REGLAMENTO DE TARIFAS POR EL USO DE FRECUENCIAS

DEROGADO: Resolución 769-31-CONATEL-2003 y sus reformas derogadas por la Disposición Derogatoria Segunda del Reglamento 06-08-ARCOTEL-2022 (Reglamento de derechos por otorgamiento y renovación de títulos habilitantes y tarifas), R.O. 209 de 14-dic-2022.
Resolución del CONATEL 769
Registro Oficial 242 de 30-dic.-2003
Última modificación: 22-oct.-2010
Estado: Reformado

EL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - CONATEL

Considerando:

  • * Que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones es el ente de administración y regulación de las telecomunicaciones en el país;
  • * Que mediante Resolución 14-005-CONATEL-96, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, expidió el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias, el mismo que se encuentra publicado en el Registro Oficial 896 de 4 de marzo de 1996;
  • * Que el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias ha sido modificado por las siguientes resoluciones: 47-15 CONATEL-96, publicada en el Registro Oficial 980 del 3 de julio de 1996; 297-17 CONATEL-98, publicada en el Registro Oficial 346 del 24 de junio de 1998 480-33 CONATEL-99, publicada en el Registro Oficial Suplemento 351 del 31 de diciembre de 1999; 431-21-CONATEL-2002, publicada en el Registro Oficial 663 del 16 septiembre de 2002; 521-27-CONATEL-2002, publicada en el Registro Oficial 705 del 15 de noviembre de 2002 522-27-CONATEL-2002, publicada en el Registro Oficial 705 del 15 de noviembre de 2002; y, 558-35-CONATEL 2002, publicada en el Registro Oficial 724 del 13 de diciembre de 2002
  • * Que el 25 y 26 de septiembre de 2002, se llevaron a cabo las audiencias públicas para la revisión del Proyecto del Reglamento de Tarifas por Uso de Frecuencias Radioeléctricas, el mismo que fue presentado para conocimiento del CONATEL en sesión del 11 de octubre de 2002 y fue aprobado en las partes correspondientes a sistemas de acceso fijo inalámbrico (WLL), mediante Resolución 283-12-CONATEL-2002; Servicio Móvil Avanzado y Servicio Móvil por Satélite, mediante Resolución 522-27-CONATEL-2002; y mediante la disposición 74-27-CONATEL-2002 se nombró una comisión para que realice el análisis del Proyecto de Reglamento de Tarifas;
  • * Que el literal c) del artículo innumerado tercero del artículo 10 de la Ley 94, publicada en el Registro Oficial 770 del 30 de agosto de 1995, dispone que corresponde al CONATEL aprobar el Plan Nacional de Frecuencias y de uso del espectro radioeléctrico;
  • * Que las disposiciones del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, atribuyen a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones la recaudación económica por derechos de concesión, derechos de autorización y uso de frecuencias, en cumplimiento del artículo 103, literal h) del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada;
  • * Que es necesario adecuar el cálculo de las tarifas por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico atendiendo los avances tecnológicos y los nuevos servicios de radiocomunicaciones para una adecuada gestión del espectro radioeléctrico;
  • * Que la facultad prevista en la Ley 94, publicada en el Registro Oficial 770 del 30 de agosto de 1995, artículo 10 innumerado 3 literal e), en concordancia con el literal q) del artículo 88 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, señala que corresponde al CONATEL fijar los derechos y tarifas por la concesión y el uso del espectro radioeléctrico; y,

En ejercicio de sus atribuciones.

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE DERECHOS POR CONCESION Y TARIFAS POR USO DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO.

ASPECTOS GENERALES

Del ámbito de aplicación

Art. 1.-

Los derechos y tarifas establecidos en el presente reglamento se aplicarán para el pago por la concesión, siempre que no existan procesos, públicos competitivos o subastas públicas de frecuencias y por el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, respectivamente. Las frecuencias necesarias para el servicio móvil marítimo serán explotadas por la Armada Nacional; y la concesión de frecuencias para los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y televisión se regirán por la Ley de Radiodifusión y Televisión y serán otorgadas por el CONATEL.

De los términos y definiciones para el presente reglamento.

Art. 2.-

Las definiciones de los términos técnicos de telecomunicaciones serán las establecidas en la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, en el presente reglamento, en el Reglamento de Radiocomunicaciones, en el Plan Nacional de Frecuencias, en los reglamentos específicos de los servicios de telecomunicaciones y en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

DE LAS TARIFAS POR USO DE FRECUENCIAS

De los factores Ka, an y Bn.

Art. 3.-

El valor del factor de ajuste por inflación (Ka) podrá ser revisado por el CONATEL luego de un estudio técnico presentado por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones siempre que lo estime conveniente, en el transcurso del primer mes de cada año y deberá ser menor que el índice inflacionario del año anterior.

El valor del Coeficiente de Valoración del Espectro (an) y del coeficiente de corrección (Bn) para los distintos servicios y bandas de frecuencias será fijado por el CONATEL, cuando éste lo determine, en base de un estudio de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, que incluya las consideraciones necesarias, como se determina en la definición de dichos coeficientes. El subíndice “n” es un número natural.

El coeficiente an es un factor que será definido al inicio de un período de concesión y no podrá ser incrementado durante ese período.

El coeficiente an podrá disminuirse dentro de un período de concesión previa aprobación del CONATEL. En caso que un sistema opere en bandas con diferentes an se aplicará el mayor valor de éste.

Cuando el CONATEL determine una variación en el coeficiente Bn, en una zona geográfica, éste será aplicable en los enlaces de última milla que presten servicio a dicha zona y sistemas de propagación en coberturas locales. El valor máximo de este coeficiente es de 1.

