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NORMA TÉCNICA PARA LA PROVISION DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA A SER USADA POR PRESTADORES DE SERVICIOS DEL RÉGIMEN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES EN SUS REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES
RESOLUCIÓN ARCOTEL-2017-0806 REGISTRO OFICIAL Nº 80 15 de septiembre de 2017
LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES
CONSIDERANDO:
- * Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 261 No. 10, establece que: “ El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: ( ) 10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones ”.
- * Que, las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico, por mandato del artículo 313 de la Constitución de la República, pertenecen a los sectores estratégicos del Estado, el que se ha reservado el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar dichos sectores.
- * Que, la Constitución de la República, preceptúa en su artículo 314, inciso segundo, que el Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad.
- * Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, dispone: “Art. 418.- Bienes afectados al servicio público.- Son aquellos que se han adscrito administrativamente a un servicio público de competencia del gobierno autónomo descentralizado o que se han adquirido o construido para tal efecto.- Estos bienes, en cuanto tengan precio o sean susceptibles de avalúo, figurarán en el activo del balance del gobierno autónomo descentralizado o de la respectiva empresa responsable del servicio.- Constituyen bienes afectados al servicio público: ( ) f) Las obras de infraestructura realizadas bajo el suelo tales como canaletas, duetos subterráneos, sistemas de alcantarillado entre otros; ( ).”.
- * Que, el COOTAD, establece: “Art. 466.1.- Soterramiento y adosamiento de redes.- La construcción, instalación y ordenamiento de las redes que soporten la prestación de servicios de telecomunicaciones en las que se incluye audio y video por suscripción y similares, así como de redes eléctricas, se realizarán mediante ductos subterráneos, adosamiento, cámaras u otro tipo de infraestructura que se coloque bajo el suelo, de conformidad con la normativa técnica establecida por la autoridad reguladora correspondiente. En los casos en que esto no sea posible, se requerirá la autorización de la autoridad reguladora o su delegado.- La Función Ejecutiva o la autoridad reguladora, de acuerdo con sus competencias, expedirá las políticas y normas necesarias para la aplicación del presente artículo. Dichas políticas y normas, son obligatorias para los gobiernos autónomos descentralizados, distritos metropolitanos, prestadores de servicios de telecomunicaciones en las que se incluye audio y video por suscripción y similares, así como redes eléctricas.- Además, los prestadores de servicios de telecomunicaciones y redes eléctricas deberán cumplir con la normativa emitida por cada Gobierno Autónomo Descentralizado, tanto para la construcción de las obras civiles necesarias para el soterramiento o adosamiento; para el uso y ocupación de espacios de vía pública; como los permisos y licencias necesarias de uso y ocupación de suelo.”.
- * Que, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, define: “10. Infraestructura. Se refiere a las redes, espacios e instalaciones principalmente públicas necesarias para el adecuado funcionamiento de la ciudad y el territorio, relacionadas con la movilidad de personas y bienes, así como con la provisión de servicios básicos.” 13. Sistemas públicos de soporte. Son las infraestructuras para la dotación de servicios básicos y los equipamientos sociales y de servicio requeridos para el buen funcionamiento de los asentamientos humanos. Estos son al menos: las redes viales y de transporte en todas sus modalidades, las redes e instalaciones de comunicación, energía, agua, alcantarillado y manejo de desechos sólidos, el espacio público, áreas verdes, así como los equipamientos sociales y de servicios. Su capacidad de utilización máxima es condicionante para la determinación del aprovechamiento del suelo.“.
- * Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, LOT, publicada en el Registro Oficial No. 439 de 18 de febrero de 2015, incluye dentro del ámbito de aplicación previsto en el artículo 2, a: “ todas las actividades de establecimiento, instalación y explotación de redes ”, por lo que se encuentran sometidos a sus normas, “ todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen tales actividades ”.
- * Que, con relación a las redes públicas de telecomunicaciones, el artículo 9 de la LOT, señala que: ”Se entiende por redes de telecomunicaciones a los sistemas y demás recursos que permiten la transmisión, emisión y recepción de voz, vídeo, datos o cualquier tipo de señales, mediante medios físicos o inalámbricos, con independencia del contenido o información cursada.- El establecimiento o despliegue de una red comprende la construcción, instalación e integración de los elementos activos y pasivos y todas las actividades hasta que la misma se vuelva operativa ( )“. Concordante con lo indicado, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone: “Art. 28.- Redes Públicas de Telecomunicaciones.-Es toda red de la que dependa la prestación de uno o varios servicios del régimen general de telecomunicaciones.- Art. 29.- Establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones.- Para el establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones se requiere contar con los títulos habilitantes por cada uno de los servicios del régimen general de telecomunicaciones que se vayan a prestar.”.
- * Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos citados en el considerando precedente, constituye red pública de telecomunicaciones, únicamente cuando se ha realizado la construcción, instalación e integración de los elementos activos y pasivos y todas las actividades hasta que la misma se vuelva operativa, de tal manera que, mientras ello no ocurra, no se configura y como tal, no se considera una red pública de telecomunicaciones.
- * Que, los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 11 y 35 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, 29 de su Reglamento General de aplicación y demás normativa de desarrollo, están habilitados para el establecimiento o instalación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, lo cual incluye la infraestructura necesaria en la que se soporte la prestación de sus servicios a sus usuarios.
- * Que, la construcción o establecimiento de infraestructura física para ser destinada a la instalación y soporte de quipos, elementos de red, sistemas y redes de telecomunicaciones, puede ser realizada también por personas no poseedoras de títulos habilitantes para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, no obstante lo cual, es necesario que la ARCOTEL en ejercicio de sus competencias emita la Norma Técnica pertinente, por medio de la cual se regulen dichas actividades, las que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LOT.
- * Que, el despliegue de infraestructura por terceros no poseedores de títulos habilitantes para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, permite la optimización de recursos, contribuye a fomentar el despliegue eficiente de infraestructura a través de la disminución de costos, el incremento en la cobertura de red y aumento de la competencia respecto a los servicios que se brindan, permitiendo que en una misma estructura beneficie a múltiples prestadores de manera simultánea, sin beneficios anti-competitivos de exclusividad, en condiciones de igualdad, no discriminación, transparencia y oportunidad, sin que ello afecte el concepto de bienes afectos a la concesión o autorización, en relación a la continuidad de la prestación del servicio que debe ser garantizada por el Estado.
- * Que, la provisión de infraestructura física para ser usada por los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones, no hace que el proveedor de dicha infraestructura física adquiera la calidad de prestador del servicio del régimen general de telecomunicaciones, por tanto, no corresponde a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, emitir un título habilitante que genere el cumplimiento y observancia de derechos y obligaciones propias de los prestadores.
- * Que, la LOT, en el artículo 42 señala que deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones “m. Todos los demás actos; autorizaciones, permisos y contratos que determine la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones”. Concordante con la norma inmediatamente citada, el Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico establece en el artículo 219, que son susceptibles de inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones: “t. Todos los demás actos, autorizaciones, permisos y contratos previstos en este Reglamento y los que determine la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL”.
- * Que, la LOT, en su artículo 142, crea la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones -ARCOTEL-, como entidad encargada de la administración, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico y su gestión, así como de otros aspectos en el ámbito de dicha Ley.
- * Que, en el artículo 144 de la LOT, dentro de las competencias de la ARCOTEL: “1. Emitir las regulaciones, normas técnicas, planes técnicos y demás actos que sean necesarios en el ejercicio de sus competencias, para que la provisión de los servicios de telecomunicaciones cumplan con lo dispuesto en la Constitución de la República y los objetivos y principios previstos en esta Ley, de conformidad con las políticas que dicte el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.”; “7. Normar, sustanciar y resolver los procedimientos de otorgamiento, administración y extinción de los títulos habilitantes previstos en esta Ley.”; ” “y, “14 Regular la interconexión y el acceso e intervenir en tales relaciones, así como emitir las correspondientes disposiciones, de conformidad con esta Ley.”.
- * Que, con sujeción al artículo 147 de la LOT, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL tiene plena competencia para expedir todos los actos necesarios para el logro de los objetivos de la LOT, dentro de los cuales, en el artículo 3 Ibídem, constan: “ 2. Fomentar la inversión nacional e internacional, pública o privada para el desarrollo de las telecomunicaciones. ( ) 4. Promover y fomentar la convergencia de redes, servicios y equipos. 5. Promover el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, que incluyen audio y video por suscripción y similares, bajo el cumplimiento de normas técnicas, políticas nacionales y regulación de ámbito nacional, relacionadas con ordenamiento de redes, soterramiento y mimetización. 6. Promover que el país cuente con redes de telecomunicaciones de alta velocidad y capacidad, distribuidas en el territorio nacional, que permitan a la población entre otros servicios, el acceso al servicio de Internet de banda ancha. 13. Fomentar la neutralidad tecnológica y la neutralidad de red ( ) 6. Simplificar procedimientos para el otorgamiento de títulos habilitantes y actividades relacionadas con su administración y gestión.”.
