NORMA TÉCNICA PARA ESTABLECER LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO Y GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES - RESOLUCIÓN ARCOTEL-2022-0107
Derogatoria de artículos de la Norma - RESOLUCIÓN ARCOTEL-2024-0088
NORMA TÉCNICA PARA ESTABLECER LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO Y GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES Y LA PONDERACIÓN DE ATENUANTES Y AGRAVANTES, ASÍ COMO LAS MEDIDAS INHERENTES AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES
Resolución ARCOTEL-2022-0107 de 28-mar-2022 Registro Oficial 46 de 20-abr-2022 Reformada por Resolución ARCOTEL-2024-0088 de 29-abr-2024 (Registro Oficial Segundo Suplemento 33 de 07-may-2025) Estado: Vigente
RESOLUCIÓN No. ARCOTEL-2022-0107
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES ARCOTEL
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, prescribe:
“Art. 226: Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…)”
“Art. 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”.
Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General de aplicación, los títulos habilitantes respectivos y en general el ordenamiento jurídico aplicable, según corresponda, impone a los prestadores de servicios de telecomunicaciones y de audio y video por suscripción obligaciones que son de ineludible cumplimiento.
Que, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, consta:
- En relación a los posibles incumplimientos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, en el artículo 116, señala: “Art. 116.- Ámbito subjetivo y definición de la responsabilidad.- El control y el régimen sancionador establecido en este Título se aplicarán a las personas naturales o jurídicas que cometan las infracciones tipificadas en la presente Ley.- La imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley no excluye o limita otras responsabilidades administrativas, civiles o penales previstas en el ordenamiento jurídico vigente y títulos habilitantes…”.
- En cuanto a la emisión de actos normativos de carácter administrativo, mediante el artículo 142, se crea la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones como la entidad encargada de la administración, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico y su gestión, así como de los aspectos técnicos de la gestión de medios de comunicación social que usen frecuencias del espectro radioeléctrico o que instalen y operen redes; y en el artículo 144, se establece que tiene competencia legal para “1. Emitir las regulaciones, normas técnicas, planes técnicos y demás actos que sean necesarios en el ejercicio de sus competencias, para que las provisiones de los servicios de telecomunicaciones cumplan con lo dispuesto en la Constitución de la República y los objetivos y principios previstos en esta Ley, de conformidad con las políticas que dicte el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.”.
- En relación a las facultades del Director Ejecutivo de la ARCOTEL, en el artículo 147, determina: “La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones será dirigida y administrada por la o el Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del Directorio.- Con excepción de las competencias expresamente reservadas al Directorio, la o el Director Ejecutivo tiene plena competencia para expedir todos los actos necesarios para el logro de los objetivos de esta Ley y el cumplimiento de las funciones de administración, gestión, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como para regular y controlar los aspectos técnicos de la gestión de medios de comunicación social que usen frecuencias del espectro radioeléctrico o que instalen y operen redes, tales como los de audio y vídeo por suscripción.- Ejercerá sus competencias de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su Reglamento General y las normas técnicas, planes generales y reglamentos que emita el Directorio y, en general, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.”; y, en el artículo 148, numerales 4 y 16, indica que le corresponde al Director Ejecutivo de la ARCOTEL: “(…) 4.
Aprobar normativa para la prestación de cada uno de los servicios de telecomunicaciones, en los que se incluirán los aspectos técnicos, económicos, de acceso y legales, así como los requisitos, contenido, términos, condiciones y plazos de los títulos habilitantes y cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. (…) 16. Ejercer las demás competencias establecidas en esta Ley o en el ordenamiento jurídico no atribuidas al Directorio.”. Concordantemente, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones reformado, en el artículo 9, atribuye al Director Ejecutivo de la ARCOTEL, la siguiente responsabilidad: “(…) 3. Expedir la normativa técnica para la prestación de los servicios y para el establecimiento, instalación y explotación de redes, que comprende el régimen general de telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico.”.
- Los actos administrativos que resuelven los procedimientos administrativos sancionadores (resolución sancionatoria), gozan de fuerza ejecutiva desde su notificación a sus destinatarios, lo que implica la obligación de ser acatada por el infractor desde su notificación, conforme se señala en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, norma específica en la materia de telecomunicaciones que determina:
“Artículo 132.- Legitimidad, ejecutividad y medidas correctivas. Los actos administrativos que resuelvan los procedimientos administrativos sancionadores se presumen legítimos y tienen fuerza ejecutiva una vez notificados. El infractor deberá cumplirlos de forma inmediata o en el tiempo establecido en dichos actos. En caso de que el infractor no cumpla voluntariamente con el pago de la multa impuesta, la multa se recaudará mediante el procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la procedencia de nuevas sanciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
Que, es necesario cumplir con los principios de eficiencia y eficacia que demanda la administración pública; garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa que tienen los administrados, en todas las fases tanto en actuaciones previas como en la ejecución propia del procedimiento administrativo sancionador; así como, armonizar la actuación de los servidores públicos de las áreas: técnica, administrativa y jurídica, encargados de ejercer la potestad administrativa sancionadora de la ARCOTEL y que la metodología de cálculo y graduación para la aplicación de las multas en la ARCOTEL, ante todo sea transparente y de conocimiento público para los administrados, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 126 de fecha de 19 de julio de 2021.
Que, el Código Orgánico Administrativo dispone: “Art. 248.- “Garantías del procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionadora requiere procedimiento legalmente previsto y se observará: 1. En los procedimientos sancionadores se dispondrá la debida separación entre la función instructora y la sancionadora, que corresponderá a servidores públicos distintos. (…)”; y en las “DISPOSICIONES DEROGATORIAS (…) QUINTA. - Deróguense los artículos 126, 127, 128, 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 439, de 18 de febrero de 2015”, artículos que hacían referencia al Procedimiento Administrativo Sancionador – PAS que establecía la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, con lo que, a partir de la vigencia del Código Orgánico Administrativo, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones debe sustanciar e imponer las sanciones a que hubiere lugar según el procedimiento especial y los plazos detallados en dicho Código para el procedimiento administrativo sancionador.