El coeficiente Bn tendrá un valor igual a 1, independientemente de valores fijados por el CONATEL en los siguientes casos:

  • a) Sistemas privados, exceptuando los sistemas de los servicios fijo y móvil en bandas entre 30 y 960 MHz; y,
  • b) Autorizaciones de uso temporal de frecuencias.

En el caso de que una estación radioeléctrica cubra zonas con valores diferentes de Bn, se aplicará el mayor valor de éste.

Se establece inicialmente el valor de 1 para la constante Ka y el coeficiente Bn.

De los servicios fijo y móvil en bandas bajo 30 MHz.

Art. 4.-

Para los fines de cálculo de las tarifas por uso de frecuencias para los servicios fijo y móvil, incluido el móvil aeronáutico (OR), móvil aeronáutico (R) y radionavegación aeronáutica, que operan en las bandas bajo 30 MHz, la zona de concesión será todo el territorio ecuatoriano. Y pagarán una tarifa por uso de frecuencias por frecuencia asignada, en función del número de horas a utilizarse por día y del número de estaciones que operen en cada frecuencia, de acuerdo con la siguiente ecuación:

Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial 242 de 30 de Diciembre de 2003, página 6. C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=242&fcx=30-12-2003&pgx=6

La tarifa por uso de frecuencias para los servicios fijo y móvil que operen en la banda de HF (3.000 a 30.000 kHz) se calculará en función del tiempo autorizado y del número de estaciones que comparten la frecuencia asignada, según la constante Ft de acuerdo a lo establecido en la tabla 2, anexo 1.

Nota: Artículo reformado por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=463&fcx=10-11-2008&pgx=1.

De los servicios fijo y móvil en bandas entre 30 y 960 MHz

Art. 5.-

Para efectos del cálculo de tarifas se considerará que los servicios fijo y móvil que utilizan bandas de frecuencias entre 30 y 960 MHz operan las 24 horas del día.

Art. 6.-

La tarifa mensual por uso de frecuencias del servicio móvil terrestre en bandas entre 30 y 960 MHz, incluido el móvil aeronáutico (OR), móvil aeronáutico (R) y radionavegación aeronáutica, se calculará de acuerdo con la ecuación 2, la cual sirve para el cálculo de la tarifa por uso de frecuencias para el servicio móvil que se presta mediante los sistemas comunales de explotación y los sistemas móviles privados (convencionales).

Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial 242 de 30 de Diciembre de 2003, página 6. C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=242&fcx=30-12-2003&pgx=6

El coeficiente de valoración del espectro a2 a aplicarse para el servicio móvil en bandas entre 30 y 960 MHz, no multiacceso, se detalla en la tabla 1, anexo 2.

Nota: Artículo reformado por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=463&fcx=10-11-2008&pgx=1.

Art. 7.-

Se establecen factores de propagación de acuerdo al anexo 2, para los fines de cálculo de la tarifa del servicio móvil entre 30 y 960 MHz, de acuerdo a la ganancia de la antena, potencia de la estación repetidora en transmisión semidúplex o de la primera estación en transmisión símplex, altura efectiva de la antena de la estación repetidora en semidúplex o de la primera estación en transmisión símplex, y de acuerdo al rango de frecuencias, donde aplicare, de acuerdo a las tablas 2 a 5, anexo 2.

Art. 8.-

Los valores referenciales para efectos de cálculo, de ganancia de antena y de potencia para el servicio móvil entre 30 y 960 MHz, son los establecidos por las tablas referidas en el artículo 7 de este reglamento para las distintas bandas de frecuencias especificadas.

Los valores de referencia de altura efectiva de antena de la estación repetidora en transmisión semidúplex o de la primera estación en transmisión símplex, para fines de cálculo, serán los determinados de acuerdo a los datos obtenidos por la ubicación de las antenas, aproximados al valor de referencia inmediato superior, con valores de altura efectiva mínima de 200 m y altura efectiva máxima de 1000 m.

Del Servicio Fijo. Enlaces Punto - Punto, Punto - Multipunto (No multiacceso)

Art. 9.-

La tarifa por uso de frecuencias para el servicio fijo, enlace punto - punto, se calculará en base de la distancia (D) en kilómetros entre las estaciones fijas y la anchura de banda (A) utilizada, de acuerdo con la ecuación 3:

Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial 242 de 30 de Diciembre de 2003, página 7. C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=242&fcx=30-12-2003&pgx=7

La ecuación 3 se aplica a cada frecuencia del enlace y por enlace. Si una estación fija opera con más de una frecuencia en la misma dirección, la tarifa resultante será la suma de las tarifas individuales calculadas por cada frecuencia de transmisión y recepción.

De acuerdo al rango de frecuencias correspondiente y cuando el caso lo amerite, para fines del cálculo de tarifas, se usarán los valores de distancia máxima y mínima aplicable contemplados en la tabla 1, anexo 3.

El Coeficiente de Valoración del Espectro a3 a aplicarse para el Servicio Fijo, enlaces punto - punto para las distintas bandas se muestra en la tabla 2, anexo 3.

Para el caso de enlaces punto - multipunto (No Multiacceso), éstos pagarán una tarifa como enlaces punto - punto individuales.

Nota: Denominación de Título y Artículo reformado por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=1.

Del servicio fijo y móvil (multiacceso)

Art. 10.-

Se considera como servicio fijo (multiacceso), en la modalidad punto-multipunto al que se brinda mediante el uso de tecnologías tales como FWA, MMDS, LMDS, y también a aquellos que usan enlaces punto-multipunto (multiacceso), y otros servicios que el CONATEL determine.

