Resolución 15-16-ARCOTEL-2019 (texto original)
Reforma - RESOLUCIÓN 02-03-ARCOTEL-2020
Reforma - RESOLUCIÓN 04-01-ARCOTEL-2021
Aclaración - RESOLUCIÓN 02-04-ARCOTEL-2022
Derogatoria - RESOLUCIÓN 06-08-ARCOTEL-2022
Reforma - RESOLUCIÓN 05-05-ARCOTEL-2023
Reforma - RESOLUCIÓN 02-04SE-ARCOTEL-2023
Reforma - RESOLUCIÓN 01-06SO-ARCOTEL-2024
Reforma - RESOLUCIÓN 01-03SE-ARCOTEL-2025
RESOLUCIÓN 15-16-ARCOTEL-2019 Fecha: 19 de noviembre de 2019 Registro Oficial Edición Especial 144 de 29-nov-2019 Reformada por Resolución 02-03-ARCOTEL-2020 de 08-may-2020 (Registro Oficial Edición Especial 575 de 14-may-2020) Reformada por Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 de 13-dic-2021 (Registro Oficial Cuarto Suplemento 6 de 18-feb-2022) Aclarada por Resolución 02-04-ARCOTEL-2022 de 04-may-2022 (Registro Oficial 95 de 30-jun-2022) Reformada por Resolución 06-08-ARCOTEL-2022 de 09-dic-2022 (Registro Oficial 209 de 14-dic-2022) Reformada por Resolución 05-05-ARCOTEL-2023 de 13-sep-2023 (Registro Oficial 407 de 29-sep-2023) Reformada por Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 de 22-nov-2023 (Registro Oficial 454 de 11-dic-2023) Reformada por Resolución 01-06SO-ARCOTEL-2024 de 27-dic-2024 (Registro Oficial 713 de 30-dic-2024) Reformada por Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 de 11-nov-2025 (Registro Oficial Séptimo Suplemento 163 de 13-nov-2025) Estado: Vigente
REFORMADO: Resolución 02-03-ARCOTEL-2020 (08 de mayo de 2020), Art. 6: identifica a la "REFORMA Y CODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA OTORGAR TÍTULOS HABILITANTES PARA SERVICIOS DEL RÉGIMEN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO" como "REGLAMENTO PARA OTORGAR TÍTULOS HABILITANTES PARA SERVICIOS DEL RÉGIMEN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO" o de manera abreviada "ROTH".
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES
Que, el 18 de febrero de 2015, se publicó en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 439, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones – LOT.
Que, en el suplemento del Registro Oficial No. 676, de 25 de enero de 2016, se publicó el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Que, la LOT dispone en los artículos 19, 45, 50; y, 51; concordante con los artículos 14, 15, 16, 23, 44 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que el Directorio de la ARCOTEL emita un Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes, en el que en lo principal se regule: (i) Los requisitos técnicos, económicos y legales para otorgar títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, uso o explotación del espectro radioeléctrico y establecimiento y operación de redes de telecomunicaciones; (ii) El Contenido mínimo de los títulos habilitantes; (iii) Procedimientos, requisitos, términos plazos y condiciones para el otorgamiento, modificación, renovación o extinción de títulos habilitantes; (iv) Condiciones y plazos para la adjudicación directa de frecuencias.
Que, la LOT y su reglamento general de aplicación señalan que los títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión y sistemas de audio y vídeo por suscripción se otorgarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General y reglamentos emitidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Que, el 25 de junio de 2013, se publicó en el Registro Oficial No. 22 la Ley Orgánica de Comunicación-LOC; en tanto que, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación, se publicó en el suplemento del Registro Oficial No. 170 de 27 de enero de 2014. La LOC estableció las modalidades para el otorgamiento de títulos habilitantes de servicios de radiodifusión de señal abierta (medios de comunicación social), señalando que los requisitos y demás aspectos relacionados, deberán ser determinados por la autoridad de telecomunicaciones; sin referirse al otorgamiento de títulos habilitantes para sistemas de audio y video por suscripción.
Que, el artículo 146, número 1 de la LOT, determina como competencia del Directorio de la ARCOTEL: “Aprobar las normas generales para el otorgamiento y extinción de los títulos habilitantes contemplados en esta Ley.”; y en igual forma, el Reglamento General a la LOT, dispone en el artículo 7, como funciones del Directorio de la ARCOTEL: “Expedir, modificar, reformar, interpretar y aclarar los reglamentos del régimen general de telecomunicaciones, tales como: tarifas; otorgamiento de títulos habilitantes del régimen general de telecomunicaciones que incluirá el procedimiento de intervención y terminación de los mismos.”.
