TARIFA MÁXIMA PREFERENCIAL EN EL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET - RESOLUCIÓN ARCOTEL-2022-0123

TARIFA MÁXIMA PREFERENCIAL EN EL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET -SAIPARA LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DEL BONO DE DESARROLLO HUMANO (BDH) Y PENSIONES

Resolución ARCOTEL-2022-0123 de 08-abr-2022
Registro Oficial 54 de 03-may-2022
Estado: Vigente

RESOLUCIÓN ARCOTEL-2022-0123

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES

Que, la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa:

“Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”.

“Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”.

“Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley. El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.”

Que, el 18 de febrero de 2015 se publicó en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 439, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones – LOT, la misma que establece:

“Art. 3.- Objetivos. (…) 8. Establecer el marco legal para la emisión de regulación ex ante, que permita coadyuvar en el fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes en el sector de las telecomunicaciones, de manera que se propenda a la reducción de tarifas y a la mejora de la calidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones” (lo resaltado fuera de texto original).

“Art. 4.- Principios. (…) La provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones responderá a los principios constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, (…) precios y tarifas equitativos orientados a costos, uso eficiente de la infraestructura y recursos escasos, neutralidad tecnológica, neutralidad de red y convergencia.” ( lo resaltado fuera de texto original).

“Art. 28.- Regulación económica. Consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados, evitar distorsiones en los mercados regulados, evitar el reforzamiento del poder de mercado o garantizar el acceso de los usuarios a los servicios públicos.”

“Art. 63.- Regulación tarifaria. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente sus tarifas, siempre que no sobrepasen los techos tarifarios definidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Para modificar los techos tarifarios que se encuentren en vigencia, se considerarán si existen o pueden existir distorsiones a la competencia en el mercado determinado, o que el nivel de tarifas o precios demuestre inexistencia de competencia efectiva, o cuando la calidad de los servicios no se ajuste a los niveles exigidos. Tal regulación, que puede incluir la modalidad de topes tarifarios u cualquier otra, podrá incluirse en los títulos habilitantes o ser aplicada en cualquier momento en que justificadamente se constate los supuestos antes mencionados.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá, justificadamente, regular las tarifas o imponer obligaciones especiales a los prestadores con poder de mercado, sobre la base de estudios e informes que demuestren tal poder.

Para favorecer el desarrollo del servicio universal, se podrán regular tarifas preferenciales para favorecer el desarrollo económico de regiones y grupos sociales de atención prioritaria”. (Lo resaltado fuera de texto original).

“Art. 64.- Reglas aplicables. Las tarifas y precios para todos los servicios de telecomunicaciones deberán tener en cuenta los siguientes preceptos generales:

1. Los prestadores de los servicios podrán establecer planes tarifarios constituidos por uno o varios servicios o por uno o varios productos de un servicio, de conformidad con su o sus títulos habilitantes.

2. La estructura tarifaria atenderá los principios de acceso universal y uso prioritario, de tal manera que se podrán incluir opciones tarifarias para usuarias o usuarios de menores ingresos.

3. Las tarifas y precios deberán promover el uso y prestación eficiente de los servicios, tenderán a estimular la expansión eficiente de los servicios y a establecer la base para el establecimiento de un entorno competitivo.

4. Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a abonados o usuarios que se encuentren en circunstancias similares, en relación a tarifas o precios.

5. En la tasación y facturación de los servicios, no se podrán redondear tiempos o unidades de tasación.

6. Los prestadores de servicios publicarán en su página web sus planes, promociones, tarifas y precios en los formatos y condiciones que permitan a los abonados y usuarios disponer de información completa, comparable y oportuna.

De igual manera, los prestadores de servicios deberán proporcionar la información de sus planes, promociones, tarifas y precios en los formatos y condiciones que se determine en las regulaciones correspondientes.

7. Las tarifas y precios corresponderán a los servicios expresamente contratados y en ningún caso incorporarán valores de prestaciones, productos o servicios no solicitados por los usuarios.”.

“Art. 144.- Competencias de la Agencia: “(…) 10. Regular y controlar las tarifas por la prestación de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con esta Ley.”

