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REGLAMENTO PARA TERMINACIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES DE RADIODIFUSIÓN, TELEVISIÓN ABIERTA Y SISTEMAS DE AUDIO Y VIDEO POR SUSCRIPCIÓN

DEROGADO: Resoluciones RTV-457-15-CONATEL-2014 y TEL-746-20-CONATEL-2011 derogadas por el Artículo Único de la Resolución 06-03-ARCOTEL-2016, R.O. 747 de 04-may-2016.
No. RTV-457-15-CONATEL-2014

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL

  • * Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 76 establece los principios procesales que salvaguardan el derecho a la legítima defensa y el debido procedimiento, que debe ser cumplido por la administración pública, la mencionada norma legal, dispone:

“En todo procedimiento en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido procedimiento que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. (…) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.

  • * Que, la misma norma suprema en el artículo 82 establece que “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”.
  • * Que, en el artículo 226 de la Carta Magna se consagra el principio de legalidad que determina que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
  • * Que, respecto a las facultades y atribuciones del Consejo Nacional de Telecomunicaciones para el otorgamiento de títulos habilitantes y la terminación de los mismos; lo dispuesto por la Ley Orgánica de Comunicación en el artículo 105 y en la Disposición Transitoria Vigésima Cuarta es concordante con lo establecido en el artículo 2 y el innumerado 5 agregado a continuación del artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.
  • * Que, la Ley Orgánica de Comunicación, la Ley de Radiodifusión y Televisión y sus Reglamentos Generales, establecen las causales por las cuales la Autoridad de Telecomunicaciones puede dar por terminado los títulos habilitantes para la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.
  • * Que, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, mediante la Resolución RTV-389-17-CONATEL-2013 de 19 de julio del 2013, publicada en el Registro Oficial Suplemento 47 de 30 de julio del 2013, expidió el denominado “REGLAMENTO PARA TERMINACIÓN DE CONCESIONES Y REVERSIÓN DE LAS FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN”.
  • * Que, del análisis efectuado a los 2 primeros artículos del Reglamento de terminaciones aprobado mediante la Resolución RTV-389-17-CONATEL-2013 de 19 de julio del 2013, se puede determinar que el objeto y el ámbito de dicho Reglamento solo conlleva y considera la terminación de contratos de concesión, sin considerar que actualmente la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión no solo se realizan a través de la obtención de un contrato de concesión, sino que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para la Adjudicación de Títulos Habilitantes aprobado mediante Resolución No. RTV-536-25-CONATEL-2013, existen otras figuras legales como la “AUTORIZACIÓN” y el “PERMISO”.
  • * Que, sin embargo de lo mencionado, en la parte final del Reglamento aprobado con la Resolución RTV-389-17-CONATEL-2013 de 19 de julio del 2013, existe una Disposición Final que determina que se debe seguir el procedimiento de dicho reglamento para el caso de los sistemas de audio y video por suscripción, lo cual conlleva que definitivamente no se consideró en este procedimiento de terminación los casos de los servicios que son prestados por el Estado de forma directa a través de sus diferentes instituciones o empresas públicas.
  • * Que, en el artículo 7 del Reglamento aprobado mediante la Resolución RTV-389-17-CONATEL-2013 de 19 de julio del 2013, se estableció la posibilidad de que un concesionario cuyo contrato de concesión se encuentra en trámite de terminación del contrato, dentro del procedimiento de sustanciación pueda de forma voluntaria devolver la concesión materia del procedimiento administrativo.
  • * Que, esta particularidad, permitiría que el concesionario al cual se está tramitando la terminación, evada el efecto de una terminación unilateral y anticipada, contemplado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Comunicación, la cual de forma expresa señala:

“Art. 111.- Inhabilidades para concursar.- Se prohíbe la participación en los concursos públicos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones privadas y comunitarias de radio y televisión de señal abierta a las personas naturales o jurídicas postulantes que se hallen incursas en las siguientes circunstancias: 5. Quienes personalmente o como accionistas de una empresa hayan sido concesionarios de una frecuencia de radio o televisión y se la haya revertido al Estado por las infracciones determinadas en la ley;”

  • * Que, la devolución de frecuencias dentro del procedimiento de terminación, ha sido un tema que la Contraloría General del Estado en el informe de auditoría de frecuencias efectuado al ex Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, aprobado mediante informe No. DA1-0034-2007 del 8 de noviembre del 2007, ha observado en la recomendación 50 de la siguiente manera:
    • - Recomendación 50

“Al presidente y miembros del CONARTEL.-Cumplirá y hará cumplir las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la terminación de contratos de concesión; no admitirá la devolución de las frecuencias de parte de los concesionarios incumplidos con el ánimo de debilitar el efecto de la revocatoria de la concesión o de la terminación.”.