Que, el 17 de mayo de 2016, se publicó en el suplemento del Registro Oficial No. 756, el Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios de régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico, aprobado por el Directorio de la ARCOTEL con Resolución 04-03-ARCOTEL-2016 de 28 de marzo de 2016, por el que se establecen los requisitos, procedimientos, plazos y criterios para el otorgamiento, modificación, renovación y terminación o extinción de títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, operación de redes privadas, así como del uso y/o explotación del espectro radioeléctrico; y, las normas vinculadas con el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluye al Registro Nacional de Títulos Habilitantes para servicios de radiodifusión.
Que, con posterioridad al 17 de mayo de 2016, se han expedido reformas a normativa jerárquica superior, que han afectado al Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico, como son: (i) Código Orgánico Administrativo, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 31, de 7 de julio de 2017; (ii) Decreto Ejecutivo No. 372, de 23 de abril de 2018, por el que declara como política de Estado, la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites; (iii) Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 353 de 23 de octubre de 2018; y, (iv) Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Comunicación, publicada en el Registro Oficial No. 432, de 20 de febrero de 2019.
Que, el Directorio de la ARCOTEL, aprobó las siguientes reformas al Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico: (i) Con Resolución 02-02-ARCOTEL-2018 de 17 de mayo de 2018, publicada en el Registro Oficial No. 265 de 19 de junio de 2018; expidió la “REFORMA DE LAS FICHAS DESCRIPTIVAS DEL SERVICIO DE AUDIO Y VIDEO POR SUSCRIPCION DE LAS RESOLUCIONES 05-03-ARCOTEL-2016 Y 04-03-ARCOTEL-2016 DE 28 DE MARZO DE 2016”; y, (ii) Mediante Resolución 08-08-ARCOTEL-2019 de 22 de marzo de 2019, publicada en el Registro Oficial No. 463 de 08 de abril de 2019 adecuó el Reglamento Ibídem, con sujeción a la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Comunicación.
Que, con Resolución No. 10-09-ARCOTEL-2019 de 18 de abril de 2019, el Directorio de la ARCOTEL, interpretó el Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico, y el Reglamento para la prestación de servicios de telecomunicaciones y servicios de radiodifusión por suscripción, estableciendo que los servicios portador, cable submarino y segmento espacial, son independientes; han sido definidos en forma expresa como tales y les corresponde a cada uno de ellos, se les otorgue un título habilitante de registro con dicha denominación. De igual manera se aclaró que los poseedores de títulos habilitantes del servicio portador tienen la facultad de hacer uso de la conexión internacional terrestre, mediante contratos que celebren con operadores internacionales, sin necesidad de obtener otro título habilitante ni de readecuar el texto de los títulos habilitantes vigentes.
Que, en aplicación de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, corresponde a la ARCOTEL, aplicar respecto de los administrados; en el otorgamiento, modificación, renovación y demás trámites y actividades vinculadas con la administración y control de los títulos habilitantes de servicios del régimen general de telecomunicaciones, entre otros, los principios de: celeridad: consolidación; control posterior; pro-administrado e informalismo; seguridad jurídica; presunción de veracidad; responsabilidad sobre la información; simplicidad; publicidad y transparencia; y, no duplicidad. De acuerdo con la Disposición General Cuarta de la Ley Ibidem; en caso de conflicto entre las normas contenidas en la regulación emitida por la Contraloría General del Estado y la expedida por la ARCOTEL, para el ejercicio de sus competencias o para la ejecución de sus procesos internos, prevalecerá la emitida por la ARCOTEL; lo cual incluye la interpretación y aplicación que dé la ARCOTEL a través de sus distintos órganos, en la emisión de sus actos, dentro de sus actividades de regulación; otorgamiento, modificación, renovación o extinción de títulos habilitantes; administración y control; más aún considerando que la Disposición General Cuarta del Reglamento General a la LOT, determina: “En caso de oscuridad sobre el alcance de las disposiciones del presente Reglamento General, el Directorio de la ARCOTEL será competente para interpretarlas a través de la regulación respectiva.”.
Que, el artículo 41 de la LOT, en relación a los títulos habilitantes de Registro, dispone: “(…) En todo caso, la tramitación de los procedimientos de registro, deberá realizarse dentro de un término de veinte días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, con todos los requisitos que al efecto correspondan.”; tiempo que en la realidad objetiva y practica es insuficiente, pese a la simplificación de requisitos y procedimientos, debido a la gran cantidad de solicitudes que la ARCOTEL recibe para este tipo de habilitación que abarca a la mayor parte de servicios del régimen general de telecomunicaciones; así también por las verificaciones y validaciones de información que corresponde realizar; por lo que, en caso de una reforma a la LOT, debe considerarse este aspecto fundamental, a fin de que los parámetros que se establezcan sean reales y factibles de cumplir.