Dentro de la categoría de servicio móvil que utiliza técnicas de multiacceso se encuentran el servicio móvil avanzado, sistema buscapersonas bidireccional, sistema troncalizado y otros que el CONATEL determine.

El cálculo de la tarifa por uso de frecuencias para los enlaces punto-multipunto para el servicio fijo y para los servicios móviles que hacen uso de multiacceso, se hará en base de dos componentes:

  • a) Tarifa A: Por cada centro de multiacceso, esto es, por cada estación de base del servicio móvil (multiacceso) o por cada estación central del servicio fijo enlaces punto-multipunto (multiacceso) y sistemas FWA, por la anchura de banda en transmisión y recepción en el área de concesión y su radio de cobertura.

Para el caso de sistemas fijo punto - multipunto (multiacceso), que utilizan técnicas de modulación digital de banda ancha, se considerará como anchura de banda, la correspondiente a la sub-banda asignada por el CONATEL para la operación de estos sistemas, de acuerdo con el pedido de registro; y,

  • b) Tarifa C: Por el número total de estaciones radioeléctricas de abonado fijas y móviles activadas en el sistema multiacceso.

Nota: Literal a) sustituido por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=1. Nota: Artículo reformado por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=463&fcx=10-11-2008&pgx=1.

Del componente de la tarifa por uso de frecuencias por estación de base o estación central fija

Art. 11.-

Tarifa A: Para el cálculo del componente de la tarifa por uso de frecuencias por cada estación de base del servicio móvil (multiacceso) o por cada estación central fija del servicio fijo punto - multipunto (multiacceso) se utilizará la siguiente ecuación:

Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial 242 de 30 de Diciembre de 2003, página 7. C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=242&fcx=30-12-2003&pgx=7

El radio de cobertura o alcance de la estación de base o estación central fija, así como el Coeficiente de Valoración del Espectro para el Servicio Fijo y Móvil (multiacceso), se detalla en la tabla 1, anexo 4, según la banda de frecuencias autorizada para los servicios especificados.

Para fines de cálculo se considerará que cada estación repetidora opera como una estación de base o estación central fija diferente; entendiéndose por ésta, el punto geográfico determinado por la infraestructura de instalación.

Para el Servicio Móvil (Multiacceso), prestado mediante un Sistema Troncalizado, por cada Estación de Base se aplicará la Ecuación 4 y la tabla correspondiente, considerando la totalidad de la anchura de banda en transmisión y recepción asignada en el Area de Concesión.

Para el caso de sistemas fijo punto - multipunto (multiacceso) que utilizan técnicas de modulación digital de banda ancha, se considerará como anchura de banda, la correspondiente a la sub-banda asignada por el CONATEL para la operación de estos sistemas, de acuerdo con el pedido de registro.

Nota: Artículo reformado por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=1. Nota: Inciso último agregado por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=463&fcx=10-11-2008&pgx=1.

Art. 12.-

En la aplicación de la fórmula del articulo 11 para los sistemas que utilicen técnicas de Distribución Dúplex en el Tiempo (TDD), se debe considerar que la anchura de banda será el equivalente al bloque completo de transmisión y recepción concesionado, independientemente de si se utiliza sólo una parte de éste.

El ancho del bloque de frecuencias en los sistemas que utilizan frecuencias discretas discontinuas se determinará sumando los anchos de banda individuales de cada frecuencia de transmisión y recepción.

Del componente de la tarifa por estaciones de abonado móviles y fijas.

Art. 13.-

Tarifa C: El cálculo de la tarifa mensual por estaciones radioeléctricas de abonado fijas y móviles activadas en el Servicio Fijo y Móvil (multiacceso), se realizará aplicando la ecuación 5:

Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial 242 de 30 de Diciembre de 2003, página 8. C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=242&fcx=30-12-2003&pgx=8

El factor de capacidad (Fd) aplicable a cada servicio en función del número de estaciones radioeléctricas de abonado móviles y fijas habilitadas en el sistema, se específica en las tablas 3 a 9, Anexo 4.

Nota: Artículo reformado por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008.

Art. 14.-

Para el Servicio Fijo, en la modalidad enlaces punto -multipunto (Multiacceso), todas las frecuencias de enlace entre las distintas estaciones deben ser las mismas y podrán llegar a un máximo de dos frecuencias. Para efectos de pago, se considera todas las estaciones fijas, inclusive la Estación Central Fija y todos los enlaces punto - multipunto (Multiacceso) como enlaces punto - punto individuales.

Para el caso del servicio móvil (multiacceso) (servicio móvil avanzado, sistema buscapersonas bidireccional, sistema troncalizado y otros que determine el CONATEL), se considera como estación de abonado móvil y fija a cualquier estación que use las frecuencias esenciales. No se considera a las estaciones de base en el valor de N.

Nota: Artículo sustituido por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 Nota: Artículo reformado por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008.

Art. 15.-

Para el servicio móvil (multiacceso), prestado mediante un sistema troncalizado, se aplicará la ecuación 5 y la tabla correspondiente, considerando un mínimo de 50 estaciones de abonados móviles por cada par de frecuencias.

Para el sistema buscapersonas unidireccional y bidireccional, se aplicará la ecuación 5 y la tabla correspondiente, considerando un mínimo de 50 estaciones radioeléctricas de abonado móviles por cada estación repetidora.

Art. 16.-

El cálculo del componente de la tarifa por estaciones radioeléctricas de abonado móviles y fijas se realizará por cada banda de frecuencias otorgada en el título habilitante, en forma independiente. El valor total de este componente será la suma de las tarifas individuales que resulten por cada banda de frecuencia asignada al concesionario.

