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VOZ SOBRE INTERNET
491-21-CONATEL-2006
CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, CONATEL
Considerando:
Que de conformidad a la Ley Especial de Telecomunicaciones y sus reformas y al Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, el CONATEL es el ente público encargado de establecer, en representación del Estado, las políticas y normas de regulación de las telecomunicaciones en el Ecuador;
Que el avance tecnológico ha impulsado la introducción de programas y aplicaciones sobre la red Internet, que facilitan la transmisión y recepción de voz, video y datos;
Que es política del Estado impulsar la masificación del uso de Internet como herramienta para el desarrollo económico, cultural, social y político del Ecuador y reducir la brecha digital, que afecta a los sectores más vulnerables de la sociedad, limitando su acceso por su condición económica, social, cultural, étnica o localización;
Que los proveedores de servicios de valor agregado de internet están facultados legalmente por el CONATEL para la provisión de acceso a Internet;
Que los centros de acceso a internet y ciber cafés están regulados mediante la Resolución 073-02-CONATEL-2005, demás normas y regulación vigente;
Que internet, por su naturaleza de red global, opera sobre una infraestructura distinta de las redes públicas de telecomunicaciones que se han desplegado dentro de territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación y normativa vigente;
Que la denominada voz sobre II, identificada con las siglas VoIP, es un término genérico que incluye varias modalidades de uso que requieren ser diferenciadas para determinar la aplicación de normas de regulación y control vigentes dentro del territorio del Ecuador;
Que el denominado protocolo de internet. identificado por las siglas IP, es un lenguaje de transmisión de información caracterizado por el envío de datos en formato de paquetes; y,
En ejercicio de sus facultades, Resuelve:
ARTICULO UNO.
La voz sobre internet, cursada a través de la red Internet, permite a sus usuarios comunicarse entre sí o entre un usuario conectado a la red Internet con un usuario conectado a una red pública de telecomunicaciones. La voz sobre internet es reconocida como una aplicación tecnológica disponible en Internes. El video. los datos y multimedios cursados a través de la red internet, son igualmente reconocidos como aplicaciones tecnológicas disponibles en internet.
ARTICULO DOS.
Cuando un operador de telecomunicaciones preste el servicio de telefonía utilizando Protocolo IP, el operador está sujeto al marco legal, las normas de regulación y control aplicables.
ARTICULO TRES.
Los proveedores de servicio de valor agregado de internet no restringirán a sus usuarios el acceso a las aplicaciones detalladas en el artículo 1 de la presente resolución, incluido su uso, sin perjuicio de origen, marca o proveedor de tales aplicaciones.
ARTICULO CUATRO.
Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo a los proveedores de servicio de valor agregado de internet dentro de los servicios que prestan a sus usuarios, podrán comercializar dispositivos y planes para el uso de las aplicaciones detalladas en el artículo 1 de la presente resolución.
ARTICULO CINCO.
Ninguna persona natural o jurídica, incluyendo a los proveedores de servicio de valor agregado de internet, podrán usar, dentro del territorio nacional, dispositivos de conmutación, tales como interfaces o compuertas (gateways) o similares, que permitan conectar las comunicaciones de voz sobre internet o las llamadas sobre internet a las redes públicas de telecomunicaciones del Ecuador.
Se exceptúan de esta limitación a los operadores de telecomunicaciones debidamente autorizados.
ARTICULO SEIS.
El CONATEL, a través de la SENATEL, no concederá recurso de numeración telefónica, de conformidad al Plan Técnico Fundamental de Numeración, para las aplicaciones detalladas en el artículo I de la presente resolución.
ARTICULO SIETE.
Deróguese los literales b) y c) del artículo tres (3) de la Resolución 073-02-CONATEL-2005 de 25 de enero del 2005.
ARTICULO OCHO.
Sustitúyase el literal d) del artículo tres (3) de la Resolución 073-02-CONATEL-2005 por el siguiente: literal “d) Los “Centros de información y acceso a la red de internet” o “Ciber cafés” que ofrezcan voz sobre internet, de conformidad con lo señalado en el literal a) del presente artículo requerirán únicamente de un certificado de registro, de conformidad con el artículo 7 de la presente resolución;”.
ARTICULO NUEVE.
Encárguese a la SENATEL que, en el término de noventa días, elabore los parámetros de calidad, las consideraciones de numeración, interconexión y otros aspectos necesarios para los operadores legalmente autorizados que brinden telefonía sobre protocolo IP.
La presente resolución es de ejecución inmediata y entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, 8 de septiembre del 2006.
f.) Dr. Juan Carlos Solines Moreno, Presidente del CONATEL.
f) Ab. Ana María hidalgo Concha, Secretaria del CONATEL.
Certifico que es fiel copia del original.- f.) Secretario, CONARTEL.
de la Sociedad de la Información.