PROHIBICIÓN DE USO DE EQUIPOS INHIBIDORES O BLOQUEADORES DE SEÑALES - RESOLUCIÓN ARCOTEL-2018-0995

PROHIBICIÓN DE USO DE EQUIPOS INHIBIDORES O BLOQUEADORES DE SEÑALES

Resolución ARCOTEL-2018-0995 de 16-nov-2018
Registro Oficial 386 de 12-dic-2018
Estado: Vigente

RESOLUCIÓN Nro. ARCOTEL-2018-0995

LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES ARCOTEL

Que, el artículo 16 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: (…)2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación”.

Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador menciona que: “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.

La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor”.

Que, la Norma suprema en su artículo 66 numeral 21 reconoce y garantiza a las personas entre otros: “El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación.”.

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”.

Que, la Constitución de la República en su artículo 227 prescribe que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

Que, la Constitución de la República en su artículo pertinente manda: “Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.- El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.”.

Que, la Norma Suprema dispone: “Art. 393.- El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se Y encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.”

Que, con la promulgación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en el Registro Oficial No. 439 del 18 de febrero de 2015, se creó la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, como la entidad pública para que a nombre del Estado sea la encargada de la administración, regulación y control de los servicios de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico.

Que, el artículo 24 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece como obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, entre otras lo siguiente: “Son deberes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del título habilitante del cual se derive tal carácter, los siguientes:

1. Garantizar el acceso igualitario y no discriminatorio a cualquier persona que requiera sus servicios.

2. Prestar el servicio de forma obligatoria, general, uniforme, eficiente, continua, regular, accesible y responsable, cumpliendo las regulaciones que dicte la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y lo establecido en los títulos habilitantes.

(…)

24. Contar con planes de contingencia, para ejecutarlos en casos de desastres naturales o conmoción interna para garantizar la continuidad del servicio de acuerdo con las regulaciones respectivas. Asimismo, cumplirá con los servicios requeridos en casos de emergencia, tales como llamadas gratuitas, provisión de servicios auxiliares para Seguridad pública y del Estado y cualquier otro servicio que determine la autoridad competente de conformidad con la Ley.(…)”

Que, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece lo siguiente: “Artículo 86.- Obligatoriedad. Los equipos terminales de telecomunicaciones que utilicen espectro radioeléctrico y se conecten a redes públicas de telecomunicaciones deberán contar con la homologación y certificación, realizadas de conformidad con las normas aplicables, a fin de prevenir daños a las redes, evitar la afectación de los servicios de telecomunicaciones, evitar la generación de interferencias perjudiciales y, garantizar los derechos de los usuarios y prestadores (…)”.

Que, el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones prohíbe “El uso y comercialización de equipos terminales que utilicen espectro radioeléctrico, que puedan impedir o interrumpir la prestación de los servicios, degradar su calidad, causar daños a usuarios O redes, generar interferencias perjudiciales o que de cualquier forma afecten la prestación de los servicios o los derechos de los usuarios. (…)”.

Que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 de la letra a del artículo 117 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la comercialización o la utilización de equipos terminales que no hayan sido homologados o no cumplan con las condiciones técnicas autorizadas, corresponde a una infracción de primera clase, para personas naturales o jurídicas no poseedoras de títulos habilitantes comprendido en el ámbito de dicha Ley.

Que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del literal a del artículo 118 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, causar interferencias perjudiciales corresponde a una infracción de segunda clase, para personas naturales o jurídicas no poseedoras de títulos habilitantes comprendido en el ámbito de dicha Ley.

Que, el artículo 142 de la LOT, crea la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones – ARCOTEL, como la entidad encargada de la administración, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico y su gestión, así como de los aspectos técnicos de la gestión de medios de comunicación social ea usen frecuencias del espectro radioeléctrico o que instalen y operen “PE 777 > ento uh ted gonb.eo ccuador * Teléfono: 593-2 294-780

Que, en el ámbito de gestión de la ARCOTEL, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece que la misma contará con un Directorio y un Director/a Ejecutivo/a, a quienes ha otorgado atribuciones diferentes y expresas; para el caso del Directorio, las atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 148, en cuyo numeral 4, se le faculta a: “Aprobar la normativa para la prestación de cada uno de los servicios de telecomunicaciones, en los que se incluirán los aspectos técnicos, económicos, de acceso y legales, así como los requisitos, contenido, términos, condiciones y plazos de los títulos habilitantes y cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.”.