Art. 17.-

Los concesionarios del servicio fijo y móvil (multiacceso), deberán informar a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, el número total de estaciones (estaciones de base, estaciones centrales fijas, estaciones de abonado móviles y estaciones de abonado fijas) activadas en el sistema en su zona de concesión, por banda de frecuencia, hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la presentación.

Art. 18.-

Los enlaces punto-punto que se utilicen para el transporte de señales a las estaciones centrales fijas del servicio fijo punto-multipunto (multiacceso) y FWA o a las estaciones de base del servicio móvil (multiacceso); así como los enlaces punto-punto empleados en los sistemas que operan en simulcast, se considerarán por separado, aplicando para tal efecto el artículo 9 del presente reglamento.

Nota: Artículo sustituido por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008.

De las estaciones que utilizan frecuencias en bandas de Sistemas de Modulación Digital de Banda Ancha.

Art. 19.-

Los Sistemas de Modulación Digital de Banda Ancha que operen en configuración punto-punto y los enlaces auxiliares de radiodifusión sonora que utilicen técnicas de modulación digital de banda ancha, en las bandas que el CONATEL determine, pagarán una tarifa mensual por uso de frecuencias, según la ecuación 6:

Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre de 2005, página 18. Donde:

TA (US$) = Tarifa anual en dólares de los Estados Unidos de América. Ka = Factor de ajuste por inflación. a6 = Coeficiente de valoración del espectro para los Sistemas de Modulación Digital de Banda Ancha (De acuerdo a la Tabla 1, Anexo 5). B6 = Coeficiente de corrección para los sistemas de Modulación Digital de Banda Ancha. B = Constante de servicio para los sistemas de Modulación Digital de Banda Ancha (De acuerdo a la Tabla 2, Anexo 5). NTE = Es el número total de estaciones fijas y móviles de acuerdo al sistema.

El valor del coeficiente a6 se detalla en la Tabla 1, Anexo 5 y el valor de la constante B para los sistemas de Modulación Digital de Banda Ancha se detalla en la Tabla 2, Anexo 5.

Nota: Denominación de Título y Artículo sustituidos por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005. Nota: Artículo reformado por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008. Nota: Artículo reformado por Resolución del CONATEL No. 561, publicada en Registro Oficial 306 de 22 de Octubre del 2010.

Del servicio de radioaficionados

Art. 20.-

Los títulos habilitantes que amparen el Servicio de Radioaficionados Novatos, generales, en tránsito e internacionales, pagarán una tarifa única, por el tiempo de duración del título habilitante, de acuerdo al siguiente detalle: US$ 5 para los radioaficionados novatos, US$ 10 para los radioaficionados generales, US$ 10 para los radioaficionados en tránsito y US$ 20 para los radioaficionados internacionales, por el otorgamiento o renovación del título. La tarifa del servicio de radioaficionados es independiente de las bandas y transmisores; y se pagará por anticipado previo a la entrega de la credencial de operación. Los radioaficionados que instalen repetidoras o estaciones satelitales deberán registrarse, con los requisitos correspondientes, en la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a 30 días posteriores a la instalación del sistema.

Del servicio de banda ciudadana

Art. 21.-

Los títulos habilitantes del servicio de banda ciudadana, pagarán una tarifa única, por el tiempo de duración del título habilitante, de US$ 10 por el otorgamiento o renovación del permiso, el pago se realizará por anticipado.

Del servicio fijo por satélite

Art. 22.-

El cálculo de la tarifa mensual por estación terrena para la prestación del servicio fijo por satélite, por cada portadora se determina de acuerdo con la ecuación 7: Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial 242 de 30 de Diciembre de 2003, página 9.

Para efectos de pago, el valor mínimo de Anchura de Banda del bloque de frecuencias asignado será de 100 kHz.

El coeficiente de valoración del espectro a7 a aplicarse para el servicio fijo por satélite, para el correspondiente ancho de banda de la portadora asignada a la estación terrena, se detalla en la tabla 1, anexo 6.

Nota: Artículo reformado por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005.

Del servicio móvil por satélite

Art. 23.-

El cálculo de la tarifa mensual por estaciones radioeléctricas de abonado móviles y fijas activadas en el servicio móvil por satélite, se determina de acuerdo con la ecuación 8:

Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial 242 de 30 de Diciembre de 2003, página 9.

De las tarifas para frecuencias de uso reservado

Art. 24.-

Los servicios fijo y móvil prestados mediante sistemas de radiocomunicaciones que hacen uso de frecuencias con carácter de reservado, tales como las de uso institucional de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pagarán una tarifa mensual equivalente al 1% del valor que resulte de aplicar las ecuaciones y tablas pertinentes señaladas en el presente reglamento y proporcional al tiempo de duración del contrato.

De las tarifas por frecuencias de uso experimental y con fines de carácter social o humanitario.

Art. 25.-

Los servicios fijo y móvil prestados mediante sistemas de radiocomunicaciones que hacen uso experimental de frecuencias (no comercial) pagarán una tarifa igual al 10% del valor que resulte de aplicar las ecuaciones y tablas del presente reglamento y proporcional al tiempo de duración del contrato. El primer pago por uso de frecuencias será por anticipado al momento de otorgar la concesión y será el equivalente a la tarifa de tres meses, previa aprobación del proyecto presentado, por parte del CONATEL.

Art. 26.-

Los servicios fijo y móvil prestados mediante sistemas de radiocomunicaciones con fines de carácter social o humanitario pagarán una tarifa por uso de frecuencias igual al 10% del valor que resulte de aplicar las ecuaciones y tablas del presente reglamento y proporcional al tiempo de duración del contrato.