Que, el vigente Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico, señala: “Disposición General….- El Estado no garantizará a los prestadores de servicios de régimen general de telecomunicaciones, rentabilidad de ninguna clase. La consideración de idoneidad o capacidad financiera del solicitante de un título habilitante, no implica que deba verificarse la financiación o recursos con los cuales procederá con la instalación y operación dentro del plazo, ya que dicha obligación de instalar y operar, o de ser el caso, continuar con la prestación de servicios, es responsabilidad exclusiva del poseedor del título habilitante y en caso de incumplimiento, estará sujeta a lo señalado en el ordenamiento jurídico, que prevé la reversión de la frecuencia, reversión del título habilitante; sanciones o de ser procedente la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento, según corresponda.- El plan de sostenibilidad financiera, se realiza en base a proyecciones, en los términos definidos en el presente reglamento; lo cual observa lo previsto en el artículo 19 de la LOT, que determina que se otorgarán títulos habilitantes a personas naturales residentes o jurídicas domiciliadas en el Ecuador que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales señalados en dicha Ley, su reglamento general de aplicación y en el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones; por lo que, se establece que la LOT y su reglamento general de aplicación, para el otorgamiento de un título habilitante, no exigen la demostración de capacidad financiera del solicitante, sino la presentación de requisitos económicos de otra naturaleza, en los términos que regule la ARCOTEL.
Que, el 15 de agosto de 2019, las Coordinaciones Técnicas de Títulos Habilitantes y Control; la Coordinación General Jurídica y la Asesora Técnica del despacho de la Dirección Ejecutiva, emiten el documento denominado: “INFORME ACTUALIZADO DE IDENTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTOS DE NORMATIVA PARA LA APLICACIÓN DE LAS CONDICIONES Y LINEAMIENTOS DE IMPLEMENMTACIÓN DEL PLAN MAESTRO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE 2018-2021 Y CUMPLIMIENTO DE LA DEFINICIÓN SECTORIAL DE LOS PROCESOS PÚBLICO COMPETITIVOS, EN EL ÁMBITO DE LAS COMPETENCIAS DE LA ARCOTEL”, en el que se recomienda realizar modificaciones al Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico, a fin de viabilizar la aplicación de las condiciones y lineamientos establecidas en el Plan Maestro de Televisión Digital Terrestre 2018-2021, expedido por el MINTEL.
Que, es necesario adecuar formal y materialmente el Reglamento para otorgar títulos habilitantes para servicios del régimen general de telecomunicaciones y frecuencias del espectro radioeléctrico, a la normativa jerárquica superior; a las políticas públicas y planes emitidos por el MINTEL; simplificar y mejorar la regulación y trámites en base a la experiencia de aplicación de la normativa; garantizar la seguridad jurídica de los administrados; y, contar con un cuerpo normativo actualizado y codificado.
Que, la Coordinación Técnica de Regulación en memorando ARCOTEL-CREG-2019-0504-M de 14 de septiembre de 2019, remitió a consideración de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL el proyecto de regulación denominado “REFORMA Y CODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA OTORGAR TÍTULOS HABILITANTES PARA SERVICIOS DEL RÉGIMEN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO”, sustentado en el correspondiente informe de oportunidad y legitimidad.
Que, con oficio Nro. ARCOTEL-ARCOTEL-2019-0349-OF de 16 de septiembre de 2019 se remitió para conocimiento y decisión del Directorio de la ARCOTEL el Informe de oportunidad y legitimidad del proyecto de regulación denominado “REFORMA Y CODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA OTORGAR TÍTULOS HABILITANTES PARA SERVICIOS DEL RÉGIMEN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.”.
Que, mediante memorando Nro. ARCOTEL-DIR-2019-0040-M de 30 de septiembre de 2019 se comunicó a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la Disposición No. 04-15-ARCOTEL-2019 de 27 de septiembre de 2019, autorizando se realice el procedimiento de consultas públicas, con sujeción a lo señalado en la Disposición General Primera de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el Reglamento de Consultas Públicas.
Que, el proceso de consultas públicas ejecutado por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, se desarrolló con el siguiente detalle:
Que, con oficio Nro. ARCOTEL-ARCOTEL-2019-2019-0390-OF de 30 de octubre de 2019, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL en cumplimiento de la Disposición No. 04-15-ARCOTEL-2019, remitió a consideración del Directorio el informe de realización de consultas públicas, sus anexos y proyecto de resolución final de la regulación. Se adjuntó el criterio jurídico No. ARCOTEL-CJDA-2019-0027 del 31 de octubre de 2019 emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica y aprobado por la Coordinación General Jurídica, con memorando ARCOTEL-CJUR-2019-0921-M de 02 de noviembre de 2019
Que, con oficio Nro. ARCOTEL-ARCOTEL-2019-0XXX de XXX de XXXXXXXX de 2019, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL en contestación al oficio Nro. MINTEL-STTIC-2019-0331-O de 11 de noviembre de 2019, remitió a consideración del Directorio la actualización del informe de realización de consultas públicas y proyecto de resolución final de la regulación. Se adjuntó el criterio jurídico No. ……….. emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica y aprobado por la Coordinación General Jurídica, con memorando ARCOTEL-CJUR-XXX de ……………………
El Directorio de la ARCOTEL, en ejercicio de sus atribuciones legales,
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal a): sustituye el artículo 1. Texto vigente:
Este reglamento tiene por finalidad establecer los requisitos, procedimientos, plazos y criterios para el otorgamiento, modificación, renovación y terminación o extinción de títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, operación de redes privadas, así como del uso y/o explotación del espectro radioeléctrico; y, las normas vinculadas con el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluye al Registro Nacional de Títulos Habilitantes para servicios de radiodifusión.
Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones -LOT-, se otorgarán títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, operación de redes privadas, así como para el uso o explotación del espectro radioeléctrico, y los demás comprendidos en el presente reglamento, a personas naturales residentes o jurídicas domiciliadas en el Ecuador o de conformidad con lo que se establezca para el efecto en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Los títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión se otorgarán conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de Comunicación, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos generales y el presente reglamento.
Este reglamento tiene por finalidad establecer los requisitos, procedimientos, plazos y criterios para el otorgamiento, modificación, renovación y terminación o extinción de títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, operación de redes privadas y redes comunitarias, así como del uso y/o explotación del espectro radioeléctrico; y, las normas vinculadas con el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluye al Registro Nacional de Títulos Habilitantes para servicios de radiodifusión.
Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones -LOT- se otorgarán títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, para radiodifusión, operación de redes privadas, operación de redes comunitarias, así como para el uso o explotación del espectro radioeléctrico, y los demás comprendidos en el presente reglamento a personas naturales residentes o jurídicas domiciliadas en el Ecuador o de conformidad con lo que se establezca para el efecto en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Los títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión se otorgarán conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de Comunicación, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos generales y el presente reglamento.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal b): sustituye el artículo 2. Texto vigente:
El presente reglamento es aplicable a las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas, de la economía popular y solidaria o mixtas, nacionales o extranjeras que soliciten o sean poseedoras de títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión, operación de redes privadas; y, uso y/o explotación del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, operación de redes privadas y para el uso y/o explotación del espectro radioeléctrico se requiere obtener previamente un título habilitante, otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones -ARCOTEL-, el que se sujetará a la regulación de prestación de servicios y normas técnicas que para el efecto se emitan, con estricta observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Ley Orgánica de Comunicación, sus reglamentos generales de aplicación, el presente Reglamento, regulaciones o disposiciones emitidas por la ARCOTEL, y, lo señalado en los títulos habilitantes.
El presente reglamento es aplicable a las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o por organizaciones de la economía popular y solidaria, mixtas, nacionales o extranjeras, con o sin fines de lucro, que soliciten o sean poseedoras de títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, operación de redes privadas, operación de redes comunitarias, y, uso y/o explotación del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, operación de redes privadas, redes comunitarias, y para el uso y/o explotación del espectro radioeléctrico se requiere obtener previamente un título habilitante, otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones -ARCOTEL-, el que se sujetará a la regulación de prestación de servicios y normas técnicas que para el efecto se emitan con estricta observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Ley Orgánica de Comunicación, sus reglamentos generales de aplicación, el presente Reglamento, regulaciones o disposiciones emitidas por la ARCOTEL, y lo señalado en los títulos habilitantes.
Los términos técnicos empleados en este Reglamento y no definidos en el mismo, tendrán el significado establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en la Ley Orgánica de Comunicación, en sus reglamentos generales, en las regulaciones emitidas por la ARCOTEL; por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT); y, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador.
Este reglamento, se contiene en 6 libros:
Se otorgará a las empresas públicas constituidas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, que cumplan los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su reglamento general; y, los requisitos técnicos, económicos y legales establecidos en el presente reglamento, la autorización como título habilitante que se otorga para la prestación de servicios de telefonía fija, servicio móvil avanzado y servicio móvil avanzado a través de operador móvil virtual.
El cumplimiento de los requisitos técnicos, económicos y legales, determinan la idoneidad del solicitante.
El título habilitante se instrumenta a través de un acto administrativo de adhesión obligatoria, el que deberá ser suscrito por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL y aceptado por el o la representante legal de la empresa pública de telecomunicaciones.
La habilitación general instrumentada a través de la autorización correspondiente, permite a la empresa pública solicitar se incorporen a dicho título habilitante como anexos, otros servicios para cuya prestación se requiere únicamente de Registro de Servicios, los que se otorgarán con sujeción al ordenamiento jurídico vigente.
En el evento de que la empresa pública requiera prestar únicamente servicios sujetos a un título habilitante de registro de servicios, se seguirá el procedimiento previsto para dichas habilitaciones, no correspondiendo otorgarse en dicho caso, una habilitación general.
