REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN - RESOLUCIÓN-05-03-ARCOTEL-2016
Reforma al Reglamento - RESOLUCIÓN-02-02-ARCOTEL-2018
Interpretación al Reglamento - RESOLUCIÓN-10-09-ARCOTEL-2019
RESOLUCIÓN 01-01-ARCOTEL-2022, en el artículo 3 Reforma al presente Reglamento
Reforma - RESOLUCIÓN 05-05-ARCOTEL-2023
Reforma - RESOLUCIÓN 02-01SE-ARCOTEL-2024
RESOLUCIÓN 05-03-ARCOTEL-2016 Fecha: 28 de marzo de 2016 Registro Oficial 749 de 06-may-2016 Reformada por Resolución 02-02-ARCOTEL-2018 (Registro Oficial 265 de 19-jun-2018) Interpretada por Resolución 10-09-ARCOTEL-2019 Reformada por Resolución 01-01-ARCOTEL-2022 (artículo 3) Reformada por Resolución 05-05-ARCOTEL-2023 de 13-sep-2023 (Registro Oficial 407 de 29-sep-2023) Reformada por Resolución 02-01SE-ARCOTEL-2024 de 10-may-2024 (Registro Oficial 568 de 30-may-2024) Estado: Vigente
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidos en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”.
Que, la Constitución de la República en su artículo 227 prescribe que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.
Que, la Constitución de la República, preceptúa en su artículo 313 que: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar, y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberá orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.”.
Que, la Constitución de la República, preceptúa en su artículo según el artículo 314 que el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos, entre otros, el de telecomunicaciones.
Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones - LOT, publicada en el Registro Oficial No. 439 de 18 de febrero de 2015, en su artículo 144, establece como parte de las competencias de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL) la siguiente: “1. Emitir las regulaciones, normas técnicas, planes técnicos y demás actos que sean necesarios en el ejercicio de sus competencias, para que la provisión de los servicios de telecomunicaciones cumplan con lo dispuesto en la Constitución de la República y los objetivos y principios previstos en esta Ley_ de conformidad con las políticas que dicte el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información”. “12 Establecer regulaciones generales o particulares cuando existan distorsiones a la competencia en los servicios de telecomunicaciones o afectación a los derechos de los abonados o usuarios, incluyendo reglas especiales a aquellos prestadores que, individual o colectivamente, cuenten con poder de mercado”.
Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones - LOT en su artículo 146 ha otorgado competencias expresas, para el caso del Directorio de ARCOTEL, le faculta entre otros, aprobar las normas generales para el otorgamiento y extinción de los títulos habilitantes, así como aprobar los reglamentos previstos en la LOT y los necesarios para su cumplimiento. 7. Aprobar los reglamentos previstos en esta Ley o los necesarios para su cumplimiento y los reglamentos internos para el funcionamiento de la Agencia.
Que, el Articulo 35 de la LOT establece que “Todos los servicios en telecomunicaciones son públicos por mandato constitucional. Los prestadores de estos servicios están habilitados para la instalación de redes e infraestructura necesaria en la que se soportará la prestación de servicios a sus usuarios. Las redes se operarán bajo el principio de regula1idad, convergencia y neutralidad tecnológica. ”.
Que, en el artículo 36 de la LOT se definen los tipos de servicios, definiéndose como tales a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: “1. Servicios de telecomunicaciones: Son aquellos servicios que se soportan sobre redes de telecomunicaciones con el fin de permitir y facilitar la transmisión y recepción de signos, señales, textos, video, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de los abonados, clientes, usuarios. Dentro de los servicios de telecomunicaciones en forma ejemplificativa y no limitativa, se citan a la telefonía fija y móvil, portadores y de valor agregado (…) ”.
Que, la Disposición Transitoria Quinta de la LOT, dispone que la ARCOTEL, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de dicha Ley, adecuará formal y materialmente las normativas secundarias que haya omitido el CONATEL o el extinto CONARTEL y expedirá los reglamentos, normas técnicas y demás regulaciones previstas en dicho cuerpo legal; en aquellos aspectos que no se opongan a la LOT y su Reglamento General, los reglamentos emitidos por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones se mantendrá vigentes, mientras no sea expresamente derogados por la ARCOTEL.
Que, la LOT, establece que los servicios se clasifican en telecomunicaciones y de radiodifusión, por lo que legalmente amerita se emita un reglamento de Servicios de Telecomunicaciones, que contemple entre otros la prestación de carácter general de los siguientes servicios que se citan de manera ejemplificativa pero no limitativa: servicio móvil avanzado, la telefonía fija, portador, troncalizado, radiocomunicaciones, valor agregado, acceso a Internet entre otros.
Que, el Reglamento para el Servicio de Telefonía Móvil Celular fue emitido por el ex – Consejo Nacional de Telecomunicaciones mediante Resolución 421-27-CONATEL-98, publicada en el Registro Oficíal10, de 24 de agosto de 1998.
Que, el Reglamento para la prestación del Servicio Móvil Avanzado fue emitido con Resolución No. 498-25-CONATEL-2002, mismo que fue publicado en el Registro Oficial No. 687 del 21 de octubre de 2002.
Que, el Reglamento del Servicio de Telefonía Fija Local, fue emitido con Resolución No., 151-06-CONATBL- 2002, mismo que fue publicado en el Registro Oficial No. 556 del 16 de abril de 2002 y sus reformas con resoluciones 578-31-CONATEL-2007 de 22 de noviembre de 2007 y TBL04-27-CONATEL-2013 de 15 de noviembre de 2013, 249-10-CONATEL-2002 de 15 de mayo de 2002.
Que, el Reglamento para la Prestación de Servicios Portadores, fue emitido con Resolución No., 388-14-CONATEL- 2001, mismo que fue publicado en el Registro Oficial No. 426 del 4 de octubre de 2001 y sus reformas con Resolución 605-30-CONATEL-2006 de 24 de noviembre de 2006 y 608-27-CONATEL-2013 de 15 de noviembre de 2013.
Que, El Reglamento para la prestación de Servicios de Valor Agregado, fue emitido con Resolución No.071-03-CONATEL- 2002, mismo que fue publicado en el Registro Oficial No. 545 del 1 de abril de 2002 y sus reformas con Resolución 495-19-CONATBL-2004 de 08 de septiembre de 2004, Resolución TEL-595-26-CONATEL-2013, de 07 de noviembre de 2013 y Resolución TEL-607-27-CONATEL-2013 de 15 de noviembre de 2013.
Que, la Regulación de Centros de acceso a la información y aplicaciones disponibles en la red Internet (Cibercafés) fue emitida con Resolución 132-05-CONATEL-2009 de 31 de marzo de 2009, Publicada en Registro Oficial No, 576 de 23 de abril de 2009.
Que, el Reglamento y para la Provisión de Capacidad de Cable Submarino, fue emitido con Resolución 347-17-CONATEL-2007, publicado en el Registro Oficial 119 de 4 de julio de 2007.
Que, el Reglamento y norma técnica para los sistemas troncalizados, fue emitido mediante Resolución No. 264-13-CONATEL-2000 publicada en el Registro Oficial No. 139 de 11 de agosto de 2000 y reformado mediante Resolución No. 463-16-CONATEL-2010 publicada en el Registro Oficial No. 300 de 19 de octubre de 2010, Resolución 533-21-CONATBL-2001, R.O. 503 de 28 de enero de 2002; TEL-032-02-CONATEL-2015 de 16 de enero de 2015.
Que, mediante Resolución No. 265-13-CONATBL-2000, de 20 de julio de 2000 el ex - CONATEL emitió el Reglamento y norma técnica para los sistemas comunales de explotación.
Que, el ex - CONATEL, emitió el Reglamento para la instalación, operación y prestación del servicio de sistemas buscapersonas mediante Resolución No. 013-02-CONATEL-2002 de 29 de enero del2002.
Que, el Reglamento del Servicio Telefónico de Larga Distancia Internacional, fue emitido con Resolución No. Registro Oficial N° 749 603-29-CONATEL-2006, mismo que fue publicado en el Registro Oficial No. 429 de 3 de enero de 2007.
Que, el Reglamento para la Prestación de Servicios Finales de Telecomunicaciones a través de terminales de uso público, fue emitido con Resolución No. 604-30-CONATEL-2006, mismo que fue publicado en el Registro Oficial No. 421 de 20 de diciembre de 2006.
Que, mediante Resolución No. 328-12-CONATEL-2008 de 19 de junio de 2008, publicada en el Registro Oficial 398 de 07 de agosto de 2008, se emitió el Reglamento para la prestación de servicios finales de telecomunicaciones por satélite.
Que, el ex-Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión emitió el Reglamento para la provisión de segmento espacial de sistemas de satélites geoestacionarios para los servicios de radiodifusión sonora y de televisión que operan en las bandas de radiodifusión satelital, mediante Resolución No. 4425-CONARTEL-08 de 30 de enero de 2008.
Que, con Resolución 283-10-CONATEL-2005 de 5 de julio de 2005 se emitió la resolución por la cual se expidió el procedimiento para atender las solicitudes de información de los contratos de concesión se servicios finales y portadores de telecomunicaciones otorgados al amparo de la Ley Especial de Telecomunicaciones.
Que, el Reglamento para la Prestación del Servicio Móvil Avanzado bajo la modalidad de Operadores Móviles Virtuales para fomentar la sana y leal competencia, fue emitido con Resolución No. TEL-627-20-CONATEL-2014, mismo que fue publicado en el Registro Oficial No. 315 de 20 de agosto de 2014.
Que, el ex CONATEL con resolución 371-TEL-OSCONATEL-2011 de 28 de abril de 2011, emitió la Regulación para la reventa ilimitada de Servicios Finales de Telecomunicaciones.
Que, contando con el Informe de oportunidad y legitimidad presentado por el Equipo de Normativa creado con Resolución ARCOTEL-2015-R-0036 de 2 de abril de 2015, en memorando ARCOTEL-EQN-2015-90-M de 11 de septiembre de 2015, se remitió a consideración de la Dirección Ejecutiva el informe y proyecto de resolución del reglamento.
Que, con oficios ARCOTEL-DE-2015-0777-0F de 21 de octubre de 2015 y ARCOTBL-DB-2015-0681-0F de 14 de septiembre de 2015, se remitió a consideración del Directorio el informe y proyecto de resolución del reglamento.
Que, mediante oficio No. ARCOTEL-DIR-2015-0006-0 de 5 de noviembre de 2015, se comunicó a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTBL, la Disposición No.05-08-ARCOTEL-2015 emitida por el Directorio en Sesión ordinaria 08-ARCOTBL-2015 de 30 de octubre de 2015.
