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NORMA TÉCNICA PARA LA OPERACIÓN DE REDES COMUNITARIAS DE TELECOMUNICACIONES
RESOLUCIÓN No. ARCOTEL-2025-0277
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES ARCOTEL
CONSIDERANDO
Que, la Constitución de la República del Ecuador, dispone:
Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: (…)
7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.
Art. 85.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.
2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.
3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.
En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: (…) 10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones (…).
Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. (…) Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.
Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOT), dispone:
Art. 3.- Objetivos.- Son objetivos de la presente Ley: (…)
18. Fomentar el despliegue de redes comunitarias de telecomunicaciones en zonas urbano-marginales, rurales, fronterizas y prioritarias, así como garantizar el desarrollo de redes comunitarias de telecomunicaciones, para garantizar el acceso a las tecnologías de la información y comunicación que coadyuven a disminuir la brecha digital.
Art. 9.- Redes de telecomunicaciones.- Se entiende por redes de telecomunicaciones a los sistemas y demás recursos que permiten la transmisión, emisión y recepción de voz, vídeo, datos o cualquier tipo de señales, mediante medios físicos o inalámbricos, con independencia del contenido o información cursada.
(…)
De acuerdo con su utilización las redes de telecomunicaciones se clasifican en:
a) Redes Públicas de Telecomunicaciones.
b) Redes Privadas de Telecomunicaciones.
c) Redes Comunitarias de Telecomunicaciones.
Art. 13.1.- Redes comunitarias de telecomunicaciones.- Las redes comunitarias son aquellas desplegadas y/o utilizadas por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, sin fines de lucro, o por organizaciones de la economía popular y solidaria legalmente constituidas, que tienen el propósito de satisfacer las necesidades de servicios de telecomunicaciones propias de una o varias comunidades de conformidad a esta Ley.
Estas organizaciones auto provisionarán y auto gestionarán servicios de telecomunicaciones exclusivamente en zonas urbano-marginales, rurales, fronterizas y priorizadas que sean determinadas por el ente rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
Estas tenderán a un diseño de red abierta, sin protocolos ni especificaciones de tipo propietario y permitirá la interconexión, acceso y conexión con otras redes públicas. Su operación requiere de un registro realizado ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en caso de requerir de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, del título habilitante respectivo.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones regulará el establecimiento, garantizará la ciberseguridad y uso de redes comunitarias de telecomunicaciones; así como establecerá un régimen tarifario preferente.
Art. 51.- Adjudicación Directa.- Se otorgarán títulos habilitantes para su uso o explotación, por adjudicación directa, siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes, en los siguientes casos: (…)
9. Redes comunitarias de telecomunicaciones.
La Agencia de Regulación de las Telecomunicaciones establecerá los parámetros y objetivos para la adjudicación directa, entre los cuales se considerará por lo menos, temas de: eficiencia técnica, social y económica, responsabilidad social, ofrecimientos de cobertura en zonas no servidas, ventajas para los usuarios y, en general, lo que beneficie al Buen Vivir.
Art. 142.- Creación y naturaleza.- Créase la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL) como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones es la entidad encargada de la administración, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico y su gestión, así como de los aspectos técnicos de la gestión de medios de comunicación social que usen frecuencias del espectro radioeléctrico o que instalen y operen redes.
Art. 144.- Competencias de la Agencia.- Corresponde a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones:
1. Emitir las regulaciones, normas técnicas, planes técnicos y demás actos que sean necesarios en el ejercicio de sus competencias, para que la provisión de los servicios de telecomunicaciones cumplan con lo dispuesto en la Constitución de la República y los objetivos y principios previstos en esta Ley, de conformidad con las políticas que dicte el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. (…)
Art. 147.- Director Ejecutivo.- La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones será dirigida y administrada por la o el Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del Directorio.
