reglamentos:reglamentodeinterconexion41-2007:reglamentodeinterconexion41-20070069

Art. 53.-

En caso de que el cumplimiento de esta obligación de acceso a la realización de llamadas de emergencia se realice mediante acceso directo a las entidades que proveen este servicio, es responsabilidad de absoluta del prestador de servicios finales de telecomunicaciones cubrir los gastos que demande el acceso directo y permanente desde sus redes hacia las entidades que brindan y gestionan la atención de servicios de emergencia, así como de las adecuaciones que podrían demandar la implementación del acceso directo a este servicio.

Nota: Artículo agregado por Resolución del CONATEL No. 318, publicada en Registro Oficial Suplemento 732 de 26 de Junio del 2012 .

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