Que, el proceso de consultas públicas se efectuó de conformidad con la Disposición 05-08-ARCOTEL-2015, conforme la siguiente descripción:
Que, con oficio No. ARCOTEL-DE-2015-848-0P de 4 de diciembre de 2015, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL remitió a consideración del Directorio el informe de realización de consul1aS públicas y proyecto de resolución final de reglamento.
Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 676 de 25 de enero de 2016, se publicó el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, emitido con Decreto Ejecutivo No. 864 de 28 de diciembre de 2015.
Que, en sesión del Directorio No. 03 fue tratado este tema, contando con las observaciones y aportes de los Miembros del Directorio.
En ejercicio de sus atribuciones.
Resuelve: Expedir el “REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN”
El objeto del presente reglamento es regular la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción definidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOT), conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Este reglamento se aplicará a empresas de economía mixta en las cuales el Estado ecuatoriano tenga la mayoría accionaría; empresas públicas de propiedad estatal de los países que forman parte de la comunidad internacional; empresas y entidades públicas; y; personas naturales o jurídicas pertenecientes a los sectores de la iniciativa privada y los de la economía popular y solidaria que presten servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción.
Los servicios de radiodifusión por suscripción, además de lo establecido en la LOT y este reglamento, observarán lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación, su reglamento general, las normas y reglamentos derivados de éstos.
De conformidad con el artículo 2 de la LOT, no corresponde en este ámbito la regulación de contenidos.
Los términos técnicos empleados en este Reglamento y las fichas descriptivas del servicio que constan como anexos de este reglamento, y no definidos, tendrán el significado establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su reglamento general, las adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador; y, en las regulaciones respectivas emitidas por la ARCOTEL.
La definición de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción, corresponde con la constante en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Además, para el caso de los servicios de radiodifusión por suscripción, se remitirán también a Ley Orgánica de Comunicación, su reglamento general, y las normas y reglamentos derivados de éstos.
Los servicios de telecomunicaciones y servicios de radiodifusión por suscripción serán prestados en el territorio ecuatoriano, con en los títulos habilitantes que se otorguen para tal fin, con el ordenamiento jurídico vigente.
El otorgamiento, duración, modificación, renovación y extinción de los títulos habilitantes para servicios de telecomunicaciones y por suscripción, así como para el uso del espectro radioeléctrico vinculado con estos servicios se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico.
Los servicios de telecomunicaciones y servicios de radiodifusión por suscripción a los que aplica este reglamento, se brindarán en régimen de competencia, según el área de prestación autorizada y demás condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Se entenderá como distribución de servicios al conjunto de actividades que se realizan desde que el servicio de telecomunicaciones se pone a disposición del público en general, hasta que ha sido comprado, adquirido o suscrito por el abonado, cliente o suscriptor.
La venta y distribución de servicios, podrá realizarse por medio de reventa, acuerdos de dfs1nbución u otro tipo de acciones, siempre y cuando se haya celebrado acuerdo o contrato con el prestador de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción o por medio de un intermediario que en forma previa haya celebrado un convenio o acuerdo con el prestador de dichos servicios. En ningún caso, y bajo ninguna condición, el prestador dejará de ser responsable del cumplimiento de sus obligaciones y estará sujeto a las regulaciones aplicables.
Los acuerdos de distribución de servicios, suscritos directamente por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o a través de intermediarios, podrán ser requeridos a los prestadores de servicios por parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Cuando la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de teléfonos, computadoras u otro tipo de equipos, no constituyen el objeto social o la actividad principal de la persona natural o jurídica que los presta, se pagan como parte de los cargos totales cobrados por el uso del inmueble o respecto de la actividad principal o el objeto social correspondientes, y además sus ingresos no suman más del cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos del negocio principal, como es el caso de hoteles u hospitales, no requerirán de un acuerdo de reventa suscrito con el prestador de servicios de telecomunicaciones, ni ningún tipo de inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, podrán prestar sus servicios a través de terminales de telecomunicaciones de uso público, los cuales se consideran como el equipo que permite al público en general acceder, a través de medios alámbricos o inalámbricos, a una o más plataformas del servicio, uno o más componentes del servicio (voz, datos, o información de cualquier naturaleza), que permite cualquier modalidad de cobro o tasación y que permite establecer comunicaciones nacionales e internacionales salientes o entrantes. La prestación del servicio, independientemente de los acuerdos comerciales de, distribución o de reventa que suscriban para tal fin.
La prestación del servicio a través de terminales de telecomunicaciones de uso público, estará sujeto, a la imputabilidad de pago de derechos de otorgamiento del título habilitante de prestación de servicios, el régimen de uso de frecuencias del espectro radioeléc1rico, el pago establecido en el artículo 92 de la LOT, así como, a lo previsto en el artículo 34 de dicha Ley, y en general al régimen de prestación de servicios de telecomunicaciones, en lo que fuera aplicable.
Para la prestación del servicio móvil avanzado, operador móvil virtual y telefonía fija a través de TTUP, se cumplirán con las siguientes condiciones:
Adicional a las obligaciones contempladas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en su Reglamento General, los prestadores de servicios de telecomunicaciones cuyos títulos habilitantes se hayan instrumentado a través de habilitaciones generales, deberán cumplir con Jo siguiente:
REFORMADO: Resolución 02-01SE-ARCOTEL-2024 (10 de mayo de 2024), Art. DOS, literal a): sustituye el numeral 3. Texto vigente:
Adicional a las obligaciones contempladas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en su Reglamento General, los poseedores de títulos habilitantes de registro de servicios y autorizaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones; permisos y autorizaciones para prestación de servicios de audio y video por suscripción, deberá cumplir con lo siguiente:
REFORMADO: Resolución 02-01SE-ARCOTEL-2024 (10 de mayo de 2024), Art. DOS, literal b): sustituye el numeral 3. Texto vigente:
Son derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción los siguientes:
En general las redes y sistemas para prestar servicios de telecomunicaciones deberán tener un diseño de red abierta; esto es, que no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexión y acceso.
Los prestadores del servicio de telefonía fija local y servicio móvil avanzado, deberán proveer interconexión a su red pública de telecomunicaciones a cualquiera otro prestador de servidos de telecomunicaciones que lo solicite, para lo cual deberán suscribir los respectivos acuerdos de interconexión, de conformidad con el reglamento de interconexión y acceso que para tal fin emita el Directorio de la ARCOTEL.
Las relaciones o acuerdos de interconexión entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones, se regirán por el reglamento de interconexión y acceso que para tal fin emita el Directorio de la ARCOTEL.
Las relaciones o acuerdos de interconexión y acceso vinculados con la prestación del servicio móvil avanzado a través de operador móvil virtual, se regirán por la normativa de interconexión y acceso.
Relación con el abonado, cliente, suscriptor.- Las relaciones entre el prestador de servicios de telecomunicaciones y el abonado, y las relaciones entre el prestador de servicios de radiodifusión por suscripción y el suscriptor se regirá por los términos y condiciones de un contrato de adhesión, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General, Ley que norme la Defensa del Consumidor y demás normativa secundaria; así como a lo dispuesto en las Resoluciones de la ARCOTEL y el correspondiente título habilitante.
De conformidad con la LOT, el usuario que haya negociado las cláusulas con el prestador se denomina cliente; la relación con el prestador del servicio se regirá por los términos y condiciones del contrato negociado, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General, Ley que norme la Defensa del Consumidor y demás normativa secundaria; así como a lo dispuesto en las Resoluciones de la ARCOTEL y el correspondiente título habilitante.
Los contratos de adhesión entre el prestador del servicio y sus abonados o suscriptores, se establecerán y aplicarán de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Los prestadores deben presentar para inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones de la ARCOTEL, el respectivo modelo de contrato de adhesión del servicio, acorde a las condiciones generales que establezca la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, cuyas cláusulas esenciales deben cumplir con la Ley que norme la Defensa del Consumidor y el ordenamiento jurídico vigente.
En caso de que el texto del modelo presentado esté limitando, condicionando o estableciendo alguna renuncia de los derechos de los abonados, suscriptores, se entenderán nulas.
Es obligación del prestador cumplir con el régimen de protección de los derechos de los abonados, clientes, suscriptores, con sujeción a lo dispuesto en sus títulos habilitantes y lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
El prestador deberá recibir y atender los reclamos de los abonados, clientes, suscriptores, conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y lo previsto en sus títulos habilitantes; la compensación a los abonados o clientes, de ser aplicable, se realizará de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán cumplir con las disposiciones y normativa vigente relacionada a descuentos, exoneraciones, rebajas y tarifas preferenciales para abanados con discapacidad y tercera edad; de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente no aplica para los servicios de radiodifusión por suscripción.
Sin perjuicio de otros derechos y obligaciones reconocidos por la LOT, los títulos habilitantes y el ordenamiento jurídico vigente, se reconocen especialmente los siguientes derechos y obligaciones del abonado, cliente o suscriptor.
REFORMADO: Resolución 02-01SE-ARCOTEL-2024 (10 de mayo de 2024), Art. DOS, literal c): sustituye el artículo 21. Texto vigente:
Los parámetros y metas de calidad de la prestación de los servicios constarán en la normativa o resoluciones que para el efecto emita el Directorio de la ARCOTEL para cada servicio, debiendo estar relacionados al menos a:
Los parámetros y metas de calidad de los servicios iniciales, constarán en el título habilitante y serán actualizados cuando el Directorio de la ARCOTEL lo requiera, para tal efecto se considerarán avances tecnológicos, crecimiento de las necesidades del servicio por parte de la sociedad, establecimiento de nuevos servicios por parte de los prestadores u otras motivaciones vinculadas a este tema.
Los parámetros y metas de calidad de la prestación de los servicios constarán en la normativa o resoluciones que para el efecto emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para cada servicio, debiendo estar relacionados al menos a:
Los parámetros y metas de calidad de los servicios iniciales, constarán en el título habilitante y serán actualizados cuando la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL lo requiera, para tal efecto se considerarán avances tecnológicos, crecimiento de las necesidades del servicio por parte de la sociedad, establecimiento de nuevos servicios por parte de los prestadores u otras motivaciones vinculadas a este tema.
Todos los costos relacionados con el cumplimiento de los parámetros y metas de calidad de los servicios serán asumidos exclusivamente por los prestadores de los servicios.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción establecerán y mantendrá un sistema de medición y control de la calidad del servicio, cuyos registros de mediciones deberán ser confiables y de fácil verificación. Estos sistemas y registros estarán a disposición de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, cuando ésta lo requiera.