De las tarifas por uso temporal de frecuencias

Art. 27.-

La tarifa por uso temporal de frecuencias requerirá de un pago por anticipado equivalente a 5 veces el valor que resulte de aplicar las ecuaciones y tablas pertinentes del presente reglamento y tendrá una duración de hasta 90 días, renovables por una sola vez.

El coeficiente Bn para este tipo de autorizaciones será siempre igual a 1.

Nota: Artículo reformado por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=463&fcx=10-11-2008&pgx=1.

De las tarifas mínimas

Art. 28.-

La tarifa mínima mensual a pagar como resultado de aplicar las ecuaciones del Capítulo II, será de US$ 5,00 por factura emitida, por concesionario.

Art. 28-A.-

Los valores de las tarifas por uso de frecuencias que no se encuentren determinados en el presente reglamento deberán ser fijados por el CONATEL, previo estudio técnico - económico sustentado por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

Nota: Artículo agregado por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=1.

DE LOS DERECHOS DE CONCESION

Art. 29.-

Los derechos de concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico serán los aprobados por CONATEL en base de los estudios respectivos elaborados por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, para cada servicio, banda de frecuencias y sistema a operar.

Art. 30.-

Los derechos de Concesión para los Servicios y Sistemas contemplados en el presente reglamento, y que requieran del respectivo título habilitante, a excepción de aquellos que se autoricen mediante registro, deberán pagar por una sola vez por el tiempo de duración de la concesión, los valores que resulten de aplicar la Ecuación 9.

Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial 242 de 30 de Diciembre de 2003, página 10. C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=242&fcx=30-12-2003&pgx=10

Nota: Artículo reformado por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=1.

Art. 31.-

El CONATEL aprobará, sobre la base de un estudio sustentado de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, los valores del Factor de Concesión de Frecuencias (Fcf), para cada servicio y sistema, de acuerdo a las bandas de frecuencias correspondientes y a las políticas de desarrollo del sector de las radiocomunicaciones que se determinen, dando prioridad a los proyectos desarrollados por el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Nota: Artículo sustituido por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=463&fcx=10-11-2008&pgx=1.

Art. 32.-

Nota: Artículo derogado por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=1.

Art. 33.-

El concesionario tiene el plazo de un año contado a partir de la firma del contrato para poner en operación el sistema y firmar el acta de puesta en operación con la Superintendencia de Telecomunicaciones, caso contrario se le retirará la concesión, previo informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Art. 33-A.-

Los valores de los derechos de concesión que no se encuentren determinados en el presente reglamento deberán ser fijados por el CONATEL, previo estudio técnico - económico sustentado por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

Nota: Artículo agregado por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=1.

DEL COBRO, PAGO, MORA Y MULTAS EN EL PAGO DE LAS TARIFAS

Del cobro

Art. 34.-

Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de derecho público o privado, que sea concesionaria de las frecuencias contempladas en el presente reglamento, está en la obligación de pagar las tarifas establecidas en este reglamento de conformidad con los procedimientos aprobados por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones, cada una en el ámbito de su competencia.

Art. 35.-

Los derechos de concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico contemplados en el presente reglamento deberán ser cancelados previo la firma del contrato de concesión respectivo.

Art. 36.-

Para el cobro de las tarifas por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones emitirá las facturas en forma mensual, a cada uno de los concesionarios, una vez que se hayan firmado los respectivos contratos. Los valores facturados corresponderán al valor de las tarifas más los impuestos de ley. Las facturas deberán ser canceladas en diez días laborables contados a partir de su emisión; vencido este término, el concesionario pagará el valor de las tarifas, los impuestos de ley y el interés causado por la mora.

Nota: Artículo sustituido por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=1. Nota: Artículo reformado por Resolución del CONATEL No. 275, publicada en Registro Oficial Suplemento 285 de 6 de Junio del 2006 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RS&spx=1&nmx=285&fcx=06-06-2006&pgx=1.

Del pago

Art. 37.-

Los concesionarios del espectro radioeléctrico, deberán pagar los derechos de concesión y las facturas por uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico en las oficinas de recaudación de la matriz, en las direcciones regionales o en las instituciones financieras del sector público o privado que la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones determine. Los pagos se efectuarán en efectivo o cheque certificado a nombre de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar los procedimientos de pago de los derechos de concesión y las facturas por uso de frecuencias, reconocidos por las instituciones monetarias del país. El pago por uso de espectro radioeléctrico se lo hará a mes vencido a no ser que exista una disposición expresa al contrario.

Art. 38.-

El uso del espectro radioeléctrico se cobra por derechos de concesión de frecuencias y tarifas por su utilización en sistemas de radiocomunicaciones. La no utilización de las frecuencias concesionadas, no exime del pago de la tarifa correspondiente, en razón de que éstas están destinadas para uso exclusivo del beneficiario de acuerdo a las condiciones establecidas en el título habilitante.

De la mora en el pago

Art. 39.-

Para el cálculo de los intereses por mora, se aplicará la tasa señalada para todas las obligaciones en mora a favor de las instituciones del Estado, la misma que será aplicada de acuerdo al Código Tributario en vigencia a la fecha de pago.

Art. 40.-

Si los concesionarios no cancelaren facturas por más de 90 días (tres meses), la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones dará por terminado en forma anticipada y unilateral los contratos; y las frecuencias serán revertidas al Estado, sin perjuicio de la acción coactiva que se iniciará para cobrar lo adeudado.

Si los usuarios que hayan obtenido un certificado de registro, no cancelaren pagos pendientes de tarifas por 90 días (tres meses), la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones dejará sin efecto automáticamente el certificado, sin perjuicio del inicio de la acción coactiva por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones para cobrar lo adeudado.

Nota: Inciso último agregado por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=463&fcx=10-11-2008&pgx=1.