- * Que, en el Título XIV de la LOT, se establece la institucionalidad para la regulación y control, versando el Capítulo II sobre la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, estableciendo las atribuciones del Directorio (artículo 146) y de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL (artículo 148). Como parte de las atribuciones del Director Ejecutivo, constan, entre otras:
- - ”Artículo 148.- Atribuciones del Director Ejecutivo. Corresponde a la Directora o Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones: ( )
- 4. Aprobar la normativa para la prestación de cada uno de los servicios de telecomunicaciones, en los que se incluirán los aspectos técnicos, económicos, de acceso y legales, así como los requisitos, contenido, términos, condiciones y plazos de los títulos habilitantes y cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley“.
- * Que, en el artículo 9 numeral 3 del Capítulo IV, del título II del Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones se establece dentro de las funciones del Director Ejecutivo, entre otras:
- - ”3. Expedir la normativa técnica para la prestación de los servicios y para el establecimiento, instalación y explotación de redes, que comprende el régimen general de telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico.“:
- * Que, el Reglamento General a la LOT, define en el artículo 3 numeral 6 al régimen general de telecomunicaciones, como: ” el conjunto de principios, normas y procedimientos que regulan todas las actividades relacionadas con el establecimiento, instalación y explotación de redes y con la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión.
- * Que, en el Registro Oficial No. 15, de 15 de junio de 2017, se publicó las “Políticas Públicas del Sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información 2017 - 2021”, las mismas que fueron emitidas por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, mediante Acuerdo Ministerial No. 011-2017. Dentro de las Políticas Públicas del sector de las telecomunicaciones, consta la Política 1, que señala: “Impulsar el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones que permita ampliar la cobertura de servicios de telecomunicaciones convergentes en el país principalmente para cubrir las poblaciones en las zonas desatendidas.”.
- * Que, mediante Resolución No. 003 de 28 de mayo de 2015, publicada en el Registro Oficial No. 525 de 18 de junio de 2015, el Directorio de la ARCOTEL, expidió el “REGLAMENTO DE CONSULTAS PÚBLICAS”.
- * Que, la Coordinación Técnica de Regulación, mediante memorando No. ARCOTEL-CREG-2017-0273-M de 31 de julio de 2017, remitió a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, el informe de presentación del proyecto de regulación relativo a la “NORMA TÉCNICA PARA LA PROVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA A SER USADA POR PRESTADORES DE SERVICIOS DEL RÉGIMEN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES EN SUS REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES”.
- * Que, mediante Disposición inserta en el memorando No. ARCOTEL-CREG-2017-0273-M, el Director Ejecutivo de la ARCOTEL, con sujeción a la Disposición General Primera de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que regula el procedimiento de consultas públicas, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de Consultas Públicas aprobado con Resolución 003-03-ARCOTEL-2015 de 28 de mayo de 2015, autorizó la ejecución del procedimiento de consultas públicas.
- * Que, con memorando No. ARCOTEL-CREG-2017-0283-M de 22 de agosto de 2017, la Coordinación Técnica de Regulación remitió al Director Ejecutivo de la ARCOTEL, el informe de realización del procedimiento de consultas públicas y la propuesta final del proyecto de Norma Técnica, al que se adjunta el informe emitido por la Coordinación General Jurídica, del cual se desprende que el proyecto final, presentado bajo la denominación de NORMA TÉCNICA PARA LA PROVISION DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA A SER USADA POR PRESTADORES DE SERVICIOS DEL RÉGIMEN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES EN SUS REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES, no contradice la Constitución de la República, los convenios internacionales ratificados por el Ecuador y las leyes vigentes, por lo que se recomienda su aprobación.
En ejercicio de sus facultades,
RESUELVE:
Expedir la “NORMA TÉCNICA PARA LA PROVISION DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA A SER USADA POR PRESTADORES DE SERVICIOS DEL RÉGIMEN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES EN SUS REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES”
Capítulo I ASPECTOS GENERALES.
Artículo 1.- Objeto.-
Esta Norma Técnica regula la provisión de infraestructura física a ser usada por prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones, para el tendido, despliegue, instalación, soporte y complemento de sus redes públicas de telecomunicaciones, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones-LOT y su Reglamento General de aplicación.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.-
Esta Norma Técnica es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, no poseedoras de títulos habilitantes para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones que provean infraestructura física sobre la cual se soporten las redes públicas de telecomunicaciones de los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones.
Esta Norma Técnica también es aplicable a los poseedores de títulos habilitantes del régimen general de telecomunicaciones, en sus relaciones como cliente de los proveedores de infraestructura física.
No corresponden al objeto y ámbito de esta Norma Técnica, la compartición de infraestructura entre prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones, la cual se regirá por la Norma Técnica para Uso Compartido de Infraestructura Física de los Servicios del régimen General de Telecomunicaciones.
Artículo 3.- Definiciones.-
Los términos técnicos empleados en esta Norma y no definidos, tendrán el significado establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en las resoluciones o normativa de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador; y, en las regulaciones respectivas emitidas por la ARCOTEL.
Para los efectos de esta Norma Técnica, se entenderá por:
a) Proveedor de infraestructura física: Persona natural o jurídica de derecho público o privado, legalmente inscrita en el Registro Público de Telecomunicaciones, que únicamente provee infraestructura física a los poseedores de títulos habilitantes para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, para el tendido, despliegue, instalación, soporte y complemento de redes públicas de telecomunicaciones. El Proveedor de infraestructura física, no está habilitado para prestar servicios del régimen general de telecomunicaciones; en el caso de que el proveedor de infraestructura física adquiera un título habilitante para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, estará sujeto a lo establecido en la Norma Técnica para Uso Compartido de Infraestructura Física de los Servicios del régimen General de Telecomunicaciones, debido a que la infraestructura que sea de su propiedad se considerará parte de la red pública de prestador.
Para efectos de esta Norma Técnica, también se podrá considerar como proveedores de infraestructura física a aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan la administración de fideicomisos y fondos de inversión para fines de provisión de infraestructura física a los poseedores de títulos habilitantes para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, para el tendido, despliegue, instalación, soporte y complemento de redes públicas de telecomunicaciones.
b) Infraestructura física: Se considerará como infraestructura física toda construcción u obra civil, equipos y elementos pasivos necesarios para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, que se fija o se incorpora a un terreno o inmueble, en el subsuelo o sobre él, destinada al tendido, despliegue, instalación, soporte y complemento de equipos, elementos de red, sistemas y redes de telecomunicaciones, tal como canalizaciones, ductos, postes, torres, mástiles, cámaras, cables, energía, elementos de red, respaldo y regeneración. No se incluye como infraestructura física a las azoteas de edificios, predios o inmuebles, torres de agua, terrenos, vallas publicitarias, urbanizaciones o similares.
c) Cliente de infraestructura física: Es el poseedor de título habilitante para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, que ha suscrito un contrato con el Proveedor de infraestructura física.
Artículo 4.- Principios:
- 1) Los Proveedores de infraestructura física se sujetan a los siguientes principios:
- a) Principio de No Discriminación: Los Proveedores de infraestructura física no podrán negar injustificadamente el acceso a su infraestructura a ninguno de los poseedores de títulos habilitantes del régimen general de telecomunicaciones que lo soliciten, siempre que exista disponibilidad de elementos y factibilidad técnica y económica para tal fin.
- a) Principio de No Exclusividad: Los Proveedores de Infraestructura física se abstendrán de suscribir contratos que incluyan cláusulas y condiciones de exclusividad injustificadas.
- b) Principio de Neutralidad: Los Proveedores de infraestructura física no podrán utilizar su infraestructura en general, en detrimento de la posición de otros proveedores de infraestructura física o de poseedores de títulos habilitantes del régimen general de telecomunicaciones.
- c) Principio de Igualdad de Acceso: Los Proveedores de infraestructura física están obligados a brindar condiciones equivalentes a todos los poseedores de títulos habilitantes del régimen general de telecomunicaciones que soliciten acceso a su Infraestructura.
- 2) Los Proveedores de infraestructura física no podrán realizar actos que afecten la competencia en la provisión de infraestructura o en la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones.
Capítulo II INSCRIPCIÓN DE LOS PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 5.- Inscripción en el Registro Público.-
Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que deseen proveer infraestructura física a los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones, requerirán en forma previa estar inscritas en el Registro Público de Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones, a partir de la vigencia de la presente Norma Técnica no podrán celebrar contratos de provisión de infraestructura física, con personas naturales o jurídicas que no se hayan inscrito previamente en el Registro Público de Telecomunicaciones como proveedores de dicha infraestructura física.
La obligación de inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, también aplica a las instituciones, entidades o empresas públicas que inviertan y desplieguen dicha infraestructura para el tendido, despliegue, instalación, soporte y complemento de redes públicas de telecomunicaciones que sirven para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, como los Gobiernos Autónomos Descentralizados y Empresas Eléctricas, que hayan suscrito o deseen suscribir contratos de provisión de infraestructura física con proveedores de servicios del régimen general de telecomunicaciones.
Artículo 6.- Requisitos.-
Las personas naturales o jurídicas que soliciten la inscripción como Proveedores de Infraestructura Física, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Solicitud dirigida al Director Ejecutivo de la ARCOTEL, suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica, según corresponda, en la que conste el tipo de infraestructura física que desea proveer y una referencia de la infraestructura física que posee a la fecha, de ser el caso, conforme la definición de infraestructura física de la presente Norma Técnica; nombres y apellidos del solicitante; número de documento de identificación; direcciones de contacto y teléfonos; correo electrónico; y número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).