La empresa pública de telecomunicaciones que solicite la autorización para prestar servicios de telecomunicaciones deberá presentar ante la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la siguiente documentación:
1.- Solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva de ARCOTEL suscrita por el representante legal de la empresa pública; en la que consten sus nombres y apellidos, número de documento de identificación; direcciones de contacto y teléfonos, correo electrónico, número de Registro Único de Contribuyentes (RUC); datos de Decreto Ejecutivo, acto normativo, escritura pública o resolución de creación de la empresa pública, según corresponda;
2.- Datos de designación del representante legal debidamente inscrito ante la autoridad correspondiente;
3.- Descripción técnica detallada del servicio propuesto, incluyendo el alcance geográfico mínimo de éste y su cronograma de implementación;
4.- Proyecto técnico que describa los equipos, redes, la localización geográfica de los mismos y los elementos necesarios para demostrar la viabilidad técnica del proyecto;
5.- Requerimientos de interconexión o acceso, de ser el caso;
6.- Análisis general de la demanda de los servicios objeto de la solicitud;
7.- La identificación de los recursos del espectro radioeléctrico que sean necesarios, si fuere el caso, con precisión de bandas de frecuencias y anchos de banda requeridos;
8.- Plan tarifario propuesto;
9.- Plan de sostenibilidad financiera, a cinco años, que incluya proyección de ingresos; y,
10. Propuesta de plan de expansión, establecida con base en el Plan de Servicio Universal vigente a la fecha, emitido por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones conforme sus atribuciones.
11. Propuesta de devengamiento de asignación de espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo señalado en el inciso final del artículo 39 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en función de las Políticas Públicas de Telecomunicaciones.
12. Declaración de responsable, suscrita por el representante legal de la empresa pública, por la cual manifiesta bajo su responsabilidad, que dicha empresa cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, para la obtención del título habilitante y para la ejecución del mismo; así como también que la información y documentos que presenta; son verdaderos; y que además conoce que de verificarse por la ARCOTEL lo contrario, el trámite y resultado final podrán ser negados.
No se requiere la presentación de declaración juramentada de vinculación.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta cinco (5) días de presentada la solicitud, revisará la misma; si la documentación presentada no estuviere completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de hasta diez (10) días para que el solicitante la complete. En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información requerida, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Una vez que se determine que la documentación está completa, se dará inicio al trámite de otorgamiento del título habilitante, para cuyo efecto, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL publicará en su página web institucional en un término de hasta tres (3) días, un extracto de la petición de otorgamiento del título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones a fin de que las personas interesadas puedan formular por escrito y con el debido sustento, sus observaciones, en un término de hasta cinco (5) días; las que no tendrán el carácter de vinculantes para la administración, pero que serán consideradas de ser procedentes en los dictámenes que se emitan y que permitan adoptar la decisión de otorgar o negar el título habilitante. Para el análisis y emisión de los dictámenes, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, a fin de asegurar el derecho a la defensa podrá requerir al solicitante, que emita su criterio o comentarios respecto a las observaciones recibidas.
Vencido el término previsto en el artículo anterior, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL elaborará los dictámenes técnicos, jurídicos y económicos, en un término de hasta treinta (30) días.
El término para emitir los dictámenes señalados en el presente artículo, podrá suspenderse, en el evento de que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL requiera información adicional o aclaratoria. La entrega de dicha información por parte del solicitante, se realizará en el término de hasta diez (10) días, improrrogables, contados a partir de la recepción de la notificación de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
En caso de que los dictámenes técnicos, jurídicos o económicos establezcan la no procedencia de otorgamiento del título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitirá su decisión, en un término de hasta diez (10) días, una vez emitidos dichos dictámenes.
Sobre la base de los dictámenes favorables, técnicos, jurídicos y económicos, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta diez (10) días contados a partir del vencimiento del término previsto en el artículo precedente, expedirá el respectivo título habilitante de Autorización denominado “Condiciones Generales de la Empresa Pública para la prestación de servicios de telecomunicaciones”.
El título habilitante deberá contener como mínimo:
Se detallará en forma expresa como mínimo, para la autorización, la descripción del servicio objeto de la autorización, sus modalidades de prestación, el área geográfica de cobertura; período de vigencia de la autorización; términos y condiciones para la renovación; techos tarifarios iniciales; criterios para fijación y ajuste de las tarifas de ser el caso; plan mínimo de expansión, y la referencia de los parámetros iniciales de calidad del servicio; derechos y obligaciones de las partes; forma de terminación o extinción de la autorización, sus causales y consecuencias; y, cualquier otro que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establezca.
La resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, será notificada a la empresa pública en el término de hasta tres (3) días, a fin de que dentro del término de hasta quince (15) días manifieste su aceptación, suscriba el documento de sujeción al contenido del título habilitante y se proceda a la inscripción del título en el Registro Público de Telecomunicaciones. Se notificará a la Empresa Pública beneficiaria del título habilitante, con la razón de inscripción correspondiente.