  • * Que, respecto del cumplimiento de las recomendaciones de la Contraloría General del Estado, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado dispone:
    • - “Recomendaciones de auditoría.- Las recomendaciones de auditoría, una vez comunicadas a las instituciones del Estado y a sus servidores, deben ser aplicadas de manera inmediata y con el carácter de obligatorio; serán objeto de seguimiento y su inobservancia será sancionada por la Contraloría General del Estado.”. Que, de la norma legal antes citada se desprende que el cumplimiento y aplicación de las recomendaciones efectuadas por la Contraloría General del Estado, son de cumplimiento obligatorio de la institución a la cual le fue efectuada la observación, sin que se pueda determinar algo que vaya en contra de las mismas. Que, el Reglamento de terminación aprobado con la Resolución RTV-389-17-CONATEL-2013, el 19 de julio del 2013, fue expedido con anterioridad al Reglamento para Adjudicación aprobado mediante Resolución No. RTV-536-25-CONATEL-2013, el 29 de octubre del 2013, y al Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 214 de 20 de enero del 2014. Que, al haber sido emitido con anterioridad a las mencionadas normas legales, dicho documento no se encuentra en concordancia con dichas normas legales, por ejemplo en el artículo 87 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación se determina que: “Operación clandestina de un medio.- La prestación de servicios de radio, televisión o audio y video por suscripción, sin título habilitante o cuando este haya terminado de pleno derecho o por decisión en firme de la autoridad de telecomunicaciones, será considerada como clandestina y como tal, da lugar a que la Superintendencia de Telecomunicaciones ejecute la clausura de la estación y disponga las medidas que en derecho correspondan.”. Que, de la norma legal antes citada, se desprende que una estación debe suspender sus operaciones definitivamente una vez que el procedimiento administrativo haya causado estado y se encuentre en firme en sede administrativa, contradiciendo lo establecido en la Resolución RTV-389-17-CONATEL-2013, en la cual se determinó que la decisión de terminación debe cumplirse de forma inmediata sin perjuicio de que el administrado haya planteado o no un recurso en contra de la decisión administrativa.

De conformidad con las facultades que le confieren la Ley Orgánica de Comunicación, la Ley de Radiodifusión y Televisión, su Reglamento General y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ejecutivo No. 8 emitido por el señor Presidente Constitucional de la República, publicado en el Registro Oficial No. 10 el 24 de agosto del 2009; y

En ejercicio de las atribuciones.

Resuelve:

EXPEDIR EL SIGUIENTE “REGLAMENTO PARA TERMINACIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES DE RADIODIFUSIÓN, TELEVISIÓN ABIERTA Y SISTEMAS DE AUDIO Y VIDEO POR SUSCRIPCIÓN”.

Art. 1.- Objeto.-

El presente Reglamento tiene como objeto establecer el procedimiento administrativo para la terminación de títulos habilitantes que permiten la prestación de los servicios de radiodifusión, televisión y sistemas de audio y video por suscripción, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Art. 2.- Ámbito.-

Este Reglamento es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas de derecho privado o público que cuentan con títulos habilitantes para operar estaciones de radiodifusión, televisión o sistemas de audio y video por suscripción, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Comunicación, la Ley de Radiodifusión y Televisión y sus respectivos reglamentos generales.

Art. 3.- Autoridad competente.-

El Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL es la Autoridad de Telecomunicaciones competente para resolver de conformidad con la Constitución de la República, Ley Orgánica de Comunicación, Ley de Radiodifusión y Televisión y sus respectivos Reglamentos Generales, la terminación de los títulos habilitantes de los servicios de radiodifusión, televisión y sistemas de audio y video por suscripción.

Art. 4.- Órgano Sustanciador.-

La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones SENATEL, es la Entidad autorizada por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, para sustanciar de manera directa los procedimientos administrativos de terminación de títulos habilitantes de operación de estaciones de radiodifusión, televisión o sistemas de audio y video por suscripción, de conformidad con el presente Reglamento. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, como Órgano Sustanciador, por delegación del Consejo Nacional de Telecomunicaciones podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes presentadas por los interesados cuando las mismas no cumplan con los requisitos y disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente. De todo lo actuado sobre esta delegación, la SENATEL informará al CONATEL de manera trimestral.

Art. 5.- Inicio del procedimiento administrativo.-

El Consejo Nacional de Telecomunicaciones iniciará el procedimiento administrativo mediante Resolución con el informe de sustento que le presente la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones, cuando exista indicios de que un prestador de servicios de radiodifusión, televisión o sistemas de audio y video por suscripción, habría incurrido en una causal de terminación del título habilitante respectivo que se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico

Art. 6.- Notificación de la Resolución de inicio.-

La Secretaría del CONATEL notificará con el contenido de la Resolución al prestador del servicio de radiodifusión, televisión o sistemas de audio y video por suscripción. Cuando no fuere posible notificarle en el domicilio señalado en el título habilitante o la dirección registrada en las bases de datos de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, se procederá a notificarle conforme lo dispuesto en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 7.- Contestación.-

En el acto administrativo que disponga el inicio del procedimiento de terminación, se otorgará al administrado el plazo de 30 días calendarios, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación, para que conteste los cargos imputados y ejerza el derecho a la legítima defensa. Adicionalmente, el administrado en su respuesta podrá expresar su preferencia y consentimiento para ser notificado en una dirección de correo electrónico. A partir de esta aceptación, todo el procedimiento administrativo se lo realizará por ese medio.

