NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y GAD - RESOLUCIÓN ARCOTEL-2025-0092

NORMATIVA QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, Y SU RELACIÓN CON LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS Y LAS PERSONAS JURÍDICAS CREADAS POR ESTOS EN RELACIÓN A LOS SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA

Resolución ARCOTEL-2025-0092 de 09-jun-2025
Registro Oficial 67 de 25-jun-2025
Estado: Vigente

RESOLUCIÓN Nro. ARCOTEL-2025-0092

El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES ARCOTEL

Que, la Constitución de la República del Ecuador, ordena:

“Art. 52.- Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.

La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.”.

“Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”.

“Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.- Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.- Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.”.

“Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley. El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.”.

Que, el Código Orgánico Administrativo, dispone:

“Art. 128.- Acto normativo de carácter administrativo. Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de una competencia administrativa que produce efectos jurídicos generales, que no se agota con su cumplimiento y de forma directa.”.

“Art. 130.- Competencia normativa de carácter administrativo. Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública. La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente atribuida en la ley.”.

Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su artículo 142, crea la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL), como entidad encargada de la administración, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico y su gestión, así como de otros aspectos en el ámbito de dicha Ley.

Que, la Ley Ibídem, en su artículo 144, establece como parte de las competencias de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL) la siguiente: “1. Emitir las regulaciones, normas técnicas, planes técnicos y demás actos que sean necesarios en el ejercicio de sus competencias, para que la provisión de los servicios de telecomunicaciones cumplan con lo dispuesto en la Constitución de la República y los objetivos y principios previstos en esta Ley, de conformidad con las políticas que dicte el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información”.

Que, el mismo cuerpo legal, en el artículo 148 respecto a las atribuciones de la Dirección Ejecutiva determina que el corresponde: “4. Aprobar la normativa para la prestación de cada uno de los servicios de telecomunicaciones, en los que se incluirán los aspectos técnicos, económicos, de acceso y legales, así como los requisitos, contenido, términos, condiciones y plazos de los títulos habilitantes y cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. (…) 16. Ejercer las demás competencias establecidas en esta Ley o en el ordenamiento jurídico no atribuidas al Directorio.”.

Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en los artículos 117, 118 y 119 determina las infracciones aplicables a las personas naturales o jurídicas, no poseedoras de títulos habilitantes y en el artículo 121, las respectivas sanciones.

Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone:

“Art. 51.- De los contratos cuyas cláusulas han sido negociadas.- Es el contrato en el que el usuario, a quien se le denomina cliente, y el prestador del servicio negocian y acuerdan de consuno las cláusulas que establecen las condiciones para la prestación del servicio y las obligaciones de las partes.”.

“Art. 52.- Condiciones generales del contrato negociado con clientes.- Las condiciones generales de los contratos negociados con clientes serán reguladas por la ARCOTEL, las que serán de cumplimiento obligatorio por parte de los prestadores de servicios. Los contratos negociados con clientes podrán considerar, en el mismo instrumento, la prestación de varios servicios de telecomunicaciones.

En el caso que el cliente deseare contratar un nuevo servicio de telecomunicaciones con el mismo prestador, podrá hacerlo con la firma de un anexo al contrato que tiene celebrado con el prestador del servicio, donde se describirán las condiciones particulares del nuevo servicio contratado, así como, su vigencia.

Los contratos negociados con los clientes no necesitarán aprobación por parte de la ARCOTEL, sin embargo, en caso de que en el texto contractual se haya limitado, condicionado o establecido alguna renuncia de los derechos de los clientes, se entenderá como no escrito sin perjuicio de lo cual la ARCOTEL, de oficio o a petición, de parte solicitará la inmediata modificación del contrato; en caso de persistir el incumplimiento la ARCOTEL iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.”.

Que, el Reglamento para la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones y Servicios de Radiodifusión por Suscripción, establece:

“Art. 15.- Relación con el abonado, cliente, suscriptor.- Las relaciones entre el prestador de servicios de telecomunicaciones y el abonado, y las relaciones entre el prestador de servicios de radiodifusión por suscripción y el suscriptor se regirán por los términos y condiciones de un contrato de adhesión, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General, Ley que norme la Defensa del Consumidor y demás normativa secundaria; así como a lo dispuesto en las Resoluciones de la ARCOTEL y el correspondiente título habilitante.