Si vencido este término el solicitante no aceptare y no suscribe el documento de sujeción, la resolución quedará sin efecto de manera automática, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo procederse a archivar el trámite, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establecido en el Código Civil, el solicitante podrá requerir ampliación del término para la suscripción del título habilitante, lo cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
La utilización de frecuencias esenciales por parte de los titulares de autorizaciones, constará en un anexo, formando parte integrante del título habilitante; su explotación se sujetará al ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las disposiciones que se establezcan en el Plan Nacional de Frecuencias y las normas técnicas correspondientes. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá incluir en dicho anexo, condiciones específicas para el uso de una determinada banda de frecuencias, o en relación con una asignación específica de frecuencias.
Cuando la prestación de un servicio de telecomunicaciones requiera del uso de frecuencias no esenciales, el solicitante podrá solicitarlas conjuntamente con la autorización del servicio, de ser este el caso, o en trámite independiente si ya ha obtenido previamente la autorización para la prestación del servicio, en cuyo caso, la autorización o registro de frecuencias no esenciales para la prestación de servicios de telecomunicaciones se instrumentará mediante marginación en el título habilitante inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones, por disposición de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, y consecuentemente será parte integrante del título habilitante. Su uso o explotación se sujetará al ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las disposiciones que se establezcan en el Plan Nacional de Frecuencias y las normas técnicas correspondientes. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá incluir en dicho anexo, condiciones específicas para el uso de una determinada banda de frecuencias, o en relación con una asignación específica de frecuencias.
Las empresas públicas de telecomunicaciones, de existir disponibilidad, tendrán preferencia para la asignación de frecuencias debiendo sujetarse a lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias. En caso de que dos o más empresas públicas de telecomunicaciones soliciten las mismas frecuencias esenciales, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL realizará el estudio técnico – económico respectivo a fin de otorgar dichas frecuencias a la empresa pública que ofrezca mejores condiciones técnicas y de cobertura con relación a la satisfacción de los derechos de los abonados, clientes – usuarios, y respecto del cumplimiento del plan de servicio universal y políticas emitidas por el Ministerio rector del sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, en relación con el servicio vinculado a las frecuencias solicitadas.
El plazo de duración del título habilitante de autorización a través de condiciones generales (habilitación general) de las empresas públicas constituidas como tales para la prestación de servicios de telecomunicaciones, será de veinte (20) años, renovables.
Los títulos habilitantes adicionales a la autorización, otorgados de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento y en el ordenamiento jurídico vigente aplicable para cada servicio del que se solicite el otorgamiento, tendrán duración y condiciones específicas para cada uno de dichos títulos habilitantes, en correspondencia con el modelo de título habilitante respectivo que se emita para aplicación del presente reglamento.
Las empresas públicas de telecomunicaciones están exoneradas del pago de derechos por otorgamiento o renovación de títulos habilitantes o por el otorgamiento o renovación de autorización de frecuencias para su uso y explotación, para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Las empresas públicas de telecomunicaciones, están obligadas al pago de tarifas por uso del espectro radioeléctrico, contribuciones y demás obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, incluyendo obligaciones de carácter social, de servicio universal o de ejecución de resoluciones que disponga la ARCOTEL, con sujeción a las políticas públicas que emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones, para devengar la asignación del espectro; así como lo señalado en sus respectivos títulos habilitantes.
Las empresas públicas no están obligadas a presentar garantías de fiel cumplimiento por el otorgamiento de títulos habilitantes.
En el caso de pólizas de seguro de responsabilidad civil contra terceros y contra todo riesgo, la empresa pública se sujetará a lo dispuesto en el presente reglamento.
Las empresas públicas cuyo objeto o constitución tengan por finalidad la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán obtener títulos habilitantes para servicios sujetos a registro, los cuales se instrumentarán a través de autorizaciones, y tendrán una duración de veinte (20) años. En caso de que dichos títulos habilitantes se incorporen como anexos a una habilitación general, su duración y vigencia serán independientes a dicha habilitación general.
Respecto del trámite para la obtención de la autorización de los servicios sujetos a registro, se deberán presentar los requisitos correspondientes, y cumplir el procedimiento previsto para esta clase de habilitaciones (registro de servicios); para este caso, no se requiere la calificación de excepcionalidad, ni la presentación de declaración juramentada, independientemente del servicio que se requiera prestar.
Para el uso y explotación del espectro radioeléctrico asociado con los títulos habilitantes en mención, se otorgarán las autorizaciones correspondientes de conformidad con el presente reglamento.
Se podrá otorgar, a las entidades y empresas públicas que lo soliciten, el registro de operación de red privada, el cual se instrumentará a través de una autorización, conforme el procedimiento previsto para esta clase de habilitación. Para el trámite u otorgamiento de esta autorización, no se requiere la calificación de excepcionalidad, ni la presentación de declaración juramentada.
AGREGADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal c): agrega a continuación del artículo 19 el siguiente artículo:
Se podrá otorgar, a las personas jurídicas públicas, sin fines de lucro, que lo soliciten, el registro de operación de red comunitaria, el cual se instrumentará a través de una autorización.