Con excepción de las competencias expresamente reservadas al Directorio, la o el Director Ejecutivo tiene plena competencia para expedir todos los actos necesarios para el logro de los objetivos de esta Ley y el cumplimiento de las funciones de administración, gestión, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como para regular y controlar los aspectos técnicos de la gestión de medios de comunicación social que usen frecuencias del espectro radioeléctrico o que instalen y operen redes, tales como los de audio y vídeo por suscripción. Ejercerá sus competencias de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su Reglamento General y las normas técnicas, planes generales y reglamentos que emita el Directorio y, en general, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Art. 148.- Atribuciones del Director Ejecutivo.- Corresponde a la Directora o Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones: (…)
4. Aprobar la normativa para la prestación de cada uno de los servicios de telecomunicaciones, en los que se incluirán los aspectos técnicos, económicos, de acceso y legales, así como los requisitos, contenido, términos, condiciones y plazos de los títulos habilitantes y cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece:
Art. 2.- Ámbito.- La LOT y el presente Reglamento General son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional para las personas naturales y jurídicas que realizan:
1. Las actividades de operación, a través de:
a. La prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones.
b. El establecimiento, la instalación y la explotación de redes para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones.
c. La instalación y uso de redes privadas.
d. El uso y la explotación del espectro radioeléctrico.
e. La instalación, uso y explotación de redes comunitarias. (…)
Art. 25.- Tipos de redes de telecomunicaciones.- Las redes de telecomunicaciones se clasifican, de acuerdo al medio de transmisión o conforme a su utilización, en:
1. De acuerdo al medio de transmisión:
a. Redes Físicas; y,
b. Redes Inalámbricas.
2. De acuerdo con su utilización:
a. Redes Públicas de Telecomunicaciones; y,
b. Redes Privadas de Telecomunicaciones.
c. Redes comunitarias de telecomunicaciones.
Art. 31.3.- Redes comunitarias de telecomunicaciones.- Son aquellas utilizadas por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, sin fines de lucro, o por organizaciones de la economía popular y solidaria, legalmente constituidas, en beneficio únicamente de los miembros de una o varias comunidades en zonas urbano-marginales, rurales, fronterizas y priorizadas por el ente rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, sin fines de explotación comercial, con el propósito de auto provisionar y auto gestionar servicios de telecomunicaciones.
La ARCOTEL determinará las condiciones favorables para la interconexión, acceso y conexión de las redes comunitarias con otras redes públicas, a través de la normativa que emita para el efecto, y cumplan con los planes técnicos fundamentales.
Las condiciones de calidad de los servicios auto provisionados o gestionados serán definidas y de responsabilidad de los operadores de las redes comunitarias.
Las redes comunitarias de telecomunicaciones no generan obligaciones previstas en el artículo 92 de la LOT.
El título habilitante para el despliegue de una red comunitaria es el Registro de Servicios y en caso de requerir uso de frecuencias esenciales o no esenciales deberá obtener el título habilitante respectivo, de conformidad con el inciso anterior.
Las personas naturales o jurídicas que tengan instaladas redes comunitarias de telecomunicaciones inalámbricas o que vayan a instalar redes nuevas, podrán acogerse a las políticas y normas de precaución y prevención, así como las de ordenamiento, monetización, soterramiento y reducción de contaminación e impacto visual.
Las redes comunitarias de telecomunicaciones garantizarán el uso de una red de telecomunicaciones segura y a través del centro de respuesta de incidentes de seguridad informática operado por el ente rector de la transformación digital.
Art. 38.- Espectro para uso determinado en bandas libres.- Son rangos de frecuencias que pueden ser utilizadas para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones o para el uso por parte de redes privadas o redes comunitarias, que requieren del registro como título habilitante, pudiendo coexistir con el uso de frecuencias de uso libre.
Art. 60.3.- De la priorización de zonas para redes comunitarias.- De conformidad con el art. 37 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, las redes comunitarias se desplegarán, preferentemente, en parroquias priorizadas definidas en el Plan del Servicio Universal vigente.
