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RESOLUCIÓN TEL-628-20-CONATEL-2014 REGLAMENTO RNA

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REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE ROAMING NACIONAL AUTOMATICO EN ECUADOR PARA FOMENTAR LA LEAL COMPETENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Resolución del CONATEL 628 Registro Oficial Suplemento 315 de 20-ago.-2014 
Estado: Vigente 
No. TEL-628-20-CONATEL-2014 CONSEJO NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES CONATEL 

Considerando:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.

Expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE ROAMING NACIONAL AUTOMATICO
 EN ECUADOR PARA FOMENTAR LA LEAL COMPETENCIA EN LA PRESTACION
 DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 

Capítulo I OBJETO Y DEFINICIONES

Art. 1.- Objeto.-

El presente reglamento tiene por objeto normar las condiciones generales para la prestación del servicio de Roaming Nacional Automático.

Art. 2.- Ámbito de Aplicación.-

La presente regulación es de aplicación obligatoria para todos los prestadores del Servicio Móvil Avanzado en el todo el territorio Ecuatoriano que cuentan con la asignación de espectro radioeléctrico para la red de acceso (Frecuencias Esenciales) y que sean titulares directos de al menos una banda de espectro radioeléctrico para la prestación de estos servicios. Esta norma aplica tanto en condición de prestadores de red origen como en condición de prestadores de red visitada.

Art. 3.- Definiciones.-

Sin perjuicio de las definiciones que consten en el Ordenamiento Jurídico Vigente y Legislación Aplicable, para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

El roaming para servicio móvil avanzado extiende la cobertura de utilización de los servicios de voz, SMS, MMS y datos, desde la red de la operadora de origen hasta la red de cualquier otra operadora visitada a nivel nacional.

Art. 4.- Obligatoriedad.-

Todos los prestadores del Servicio Móvil Avanzado (SMA) que operen redes visitadas tienen la obligación de permitir el acceso al SMA a través de Roaming Nacional Automático, en condiciones equivalentes para todos los prestadores que operen redes de origen que soliciten acceso a una red visitada (red incumbente), en aquellas zonas en las cuales el prestador de la red origen no tenga cobertura.

Art. 5.- Libertad de contratación.-

Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado, podrán convenir libremente las condiciones económicas, técnicas y legales para la prestación del servicio de Roaming Nacional Automático, a través de un Acuerdo suscrito entre las partes y remitido a la SENATEL para su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, de conformidad con el presente Reglamento y lo dispuesto en la normativa aplicable. Este acuerdo no deberá contener condiciones técnicas, económicas, jurídicas o de cualquier otra índole que impidan, demoren o dificulten el acceso al servicio de Roaming Nacional Automático.

La SENATEL podrá a petición de parte, intervenir en el proceso de negociación, como observador y en tal calidad podrá tener acceso a la información y documentación que se genere; así también podrá realizar observaciones y sugerencias si así lo requieren las partes, no teniendo dichas observaciones y sugerencias carácter vinculante ni implicarán anticipación de criterio puesto que, se las formulará de ser el caso con ánimo de facilitar la culminación exitosa del procedimiento.

Capítulo II DE LOS ACUERDOS DE ROAMING NACIONAL AUTOMATICO

Art. 6.- Contenido de los Acuerdos.-

Los acuerdos de Roaming Nacional Automático suscritos entre prestadores del Servicio Móvil Avanzado, denominados prestador de red origen y prestador de red visitada, deberán contener condiciones generales, económicas y técnicas; y para su aplicación y ejecución, deberán ser inscritos previamente en el Registro Público de Telecomunicaciones.

Art. 7.- Condiciones generales.-

Los acuerdos de Roaming Nacional deberán contener como mínimo las siguientes condiciones generales:

Art. 8.- Condiciones económicas.-

Los acuerdos de Roaming Nacional Automático establecerán, como mínimo, las siguientes condiciones económicas:

Art. 9.- Condiciones técnicas.-

Los acuerdos de acceso para Roaming Nacional Automático establecerán, como mínimo, las siguientes condiciones técnicas:

Art. 10.- Procedimiento.-

El prestador solicitante o prestador de red de origen, notificará al prestador oferente o prestador de red visitada su intención de suscribir un acuerdo para la provisión de servicio de Roaming Nacional Automático. El prestador de red visitada contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para evaluar y suscribir el acuerdo de Roaming Nacional Automático.

