NORMA TÉCNICA PARA EL USO DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LOS ESPACIOS EN BLANCO DE TELEVISIÓN - RESOLUCIÓN ARCOTEL-2022-0320

NORMA TÉCNICA PARA EL USO DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LOS ESPACIOS EN BLANCO DE TELEVISIÓN

Resolución ARCOTEL-2022-0320 de 29-sep-2022
Registro Oficial 170 de 17-oct-2022
Estado: Vigente

RESOLUCIÓN Nro. ARCOTEL-2022-0320

LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES ARCOTEL

Que, la Constitución de la República del Ecuador, respecto a la comunicación e información, establece que:

“Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: […] 3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas”.

“Art. 17.- El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:[…]

2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada”.

Que, respecto a las atribuciones del Estado sobre el espectro radioeléctrico y el sector de telecomunicaciones, la Norma Ibídem dispone:

“Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: […] 10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos”.

“Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”.

Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones - LOT, en su artículo 142, establece:

“(…) La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones es la entidad encargada de la administración, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico y su gestión, así como de los aspectos técnicos de la gestión de medios de comunicación social que usen frecuencias del espectro radioeléctrico o que instalen y operen redes.”.

Que, la norma legal ibídem, en su artículo 148 determina las facultades y atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones - ARCOTEL, entre las cuales se encuentra la siguiente:

“Artículo 148.- Atribuciones del Director Ejecutivo. Corresponde a la Directora o Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones: […] 4. Aprobar la normativa para la prestación de cada uno de los servicios de telecomunicaciones, en los que se incluirán los aspectos técnicos, económicos, de acceso y legales, así como los requisitos, contenido, términos, condiciones y plazos de los títulos habilitantes y cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. […]”.

Que, en concordancia con lo mencionado, en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento General a la LOT, se establece como función del Director Ejecutivo de la ARCOTEL, la siguiente:

“Expedir la normativa técnica para la prestación de los servicios y para el establecimiento, instalación y explotación de redes, que comprende el régimen general de telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico”.

Que, mediante Resolución Nro. 04-01-ARCOTEL-2021 de 13 de diciembre de 2021, publicada en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial Nro. 6 de 18 de febrero de 2022, el Directorio de la ARCOTEL aprobó las “reformas al Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico, que fue publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 144 de 29 de noviembre de 2019, y su última reforma que fue publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 575 de 14 de mayo del 2020”.

Que, mediante Resolución Nro. 04-02-ARCOTEL-2021 de 14 de diciembre de 2021, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 4 de 16 de febrero de 2022, se aprobó la actualización integral del Plan Nacional de Frecuencias (PNF).

Que, la nota nacional EQA.15 del PNF, establece que: “Las bandas 54 – 72 MHz (canales 2, 3 y 4), 174 – 216 MHz (canales 7 al 13), 482 – 488 MHz (canal 16), 512 - 608 MHz (canales 21 al

36) y 614 – 698 MHz (canales 38 al 51) se utilizan prioritariamente para el servicio de radiodifusión con emisiones de televisión, a título primario. La banda 470 – 482 MHz (canales 14 y 15) se utiliza prioritariamente para el servicio de radiodifusión con emisiones de televisión, a título primario, en las provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Santo Domingo, Bolívar, Chimborazo, Cañar, Loja, Napo, Orellana, Pastaza, Morona Santiago, Zamora Chinchipe y Azuay, excepto la banda de 476 – 482 MHz (canal 15) en el cantón Cuenca”.

Que, la nota nacional EQA.30 del PNF, establece que: “[…] En las bandas 470 – 608 MHz y 614 698 MHz, también operan, a título secundario, redes de acceso para los servicios de telefonía fija, portador y acceso a Internet”.

Que, con oficio Nro. MINTEL-VTIC-2021-0016-O de 13 de enero de 2021, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información – MINTEL, solicitó la inclusión en la Agenda Regulatoria de la ARCOTEL, la actualización del Plan Nacional de Frecuencias y la expedición de la normativa técnica para la adaptación regulatoria de la tecnología Espacios en Blanco de Televisión.

Que, mediante oficio Nro. ARCOTEL-CREG-2022-0104-OF de 11 de julio de 2022, la Coordinación Técnica de Regulación (CREG) solicitó a la Dirección de Asuntos Regulatorios de la Presidencia de la República, señalar si es necesario elaborar y presentar el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) del proyecto de “Norma técnica para el uso de los espacios en blanco de televisión”.