De conformidad con la LOT, el usuario que haya negociado las cláusulas con el prestador se denomina cliente; la relación con el prestador del servicio se regirá por los términos y condiciones del contrato negociado, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General, Ley que norme la Defensa del Consumidor y demás normativa secundaría; así como a lo dispuesto en las Resoluciones de la ARCOTEL y el correspondiente título habilitante.”.

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 214 de 28 de marzo de 2024, el Presidente Constitucional de la República, aclara y precisa las funciones responsabilidades y estructura del Servicio Integrado de Seguridad ECU911, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 2.- Del Servicio Integrado de Seguridad ECU-911.- El servicio integrado de seguridad ECU-911 es el organismo público encargado de regular, coordinar, controlar y prestar el servicio de emergencias, video vigilancia y otras actividades, de acuerdo con políticas, normativa y procesos establecidos. Para esto, podrá contar con la colaboración e información proporcionada por entidades públicas, personas naturales y jurídicas, con el fin de brindar respuestas eficaces y eficientes a las solicitudes de la ciudadanía.

El servicio incluye la recepción de llamadas, visualización por video vigilancia, monitoreo de alarmas y alertas; así como, la coordinación de la disposición de recursos para respuesta en atención de emergencias, en materias de salud, seguridad ciudadana, orden público, gestión de tránsito y movilidad, gestión sanitaria, gestión de riesgos, gestión de servicios municipales y otros que fueran necesarios.(…)”.

Que, mediante Resolución Nro. SISECU911-DG-2024-005 de 12 de agosto de 2024, el Sistema Integrado de Seguridad ECU 911, resolvió:

“Artículo 1.- Objeto. - Regular la interoperabilidad de los sistemas y plataformas tecnológicas públicas nacionales y locales; así como los sistemas y plataformas privadas con el Servicio Integrado de Seguridad ECU 911.”

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- La presente Resolución será de cumplimiento obligatorio a nivel nacional para todas las instituciones públicas nacionales y locales; y empresas, entidades y/u organismos privados para interoperar con el Servicio Integrado de Seguridad ECU 911, y que dispongan de sistemas y plataformas orientadas a toda actividad relacionada a la seguridad integral o la prestación de servicios de emergencias.

Toda institución pública nacional y local, así como las empresas, entidades y/u organismos privados que deban interoperar con el Servicio Integrado de Seguridad ECU 911, previo a la implementación de una plataforma tecnológica que realice actividades relacionadas con la prestación de los servicios de atención de emergencias, tales como: salud, seguridad ciudadana, orden público, gestión de tránsito y movilidad, gestión sanitaria, gestión de riesgos, gestión militar, gestión de siniestros o gestión de servicios municipales, deberán cumplir con los lineamientos establecidos en la presente Resolución, con la finalidad de garantizar la interoperabilidad entre plataformas tecnológicas.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados de conformidad con la normativa vigente del ente rector de la seguridad ciudadana, orden público y control interno, deberán contar con el respectivo aval para brindar el servicio de seguridad integral, de sistemas de videovigilancia o la prestación de servicios de emergencias.

En caso de que la implementación se haya realizado antes de la vigencia de la presente normativa, se deberá contar con una autorización emitida por el ente rector, que valide el proceso.”

Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 397 de 18 de septiembre de 2024, el Presidente Constitucional de la República, ordenó:

“Artículo 1.- Disponer que los sistemas y/o plataformas orientadas a actividades vinculadas con la seguridad ciudadana, en particular los sistemas de videovigilancia de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de las personas jurídicas creadas mediante actos normativos de estos interoperen y proporcionen acceso al Servicio Integrado de seguridad ECU-911, conforme a los parámetros regulados por la referida entidad en coordinación con el ente rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

Artículo 2.- El control de los centros de procesamiento de datos utilizados en actividades vinculadas con la seguridad ciudadana, en particular los sistemas de videovigilancia, gestionados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GADs) o por las personas jurídicas creadas mediante actos normativos de estos, será ejercido única y exclusivamente por el Servicio Integrado de seguridad ECU-911, conforme los protocolos que emita el ente rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información. (…)”