Las redes tenderán a un diseño de red abierta, esto es que no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que, se permita entre otras la interconexión y acceso, y que cumplan con los planes técnicos fundamentales.
Los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción se prestarán a través de redes públicas de telecomunicaciones: los prestadores están autorizados a establecer las redes que se requieran para la prestación del servicio, previo el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
Es obligación de los prestadores de Servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción obtener de las instituciones del Estado, las autorizaciones, licencias, derechos de uso y ocupación, incluyendo los permisos o licencias de construcción, para construir, implementar, modificar y remover instalaciones y construcciones que requiera para la prestación de los servicios, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
Toda red y su infraestructura de la que dependa la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción, deberá ser registrada en la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en tos formatos y procedimientos que para el efecto se aprueben por parte de dicha Agencia.
Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción no requerirán autorización de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para la instalación y modificación de sus redes de telecomunicaciones iniciales, siempre que éstas se realicen dentro de lo autorizado en sus correspondientes títulos habilitantes y no se cambie el objeto de dichos títulos habilitantes.
La instalación, modificación y operación de redes inalámbricas se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico.
Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado, incluyendo la prestación por medio de operadores móviles virtuales, y del servicio de Telefonía fija, se sujetarán a los planes técnicos fundamentales de numeración, sincronismo, transmisión, señalización emitidos o que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado incluyendo la prestación por medio de operadores móviles virtuales, y del servicio de Telefonía fija deberán garantizar el acceso a los códigos de los servicios especiales de conformidad con las disposiciones del Plan Técnico Fundamental de Numeración.
Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado (SMA), incluyendo la prestación por medio de operadores móviles virtuales, y Telefonía fija, se sujetarán a las condiciones para la prestación del servicio telefónico de larga distancia internacional (LDJ) que se determinen en la norma técnica que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para tal fin. No obstante lo anterior, se establecen las siguientes obligaciones para la prestación de dicho servicio:
El intercambio de tráfico internacional del prestador de LDI con operadores extranjeros, se llevará a cabo mediante los mecanismos que entre las partes determinen.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, cuando lo estime pertinente y dentro del ámbito de su competencia, realizará una auditoría técnica la prestación del servicio de LDI, para lo cual, éstos deberán proporcionar la información indispensable para este fin y facilitar las inspecciones a sus instalaciones y sistemas.
La auditoría técnica incluirá, entre otras, las siguientes actividades:
Obligaciones vinculadas con servicios de emergencia. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán asegurar el acceso gratuito de todos sus abonados, clientes, usuarios a los servicios de emergencia definidos como tales por la ARCOTEL; así mismo, deberán dar cumplimiento a las disposiciones, normativa vigente o que se emita por la ARCOTEL respecto de la atención de llamadas de emergencia.
Emergencia con relaei6n a desastres naturales.- En caso de producirse una situación de emergencia local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos similares que requieran atención especial por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, se aplicará lo dispuesto en el numeral12 del artículo 59 del Reglamento General a la LOT. Para esto, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL coordinará con la autoridad competente y los prestadores que se consideren para tal fin.
Prestación de servicios en estado de excepción.- De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cuando el Decreto Ejecutivo de Estado de Excepción involucre la necesidad de utilización de los servicios de telecomunicaciones, en caso de guerra o conmoción interna, así como de emergencia nacional, regional o local, los prestadores que operen redes públicas de telecomunicaciones tienen la obligación de permitir el control directo e inmediato por parte del ente rector de la defensa nacional, de los servicios de telecomunicaciones en el área afectada; este control cesará cuando se levante la declaratoria mencionada, y se sujetará al ordenamiento jurídico vigente.
La información relacionada con la prestación de los servicios, será presentada a la ARCOTEL y al Ministerio rector, en los plazos y formatos que se establezca para el efecto; la información requerida podrá ser presentada, en medios físicos, magnéticos o electrónicos, por los medios, plataformas o aplicaciones y en las condiciones que dichas instituciones establezcan para tal efecto.
Los prestadores de servicios de telecomW1icaciones y radiodifusión por suscripción, en la prestación del servicio, darán cumplimiento a lo establecido en sus títulos habilitantes y al ordenamiento jurídico vigente, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL realizará las acciones de supervisión y control correspondientes. En caso de incumplimiento por los prestadores, se aplicará el régimen sancionatorio correspondiente.
De manera complementaria a lo establecido en los artículos precedentes, los prestadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción darán cumplimiento a las condiciones específicas o particulares que constan en las fichas descriptivas de los servicios, las que se anexan al presente reglamento como parte integrante del mismo.
Los servicios de telecomunicaciones y servicios de radiodifusión por suscripción son inicialmente los siguientes:
AGREGADO: Resolución 05-05-ARCOTEL-2023 (13 de septiembre de 2023), Art. 2, numeral 1: en la Disposición General Primera agrega un ítem después de "Acceso a Internet":
REFORMADO: Resolución 02-01SE-ARCOTEL-2024 (10 de mayo de 2024), Art. DOS, literal d): sustituye el último inciso de la Disposición General Primera. Texto vigente:
El Directorio de la ARCOTEL, previo informe de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, podrá definir, modificar o suprimir las fichas de los servicios de telecomunicaciones y por suscripción establecidas en el presente reglamento, la calidad, en atención a la necesidad nacional, desarrollo del mercado de prestación de servicios de telecomunicaciones, evolución tecnológica, aplicación de políticas de desarrollo del sector u otros aspectos; se exceptúa de esta aplicación los aspectos técnicos o normas técnicas, tales como cobertura, entre otros, que serán establecidos por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, de conformidad con el número 4 del artículo 148 de la LOT.
El Directorio de la ARCOTEL, previo informe de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, podrá definir, modificar o suprimir las fichas de los servicios de telecomunicaciones y por suscripción establecidas en el presente reglamento, en atención a la necesidad nacional, desarrollo del mercado de prestación de servicios de telecomunicaciones, evolución tecnológica, aplicación de políticas de desarrollo del sector u otros aspectos; se exceptúa de esta aplicación los aspectos técnicos o normas técnicas, tales como cobertura, calidad, entre otros, que serán establecidos por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, de conformidad con el número 4 del artículo 148 de la LOT.
Se otorga el plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento para que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL coordine con los prestadores de servicios para la entrega de información y defina un nuevo sistema automatizado integral para dicho fin. La Información entregada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, a través del Sistema Automatizado de Adquisición de Datos (SAAD), SIETEL, DELTA u otros, que se encuentran operativos y la información de respaldo correspondien1e a lo mostrado en dichos sistemas, continuarán utilizándose basta que se haga efectiva dicha implementación.
Los demás reportes que vienen presentándose a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones y de audio y video por suscripción, no vinculados con los sistemas mencionados en el párrafo anterior, continuarán siendo entregados hasta que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establezca los nuevos formatos, plazos y reportes a ser entregados.
Dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, emitirá las normas técnicas que sean necesarias para la prestación de los servicios definidos en este instrumento.
Los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción que fueron otorgados con anterioridad a la LOT, mantendrán las siguientes equivalencias con los servicios definidos en aplicación de este reglamento, hasta que se otorguen nuevos títulos habilitantes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico.
| Antes de la LOT | Reglamento actual |
|---|---|
| Operador Móvil Virtual | Móvil Avanzado a través de Operador Móvil Virtual (OMV). |
| Provisión de capacidad de cable submarino | Transporte Internacional modalidad capacidad de cable submarino |
| Servicios finales de telecomunicaciones por satélite | Telecomunicaciones móviles por satélite |
| Transporte internacional modalidad provisión de segmento espacial | |
| Acceso a Internet | |
| Servicio de valor agregado (genérico) | Servicios de valor agregado |
| Sistemas troncalizados | Troncalizados |
| Sistemas Comunales | Comunales |
| Sistemas de audio y video por suscripción | Audio y video por suscripción |
La Dirección Ejecutiva dentro del término de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, emitirá las condiciones generales de los contratos de adhesión referidos en el numeral 50 del Reglamento General a la LOT. Una vez emitidas las condiciones generales, los prestadores de servicios deberán inscribir en un término de treinta (30) días, los modelos de contratos de adhesión de conformidad con el artículo 16 del presente reglamento; hasta dicha inscripción, los modelos de contratos de adhesión que fueron registrados con anterioridad a la expedición del presente reglamento, continuarán vigentes en todo lo que no se contraponga a la LOT y su Reglamento General.
Los poseedores de títulos habilitantes para la prestación de servicios, no contemplados en el presente reglamento, continuarán operando hasta el vencimiento de la duración de los mismos, su terminación unilateral o la adecuación al régimen dispuesto en el presente reglamento. El vencimiento, terminación, adecuación o no renovación de dichos títulos habilitantes, no será sujeta a indemnización por alguna parte de la ARCOTEL.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, el 28 de marzo de 2016.
f.) Ing. Augusto Espín Tobar. Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
f.) Ing. Ana Proaño De La Torre, Secretaria del Directorio, Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
RAZÓN: Ing. Ana Proaño De La Torre, Secretaria del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL, CERTIFICO: que las fotocopias de la Resolución 05-03-ARCOTEL: f-2016 de 28 de marzo de 2016, es igual a su original.
f.) lng. Ana Proaño De La Torre, Secretaria del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
REFORMADO: Resolución 02-01SE-ARCOTEL-2024 (10 de mayo de 2024), Art. DOS, literal e): en las Fichas Descriptivas, en el campo "Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio", donde diga "el Directorio de la ARCOTEL" debe decir "la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL".
| FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES | ||
|---|---|---|
| DENOMINACIÓN DEL SERVICIO | Móvil Avanzado | |
| DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO: | Servicio de telecomunicaciones del servicio móvil terrestre, que permite toda transmisión, emisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, voz, datos o información de cualquier naturaleza. | |
| Título habilitante a otorgar para la prestación del servicio: | Concesión (empresas mixtas, régimen privado y de la economía popular y solidaria, empresas públicas de propiedad estatal de los partes de la comunidad internacional). Autorización (empresas públicas) |
|
| Requiere de uso de frecuencias esenciales | Sí. | |
| Puede requerir el uso de frecuencias no esenciales | Si, para enlaces entre estaciones base y/o centros de gestión, monitoreo o control únicamente. | |
| Planes técnicos fundamentales a aplicar: | Plan Técnico Fundamental de Señalización – PTFS. | Sí. |
| Plan Técnico Fundamental de Sincronismo – PTFSI. | Sí. | |
| Plan Técnico Fundamental de Transmisión – PTFT. | Sí. | |
| Plan Técnico Fundamental de Numeración – PTFN. | Sí. | |
| Puede utilizar numeración propia (no PTFN) | De acuerdo a las normas o resoluciones que emita la Dirección ejecutiva de la ARCOTEL | |
| Aplica régimen de interconexión: | Sí. | |
| Aplica régimen de acceso: | Si, para la aplicación del régimen de operación móvil virtual, roaming nacional automático, y demás que correspondan a la aplicación de la normativa de acceso. | |
| Corresponde a habilitación general: | Sí. | |
| Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas específicamente con el servicio: - Los prestadores del SMA deberán garantizar el acceso a los códigos de los servicios especiales según lo contemplado y definido para estos servicios en las disposiciones del Plan Técnico Fundamental de Numeración. - Es obligación del prestador que en los acuerdos de interconexión que suscriban los prestadores de servicios de telecomunicaciones y en las disposiciones de interconexión que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL deberá asegurarse el acceso de los terminales de telecomunicaciones de uso público para el establecimiento de comunicaciones con el otro prestador del servicio con el que se implemente la relación de interconexión. Obligaciones relacionadas con el OMV. \\ a. La existencia de acuerdos o disposiciones para la operación de OMV, no exime a los prestadores en los que se soporte, de cumplir con sus obligaciones legales, reglamentarias, así como las contempladas en sus correspondientes títulos habilitantes. b. Brindar las facilidades para la implementación de los acuerdos o disposiciones para fines de prestación del servicio por medio de OMV. c. En el caso de que el OMV desee disponer de facilidades de la red de acceso de radio del prestador en el que se soporte, el prestador del SMA en el que se soporte deberá darle todas las facilidades para su acceso. Las condiciones técnicas, económicas, operativas y las demás correspondientes a la relación de acceso, se sujetarán a la normativa que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emita para tal fin. d. Notificar al OMV con al menos dieciocho (18) meses de anticipación el cambio de tecnología que puede afectar dicha prestación de servicios. Este cambio no generará reclamo o indemnización alguna a favor del OMV. Definiciones: Activación de terminal.- acción mediante la cual un prestador del SMA, permite la operación de un equipo terminal del SMA en su red, independientemente de que el equipo sea nuevo o usado, o se habilite en una línea nueva o en uso. |
||
| Techos tarifarios a aplicar: Fijados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL; además el régimen de tarifas está sujeto al TITULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, siendo de obligatorio cumplimiento para el prestador que facture al abonado, cliente, usuario. El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas, siempre que no sobrepase los techos tarifarios regulados por Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. |
||
| Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio: A la fecha, se aplican las Resoluciones No. TEL-042-01-CONATEL-2014 de 10 de enero de 2014 y TEL-458-16-CONATEL-2014 de 27 de junio de 2014; en caso de que |
||
| Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio, adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente: 1. El pago por el uso de frecuencias esenciales y no esenciales se regirá por el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones. 2. El cambio de tecnología promovida por el prestador del SMA no tendrá costo adicional para el usuario. 3. Es obligación presentar una OBA (oferta básica de acceso) para la operación del OMV. 4. Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado no podrán activar o mantener activos equipos terminales que han sido reportados como robados, perdidos o hurtados en el país, o que consten en dicha caracterización como resultado del intercambio de información con otros países u organismos. Tampoco podrán activar equipos terminales duplicados, adulterados, no homologados o tos demás que el Directorio de la ARCOTEL defina. Para este cumplimiento la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá disponer a los prestadores del Servicio Móvil Avanzado tos mecanismos, condiciones operativas o demás especificaciones que considere pertinentes, las cuales deberán ser obligatoriamente implementadas por los prestadores. |
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| FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES | ||
|---|---|---|
| DENOMINACIÓN DEL SERVICIO | Móvil Avanzado a través de Operador Móvil Virtual (OMV) | |
| DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO: | Prestación del SMA, soportado en la redo y/0 facilidades de red de un prestador que posee frecuencias esenciales vinculadas con dicho servicio; no correspondiendo a actos de intermediación comercial o reventa de servicios de telecomunicaciones. | |
| Título habilitante a otorgar para la prestación del servicio: | Concesión (empresas mixtas, régimen privado y de la economía popular y solidaria, empresas públicas de propiedad estatal de los partes de la comunidad internacional). Autorización (empresas públicas). |
|
| Requiere de uso de frecuencias esenciales | No. | |
| Puede requerir el uso de frecuencias no esenciales | Si, para enlaces entre estaciones base y/o centros de gestión, monitoreo o control únicamente. | |
| Planes técnicos fundamentales a aplicar: | Plan Técnico Fundamental de Señalización – PTFS. | Sí. |
| Plan Técnico Fundamental de Sincronismo – PTFSI. | Sí. | |
| Plan Técnico Fundamental de Transmisión – PTFT. | Sí. | |
| Plan Técnico Fundamental de Numeración – PTFN. | Sí. | |
| Puede utilizar numeración propia (no PTFN) | De acuerdo a las normas o resoluciones que emita la Dirección ejecutiva de la ARCOTEL. | |
| Aplica régimen de interconexión: | Sí, en el caso del OMV completo; en el caso del OMV intermedio, se sujetará a les relaciones de interconexión del SMA en el que se soporte. Se podrá implementar acuerdos de interconexión en tránsito con el SMA en el que se soporte. | |
| Aplica régimen de acceso: | Si, para la aplicación del régimen de operación móvil virtual, roaming nacional automático, y demás que correspondan a la aplicación de la normativa de acceso. | |
| Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas específicamente con el servicio: \\ - Los prestadores del SMA a través de Operador Móvil Virtual OMV, se sujetarán a los planea técnicos fundamentales emitidos por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. - Los prestadores del SMA a través del OMV deberán garantizar el acceso a los códigos de los servicios especiales según lo contemplado y definido para estos servicios en las disposiciones del Plan Técnico Fundamental de Numeración. - Para la prestación del Servicio Móvil Avanzado SMA a través del Operador Móvil Virtual (OMV), se distinguen dos modalidades, sin perjuicio de la existencia de otras que pueda establecer la ARCOTEL: i) OMV Completo; y, ii) OMV Intermedio. i. OMV Completo: es el prestador que utiliza su propia infraestructura de red, que no cuenta con su propio espectro radioeléctrico (frecuencias esenciales) y que requiere solamente la utilización de la red de acceso de un prestador del SMA que posee frecuencias esenciales, por lo que puede tener total independencia respecto a la fijación de sus precios finales, la oferta de servicios de valor agregado, entre otras estrategias de competencia. ii. OMV Intermedio: es el prestador que no cuenta con su propio espectro radioeléctrico (frecuencias esenciales), posee cierta infraestructura de red e implementa su infraestructura de servicios, incluyendo los sistemas de facturación y plataformas de atención al cliente y que requiere, de parte del prestador del SMA que posee frecuencias esenciales, facilidades o accesos adicionales a la utilización de red de acceso. Un prestador del SMA que posee frecuencias esenciales o sus empresas vinculadas, no podrán ser un OMV. El acceso del OMV a la red del prestador que posee frecuencias esenciales, puede hacerse efectiva a través de un acuerdo comercial, fijado por las partes, o por disposición emitida por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, a falta de un acuerdo, en los cuales se determinarán las condiciones técnicas, legales y económicas que regirán el acceso a la red del operador que soporta el servicio por parte del OMV, de conformidad con el Reglamento de interconexión y acceso que establezca el Directorio de la ARCOTEL. El OMV podrá ofrecer tarifas distintas a las del prestador en que se soporta la prestación del servicio. Obligaciones para los OMV a. Los OMV no requerirán autorización posterior de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para la instalación y modificación de las redes y sistemas que sustentan la prestación del SMA, siempre que éstas se realicen dentro del ámbito y condiciones del presente Reglamento, el título habilitante otorgado, y se notifique previamente a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL y al prestador del SMA en el que se soporte su servicio. b. El área de cobertura geográfica máxima del OMV se limitará al ámbito de la prestación del prestador con el que ha suscrito el acuerdo para soportar el servicio. c. Es obligación del OMV prestar el servicio siendo responsable frente a las autoridades y los usuarios y abonados por deficiencias en la calidad del servicio y frente a los reclamos y quejas, ello sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al prestador en el que soporte la prestación del servicio. d. En los contratos de adhesión que suscriban los abonados/clientes-usuarios con el OMV, deberá constar como parte de los antecedentes, la razón social y el nombre comercial del OMV. e. El OMV podrá prestar sus servicios haciendo uso de las alternativas tecnológicas que tenga disponibles el prestador que soporte el servicio, aunque este último no las ofrezca a sus usuarios. f. El OMV tiene la obligación de dar acceso a sus abonados a la portabilidad numérica, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. |
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| Techos tarifarios a aplicar: Fijados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL; además el régimen de tarifas está sujeto al TITULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, siendo de obligatorio cumplimiento para el prestador que facture al abonado, cliente, usuario. El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas, siempre que no sobrepase los techos tarifarios regulados por Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. |
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| Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio: Se aplicarán las Resoluciones Nos. TEL-()42-01-CONATEL-2014 de 10 de enero de 2014 y TEL-458-16-CONATEL-2014 de 27 de junio de 2014; en caso de que el Directorio de la ARCOTEL modifique los parámetros de calidad o incluya nuevos parámetros, es obligación del prestador cumplir los mismos. |
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| Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio, adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente: 1. El pago por el uso de frecuencias esenciales y no esenciales se regirá por el Reglamento de derechos de concesión y tarifas por el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico o la norma que lo sustituya. 2. El cambio de patrones de tecnología promovida por el prestador del SMA no tendrá costo adicional para el usuario. 3. Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado a través del Operador Móvil Virtual no podrán activar o mantener activos equipos terminales que han sido reportados como robados, perdidos o hurtados en el país, o que consten en dicha caracterización como resultado del intercambio de información con otros países u organismos. Para este cumplimiento la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá disponer a los prestadores del Servicio móvil avanzado los mecanismos, condiciones operativas o demás especificaciones que considere pertinentes, las cuales deberán ser obligatoriamente implementadas por los prestadores. 4. Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado a través del Operador Móvil Virtual no podrán activar equipos terminales duplicados, adulterados, no homologados o los que demás que el Directorio de la ARCOTEL defina. Para este cumplimiento la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá disponer a los prestadores del Servicio Móvil Avanzado los mecanismos, condiciones operativas o demás especificaciones que considere pertinentes, las cuales deberán ser obligatoriamente implementadas por los prestadores. 5. El pago por el uso de frecuencias no esenciales se regirá por el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones. |