Que, en el suplemento del Registro Oficial No. 676, de 25 de enero de 2016, se publicó el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, señala:

“Art. 61.- Objetivo del régimen tarifario.- El régimen tarifario tiene como objetivo velar porque las tarifas que pagan los usuarios por la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluidos radiodifusión por suscripción, sean equitativas y tiendan a estimular la expansión de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional, para lo cual la ARCOTEL implementará los mecanismos que garanticen este principio.

En caso de que la ARCOTEL determinare que las tarifas no son equitativas o pudieran afectar el fomento, la promoción o la preservación de las condiciones de competencia o cuando la calidad de los servicios no se ajuste a los niveles exigidos por la ARCOTEL o de manera general en cualquier momento podrá establecer techos tarifarios o modificar los existentes.

Además, la ARCOTEL en ejercicio de su capacidad de control verificará que la calidad de los servicios prestados esté acorde a la exigida en las regulaciones que emita o que conste en los respectivos títulos habilitantes, debiendo expedir una regulación a fin de establecer el mecanismo de fijación o modificación de los techos tarifarios en caso de incumplimiento de los índices de calidad de los servicios, de conformidad con lo establecido con la LOT.”

“Art. 62.- Tarifa.- Es el valor que pagan los usuarios a los operadores a cambio de la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción. Está prohibido, tanto para el cálculo como para la facturación, el redondeo de unidades de tiempo o unidades de tasación.

Las tarifas sólo son aplicables a los servicios expresamente contratados y que hayan sido efectivamente prestados con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato y sus anexos, en ningún caso incorporarán valores de prestaciones, productos o servicios no solicitados por los usuarios.

Las tarifas deben ser fijadas por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, bajo el principio de costos más una utilidad razonable, buscando que sean equitativas y tiendan a estimular la expansión de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Ningún prestador de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, podrá fijar tarifas o planes tarifarios con el fin de discriminar a usuarios que se encuentren en circunstancias similares. Está prohibido establecer tarifas o planes tarifarios con base en subsidios cruzados.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante de Autorización, con el objetivo de cumplir sus obligaciones constitucionales, podrán establecer tarifas preferenciales, los cuales estarán sujetos a los conceptos de rentabilidad social establecida en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

La ARCOTEL, en cualquier momento, podrá regular las tarifas, de acuerdo a las normas y reglamentos que se dicten para el efecto.”

“Art. 64.- Planes tarifarios.- Son las iniciativas o condiciones comerciales que tienen los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluido radiodifusión por suscripción, a través de las cuales se incluyen e identifican beneficios dentro de una tarifa determinada.

En los planes tarifarios se podrá cobrar de forma prorrateada el valor de los equipos que sirvan para la prestación del servicio de telecomunicaciones, incluido radiodifusión por suscripción, siempre que esto sea expresamente aceptado por el usuario, debiendo identificarse el descuento del valor de los mismos y sin condicionar el tiempo de permanencia en el plan. La factura deberá detallar de manera clara los valores por la prestación del servicio y los correspondientes al equipo, conforme a la normativa que emita para el efecto la ARCOTEL.”

“Art. 68.- Notificación y publicación de tarifas de los clientes.- Para la notificación de planes tarifarios, tarifas y promociones para los clientes, se estará a lo establecido en las regulaciones que emita la ARCOTEL.

Sin perjuicio de lo anterior, los operadores declarados con poder de mercado o preponderantes deberán notificar a la ARCOTEL y publicar en su sitio web, todas las tarifas que tengan suscritas con los clientes de servicios de telecomunicaciones, incluido radiodifusión por suscripción.

La notificación oportuna de las tarifas o de los planes tarifarios por parte de los prestadores, no implica la aceptación o aprobación de los mismos, y quedan a salvo las acciones de supervisión y control que correspondan, pudiendo la ARCOTEL disponer modificaciones, cambios o retiros de las tarifas en cualquier momento de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.”