Que, respecto del régimen sancionatorio, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones reformado, establece:
“Art. 83.- Las sanciones a imponerse respetarán el principio de proporcionalidad, se relacionarán necesariamente con el servicio objeto de la infracción y serán establecidas, de ser el caso, considerando los agravantes y atenuantes existentes, así como las acciones de subsanación que hayan sido implementadas por el infractor.”.
“Art 86: La ARCOTEL podrá expedir las regulaciones para la aplicación del régimen sancionatorio y para el ejercicio de la jurisdicción coactiva, de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Administrativo. Para garantizar el debido proceso y el ejercicio legítimo de la defensa los procedimientos administrativos sancionadores deberán ser precedidos por actuaciones previas encaminadas a determinar las circunstancias del caso concreto, la identificación de la persona o personas que pudieren resultar responsables, las circunstancias relevantes que concurran, la aplicación del principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la afectación que se hubiere suscitado, así como pertinencia de iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador.”.
“Disposición Transitoria Única: En el término de 60 días, la ARCOTEL deberá determinar la metodología de cálculo y graduación para la aplicación de las multas establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como la ponderación que se asignará la ocurrencia de atenuantes, así como las medidas inherentes al proceso sancionador, de conformidad a sus competencias y a la normativa vigente.”.
Que, con Resolución Nro. ARCOTEL-2015-0694 de 28 de octubre de 2015 se emitió el “INSTRUCTIVO PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES”.
Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CTC-2015-0216-M 19 de octubre de 2015, la Coordinación Técnica de Control emitió los “FORMATOS E INSTRUCTIVOS (INFORME JURÍDICO, ACTO DE APERTURA, RESOLUCIÓN); Y METODOLOGIA DE CÁLCULO A SER EMPLEADA PARA IMPOSICIÓN DE SANCIONES”, en la cual se indica:
“4.- VALORACIÓN DE SANCIONES LEGALES Y CONTRACTUALES:
A la autoridad pública sancionadora le corresponde determinar el monto de la sanción pecuniaria en aplicación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y/o Títulos Habilitantes. Las Resoluciones que imponen sanciones al administrado son dictadas en las Coordinaciones Zonales, por lo que es necesario que a nivel nacional se cuente con elementos que permitan determinar el monto de las sanciones de manera objetiva, proporcional e imparcial, para lo cual se remite la Metodología de Cálculo a ser empleada para la imposición de sanciones, dentro de los Procedimientos Administrativos y Contractuales Sancionadores relativos a los servicios de telecomunicaciones; y, Procedimientos Administrativos Sancionadores relativos a los servicios de radiodifusión.
(…).”.
Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CCON-2021-1478-M de 26 de julio de 2021 la Coordinación Técnica de Control realizó el análisis solicitado por la Coordinación Técnica de Regulación, entre ellas respecto a la metodología de cálculo utilizada para imposición de las sanciones pecuniarias a imponerse de conformidad a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, señalando:
“(…) Al respecto, para el cálculo del valor de las sanciones pecuniarias a imponerse se aplica la metodología de cálculo establecida en el memorando Nro. ARCOTEL-CTC-20150216-M 19 de octubre de 2015, la cual considera las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en los artículos 121, 122, 130 y 131, esto es:
- El monto de referencia, y en caso de que no se pueda obtener dicha información, se considera el Salario Básico Unificado.
- El tipo de infracción objeto de juzgamiento.
- Las circunstancias atenuantes y/o su concurrencia.
- Las circunstancias agravantes.
Para la determinación del valor específico de la sanción, dentro del rango establecido en la LOT para cada tipo de infracción, la metodología de cálculo considera la graduación y valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes, de acuerdo al siguiente detalle:
- Determinación del rango de la sanción: conforme lo establecido en la LOT, se determina el valor mínimo (Vmin) como el producto del porcentaje respectivo por el monto de referencia, y, el valor máximo (Vmax) como el producto del porcentaje respectivo por el monto de referencia.
- Determinación del valor medio ponderado: el valor medio ponderado se obtiene de dividir para dos (2) la suma del valor mínimo más el valor máximo de la sanción establecida en la LOT para cada tipo de infracción Vmedp = [(Vmin + Vmax)/2], el cual corresponde a la circunstancia cero (0) atenuantes y cero (0) agravantes.
- Valoración de atenuantes: las cuatro (4) circunstancias atenuantes contempladas en la LOT se valoran equitativamente, esto es que cada atenuante tiene un valor equivalente a la cuarta parte de la diferencia entre el valor medio ponderado menos la sanción mínima Vatn = [(Vmedp-Vmin) /4]. Las atenuantes disminuirán el valor de la sanción a partir del valor medio ponderado, pudiendo reducirse hasta el valor mínimo contemplado en la LOT para cada tipo de infracción, en el caso de concurrencia de las cuatro (4) circunstancias atenuantes y cero (0) agravantes.
- Valoración de agravantes: las tres (3) circunstancias agravantes contempladas en la LOT se valoran equitativamente, esto es que cada agravante tiene un valor equivalente a la tercera parte de la diferencia entre el valor máximo de la sanción menos el valor medio ponderado Vagv = [(Vmax-Vmedp) /3]. Las agravantes aumentan el valor de la sanción a partir del valor medio ponderado, pudiendo llegar hasta el valor máximo contemplado en la LOT para cada tipo de infracción, en el caso de concurrencia de las tres (3) circunstancias agravantes y cero (0) atenuantes.
- Determinación de la sanción: para obtener el valor de la sanción a imponerse, a partir del valor medio ponderando se debe restar los valores equivalentes de las atenuantes y sumar los valores equivalentes a las agravantes que correspondan para cada caso Vsanción = [(Vmedp - No. Atenuantes (Vatn) + No. Agravantes (Vagv)].
La misma forma de cálculo antes descrita se aplica para el caso de imposición de sanciones considerando Salarios Básicos Unificados del trabajador en general (literales a), b), c), d) del Artículo 122 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones).