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| FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES | ||
|---|---|---|
| DENOMINACIÓN DEL SERVICIO | Telefonía fija. | |
| DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO: | Servicio por el que se conduce tráfico telefónico conmutado a través de equipos terminales que tienen una ubicación geográfica determinada; su acceso puede ser alámbrico e inalámbrico. | |
| Título habilitante a otorgar para la prestación del servicio: | Concesión (empresas mixtas, régimen privado y de la economía popular y solidaria, empresas públicas de propiedad estatal de los partes de la comunidad internacional). Autorización (empresas públicas). |
|
| Requiere de uso de frecuencias esenciales | Si, únicamente en los casos en que la ARCOTEL autorice o establezca como condición para el otorgamiento del título habilitante o la prestación del servicio. | |
| Puede requerir el uso de frecuencias no esenciales | Si, para enlaces entre estaciones base y/o centros de gestión, monitoreo o control únicamente. | |
| Planes técnicos fundamentales a aplicar: | Plan Técnico Fundamental de Señalización – PTFS. | Sí. |
| Plan Técnico Fundamental de Sincronismo – PTFSI. | Si. | |
| Plan Técnico Fundamental de Transmisión – PTFT. | Sí. | |
| Plan Técnico Fundamental de Numeración – PTFN. | Sí. | |
| Puede utilizar numeración propia (no PTFN) | De acuerdo a las normas o resoluciones que emita la Dirección ejecutiva de la ARCOTEL | |
| Aplica régimen de interconexión: | Si. | |
| Aplica régimen de acceso: | Sí. | |
| Corresponde a habilitación general: | Si. | |
| Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas específicamente con el servicio: Este servicio debe tener numeración local asignada y administrada por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración. El tráfico de telefonía que se curse entre prestadores del servicio de telefonía fija deberá efectuarse de conformidad con los respectivos acuerdos, sin modificar los números de origen o de destino, según lo establecido en los planes técnicos fundamentales de numeración y de señalización; un tratamiento similar deberá establecerse para cursar tráfico telefónico con prestadores del servicio móvil avanzado y del servicio telefónico de larga distancia internacional. Los prestadores del servicio de telefonía fija deberán garantizar el acceso a los códigos de servicios especiales, de conformidad con las disposiciones del Plan Técnico Fundamental de Numeración. Es obligación del prestador que en los acuerdos de interconexión que suscriban los prestadores de servicios de telecomunicaciones y en las disposiciones de interconexión que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL deberá asegurarse el acceso de los terminales de telecomunicaciones de uso público para el establecimiento de comunicaciones con el otro prestador del servicio con el que se implemente la relación de interconexión. |
||
| Techos tarifarios a aplicar: Fijados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL; además el régimen de tarifas está sujeto al TITULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, siendo de obligatorio cumplimiento para el prestador que facture al abonado, cliente, usuario. El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas, siempre que no sobrepase los techos tarifarios regulados por Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. |
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| Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio: A la fecha, se aplican las Resoluciones Nos. TEL-043-01-CONATEL-2014 de 10 de enero de 2014 y TEL-640-22-CONATEL-2014 de 29 de agosto de 2014; en caso de que |
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| Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio, adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente: 1. No se podrá asignar recurso numérico a elementos de red que no hayan sido registrados previamente ante la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en los plazos y formatos que la Dirección Ejecutiva establezca para tal fin. Establecer y mantener una base de datos con las solicitudes de servicio, en orden cronológico de presentación, excepto en situaciones de emergencia. El prestador del servicio mantendrá registros confiables de los nombres de las personas cuyas solicitudes de servicio no hayan sido atendidas, la misma que estará a disposición de la ARCOTEL cuando ésta lo requiera. 2. Establecer y mantener un sistema de recepción de reclamos de sus usuarios y reparación de datos en su sistema. Todos los reclamos relacionados con el objeto del título habilitante del prestador deberán ser registrados y solucionados en los plazos establecidos en los parámetros y metas de calidad del servicio. Dicho sistema deberá estar a disposición de la ARCOTEL cuando ésta lo requiera. 3.El pago por el uso de frecuencias esenciales y no esenciales se regirá por el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones. | . | |
| FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES | ||
|---|---|---|
| DENOMINACIÓN DEL SERVICIO | Portador. | |
| DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO: | Servicio que proporciona a terceros la capacidad necesaria para la transmisión de signos, señales, datos, imágenes, video y sonidos entre puntos de terminación definidos de una red; se proporciona a través de equipos que tienen una ubicación geográfica determinada, por medios alámbricos o inalámbricos. | |
| Título habilitante a otorgar para la prestación del servicio: | Registro. | |
| Requiere de uso de frecuencias esenciales | No. | |
| Puede requerir el uso de frecuencias no esenciales | Si, tanto para el acceso al servicio a los abonados entre estaciones base y/o centro de gestión, monitoreo o control únicamente, en caso de que el prestador del servicio lo requiera y conforme la normativa aplicable. | |
| Planes técnicos fundamentales a aplicar: | Plan Técnico Fundamental de Señalización – PTFS. | No. |
| Plan Técnico Fundamental de Sincronismo – PTFSI. | No. | |
| Plan Técnico Fundamental de Transmisión – PTFT. | No. | |
| Plan Técnico Fundamental de Numeración – PTFN. | No. | |
| Puede utilizar numeración propia (no PTFN) | No. | |
| Aplica régimen de interconexión: | No. | |
| Aplica régimen de acceso: | Sí. | |
| Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas específicamente con el servicio: \\ Para la prestación de este servicio, los poseedores del título habilitante podrán usar uno o más segmentos de su propia red o alquilarla a otro prestador de servicios. |
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| Techos tarifarios a aplicar: El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas está sujeto al TITULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. |
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| Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio: A la fecha, se aplica la Norma Técnica de la Resolución 282-11-CONATEL-2002 de 22 de mayo de 2002, en caso de que |
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| Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio, adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente: El pago por el uso de frecuencias no esenciales se regirá por el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones. |
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| FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES | ||
|---|---|---|
| DENOMINACIÓN DEL SERVICIO | Transporte Internacional. | |
| DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO: | Servicio que proporciona a terceros el acceso a capacidad internacional necesario para la transmisión de signos, señales, datos, imágenes, video y sonidos, a través de recursos asociados a cable submarino o segmento espacial. | |
| Título habilitante a otorgar para la prestación del servicio: | Registro. | |
| Requiere de uso de frecuencias esenciales | No. | |
| Puede requerir el uso de frecuencias no esenciales | No. | |
| Planes técnicos fundamentales a aplicar: | Plan Técnico Fundamental de Señalización – PTFS. | No. |
| Plan Técnico Fundamental de Sincronismo – PTFSI. | No. | |
| Plan Técnico Fundamental de Transmisión – PTFT. | No. | |
| Plan Técnico Fundamental de Numeración – PTFN. | No. | |
| Puede utilizar numeración propia (no PTFN) | No. | |
| Aplica régimen de interconexión: | No. | |
| Aplica régimen de acceso: | No. | |
| Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas específicamente con el servicio: Este servicio se prestará en las siguientes modalidades: 1. Acceso al segmento espacial de uno o varios satélites específicos o sistemas satelitales, que permitan el uso directo por parte de sus abonados o clientes como soporte en general para la infraestructura de prestación de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión sonora y de televisión, y audio y video por suscripción, o pera la prestación de los mismos como red de acceso, de conformidad con los títulos habilitantes respectivos. La obtención del título habilitante para uso de frecuencias esenciales o no esenciales asociado al segmento espacial, así como el pago de derechos y tarifas por uso de frecuencias, corresponderá a los clientes del proveedor del segmento espacial. 2. Provisión de facilidades de acceso internacional por medio de los sistemas asociados a un cable submarino. Se considerarán las relaciones de prestación de servicios como clientes. Para la modalidad provisión de segmento espacial, el prestador deberá cumplir con lo siguiente: 1. El prestador, se compromete a efectuar las adecuaciones técnicas pertinentes en caso de que se produzcan interferencias o cambios en la regulación, previa disposición de la ARCOTEL 1. El prestador podrá interrumpir la prestación del servicio, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Vigente 2. El prestador deberá operar de acuerdo con las regulaciones de radiocomunicaciones de la UIT para evitar interferencias perjudiciales. 3. El prestador deberá permitir el acceso en las bandas de frecuencias asociadas al segmento espacial, únicamente a personas debidamente autorizadas por la ARCOTEL para prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión. 4. El prestador deberá mantener durante la vigencia de su título habilitante un apoderado o representante legal con domicilio en Ecuador que le represente en todos los trámites ante la ARCOTEL. 5. La obtención del título habilitante para uso de frecuencias asociado al segmento espacial, así como el pago de derechos y tarifas por uso de frecuencias, corresponderá a los abonados o clientes del proveedor del segmento espacial. Para la modalidad de cable submarino: Sistemas de cable submarino: Es el conjunto de medios de transmisión y componentes activos y pasivos que proporcionan facilidades de acceso internacional a prestadores de servicios de telecomunicaciones. Estación terminal de cable submarino: Es el punto terminal de cable submarino instalado en territorio ecuatoriano en donde se realizan las conexiones continentales, se proveen servicios de colocación. El título habilitante faculta a su titular la provisión de capacidad de cable submarino para acceso internacional a poseedores de títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones legalmente establecidos en el país; no autoriza la instalación, operación y explotación de sistemas y servicios diferentes a los señalados para el servicio. |
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| Techos tarifarios a aplicar: El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas está sujeto al TITULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. |
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| Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio: La calidad del servicio, en sus diferentes modalidades, se sujetará a la norma que defina |
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| Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio, adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente: | ||
| FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES | ||
|---|---|---|
| DENOMINACIÓN DEL SERVICIO | Telecomunicaciones móviles por satélite | |
| DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO: | Es aquel servicio que permite al usuario final del servicio, mediante un equipo terminal móvil, disponer de comunicación para la transmisión y recepción de voz, datos o Información de cualquier naturaleza, que lleguen al usuario final de manera directa mediante enlaces satelitales; comprenden las comunicaciones que se establezcan a través del sistema satelital, entre los terminales de los usuarios, así como las comunicaciones entre estos y otros equipos de telecomunicaciones terrestres utilizando dicho sistema satelital. | |
| Título habilitante a otorgar para la prestación del servicio: | Registro. | |
| Requiere de uso de frecuencias esenciales | Sí. | |
| Puede requerir el uso de frecuencias no esenciales | Si, en caso de que disponga de centros de gestión / control/ monitoreo y se requiera conectividad entre ellos. | |
| Planes técnicos fundamentales a aplicar: | En caso de que lo determine el ordenamiento jurídico vigente. | |
| Puede utilizar numeración propia (no PTFN) | No. | |
| Aplica régimen de interconexión: | Sí. | |
| Aplica régimen de acceso: | Si, para interoperabilidad entre prestadores del servicio, con carácter opcional. | |
| Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas específicamente con el servicio: SISTEMA SATELITAL: Sistema espacial que comprende uno o más satélites artificiales de la tierra de órbita geoestacionaria o no geoestacionaria. |
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| Techos tarifarios a aplicar: El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas está sujeto al TITULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. |
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| Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio: Los parámetros de calidad que actualmente se aplican son los establecidos en la Resolución 168-08-CONATEL-2010 de 7 de mayo de 2010, en caso que |
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| Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio, adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente: - Modificación o Ampliación del sistema satelital.- El prestador del servicio podrá solicitar la inclusión de uno o más sistemas de satélites para la prestación del servicio, dentro del tiempo que dure su título habilitante, mediante notificación escrita a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, previa autorización de la concesión por uso de frecuencias, siempre y cuando el sistema satelital correspondiente se encuentre registrado. - El pago por el uso de frecuencias esenciales y no esenciales se regirá por el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones. |
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| FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES | ||
|---|---|---|
| DENOMINACIÓN DEL SERVICIO | Valor agregado. | |
| DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO: | Provisión de acceso a aplicaciones, contenidos o información, soportados en redes públicas de telecomunicaciones del servicio móvil avanzado o del servicio de telefonía fija. | |
| Título habilitante a otorgar para la prestación del servicio: | Registro. | |
| Requiere de uso de frecuencias esenciales | No. | |
| Puede requerir el uso de frecuencias no esenciales | Si, en caso de que disponga de centros de gestión / control/ monitoreo y se requiera conectividad entre ellos. | |
| Planes técnicos fundamentales a aplicar: | Plan Técnico Fundamental de Señalización – PTFS. | No. |
| Plan Técnico Fundamental de Sincronismo – PTFSI. | No. | |
| Plan Técnico Fundamental de Transmisión – PTFT. | No. | |
| Plan Técnico Fundamental de Numeración – PTFN. | No. | |
| Puede utilizar numeración propia (no PTFN) | En caso de que lo requiera, asignada por el prestador del servicio de telefonía fija o del servicio móvil avanzado, de conformidad con el PTFN o el ordenamiento jurídico vigente. | |
| Aplica régimen de interconexión: | No. | |
| Aplica régimen de acceso: | Si, acceso por medio de los servicios de telecomunicaciones de telefonía fija o servicio móvil avanzado. | |
| Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas específicamente con el servicio: 1. No se autoriza la construcción de redes de acceso. 2. Para el acceso a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, se aplicará la regulación correspondiente al Título VIl (Interconexión y acceso) de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. 3. El servicio de acceso a Internet no se considera como parte de los servicios de valor agregado. 4. En caso de que los prestadores del servicio móvil avanzado o de telefonía fija presten el servicio de valor agregado de forma directa, no requieren de título habilitante adicional a dichos servicios. Dentro del servicio, a modos ejemplificativo, se pueden considerar al acceso a: 1. Contenidos, informativos, de difusión, imágenes, entre otros, por suscripción o prepagados por el cliente, suscriptor o abonado. 2. Envío de información de datos (aplicaciones machine-to-machine, localización, georreferenciación, telemetría). 3. Servicios provistos por medio de SMS Premium (servicio de mensajes cortos). 4. Audiotexto. Sistema de pago y transacciones de dinero electrónico (SDE). 5. Otros que defina o establezca la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL |
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| Techos tarifarios a aplicar: El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas está sujeto al TITULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. |
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| Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio: Los indicadores de calidad corresponden a los que se apliquen para los servicios en los que se soporta el acceso al servicio de valor agregado. No obstante lo anterior, en caso de considerarlo pertinente, |
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| Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio, adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente: Las que determine la ARCOTEL, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. |
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| FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES | ||
|---|---|---|
| DENOMINACIÓN DEL SERVICIO | Acceso a Internet. | |
| DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO: | Es el servicio que permite la provisión del acceso a la red mundial Internet, por medio de plataformas y redes de acceso implementadas para tal fin. | |
| Título habilitante a otorgar para la prestación del servicio: | Registro. | |
| Requiere de uso de frecuencias esenciales | En caso de que ARCOTEL determine bandas de frecuencias específicas para tal fin, como enlace de acceso a los abonados, clientes o suscriptores, sujeto a la legislación aplicable para el otorgamiento de frecuencias de uso del espectro radioeléctrico. | |
| Puede requerir el uso de frecuencias no esenciales | Si, para enlaces de acceso a los abonados, clientes o suscriptores en caso de que el prestador del servicio desee brindarlo por medio de infraestructura propia. | |
| Planes técnicos fundamentales a aplicar: | Plan Técnico Fundamental de Señalización – PTFS. | No. |
| Plan Técnico Fundamental de Sincronismo – PTFSI. | No. | |
| Plan Técnico Fundamental de Transmisión – PTFT. | No. | |
| Plan Técnico Fundamental de Numeración – PTFN. | No. | |
| Puede utilizar numeración propia (no PTFN) | No. | |
| Aplica régimen de interconexión: | No. | |
| Aplica régimen de acceso: | No. | |
| Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas específicamente con el servicio: 1. En el caso del Servicio Móvil Avanzado, el servicio de acceso a Internet se considera incluido en el ámbito de prestación de este servicio, y como tal integrado en el título habilitante. 2. El acceso de abonados, cuentes o suscriptores puede realizarse a través de servicios portadores o redes del servicio de telefonía fija, utilizando tanto medios alámbricos o inalámbricos vinculados con dichos servicios. 3. Se pueden también utilizar servicios portadores para el establecimiento de conectividad de transporte entre nodos del prestador del servicio de acceso a internet, para lo cual el prestador del servicio de acceso a Internet deberá suscribir los acuerdos o contratos correspondientes, pudiendo utilizar tanto medios alámbricos como inalámbricos. El prestador del servicio de acceso a Internet cuyo acceso no se realice por medio del servicio móvil avanzado, podrá utilizar redes físicas o inalámbricas propias, tanto para el establecimiento de conectividad de transporte entre nodos como para enlaces de acceso a clientes, abonados, usuarios. El servicio de acceso a Internet no se considera como parte de los servicios de valor agregado. En caso de que los prestadores del servicio móvil avanzado o de telefonía fija presten el servicio de acceso a Internet, no requieren de título habilitante adicional a dichos servicios. |
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| Techos tarifarios a aplicar: El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas está sujeto al TITULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. |
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| Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio: El Directorio de la ARCOTEL establecerá los parámetros de calidad para el servicio de acceso a Internet, considerando los siguientes casos. 1. En el caso de que el servicio se preste soportado en el Servicio Móvil Avanzado, los parámetros de calidad aplicables serán lo que 2.Para el acceso a los abonados, clientes o suscriptores es provisto por medio de redes del servicio de telefonía fija o portador los parámetros de calidad aplicables serán los que 3. Para el caso en el que el acceso a los abonados, clientes, usuarios sea provisto por el prestador del servicio de acceso a Internet, los prestadores deberán dar cumplimiento a la normativa que emita |
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| Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio, adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente: El pago por el uso de frecuencias no esenciales se regirá por el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones. |
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AGREGADO: Resolución 05-05-ARCOTEL-2023 (13 de septiembre de 2023), Art. 2, numeral 2: agrega la ficha descriptiva del servicio Conectividad de internet de los objetos (IoT) (Anexo 2 de la resolución).
| FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES | ||
|---|---|---|
| NOMBRE DEL SERVICIO | Conectividad de internet de los objetos (IoT) | |
| DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO: | Es el servicio que permite la recopilación e intercambio de datos de objetos con capacidades de comunicación entre sí, por medio de redes de telecomunicaciones empleando espectro radioeléctrico para Uso Determinado en Bandas Libres (UDBL). | |
| Título habilitante a otorgar para la prestación del servicio: | Registro | |
| Requiere de uso de frecuencias esenciales: | Sí. | |
| Puede requerir el uso de frecuencias no esenciales: | Sí, para conectividad de transporte entre estaciones base o nodos, conforme el ordenamiento jurídico vigente. | |
| Planes técnicos fundamentales a aplicar: | Plan Técnico Fundamental de Señalización - PTFS: | No. |
| Plan Técnico Fundamental de Sincronismo - PTFSI: | No. | |
| Plan Técnico Fundamental de Transmisión - PTFT: | No. | |
| Plan Técnico Fundamental de Numeración - PTFN: | No. | |
| Puede utilizar numeración propia (no PTFN) | No. | |
| Aplica régimen de interconexión: | No | |
| Aplica régimen de acceso: | No | |
| Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas específicamente con el servicio: 1. Las redes de acceso desde el abonado hacia las estaciones base o nodos, inalámbricas propias, se la realizará ocupando el espectro radioeléctrico para Uso Determinado en Bandas Libres (UDBL), conforme el ordenamiento jurídico vigente. El uso y explotación de frecuencias, estará sujeto a las condiciones y características determinadas en el ordenamiento jurídico vigente. 2. Para la conexión a Internet y conexión Internacional, deberá ser realizarlo por medio de los prestadores de dichos servicios, debidamente autorizados por la ARCOTEL. 3. Para el establecimiento de conectividad de transporte entre estaciones base o nodos puede utilizar servicios portadores, o a través de redes físicas o inalámbricas propias. 4. En caso del Servicio Portador y el Servicio de Acceso a Internet, se considera incluido el Servicio de Conectividad de internet de los objetos (IoT); por lo que, no requieren de título habilitante adicional a dichos servicios. 5. La definición del Servicio de conectividad de internet de los objetos (IoT) no restringe la factibilidad de otros servicios para trasmitir datos desde o hacia los objetos de IoT, a través del establecimiento de enlaces de telecomunicaciones conforme la caracterización del servicio, sus especificaciones técnicas, operativas y legales, definidas en las fichas descriptivas de dichos servicios. |
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| Techos tarifarios a aplicar: El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas está sujeto al TÍTULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. |