Que, mediante Resolución Nro. MINTEL-MINTEL-2024-0002-R de 10 de diciembre de 2024, publicada en el Tercer Suplemento Nro. 705 del Registro Oficial el 17 de diciembre de 2024, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, emite el “Protocolo para el Control, Gestión e Interoperabilidad de los Sistemas de videovigilancia de las Instituciones Públicas, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las personas jurídicas creadas mediante actos normativos de estos con el Estado Central a través del Servicio Integrado de Seguridad ECU-911”; el cual y, en su artículo 3 dispone a la ARCOTEL la emisión de la regulación correspondiente y necesaria que deberán observar los prestadores de servicios de telecomunicaciones en relación al servicio de videovigilancia gestionada por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las personas jurídicas creadas por estos con el Servicio Integrado de Seguridad ECU911.

Que, con memorando ARCOTEL-CREG-2025-0015-M de 09 de enero de 2025, la Coordinación Técnica de Regulación solicitó a la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, Coordinación Técnica de Control y Coordinación General Jurídica sus observaciones y aportes a la propuesta normativa para cumplimiento al artículo 3 de la resolución Nro. MINTEL-MINTEL-2024-0002-R; así como el informe de autoridad competente a la Coordinación General Jurídica.

Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2025-0145-M de 12 de marzo de 2025, se remitió para conocimiento y decisión del Director Ejecutivo de la ARCOTEL el informe técnico Nro. IT-CRDS-GR-2025-0009 de 10 de marzo de 2025, el Informe Jurídico Nro. ARCOTEL-CJDA-2025-0002 sobre la autoridad competente aprobado por la Coordinación General Jurídica a través de memorando Nro. ARCOTEL-CJUR-2025-0051-M de 30 de enero de 2025 y el proyecto denominado “NORMATIVA QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS Y LAS PERSONAS JURÍDICAS CREADAS POR ESTOS EN RELACIÓN A LOS SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA GESTIONADOS POR Y SU INTEROPERBILIDAD CON EL SERVICIO INTEGRADO DE SEGURIDAD ECU-911” .

Que, mediante sumilla inserta el 13 de marzo de 2025 en el memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2025-0145-M a través del Sistema de Gestión Documental, la Dirección Ejecutiva autorizó la ejecución del proceso de consultas públicas.

Que, el proceso de consultas ejecutado por la ARCOTEL, se desarrolló con el siguiente detalle:

  • Publicación el 19 de marzo de 2025 en la página web institucional, del proyecto de regulación e informe técnico; indicaciones y plazos para presentar observaciones al proyecto, conforme convocatoria a Audiencias Públicas; y,
  • La audiencia pública presencial se realizó el día viernes 04 de abril de 2025 a las 10h00.

Que, mediante oficio Nro.MPCEIP-DGEC-2025-0054-O de 14 de abril de 2025, el Director de Gestión Estratégica de Calidad del Ministerio de la Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca informa al Coordinador Técnico de Regulación de la ARCOTEL, en su parte pertinente:

“En atención al Oficio Nro. ARCOTEL-CREG-2025-0045-OF de 04 de abril de 2025 en el que se pone en conocimiento de ésta Dirección, la matriz de calificación para la definición de la necesidad de elaboración o no, del análisis de impacto regulatorio – AIR de la propuesta de “Normativa para cumplimiento de la Resolución Nro. MINTEL-MINTEL-2024-0002-R”, en la que se evidencia que el resultado para la misma es: “No debe elaborar un análisis de impacto regulatorio”.

Éste resultado se justifica en la excepcionalidad 1. “Propuesta de regulación cuya emisión se encuentre dispuesta de forma expresa en una norma supranacional, ley o decreto ejecutivo”, del artículo 21 del Acuerdo MPCEIP-MPCEIP-2024-0079A de 17 de octubre de 2024. Se puede inferir que, de la revisión realizada a los documentos de justificación, la propuesta de regulación planteada, se encuentra contemplada de forma expresa en la siguiente normativa: 1) Decreto Ejecutivo 397, 2) Decreto Ejecutivo 214; 3) Resolución Nro. SISECU911-DG-2024-005: y, Resolución Nro. MINTEL-MINTEL-2024-0002-R. Éstos documentos establecen la obligatoriedad de regular y coordinar los esquemas de interconexión de videovigilancia con el ECU 911; por lo que, se concluye que la aplicación del AIR no es obligatoria. (…)”.

Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2025-0198-M de 16 de abril de 2025, la Coordinación Técnica de Regulación, remitió a la Coordinación General Jurídica: el informe técnico Nro. No. IT-CRDS-GR -2025-0017 de 14 de abril de 2025 y el proyecto de resolución de la Propuesta denominada “NORMATIVA QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, Y SU RELACIÓN CON LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS Y LAS PERSONAS JURÍDICAS CREADAS POR ESTOS EN RELACIÓN A LOS SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA”., para que en el ámbito de sus competencias emita el correspondiente informe jurídico de legalidad de que la propuesta normativa está enmarcada en el ordenamiento jurídico vigente.

Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CJUR-2025-0197-M de 25 de abril de 2025, la Coordinación General Jurídica aprueba el Informe Jurídico de legalidad No. signado con el No. ARCOTEL-CJDA-2025-0012 y la Revisión de Propuesta No. ARCOTEL-CJDA-2025-0039, ambos documentos de fecha 25 de abril del 2025, que en su parte pertinente concluye: “(…) que el proyecto de resolución que contiene la propuesta reglamentaria denominada “NORMATIVA QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, Y SU RELACIÓN CON LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS Y LAS PERSONAS JURÍDICAS CREADAS POR ESTOS EN RELACIÓN A LOS SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA”, guarda conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; siendo una atribución del Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, aprobarlo en uso de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su Reglamento General de Aplicación. (…)”.

Que, la Coordinación Técnica de Regulación mediante memorandos Nros. ARCOTELCREG-2025-0213-M de 28 de abril de 2025 y ARCOTEL-CREG-2025-0246-M de 14 de mayo, remitió a consideración de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, el No. IT-CRDS-GR-2025-0017 de 14 de abril de 2025, el proyecto de resolución denominado “NORMATIVA QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, Y SU RELACIÓN CON LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS Y LAS PERSONAS JURÍDICAS CREADAS POR ESTOS EN RELACIÓN A LOS SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA”, y el Informe jurídico de legalidad Nro. ARCOTEL-CJDA-2025-0039, ambos documentos de fecha 25 de abril del 2025.

El Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, en ejercicio de sus atribuciones legales,

Expedir la: “NORMATIVA QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, Y SU RELACIÓN CON LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS Y LAS PERSONAS JURÍDICAS CREADAS POR ESTOS EN RELACIÓN A LOS SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA”

El objeto de esta Norma, es regular a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que brindan sus servicios a las Instituciones Públicas, Gobiernos Autónomos Descentralizados y las personas jurídicas creadas por estos, que estén involucrados en la implementación, operación y mantenimiento de los sistemas de videovigilancia para la interoperabilidad con el Estado Central a través del Servicio Integrado de Seguridad ECU-911.

Esta norma es aplicable a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, Instituciones Públicas, Gobiernos Autónomos descentralizados y las personas jurídicas creadas por estos, que estén involucrados en la implementación, operación y mantenimiento de los sistemas de videovigilancia, que deben interoperar con el Estado Central a través del Servicio Integrado de Seguridad ECU-911.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no corresponde al objeto y ámbito de este acto normativo, la regulación de contenidos.

Los términos técnicos empleados en este procedimiento y no definidos, tendrán el significado establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el Reglamento General de aplicación, las resoluciones o recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador, y en las regulaciones respectivas emitidas por la ARCOTEL.

Para fines de la presente norma, se considerarán las siguientes definiciones:

a) GAD: Gobierno Autónomo Descentralizado; es una entidad pública de carácter autónomo que forma parte de la estructura del Estado ecuatoriano, responsable de la gestión administrativa, política y financiera de su jurisdicción territorial. Su autonomía está garantizada por la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD).