Que, el Artículo 42 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones determina que “La ARCOTEL será responsable de la administración, regulación y control del espectro radioeléctrico, planificando el uso del mismo para los servicios del régimen general de telecomunicaciones, considerando lo establecido en la Constitución de la República, la Ley, el presente Reglamento General y las decisiones y recomendaciones de los organismos internacionales competentes en materia de radiocomunicación. La ARCOTEL establecerá la atribución del espectro de conformidad con las recomendaciones, planes o reglamentos de la UIT, así como su uso a través del Plan Nacional de Frecuencias y de las regulaciones que emita para el efecto.”

Que, con Resolución 133-05-CONATEL-2007 del 22 de febrero de 2007 se prohíbe la utilización y comercialización de equipos inhibidores de señal en todo el territorio ecuatoriano, salvo casos excepcionales autorizados por el ex-CONATEL, previo el respectivo informe técnico y legal elaborado por la ex Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

Que, con Resolución 001-TEL-C-CONATEL-2011 del 10 de enero del 2011 se permite la instalación y operación de antenas inhibidoras de señal telefónica celular en los Centros de Rehabilitación Social, así como en las agencias o locales de las entidades públicas y privadas del Sistema Financiero Nacional.

Que, con Resolución-TEL-307-13-CONATEL-2013 del 28 de mayo del 2013, se autoriza al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, la instalación y operación de equipos que inhiban las señales de cualquier sistema de radiocomunicaciones dentro del área de los Centros de Rehabilitación Social del país, ampliando la autorización inicial que solamente aplicaba a la señal de telefonía celular.

Que, con Oficio Nro. MINTEL-STTIC-2017-0255-O de 20 de noviembre de 2017, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación del Ministerio Rector del sector, remite el “Informe de recomendaciones para la actualización de las resoluciones relacionadas con los inhibidores de señal”, del cual se resumen las siguientes recomendaciones:

  • Derogar las resoluciones que autorizan el uso de inhibidores en entidades financieras y que se revierta la autorización de operación de los equipos inhibidores que se encuentran operando.
  • Se recomienda el uso de inhibidores en centros de rehabilitación social y en aquellas instalaciones gubernamentales en las cuales se maneje información de carácter sensible o confidencial que pueda tener impacto sobre la seguridad pública o nacional.
  • Que se haga uso de alternativas tecnológicas y no tecnológicas que permitan mejorar la seguridad en los diferentes sitios, sin coartar el derecho de los ciudadanos a utilizar servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencia.

Que, con Memorando No. ARCOTEL-CJUR-2017-0759-M del 7 de diciembre de 2017, se emite el Criterio Jurídico No. ARCOTEL-CJDA-2017-150 de la misma fecha, relacionado con la legalidad y observaciones del Proyecto de resolución sobre la Operación de Equipos inhibidores de señal del SMA, en el que se concluye: “… corresponde a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitir la Resolución pertinente, sin necesidad de someter a consultas públicas … es procedente emitir la Resolución pertinente que prohíbe la utilización de equipos inhibidores de señal en todo el territorio ecuatoriano, salvo los casos autorizados expresamente por la ARCOTEL… La mencionada propuesta normativa debe ser conocida y resuelta por el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, en función de la propuesta técnica emitida por la Coordinación Técnica de Regulación de la ARCOTEL.”

Que, el 26 de diciembre de 2017, se emite la Resolución ARCOTEL-2017-1279, publicada en el Registro Oficial No. 185 del 21 de febrero de 2018, sobre la operación de equipos inhibidores de señal del SMA. En su Artículo 3 se prohíbe la utilización de equipos inhibidores de señal del SMA en todo e! territorio ecuatoriano para entidades del sistema financiero nacional, disponiendo su desinstalación inmediata y comunicando a la ARCOTEL de dicha acción. Adicionalmente, en su Artículo 5 se permite de manera excepcional el uso de equipos inhibidores de señal en aquellas instituciones gubernamentales en las cuales se maneje información de carácter sensible o confidencial que pueda tener impacto sobre la seguridad pública o nacional, previo cumplimiento de los procedimientos que para el efecto emita la ARCOTEL.