“Art. 69.- De las tarifas para el servicio universal.- Dentro de las tarifas y de los planes tarifarios de los prestadores, la ARCOTEL podrá establecer y regular tarifas preferenciales por servicio universal, para favorecer el desarrollo económico de regiones y grupos sociales de atención prioritaria, de acuerdo con las políticas emitidas por el Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y demás normas y reglamentos que se dicten para el efecto.”

Que, el Reglamento para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones y Servicios de Radiodifusión por Suscripción, señala:

“Artículo 34.- Título habilitante de registro de servicios. - Este tipo de título habilitante se otorgará a las personas naturales o jurídicas establecidas en el artículo 20 del presente reglamento, que cumplan los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su reglamento general de aplicación; y, los requisitos de capacidad técnica, económica-financiera y legal establecidos en el presente reglamento.

El título habilitante se instrumenta a través de un acto administrativo debidamente motivado, emitido por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, debiendo la persona natural o jurídica beneficiaria del mismo, suscribir la declaración con sujeción a los términos, condiciones y plazos del título habilitante, al ordenamiento jurídico vigente y a la normativa correspondiente al servicio o título habilitante de que se trate.

Sin perjuicio de servicios que sean determinados por el Directorio de la ARCOTEL, en función de los avances tecnológicos, así como de la determinación del tipo de habilitación para otros servicios no definidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se requiere el título habilitante de registro, para los siguientes servicios:

1. Portadores.

2. Telecomunicaciones móviles por satélite.

3. Transporte internacional

4. Valor agregado.

5. Acceso a Internet.

6. Troncalizados.

7. Comunales.

8. Otros que determine el Directorio de la ARCOTEL, previo informe de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

En la ficha correspondiente al Servicio de Acceso a Internet consta: “Techos tarifarios a aplicar: El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas está sujeto al TITULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.”, el cual se refiere al Régimen Tarifario para la Prestación de Servicios.”

Que, el Plan de Servicio Universal 2017-2021 señala que para promover el servicio universal de las TIC en la población, es preciso desarrollar medidas destinadas a mejorar la asequibilidad del servicio universal, y establecer tarifas preferenciales para servicios de voz y datos, dirigidas a grupos de atención prioritaria, que por sus necesidades especiales o por características físicas, económicas, o de otra índole, tengan limitaciones de acceso a los servicios, independientemente de su localización geográfica.

Que, el Artículo 10 de los Títulos Habilitantes para la prestación del Servicio de Acceso a Internet, sobre regulación tarifaria, señala:

“El régimen tarifario para la prestación del Servicio de Acceso a Internet se sujetará al ordenamiento jurídico vigente.

La ARCOTEL en ejercicio de su potestad de control y regulación, podrá, en cualquier momento, establecer techos tarifarios o modificarlos. El Servicio de Acceso a Internet en la actualidad no está sujeto a la aplicación de techos tarifarios; no obstante lo cual, en el evento de que en el futuro la ARCOTEL, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, decida regularlos, el Prestador se obliga a respetarlos.”

Que, el Presidente de la República, expidió el 19 de julio de 2021, el Decreto Ejecutivo Nro. 126, mediante el cual reforma el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y que en el artículo 13 se señala: “(…) En el artículo 63 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, al final del primer párrafo, agréguese la siguiente oración: “La promociones no constituyen una tarifa o plan tarifario””.

Que, con la pandemia del COVID-19, la utilización del servicio de acceso a Internet creció hasta alcanzar al 70,7% de la población en Ecuador, lo que representó 11,5 puntos porcentuales más que en el año 2019.

Que, mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2021, la Directora Técnica de Estudios, Análisis Estadístico y de Mercado encargada, dispuso a las unidades de Impacto Regulatorio y Derechos y Tarifas: “realizar un análisis y propuesta de tarifa preferencial para grupos prioritarios en el Servicio de Acceso a Internet –SAI”.

