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Art. 36.-

Disposición de la interconexión por parte de la SENATEL.- Si transcurrido el plazo previsto en el artículo 32 del presente reglamento, los prestadores de servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones no han suscrito el acuerdo de interconexión, la SENATEL, a solicitud de una o ambas partes, establecerá, con el debido fundamento, que estará a disposición de las partes, las condiciones técnicas, legales, económicas y comerciales a las cuales se sujetará la interconexión, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de recepción de la solicitud de intervención o de la complementación de la información adicional requerida, de ser el caso, salvo que las partes lleguen a un acuerdo antes de que la SENATEL emita su decisión.

En la solicitud de intervención deberán adjuntarse los términos acordados entre las partes y los puntos sobre los cuales existen discrepancias, con los correspondientes documentos de soporte. La SENATEL tendrá un plazo ocho (8) días para verificar que la información entregada sea la requerida para proceder a la emisión de la disposición, lo que será notificado a los interesados. El prestador que debe presentar información adicional tendrá un plazo de ocho (8) días para completarla.

La Secretaría en su intervención partirá de los términos acordados entre las partes y, en ausencia de estos, de la oferta básica del prestador solicitado. Se entenderán como “términos acordados” los que consten en actas suscritas por las partes debidamente acreditadas. La decisión motivada por la SENATEL será obligatoria para las partes y su cumplimiento será controlado por la Superintendencia de Telecomunicaciones.