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| Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio: La calidad del servicio, se sujetará a la norma que defina |
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| FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES | ||
|---|---|---|
| DENOMINACIÓN DEL SERVICIO | Troncalizado. | |
| DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO: | Servicio de tráfico de despacho provisto por medio de sistemas troncalizados, que utilizan múltiples pares de frecuencias, mediante el acceso en forma automática a cualquiera de los canales que estén disponibles. | |
| Título habilitante a otorgar para la prestación del servicio: | Registro. | |
| Requiere de uso de frecuencias esenciales | Sí. | |
| Puede requerir el uso de frecuencias no esenciales | Si, en caso de que se requiera implementar por medios inalámbricos la conectividad entre estaciones base. | |
| Planes técnicos fundamentales a aplicar: | Plan Técnico Fundamental de Señalización – PTFS. | No. |
| Plan Técnico Fundamental de Sincronismo – PTFSI. | No. | |
| Plan Técnico Fundamental de Transmisión – PTFT. | No. | |
| Plan Técnico Fundamental de Numeración – PTFN. | No. | |
| Puede utilizar numeración propia (no PTFN) | No. | |
| Aplica régimen de interconexión: | No. | |
| Aplica régimen de acceso: | Si, para Interoperabilidad entre prestadores de este servicio, con carácter opcional, conforme las disposiciones que emita la ARCOTEL para tal fin. | |
| Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas específicamente con el servicio: 1. Se considerará como tráfico de despacho al tráfico de corta duración de voz o datos, cursado de estaciones móviles a móviles o de estaciones móviles a fijas, soportado en la red del servicio Troncalizado. 2. Para facilidades adicionales al tráfico de despacho de voz, el prestador deberá obtener el título habilitante correspondiente. 3. Instalar, operar, comercializar y mantener el servicio troncalizado, conforme a lo establecido en los títulos habilitantes y en el ordenamiento jurídico vigente. 4. Utilizar tecnologías modernas, con las máximas facilidades y ventajas técnicas que garanticen la optimización del uso del espectro radioeléctrico, la privacidad en las comunicaciones y la calidad del servicio. 5. Precautelar los intereses de los abonados mediante la asignación de códigos de seguridad a cada una de las estaciones de abonado. Definiciones: Altura Efectiva de la Antena.- Altura del centro geométrico del arreglo de los elementos radiantes, con relación al nivel medio del terreno. Centro de Conmutación.- Lugar destinado a efectuar la distribución automática del tráfico, el control y la supervisión de la operación del sistema. Estación fija.- Estación situada en puntos fijos determinados sobre la superficie de la tierra. Estación Móvil.- Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos determinados. Estación Repetidora o Base Troncalizada.- Estación de radiocomunicaciones transmisora-receptora destinada a recibir una señal de radio en una frecuencia determinada y transmitirla en otra frecuencia. Actúa como dispositivo intermedio para la comunicación entre las estaciones que conforman el sistema. Frecuencia Asignada.- Centro de la banda de frecuencias asignadas a una estación. |
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| Frecuencias Auxiliares para Sistemas Troncalizados (no esenciales).- Son las frecuencias que sirven para la operación de enlaces entre estaciones de base troncalizadas (repetidoras) y la estación de gestión del sistema o también entre las estaciones de base troncalizadas. Estas frecuencias son opcionales y la falta de ellas no es justificativo para que no entren en operación los Sistemas Troncalizados. Intensidad de Campo Utilizable.- Valor mínimo de la intensidad de campo necesario para proporcionar una recepción satisfactoria en condiciones específicas, en presencia de ruido atmosférico, artificial y de interferencias en una situación real. Nivel Medio del Terreno.- Nivel asignado al terreno circundante a la ubicación de una antena, delimitada por dos circunferencias concéntricas de 3 y 15 Km de radio, y resultante de promediar las medianas de las alturas de cada uno de los perfiles topográficos correspondientes a ocho radiales en ángulos de 45 grados, usando como referencia el norte geográfico. Potencia Aparente Radiada (PAR).- Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media longitud de onda en una dirección dada. Potencia Efectiva Radiada (PER).- Potencia resultante neta que considera la potencia del equipo transmisor, las pérdidas propias de los componentes del sistema radiante y la ganancia máxima de la antena. |
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| Norma Técnica Características técnicas: 1. Área de Cobertura.- El área de cobertura de la señal se halla definida por el contorno donde la intensidad de campo eléctrico nominal utilizable sea de 38,5 dB uV/m. Las estaciones fijas deben emplear antenas direccionales orientadas hacia la estación repetidora. La antena que se utilice deberá producir una radiación que permita la cobertura mínima necesaria para establecer un enlace satisfactorio, limitando la radiación en otras direcciones. 2. Potencia.- Las características de potencia radiada aparente y de altura efectiva de la antena transmisora para una zona de asignación, están dadas en la curva del Anexo 1 a la presente ficha. 3. Otras condiciones técnicas: a. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL autorizará otras características de altura efectiva de antena transmisora y potencia radiada aparente, siempre que en el estudio de ingeniería se demuestre no sobrepasar los bordes de la zona de asignación con valores de intensidad de campo mayores a 38,5 dB uV/m; b. En las zonas fronterizas, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establecerá la potencia radiada aparente necesaria, las condiciones de directividad y ubicación de la antena con el fin de evitar interferencias a los sistemas de radiocomunicaciones de los países vecinos; c.La distancia mínima referencial entre estaciones cocanal es de 120 Km, pudiendo la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL permitir distancias menores, siempre que en el estudio de ingeniería se establezcan las condiciones técnicas necesarias que garanticen que no sobrepase la zona de operación autorizada y no interfiera a otros sistemas de radiocomunicaciones; e. La relación de protección en RF en el contorno de protección del área de cobertura será de 24 dB para sistemas analógicos y de 17 dB para sistemas digitales, en consecuencia, la intensidad de las señales interferentes cocanal en dicho contorno, no podrá exceder de 5,3 uV/m; f. Si la instalación de una nueva estación base del servicio troncalizado o una nueva estación fija de un sistema existente, causa interferencia a otras estaciones autorizadas, este nuevo sistema o estación no podrá continuar en funcionamiento mientras no se solucionen las incompatibilidades técnicas detectadas; g. En caso de existir dos o más transmisores que alimenten a un sistema radiante común que puede estar compuesto por más de una antena, deberán instalarse los multiacopladores y los filtros necesarios para que la relación de productos de intermodulación radiada sea mejor que ( -75 dB) con respecto a la portadora de menor nivel. En general, este nivel se aplicará a los sistemas de repetidoras que se encuentran en las proximidades; h. La instalación de las antenas deberá cumplir además con las regulaciones de la Dirección General de Aviación Civil o autoridad competente en materia de ubicación y señalización para protección de la aeronavegación; i. Sin perjuicio del control que realiza la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la persona autorizada a operar y prestar el servicio troncalizado, efectuará la comprobación del funcionamiento de sus sistemas a intervalos que no excedan de cuatro (4) meses y deberá mantener en sus archivos los resultados de las mediciones realizadas en los dos últimos años, con indicación de los instrumentos y procedimientos utilizados; e, j. Los poseedores de un título habilitante para la prestación del servicio troncalizado están en la obligación de proporcionar la información y registros necesarios que sean requeridos por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. Del plan de canalización de bandas Conforme la regulación que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para el efecto. |
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| Techos tarifarios a aplicar: El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas está sujeto al TITULO VI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. |
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| Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio: |
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| La calidad del servicio se sujetará a la norma que defina |
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| Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio, adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente: El pago por el uso de frecuencias no esenciales se regirá por el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones. |
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| FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES | ||
|---|---|---|
| DENOMINACIÓN DEL SERVICIO | Comunales. | |
| DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO: | Servicio que brinda comunicación de voz y/o datos de baja capacidad a través de sistemas de Radios de Dos Vías. | |
| Título habilitante a otorgar para la prestación del servicio: | Registro. | |
| Requiere de uso de frecuencias esenciales | Sí. | |
| Puede requerir el uso de frecuencias no esenciales | No. | |
| Planes técnicos fundamentales a aplicar: | Plan Técnico Fundamental de Señalización – PTFS. | No. |
| Plan Técnico Fundamental de Sincronismo – PTFSI. | No. | |
| Plan Técnico Fundamental de Transmisión – PTFT. | No. | |
| Plan Técnico Fundamental de Numeración – PTFN. | No. | |
| Puede utilizar numeración propia (no PTFN) | No. | |
| Aplica régimen de interconexión: | No. | |
| Aplica régimen de acceso: | No. | |
| Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas específicamente con el servicio: Definiciones: Sistema de radio de dos vías.- es el conjunto de estaciones de radiocomunicación utilizadas por una persona natural o jurídica, que comparte en el tiempo un canal radioeléctrico para establecer comunicaciones entre sus estaciones de abonado. Son sistemas especiales de explotación. Norma técnica: Banda de Frecuencias: Operarán en bandas en forma compartida, según la siguiente distribución: BANDA RANGO (MHz) VHF 138-144 148-174 |
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| UHF 440-512 De acuerdo con las canalizaciones establecidas por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, ya sea con modo de operación simplex y semidúplex. Nota: Se debe indicar que de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias, en la banda de 148- 174 MHz existen pequeños rangos de frecuencias asignados a otro tipo de servicio. Características técnicas: |
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| Área de Cobertura.- El área de cobertura de un Sistema Comunal se halla definida por el contorno del área donde la intensidad de campo eléctrico nominal utilizable sea de 38,5 dB uv/m. Potencia Efectiva Radiada (PER).- El máximo PER autorizado para un Sistema Comunal será de 13 dBW en VHF y UHF. Estaciones con Frecuencia Cocanal.- La distancia mínima referencial entre estaciones cocanal es de 120 Km, pudiendo la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL permitir distancias menores, siempre que en el estudio de ingeniería se establezcan las condiciones mecánicas necesarias que garanticen no sobrepasar la zona de cobertura designada, ni interferir a otros sistemas de radiocomunicaciones. Protección en RF .- La relación de protección en RF en el contorno del área de cobertura será de 24 dB; en consecuencia, la intensidad de las señales interferentes cocanales en dicho contorno, no podrán exceder de 5,3 uV/m. |
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| Techos tarifarios a aplicar: Lo que defina el Directorio de la ARCOTEL para el efecto. |
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| Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio: La calidad del servicio se sujetará a la norma que defina |
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| Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio, adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente: El pago por el uso de frecuencias no esenciales se regirá por el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones. |
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| FICHA DESCRIPTIVA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES | ||
|---|---|---|
| DENOMINACIÓN DEL SERVICIO | Audio y video por suscripción. | |