Son obligaciones de las Instituciones públicas, Gobiernos Autónomos descentralizados y las personas jurídicas creadas por estos, las siguientes:

a. Solicitar a su prestador de servicios de telecomunicaciones, la adecuación de las redes o plataformas para que sus sistemas de videovigilancia, interoperen con el Servicio integrado de Seguridad ECU911.

b.

Está prohibido solicitar al proveedor de servicios de telecomunicaciones, el bloqueo o restricción para evitar que el Servicio Integrado de Seguridad ECU-911, tenga acceso a sus sistemas de videovigilancia.

c. Cumplir con sus obligaciones contractuales adquiridas con los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

Son obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones que brindan la conectividad a los sistemas de videovigilancia gestionados por las Instituciones Públicas, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las personas jurídicas creadas por estos, las siguientes:

a. Adecuar las redes o plataformas de los sistemas de videovigilancia gestionados por las Instituciones Públicas, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las personas jurídicas creadas mediante actos normativos de estos, previa solicitud de dichas persona jurídicas, con el objeto de facilitar la interoperabilidad de los sistemas de videovigilancia por parte del Servicio Integrado de Seguridad ECU-911, conforme el protocolo establecido por el MINTEL mediante Resolución Nro. MINTEL-MINTEL2024-0002-R. b.

Adoptar medidas para garantizar la seguridad de sus redes, de conformidad con lo previsto en el literal 15) del artículo 24 de la LOT.

c. Adoptar las medidas necesarias para la protección de datos personales, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

d. Incluir en el texto de los contratos negociados con las Instituciones Públicas, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las personas jurídicas creadas mediante actos normativos de estos, que estén involucrados en la implementación, operación y mantenimiento de los sistemas de videovigilancia, la obligación de interoperabilidad con el Servicio Integrado de Seguridad ECU-911, conforme lo establece la normativa vigente.

Cuando el Servicio Integrado de Seguridad ECU-911, identifique que alguna Institución Pública, Gobierno Autónomo Descentralizado y persona jurídica creada mediante acto normativo por el GAD correspondiente, que disponiendo de un sistema de vigilancia ha incumplido con la interoperabilidad, deberá notificar a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en el término de ocho (8) días, adjuntando el informe técnico correspondiente, para que la ARCOTEL, dentro del ámbito de sus competencias tome las acciones que correspondan.

Primera.- En caso de incumplimiento de la presente normativa, los poseedores y no poseedores de títulos habilitantes de los servicios de telecomunicaciones, se someterán al régimen sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y la demás normativa emitida por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones;

así como a las demás acciones o sanciones que se deriven del ordenamiento jurídico vigente.

Primera.- En los contratos negociados que a la fecha de emisión del presente acto normativo se encuentren vigentes, para brindar conectividad a los sistemas de video vigilancia, los prestadores de servicios de telecomunicaciones y sus clientes (Instituciones Públicas, Gobiernos Autónomos Descentralizados y las personas jurídicas creadas mediante actos normativos de estos), en el plazo de tres (3) meses deben incluir la obligación del cumplimiento de la interoperabilidad con el Servicio Integrado de Seguridad ECU-911, conforme lo establece la normativa vigente.

En caso de que el cliente decida no suscribir el contrato, pese a la notificación del prestador del servicio de telecomunicaciones, este último notificará a la ARCOTEL, a fin de que, dentro del ámbito de sus competencias tomen las acciones que correspondan.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, el 09 de junio de 2025.

Mgs. Jorge Hoyos Zavala
DIRECTOR EJECUTIVO AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES

Elaborado por: Revisado por: Aprobado por:
Ab. Alex Patricio Becerra Chingal Analista Jurídico de Regulación de Servicios y Redes de Telecomunicaciones 2 Mgs. Juan Pablo Puchaicela Huaca Director Técnico de Regulación de Servicios y Redes de Telecomunicaciones Mgs. Javier Estuardo Martínez Aguirre Coordinador Técnico de Regulación
Ing. Jenny Paulina Zhunio Cifuentes Especialista Jefe 1

Mgs. Juan Pablo Puchaicela Huaca Director Técnico de Regulación de Servicios y Redes de Telecomunicaciones
Mgs. Javier Estuardo Martínez Aguirre Coordinador Técnico de Regulación

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  • Última modificación: 2026/11/01 01:28
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