Considerando que, de acuerdo con el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, entre otras atribuciones y responsabilidades, le corresponde a la Coordinación Técnica de Control, “e. Supervisar y evaluar (…) la ejecución del procedimiento administrativo sancionador realizado en las Coordinaciones Zonales y la Dirección de Oficina Técnica. (…) h. Coordinar, formular y presentar planes, procesos, procedimientos y demás normativa referente a los procesos bajo su responsabilidad, y vigilar la aplicación y cumplimiento de los mismos. (…) j. Aprobar formatos e instructivos de trabajo referentes a los procesos bajo su responsabilidad, y vigilar la aplicación y cumplimiento de los mismos.”, las Coordinaciones Zonales de la ARCOTEL han venido aplicando la metodología de cálculo dispuesta en el memorando Nro. ARCOTEL-CTC-2015-0216-M 19 de octubre de 2015, para el cálculo del valor de las sanciones, la cual, se considera que se podría mantener en aplicación de lo indicado en la disposición transitoria del Decreto 126.”.
Que, con oficio Nro. ARCOTEL-ARCOTEL-2021-0285-OF de 08 de noviembre de 2021, el Director Ejecutivo de la ARCOTEL solicitó a la Presidencia de la República emita su pronunciamiento respecto de la exención de la letra b) del artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 1204, para la emisión de normativa para la aplicación del régimen sancionatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 86 y Disposición transitoria única del Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones reformado.
Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2021-0551-M de 01 de diciembre de 2021, la Coordinación Técnica de Regulación solicitó a la Coordinación Técnica de Control que:
“(…) se remita un Informe técnico con el que se verifique si la metodología de cálculo y graduación para la aplicación de las multas incorporado dentro del proyecto normativo que se adjunta, considera para el cálculo del valor de las sanciones pecuniarias a imponerse, la graduación y valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes así como las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en los artículos 121, 122, 130 y 131.”
Que, con oficio Nro. PR-DAR-2021-0012-O de 16 de diciembre de 2021, la Dirección de Asuntos Regulatorios de la Presidencia de la República, informó lo siguiente: “Al ser el objetivo de esta regulación la implementación del procedimiento para el cobro de multas conforme con la ley, y al no generar costos de cumplimiento a los regulados, la misma queda exenta de la presentación del análisis de impacto regulatorio, conforme con lo establecido en los lineamientos para la elaboración de los análisis de impacto regulatorio.”.
Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CCON-2021-3210-M de 17 de diciembre de 2021, la Coordinación Técnica de Control remitió el Informe Técnico Nro. IT-CCDS-RS-2021-0427 de 08 de diciembre de 2021, elaborado por la Dirección Técnica de Control de Servicios de Telecomunicaciones y aprobado por la mencionada Coordinación que en su parte pertinente concluye:
“La metodología de cálculo y graduación para la aplicación de las multas, incorporada dentro del proyecto de “NORMA TÉCNICA PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES - ARCOTEL”, cumple con el criterio de la Coordinación Técnica de Control, plasmado en el Memorando Nro. ARCOTEL-CCON-2021-1478-M de 26 de julio de 2021 por lo que, a su vez cumple con las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en los Arts. 121, 122, 130 y 131.”.
Que, con memorando No. ARCOTEL-CREG-2022-0044-M de 21 de enero del 2022, el Coordinador Técnico de Regulación solicitó a la Coordinación General Jurídica que:
“(…) se emita el Informe jurídico de autoridad competente y de revisión del proyecto de resolución, previo a poner a consideración de la autoridad competente, para que autorice la ejecución del procedimiento de consulta pública, conforme lo establecido en la Disposición General Primera de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el Reglamento de Consultas Públicas aprobado a través de la Resolución No. 003-03-ARCOTEL-2015 de 28 de mayo de 2015.”
Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CJUR-2022-0069-M de 28 de enero de 2022, la Coordinación General Jurídica remite a la Coordinación Técnica de Regulación el Informe Jurídico No. ARCOTEL-CJDA-2022-0002 de 28 de enero de 2022 de autoridad competente y revisión del proyecto de resolución de NORMA TECNICA PAS, el mismo que concluye que:
“(…) el proyecto de regulación denominado “NORMA TÉCNICA PARA ESTABLECER LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO Y GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES Y LA PONDERACIÓN DE ATENUANTES Y AGRAVANTES, ASÍ COMO LAS MEDIDAS INHERENTES AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES”, guarda conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; siendo una atribución del Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones autorizar la ejecución del procedimiento de consulta pública, en ejercicio de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su Reglamento General de aplicación.”
Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2022-0060-M de 07 de febrero de 2022 se remitió para conocimiento y decisión del Director Ejecutivo de la ARCOTEL el proyecto de regulación denominado “NORMA TÉCNICA PARA ESTABLECER LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO Y GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES Y LA PONDERACIÓN DE ATENUANTES Y AGRAVANTES, ASÍ COMO LAS MEDIDAS INHERENTES AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES - ARCOTEL”, sustentado en el correspondiente informe de oportunidad y legitimidad Nro. IT-CRDS-GR-2022-0009 de 02 de febrero de 2022
Que, mediante sumilla inserta por el Director Ejecutivo el 07 de febrero de 2022 a través de que señaló: “Estimado Coordinador aprobado por favor proceder con el proyecto para la firma del Director Ejecutivo”,
Que, el proceso de consultas públicas ejecutado, se desarrolló con el siguiente detalle:
- Publicación en la página web institucional, del proyecto de regulación e informe de legitimidad y oportunidad; indicaciones y plazos para presentar observaciones al proyecto; convocatoria a Audiencias Públicas; y,
- Las audiencias públicas se realizaron el día 24 de febrero de 2022 a las 10h00 de manera presencial y virtual.
Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2022-0133-M de 09 de marzo de 2022, la Coordinación Técnica de Regulación, en cumplimiento de la disposición emitida por el Director Ejecutivo, remitió el informe de ejecución de consultas públicas identificado con el Nro. IT-CRDS-GR-2022-0017 de 09 de marzo de 2022 y proyecto de resolución.
