Art. 24.-
Facilidades de interconexión.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones están obligados a suministrar las facilidades de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones de manera eficiente, en concordancia con los principios de igualdad, no discriminación y neutralidad, para lo cual todo concesionario deberá ofrecer las mismas condiciones técnicas, económicas y de mercado a quien solicita la interconexión con la red operada.