| DESCRIPCIÓN O CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO: | Es aquel que se ofrece a través de sistemas de audio y video por suscripción bajo sus diferentes modalidades a un público particular de suscriptores. | |
| Título habilitante a otorgar para la prestación del servicio: | Permiso (empresas mixtas, régimen privado y de la economía popular y solidaria, empresas públicas de propiedad estatal de los países de la comunidad internacional). Autorización (entidades o empresas públicas}. |
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| Requiere de uso de frecuencias esenciales | Sí. (Para el caso de televisión codificada satelital DTH Direct to home) | |
| Puede requerir el uso de frecuencias no esenciales | Sí. | |
| Puede utilizar numeración propia (no PTFN) | No. | |
| Aplica régimen de interconexión: | No. | |
| Aplica régimen de acceso: | No. | |
| Especificaciones técnicas, operativas o legales, a cumplir, relacionadas específicamente con el servicio: Modalidades de prestación El servicio de audio y video por suscripción puede ser brindado por las siguientes modalidades: a. Cable físico.- Aquel que utiliza como medio de transmisión una red de distribución de señales por línea física. Está formado por: cabecera (Head End), arquitectura de redes de línea física, y, receptores o equipos terminales del usuario. b. Televisión codificada terrestre.- Aquel que utiliza como medio de transmisión, el espectro radioeléctrico mediante enlaces terrestres; c. Televisión codificado satelital (DTH/DBS).- Aquel que utiliza como medio de transmisión el espectro radioeléctrico, mediante enlace espacio - tierra; Definiciones: Antena de Recepción Satelital.- Aquella destinada a la recepción de señales satelitales Área de Cobertura.· Es el área geográfica autorizada por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para la ins1alación, operación y explotación del servicio de audio y video por suscripción; en ningún caso será menor a un cantón; el prestador operará dentro de dicha área lo cual constará en el título habilitante. Canal.- Alternativa de programación susceptible de selección por parte del suscriptor, quien adquiere del prestador del servicio de audio y video por suscripción, mediante contrato de adhesión u otro documento, el derecho al acceso a programación conforme la oferta de servicios del prestador. Canal Local.- Es el canal que se incluye en la programación de los prestadores de audio y video por suscripción y se clasifica en: 1. Canal local para guía de programación: Es el canal que se incluye en la programación de los sistemas de audio y video por suscripción, el cual es operado desde el Head End (cabecera), incorporando únicamente información relacionada con la gula o avances de programación, mensajes en modo teletexto o gula electrónica de la grilla de programación, para los suscriptores ubicados en el área de cobertura autorizada del sistema. 2. Canal local para programación propia: Es el canal que se incluye en la programación de los sistemas de audio y video por suscripción; el prestador del servicio de audio y video por suscripción debe transmitir programación propia, para difundir contenidos con fines informativos de la localidad, publicitarios, educativos y culturales. Un prestador de audio y video por suscripción podrá tener un canal local para guía de programación y un canal local para programación propia. La transmisión de los contenidos es de exclusive responsabilidad del prestador y se sujeta a lo que establece la Constitución de la República del Ecuador, la Ley orgánica de Comunicación, su Reglamento General y demás normas que expida la ARCOTEL sobre la materia. Codificación.- Proceso preestablecido y controlado que se aplica a una señal de video y audio durante su generación y que altera sus características originales, dificultando el entendimiento de la información. Decodificación: Proceso inverso al de codificación de la señal, aplicado durante su recepción y que restablece las características originales de la señal, posibilitando el entendimiento de la información por parte de los suscriptores. Decodificador: Equipo proporcionado por el proveedor del servicio, capaz de recibir las señales de imagen, sonido multimedia y datos, transmitidas por el prestador de audio y video por suscripción y es usado por el abonado, suscriptor o cliente, dicho equipo es parte del servicio y no deberá ser sujeto de venta o arrendamiento, salvo el caso de la modalidad prepago que aplica la venta del equipo Estación terrena de transmisión.- Aquella destinada a la transmisión de señales. Requieren autorización para su operación. Programación.- Listado de canales que se trasmiten a través de un sistema de audio y video. Servicio de valor agregado de audio y video por suscripción.- Servicio complementario (pague por ver, VoD, televisión interactiva, multimedia, datos, etc.) que pueden incorporar los prestadores de audio y video por suscripción. Los usuarios de este servicio serán los suscriptores que expresamente hayan contratado el mismo. Se entiende por televisión interactiva, aquella que permite al suscriptor modificar directa y personalmente el contenido de la señal o participar activamente en ello, mediante mando u orden que se origine en el lugar de la recepción; |
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| Techos tarifarios a aplicar: El prestador del servicio podrá fijar libremente sus tarifas; sin embargo el régimen de tarifas está sujeto al TITULO VI de la ley Orgánica de Telecomunicaciones. |
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| Parámetros de calidad a aplicar vinculados con la prestación del servicio: La calidad del Servicio se sujetará a la norma que defina Atención de Reclamos.- El parámetro a considerarse es el tiempo promedio de resolución de reclamos, que se define como el tiempo promedio medido en horas continuas que los usuarios esperan para que un reclamo reportado a través del centro o persona responsable de atención al cliente del proveedor del servicio sea resuelto. Los lineamientos a seguirse se muestran en la siguiente tabla: |
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| Ver Tabla Nro. 1 | ||
| Reparación de Averías. $s$-$s$ Para este caso se considerará el tiempo promedio de reparación de averías efectivas que se define como el tiempo promedio medido en horas continuas que tarda en repararse una avería. Selo contabiliza desde el momento en que se produce la notificación al centro o persona responsable de atención al cliente del proveedor del servicio hasta la reparación de la misma. El valor objetivo de este tiempo será hasta 72 horas salvo los casos debidamente fundamentados que no sean responsabilidad del prestador. Tiempo de Respuesta del Prestador.- Para este caso se considera el tiempo medido en segundos que la persona responsable o centro de atención al cliente del prestador del servicio demora en responder una llamada. Los parámetros a controlar se muestran en la siguiente tabla: |
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| Ver Tabla Nro. 2 | ||
| Interrupción y Restitución del Servicio.- El prestador tiene la obligación de notificar a sus suscriptores por cualquier medio y a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL con por lo menos 48 horas de anticipación cualquier interrupción planificada que afecte la prestación del servicio por más de 2 horas. En caso de interrupción del servicio por causas imputables al prestador, cada usuario tiene derecho al rembolso por parte del prestador por el tiempo en que no ha tenido el servicio, sean estas horas o días, el cual será calculado en función del pago mensual que realiza el usuario según plan contratado. Reclamos de Facturación.- Para la presente norma se considerará para los prestadores que tengan 500 o más suscriptores que de existir reclamos de facturación al proveedor de servicio, estos no podrán exceder el valor objetivo del 1 por cada 100 facturas, para los prestadores que tengan menos de 500 suscriptores estos no podrán exceder el valor objetivo de 5 cada 100 facturas. Reporte de abonados, cuentes o suscriptores.- El prestador deberá entregar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL la información pertinente, en los formatos y plazos establecidos para el efecto. |
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| Otras obligaciones o disposiciones a ser cumplidas por el prestador del servicio, adicional a las que se deriven del régimen jurídico correspondiente: 1. Durante el periodo de vigencia del título habilitante, el prestador del servicio, deberá adecuar la operación y funcionamiento de los equipos e infraestructura de su sistema, a las regulaciones técnicas que dicte la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. 2. El prestador asegurará de acuerdo al desarrollo, equipamiento y dispositivos tecnológicos que la programación difundida por sus sistemas sea receptada únicamente por los suscriptores que legalmente contratan su servicio; cuando la difusión de la programación se realice a través del espacio libre, las señales deberán ser codificadas. 3. Para fines de control, el prestador deberá entregar los equipos terminales indispensables de su sistema o sistemas, completos, instalados y funcionando, en los sitios que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL determine. El prestador no cobrará valor alguno por concepto. 4. Aquellos programas restringidos y de carácter exclusivo, podrá transmitirse y difundirse previa solicitud expresa del abonado, cliente o suscriptor, para lo cual el prestador del servicio deberá implementar las medidas concernientes para dicho acceso. 5. La responsabilidad sobre la inserción local de publicidad en los sistemas de audio y video, es del prestador. 6. Los prestadores podrán difundir únicamente programación legalmente contratada y debidamente autorizada por quien origine la señal; de ser el caso, el prestador responderá judicial y extra judicialmente por toda reclamación. 7. Los prestadores no podrán redistribuir o comercializar set\ales de otros prestadores de audio y vídeo sin el respectivo acuerdo de reventa o distribución; dicha circunstancia constituirá una causal de terminación del título habilitante, sin perjuicio de que el prestador del sistema de audio y video por suscripción afectado por esta forma de operación no autorizada, la que se califica de uso ilegal, suspenda el servicio, previo notificación al abonado o cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 número 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y posterior notificación a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, adjuntando las pruebas pertinentes. Los acuerdos de reventa o distribución se sujetarán al ordenamiento jurídico vigente. 8. Las responsabilidades a que hubiere lugar por divulgación de contenido, serán aquellas dispuestas expresamente por la Ley Orgánica de Comunicación. Los sistemas de audio y video por suscripción que cuentan con canal local para programación propia deberán grabar y conservar la programación hasta por 180 días a partir de la fecha de su emisión. 9. Los prestadores de audio y video por suscripción, deberán incorporar de forma obligatoria en su programación los canales de televisión abiertos al público, autorizados o concesionados, siempre y cuando las señales de dichos canales puedan ser receptadas vía satélite, o por cualquier medio que sea técnica y económicamente factible. 10. Las incorporaciones en la programación del audio y video por suscripción de los canales de televisión abiertos autorizados o concesionados, no serán motivo de cobro por parte de los titulares de dichos canales, de los prestadores, ni por la ARCOTEL. 11. Los prestadores del servicio contarán con un Centro o persona responsable de atención al cliente y soporte técnico, con el objetivo de que los abonados o suscriptores puedan reportar, entre otros, problemas con el servicio, percepción del mismo, fallas técnicas, así también presentar reclamos de facturación, quejas e inquietudes del servicio de audio y video por suscripción de acuerdo a los índices de calidad aprobados para el servicio. 12. Los prestadores deberán reparar o solucionar todo problema relacionado con el servicio que ofrecen, dentro de los tiempos de respuesta establecidos en la normativa aplicable. 13. El pago por el uso de frecuencias esenciales se regirá por el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias que emita el Directorio de la ARCOTEL, o sus modificaciones. |
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Tabla Nro. 1
| Valor Objetivo (h) | Porcentaje de Casos |
|---|---|
| ⇐ 24 | 90 % |
| ⇐ 48 | 91% - 95% |
| ⇐ 72 | 96% - 99% |
Tabla Nro. 2
| Valor Objetivo (h) | Porcentaje de Casos |
|---|---|
| ⇐ 65 | 92 % |
| ⇐ 55 | 8% |
RAZÓN: lng. Ana Proaño De La Torre, Secretaria del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL, CERTIFICO: que las fotocopias de la Resolución 05-03-ARCOTEL-1016 de 28 de marzo de 2016, que antecede y se contiene en veinticinco (25) fojas útiles, es igual a su original.
Quito D.M., 11 de abril de 2016.
f.) Ing. Ana Proaño De La Torre, Secre1aria del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.