Que, mediante memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2022-0140-M de 11 de marzo de 2022 la Coordinación Técnica de Regulación remitió el informe jurídico de legalidad No. ARCOTEL-CJDA-2022-0005 y el proyecto de resolución respectivo, para consideración y aprobación de la Dirección Ejecutiva y mediante sumilla inserta a través de Quipux en el mencionado memorando el Director Ejecutivo menciona: “He revisado el documento enviado y me permito solicitar la revisión de los textos de los artículos 4,5,9,10,11,16”.
Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2022-0166-M de 24 de marzo de 2022, la Coordinación Técnica de Regulación, en cumplimiento de lo dispuesto y conforme la reunión mantenida con funcionarios de la Coordinación Técnica de Control, Coordinación Zonal 2 y Dirección de Asesoría Jurídica puso en conocimiento de la Coordinación General Jurídica los cambios que se realizaron en el proyecto normativo y se solicitó realice una revisión del proyecto de resolución de la “NORMA TÉCNICA PARA ESTABLECER LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO Y GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LOT Y LA PONDERACIÓN DE ATENUANTES Y AGRAVANTES, ASÍ COMO LAS MEDIDAS INHERENTES AL PAS DE LA ARCOTEL“ y actualice el criterio de legalidad.
Que, mediante memorando Nro. ARCOTEL-CJUR-2022-0178-M de 25 de marzo de 2022, la Coordinación Genera Jurídica, concluyo que: “Considerando que la Dirección de Asesoría Jurídica emitió el Informe Jurídico No. ARCOTEL-CJDA-2022-0005, de 10 de marzo de 2022, que fue aprobado por esta Coordinación, y que la nueva versión remitida por la Coordinación Técnica de Regulación, no afecta el análisis realizado en el informe jurídico antes citado, y que su contenido guarda conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, esta Coordinación se ratifica en el contenido del Informe Jurídico No. ARCOTEL-CJDA2022-0005. (El subrayado me pertenece)
Que, con memorando Nro. ARCOTEL-CREG-2022-0169-M de 25 de marzo de 2022 la Coordinación Técnica de Regulación remitió el proyecto de resolución actualizado, el Informe Técnico Nro. IT-CRDS-GR-2022-0017 de 09 de marzo de 2022, el Informe Jurídico Nro. ARCOTEL-CJDA-2022-0005 de 10 de marzo y el memorando ARCOTELCJUR-2022-0178-M de 25 de marzo de 2022 para conocimiento y aprobación respectiva.
En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias,
RESUELVE:
Expedir la siguiente:
“NORMA TÉCNICA PARA ESTABLECER LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO Y GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES Y LA PONDERACIÓN DE ATENUANTES Y AGRAVANTES, ASÍ COMO LAS MEDIDAS INHERENTES AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES”
CAPÍTULO I: OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES
Art. 1.- Objeto
Normar la metodología de cálculo y graduación de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, actuaciones previas, la ponderación de atenuantes y agravantes, la aplicación del principio de proporcionalidad, la aplicación de las medidas preventivas, medidas provisionales de protección, medidas cautelares, y otras medidas inherentes al procedimiento administrativo sancionador de conformidad con la normativa vigente.
Art. 2.- Ámbito de Aplicación
La presente norma técnica aplica a los poseedores y no poseedores de títulos habilitantes del régimen general de telecomunicaciones, para la ponderación de atenuantes y agravantes, ejecución de actuaciones previas, adopción de medidas preventivas, medidas provisionales de protección, medidas cautelares, y aplicación del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con la normativa vigente.
Art. 3.- Principios y Derechos Fundamentales
Las actuaciones previas, medidas preventivas, medidas provisionales de protección, medidas cautelares, y el procedimiento administrativo sancionador observará los principios y derechos de protección y garantías establecidas en la Constitución de la República del Ecuador, en los instrumentos internacionales, en el COA, y en las normas que regulan el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público, y de manera ejemplificativa, pero no limitativa a los principios de: tipicidad, legalidad, juridicidad, irretroactividad, presunción de inocencia, oportunidad, celeridad, seguridad jurídica y confianza legítima, transparencia y publicidad, proporcionalidad, racionalidad, eficacia, eficiencia, pro administrado y contradicción.
Art. 4.- Definiciones
Los términos que no se encuentren definidos en esta norma técnica tendrán el significado establecido en el Código Orgánico Administrativo - COA, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones - LOT, en su Reglamento General de aplicación, en las resoluciones o recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador, y en las regulaciones respectivas emitidas por el MINTEL y la ARCOTEL.
Sin perjuicio de lo mencionado, para fines de aplicación de la presente norma técnica, se considerarán las siguientes definiciones:
a) Actuaciones previas: Conjunto de actividades, realizadas de manera previa al inicio de un procedimiento administrativo sancionador para recabar indicios, pruebas o evidencias, a través de documentos, informes, o cualquier otro instrumento público o privado que permita a la administración formarse un criterio técnico – jurídico, respecto a la existencia o no del incumplimiento de las obligaciones determinadas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General de aplicación, y lo estipulado en los títulos habilitantes y en el ordenamiento jurídico vigente, según corresponda, en cada caso particular que se presente; así como, para identificar, de ser el caso, el presunto hecho ) y el presunto responsable del mismo, y las circunstancias en que se dio el mismo. Las actuaciones se realizarán mediante la investigación que estime conveniente la administración.
b) Afectación al mercado: Se considera afectación al mercado, todo tipo de conducta, acción o práctica que distorsione, limite, restrinja, impida o entorpezca de manera injustificada la competencia en un mercado de servicios de telecomunicaciones.
c) Afectación al servicio: Es toda suspensión o interrupción injustificada en la provisión normal de los servicios de telecomunicaciones y de audio y video por suscripción y que supere los niveles permitidos en el ordenamiento jurídico vigente.