Para el despliegue en zonas que no se encuentren dentro de este Plan, el Ministerio rector del sector de las telecomunicaciones, elaborará un informe técnico con el análisis pertinente, manteniendo el criterio de que las redes comunitarias, exclusivamente provisionarán servicios de telecomunicaciones en zonas pertenecientes a parroquias rurales, urbanas marginales, o de frontera, procurando no afectar las condiciones de competencia en dichas áreas.
Art. 70.- Obligatoriedad.- La interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones es obligatoria para los prestadores de servicios de telecomunicaciones que operen redes públicas de telecomunicaciones y redes comunitarias, en las condiciones y formas que establezca la LOT, el presente Reglamento General, y las regulaciones que emita la ARCOTEL.
La interconexión deberá realizarse en cualquier punto de red en el que sea técnicamente factible.
Que, el Plan Nacional de Telecomunicaciones 2024 - 2025, emitido por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, dentro de sus objetivos contempla establecer la normativa técnica secundaria necesaria para crear las condiciones que permitan la implementación de Redes Comunitarias de Telecomunicaciones.
Que, existe la necesidad de crear un marco regulatorio claro y favorable para fomentar la creación y el crecimiento de las redes comunitarias; y, afrontar los desafíos de estas redes en términos de acceso a financiamiento, espectro radioeléctrico y trámites administrativos; con la finalidad de reducir la brecha digital y promover el desarrollo social y económico en zonas rurales y marginadas.
Que, mediante oficio Nro. ARCOTEL-CREG-2025-0041-OF de 31 de marzo de 2025, la Coordinación Técnica de Regulación solicitó al Subsecretario de Calidad del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, la “Petición de exención AIR- creación de la “NORMA TÉCNICA PARA LA IMPLEMENTACIÓN, OPERACIÓN Y GESTIÓN DE REDES COMUNITARIAS DE TELECOMUNICACIONES”.
Que, con oficio Nro. MPCEIP-DGEC-2025-0051-O de 03 de abril de 2025, la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad del Ministerio De Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, sobre la exención para realizar el análisis de impacto regulatorio, concluyó que la aplicación del AIR no es obligatoria para la norma antes mencionada.
Que, la Coordinación Técnica de Regulación, mediante memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2025-0432-M de 14 de agosto de 2025, remitió a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, el informe y el proyecto de resolución de la “NORMA TÉCNICA PARA LA OPERACIÓN DE REDES COMUNITARIAS DE TELECOMUNICACIONES, solicitando la autorización para el inicio del proceso de Consultas Públicas.
Que, mediante Disposición inserta en el memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2025-0432-M el 14 de agosto de 2025, el Director Ejecutivo, con sujeción a la Disposición General Primera de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que regula el procedimiento de Consultas Públicas, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de Consultas Públicas aprobado con Resolución No. 003-03-ARCOTEL-2015 de 28 de mayo de 2015, autorizó la ejecución del procedimiento de consultas públicas, para la “NORMA TÉCNICA PARA LA OPERACIÓN DE REDES COMUNITARIAS DE TELECOMUNICACIONES”.
Que, el proceso de Consultas Públicas para la emisión de la “NORMA TÉCNICA PARA LA OPERACIÓN DE REDES COMUNITARIAS DE TELECOMUNICACIONES”, se efectuó de conformidad con la Disposición anteriormente citada, de acuerdo al siguiente detalle:
- El 15 de agosto de 2025, se publicó la convocatoria a Audiencias Públicas en el sitio web institucional de la ARCOTEL.
- Las Audiencias Públicas se realizaron el 02 de septiembre de 2025 a las 10:11 en la ciudad de Quito en el auditorio del piso 12 ubicado en las calles Av. Diego de Almagro N31-95 entre Whymper y Alpallana.
Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2025-0486-M de 12 de septiembre de 2025, la Coordinación Técnica de Regulación una vez concluido el procedimiento de consultas públicas remitió para consideración al Director Ejecutivo de la ARCOTEL, el informe técnico correspondiente y el proyecto de resolución de la “NORMA TÉCNICA PARA LA OPERACIÓN DE REDES COMUNITARIAS DE TELECOMUNICACIONES”.
