reglamentos:reglamentodeinterconexion41-2007:reglamentodeinterconexion41-20070059

Art. 45.-

Coubicación y acceso a infraestructura civil.- Los equipos para la interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de los operadores. A estos efectos, los operadores deberán poner a disposición de los demás operadores el espacio físico y los servicios auxiliares que se les solicite, en sus propias instalaciones y en las mismas condiciones que las de sus propios equipos o las pactadas con otros operadores. Los operadores de redes públicas tendrán la obligación de permitir a terceros, si así fuere requerido, el uso de su infraestructura civil que incluye: Ductos, postes, pozos, derechos de vía, siempre que sea técnicamente viable, que existan elementos disponibles, que no cause dificultades en la operación de sus propios servicios y no afecte sus planes de expansión y seguridad. En todo caso, la obligación de un operador de una red pública de arrendar su infraestructura civil a un operador entrante es por el plazo máximo de dos años. Pasado este tiempo, el operador de una red pública no tiene obligación de permitir ese uso, salvo que así lo acordaran las partes.

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  • Última modificación: 2026/03/04 16:30
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