d) Afectación a los usuarios: Se entiende por afectación al usuario todo incumplimiento contractual de las condiciones pactadas en el contrato de adhesión, contratos negociados; así como las promociones ofertadas y aceptadas; y aquellas violaciones de los derechos consagrados a favor del usuario en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General de aplicación, en otros cuerpos normativos del ordenamiento jurídico vigente, o en la regulación emitida por la ARCOTEL.
e) Informe: Documento emitido de conformidad con lo establecido en el COA respecto a la figura de dictamen o informe, en el cual el servidor público encargado de un proceso de verificación técnica, administrativa ,económica, o financiera, relata y señala los hechos que evidencien y constaten un posible incumplimiento total o parcial de las obligaciones existentes y que pudieren constituirse en una de las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General de aplicación, o en un incumplimiento de los títulos habilitantes, o el ordenamiento jurídico vigente, según corresponda. Dicho informe constituye parte de la motivación para el inicio de actuación previa, sin que éste sea considerado como actuación previa.
f) Medidas cautelares: Son medidas, proporcionales y oportunas, dictadas de oficio o a petición de la persona interesada, por el servidor competente, conforme con el Código Orgánico Administrativo, iniciado el procedimiento administrativo sancionador Estas medidas tienen como objetivo que el administrado cese de manera inmediata una o varias conductas determinadas que implicarían el incumplimiento de una obligación previamente definida, en la normativa vigente o en los respectivos títulos habilitantes.
g)
Medidas provisionales de protección: Son medidas, proporcionales, oportunas y motivadas, dictadas de oficio o a petición de la persona interesada, por el servidor competente, conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo, podrán ser ordenadas antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Estas medidas tienen como objetivo que el administrado cese de manera inmediata una o varias conductas determinadas que implicarían el incumplimiento de una obligación previamente definida, en la normativa vigente o en los respectivos títulos habilitantes.
h) Medidas preventivas: Son medidas dispuestas antes o en cualquier estado del procedimiento administrativo sancionador, por el servidor competente, y que tienen como propósito evitar la ocurrencia de un posible daño.
i) Plan de subsanación: Propuesta de acciones, actividades o correcciones de una conducta, a ser implementadas por el administrado, una vez autorizadas por la ARCOTEL, y que tienen como propósito rectificar una conducta o subsanar una infracción.
j)
Reparación: Se entiende por reparación integral a la ejecución de los mecanismos y acciones tecnológicas o no tecnológicas a través de las cuales se solucione o repare el daño causado con ocasión de la comisión de la infracción, antes de la imposición de la sanción.
k) Subsanación: Se considera subsanación integral a la implementación de las acciones necesarias para corregir, enmendar, rectificar o superar una conducta o hecho que pudiera constituir un incumplimiento o infracción susceptible de sanción; siendo una de estas acciones, entre otras la compensación que realicen los prestadores a favor de los usuarios por los servicios contratados y no recibidos, la compensación por el incumplimiento de los parámetros mínimos de calidad vigentes para cada servicio, o el reintegro de los valores indebidamente cobrados.
CAPÍTULO II: ACCIONES DE CONTROL
Art. 5.- Acciones de control
Son las actividades regulares que lleva a cabo la ARCOTEL, las cuales pueden ser de índole técnico, económico, administrativo, financiero y jurídico, en cumplimiento de las funciones y atribuciones de control previstas en la Ley, que permiten determinar la existencia de hechos que pueden motivar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, precedido por las actuaciones previas.
La identificación de los presuntos responsables, las circunstancias que rodean el hecho investigado, la existencia o no de eximentes de responsabilidad, y la obstaculización de las labores de fiscalización, investigación y control, serán señalados y recabados a través de la práctica de actividades de inspección, investigación, supervisión y verificación. Todo lo recabado a través de estas actividades servirá de elementos de convicción para establecer la existencia o no de posibles infracciones y de las responsabilidades correspondientes.
DEROGADO: Resolución ARCOTEL-2024-0088 (29 de abril de 2024), Artículo DOS: deroga el último inciso del artículo 5.
El resultado de estas actividades de control y diligencias, pueden ser de índole técnico, económico, financiero, administrativo o jurídico, y deben ser determinadas de manera clara y precisa en el informe que se emita. El contenido de dicho informe constituye parte de la motivación para el inicio de la actuación previa, que deberá realizarse antes de iniciar un procedimiento administrativo sancionador, sin que éste sea considerado como actuación previa.
CAPÍTULO III: COMPETENCIA
Art. 6.- Órganos responsables
Las actuaciones previas y el procedimiento administrativo sancionador estarán a cargo de las Coordinaciones Zonales de la ARCOTEL; para el caso de la Oficina Técnica de Galápagos, ésta ejecutará exclusivamente la investigación previa y la instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador, en razón de su jurisdicción.
Las actuaciones previas serán ejecutadas por los Servidores de las Coordinaciones Zonales y Oficina Técnica de Galápagos con competencia para el efecto; la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador corresponde al Órgano Instructor; y, la función sancionadora corresponde al Órgano Resolutor, de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.
El servidor que ejecuta las actuaciones previas debe ser un servidor público diferente al órgano instructor, a fin de salvaguardar la debida separación de funciones que determina el Código Orgánico Administrativo.
Art. 7.- Órgano Instructor
El Órgano Instructor en los procedimientos administrativos sancionadores, será un Servidor de preferencia con perfil jurídico que labore en la Coordinación Zonal competente u Oficina Técnica Galápagos, designado por cada una de las autoridades competentes.
En caso de que la Coordinación Zonal competente u Oficina Técnica Galápagos no cuente con un servidor con perfil jurídico disponible, se podrá designar a otro servidor con un perfil diferente al jurídico, para que haga las veces de Órgano Instructor.
El Órgano Instructor dentro del procedimiento administrativo sancionador tomará la información de la actuación previa y realizará las acciones necesarias para la constatación de los hechos, recabando los datos, pruebas e información que sean relevantes para determinar la existencia o no de la infracción, así como la presunta responsabilidad del investigado.