Que, mediante memorando Nro. ARCOTEL-CJUR-2025-0571-M de 28 de noviembre de 2025, la Coordinación General Jurídica adjunta el informe jurídico de legalidad Nro. ARCOTEL-CJDA-2025-0048 de 25 de noviembre de 2025, en el que concluye: ”(…) En consideración de los antecedentes, competencia y análisis expuestos, la Dirección de Asesoría Jurídica, concluye que el proyecto normativo denominado “NORMA TÉCNICA PARA LA OPERACIÓN DE REDES COMUNITARIAS DE TELECOMUNICACIONES”, guarda conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; siendo una atribución del Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones aprobarlo, en uso de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su Reglamento General de Aplicación.”
En ejercicio de sus atribuciones y facultades legales y reglamentarias,
RESUELVE
Expedir la “NORMA TÉCNICA PARA LA OPERACIÓN DE REDES COMUNITARIAS DE TELECOMUNICACIONES”
CAPÍTULO I: ASPECTOS GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma técnica tiene como objeto, regular el funcionamiento de las redes comunitarias de telecomunicaciones, para satisfacer las necesidades de servicios de telecomunicaciones propias de una o varias comunidades de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General de aplicación y el ordenamiento jurídico aplicable, con el fin de promover el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, al servicio universal y la reducción de la brecha digital.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Esta norma aplica a las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, sin fines de lucro, o por organizaciones de la economía popular y solidaria legalmente constituidas, que tienen el propósito de satisfacer las necesidades de servicios de telecomunicaciones propias de una o varias comunidades, en zonas urbano-marginales, rurales, fronterizas y priorizadas que sean determinadas por el ente rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, sin fines de explotación comercial, con el propósito de auto provisionar y auto gestionar servicios de telecomunicaciones.
La presente Norma es aplicable a los prestadores del régimen general de telecomunicaciones, en lo referente a las condiciones de interconexión, acceso y compartición de infraestructura con las redes comunitarias.
Artículo 3.- Definiciones
Los términos técnicos empleados en esta norma técnica y no definidos tendrán el significado establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General de aplicación, en las resoluciones o recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador, y en las regulaciones respectivas emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL.
Para efectos de la presente Norma, se adoptan las siguientes definiciones:
Brecha digital: Desigualdad en el acceso y uso de internet y de las Tecnologías de la Información y Comunicación - TIC.
Comunidad: Son estructuras de organización social que integran a familias de un ámbito geográfico determinado, vinculadas por características culturales e intereses comunes, así como, necesidades y potencialidades económicas, sociales, culturales y/o ambientales; basados en los principios de solidaridad, reciprocidad e igualdad.
Miembro de la comunidad: Persona natural o jurídica radicada, establecida o que desarrolla sus actividades principales en la zona de cobertura de la red, y que se beneficia de los servicios de telecomunicaciones proporcionados por una red desplegada, administrada y operada por la propia comunidad bajo un modelo de gestión sin fines de lucro.
Operador de red comunitaria: Persona natural, persona jurídica sin fines de lucro, u organización de la economía popular y solidaria legalmente constituida, que, debidamente autorizada por ARCOTEL, implementa, administra y opera infraestructura de telecomunicaciones con el propósito exclusivo de auto provisionar y auto gestionar servicios de telecomunicaciones para satisfacer las necesidades de una o varias comunidades en las zonas determinadas por la autoridad rectora, sin fines de explotación comercial.
Artículo 4.- Título habilitante de operación de redes comunitarias
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL otorgará el título habilitante de registro, a quienes cumplan con los términos y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente o con la normativa o resoluciones que expida la ARCOTEL.