Que, mediante correo electrónico de 01 de diciembre de 2021, la Directora Técnica de Estudios, Análisis Estadístico y de Mercado encargada, indicó que el grupo de atención prioritaria al que se enfocaría el beneficio de la tarifa preferencial para el servicio de acceso a internet, es el que se conforma por las personas beneficiarias del bono de desarrollo humano (BDH) y pensiones; haciendo un símil con el beneficio que se aplicó en el servicio móvil avanzado mediante resolución ARCOTEL-2017-1286 de 28 de diciembre de 2017, con la que se reguló tarifas preferenciales para el servicio móvil avanzado.

Que, mediante oficio ARCOTEL-ARCOTEL-2021-0327-O de 01 de diciembre de 2021, el Director Ejecutivo de la ARCOTEL solicitó al Ministro de Inclusión Económica y Social

–MIES-, remitir el registro actualizado de las personas beneficiarias del Bono de Desarrollo Humano (BDH); y, pensiones.

Que, con Oficio Nro. MIES-MIES-2021-1278-O de 03 de diciembre de 2021, el Ministro de Inclusión Económica y Social, en referencia a la solicitud de información realizada por la ARCOTEL, comunica que el requerimiento puede ser atendido a través del “(…) bus de datos de la DINARP, y que la gestión debe ser canalizada por intermedio de esta entidad de control, para lo cual adjunta el documento denominado “INTEROPERABILIDAD - CATÁLOGO DE DATOS - LIBRE ACCESO Y CON JUSTIFICACIÓN JURÍDICA - AGOSTO 2021 (…)”.

Que, mediante oficio ARCOTEL-ARCOTEL-2021-0336-OF de 14 de diciembre de 2021, el Director Ejecutivo de la ARCOTEL solicitó a la Directora Nacional de Registro de Datos Públicos -DINARP-, remitir la información señalada en la ficha de “INTEROPERABILIDAD - CATÁLOGO DE DATOS - LIBRE ACCESO Y CON JUSTIFICACIÓN JURÍDICA – AGOSTO 2021”.

Que, con oficio ARCOTEL-ARCOTEL-2021-0354-OF de 23 de diciembre de 2021, el Director Ejecutivo de la ARCOTEL solicitó a la Directora Ejecutiva de la Unidad de Registro Social, remitir la información referente a la base de datos del formulario del Registro Social, utilizado para levantar información de los posibles beneficiarios del Bono de Desarrollo Humano.

Que, con oficio ARCOTEL-ARCOTEL-2022-0002-OF de 03 de enero de 2022, el Director Ejecutivo de la ARCOTEL, en alcance al oficio anterior, solicitó a la Directora Ejecutiva de la Unidad de Registro Social, remitir la información “de la base de los certificados levantados por la Unidad de Registro Social, con la variable “hogares con acceso a Internet” del periodo 2018-2021 a nivel parroquial”.

Que, con Oficio Nro. DINARP-DINARP-2022-0004-O de 06 de enero de 2022, la Directora Nacional de DINARP, remite el requerimiento realizado por ARCOTEL en oficio Nro. ARCOTEL-ARCOTEL-2021-0336-OF.

Que, con Oficio Nro. URS-CGT-2022-0020-O de 10 de enero de 2022, la Directora Ejecutiva de la Unidad de Registro Social, remite el requerimiento realizado por ARCOTEL en oficio Nro. ARCOTEL-ARCOTEL-2022-0002-OF.

Que, la Coordinación Técnica de Regulación a través de la Dirección Técnica de Estudios, Análisis Estadístico y de Mercado, para dar atención a lo solicitado por las autoridades, elaboró el correspondiente estudio técnico-económico Nro. IT-CRDM2022-0005, identificado como “TARIFA MÁXIMA PREFERENCIAL EN EL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET -SAI- PARA LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DEL BONO DE DESARROLLO HUMANO (BDH) Y PENSIONES” de 21 de febrero de 2022.

Que, mediante Memorando No. ARCOTEL-CREG-2022-0192-M de 08 de abril de 2022, la Coordinación Técnica de Regulación solicitó el informe jurídico a la Coordinación General Jurídica, para la aprobación de la “TARIFA MÁXIMA PREFERENCIAL EN EL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET -SAI- PARA LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DEL BONO DE DESARROLLO HUMANO (BDH) Y PENSIONES”, constante en informe técnico IT-CRDM-2022-0005 de 21 de febrero de 2022.