El Prestador de red origen en su solicitud al prestador de red visitada especificará entre otros aspectos los siguientes:

Capítulo III OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Los prestadores de la red origen y los prestadores de la red visitada estarán sujetos a las siguientes obligaciones para la provisión del servicio de Roaming Nacional Automático, según se detalla a continuación.

Art. 11.- Obligaciones de ambas partes.-
Art. 12.- Prestador de red origen (solicitante).-
Art. 13.- Prestador de red visitada (oferente)
  1. Una vez establecido el Roaming Nacional Automático, es obligación del prestador de red origen contar con los elementos de red que posibiliten el acceso a otros prestadores y realizar todas las adecuaciones requeridas en su red y sistemas necesarios para la implementación de Roaming Nacional Automático, dentro de un plazo de tiempo razonable negociado por las partes.
  2. Poner a disposición del prestador de la red origen los recursos físicos y soportes lógicos y demás elementos de red para la adecuada provisión del Roaming Nacional Automático. Esta condición es independiente de la aplicación del Régimen de Acceso y Uso Compartido.
  3. Realizar en forma automática la autenticación, registro y activación de usuarios cuando éstos cambian de zona de cobertura entre la red origen y la red visitada, minimizando al máximo la interrupción de la comunicación activa cuando el usuario cambia de red.
  4. Posibilitar el regreso del usuario a la red origen cuando el prestador de red origen tiene cobertura propia, en interfaz de aire compatible con el servicio objeto del roaming.
  5. Suministrar a la operadora de la red origen toda la información mensual requerida para que ésta elabore el reporte de información a presentar ante la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones SENATEL.
Art. 14.- Cargos de acceso de Roaming Nacional Automático

La provisión del Roaming Nacional Automático para la prestación del Servicio Móvil Avanzado dará origen a un cargo de Roaming Nacional Automático por concepto de utilización de la infraestructura, tecnología y servicios requeridos, a favor del prestador de la red visitada, y que deberá ser cancelada por el prestador de la red origen.

Las metodologías para determinar estos cargos de acceso podrán ser establecidas por libre acuerdo de las Partes, no obstante, el cargo de acceso pactado deberá cumplir las siguientes condiciones o umbrales de valor:

Capítulo IV OFERTA BASICA DE ACCESO DE ROAMING NACIONAL AUTOMATICO

Art. 15.- Elaboración y publicación de la Oferta Básica de Acceso de Roaming Nacional Automático (OBAR) a través de las redes de Roaming Nacional Automático.

Cada prestador tiene la obligación de elaborar y presentar la OBAR ante la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones para la inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, que es la herramienta básica que especificará los elementos puestos en servicio en su red para la provisión del Roaming Nacional Automático. La primera OBAR se presenta dentro del plazo establecido en el Reglamento, y se actualizará al menos de forma anual. La OBAR debe contener la definición de todos los elementos mínimos necesarios para el acceso a su red en Roaming Nacional Automático.

La OBAR debe contar, al menos, con los aspectos descritos a continuación:

Aspectos Generales:

Aspectos Contractuales.- El acuerdo de provisión de Roaming Nacional Automático debe considerar:

Aspectos Financieros:

Aspectos Técnicos:

Condiciones de Servicio (Service Level Agreement):

Art. 16.- Actualización de la OBAR

La OBAR se deberá actualizar cada doce (12) meses como tiempo mínimo. Si se considera necesario, por cambios de tecnología, actualizaciones de Acuerdos de Roaming Nacional Automático, etc., la OBAR se podrá actualizar en un periodo menor al mencionado, según lo resuelva y disponga la SENATEL.

Art. 17.- Cambios en la OBAR

Si las partes que celebran el Acuerdo de Roaming Nacional Automático llegasen a considerar necesaria una modificación o cambio en la OBAR descrita en el Artículo 14 del Reglamento, deberán remitir a la SENATEL la adenda al acuerdo con los cambios realizados, con todos los sustentos y justificaciones necesarias, de tipo técnico, económico, legal, etc. para la respectiva inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones.