Este título habilitante se instrumenta a través de un acto administrativo debidamente motivado, emitido por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Los requisitos, procedimientos, plazos y criterios para el otorgamiento, modificación y terminación o extinción del título habilitante; así como el uso de frecuencias esenciales o no esenciales en caso de requerir, se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico o la norma que la sustituya.
CAPÍTULO II: OPERACIÓN DE LAS REDES COMUNITARIAS
Artículo 5.- Operación de una red comunitaria
Las redes comunitarias podrán operar dentro del área geográfica asignada y su red debe ser auto gestionada por los miembros de la comunidad, bajo las siguientes condiciones y para satisfacer las necesidades de servicios de telecomunicaciones, inicialmente:
- Acceso a Internet: Es la provisión del acceso a la red mundial Internet, por medio de plataformas y redes de acceso implementadas para tal fin, de acuerdo con las siguientes especificaciones técnicas, operativas o legales:
- La red comunitaria podrá utilizar redes físicas o inalámbricas propias o de terceros, tanto para establecer la conectividad de transporte entre nodos como para proporcionar enlaces de acceso a sus miembros.
- El establecimiento de conectividad de transporte entre nodos de la red comunitaria, podrá realizar mediante el servicio portador. Para dicho fin, se deberá suscribir los acuerdos correspondientes para el uso de medios alámbricos e inalámbricos.
- El acceso a los miembros de su comunidad puede realizarse utilizando medios alámbricos e inalámbricos conforme al ordenamiento jurídico vigente.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, de manera justificada conforme el Plan de Servicio Universal, podrá determinar servicios adicionales a los establecidos en la presente Norma, a ser provistos por los operadores de redes comunitarias para satisfacer sus necesidades. Esta facultad, se ejerce en función de la necesidad nacional, la aplicación de las políticas públicas para el desarrollo del sector, o cualquier otro aspecto que lo amerite.
Artículo 6.- Despliegue
Los operadores de redes comunitarias auto provisionarán y auto gestionarán servicios de telecomunicaciones exclusivamente en zonas urbano-marginales, rurales, fronterizas y priorizadas que sean determinadas por el ente rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
Para la priorización de las zonas, las redes comunitarias se desplegarán, preferentemente, en zonas o parroquias priorizadas definidas en el Plan del Servicio Universal vigente.
Para el despliegue en zonas que no se encuentren dentro del Plan del Servicio Universal, el Ministerio rector del sector de las telecomunicaciones elaborará un informe técnico con el análisis pertinente, manteniendo el criterio de que las redes comunitarias, exclusivamente provisionarán servicios de telecomunicaciones en zonas pertenecientes a parroquias rurales, urbanas marginales, o de frontera, procurando no afectar las condiciones de competencia en dichas áreas.
Adicionalmente, dicho informe deberá considerar entre otros la accesibilidad y la asequibilidad para la reducción de la brecha digital.
Artículo 7.- Calidad
Las condiciones de calidad de los servicios auto provisionados o gestionados serán definidas y de responsabilidad de los operadores de las redes comunitarias, acorde a las obligaciones establecidas en la presente norma.
Artículo 8.- Seguridad de la red
Las redes comunitarias de telecomunicaciones garantizarán el uso de una red de telecomunicaciones segura, para ello contará con el apoyo del centro de respuesta de incidentes de seguridad informática operado por el ente rector de la transformación digital.
Para tal efecto, los operadores de redes comunitarias deberán:
- Implementar medidas necesarias para prevenir que la red sea utilizada en actividades que pongan en riesgo la seguridad de los miembros de la comunidad o de la infraestructura de telecomunicaciones. Esto incluye la protección contra ciberataques, el uso malicioso de la red y la propagación de malware.
- Establecer y mantener mecanismos de reporte y colaboración con el centro de respuesta de incidentes de seguridad informática, para la gestión y respuesta oportuna ante cualquier amenaza o incidente de seguridad detectado.
- Aplicar los lineamientos y las mejores prácticas en seguridad de la información y ciberseguridad que establezca la ARCOTEL y el ente rector de la transformación digital.