Las personas jurídicas, deberán señalar además el nombre, razón social o denominación, objeto, datos de constitución, plazo de duración, nombre del representante legal.
Se adjuntará los siguientes documentos:
- a. Copia de las cédula de ciudadanía o pasaporte, así como certificado de votación, del solicitante;
- b. Copias certificadas de las escrituras o documentos de creación o constitución de la persona jurídica, con la debida inscripción, en el caso de personas jurídicas de derecho privado, o su correspondiente para las personas jurídicas de derecho público; así como sus reformas o modificaciones, de haberlas; y,
- c. Copia certificada del nombramiento del representante legal.
Artículo 7.- Revisión y Complementación.-
La ARCOTEL, dentro del término de hasta cinco (5) días de presentada la solicitud de inscripción, revisará la misma; si la documentación presentada no estuviere completa, concederá el término de hasta diez (10) días para que el solicitante la complete. En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información requerida, se archivará la solicitud, decisión que será notificada al solicitante, en el término de hasta diez (10) días.
Artículo 8.- Decisión de Inscripción.-
Una vez que la ARCOTEL determine que la información y documentación está completa y se cumple con los requisitos previstos en esta Norma Técnica, dentro del término de hasta cinco (5) días, se realizará la correspondiente inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, para cuyo efecto emitirá un certificado de inscripción.
Artículo 9.- Notificación.-
La ARCOTEL, notificará al solicitante en el término de hasta diez (10) días, la constancia oficial de la inscripción realizada.
Adicionalmente la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL publicará en la página web institucional de la ARCOTEL, el listado actualizado de los proveedores de Infraestructura física para redes públicas de telecomunicaciones inscritos; señalando el nombre de la persona natural o jurídica proveedora de infraestructura física, fecha de registro; tipo de infraestructura física a proveer y datos de contacto.
Las notificaciones dentro del procedimiento de inscripción se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10.- Vigencia de la Inscripción.-
La vigencia de la inscripción de Proveedor de Infraestructura física para soportar o complementar redes públicas de telecomunicaciones en la ARCOTEL será indefinida.
Capítulo III DE LA NEGATIVA A OTORGAR LA PROVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA.
Artículo 11.- Negativa a otorgar la provisión de infraestructura física.-
El proveedor de la infraestructura física puede negarse a otorgar la provisión de infraestructura física en los siguientes casos:
- 1. Cuando existan limitaciones físicas, tecnológicas, técnicas, ambientales, urbanísticas o de seguridad en la infraestructura física, para admitir y soportar su uso, con el fin de brindar los servicios asociados a la infraestructura física solicitada;
- 2. Cuando no exista capacidad adicional en la infraestructura física y no sea posible incorporar beneficiarios adicionales; o,
- 3. Cuando el solicitante de infraestructura física haya incumplido anteriores contratos de provisión de infraestructura física.
De presentarse cualquiera de estos casos, el propietario de la infraestructura física debe sustentar la negativa por escrito al solicitante, señalando con precisión los motivos y fundamentos de ésta.
Capítulo IV DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES, DE LOS PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA.
Artículo 12.- Cancelación de la Inscripción.-
Son causales de cancelación de la inscripción, las siguientes:
- 1. La negativa injustificada y reiterada de proveer infraestructura física a los prestadores del régimen general de telecomunicaciones que lo soliciten;
- 2. Cuando la persona natural o jurídica registrada como Proveedor de Infraestructura Física, obtenga un título habilitante para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones;
- 3. No haber iniciado la provisión de infraestructura en un plazo de un año contado a partir de la fecha de inscripción;
- 4. Desplegar o instalar infraestructura que no permita la ocupación por varios prestadores de servicios, siempre que las condiciones físicas lo permitan;
- 5. Por solicitud del titular de la inscripción;
- 6. Extinción de la persona jurídica o muerte de la persona natural; y,
- 7. Por realización de actos discriminatorios, no equitativos e injustificados, ya sean de naturaleza económica, técnica, administrativa o a la vez firmar convenios o contratos con cláusulas de exclusividad o con condiciones contrarias a la leal competencia.
A partir de la fecha de cancelación de la inscripción, el Proveedor de Infraestructura Física no podrá continuar con la provisión de infraestructura física para redes públicas de telecomunicaciones.
La cancelación de la inscripción se publicará en el enlace o sección dedicada de la página web institucional de la ARCOTEL, donde consta el listado de los proveedores de Infraestructura física para redes públicas de telecomunicaciones inscritos. Se incluirá la fecha de cancelación de la inscripción.
