Art. 31.-
Solicitud de interconexión.- El prestador que reciba una solicitud de interconexión estará en la obligación de atenderla de conformidad a los principios establecidos en el artículo 6 del presente reglamento y deberá también suministrar la oferta básica de interconexión revisada por la SENATEL e inscrita en el Registro Público de Telecomunicaciones, así como la información necesaria para proveer la interconexión requerida.