Que, a través de Oficio Nro. SB-IG-2018-0019-O del 21 de febrero de 2018, ingresado a la ARCOTEL con trámite Nro. ARCOTEL-DEDA-2018-004381-E del 21 de febrero de 2018, la Superintendencia de Bancos presenta observaciones al Artículo 3 de la Resolución ARCOTEL-2017-1279 del 26 de diciembre de 2017, sugiere suspender su aplicación y solicitar a la Superintendencia de Bancos y a la Superintendencia de Economía Popular y Solidario, remitir a la ARCOTEL un informe de evaluación integral sobre la pertinencia de mantener el uso de equipos inhibidores de señal del SMA.

Que, mediante Oficio Nro. DINARDAP-DINARDAP-2018-0106-OF del 22 de febrero de 2018, la DINARDAP presenta observaciones al Artículo 5 de la Resolución ARCOTEL-2017-1279 del 26 de diciembre de 2017, en el cual recomienda analizar el alcance de los términos:

“información de carácter sensible y confidencial”, con las definiciones reservada, secreta y secretísima, que establece el artículo 19 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, en concordancia con el artículo 28 de su Reglamento.”

Que, el 15 de marzo de 2018 se emite la Resolución ARCOTEL-2018-0254, publicada en el Registro Oficial No. 222 del 16 de abril de 2018, en la cual sus artículos 2 y 3 establece lo siguiente:

“Artículo 2.- Suspender la aplicación del Artículo 3 de la Resolución ARCOTEL-2017-1279 del 26 de diciembre del 2017. Solicitar a la Superintendencia de Bancos y Seguros, que en período de 6 meses calendario, contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial, remita a la ARCOTEL el “Informe de evaluación integral sobre la pertinencia de mantener el uso de equipos inhibidores de señal del SMA en las Entidades del Sistema Financiero Nacional”. Dicha suspensión durará hasta que, en un término de 20 días posteriores a la presentación del informe solicitado, la ARCOTEL resuelva lo correspondiente.

Artículo 3.- Reemplazar el texto del Artículo 5 de la Resolución ARCOTEL-2017-1279 del 26 de diciembre de 2017, por el siguiente: Permitir de manera excepcional el uso de equipos inhibidores de señal en aquellas instituciones gubernamentales encargadas por Ley de la seguridad pública o nacional, previo cumplimiento de los procedimientos que para el efecto emita la ARCOTEL para la solicitud, aprobación e instalación de inhibidores de señal, particularmente, a través de la aprobación de un adecuado estudio de ingeniería y protocolos de pruebas para su instalación, con obligación de no generar interferencias en el exterior de dichas instituciones.”

Que, con Oficio Nro. SB-IG-2018-0090-O del 16 de octubre de 2018, ingresado en la ARCOTEL con trámite Nro. ARCOTEL-DEDA-2018-018012-E de la misma fecha, la Superintendencia de Bancos remite el “Informe de Evaluación Integral sobre la Pertinencia de Mantener el Uso de Equipos Inhibidores de Señal del SMA en las Entidades del Sistema Bancario NacionaP.

Que, la Superintendencia de Bancos, en el “Informe de Evaluación Integral sobre la Pertinencia de Mantener el Uso de Equipos Inhibidores de Señal del SMA en las Entidades del Sistema Bancario Nacional”, considera procedente eliminar la suspensión de la aplicación del artículo 3 de la Resolución ARCOTEL-2017-1279 del 26 de diciembre de 2017, que se dio mediante el artículo 2 de la Resolución ARCOTEL-2018-0254 del 13 de marzo de 2018, en cuyo caso reformará el artículo 40, sección VIII, capítulo 1, título lll, libro de la Codificación de normas de ta Superintendencia de Bancos.