La cancelación de la inscripción por la causal establecida en el numeral 1 del presente artículo, impide a la persona natural o jurídica obtener una nueva inscripción, sino hasta después de dos (2) años, cumpliendo los requisitos previstos en esta Norma Técnica.
Dentro del plazo de hasta un año, contado a partir de la notificación de la cancelación de la inscripción que realice la ARCOTEL al proveedor de infraestructura física y a los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones que hayan suscrito contratos con dicho proveedor, dichos prestadores deberán realizar la desinstalación correspondiente y los cambios de proveedor o despliegue de propia infraestructura, de modo que no se afecte la continuidad en la prestación del servicio.
Artículo 13.- Procedimiento de cancelación de la Inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones.-
Cuando se haya incurrido en alguna causal de terminación de la inscripción del proveedor de infraestructura física para soportar o complementar redes públicas de telecomunicaciones, se seguirá el siguiente procedimiento:
- 1. La ARCOTEL, dentro del término de quince (15) días de haber conocido la posible causal de cancelación de la inscripción, emitirá los informes técnico y jurídico correspondientes, respecto de la o las causales de cancelación de la inscripción, con las recomendaciones pertinentes.
- 2. Se correrá traslado por el término de quince (15) días al Proveedor de Infraestructura Física con los informes técnico y jurídico y documentos de antecedentes que sustenta el inicio del procedimiento de cancelación, a fin de que presente sus alegatos, pruebas y ejerza su derecho a la defensa.
- 3. Vencido el término anterior, la ARCOTEL, dentro del término de quince (15) días emitirá la decisión motivada que al efecto corresponda.
De la resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, podrá interponerse en sede administrativa, el recurso extraordinario de revisión, conforme lo dispone el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; sin perjuicio de que pueda recurrirse directamente ante la Función Judicial.
Se exceptúa de este procedimiento, los numerales 5 y 6 del artículo 12 de la presente Norma Técnica.
Capítulo V OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES Y DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DEL RÉGIMEN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 14.- Obligaciones de los Proveedores de infraestructura física para el soporte o complemento de redes públicas de telecomunicaciones.-
Para el establecimiento o instalación, despliegue y provisión de infraestructura física de redes públicas de telecomunicaciones, el Proveedor de dicha infraestructura inscrito en la ARCOTEL deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
- 1. Encontrarse inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones como Proveedor de infraestructura física;
- 2. Proporcionar infraestructura física para soportar o complementar redes públicas de telecomunicaciones a los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones que lo requieran, conforme a la oferta que tenga disponible, con sujeción a esta Norma Técnica y regulación aplicable. Se podrá también proporcionar dicha infraestructura física a poseedores de títulos habilitantes de redes privadas debidamente registrados en la ARCOTEL;
- 3. Informar a pedido de sus clientes o posibles clientes, sobre el grado de ocupación o uso de la infraestructura instalada. La información deberá estar desagregada por zona geográfica, tipo de infraestructura y por cada cliente, con base en un levantamiento de información referenciada geográficamente;
- 4. Elaborar y mantener disponible en la página web del proveedor de infraestructura para consulta de los prestadores del régimen general de telecomunicaciones una oferta básica de provisión de infraestructura física para soportar o complementar redes públicas de telecomunicaciones, que incluya, entre otros, las condiciones legales, técnicas, económicas y operativas para la provisión de infraestructura física;
- 5. Garantizar a los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones que soliciten la provisión de infraestructura física, los principios de no discriminación, tratamiento igualitario, neutralidad, no exclusividad y competencia;
- 6. Proveer a sus clientes la evaluación de riesgo y estrategia de mitigación, en relación con la provisión de la infraestructura física para el soporte y complemento de las redes públicas de telecomunicaciones;
- 7. Informar a sus clientes sus planes de contingencia, para ejecutarlos en casos de desastres naturales o conmoción interna, para garantizar la disponibilidad de la infraestructura física de soporte o complemento a la red pública de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el ordenamiento jurídico vigente;
- 8. Permitir el ingreso de servidores de la ARCOTEL a las instalaciones del proveedor de la infraestructura física, para la realización de inspecciones, previa la coordinación necesaria, y presentar a éstos, los datos técnicos y más documentos que tengan relación con la Inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, cuando así lo requieran, incluyendo las facilidades a la ARCOTEL para que inspeccione y realice las pruebas necesarias, sin afectar el funcionamiento de la infraestructura;