Que, mediante oficio Nro. PR-DAR-2022-0108-O de 14 de julio de 2022, la Dirección de Asuntos Regulatorios de la Presidencia de la República, manifestó que conforme a lo establecido en los lineamientos para la elaboración de los análisis de impacto regulatorio ex ante, la Norma Técnica para el uso de los espacios en blanco de televisión queda exenta de la presentación del análisis de impacto regulatorio.

Que, mediante memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2022-0365-M de 4 de julio de 2022, la CREG, remitió el informe y la primera versión de la propuesta de “Norma técnica para el uso de los espacios en blanco de televisión”, a las áreas de interés involucradas de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, para que remitan sus sugerencias, observaciones y comentarios a la propuesta de normativa.

Que, mediante memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2022-0366-M de 4 de julio de 2022, la Coordinación Técnica de Regulación, solicitó a la Coordinación General Jurídica (CJUR) que se emita el Informe jurídico mediante el cual se determine la autoridad competente para la aprobación de la propuesta normativa y se remita las correspondientes sugerencias, observaciones y comentarios al proyecto de resolución de la propuesta de normativa.

Que, mediante memorando Nro. ARCOTEL-CJUR-2022-0415-M de 14 de julio de 2022, la CJUR remitió la Revisión de Propuesta Nro. ARCOTEL-CJDA-2022-0029 y el informe jurídico Nro. ARCOTEL-CJDA-2022-0026, en el cual concluye que: “la autoridad competente para aprobar la propuesta regulatoria denominada “Norma técnica para el uso de los espacios en blanco de televisión”, remitida por la Coordinación Técnica de Regulación a través del memorando No. ARCOTEL-CREG-2022-0366-M de 4 de julio de 2022, es el Director Ejecutivo de la ARCOTEL, conforme lo disponen el artículo 147, el numeral 4 del artículo 148 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento General de la citada norma legal, para cuyo efecto deberían cumplir con el proceso de aprobación de actos normativos respectivo”.

Que, mediante memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2022-0399-M de 18 de julio de 2022, la CREG, con base en las observaciones presentadas por las áreas de interés involucradas de la ARCOTEL, constantes en los memorandos Nro. ARCOTEL-CRDM-2022-0165-M de 8 de julio de 2022, Nro. ARCOTEL-CRDS-2022-0093-M de 8 de julio de 2022, Nro. ARCOTEL-CCON2022-1493-M de 11 de julio de 2022, Nro. ARCOTEL-CTHB-2022-1117-M de 12 de julio de 2022, presentó a la Dirección Ejecutiva el informe y la segunda versión de la propuesta de “Norma técnica para el uso de los espacios en blanco de televisión”.

Que, mediante sumilla inserta en la hoja de ruta del memorando Nro. ARCOTEL-CREG-20220399-M, el Director Ejecutivo de la ARCOTEL, el 19 de julio de 2022, dispuso a la CREG, proceder con el trámite correspondiente para la convocatoria a la socialización externa mediante la realización de talleres, previos a la ejecución del proceso de Consultas Públicas previsto en la LOT.

Que, el 26 de julio de 2022, dando cumplimiento a la invitación formulada mediante oficio Nro. ARCOTEL-ARCOTEL-2022-0394-OF de 21 de julio de 2022, se ejecutó la socialización externa mediante la realización de talleres del proyecto de “Norma técnica para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico en los espacios en blanco de televisión” de manera virtual mediante plataformas informáticas.

Que, mediante memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2022-0421-M de 29 de julio de 2022, la CREG, con base en las observaciones presentadas por los actores externos en los talleres de socialización, presentó a la Dirección Ejecutiva el informe y la tercera versión de la propuesta de “Norma técnica para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico en los espacios en blanco de televisión”.

Que, el Director Ejecutivo de la ARCOTEL, el 1 de agosto de 2022, con sujeción a la Disposición General Primera de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones que regula el procedimiento de consultas públicas, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Consultas Públicas expedido con Resolución 003-03-ARCOTEL-2015 de 28 de mayo de 2015, dispuso a la CREG, ejecutar el procedimiento de consultas públicas en relación a la emisión del proyecto de “Norma técnica para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico en los espacios en blanco de televisión”.

Que, el 4 de agosto de 2022, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Consultas Públicas, se publicó la convocatoria al proceso de Consultas Públicas en el sitio web institucional de la ARCOTEL. Las Audiencias Públicas se realizaron el 22 de agosto de 2022 a partir de las 10:00, de manera virtual por videoconferencia.

Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2022-0496-M de 1 de septiembre de 2022, la CREG presentó a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL el informe de la versión final y del cumplimiento del proceso de consultas públicas y la propuesta normativa de la versión actualizada referente a la “Norma técnica para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico en los espacios en blanco de televisión”.

Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2022-0497-M de 1 de septiembre de 2022, la CREG solicitó a la CJUR que se emita el Informe jurídico mediante el cual se determine que la propuesta normativa y proyecto de resolución versión final están enmarcados en el ordenamiento jurídico vigente.

Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CJUR-2022-0551-M de 19 de septiembre de 2022, la CJUR aprobó el Informe Jurídico Nro. ARCOTEL-CJDA-2022-0040 y la Revisión de Propuesta Nro. ARCOTEL-CJDA-2022-0051, emitidos por la Dirección de Asesoría Jurídica, mediante los cuales revisa el proyecto normativo enviado y emite el análisis jurídico correspondiente, concluyendo que “el proyecto de regulación para la reforma a la “NORMA TÉCNICA PARA EL USO DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LOS ESPACIOS EN BLANCO DE TELEVISIÓN”, guarda conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; siendo una atribución del Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones aprobarla, en uso de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su Reglamento General de Aplicación”.

Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2022-0562-M de 22 de septiembre de 2022, la CREG, presentó al Director Ejecutivo de la ARCOTEL, el informe jurídico Nro. ARCOTELCJDA-2022-0040 aprobado por la CJUR.

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Expedir la denominada:

“NORMA TÉCNICA PARA EL USO DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LOS ESPACIOS EN BLANCO DE TELEVISIÓN”

La presente norma tiene por objeto establecer las condiciones para la asignación de frecuencias a título secundario, para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico disponible del servicio de radiodifusión de televisión de señal abierta, denominado espacios en blanco de televisión.

La presente Norma se aplica a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilizan las frecuencias del espectro radioeléctrico de los espacios en blanco de televisión para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Los términos técnicos empleados en esta norma y no definidos, tendrán el significado establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General, Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General, en la Normativa de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), Plan Nacional de Frecuencias del Ecuador (PNF) y en las regulaciones respectivas emitidas por la ARCOTEL.

Para efectos de la presente norma, se adoptan las siguientes definiciones:

3.1. Altura Base.- Antena.- Es la altura en metros desde la base de la estructura de transmisión (torre, mástil, etc.) hasta el centro de radiación de la antena. En caso de que la antena se encuentre instalada en las terrazas de edificios, se debe considerar como parte de la altura base

  • antena la altura del edificio.

3.2. Área de cobertura.- Corresponde al área geográfica a servir en una AOZ.

3.3. Área de operación independiente (AOI).- Corresponde a la integración de cantones de una o más provincias, provincias completas, integración de una provincia con cantones y/o parroquias de otra(s) provincia(s) o, unión de provincias, en donde se ha determinado una o varias áreas de operación zonal, de conformidad con lo establecido en la Norma técnica para el servicio de radiodifusión de televisión de señal abierta terrestre vigente.

3.4. Área de operación zonal (AOZ).- Corresponde a un cantón o integración de cantones, una parroquia o integración de parroquias, o integración de cantones y parroquias, ubicadas en una misma AOI, de conformidad con lo establecido en la Norma técnica para el servicio de radiodifusión de televisión de señal abierta terrestre vigente.

3.5. Espacios en blanco de televisión (EBTV).- Frecuencias de las bandas atribuidas para el servicio de radiodifusión con emisiones de televisión conforme el PNF y sus notas nacionales aplicables, que a pesar de su atribución, no están asignadas para el servicio de radiodifusión de televisión de señal abierta terrestre en una AOZ.

3.6. Estación central.- Estación del servicio fijo, que distribuye el tráfico entre una o más estaciones remotas en su área de cobertura.

3.7. Estación remota.- Estación del servicio fijo que tiene un solo acceso inalámbrico a la estación central. Las estaciones centrales no son estaciones remotas.

3.8. Dispositivo de EBTV.- Dispositivo con capacidad de geolocalización incorporada, que opera en los EBTV y tiene la facultad de interactuar con bases de datos que incorporan la información del estado de ocupación de canales.

Para la implementación de sistemas comunicaciones que empleen los EBTV, se establecen las siguientes bandas de frecuencias:

BANDA UHF
BANDA IV de 470 a 488 MHz, 512 a 608 MHz y de 614 a 644 MHz
BANDA V de 644 a 698 MHz

Se deberán observar los aspectos determinados en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF) del PNF y las notas nacionales aplicables para el servicio de radiodifusión con emisiones de televisión.

