Art. 35.-
Los acuerdos de interconexión deberán constar por escrito. Los términos y condiciones de los acuerdos de interconexión serán convenidos entre los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones que utilizarán las redes que se interconecten, sujetándose a tal efecto a las disposiciones de la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, al presente reglamento y demás normas o disposiciones aplicables.
El concesionario de los servicios de telecomunicaciones cuya red se halla interconectada es responsable ante sus usuarios, por los servicios que preste con sus redes y/o equipos.
El acuerdo de interconexión y sus modificaciones entrarán en vigencia desde el día siguiente de su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones.