Resolución Nro. 602-29-CONATEL-2006 REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN
Resolución Nro. TEL-318-12-CONATEL-2012 MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN
REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN
Resolución del CONATEL 602 Registro Oficial 41 de 14-mar.-2007 Última modificación: 26-jun.-2012 Estado: Vigente CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL
Considerando:
- * Que el artículo 58 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000 , reformó el Capítulo VII de la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada y dispuso que todos los servicios de telecomunicación se brinden en régimen de libre competencia;
- * Que el señor Presidente Constitucional de la República mediante Decreto Ejecutivo 1790, dictó el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, publicado en el Registro Oficial 404 del 4 de septiembre del 2001 ;
- * Que mediante Resolución 470-19-CONATEL-2001 de 20 de noviembre del 2001, publicada en el Registro Oficial 481 de 26 de diciembre del 2001 , el CONATEL dictó el Reglamento de Interconexión;
- * Que la interconexión facilita la entrada de nuevos prestadores en el sector y la viabilidad de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones;
- * Que el organismo regulador debe orientar de manera informada y decisiva a los prestadores para que minimicen los conflictos que impidan la celebración de acuerdos de interconexión;
- * Que las normas de interconexión permiten la negociación de acuerdos de interconexión por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones; y, sólo en caso de falta de acuerdo los prestadores pueden recurrir a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones para solicitar la emisión de una disposición de interconexión en la que se debe establecer las condiciones legales, técnicas, económicas y comerciales de la interconexión;
- * Que existe la necesidad de establecer nuevas reglas que permitan que se celebren acuerdos de interconexión, dado el reducido avance en los procesos de negociación de los mismos en los últimos años;
- * Que es necesario asegurar la interconexión de redes e interoperabilidad de los servicios de telecomunicaciones y crear las condiciones para atraer la inversión a fin de estimular el crecimiento y desarrollo eficaz de la infraestructura de telecomunicaciones, la innovación tecnológica así como la libre y leal competencia; y,
En ejercicio de sus atribuciones.
Resuelve:
Expedir el siguiente: REGLAMENTO DE INTERCONEXION.
Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Objeto.-
El presente reglamento desarrolla las normas y principios generales de interconexión consagrados en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada y establece los principios, procedimientos y disposiciones para la interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones, con independencia de las tecnologías empleadas, siendo su objetivo el garantizar a los usuarios la interoperabilidad de los servicios.
Art. 2.- Interconexión.-
La interconexión es la unión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, a través de medios físicos o radioeléctricos, mediante equipos e instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones que permiten la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza entre usuarios de ambas redes, en forma continua o discreta y bien sea en tiempo real o diferido.
La interconexión permite el intercambio y terminación de tráfico entre dos (2) prestadores de servicios de telecomunicaciones, de manera que sus clientes y usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros prestadores.
Art. 3.- Definiciones.-
Las definiciones de los términos técnicos de telecomunicaciones serán las establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT, la Comunidad Andina - CAN, la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada y las contenidas en el glosario de términos de este reglamento.
Art. 4.- Obligatoriedad.-
Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones que operen redes públicas de telecomunicaciones tienen la obligación de permitir la oportuna interconexión a su red, en condiciones equivalentes para todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo soliciten, para lo cual deberán suscribir los correspondientes acuerdos.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, no podrán negar la interconexión a otros operadores.
Art. 5.- Libertad de contratación.-
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones, podrán convenir libremente cargos, precios, términos y condiciones de interconexión en conformidad con el presente Reglamento de Interconexión. Los acuerdos no contendrán condiciones técnicas o económicas que impidan, demoren o dificulten la interconexión.
La interconexión podrá hacerse en cualquier punto de la red donde sea técnica y económicamente factible, salvaguardando la calidad del servicio.
Art. 6.- Principios generales de la interconexión.-
Se establecen los siguientes principios generales:
- a) No discriminación e igualdad: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones no deberán incurrir en prácticas que impliquen trato diferenciado a otros prestadores vinculados o no, directa o indirectamente, que busquen o pretendan favorecer a éstos o a sí mismos, a sus subsidiarias, asociadas o unidades de negocio, en detrimento de cualquier otro.
Se considera, para efectos de la disposición del párrafo anterior, que existe vinculación directa o indirecta, cuando mediante participación en el capital societario o mediante relación contractual o asociativa o por cualquier otro medio, se ejerza capacidad determinante sobre las decisiones del Directorio, la Gerencia General u otros órganos de dirección de los prestadores involucrados;
- b) Neutralidad: Ningún prestador podrá abusar de su posición de mercado o de sus condiciones particulares para imponer condiciones de mayor ventaja en detrimento de sus competidores u otros prestadores;
- c) Registro y publicidad del acuerdo de interconexión: Los acuerdos de interconexión aprobados se deberán inscribir en el Registro Público de Telecomunicaciones. Los acuerdos de interconexión estarán a disposición del público, reservándose la información, que a criterio de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, haya sido calificada como confidencial;
- d) Cargos por interconexión: Los cargos de interconexión deberían estar orientados a costo, complementados con un margen razonable de utilidad más una cuota de costos comunes o compartidos inherente a la interconexión y suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requiera para el suministro del servicio.
Se entenderá por costos comunes o compartidos aquellos que corresponden a instalaciones y equipos o prestaciones compartidos por varios servicios.
Los costos por elementos o instalaciones de la red estarán desagregados para que el prestador que solicita la interconexión no deba pagar por elementos o instalaciones de la red que no requiera para el suministro del servicio.
La desagregación a la que se refiere el párrafo anterior tiene por objetivo conocer los componentes de los cargos de interconexión y no se interpretará como obligación del prestador solicitado de proveer al prestador solicitante los elementos físicos desagregados.
El prestador que solicite la interconexión hará suyos los gastos de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones necesarias para llegar hasta el punto o puntos de enlace con la red de la prestadora que otorga la interconexión, salvo que las partes acuerden algo diferente; y, - e) Utilización de la información: La información que se cursen entre sí los prestadores para la negociación y ejecución de los acuerdos de interconexión, sólo podrá ser utilizada para tal efecto, a menos que dicha información sea de carácter público. Se abstendrán de utilizar dicha información para incrementar sus prestaciones comerciales o disminuir la competencia en el respectivo servicio o mercado.
El tratamiento para calificar y asegurar la confidencialidad de los documentos, e información que, como consecuencia de la interconexión, se cursen entre sí los prestadores de servicios de telecomunicaciones, se sujetará, de ser el caso, en los convenios que entre ellos suscriban.
Si se entregare información a la Secretaría para fines de expedición de la disposición de interconexión o registro del acuerdo de interconexión, se observarán las condiciones previstas en el marco normativo y contractual respecto al tratamiento de la información confidencial.
El procedimiento para calificar y administrar la confidencialidad de los documentos e información que los operadores proporcionen a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y a la Superintendencia de Telecomunicaciones, con motivo o como consecuencia de la interconexión, será establecido por dichos organismos, de conformidad con lo preceptuado por la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su reglamento.
Art. 7.- Instalaciones esenciales.-
La interconexión se deberá desarrollar bajo el concepto de desagregación de elementos o instalaciones esenciales. El costo de los componentes de dichos elementos para la determinación de los cargos de interconexión se establecerá de conformidad con el criterio de costos establecido en este reglamento. Se consideran instalaciones esenciales para la interconexión, entre otros, los siguientes:
- a) Puntos de origen y terminación de comunicaciones locales;
- b) Conmutación;
- c) Señalización;
- d) Transmisión entre nodos de conmutación;
- e) Los sistemas de apoyo operacional para facilitar, gestionar y mantener la interconexión;
- f) Servicios de asistencia a los abonados, tales como: emergencia, información, directorio, operadora y servicios de red inteligente;
- g) Acceso a elementos auxiliares y a elementos que sean usados por ambas partes al mismo tiempo, siempre y cuando sea técnicamente factible y económicamente viable, tales como derechos de vía, ductos, postes, torres, energía e instalaciones físicas en general;
- h) La facturación y recaudación, así como toda aquella información necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios; e,
- i) Disponibilidad de espacio para la coubicación de equipos.
El CONATEL tiene la facultad para establecer una lista mayor de instalaciones consideradas esenciales.
Art. 8.- Mecanismo para la interconexión.-
La interconexión se realizará por acuerdo suscrito entre prestadores de servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones; o en su defecto, por disposición de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, cuando los prestadores no han suscrito el acuerdo de interconexión dentro del plazo establecido en el artículo 32 del presente reglamento.
Art. 9.- El registro de la interconexión.-
La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones inscribirá en el Registro Público de Telecomunicaciones todos los acuerdos de interconexión, las disposiciones de interconexión; así como sus modificaciones, reformas, ampliaciones o adendas.
La información referida tanto a cargos de interconexión como a puntos de interconexión tendrá siempre el carácter de información pública no pudiendo ser calificada como confidencial de conformidad con la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Capítulo II CARGOS Y COSTOS DE INTERCONEXION
Art. 10.- Principios para la determinación de los cargos de interconexión.-
La determinación de los cargos de interconexión se regirán por los principios establecidos en el artículo 45 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada. La interconexión deberá ser económicamente eficiente y sostenible, atendiendo a cargos de interconexión orientados a costos, que preserven la calidad a costos eficientes.
Art. 11.- Determinación de los cargos de interconexión.-
Los cargos por interconexión y manejo del tráfico que perciba la operadora de una red, deberán estar determinados con base en los requerimientos técnicos de los enlaces que se establezcan entre las redes a interconectar, tales como: cantidad, capacidad y velocidad, así como los cargos por el uso de las instalaciones y quipos involucrados en la interconexión. Las partes negociarán los cargos de interconexión sobre la base de los costos de operación, mantenimiento y reposición de las inversiones involucradas y una retribución al capital. A los fines de interconexión, las partes involucradas deberán considerar clases de servicio, horarios, y el impacto de los mecanismos de ajuste tarifario descritos en los contratos de concesión. No existirán descuentos por volumen en interconexión.
La metodología utilizada en la determinación de los cargos de interconexión y sus formas de pago serán libremente negociadas entre las partes, atendiendo los principios señalados en el presente reglamento.
Los cargos de interconexión no serán objeto de recargo alguno en su aplicación.
Capítulo III SEPARACION CONTABLE
Art. 12.- Presentación de documentación contable.-
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones deberán presentar anualmente a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y a la Superintendencia de Telecomunicaciones, según las normas que determine previamente el CONATEL, los ingresos y egresos generados por la interconexión, en cuentas separadas.
Capítulo IV OBLIGACIONES APLICABLES AL PRESTADOR SOLICITADO
Art. 13.- Obligaciones del prestador solicitado.-
Los prestadores solicitados están sujetos a las siguientes obligaciones:
- 1. Facilitar la interconexión de manera eficiente, de acuerdo a los principios de igualdad y trato no discriminatorio. A este respecto, las condiciones técnicas y económicas en las que los prestadores solicitados proporcionen la interconexión a sus propios servicios o a los de sus filiales o asociadas, en particular las relativas a la calidad de los servicios, los plazos de entrega y las condiciones de suministro, deberán ser ofrecidas en las mismas condiciones a los restantes operadores. Asimismo, los prestadores solicitados deberán facilitar a quienes soliciten interconexión, la información relevante sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los puntos de interconexión.
- 2. Disponer de una oferta básica de interconexión, en los términos del Capítulo VI de este reglamento, que deberá hacerla pública. Dicha oferta describirá las condiciones técnicas y económicas de forma detallada.
- 3. Ofrecer la interconexión como mínimo en las centrales de conmutación donde ésta sea técnicamente factible. En el supuesto que, por razones técnicas, determinadas centrales de conmutación del prestador solicitado, no permitan temporalmente la interconexión, éste deberá indicar el calendario previsto para realizar en ellas las adaptaciones técnicas que la faciliten. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir del prestador solicitado, la justificación técnica del por qué no ofrece interconexión en determinadas centrales de conmutación y exigir la implantación de alternativas técnicas que permitan dicha interconexión. Esta interconexión se llevará a cabo de tal manera que se proporcionen similares condiciones técnicas, económicas y operativas a las que serían propias de la interconexión directa a las referidas centrales de conmutación.
- 4. Atenerse, en la fijación de cargos de interconexión, a los principios de transparencia y de orientación a costos, en los términos de lo preceptuado por el Capítulo II, del presente reglamento.
Capítulo V CONDICIONES DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXION
Art. 14.- Condiciones.-
Los acuerdos de interconexión suscritos entre prestadores de servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones deberán contener condiciones generales, económicas y técnicas.
Art. 15.- Condiciones generales.-
Los acuerdos de interconexión establecerán, como mínimo, las siguientes condiciones generales:
- a) Detalle de los tipos de tráfico (fijo, móvil, nacional, internacional, terminación de llamada, tránsito, etc.) que hacer uso de la interconexión, objeto del acuerdo;
- b) Duración del acuerdo y procedimiento para su renovación;
- c) Procedimientos que serán utilizados para el intercambio, entre las partes, de información relativa a la interconexión;
- d) Procedimientos que serán aplicados en caso de contingencia que afecten la interconexión;
- e) Plazo en que se hará efectiva la interconexión;
- f) Procedimientos para la realización de modificaciones o ampliaciones del(los) enlace(s) de interconexión entre las redes;
- g) Confidencialidad de las partes no públicas de los acuerdos;
- h) Penalizaciones por incumplimiento de las cláusulas del acuerdo;
- i) Procedimientos para la solución de controversias de todo tipo referentes a la interconexión; y,
- j) Causales para la suspensión o terminación del acuerdo de interconexión.
Art. 16.- Condiciones económicas.-
Los acuerdos de interconexión establecerán, como mínimo, las siguientes condiciones económicas:
- a) Cargos de interconexión, especificando la metodología utilizada para su cuantificación;
- b) Mecanismos de reajuste de los cargos de interconexión, de ser el caso;
- c) Formas y plazos de pago, incluyendo procedimientos de liquidación y facturación; además, deberán acordar una forma de garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de la interconexión, señalando el monto y tipo de garantía, su duración, el mecanismo de ajuste, así como cualquier otro aspecto relacionado con la misma. El monto será calculado sobre la base de la cantidad máxima de tráfico que se pueda cursar por los circuitos de interconexión acordados, a razón del valor de los cargos de uso convenidos, hasta cubrir un máximo de dos (2) meses de tráfico;
- d) El prestador de servicios de telecomunicaciones que solicite la interconexión asumirá los gastos de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones iniciales necesarias para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión con la red del prestador con el cual se hará la interconexión. Sin embargo los prestadores podrán acordar procedimientos para compartir los costos en las inversiones antes señaladas. Transcurrido el año de operación, los costos adicionales deberán ser compartidos por los prestadores en forma proporcional al tráfico de cada uno de ellos. Para el efecto deberán tomar en consideración criterios de eficiencia y los gastos de inversiones deben estar orientados a costos;
- e) Las coubicaciones acordadas, en las que los cargos podrán ser libremente negociados entre las partes; y,
- f) Mecanismos para medir el tráfico con base al cual se calcularán los pagos.
Art. 17.- Condiciones técnicas.-
Los acuerdos de interconexión establecerán, como mínimo, las siguientes condiciones técnicas:
- a) Especificación de los puntos de interconexión y su ubicación geográfica;
- b) Características técnicas y operativas de los puntos de interconexión;
- c) Diagrama de enlace entre las redes;
- d) Características técnicas de las señales transmitidas;
- e) Requisitos de capacidad;
- f) Índices de calidad de servicio;
- g) Responsabilidad con respecto a instalación, prueba y mantenimiento del enlace y de todo equipo a conectar con la red que pueda afectar la interconexión;
- h) Condiciones y características de instalación, prueba, operación y mantenimiento de equipos a ser usados para la interconexión;
- i) Formas y procedimientos para la provisión de otros servicios que las partes acuerden prestarse, tales como: operación, administración, mantenimiento, servicios de emergencia, asistencia de operadora, información automatizada para el usuario, información de guías, tarjetas de llamadas y servicios de red inteligente;
- j) Mecanismos de medición, verificación, control y tasación del tráfico nacional e internacional. En el caso de que la medición sea en unidad de tiempo, ésta no podrá ser superior al segundo y se observará la prohibición de aplicar el redondeo por llamada;
- k) Procedimientos para detectar, reportar y reparar averías que afectan a ambas redes interconectadas o que ocurran en una y afecten la operación de la otra; así como la estimación de índices promedio aceptables para los tiempos de detección y reparación;
- l) Forma en la cual se garantizará que al efectuarse la interconexión, se dará cumplimiento a los planes técnicos fundamentales aprobados por el CONATEL y los que se aprobaren en el futuro; m) Procedimientos para la prevención del fraude en las telecomunicaciones;
- m) Medidas previstas para evitar interferencias o daños en las redes de las partes involucradas o de terceros;
- n) Forma de aceptación de pruebas y recepción de obras;
- o) Programa de ampliaciones necesarias en el sistema de interconexión, para satisfacer el crecimiento de la demanda a un (1) año. Este programa será actualizado y presentado anualmente a la Secretaría, por uno o ambos prestadores dentro del cuarto trimestre del año anterior;
- p) Métodos que serán empleados para medir parámetros e Indices de calidad, operación y gestión;
- q) Medidas tomadas por cada parte para garantizar el secreto del contenido de las comunicaciones de los usuarios o abonados de ambas redes, cualquiera que sea su naturaleza o forma; y,
- r) Procedimientos para intercambiar información referente a cambios en la red que afecten a las partes interconectadas, junto con plazos razonables para la notificación y la objeción por la otra parte interesada.
Capítulo VI OFERTA BASICA DE INTERCONEXION
Art. 18.- Definición.-
La oferta básica de interconexión es el conjunto de condiciones legales, técnicas, económicas y comerciales que habiendo sido revisadas por la SENATEL e inscrita en el Registro Público de Telecomunicaciones, el prestador solicitado pone a disposición del prestador que solicite la interconexión.
Art. 19.-
Los términos económicos de la oferta básica relacionados con los cargos de interconexión no serán vinculantes hasta tanto sean acordados por las partes o determinados por la SENATEL a través de las disposiciones de interconexión, conforme corresponda.
Art. 20.- Obligatoriedad de la oferta básica de interconexión.-
La oferta básica de interconexión tendrá efecto de cumplimiento obligatorio entre el prestador solicitado y cualquier prestador solicitante que comunique su adhesión a la misma, la que quedará materializada con la firma del acuerdo de interconexión correspondiente.
Art. 21.- Contenido.-
La oferta básica de interconexión deberá contener como mínimo la información relativa a las condiciones generales, económicas y técnicas especificadas en los artículos 15, 16 y 17 del presente reglamento y un proyecto de Acuerdo de Interconexión.
Art. 22.- Procedimiento para la revisión, inscripción, actualización, modificación y supresión de la oferta básica de interconexión.-
Los prestadores de servicios finales de telecomunicaciones presentarán a la SENATEL su propuesta de oferta básica de interconexión en un plazo máximo de noventa (90) días, contados desde la promulgación del presente reglamento en el Registro Oficial.
La SENATEL tendrá sesenta (60) días calendario para revisar y, de ser el caso, inscribir el contenido de la oferta básica de interconexión. En caso de que se encuentren observaciones, modificaciones o adiciones que deban ser subsanadas, la SENATEL devolverá la propuesta de oferta básica de interconexión al prestador, quien deberá subsanar las observaciones en un máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de su notificación.
Para la revisión e inscripción de las condiciones de la oferta básica de interconexión, la SENATEL se basará en las normas de interconexión y subsidiariamente en las disposiciones y acuerdos de interconexión vigentes a la fecha observando un trato equitativo.
Los prestadores están obligados a publicar su oferta básica de interconexión en su página web y deberán mantenerla actualizada con una periodicidad mínima anual, debiendo presentarla a la SENATEL para su revisión, de ser el caso, su inscripción, previa a su publicación.
Para la actualización de la oferta básica de interconexión presentada por el prestador, la SENATEL dispondrá las modificaciones de aquellas condiciones que no cumplan el presente reglamento, estando los prestadores obligados a acoger dichas modificaciones en la oferta básica de interconexión en máximo treinta (30) días calendario, contados desde la fecha en que fueren notificados por la SENATEL.
Las modificaciones que tengan su origen en normas adoptadas por el CONATEL, en el ámbito de sus competencias, y, en particular, para adaptar la oferta a las exigencias de la normativa vigente y a los avances tecnológicos, se entenderán incorporadas al texto de la oferta básica registrada y serán de aplicación desde el momento en que las citadas normas así lo determinen.
Art. 23.- Publicación.-
La oferta básica de interconexión deberá publicarse, posteriormente a su revisión e inscripción por parte de la SENATEL, en las páginas web del prestador, del CONATEL y de la SENATEL.
Capítulo VII OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Art. 24.- Facilidades de interconexión.-
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones están obligados a suministrar las facilidades de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones de manera eficiente, en concordancia con los principios de igualdad, no discriminación y neutralidad, para lo cual todo concesionario deberá ofrecer las mismas condiciones técnicas, económicas y de mercado a quien solicita la interconexión con la red operada.
Art. 25.- Acceso a la información.-
Los prestadores deben proporcionar acceso a la información necesaria para permitir o facilitar la interconexión.
Art. 26.- Calidad del servicio de telecomunicaciones.-
Para efectos de control, será responsabilidad exclusiva de los prestadores de servicios de telecomunicaciones involucrados en la interconexión, el logro de niveles de calidad independientemente del número de interconexiones efectuadas y los servicios de telecomunicaciones operarán como un sistema completamente integrado. La responsabilidad del servicio frente al usuario, recaerá sobre el prestador con el cual dicho servicio haya sido contratado.
Art. 27.- Disponibilidad de capacidad.-
Los prestadores tienen la obligación de mantener disponible la capacidad de interconexión suficiente para cumplir con sus obligaciones de interconexión.
Los prestadores interconectados mantendrán disponible y suministrarse entre sí la información sobre los estimados de tráfico necesario para dimensionar la interconexión, la cual debe ser revisada por lo menos cada ciento ochenta (180) días calendario y estar incluida en el acuerdo de interconexión.
Art. 28.- Aviso de ampliaciones.-
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que suscriban un acuerdo de interconexión deberán realizar las ampliaciones que sean necesarias en sus instalaciones, a fin de cumplir con su responsabilidad en la preservación de la calidad del servicio, ante el aumento de tráfico que pueda producirse en la diversas partes de sus redes como consecuencia de la interconexión, tanto al inicio de ésta, como en su desarrollo posterior. El prestador que requiera realizar ampliaciones deberá comunicar por escrito al otro prestador, por lo menos con noventa (90) días calendario de anticipación, la capacidad de infraestructura requerida.
Los programas de ampliación que prevean los prestadores para el sistema de interconexión deberán ser actualizados y presentados anualmente a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 29.- Aviso de cambios en la red.-
Ningún prestador podrá realizar cambios en su red que modifiquen una interconexión sin previo aviso a los prestadores afectados, a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y a la Superintendencia de Telecomunicaciones, efectuado con sesenta (60) días calendario de anticipación.
Art. 30.- Pagos.-
El prestador de servicios de telecomunicaciones en cuyo nombre se factura una comunicación que involucre redes interconectadas está obligado a pagar al otro prestador los cargos de interconexión; salvo cualquier otra modalidad que acuerden las partes.
Capítulo VIII PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACION Y REVISION DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXION
Art. 31.- Solicitud de interconexión.-
El prestador que reciba una solicitud de interconexión estará en la obligación de atenderla de conformidad a los principios establecidos en el artículo 6 del presente reglamento y deberá también suministrar la oferta básica de interconexión revisada por la SENATEL e inscrita en el Registro Público de Telecomunicaciones, así como la información necesaria para proveer la interconexión requerida.
Art. 32.- Plazo para suscribir un acuerdo de interconexión.-
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones tendrán un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha en que uno de ellos le haya solicitado la interconexión al otro, para suscribir los acuerdos respectivos. Este plazo de sesenta (60) días podrá prorrogarse por una sola vez y de común acuerdo, por el mismo lapso de tiempo. El prestador solicitante informará a la SENATEL remitiendo una copia de la solicitud en un plazo de no mayor de cinco (5) días de notificada a la parte solicitada o de haber concertado la prórroga de plazo.
La solicitud de interconexión que dará validez al inicio del cómputo del plazo establecido en el párrafo anterior, deberá contener como mínimo la información siguiente:
- (i) Los servicios que harán uso de la interconexión;
- (ii) Los puntos de interconexión a través de los cuales desea interconectarse; y,
- (iii) Las capacidades y facilidades requeridas para la interconexión.
Art. 33.- Participación de la SENATEL.-
Durante el período de negociación, las partes, de mutuo acuerdo, podrán requerir la participación de la SENATEL como observador y podrá ser sólo convocado para proporcionar la información relativa al marco regulatorio vigente y en estricto apego al mismo.
Art. 34.- Procedimiento.-
Una vez suscrito el Acuerdo de Interconexión deberá ser remitido a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones debiendo seguirse el siguiente procedimiento:
- a. Los acuerdos de interconexión o sus modificaciones, debidamente suscritos, deberán ser presentados, por una o ambas partes, a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones para su revisión, aprobación y registro, en medio impreso, en el término de cinco (5) días laborables, contados a partir de la fecha de su celebración;
- b. De no pronunciarse la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones en un término de diez (10) días laborables contados a partir del día siguiente a la recepción, se entenderá aprobado el acuerdo y procederá a su registro;
- c. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones podrá condicionar el registro en caso de incumplimiento de los requisitos contemplados en los planes técnicos fundamentales o cuando se violaren expresas disposiciones legales o reglamentarias, a la subsanación de dichos incumplimientos. En este caso la SENATEL notificará a las partes las modificaciones o adiciones que estime necesarias, las mismas que serán obligatoriamente incorporadas por los prestadores al acuerdo de interconexión.
Remitido a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones el o los documentos que contengan la incorporación de observaciones ordenadas de conformidad a lo dispuesto por el párrafo anterior, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones se pronunciará sobre los acuerdos de interconexión respectivos en el término máximo de quince (15) días laborables.
Si las partes no hubiesen recogido las observaciones o no hubiesen establecido pactos con efectos análogos a los observados por la resolución a que se refiere el primer párrafo del presente literal, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones notificará a las partes de la denegatoria del registro; - d. De la negativa de aprobación del acuerdo de interconexión por parte de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones se podrá recurrir ante el CONATEL o ante los tribunales distritales de lo contencioso administrativo; y,
- e. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones publicará los acuerdos de interconexión en su página institucional en internet, para lo cual los prestadores entregarán dicho documento en medio electrónico. Los acuerdos registrados son públicos y pueden ser consultados por los interesados; sólo se reservará la información que, a criterio de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, haya sido calificada como confidencial a petición de cualesquiera de las partes intervinientes.
Art. 35.-
Los acuerdos de interconexión deberán constar por escrito. Los términos y condiciones de los acuerdos de interconexión serán convenidos entre los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones que utilizarán las redes que se interconecten, sujetándose a tal efecto a las disposiciones de la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, al presente reglamento y demás normas o disposiciones aplicables.
El concesionario de los servicios de telecomunicaciones cuya red se halla interconectada es responsable ante sus usuarios, por los servicios que preste con sus redes y/o equipos.
El acuerdo de interconexión y sus modificaciones entrarán en vigencia desde el día siguiente de su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones.
Capítulo IX
DISPOSICION DE INTERCONEXION POR PARTE DE LA SECRETARIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Art. 36.- Disposición de la interconexión por parte de la SENATEL.-
Si transcurrido el plazo previsto en el artículo 32 del presente reglamento, los prestadores de servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones no han suscrito el acuerdo de interconexión, la SENATEL, a solicitud de una o ambas partes, establecerá, con el debido fundamento, que estará a disposición de las partes, las condiciones técnicas, legales, económicas y comerciales a las cuales se sujetará la interconexión, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de recepción de la solicitud de intervención o de la complementación de la información adicional requerida, de ser el caso, salvo que las partes lleguen a un acuerdo antes de que la SENATEL emita su decisión.
En la solicitud de intervención deberán adjuntarse los términos acordados entre las partes y los puntos sobre los cuales existen discrepancias, con los correspondientes documentos de soporte. La SENATEL tendrá un plazo ocho (8) días para verificar que la información entregada sea la requerida para proceder a la emisión de la disposición, lo que será notificado a los interesados. El prestador que debe presentar información adicional tendrá un plazo de ocho (8) días para completarla.
La Secretaría en su intervención partirá de los términos acordados entre las partes y, en ausencia de estos, de la oferta básica del prestador solicitado. Se entenderán como “términos acordados” los que consten en actas suscritas por las partes debidamente acreditadas. La decisión motivada por la SENATEL será obligatoria para las partes y su cumplimiento será controlado por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Art. 37.-
La SENATEL pondrá en conocimiento de las partes el proyecto de disposición de interconexión en el plazo de treinta (30) días de recibida la solicitud de intervención, a fin de que los prestadores comprendidos en sus alcances expresen comentarios u objeciones dentro del plazo común que para tal efecto fije la SENATEL, el cual no podrá ser superior a diez (10) días calendario. Los comentarios a la disposición de interconexión consultada no tendrán efectos vinculantes, sin embargo deberán responderse motivadamente.
Art. 38.-
La disposición de interconexión será emitida por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones dentro de un plazo de 45 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de emisión de la disposición de interconexión, la que será de cumplimiento obligatorio para los prestadores.
La disposición de interconexión que expida la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones entrará en vigencia a partir de su notificación y será inscrita en el Registro Público de Telecomunicaciones.
La interconexión física de las redes no será suspendida por la presentación de cualquier reclamo o recurso.
Art. 39.- Establecimiento de los cargos de interconexión por parte de la Secretaría Nacional de
Telecomunicaciones.- En el caso de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones no logren un acuerdo en la determinación de los cargos de interconexión, los mismos serán establecidos por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones con base en los siguientes criterios:
- 1. En función de los gastos por el establecimiento, operación y mantenimiento de las instalaciones que permitan la interconexión física y lógica de las redes públicas de telecomunicaciones.
- 2. En función de los cargos de uso que se determinarán sobre la base de costos incrementales a largo plazo de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 6 y con desagregación de los elementos para la interconexión señalados en el artículo 7 del presente reglamento, de conformidad con el modelo que la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones elabore para el efecto y haya sido aprobado por el CONATEL.
La tasa razonable de retribución de capital estará basada en el costo promedio ponderado del capital de la industria. - 3. En tanto la SENATEL no disponga de los modelos correspondientes aprobado por el CONATEL, la SENATEL podrá establecer cargos de interconexión mediante la metodología de comparación internacional (benchmarking). La determinación de estos cargos será temporal en tanto la SENATEL elabore el modelo correspondiente para el cálculo del costo incremental a largo plazo.
- 4. Para los fines del presente reglamento, se entiende que son costos de interconexión los incurridos en brindar la instalación para la interconexión y que son directamente atribuibles a la misma.
Para el cálculo de los costos de interconexión deberá considerarse: (i) el uso de las tecnologías más eficientes disponibles en el mercado en el momento de efectuar el cálculo de dichos costos; (ii) un horizonte de tiempo suficiente para que la capacidad se ajuste a los niveles esperados de demanda; (iii) la identificación de los tipos o categorías de costos que se incorporarán en el horizonte de análisis. - 5. El costo de interconexión se establecerá con sujeción a los siguientes principios básicos:
- a) Los costos de interconexión incluirán únicamente los costos asociados a las instalaciones y activos necesarios para la interconexión;
- b) Para calcular el valor de los activos se considerará su valor de reposición utilizando las tecnologías más eficientes que puedan ser utilizadas para proveer la instalación necesaria para la interconexión;
- c) Para determinar los factores de depreciación, se utilizará la vida útil de los activos de acuerdo a los criterios económicos internacionalmente aceptados y en ningún caso el tiempo utilizado podrá ser menor a cinco años;
- d) Los costos de interconexión incluirán los de planeamiento, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria. Se incluirán costos de modernización o mejoras de la red, cuando se demuestre que se hayan tenido que incurrir en ellos para efectuar la interconexión; y,
- e) No forman parte de los costos de interconexión aquellos en los que el concesionario u otros prestadores vinculados directa o indirectamente incurran, o hayan incurrido, que no estén relacionados directamente con la interconexión.
Art. 40.- Revisión de acuerdos.-
El CONATEL exigirá la modificación de un acuerdo de interconexión cuando su contenido no observe los principios y obligaciones establecidos en el presente reglamento.
En todo acuerdo de interconexión se incluirá una cláusula en virtud de la cual, excepcionalmente el CONATEL, mediante resolución debidamente motivada y previo trámite administrativo, podrá modificar los acuerdos de interconexión para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para evitar prácticas contrarias a la libre competencia.
Capítulo X ELEMENTOS TECNICOS DE LA INTERCONEXION
Art. 41.- Arquitectura abierta de redes, interoperabilidad y compatibilidad.-
Las redes de telecomunicaciones deberán adaptarse al concepto de arquitectura de redes abiertas, entendiéndose por tal la obligación del prestador solicitado de permitir el uso eficiente de su red por parte de los prestadores solicitantes, bajo parámetros tecnológicos que posibiliten el acceso y la interoperabilidad de las redes. Todos los prestadores tienen la obligación de utilizar normas técnicas acordes con los planes técnicos fundamentales emitidos por el CONATEL a fin de interconectarse con otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.
Art. 42.- Puntos y niveles de jerarquía de interconexión.-
La interconexión provista por el prestador solicitado no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red del prestador solicitante. A estos fines, el prestador solicitante podrá requerir interconexión en los diferentes niveles de jerarquía de la red y en cualquier punto de interconexión que se solicite, siempre que sea técnica y económicamente factible, lo cual deberá ser debidamente sustentado ante la SENATEL.
Art. 43.- Equipos e interfaces.-
Los enlaces de interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la interconexión podrán ser provistos por cualquiera de los prestadores.
Art. 44.- Lugar de la interconexión.-
La interconexión se realizará dentro de un lugar dedicado a tal fin, mediante elementos apropiados, tales como: empalmes, bastidores, coaxiales, fibra óptica, bornes de conexión para pares trenzados, puertos de datos e interfaz de aire, los cuales deberán estar provistos de adecuada protección y con capacidad para la realización de corte y pruebas.
El acuerdo de interconexión deberá especificar las medidas de seguridad que serán tomadas para garantizar la integridad del sistema.
Art. 45.- Coubicación y acceso a infraestructura civil.-
Los equipos para la interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de los operadores. A estos efectos, los operadores deberán poner a disposición de los demás operadores el espacio físico y los servicios auxiliares que se les solicite, en sus propias instalaciones y en las mismas condiciones que las de sus propios equipos o las pactadas con otros operadores.
Los operadores de redes públicas tendrán la obligación de permitir a terceros, si así fuere requerido, el uso de su infraestructura civil que incluye: Ductos, postes, pozos, derechos de vía, siempre que sea técnicamente viable, que existan elementos disponibles, que no cause dificultades en la operación de sus propios servicios y no afecte sus planes de expansión y seguridad. En todo caso, la obligación de un operador de una red pública de arrendar su infraestructura civil a un operador entrante es por el plazo máximo de dos años. Pasado este tiempo, el operador de una red pública no tiene obligación de permitir ese uso, salvo que así lo acordaran las partes.
Art. 46.- Calidad de la interconexión.-
Las condiciones de la interconexión provista por el prestador solicitado deben ser por lo menos de igual calidad a las que él se provee a sí mismo, a sus compañías subsidiarias, controladas o a terceros.
Art. 47.- Interrupciones:
- 1. De ocurrir una interrupción de la interconexión por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, los prestadores involucrados deberán justificarla ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, al siguiente día hábil luego de ocurrida la interrupción. El reporte de la interrupción en la interconexión contendrá al menos: tipo, hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa, diagnóstico, solución y afectación a la otra red.
- 2. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá autorizar la interrupción de la interconexión previa comunicación por escrito del prestador, en los siguientes eventos:
- a) Mantenimiento, pruebas y otras circunstancias razonables tendentes a mejorar la calidad del servicio. Dichas interrupciones deberán programarse durante los períodos de baja utilización de la red por parte de los usuarios, buscando siempre que su duración sea del menor tiempo posible. Los usuarios deberán ser informados por lo menos con tres (3) días calendario de anticipación, cuando se programen interrupciones de más de treinta (30) minutos, salvo en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito que justifique la actuación inmediata del prestador. El prestador deberá justificar todas las interrupciones por escrito ante la Superintendencia de Telecomunicaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que siguen a la misma e informarle de las medidas tomadas para restablecer la interconexión y de la fecha prevista de restablecimiento del servicio; y,
- b) Cuando la interconexión ocasione perjuicio a la red de un prestador o no cumpla con los requisitos técnicos de interconexión ordenará las medidas que los prestadores interconectados deben tomar para que sea restaurada la interconexión.
Solo por motivos de fuerza mayor, casos fortuitos y por seguridad nacional, la interconexión podrá ser interrumpida sin que medie autorización previa por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Art. 48.- Planes técnicos fundamentales.-
La interconexión de redes públicas de telecomunicaciones se sujetarán a la normatividad establecida en los planes técnicos fundamentales emitidos por el CONATEL y los que emita en el futuro.
Capítulo XI DESCONEXION DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES
Art. 49.- Causales para la desconexión.-
Una vez registrado el acuerdo de interconexión por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, la interconexión entre redes públicas sólo podrá ser interrumpida o terminada de conformidad con las causales establecidas en los respectivos acuerdos de interconexión, previa comunicación enviada a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Art. 50.- Desconexión.-
Cuando la Superintendencia de Telecomunicaciones autorice la desconexión de redes públicas de telecomunicaciones, deberá prever un plan de desconexión que deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
- a) Mecanismos, términos y condiciones de la desconexión;
- b) Plazo dentro del cual deberá hacerse efectiva la desconexión;
- c) Medidas para mantener la continuidad del servicio de los usuarios; y,
- d) Medidas para precaver que se causen daños irreparables a las partes involucradas o a terceros.
Art. 51.- Autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones para la desconexión.-
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones no podrán, unilateralmente o de mutuo acuerdo, proceder a la desconexión total o parcial de sus redes sin la autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá pronunciarse en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de desconexión. En caso de no hacerlo, la solicitud se entenderá aprobada.
CAPITULO XII INTERCONEXION PARA LLAMADAS A LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA
Art. 52.-
Los prestadores de servicios finales de telecomunicaciones, para cumplimiento de su obligación de permitir el acceso gratuito a sus abonados y usuarios para la realización de llamadas a los servicios de emergencia, podrán realizar dicho cumplimiento a través de otro prestador que tenga acceso a las entidades que provean dicho servicio.
Nota: Capítulo y artículo agregados por Resolución del CONATEL No. 318, publicada en Registro Oficial Suplemento 732 de 26 de Junio del 2012 .
Art. 53.-
En caso de que el cumplimiento de esta obligación de acceso a la realización de llamadas de emergencia se realice mediante acceso directo a las entidades que proveen este servicio, es responsabilidad de absoluta del prestador de servicios finales de telecomunicaciones cubrir los gastos que demande el acceso directo y permanente desde sus redes hacia las entidades que brindan y gestionan la atención de servicios de emergencia, así como de las adecuaciones que podrían demandar la implementación del acceso directo a este servicio.
Nota: Artículo agregado por Resolución del CONATEL No. 318, publicada en Registro Oficial
Suplemento 732 de 26 de Junio del 2012 .
Art. 54.-
Cuando un prestador de servicios finales de telecomunicaciones hace uso de la interconexión para terminar una llamada con destino a los servicios de emergencia, deberá cancelar el cargo de interconexión correspondiente al prestador que brinda el acceso a dicho servicio, mismo que deberá estar explícitamente reflejado en los acuerdos o disposiciones de interconexión, conforme al ordenamiento jurídico vigente. Por consiguiente, el tráfico cursado a través de la interconexión con destino a este servicio, debe ser considerado en los procesos de conciliación y liquidación de tráfico de interconexión, especificando los volúmenes de minutos cursados.
Nota: Artículo agregado por Resolución del CONATEL No. 318, publicada en Registro Oficial
Suplemento 732 de 26 de Junio del 2012.
Capítulo XIII INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 55.- Tipificación y aplicación de sanciones.-
En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, será de aplicación las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y en su título habilitante.
Nota: Capítulo y artículo renumerados por Resolución del CONATEL No. 318, publicada en
Registro Oficial Suplemento 732 de 26 de Junio del 2012 .
Capítulo XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 56.-
En aplicación del principio de trato no discriminatorio, los cargos de interconexión determinados en las disposiciones de interconexión emitidas y notificadas por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, son aplicables a todos los operadores y prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan vigentes acuerdos de interconexión con los operadores que tienen valoradas sus redes, por cuanto constituye una condición más favorable que aquellas referidas a tales cargos y contenidas en otros acuerdos de interconexión suscritos previamente. Los cargos son aplicables desde la fecha de notificación de tales disposiciones.
Nota: Capítulo y artículo renumerados por Resolución del CONATEL No. 318, publicada en Registro Oficial Suplemento 732 de 26 de Junio del 2012 .