Que, mediante Memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2018-0502-M del 09 de noviembre de 2018, la Coordinación Técnica de Regulación remitió al Director Ejecutivo de la ARCOTEL, para su conocimiento y aprobación, el documento “ANÁLISIS DEL INFORME: EVALUACIÓN INTEGRAL SOBRE LA PERTINENCIA DE MANTENER EL USO DE EQUIPOS INHIBIDORES DE SEÑAL DEL SMA EN ENTIDADES DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL REMITIDO POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS”,

En ejercicio de sus atribuciones,

Avocar conocimiento y acoger en todas sus partes el documento “ANÁLISIS DEL INFORME: EVALUACIÓN INTEGRAL SOBRE LA PERTINENCIA DE MANTENER EL USO DE EQUIPOS INHIBIDORES DE SEÑAL DEL SMA EN ENTIDADES DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL SISTEMA BANCARIO NACIONAL REMITIDO POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS”, presentado por la Coordinación Técnica de Regulación mediante Memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2018-0502-M del 09 de noviembre de 2018.

Derogar las Resoluciones 133-05-CONATEL-2007 del 22 de febrero de 2007, 001-TEL-C-CONATEL-2011 del 10 de enero de 2011, TEL-307-13-CONATEL-2013 del 28 de mayo de 2013, ARCOTEL-2017-1279 del 26 de diciembre de 2017 y ARCOTEL-2018-0254 del 15 de marzo de 2018.

Prohibir la instalación y uso de equipos inhibidores de señal en todo el territorio ecuatoriano, dejar sin efecto todos los certificados de registro emitidos para la operación de equipos inhibidores de señal del SMA para entidades del sistema financiero nacional y archivar los trámites para la obtención de certificados de registro para la operación de equipos inhibidores de señal de entidades del sistema financiero nacional.

Solicitar a las Superintendencias de Bancos y de Economía Popular y Solidaria, que en el ámbito de sus competencias, en un período de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial, procedan a la modificación de la normativa vigente, eliminando la necesidad de instalar equipos inhibidores de señal en las instituciones del sistema financiero nacional.

Disponer que, en un período de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial, todas las entidades del sistema financiero nacional procedan a desinstalar físicamente los equipos inhibidores de señal, notificando su cumplimiento a la ARCOTEL en un período no mayor a 30 días calendario. La ARCOTEL procederá a las acciones de control que estime pertinentes en función de asegurar la observancia de esta disposición.

Permitir el uso de equipos inhibidores de señal en el interior de los centros de rehabilitación social regional y local, previo cumplimiento de los procedimientos que para el efecto emita la ARCOTEL para la instalación de los inhibidores de señal, particularmente, a través de la aprobación de un adecuado estudio de ingeniería y protocolos de pruebas para su instalación, con la obligación de no generar interferencias en el exterior del centro de rehabilitación social.

Permitir de manera excepcional el uso de equipos inhibidores de señal en aquellas instituciones gubernamentales encargadas por Ley de la seguridad pública o nacional, previo cumplimiento de los procedimientos que para el efecto emita la ARCOTEL para la solicitud, aprobación e instalación de inhibidores de señal, particularmente, a través de la aprobación de un adecuado estudio de ingeniería y protocolos de pruebas para su instalación, con obligación de no generar interferencias en el exterior de dichas instituciones.

La ARCOTEL, en función de sus responsabilidades, realizará la gestión del trámite para la instalación de inhibidores en las instituciones definidas en los artículos 6 y 7 de esta Resolución, para lo cual, en un período de 90 días calendario, determinará los requisitos y procedimiento para su solicitud y registro, así como los protocolos de pruebas para su instalación, aprobación y control posterior.

Notificar la presente Resolución, a través de la Unidad de Gestión Documental y Archivo, a las Coordinaciones Generales, Direcciones Técnicas, Coordinaciones y Oficinas Zonales de la ARCOTEL, a la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Economía Popular y Solidaría, Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia, Cultos y Derechos Humanos, así como a los operadores del Servicio Móvil Avanzado.

La presente Resolución es de ejecución inmediata, una vez dada su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, el 16 de noviembre de 2018.

Ing. Edwin Hernán Almeida Rodríguez
DIRECTOR EJECUTIVO
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES

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  • Última modificación: 2026/11/01 01:28
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