reglamentos:reglamentodeinterconexion41-2007:reglamentodeinterconexion41-20070008

Art. 4.-

Obligatoriedad.- Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones que operen redes públicas de telecomunicaciones tienen la obligación de permitir la oportuna interconexión a su red, en condiciones equivalentes para todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo soliciten, para lo cual deberán suscribir los correspondientes acuerdos.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, no podrán negar la interconexión a otros operadores.

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  • Última modificación: 2026/03/04 16:30
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