- 9. No realizar prácticas anticompetitivas o aplicar tarifas discriminatorias para los clientes que soliciten la infraestructura física;
- 10. Establecer o desplegar la infraestructura física para el soporte o complemento de redes públicas de telecomunicaciones de manera que, la construcción, instalación e integración de todos los elementos de dicha infraestructura pueda servir para la prestación de los servicios del régimen general de telecomunicaciones;
- 11. Proveer infraestructura física para soportar o complementar redes públicas de telecomunicaciones, aplicando los estándares y normas técnicas nacionales o internacionales necesarios para el despliegue de redes y la prestación de los servicios del régimen general de telecomunicaciones;
- 12. Responsabilizarse de la obtención de las autorizaciones, permisos, licencias, contratos, pago de tasas etc., necesarios, entre otros, para uso del suelo, respecto de la utilización de espacio público o privado, como terrenos, predios o edificios, utilización de postes u otra infraestructura que se requiera para el montaje y para el despliegue de la infraestructura de red pública de telecomunicaciones, y todas las que sean pertinentes para la instalación y despliegue de la infraestructura necesaria, conforme a la normativa vigente;
- 13. Cumplir las disposiciones y regulaciones establecidas en la Ley de Seguridad Pública y del Estado, de conformidad con lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente;
- 14. Cumplir con las obligaciones y responsabilidades de carácter ambiental, asociadas a la infraestructura física para soportar o complementar redes públicas de telecomunicaciones, así como las demás que se deriven del ordenamiento jurídico vigente;
- 15. Cumplir con las obligaciones de ejecución de políticas y normativas vigentes de ordenamiento de redes, soterramiento y mimetización, y otras relacionadas con el despliegue de redes;
- 16. Realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de toda la infraestructura física que soportará o complementará las redes públicas de telecomunicaciones y sistemas necesarios para su administración y gestión;
- 17. En los contratos que suscriba para la provisión de acceso a infraestructura física, deberán constar los procedimientos de acceso a las instalaciones de dicha infraestructura y demás procedimientos, incluyendo los relacionados a mantenimiento preventivo y correctivo;
- 18. Notificar a la ARCOTEL, en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones como proveedor de infraestructura física, la relación o vinculación de la persona jurídica solicitante con prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones o con otros Proveedores de Infraestructura Física de telecomunicaciones que operen en el Ecuador;
- 19. Notificar a la ARCOTEL, dentro del término de hasta diez (10) de producido, todo acto que implique cambio de control, cesión de acciones o participaciones y vinculaciones sobrevinientes;
- 20. Presentar a la ARCOTEL, toda la información que le sea requerida, en los formatos, condiciones, periodicidad en caso de ser ordenada, y términos que para el efecto establezca;
- 21. Incluir en los contratos de provisión de infraestructura física, las cláusulas necesarias que permitan al Estado garantizar la continuidad en la prestación del servicio, en el caso de terminación del título habilitante del prestador de servicios del régimen general de telecomunicaciones, por tratarse de componentes técnicos o de red que no pertenecen al poseedor del título habilitante de prestación de servicios; y,
- 22. Cumplir las demás obligaciones contempladas en la regulación vigente y la presente Norma Técnica.
Artículo 15.- Derechos de los Proveedores de infraestructura física para el soporte o complemento de redes públicas de telecomunicaciones.-
Son derechos de los Proveedores registrados de infraestructura física los siguientes:
- 1. Contratar con terceros el desarrollo de actividades inherentes al establecimiento e instalación de infraestructura para soportar o complementar redes públicas de telecomunicaciones, permaneciendo, en todo caso, íntegramente responsable ante la ARCOTEL, ante los clientes y ante terceros por las obligaciones resultantes de la inscripción en el Registro Público, como Proveedor de Infraestructura física;
- 2. Cobrar a los clientes los valores que acuerde con ellos por la provisión de infraestructura física; y,
- 3. Utilizar, de ser necesario, el certificado de inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, como proveedor de infraestructura física para el soporte o complemento de redes públicas de telecomunicaciones, para realizar los trámites necesarios para la instalación y despliegue de dicha infraestructura en las diferentes entidades gubernamentales del país.
Artículo 16.- Derechos de los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones.-
Los prestadores de servicios de régimen general de telecomunicaciones que deseen o contraten la provisión de infraestructura física, tendrán los siguientes derechos:
- 1. Prestar los servicios utilizando su propia red o uno o más elementos de soporte o complemento de los Proveedores de Infraestructura física; siendo el prestador del servicio del régimen general de telecomunicaciones, el único responsable de los derechos y obligaciones derivados de su título habilitante;
- 2. Escoger libremente al Proveedor de infraestructura física inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones.