Art. 8.- Órgano Resolutor
El Órgano Resolutor será el Director Técnico Zonal de la Coordinación Zonal de la ARCOTEL, quien resuelva motivadamente el procedimiento administrativo sancionador, en función de las actuaciones, pruebas presentadas y del dictamen que se emita para el efecto que conste en el expediente. El Órgano Resolutor emitirá la resolución correspondiente dentro de los términos y plazos establecidos para el efecto, para cada procedimiento puesto a su consideración, de conformidad con el COA, y el ordenamiento jurídico vigente.
De igual manera el Órgano Resolutor del Organismo Desconcentrado dentro de la resolución que emita, resolverá motivadamente lo que corresponda, estableciendo las medidas y disposiciones con respecto a la subsanación o reparación a ejecutarse por parte del infractor las mismas que deberán ser verificadas dentro del término que se fije para el efecto; así como, el monto de la sanción o la abstención de sancionar, en concordancia a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
CAPÍTULO IV: ACTUACIONES PREVIAS
Art. 9.- Actuaciones Previas
DEROGADO: Resolución ARCOTEL-2024-0088 (29 de abril de 2024), Artículo DOS: deroga el artículo 9.
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones todo procedimiento administrativo sancionador será precedido por actuaciones previas, las cuales estarán encaminadas a determinar las circunstancias y hechos del caso concreto, así como la pertinencia o no de iniciar el procedimiento administrativo sancionador.
Durante las actuaciones previas se realizará la investigación de la materia objeto de análisis con la finalidad de determinar los hechos que pudieren motivar o no la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, la identificación de los presuntos responsables, las presuntas circunstancias que rodearon al hecho y las circunstancias relevantes que concurran; así como, la existencia de eximentes de responsabilidad de conformidad al ordenamiento jurídico vigente. Así mismo se podrán adoptar medidas preventivas o medidas provisionales de protección de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su Reglamento general de aplicación y el Código Orgánico Administrativo.
Culminadas las actuaciones previas, el Servidor a cargo de las mismas, emitirá el informe debidamente motivado conforme a derecho, determinando clara y expresamente la pertinencia o no del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Art. 10.- Inicio de las actuaciones previas.
DEROGADO: Resolución ARCOTEL-2024-0088 (29 de abril de 2024), Artículo DOS: deroga el artículo 10.
Las actuaciones previas serán iniciadas:
1. A petición de la persona interesada
2. De oficio, cuando en el ejercicio de sus habituales funciones de control, o cuando por cualquier medio, las Direcciones Técnicas Zonales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tuvieren conocimiento de conductas o hechos susceptibles de constituir una infracción debidamente tipificada, ya sea por iniciativa propia, orden superior, o petición razonada.
El servidor competente para realizar la actuación previa, dispondrá el inicio de las actuaciones previas y notificará este particular al presunto responsable, para su conocimiento, de conformidad a los requisitos de validez determinados en el COA. A la notificación del acto de inicio de la actuación previa, se adjuntarán todos los documentos e información con los que se cuenten hasta ese momento.
Art. 11.- Trámite de las actuaciones previas
DEROGADO: Resolución ARCOTEL-2024-0088 (29 de abril de 2024), Artículo DOS: deroga el artículo 11.
Como conclusión de las actuaciones previas se emitirá un informe que se pondrá en conocimiento de la persona interesada, para que manifieste su criterio por escrito en relación con los documentos y los hallazgos preliminares, dentro del término de diez días posteriores a su notificación, y que podrán prorrogarse hasta por cinco días más, a petición de la persona interesada.
Cuando la ARCOTEL estime que la información o los documentos que se obtengan, durante las actuaciones previas, pueden servir como instrumentos de prueba, los pondrá a consideración de la persona interesada, en copia certificada, para que manifieste su criterio en igual término que el establecido en el párrafo anterior.
El criterio de la persona interesada será evaluado por la ARCOTEL e incorporado íntegramente en el correspondiente informe con el que se concluye la actuación previa.
Art. 12.- Informe final de la actuación previa
DEROGADO: Resolución ARCOTEL-2024-0088 (29 de abril de 2024), Artículo DOS: deroga el artículo 12.
Una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el servidor competente emitirá un informe final de la actuación previa ejecutada, en donde deberá concluir de forma inequívoca y motivada la pertinencia o no del inicio del procedimiento administrativo sancionador, el cual deberá ser debidamente notificado al presunto responsable dentro del término de tres (3) días posteriores a su emisión.
Art. 13.- Caducidad de las actuaciones previas
DEROGADO: Resolución ARCOTEL-2024-0088 (29 de abril de 2024), Artículo DOS: deroga el artículo 13.
Para efectos de la declaratoria de caducidad establecida en el Código Orgánico Administrativo, se considerará lo previsto en la citada norma.
CAPÍTULO V: CONSIDERACIONES GENERALES PARA LAS ACTUACIONES PREVIAS
Art. 14.- Parámetros a considerar durante la investigación
DEROGADO: Resolución ARCOTEL-2024-0088 (29 de abril de 2024), Artículo DOS: deroga el artículo 14.
En la sustanciación de las actuaciones previas se deberá considerar de ser posible, lo siguiente:
a) Si el hecho o conducta investigada corresponde a algún incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su Reglamento general de aplicación en los títulos habilitantes o en el ordenamiento jurídico vigente.
b) Si el hecho o conducta investigada se mantiene vigente al momento de sustanciar la actuación previa.
c) Si existen elementos fácticos con los cuales se pueda verificar que el investigado haya remediado su conducta o hecho.
d) Si existen elementos fácticos con los cuales se pueda establecer que el investigado, presenta una conducta reiterativa al hecho investigado.
e) Los documentos, informes y cualquier otra información que hubieren sido aportados por el investigado y todos aquellos que la administración haya podido recabar en su investigación.
Art. 15.- Parámetros a ser considerados para emitir el informe final de la actuación previa.
DEROGADO: Resolución ARCOTEL-2024-0088 (29 de abril de 2024), Artículo DOS: deroga el artículo 15.