Art. 41.-

La mora se extinguirá con el pago de la obligación, así como de los intereses devengados.

Art. 42.-

La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones efectuará devoluciones totales o parciales de los valores que se hubieren cobrado, mediante notas de crédito, de los valores que se hubieran cobrado, cuando por razones técnicas, legales o administrativas así se comprobare.

Art. 43.-

Para la presentación de cualquier trámite de concesión o renovación de frecuencias, los peticionarios no deberán mantener obligaciones pendientes de pago por ningún concepto en la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y Superintendencia de Telecomunicaciones.

Art. 44.-

Las multas que impusiera la Superintendencia de Telecomunicaciones, deberán ser canceladas en dicha institución en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su notificación.

Art. 45.-

Para los nuevos servicios y sistemas de radiocomunicaciones, el CONATEL fijará los derechos por concesión, siempre que no existan procesos públicos competitivos o subastas públicas de frecuencias y las tarifas por el uso de las frecuencias radioeléctricas.

Art. 46.-

El CONATEL resolverá todas las dudas que surgieren por la aplicación del presente reglamento.

GLOSARIO DE TERMINOS Y DEFINICIONES

Altura Efectiva de la Antena de una Estación: La altura efectiva por cada radial es el promedio de la suma de la altura sobre el nivel del mar del terreno donde se ubica la antena y la altura del centro de radiación de la antena por encima del terreno, restada de la altura promedio del perfil topográfico, entre 3 y 15 km, con alturas tomadas cada km. La altura efectiva total de la antena de una estación será el promedio de las alturas efectivas de cada radial tomado cada 30 grados.

Área de Cobertura: Zona geográfica (km2) en la cual se recibe la señal emitida por una estación radioeléctrica, ubicada en su interior. A efectos del presente reglamento, se definen áreas de cobertura nacional (en las bandas de HF) y en función del radio de cobertura para las bandas superiores a 30 MHz. El área de cobertura depende de la banda de frecuencia, potencia radiada aparente y altura efectiva del transmisor, delimitadas según lo dispuesto en el presente reglamento.

Area de Concesión: Area geográfica determinada, en la cual un concesionario de frecuencias puede operar el sistema contemplado en el respectivo título habilitante. El área de concesión se define en base de los informes técnicos que emite la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, tomando en cuenta la información y requisitos remitidos por el solicitante de la Concesión de Uso de Frecuencias, de acuerdo a la reglamentación que aplique.

Nota: Término y Definición sustituidos por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=1.

Coeficiente de Valoración del Espectro (an): Coeficiente multiplicador que se aplica en el cálculo de la tarifa para el uso específico de una frecuencia, sobre la base del tipo de servicio, tipo de propagación y la banda de frecuencias, contemplando las políticas de telecomunicaciones del país, la valoración del espectro y la densidad de uso de frecuencias. El coeficiente de valoración del espectro será determinado por CONATEL.

Coeficiente de Corrección (Bn): Coeficiente de corrección determinado por CONATEL en base de la zona geográfica y de la necesidad de desarrollo relativo del sector de telecomunicaciones en dicha zona.

Compartición de Frecuencia por Horario: Uso exclusivo o privativo de una frecuencia en la banda de HF, en un horario determinado.

CONATEL: Consejo Nacional de Telecomunicaciones.

CONATEL: Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión.

Derecho de Concesión por Uso de Frecuencias: Valor establecido por derechos por el uso de espectro radioeléctrico a todos los sistemas y servicios, contemplados en el presente reglamento.

Estación Central Fija: Estación particular del servicio fijo enlaces punto - multipunto (Multiacceso) y sistemas WLL, que distribuye el tráfico entre las otras estaciones fijas en su área de cobertura.

Estación de Base: Estación terrestre del servicio móvil terrestre, independientemente del número de equipos transceptores usados para el multiacceso existentes en el mismo punto geográfico.

Estación Espacial: Estación situada en un objeto que se encuentra, que está destinado a ir o que ya estuvo, fuera de la parte principal de la atmósfera de la tierra.

Estación Fija: Estación del servicio fijo.

Estación Móvil: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

Estación Radioeléctrica de Abonado Fijo: Estación del servicio fijo, que corresponde a un grupo de estaciones pertenecientes a un mismo abonado y que tienen un sólo acceso inalámbrico a la estación central fija; no se incluye a las estaciones centrales fijas.

Estación Radioeléctrica de Abonado Móvil: Estación del servicio móvil, asignada como equipo terminal de usuario y activada en el sistema, no son estaciones de abonado móvil las estaciones de base de los sistemas de multiacceso.

Estación Radioeléctrica o Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

Las estaciones se clasificarán según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.

Estación Repetidora: Un transmisor - receptor, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, que recibe una señal en una frecuencia determinada, la regenera y la retransmite en otra frecuencia.

Estación Terrena: Estación situada en la superficie de la Tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación:

  • * Con una o varias estaciones espaciales.
  • * Con una o varias estaciones de la misma naturaleza, mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio.

Estación Terrestre: Estación del servicio móvil no destinada a ser utilizada en movimiento.

Factor de Ajuste por Inflación (Kn): Constante establecida por CONATEL como coeficiente multiplicador aplicable en el cálculo de las tarifas por uso de frecuencias, sobre la base de las condiciones de inflación del país.

Factor de Concesión de Frecuencias: Constante de ajuste que sirve para calcular el valor de concesión para los sistemas de radiocomunicación, de acuerdo a la banda de operación del sistema y el servicio en consideración.

Factor de Propagación: Factor definido para las tarifas de los servicios fijo y móvil en bandas entre 30 y 960 MHz, en función de la banda de frecuencias, la ganancia de la antena transmisora, de la altura efectiva de la misma y de la potencia de transmisión.