Art. 57.-
Los operadores obligados a cumplir con las disposiciones de interconexión emitidas, y cuyas redes fueron previamente valoradas, deberán hacer extensivos los redes, para lo cual deben registrar ante la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones los respectivos acuerdos modificatorios a los acuerdos de interconexión vigentes, reflejando tal modificación, si no lo hubieren hecho hasta la presente fecha.
Nota: Artículo renumerado por Resolución del CONATEL No. 318, publicada en Registro Oficial Suplemento 732 de 26 de Junio del 2012 .
Capítulo XV
DISPOSICION FINAL
Art. 58.- Derogatoria.-
Derógase el Reglamento de Interconexión adoptado mediante Resolución 470-19-CONATEL-2001, publicado en el Registro Oficial 481 de 26 de diciembre del 2001.
Nota: Capítulo y artículo renumerados por Resolución del CONATEL No. 318, publicada en Registro Oficial Suplemento 732 de 26 de Junio del 2012 .
Art. 58-A.-
Se otorga el término de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para que los prestadores de los servicios finales de telecomunicaciones que han suscrito Acuerdos de Interconexión presenten las respectivas adendas que acojan lo señalado en esta resolución, para su revisión, aprobación e inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones a cargo de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. De igual manera, dentro del mismo término la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones deberá marginar la presente resolución en las disposiciones de interconexión que ha emitido y realizar la notificación respectiva a los prestadores.
Nota: Artículo dado por Resolución del CONATEL No. 318, publicada en Registro Oficial Suplemento 732 de 26 de Junio del 2012 .
Art. 58-B.-
De no presentarse el acuerdo entre los prestadores de servicios finales de telecomunicaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo cuatro de la presente resolución, se delega en forma expresa a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, para que, en el término de quince (15) días luego de finalizado el plazo señalado en el artículo cuatro de la presente resolución, exija a los prestadores la modificación de sus acuerdos de interconexión o de ser el caso, si persiste el incumplimiento, mediante resolución debidamente motivada y previo trámite administrativo, modifique los acuerdos de interconexión.
Nota: Artículo dado por Resolución del CONATEL No. 318, publicada en Registro Oficial Suplemento 732 de 26 de Junio del 2012 .
Art. 58-C.-
Notificar a través de la Secretaría del CONATEL con la presente resolución a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, a la Superintendencia de Telecomunicaciones, y a los prestadores de los servicios finales de telecomunicaciones, para los fines legales pertinentes.
Nota: Artículo dado por Resolución del CONATEL No. 318, publicada en Registro Oficial Suplemento 732 de 26 de Junio del 2012 .
GLOSARIO DE TERMINOS
A los fines del presente reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
Acuerdo de interconexión.- Convenio que celebran dos o más prestadores de servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones, con el objeto que los usuarios de cada uno de ellos tengan acceso a los servicios y usuarios del otro. CONATEL.- Consejo Nacional de Telecomunicaciones.
Costo incremental a largo plazo.- Aumento de los costos directos a largo plazo atribuible a la inversión y operación de un servicio o elemento de red, causado por el incremento en la producción del servicio o instalación adicional del elemento de red, producto de la interconexión. Para la determinación de dichos costos se considerarán: los costos de operación y mantenimiento correspondiente a los elementos de red utilizados para la interconexión; una tasa razonable de retribución de capital, asociada a los elementos de red utilizados para la interconexión; y, los costos comunes causados por la interconexión.
Coubicación.- Uso de los espacios físicos que posea o controle un operador que preste servicios de telecomunicaciones a través de una red pública, para la colocación de los equipos y medios de transmisión necesarios para la interconexión por parte de otro operador con quien ha celebrado un acuerdo de interconexión.
Desagregación.- Separación de funciones o recursos en elementos individuales, cuyo costo puede determinarse en forma independiente.
Desconexión.- Interrupción temporal, física o lógica, total o parcial, del funcionamiento de equipos o medios de transmisión necesarios para la interconexión.
Enlace.- Conjunto de elementos de telecomunicaciones necesarios para establecer una o más vías de transmisión entre los sistemas de cada prestador de servicios.
Instalación esencial.- Es toda parte de una red o servicio de telecomunicaciones que (i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y, (ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.
Elementos para la interconexión.- Son recursos considerados individualmente, utilizados para la prestación de un servicio de telecomunicaciones para fines de interconexión. Este término incluye, entre otros, la función y la capacidad de acceso local a abonados, conmutación, bases de datos, sistemas de transmisión y de señalización, así como la información necesaria para la facturación, cobranza y enrutamiento.
Proveedor, operador o prestador de servicios.- Para efectos del presente reglamento, es la persona natural o jurídica autorizada por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Prestador solicitado.- Prestador al que se le solicita la interconexión.
Prestador solicitante.- Prestador que solicita la interconexión.
Punto de interconexión.- Lugar específico de la red pública de telecomunicaciones donde se establece la interconexión.
SENATEL o Secretaría.- Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.
INSTALACIONES ESENCIALES
- 1. Terminación de llamadas.- Es la terminación o la originación de una comunicación conmutada hacia o desde el cliente de una red, incluyendo su señalización correspondiente.
- 2. Conmutación.- Consiste en el establecimiento de una trayectoria de transmisión temporal dentro de una red local vía central local o central tándem o de tránsito entre una red local y otra central de conmutación, a la cual está conectada la red local de otro abonado, o en el establecimiento de una trayectoria de transmisión temporal entre centrales de conmutación.
- 3. Transporte.- Consiste en el enlace de transmisión entre centrales de conmutación locales o centrales tándem o de tránsito, o entre una central local y una de larga distancia. El transporte puede ser dedicado o común.
- 4. Señalización.- Consiste en el transporte de la información necesaria para establecer, mantener y terminar las comunicaciones entre usuarios.
- 5. Servicios auxiliares.- Dentro de este concepto se incluye, entre otros, servicios de directorio, de emergencia, de facturación y cobranza, necesarios para la operación de otras redes o servicios de telecomunicaciones.
El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, 17 de noviembre del 2006.