Se deberá considerar lo indicado en el artículo anterior y los siguientes aspectos:
a) En los casos en los cuales no se haya podido verificar el hecho o conducta reportada como un posible incumplimiento de las obligaciones establecidas en el título habilitante, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su Reglamento general de aplicación o en el ordenamiento jurídico vigente, o se haya verificado la existencia de causas eximentes de responsabilidad de conformidad al ordenamiento jurídico vigente. Con el informe final de la actuación previa, el Servidor competente deberá informar la pertinencia de no iniciar el procedimiento administrativo sancionador.
b) Si de la información y documentación recabada se desprende que el investigado habría incurrido en un presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el título habilitante, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento general de aplicación, o en el ordenamiento jurídico vigente, el informe final de la actuación previa deberá recomendar la pertinencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador indicando de ser posible, de manera documentada en su informe los siguientes aspectos: i.
La existencia o no de sanciones previas relacionadas al hecho investigado.
ii. Que el hecho investigado haya o no sido enmendado de forma voluntaria. iii. Que se hayan implementado mecanismos y acciones tecnológicas y no tecnológicas para solucionar las consecuencias provocadas por el hecho investigado. iv. Que el supuesto incumplimiento esté relacionado con la entrega de información para la determinación de tarifas, contribuciones y demás obligaciones económicas con la ARCOTEL y MINTEL, de ser el caso.
CAPÍTULO VI: MEDIDAS PREVENTIVAS, MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES
Art. 16.- Adopción de medidas
La adopción de medidas preventivas, medidas provisionales de protección y medidas cautelares, deberán estar motivadas a través de un informe, que incluya, aspectos jurídicos, técnicos y de ser el caso el impacto económico, elaborado por la unidad administrativa competente, que será emitido de acuerdo a la naturaleza del hecho o conducta investigada. En el informe se justificará de manera detallada la adopción de las medidas según corresponda. La motivación que fundamente la imposición de las medidas no podrá soportarse en meras afirmaciones o suposiciones, sino en hechos concretos y comprobados. No se podrá adoptar medidas que impliquen violación de derechos constitucionales o que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados.
Art. 17.- Medidas Preventivas
Conforme con lo señalado en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, estas medidas podrán ser adoptadas durante la actuación previa o en cualquier estado del procedimiento administrativo sancionador, mediante acto administrativo debidamente motivado y notificado.
Las medidas podrán ser suspendidas temporalmente o levantadas definitivamente por el mismo servidor, por el Órgano Instructor o por el Órgano Resolutor dependiendo de la fase procesal en la que se encuentre.
Las medidas preventivas que hayan sido dictadas con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, caducarán en el término de quince (15) días contados a partir de su notificación, si no se llegare a emitir el acto de inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, de conformidad a la LOT.
Art. 18.- Medidas provisionales de protección
El Servidor a cargo y durante las actuaciones previas, mediante acto administrativo motivado y notificado, podrá disponer las medidas provisionales de protección de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Administrativo.
Estas medidas podrán ser confirmadas, modificadas o revocadas por el Órgano Instructor al inicio del procedimiento administrativo sancionador, término que no podrá ser mayor a diez (10) días desde su adopción, de conformidad al COA.
Las medidas deberán ser proporcionales y directamente relacionadas, con el hecho o conducta investigada.
Art. 19.- Medidas Cautelares
El Órgano Instructor durante el procedimiento administrativo sancionador, mediante acto administrativo debidamente motivado y notificado, podrá disponer las medidas cautelares de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Administrativo.
Estas medidas podrán ser modificadas o revocadas por el Órgano Instructor, de oficio o a petición de la persona interesada, durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias imprevistas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
La caducidad del procedimiento extingue la medida cautelar previamente adoptada.
CAPÍTULO VII: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Art. 20.- Inicio del Procedimiento administrativo sancionador
Con el informe final de la actuación previa emitido por el servidor competente, en el cual se concluya que existen los elementos de convicción necesarios para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el Órgano Instructor emitirá el acto de inicio respectivo.
En el acto de inicio se podrán adoptar medidas cautelares de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Administrativo, sin perjuicio de que se puedan ordenar también durante el desarrollo de procedimiento administrativo sancionador.
El acto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conjuntamente con los documentos e informes que lo fundamente, será debidamente notificado al presunto infractor, para que ejerza su derecho a la defensa en todas las etapas de procedimiento de acuerdo a lo determinado en el Código Orgánico Administrativo.
Art. 21.- Procedimiento
Para la ejecución del procedimiento administrativo sancionador se aplicará lo determinado en el Código Orgánico Administrativo.
En aplicación de los principios de eficiencia y eficacia, cuando el informe de la actuación previa concluya sobre un posible incumplimiento de las obligaciones establecidas en el título habilitante, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, o en el ordenamiento jurídico vigente y que se pueda verificar la concurrencia de las atenuantes 1, 3 y 4 señaladas en el Art. 130 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el Órgano Instructor valorará tales circunstancias para recomendar la abstención de la sanción en las infracciones de primera y segunda clase; y, para las infracciones de tercera y cuarta clase, se considerarán dichas atenuantes para la graduación de la sanción.
En éste caso, el período de prueba será de hasta treinta (30) días término, debiéndose incorporar al expediente dicho informe como prueba, garantizando la regla de contradicción de conformidad con lo determinado en el COA.
El Órgano Resolutor emitirá la resolución en mérito de lo actuado, de conformidad al plazo determinado en el COA.
CAPÍTULO VIII: SUBSANACIÓN Y REPARACIÓN
Art. 22.- Subsanación y reparación voluntaria
Antes o durante la actuación previa el involucrado podrá subsanar o reparar directa y voluntariamente, la conducta o hecho investigado, de manera que esto sea considerado como atenuante, en la graduación de la posible sanción.
Art. 23.- Evaluación de planes de subsanación
Para la valoración y aceptación de la atenuante de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones relativo a la presentación de un plan de subsanación, se considerará que éste debe presentarse cuando se ha admitido el cometimiento de la infracción en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador.
El plan de subsanación que presente el investigado, será autorizado por el Órgano Instructor en un término de cinco (5) días, en caso de que el plan de subsanación sea negado, se deberá fundamentar y motivar las razones de le negativa y notificarlo al administrado.