Las bandas de frecuencias se dividen en canales físicos de 6 MHz de ancho de banda, de acuerdo al siguiente detalle:

Banda de frecuencias Canal Rango de frecuencias (MHz)
UHF IV (470-488 MHz) 14 470-476
15 476-482
16 482-488
UHF IV (512-608 MHz) 21 512-518
22 518-524
23 524-530
24 530-536
25 536-542
26 542-548
27 548-554
28 554-560
29 560-566
30 566-572
31 572-578
32 578-584
33 584-590
34 590-596
35 596-602
36 602-608
UHF IV (614-644 MHz) 38 614-620
39 620-626
40 626-632
41 632-638
42 638-644
UHF V (644- 698 MHz) 43 644-650
44 650-656
45 656-662
46 662-668
47 668-674
48 674-680
49 680-686
50 686-692
51 692-698

El título habilitante requerido para el uso y explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico en EBTV, corresponde a una concesión (para empresas de economía mixta y para personas naturales o jurídicas pertenecientes a los sectores de la iniciativa privada y los de la economía popular y solidaria) o una autorización (para empresas públicas e instituciones del Estado), misma que deberá ser obtenida de manera conjunta o posterior al título habilitante del servicio de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General, el Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico; y, el PNF.

El uso y explotación de frecuencias se sujeta a los valores establecidos en el reglamento de tarifas correspondiente, para los tipos de enlaces radioeléctricos descritos en las condiciones de operación de la presente Norma.

La asignación de canales de EBTV para la operación de los tipos de enlaces radioeléctricos definidos en la presente Norma, a las personas naturales o jurídicas señaladas en el ámbito de aplicación antes descrito, se realiza a título de servicio secundario, en función de lo descrito en el Plan Nacional de Frecuencias vigente, con las siguientes consideraciones:

7.1. La asignación de uno o más canales requeridos por los interesados se realizará por cada AOZ definida y descrita en el anexo pertinente de la Norma técnica para el servicio de radiodifusión de televisión de señal abierta terrestre vigente.

7.2. La información de los canales de EBTV administrativamente disponibles en la totalidad de la AOZ serán puestos en conocimiento de los interesados por parte de la ARCOTEL mediante una publicación en el sitio web institucional que se actualizará cuando sea administrativamente procedente. Con la información publicada el peticionario tiene la facultad de establecer una base de datos para el cálculo de canales disponibles por cada ubicación geográfica de los dispositivos de EBTV.

7.3. La ARCOTEL verificará que los canales de EBTV requeridos por el interesado se encuentren administrativamente disponibles en la totalidad de la AOZ durante el trámite de asignación, teniendo la facultad de asignar otro canal disponible en casos de ocupación del recurso solicitado.

7.4. Considerando las extensiones geográficas de una AOZ, se permite la implementación de más de un sistema de comunicaciones que hagan uso de los EBTV dentro de ésta, empleando uno o más canales previamente asignados; para el efecto, en el marco de un mecanismo de asignación simplificado, es responsabilidad del peticionario verificar por autogestión, la disponibilidad del canal solicitado en relación con otros sistemas en los EBTV.

7.5. Para la asignación, uso y explotación de canales de EBTV en áreas de frontera, se tomarán en cuenta las consideraciones y grupos asignados en los Convenios Binacionales Ecuador – Colombia; y, Ecuador – Perú.

7.6. La asignación de canales de EBTV, no se reflejará como ocupación para fines de la elaboración de los catastros de frecuencias establecidos en la Ley Orgánica de Comunicación vigente.

7.7. En los casos en los que la ARCOTEL adjudique uno o más canales para el servicio de radiodifusión de televisión de señal abierta, que hayan sido previamente asignados para la operación de dispositivos de EBTV, la Agencia procederá con la reasignación a un nuevo canal administrativamente disponible, en caso de haberlo; y, notificará del particular al poseedor del título habitante para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico en EBTV, junto con un listado actualizado de los demás canales administrativamente disponibles en la AOZ involucrada, a fin de que este último analice la pertinencia de solicitar una reasignación distinta a la notificada y proceda con el cese de sus operaciones en los canales adjudicados para el servicio de radiodifusión de televisión de señal abierta, antes de la puesta en operación del sistema radiante de radiodifusión.

7.8. La ARCOTEL no garantiza que una vez instalado un dispositivo de espacios en blanco, este siempre tenga un canal disponible.

A efectos de la obtención del título habilitante requerido para el uso y explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico en EBTV, el peticionario deberá presentar a la ARCOTEL los requisitos establecidos en el Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico.