Que, en atención al Memorando No. ARCOTEL-CREG-2022-0192-M de 08 de abril de 2022, la Coordinación General Jurídica, remitió a la Coordinación Técnica de Regulación, el Informe Jurídico No. ARCOTEL-CJDA-2022-0013 de 08 de abril de

Que, la Coordinación Técnica de Regulación en memorando ARCOTEL-CREG-2022-0193M de 08 de abril de 2022, remitió a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL el proyecto de resolución denominado “TARIFA MÁXIMA PREFERENCIAL EN EL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET -SAI- PARA LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DEL BONO DE DESARROLLO HUMANO (BDH) Y PENSIONES”, sustentado en los correspondientes informe de oportunidad y legitimidad.

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Avocar conocimiento y acoger en todas sus partes, el informe IT-CRDM-20220005 sobre “TARIFA MÁXIMA PREFERENCIAL EN EL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET -SAIPARA LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DEL BONO DE DESARROLLO HUMANO (BDH) Y PENSIONES” de fecha 21 de febrero de 2022, aprobado por la Coordinación Técnica de Regulación, así como el criterio jurídico ARCOTEL-CJDA-2022-0013 de 08 de abril de 2022 aprobado por la Coordinación General Jurídica.

Establecer el valor de USD 0,80 (ochenta centavos de dólares de los Estados Unidos de América) por megabit por segundo más impuestos como tarifa máxima preferencial para el servicio de Acceso a Internet aplicable en los planes comerciales destinados a las personas beneficiarias del bono de desarrollo humano y pensiones debidamente registradas en el Ministerio de Inclusión Económica Social (MIES).

Disponer a los prestadores del servicio de acceso a Internet, que en un término no mayor a 35 días contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, notifiquen a la ARCOTEL, e implementen al menos un plan comercial diseñado para el cumplimiento de la presente resolución.

La tarifa máxima preferencial será aplicada únicamente para el inmueble donde el beneficiario del bono de desarrollo humano y pensiones fije su domicilio, según conste en los registros del MIES, para un solo proveedor del servicio de acceso a Internet y se aplicará exclusivamente a una sola cuenta.

Establecer que los planes comerciales del servicio de acceso a internet para las personas beneficiarias del bono de desarrollo humano y pensiones, tengan una compartición máxima de 2 a 1, cuya velocidad prestada se encuentre en el rango de 10 Mbps a 25 Mbps de descarga, en las zonas donde el prestador tenga infraestructura desplegada y disponible para la prestación del servicio de acceso a internet.

Los prestadores del Servicio de Acceso a Internet, en coordinación con el Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información –MINTEL-, el Ministerio de Inclusión Económica y Social –MIES-, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos – DINARP- y la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones –ARCOTEL-, en un término no mayor a 35 días, establecerán el proceso correspondiente para la automatización e interoperabilidad del registro de información y consultas de las personas beneficiarias del Bono de Desarrollo Humano (BDH) y pensiones, con el objetivo de cumplir lo dispuesto en la presente resolución.

Disponer a las unidades competentes de la ARCOTEL que en un período no mayor a 24 meses y no menor a 12 meses, con el objeto de precautelar las condiciones tanto técnicas como económicas, realicen el análisis de impacto regulatorio ex-post, para garantizar una adecuada aplicación de la presente resolución en favor de los beneficiarios de la tarifa establecida, evaluando las condiciones en las cuales los poseedores de títulos habilitantes del servicio de acceso a internet prestan este servicio.

Disponer a la Unidad de Gestión Documental y Archivo, notifique la presente resolución a las empresas prestadoras del Servicio de Acceso a Internet, Ministerio de Inclusión Económica y Social, Coordinaciones Técnicas y Coordinaciones Zonales de la ARCOTEL y realice las gestiones necesarias para su publicación en el Registro Oficial.

La presente resolución, entrará en vigencia una vez publicada en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, el 08 de abril de 2022.

Mgs. Andrés Jácome Cobo
DIRECTOR EJECUTIVO AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES

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