Factor de Servicio por Satélite: Factor definido para las tarifas de los servicios fijo y móvil por Satélite, en función de la velocidad de transmisión.

Factor de Tiempo de Uso: Factor definido para las tarifas de los servicios fijo y móvil, incluido el móvil aeronáutico (OR) y móvil aeronáutico (R), que operan en las bandas bajo 30 MHz, en función del tiempo de uso y del número de estaciones del sistema.

Multiacceso: Término que referencia para los sistemas de los servicios fijo y móvil, en los cuales para establecer comunicación se dispone de una estación base o estación central fija, la cual permite a múltiples estaciones de abonado fijas y móviles, realizar comunicaciones simultáneas mediante diversas técnicas de acceso al canal radioeléctrico o a la banda de frecuencias asignada para el sistema o servicio concesionado. Las técnicas de acceso pueden ser relacionadas con el tiempo de acceso, el uso y reuso de frecuencias dentro del canal o banda concesionada, así como el empleo de técnicas digitales de transmisión y modulación para tal fin.

Servicio de Radiocomunicación: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

Todo servicio de radiocomunicación que se mencione en el presente reglamento, salvo indicación expresa en contrario, corresponde a una radiocomunicación terrenal.

Servicio Fijo: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

Servicio Fijo Enlaces Punto - Multipunto (Multiacceso).- Servicio Fijo en el cual se establecen comunicaciones simultáneas entre una Estación Central Fija con múltiples estaciones fijas, mediante diversas técnicas de acceso al canal radioeléctrico o a la banda de frecuencias asignada y que no sobrepase las distancias especificadas para las diferentes bandas en la Tabla 1 del Anexo 4.

Nota: Término y Definición sustituidos por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=1.

Servicio Fijo Enlaces Punto - Punto: Servicio fijo en el que las estaciones establecen comunicación entre puntos fijos determinados.

Servicio Fijo por Satélite: Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en emplazamientos dados cuando se utilizan uno o más satélites; el emplazamiento dado puede ser un punto fijo determinado o cualquier punto fijo situado en una zona determinada; en algunos casos, este servicio incluye enlaces entre satélites que pueden realizarse también dentro del servicio entre satélites; el servicio fijo por satélite puede también incluir enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicación espacial.

Servicio Fijo y Móvil (Multiacceso): Servicios fijo y móvil en que las estaciones establecen comunicación mediante el acceso en forma automática a cualquier canal asignado al sistema, que se encuentre disponible.

Servicio Móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

Servicio Móvil Aeronáutico (OR): Servicio móvil aeronáutico destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la Aviación Civil.

Servicio Móvil Aeronáutico (R): Servicio Móvil Aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la Aviación Civil.

Servicio Móvil Avanzado (SMA): Es un servicio final de telecomunicaciones del servicio móvil terrestre, que permite toda transmisión, emisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, voz, datos o información de cualquier naturaleza.

Servicio Móvil por Satélite: Servicio de radiocomunicación:

  • * Entre estaciones terrenas móviles y una o varias estaciones espaciales o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio.
  • * Entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

También puede considerarse incluidos en este servicio los enlaces de conexión necesarios para su explotación.

Servicio Móvil Terrestre: Servicio móvil entre estaciones de base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles terrestres.

Sistema Buscapersonas: Sistema del servicio de radiocomunicaciones móvil terrestre destinado a cursar mensajes individuales o a grupos, en modo unidireccional o bidireccional, desde redes alámbricas, inalámbricas o ambas, hacia una o varias estaciones terminales del sistema, las cuales pueden ser móviles, portátiles, o fijas.

Sistemas Comunales de Explotación: Conjunto de estaciones de radiocomunicación utilizadas por una persona natural o jurídica, que comparte en el tiempo un canal radioeléctrico para establecer comunicaciones entre sus estaciones de abonado. Son sistemas especiales de explotación.

Sistemas FWA (Fixed Wireless Access): Son sistemas de radiocomunicaciones que se usan para la provisión de enlaces de última milla hacia usuarios finales de una red fija de telecomunicaciones.

Nota: Término agregado por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=463&fcx=10-11-2008&pgx=1.

Sistemas Móviles Privados (Convencionales): Conjunto de estaciones de radiocomunicación utilizadas por una persona natural o jurídica, que usa exclusivamente un canal radioeléctrico para establecer comunicaciones entre sus estaciones de abonado.

Sistema Troncalizado: Sistema de radiocomunicación de los servicios fijo y móvil terrestre, que utiliza múltiples pares de frecuencias, en que las estaciones establecen comunicación mediante el acceso en forma automática a cualquiera de los canales que estén disponibles.

Sistemas de Radiocomunicaciones con Fines de Carácter Social o Humanitario: Son sistemas destinados exclusivamente para ayuda a la comunidad, a la prevención de catástrofes, para socorro y seguridad de la vida, en los que no se permite cursar correspondencia pública ni utilizar para actividades comerciales. Estos sistemas son los utilizados para actividades de la Defensa Civil, Cruz Roja, Bomberos, y para Telemetría Sísmica destinada a prevenir catástrofes, y aquellos que determine el CONATEL.

Sistemas de Radiocomunicaciones de Uso Experimental: Son sistemas de radiocomunicaciones destinados a propósitos académicos o de investigación y desarrollo. El CONATEL calificará, en base de un informe técnico y jurídico elaborado por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, a los sistemas de radiocomunicaciones con fines experimentales.

Sistemas de Radiocomunicaciones de Uso Reservado: Son sistemas de radiocomunicaciones empleados para fines de utilidad pública o por motivos de seguridad interna y externa. El CONATEL calificará, en base de un informe técnico y jurídico elaborado por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, a los sistemas de uso de reservado.