Art. 8.- Informe de sustanciación.-

La Secretaria Nacional de Telecomunicaciones, con la contestación del administrado o sin ella, emitirá el informe respectivo para conocimiento y resolución del Consejo Nacional de Telecomunicaciones. En los casos que corresponda el Dictamen, deberá contener el pronunciamiento expreso respecto de los argumentos y pretensiones del administrado e incluirá las conclusiones y recomendaciones. De ser el caso, la SENATEL, podrá solicitar los respectivos informes a las instituciones que correspondan.

Art. 9.- Resolución de la Autoridad.-

El Consejo Nacional de Telecomunicaciones, una vez que reciba el informe respectivo por parte de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, resolverá sobre la terminación o no del título habilitante y dictará la resolución debidamente motivada, conforme a derecho corresponda. La Autoridad de Telecomunicaciones contará con el término de 60 días, contados a partir de la recepción del Dictamen del Sustanciador para expedir la resolución correspondiente.

Art. 10 Notificación de la resolución.-

La resolución que sobre el procedimiento administrativo de terminación del título habilitante adopte el CONATEL, deberá ser notificada, por la Secretaría del CONATEL con sujeción a lo dispuesto en el ERJAFE.

Art. 11.- Resolución en firme.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación, se determina que la prestación de servicios de radio, televisión o audio y video por suscripción, cuando el título habilitante haya terminado de pleno derecho o por decisión en firme de la autoridad de telecomunicaciones, y el prestador del servicio continúe operando, la operación será considerada como clandestina y como tal, da lugar a que la Superintendencia de Telecomunicaciones ejecute la clausura de la estación y disponga las medidas que en derecho correspondan, aspecto que se hará constar en la resolución que dicte la autoridad de telecomunicaciones

Art. 12.- Recursos Administrativos.-

Los actos administrativos son impugnables según dispone el artículo 173 de la Constitución de la República. La interposición de los recursos se sujetará a las normas del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE.

Art. 13.- Acción Contenciosa.-

Se deja a salvo el derecho del prestador de los servicios de radiodifusión, televisión o audio y video por suscripción de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.

PRIMERA.- Terminación por voluntad del administrado.-
DISPOSICIONES GENERALES

La terminación del título habilitante por pedido del prestador del servicio, de conformidad con lo establecido en el número 2 del Art. 112 de la Ley Orgánica de Comunicación, se efectuará mediante solicitud dirigida al CONATEL, con reconocimiento de firma y rúbrica ante Notario Público, y no requerirá de procedimiento administrativo alguno, más que el de su aceptación y notificación por parte de la SENATEL en el término de 15 días; sin perjuicio de que dicha entidad verifique de oficio la existencia de obligaciones pendientes por parte del prestador del servicio. La aceptación de la devolución por parte la SENATEL, deberá remitirse a la Superintendencia de Telecomunicaciones, Superintendencia de la Información y Comunicación y al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones dejará de facturar desde la fecha en que la que el prestador del servicio presentó la solicitud de terminación del título habilitante con reconocimiento de firma y rubrica ante notario.

SEGUNDA.- Terminación por vencimiento del plazo.-
DISPOSICIONES GENERALES

En el caso de no renovación de los títulos habilitantes, los mismos terminarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 1, de la Ley Orgánica de Comunicación; sin que sea necesario para el efecto el inicio de un procedimiento administrativo, sino únicamente se requerirá que el CONATEL mediante Resolución resuelva la terminación del contrato de concesión por vencimiento del plazo del título habilitante.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Terminación de contratos caducados antes de la emisión de la Ley Orgánica de Comunicación.-

En el caso de los títulos habilitantes que han caducado antes de la expedición de la Ley Orgánica de Comunicación y que cuenten con informes desfavorables de su operación, no se debe dar inicio a un procedimiento administrativo de terminación, sino únicamente se deberá emitir una resolución de terminación por efectos del cumplimiento del plazo, al amparo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Orgánica de Comunicación.

PRIMERA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Derogase la Resolución RTV-389-17-CONATEL-2013 de 19 de julio del 2013, publicada en el Registro Oficial Suplemento 47 de 30 de julio del 2013, con la cual se expidió el “REGLAMENTO PARA TERMINACIÓN DE CONCESIONES Y REVERSIÓN DE LAS FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIO-ELÉCTRICO DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN”.

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, D.M., el 19 de junio de 2014.
f.) Ing. Ana Gabriela Valdiviezo Black, Presidenta del CONATEL.
f.) Lcdo. Vicente Freire Ramírez, Secretario del CONATEL.
Certifico que es fiel copia del original.- 26 de junio de 2014.- f.) Secretario del CONATEL.
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