El administrado, dentro del término de prueba podrá presentar nuevamente un plan de subsanación para que este sea evaluado y autorizado por la ARCOTEL.
Si el administrado presenta el plan de subsanación y éste es autorizado por el Órgano Instructor, se considerará como cumplida la atenuante en la graduación de la sanción.
CAPÍTULO IX: METODOLOGÍAS DE CÁLCULO
Art. 24.- Valoración de atenuantes y agravantes
En la graduación de las sanciones pecuniarias a imponerse, el Órgano Resolutor aplicará, de ser el caso, las circunstancias atenuantes y agravantes que hubieren sido comprobadas y que se encuentran contempladas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Únicamente en caso de que no sea posible obtener la información necesaria para determinar el monto de referencia, situación que deberá estar debidamente justificada, las multas pecuniarias serán establecidas conforme lo dispuesto en el art. 122 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Para la determinación del monto de las sanciones, se estará a los siguientes criterios y parámetros:
Para el cálculo de la sanción económica, se partirá inicialmente de un valor medio que será obtenido considerando la media del rango establecido en el art. 121 o art.122 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones según el caso, para el tipo de infracción objeto de juzgamiento, sin agravantes ni atenuantes.
Cada una de las atenuantes al haber sido debidamente demostradas genera la aplicación de un factor porcentual o ponderador de atenuación del monto de la sanción; el mismo que se aplicará al valor medio del rango obtenido conforme lo anteriormente señalado. En cambio, cada agravante ocasionará la aplicación de un factor porcentual o ponderador de incremento del monto de la sanción partiendo del valor obtenido luego de la valoración de atenuantes. La existencia de al menos una causa atenuante, se considerará para la graduación de la sanción.
La concurrencia de atenuantes y agravantes será acumulativa hasta llegar a los valores piso y tope del monto de las sanciones fijados de conformidad a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
El proceso para determinar el valor de la sanción es el siguiente:
El monto de referencia, y en caso de que no se pueda obtener dicha información, se considera el:
Salario Básico Unificado del año en el cual se realiza el juzgamiento.
- El tipo de infracción objeto de juzgamiento.
- Las circunstancias atenuantes y/o su concurrencia.
- Las circunstancias agravantes.
Para la determinación del valor específico de la sanción, dentro del rango establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones para cada tipo de infracción, la metodología de cálculo considerará la graduación y valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes, de acuerdo al siguiente detalle:
Determinación de valor medio del rango según el tipo de infracción: Este valor corresponde a la aplicación del siguiente cálculo:
Cálculo de la Media:
Donde:
Vmedp = valor medio del rango de monto de referencia.
Vmax= Valor máximo del rango Vmin= Valor mínimo del rango Determinación del rango de la sanción: conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se determina el valor mínimo (Vmin) como el producto del porcentaje respectivo por el monto de referencia, y, el valor máximo (Vmax) como el producto del porcentaje respectivo por el monto de referencia.
Determinación del ponderador a usar en los atenuantes y agravantes: este valor corresponde a la aplicación del siguiente cálculo.
Cálculo Ponderador:
Donde:
Vat = Valor por atenuante Determinación del valor correspondiente a una agravante, este valor se obtiene de la siguiente manera:
Donde:
Valor por agravante Determinación del valor de la sanción: este valor se lo obtiene de la suma del valor medio del rango, adicionando el valor determinado por agravantes y disminuyendo el valor calculado de atenuantes.
Donde:
Valor de la sanción #At= número de atenuantes #Ag: Numero de agravantes La misma forma de cálculo antes descrita se aplica para el caso de imposición de sanciones considerando Salarios Básicos Unificados del trabajador en general (literales a), b), c), d) del
Artículo 122 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
En caso de que no se pueda obtener la información necesaria para determinar el monto de referencia y se justifique tal imposibilidad, para los servicios de telecomunicaciones, cuyo título habilitante corresponda a un registro, así como para los servicios de radiodifusión, se aplicará el 5% del valor de la sanción determinada en los literales del artículo 122 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
La sanción por infracciones de cuarta clase será la revocatoria del título habilitante, con excepción de aquellas que se originen en tercera clase y que por reincidencia se establezcan como de cuarta clase en la que la multa será del 1% del monto de referencia, conforme Art. 121, numeral 4 y Art. 122 literal d) de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Para determinar la existencia o no de una afectación al servicio, al usuario y mercado, se deberá realizar un análisis motivado y sustentado considerando las definiciones determinadas para el efecto de la presente norma técnica.
En contra los actos administrativos que resuelven los procedimientos administrativos sancionadores (resolución sancionatoria) se podrán interponer los recursos de apelación y extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el COA.
DISPOSICIÓN GENERAL
Única. - Para la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores se procederá conforme a lo determinado en el COA y en el ordenamiento jurídico vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. - Todas las actuaciones previas y procesos administrativos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma técnica, continuarán siendo sustanciados por los funcionarios de acuerdo al procedimiento con el cual fueron iniciados hasta su finalización.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Deróguese y quedan sin efecto la Resolución ARCOTEL-2015-0694 de 28 de octubre de 2015 y todas las resoluciones, disposiciones, directrices o cualquier otro documento que se opongan a la presente norma técnica.
El presente documento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial
Dado en D.M. Quito, 28 de marzo de 2022.
Dr. Andrés Jácome Cobo
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES
| ELABORADO POR: | REVISADO POR: | APROBADO POR |
|---|---|---|
| Ing. Carlos Giler CCDS Ab. Indira Cabrera CRDS Ing. Paulina Zhunio CRDS | Mgs. Luis Montenegro Rosero Director Técnico de Control de Servicios de Telecomunicaciones Mgs. Andrés Riofrío Director Técnico de Regulación de Servicios y Redes de Telecomunicaciones (CRDS) (E ) | Ing. Daniel Montúfar Bedón Coordinador Técnico de Control Mgs. Eduardo Sánchez Coordinador Técnico de Regulación |
Ing. Paulina Zhunio CRDS