Como parte de los requisitos para la concesión o autorización, se deberá presentar un proyecto técnico, el cual incluirá como mínimo información técnica relacionada con las estaciones centrales, el número de estaciones remotas que se conectan a cada una de aquellas, el área de cobertura en una AOZ, los canales requeridos, las características de operación y el equipamiento utilizado en cada tipo de estación. Las modificaciones posteriores se ceñirán a lo dispuesto en el Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico y en el título habilitante respectivo.

Todos los equipos que utilicen espectro radioeléctrico para EBTV, deberán ser homologados por la ARCOTEL de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para homologación y certificación de equipos terminales de telecomunicaciones, o la norma que la sustituya.

De manera general se aplican las directrices establecidas en el PNF para las estaciones de un servicio secundario. De manera específica, una estación que emplea frecuencias en los EBTV:

a) No debe causar interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radiodifusión de televisión de señal abierta terrestre, cuyas frecuencias hayan sido o vayan a ser concesionadas o autorizadas;

En caso de que una estación incumpla las condiciones descritas deberá suspenderse inmediatamente su operación, aún si cumple con los parámetros técnicos establecidos en la presente Norma. El prestador de servicios de telecomunicaciones deberá presentar a la ARCOTEL las medidas que empleará para solucionar las interferencias, las cuales serán verificadas por la ARCOTEL. La operación no podrá reanudarse hasta que la ARCOTEL remita un informe técnico favorable al prestador, indicando que se ha subsanado la interferencia perjudicial. Si la interferencia perjudicial no puede subsanarse en un plazo de dos (2) meses desde la comprobación de su existencia por parte de la ARCOTEL, la concesión o autorización de la estación terminará unilateral y automáticamente.

b) No puede reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del servicio de radiodifusión de televisión de señal abierta terrestre cuyas frecuencias hayan sido o vayan a ser concesionadas o autorizadas;

c) No puede reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones que emplean espectro radioeléctrico para EBTV cuyas frecuencias hayan sido previamente concesionadas o autorizadas; y,

d) Se puede reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones que emplean espectro radioeléctrico para EBTV cuyas frecuencias sean concesionadas o autorizadas ulteriormente.

Las condiciones específicas de operación y los parámetros técnicos de una estación que emplea frecuencias en los EBTV, así como sus emisiones deben estar de acuerdo con la presente Norma y observar lo siguiente:

a) Tipos de enlaces radioeléctricos: Se permite únicamente la operación de enlaces radioeléctricos del servicio fijo terrestre punto a multipunto (multiacceso), efectuado entre una estación central y una o más estaciones remotas. No está permitido el uso de dispositivos portátiles o móviles en el espectro radioeléctrico para EBTV.

b) Potencia máxima de transmisión: La potencia de salida de un dispositivo de EBTV no podrá superar los 30 dBm.

c) Ganancia máxima de antena: La ganancia máxima de la antena conectada a un dispositivo de EBTV no deberá superar 14 dB referidos a un dipolo de media onda (dBd).

d) Límite de emisiones no deseadas: Las emisiones no deseadas no deberán superar una potencia de -42.8 dBm medidos en cualquier segmento de 100 kHz.

e) Control automático de potencia: Los dispositivos de EBTV deberán emplear técnicas de control automático de potencia en el transmisor de manera que sus señales cuenten con la potencia mínima requerida para establecer comunicación, considerando las condiciones de operación establecidas en la presente Norma.

f) Altura máxima de antena: La ubicación de la antena en la estructura de trasmisión no podrá exceder una altura base – antena de 42 metros, a excepción de los casos en los cuales el peticionario demuestre técnicamente que no puede garantizar la adecuada prestación del servicio de telecomunicaciones, en cuyo caso propondrá de manera justificada una altura superior, considerando las condiciones de operación establecidas en la presente Norma.

Única.- En el plazo de tres (3) meses a partir de la publicación de la presente Norma en el Registro Oficial, la ARCOTEL publicará en su sitio web institucional, la información de los canales de EBTV administrativamente disponibles en la totalidad de cada AOZ.

Encárguese a la Unidad de Gestión Documental y Archivo de la ARCOTEL, la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial.

La presente Norma técnica, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 29 días del mes de septiembre de 2022.

Mgs. Juan Carlos Soria Cabrera
DIRECTOR EJECUTIVO (E) AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES
Aprobado por:
Mgs. Washington Marcelo Mora Chávez Coordinador Técnico de Regulación
Revisado por:
Mgtr. Harold Miranda G.
Ing. Diego Merino C.

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  • Última modificación: 2026/11/01 01:28
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