Capítulo V DISPOSICION DE ACCESO A ROAMING NACIONAL AUTOMATICO

Art. 18.-

Transcurridos los treinta (30) días hábiles para la suscripción del acuerdo, los prestadores podrán solicitar la intervención de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

Una vez recibido el requerimiento de uno o ambos prestadores, la SENATEL contará con un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para emitir la correspondiente Disposición de acceso a Roaming Nacional automático. En función de ello, podrá solicitar a las Partes la documentación e información que al efecto requiera para la elaboración de una Disposición.

Art. 19.-

La SENATEL pondrá en conocimiento de las Partes el proyecto de Disposición en el término de veinte (20) días hábiles de recibida la solicitud de intervención, a fin de que los prestadores comprendidos en sus alcances expresen comentarios u objeciones dentro del plazo común que para tal efecto fije la SENATEL, el cual no podrá ser superior a diez (10) días.

Los comentarios a la Disposición consultada no tendrán efectos vinculantes.

Art. 20.-

La Disposición será emitida por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de emisión de la Disposición de Acceso a Roaming Nacional Automático, la que será de cumplimiento obligatorio para los prestadores.

La Disposición de Acceso a Roaming Nacional Automático que expida la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones entrará en vigencia a partir de su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones y notificación respectiva.

La provisión del servicio de Roaming Nacional Automático no será suspendida por la presentación de recursos de impugnación o reclamos que formulen las partes.

Capítulo VI CAUSALES DE SUSPENSION O TERMINACION DEL ACUERDO DE ROAMING NACIONAL AUTOMATICO

Art. 21.- Causales para la suspensión.-

Una vez registrado el Acuerdo de Roaming Nacional Automático por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, el acceso de roaming nacional de la red de origen en la red visitada solo podrá ser interrumpido de conformidad con las causales establecidas en los respectivos Acuerdos de Roaming Nacional Automático, previa comunicación enviada a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Art. 22.- Interrupción del acceso.-

Cuando la Superintendencia de Telecomunicaciones autorice la interrupción del acceso, deberá prever un plan de interrupción que deberá contener como mínimo, los siguientes aspectos:

Art. 23.- Autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones para la interrupción.-

Los prestadores del SMA no podrán, unilateralmente o de mutuo acuerdo, proceder a la interrupción total o parcial de servicios de Roaming Nacional Automático sin autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá pronunciarse en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de interrupción. De no hacerlo, la solicitud se entenderá aprobada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Primera.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Se otorga un plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento para que los prestadores del Servicio Móvil Avanzado, remitan a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones la OBAR para la prestación del Servicio Móvil Avanzado bajo la modalidad de Roaming Nacional Automático, mismo que deberá enmarcarse en lo dispuesto en el presente Reglamento y en el ordenamiento jurídico vigente vinculado, lo cual servirá para la respectiva inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones y deberá ser publicada en la página web del prestador.

Segunda.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS: 

Para fines del establecimiento de condiciones económicas en caso de la emisión de Disposiciones, así como para la revisión y aprobación de las condiciones económicas que acuerden las partes, la SENATEL dispondrá de un modelo técnico - económico, el cual deberá ser aprobado por el CONATEL; dicho modelo será presentado a consideración del CONATEL en un plazo de 120 días.

En caso de ausencia de dicho modelo, la SENATEL podrá establecer las condiciones o revisar u objetar las condiciones acordadas por los operadores, en función de análisis comparativos de implementaciones internacionales o nacionales de normativa u operaciones equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento.

Tercera.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS: 

Los acuerdos de Roaming Nacional Automático suscritos entre prestadores del Servicio Móvil Avanzado y que se encuentren en vigencia y ejecución en la actualidad, deberán ser adecuados a las normas del presente Reglamento, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación en el Registro Oficial.

En todo caso, para precautelar la continuidad del servicio y los derechos de los abonados, clientes y usuarios del Servicios Móvil Avanzado, únicamente con autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones se podrá interrumpir en forma total o parcial el acceso y servicios de Roaming Nacional de los acuerdos en vigencia y ejecución, para cuyo efecto deberá establecerse un plan de interrupción que deberá contener como mínimo, los siguientes aspectos:

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, D.M., el 08 de agosto de 2014.

f.) Ing. Ana Gabriela Valdiviezo Black, Presidenta del CONATEL.
f.) Ab. Esteban Burbano, Secretario del CONATEL (E).
Certifica que es fiel copia del original.- 12 agosto 2014.- 
f.) Secretario del CONATEL.