Artículo 9.- Contribución por el uso de los servicios de la red comunitaria
El operador de red comunitaria de telecomunicaciones podrá fijar libremente sus tarifas, las cuales deben orientarse únicamente a la sostenibilidad de la red, asegurando su operación y mantenimiento. Estas tarifas serán acordadas entre los miembros de la comunidad.
Artículo 10.- Prohibición
Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sin fines de lucro, y a las organizaciones de la economía popular y solidaria legalmente constituidas, la venta, reventa y/o cualquier otro tipo de comercialización de los servicios prestados por las redes comunitarias a terceros que no sean parte de la comunidad a la que se le otorgó el título habilitante; así también se prohíbe satisfacer las necesidades de servicios de telecomunicaciones fuera del área de operación autorizada en el Título Habilitante.
En caso de constatarse la entrega de estos servicios a terceros, se procederá con el inicio del procedimiento administrativo para la terminación anticipada del título habilitante.
CAPÍTULO III: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE REDES COMUNITARIAS
Artículo 11.- Derechos
Los operadores de redes comunitarias, para asegurar su correcto funcionamiento y contribución al desarrollo de la comunidad, tendrán derecho a lo siguiente:
- Auto gestionar y tomar decisiones sobre su propia infraestructura y servicios, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente. Esto incluye la libertad de elegir el uso eficiente de recurso y tecnología, diseñar y utilizar la arquitectura de red, el modelo de sostenibilidad para asegurar su existencia, operación y mantenimiento a largo plazo; y, la forma de organización interna que mejor se adapte a sus necesidades.
- Recibir la contribución justa y oportuna por parte de los miembros de la comunidad con el propósito de auto provisionar y auto gestionar la red.
- Contratar con terceros el desarrollo de actividades inherentes, accesorias y complementarias a los servicios de telecomunicaciones, manteniendo la responsabilidad ante sus miembros de la comunidad y ante terceros.
- Contar con el apoyo del centro de respuesta de incidentes de seguridad informática operada por el ente rector de la transformación digital, para garantizar la seguridad de la red y la de los miembros de la comunidad que utilizan los servicios.
- Las condiciones de la calidad de los servicios auto provisionados o gestionados, serán acordados entre los miembros de la comunidad.
- Podrán acogerse a las políticas y normas de precaución y prevención, así como las de ordenamiento, mimetización, soterramiento y reducción de contaminación e impacto visual de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
- Solicitar el uso compartido de infraestructura física a los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones, sujetándose a la normativa vigente y a las condiciones establecidas por los dueños de los postes. Para este efecto, las partes interesadas deberán celebrar un acuerdo en el que se establezcan las condiciones técnicas, económicas y de mantenimiento por el uso compartido de la infraestructura física. Una vez que se cuente con dicho acuerdo, se deberá presentar la solicitud formal ante la ARCOTEL, quien evaluará la solicitud y emitirá una autorización o disposición según corresponda.
- Celebrar acuerdos con los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones, por la utilización de la infraestructura. Los valores económicos recibidos por este concepto deberán ser íntegramente reinvertidos en la auto sostenibilidad de la red comunitaria.
Artículo 12.- Obligaciones
Los operadores de redes comunitarias deberán cumplir con las siguientes obligaciones, además de las contempladas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su Reglamento General de aplicación y demás disposiciones que emita la ARCOTEL:
- El operador de la red debe instalar, auto provisionar y auto gestionar su operación, cumpliendo la presente norma, su título habilitante y la normativa aplicable.
- Registrar la red e infraestructura en la ARCOTEL, así como las modificaciones que existieren, conforme los formatos establecidos por la ARCOTEL para el efecto.
- Garantizar la continuidad en la operación de la red.
- Permitir el ingreso a sus instalaciones y brindar las facilidades necesarias para la realización de inspecciones a funcionarios de la ARCOTEL, previa coordinación.