- 3. Negociar libremente los términos, condiciones y plazos del contrato de provisión de infraestructura física, con sujeción a lo dispuesto en ésta Norma Técnica; y,
Artículo 17.- Obligaciones de los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones.-
Los prestadores de servicios de régimen general de telecomunicaciones que contraten la provisión de infraestructura física, tendrán las siguientes obligaciones:
- 1. Suscribir contratos para la provisión de infraestructura física, únicamente con proveedores previamente inscritos en el Registro Público de Telecomunicaciones;
- 2. Pagar al Proveedor de infraestructura física los valores que correspondan, conforme los términos del contrato suscrito entre las partes;
- 3. Presentar a la ARCOTEL, toda la información que le sea requerida, en los formatos, condiciones, periodicidad en caso de ser ordenada, y términos que para el efecto establezca;
- 4. Mantener actualizado un inventario detallado de los bienes afectos a la prestación del servicio, el que se pondrá a consideración de la ARCOTEL, cuando ésta lo requiera, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico o títulos habilitantes; y,
- 5. Los demás que establezcan en el título habilitante, resoluciones y disposiciones que emita la ARCOTEL.
Capítulo VI CONTROL EN LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA QUE SOPORTA O COMPLEMENTA LAS REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 18.-
Los proveedores de infraestructura física, darán cumplimiento a lo establecido en esta Norma Técnica y en el ordenamiento jurídico vigente, para lo cual la ARCOTEL realizará las acciones de supervisión y control correspondientes. En caso de incumplimiento por parte de los proveedores de infraestructura física o de los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones, se aplicará el régimen sancionatorio correspondiente establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Capítulo VII PROVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA EL SOPORTE Y COMPLEMENTO DE LAS REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES EN CASOS DE EMERGENCIA
Artículo 19.- Emergencia con relación a desastres naturales
En caso de producirse una situación de emergencia local, regional o nacional, causada por terremotos, inundaciones o catástrofes que requieran atención especial por parte de los proveedores de infraestructura física que soporte o complemente redes públicas de telecomunicaciones, se someterán a lo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la que coordinará con la autoridad competente, los proveedores que se consideren para tal fin, y con sus clientes, con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 20.- Provisión de infraestructura física que soporte o complemente las redes públicas de telecomunicaciones en estado de excepción.-
Cuando el Decreto Ejecutivo de Estado de Excepción involucre la necesidad de utilización de infraestructura física para soportar o complementar las redes públicas de telecomunicaciones, en caso de guerra o conmoción interna, así como, de emergencia nacional, regional o local, los proveedores de infraestructura física, se someterán a lo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL quién coordinará con la autoridad competente, los proveedores que se consideren para tal fin, y con sus clientes, con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.-
Los contratos de provisión de infraestructura física celebrados con personas naturales o jurídicas previo a la entrada en vigencia de la presente Norma Técnica, podrán seguir aplicándose hasta la fecha de terminación de los mismos. En caso de renovación de dichos contratos, el dueño de la infraestructura física se sujetará obligatoriamente a lo dispuesto en la presente Norma Técnica.
Segunda.-
Los contratos que se celebren entre los proveedores de infraestructura física y los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones, no podrán tener cláusulas que limiten, condicionen o afecten la continuidad de la prestación de los servicios, incluyendo los casos en los que se aplique el régimen de reversión de bienes o activos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones, o la facultad de intervención del título habilitante de prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones por parte de la ARCOTEL.
Tercera.-
En lo referente a tasas o contraprestaciones, se aplicarán las políticas y normativas técnicas nacionales que se establezcan para el efecto, de conformidad con el Art. 9 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Conceder a las personas naturales o jurídicas que proporcionen en la actualidad infraestructura física para el uso por los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones en sus redes públicas de telecomunicaciones, el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de esta Norma Técnica en el Registro Oficial, a fin de que realicen la inscripción correspondiente y de esta manera puedan continuar con su actividad.
Segunda.-
En el plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación de esta Norma en el Registro Oficial, la ARCOTEL publicará en su sitio web d, los respectivos formatos, y procedimientos o mecanismos, y demás disposiciones pertinentes para reportar el detalle de las redes o elementos de red del prestador de servicios del régimen general de telecomunicaciones que se encuentren soportadas o hagan uso de infraestructura física contratada con los proveedores de infraestructura física.
Esta Norma Técnica entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, el 22 de Agosto de 2017.
Ing. Washington Carillo G. DIRECTOR EJECUTIVO AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES
| ELABORADO POR: | REVISADO POR: | APROBADO POR |
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| CRDS: Ing. Giovanni Aguilar Sánchez Ing. Alonso Llanos Yánez Ab. Danny Ramos Samantha Solano | CRDS: Ing. Pablo López | CREG: Ing. Ana Gabriela Valdiviezo Black |
Av. Diego de Almagro N31-95 y Alpallana. Teléfono (593) 294 7800
1800 567 567 Casilla 17-07-9777