Notificar a través de la Secretaría del CONATEL con la presente resolución a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, a la Superintendencia de Telecomunicaciones, y a los prestadores de los servicios finales de telecomunicaciones, para los fines legales pertinentes.
Nota: Artículo dado por Resolución del CONATEL No. 318, publicada en Registro Oficial Suplemento 732 de 26 de Junio del 2012 .
GLOSARIO DE TERMINOS
A los fines del presente reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: Acuerdo de interconexión.- Convenio que celebran dos o más prestadores de servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones, con el objeto que los usuarios de cada uno de ellos tengan acceso a los servicios y usuarios del otro. CONATEL.- Consejo Nacional de Telecomunicaciones.
Costo incremental a largo plazo.- Aumento de los costos directos a largo plazo atribuible a la inversión y operación de un servicio o elemento de red, causado por el incremento en la producción del servicio o instalación adicional del elemento de red, producto de la interconexión. Para la determinación de dichos costos se considerarán: los costos de operación y mantenimiento correspondiente a los elementos de red utilizados para la interconexión; una tasa razonable de retribución de capital, asociada a los elementos de red utilizados para la interconexión; y, los costos comunes causados por la interconexión.
Coubicación.- Uso de los espacios físicos que posea o controle un operador que preste servicios de telecomunicaciones a través de una red pública, para la colocación de los equipos y medios de transmisión necesarios para la interconexión por parte de otro operador con quien ha celebrado un acuerdo de interconexión.
Desagregación.- Separación de funciones o recursos en elementos individuales, cuyo costo puede determinarse en forma independiente.
Desconexión.- Interrupción temporal, física o lógica, total o parcial, del funcionamiento de equipos o medios de transmisión necesarios para la interconexión.
Enlace.- Conjunto de elementos de telecomunicaciones necesarios para establecer una o más vías de transmisión entre los sistemas de cada prestador de servicios.
Instalación esencial.- Es toda parte de una red o servicio de telecomunicaciones que (i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y, (ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.
Elementos para la interconexión.- Son recursos considerados individualmente, utilizados para la prestación de un servicio de telecomunicaciones para fines de interconexión. Este término incluye, entre otros, la función y la capacidad de acceso local a abonados, conmutación, bases de datos, sistemas de transmisión y de señalización, así como la información necesaria para la facturación, cobranza y enrutamiento.
Proveedor, operador o prestador de servicios.- Para efectos del presente reglamento, es la persona natural o jurídica autorizada por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Prestador solicitado.- Prestador al que se le solicita la interconexión.
Prestador solicitante.- Prestador que solicita la interconexión.
Punto de interconexión.- Lugar específico de la red pública de telecomunicaciones donde se establece la interconexión.
SENATEL o Secretaría.- Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. INSTALACIONES ESENCIALES
El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, 17 de noviembre del 2006.