El procedimiento a cumplir será el previsto para esta clase de habilitaciones (registro de operación), para este caso, no se requiere la calificación de excepcionalidad, ni la presentación de declaración juramentada.
No se otorgará títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a:
Estos títulos habilitantes se otorgan a favor de:
Los tipos de títulos habilitantes que se otorgan por delegación, son:
REFORMADO: Resolución 05-05-ARCOTEL-2023 (13 de septiembre de 2023), Art. 1, numeral 1: reemplaza el numeral 2. Texto vigente:
De modo general, corresponde a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, establecer los requisitos, contenidos, términos, condiciones y plazos de los títulos habilitantes, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, sea que se otorguen o renueven en forma directa o a través de proceso público competitivo.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal d): sustituye el artículo 23. Texto vigente:
Adicional a los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción por parte de empresas públicas de telecomunicaciones y los que se otorguen por delegación, así como de las autorizaciones y concesiones para uso o explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, y autorización temporal de frecuencias, la ARCOTEL podrá otorgar, otros títulos habilitantes dentro del ámbito de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, como son: registros para redes privadas, uso determinado en bandas libres (UDBL), de radiocomunicaciones, radioaficionados, banda ciudadana, sistemas de radares, entre otros que apruebe el Directorio de la ARCOTEL.
Adicional a los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción por parte de empresas públicas de telecomunicaciones y los que se otorguen por delegación, así como de las autorizaciones y concesiones para uso o explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, y autorización temporal de frecuencias, la ARCOTEL podrá otorgar otros títulos habilitantes dentro del ámbito de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones como son: registros para redes privadas, registro para redes comunitarias, uso determinado en bandas libres (UDBL) de radiocomunicaciones, radioaficionados, banda ciudadana, sistemas de radares entre otros que apruebe el Directorio de la ARCOTEL.
No se otorgará títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a:
Este tipo de título habilitante, se otorgará a las personas jurídicas señaladas en el artículo 21 del presente Reglamento, que cumplan los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su reglamento general de aplicación; y, los requisitos técnicos, económicos y legales establecidos en el presente reglamento. La concesión como título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones, se otorga para la prestación de servicios de telefonía fija, servicio móvil avanzado y servicio móvil avanzado a través de operador móvil virtual.
En caso de requerirse frecuencias esenciales, las mismas deberán solicitarse y obtenerse de conformidad con el presente reglamento.
El cumplimiento de los requisitos técnicos, económicos y legales, determinan la idoneidad del solicitante.
El título habilitante se instrumenta a través de un contrato administrativo de concesión, el que deberá ser suscrito por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL y la persona jurídica concesionaria.
La habilitación general instrumentada a través de la concesión correspondiente, permite solicitar se incorporen a dicha habilitación como anexos, otros servicios para cuya prestación se requiere únicamente de Registro de Servicios; los que se otorgarán con sujeción al ordenamiento jurídico vigente.
Las personas jurídicas que soliciten el título habilitante de concesión para prestar servicios de telecomunicaciones deberán presentar, ante la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la siguiente documentación:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta cinco (5) días de presentada la solicitud, revisará si la misma se encuentra completa. Si la documentación presentada no estuviere completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de hasta diez (10) días para que el solicitante la complete; en caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que se emitirá, en un término de hasta quince (15) días.
Una vez que se determine que la documentación está completa, se dará inicio al trámite de otorgamiento del título habilitante, para cuyo efecto, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL publicará en su página web institucional en un término de hasta tres (3) días, un extracto de la petición de otorgamiento del título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones a fin de que las personas interesadas puedan formular por escrito y con el debido sustento, sus observaciones, en un término de hasta cinco (5) días; las que no tendrán el carácter de vinculantes para la administración, pero que serán consideradas de ser procedentes en los dictámenes que se emitan y que permitan adoptar la decisión de otorgar o negar el título habilitante. Para el análisis y emisión de los dictámenes, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, a fin de asegurar el derecho a la defensa podrá requerir al solicitante, que emita su criterio o comentarios respecto a las observaciones recibidas.
Vencido el término previsto en el artículo anterior, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta treinta (30) días, elaborará los dictámenes técnicos, jurídicos y económicos, considerando para el efecto, el análisis motivado de excepcionalidad de acuerdo a lo señalado en la Disposición General Trigésima del presente reglamento..
El término para emitir los dictámenes señalados en el presente artículo, podrá suspenderse, en el evento de que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL requiera información adicional o aclaratoria.
La entrega de dicha información por parte del solicitante, se realizará en el término de hasta diez (10) días, improrrogables, contados a partir de la recepción de la notificación de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
En los dictámenes se evaluará si alguna empresa o grupo de empresas vinculadas con el solicitante, presta el mismo servicio o servicios semejantes de telecomunicaciones y los efectos que pudiera tener en el mercado el otorgamiento del nuevo título habilitante solicitado en el ámbito de competencia de la LOT. En caso de que los dictámenes técnicos, jurídicos o económicos establezcan la no procedencia del otorgamiento del título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitirá la decisión en un término de hasta diez (10) días, una vez expedidos dichos dictámenes.