- Informar a los miembros de la comunidad sobre los términos y condiciones del servicio. La información se proporcionará en español y en el idioma de relación intercultural predominante de los miembros de la comunidad.
- Operar las redes inalámbricas en las frecuencias asignadas conforme a su título habilitante.
- Obtener el título habilitante y permisos necesarios para la operación de la red.
- Suministrar la información que requiera la ARCOTEL para el ejercicio de sus funciones, en los formatos y plazos que la Dirección Ejecutiva establezca para el efecto.
- Adoptar las medidas necesarias para evitar interferencias radioeléctricas perjudiciales a otros sistemas de telecomunicaciones que hayan sido autorizados de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
- Comunicar con antelación a los miembros de la comunidad sobre cualquier suspensión o interrupción del servicio, que se derive de trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas en su infraestructura que afecten la red.
- Cumplir con los deberes por concepto de derechos, tarifas y demás obligaciones económicas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
- Cumplir con la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y su Reglamento General de aplicación, según la normativa vigente.
- Definir los canales de atención para sus miembros de la comunidad.
- Cumplir con los planes técnicos fundamentales.
- Las redes comunitarias no podrán limitar, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de sus miembros de la comunidad a utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación, desarrollo o servicio legal a través de internet o en general de sus redes u otras tecnologías de la información y las comunicaciones, ni podrán limitar el derecho de los miembros de la comunidad a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales. Se exceptúan aquellos casos en los que los miembros de la comunidad soliciten de manera previa su decisión expresa de limitación o bloqueo de contenidos, aplicaciones, desarrollos o servicios disponibles, o por disposición de autoridad competente. Los operadores de redes comunitarias pueden implementar las acciones técnicas que consideren necesarias para la adecuada administración de la red en el exclusivo ámbito de las actividades que le fueron habilitadas, para efectos de garantizar el servicio, sin afectar la interoperabilidad ni la calidad de otros sistemas.
CAPÍTULO IV: ACCESO
Artículo 13.- Diseño de Red
El despliegue de redes comunitarias de telecomunicaciones deberá tender a un diseño de red abierta, sin protocolos ni especificaciones de tipo propietario y permitirá la interconexión, acceso y conexión con otras redes públicas, conforme la normativa vigente.
Artículo 14.- Acceso
Los operadores de redes comunitarias tienen derecho al acceso para facilitar sus servicios a los miembros de la comunidad. Los términos y condiciones de acceso para los operadores de redes comunitarias se establecerán de manera transparente y no discriminatoria, y se determinarán en condiciones favorables y formas que establezca la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General, y las regulaciones que emita la ARCOTEL.
De igual manera, las redes comunitarias pueden brindar acceso a los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones, conforme la normativa que emita la ARCOTEL.
El acceso deberá realizarse en cualquier lugar de la red en el que sea técnicamente factible, denominado punto de acceso.
DISPOSICIÓN GENERAL
Única.- Los operadores de redes comunitarias de telecomunicaciones darán cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, para lo cual la ARCOTEL realizará las acciones de supervisión y control correspondientes. En caso de incumplimiento por los operadores de redes comunitarias, será aplicable el régimen sancionatorio correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- La Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, deberá establecer los formatos para el registro de la red e infraestructura de las redes comunitarias.
La presente resolución, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, D.M, el 01 de diciembre de 2025.
Mgs. Jorge Roberto Hoyos Zavala
DIRECTOR EJECUTIVO
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES
| Elaborado Por: | Revisado Por: | Aprobado por: |
|---|---|---|
| Ing. Fabián Segovia Torres Analista Técnico de Regulación de Servicios y Redes de Telecomunicaciones | Mgs. Juan Pablo Puchaicela Director Técnico de Regulación de Servicios y Redes de Telecomunicaciones | Ing. Sandra Elizabeth Jaramillo Coordinadora Técnica de Regulación |
| Abg. Alex Becerra Chingal Analista Jurídico de Regulación de Servicios y Redes de Telecomunicaciones |