Ultima Milla: Es el enlace entre un nodo de distribución de la red y el usuario final.

Sistemas de Modulación Digital de Banda Ancha.- Sistema de radiocomunicaciones que utilizan técnicas de codificación o modulación digital, cuyos equipos funcionan de conformidad con los límites de potencia y la densidad media de P.I.R.E. que se establecen en la norma correspondiente, en las bandas de frecuencias que determine el CONATEL.

Nota: Término y Definición agregados por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005

Primera.- La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones aplicará las nuevas fórmulas y disposiciones del presente reglamento a los contratos de autorización y concesión de frecuencias vigentes, cuando los contratos así lo establezcan.

Segunda.- En caso de que en el informe técnico que forma parte de los contratos de concesiones o renovaciones existentes, a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento no esté especificado la altura efectiva de antena, ganancia de antena, potencia o ancho de banda que permita calcular la cobertura en el Servicio Fijo y Móvil, se aplicarán para los fines de cálculo de las tarifas por uso de frecuencias radioeléctricas los valores referenciales de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

En caso de que no se conozcan las coordenadas geográficas de las estaciones que permitan calcular la distancia en kilómetros de los enlaces punto a punto del Servicio Fijo, se utilizarán para los fines de cálculo de las tarifas por uso de frecuencias radioeléctricas los valores de la Tabla 1, Anexo 8.

Nota: Disposición sustituida por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005.

Tercera.- En ningún caso se aplicará la disposición transitoria segunda, a los nuevos concesionarios de frecuencias o a las renovaciones de concesiones.

Cuarta.- La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones informará obligatoriamente al CONATEL en el plazo de seis meses a partir de la aprobación del presente reglamento, el resultado de la aplicación de este reglamento a fin de ajustar, de ser necesario el coeficiente (an);

Este coeficiente será ajustado de acuerdo a la ocupación de las bandas del espectro radioeléctrico y al presupuesto aprobado del 2004 para los organismos de regulación, administración y control de las telecomunicaciones, conforme al artículo 37 de la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada.

Quinta.- La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones presentará en 30 días a partir de la aprobación del presente reglamento, a consideración del CONATEL una tabla de coeficientes Bn, para diferentes regiones del país.

Sexta.- Los servicios fijo y móvil prestados mediante sistemas de radiocomunicaciones que hacen uso de frecuencias con carácter de reservado, tales como las de uso institucional de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, pagarán una tarifa mensual equivalente al 1 por mil del valor que resulte de aplicar las ecuaciones y tablas pertinentes señaladas en el presente reglamento y proporcional al tiempo de duración del contrato, solo en el año 2004.

Derógase el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias, el que se aprobó mediante Resolución 14-005-CONATEL-96 y se encuentra publicado en el Registro Oficial 896 de 4 de marzo de 1996 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=896&fcx=04-03-1996&pgx=1.

Derógase todas las resoluciones que opongan al presente reglamento.

La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones el primer mes de cada año podrá, poner a consideración del CONATEL una revisión del coeficiente Ka.

Esta resolución es de ejecución inmediata y el reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

SERVICIO FIJO Y MOVIL EN BANDAS BAJO 30 MHz

SERVICIO FIJO Y MOVIL EN BANDAS EN BANDAS ENTRE 30 Y 960 MHz

Nota: Anexo reformado por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=1. Para leer reforma, ver Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre de 2005, página 19. C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=19

SERVICIO FIJO ENLACES PUNTO - PUNTO

SERVICIO FIJO Y MOVIL (MULTIACCESO)

Nota: Anexo reformado por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=1. Para leer reforma, ver Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre de 2005, página 20. C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=20 Nota: Anexo reformado por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=463&fcx=10-11-2008&pgx=1. Para leer reforma, ver Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre de 2008, página 24. C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=463&fcx=10-11-2008&pgx=24

SISTEMAS QUE OPERAN EN BANDAS DE ESPECTRO ENSANCHADO

Nota: Anexo reformado por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=1. Para leer reforma, ver Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre de 2005, página 21. C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=142&fcx=10-11-2005&pgx=21 Nota: Anexo reformado por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008 C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=463&fcx=10-11-2008&pgx=1. Para leer reforma, ver Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre de 2008, página 27. C:\Users\mperugachi\AppData\Local\_ImageVisualizer\imageSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nmx=463&fcx=10-11-2008&pgx=27

SERVICIO FIJO Y MOVIL POR SATELITE

Nota: Anexo reformado por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005. Para leer reforma, ver Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre de 2005, página 21.

VALOR DE CONCESION

Nota: Anexo reformado por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005. Para leer reforma, ver Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre de 2005, página 21. Nota: Anexo reformado por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008. Para leer reforma, ver Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre de 2008, página 27. ANEXO 8 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Nota: Anexo reformado por Resolución del CONATEL No. 416, publicada en Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre del 2005 Para leer reforma, ver Registro Oficial 142 de 10 de Noviembre de 2005, página 22.

Nota: Para leer Anexos, ver Registro Oficial 242 de 30 de Diciembre de 2003, página 14. Disposición Transitoria. Los sistemas de modulación digital de banda ancha que se encuentren registrados y operando comenzarán a pagar en forma mensual una vez que se haya cumplido el término del pago anual realizado con anterioridad.

Nota: Disposición agregada por Resolución del CONATEL No. 485, publicada en Registro Oficial 463 de 10 de Noviembre del 2008

  • /var/www/legal/data/pages/derogadas/tarifasporelusodefrecuencias242-2013/tarifasporelusodefrecuencias242-2013.txt
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