Los dictámenes determinarán si el título habilitante requerido, debe otorgarse en forma directa o a través de proceso público competitivo, en concordancia con los artículos 51 y 52 de la LOT.
Sobre la base de los dictámenes favorables, técnicos, jurídicos y económicos, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en el evento de que el título habilitante se pueda otorgar de manera directa expedirá la respectiva Resolución de concesión bajo la modalidad de Habilitación General, dentro del término de hasta diez (10) días contados a partir del vencimiento del término previsto en el artículo precedente.
El título habilitante a otorgarse es un contrato de concesión, el que deberá contener como mínimo:
Se detallará en forma expresa como mínimo, para la concesión, la descripción del servicio objeto de la concesión, sus modalidades de prestación, el área geográfica de cobertura; período de vigencia de la concesión; garantías a otorgarse; términos y condiciones para la renovación; techos tarifarios iniciales, criterios para fijación y ajuste de las tarifas de ser el caso; plan mínimo de expansión y la referencia de parámetros iniciales de calidad del servicio; derechos y obligaciones de las partes; forma de terminación o extinción de la concesión, sus causales y consecuencias; y, cualquier otro que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establezca.
La resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, será notificada al solicitante, en el término de hasta tres (3) días, a fin de que dentro del término de hasta quince (15) días término de hasta veinte (20) días, previo el cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones previstos suscriba el contrato de concesión y se proceda a la inscripción del título en el Registro Público de Telecomunicaciones. Se notificará al concesionario con la razón de inscripción correspondiente.
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 1: en el primer inciso sustituye "término de hasta quince (15) días" por "término de hasta veinte (20) días".
Si vencido este término el solicitante no cumple sus obligaciones previas relacionadas con la suscripción del título habilitante o no suscribe el contrato de concesión, la resolución quedará sin efecto de manera automática, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo procederse a archivar el trámite. Decisión que será notificada al solicitante, en el término de hasta quince (15) días.
Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establecido en el Código Civil, el solicitante podrá requerir prórroga del término para la suscripción del título habilitante, el cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente,
La utilización de frecuencias esenciales por parte de los titulares de concesiones, constará en un anexo, formando parte integrante del título habilitante; su explotación se sujetará al ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las disposiciones que se establezcan en el Plan Nacional de Frecuencias y las normas técnicas correspondientes; la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá incluir en dicho anexo, condiciones específicas para el uso de un determinado grupo o banda de frecuencias.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en caso de asignación de frecuencias esenciales adicionales a las originalmente asignadas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrá disponer, de considerarlo pertinente, la readecuación de los términos, condiciones y plazos del título habilitante de prestación de servicios de telecomunicaciones.
La ampliación del plazo del título habilitante para la explotación del servicio, cuando se trate de habilitación General, instrumentada a través de un contrato de concesión; considerará lo dispuesto en el artículo 60 del presente reglamento.
La adjudicación de frecuencias esenciales adicionales, será directa, en el caso previsto en el numeral 2, del artículo 51 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Cuando la prestación de un servicio de telecomunicaciones requiera del uso de frecuencias no esenciales, el solicitante podrá solicitarlas conjuntamente con la concesión del servicio, de ser este el caso, o en trámite independiente si ya ha obtenido previamente la Concesión para la prestación del servicio, en cuyo caso, la concesión o registro de frecuencias no esenciales para la prestación de servicios de telecomunicaciones se instrumentará mediante marginación en el título habilitante inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones, por disposición de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, y consecuentemente será parte integrante del título habilitante. Su uso o explotación se sujetará al ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las disposiciones que se establezcan en el Plan Nacional de Frecuencias y las normas técnicas correspondientes; la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá incluir en dicho anexo, condiciones específicas para el uso de un determinado grupo o banda de frecuencias.
El plazo de duración del título habilitante de concesión a través de Habilitación General, será de quince (15) años renovables, conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Los títulos habilitantes adicionales a la concesión, otorgados de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento y en el ordenamiento jurídico vigente aplicable para cada servicio del que se solicite el otorgamiento, tendrán duración y condiciones específicas para cada uno de dichos títulos habilitantes, en correspondencia con el modelo de título habilitante respectivo que se emita para aplicación del presente reglamento.
El pago de derechos por otorgamiento o renovación de títulos habilitantes o por el otorgamiento o renovación de frecuencias para su uso y explotación o tarifas por el uso del espectro radioeléctrico, se sujetará a las regulaciones y disposiciones de la ARCOTEL.
Cuando se concesiona en un mismo instrumento el servicio y las frecuencias esenciales, el valor de los derechos de concesión abarcará la concesión de los servicios y las frecuencias; en tanto que, si se concesiona con posterioridad frecuencias esenciales adicionales que se integrarán al título habilitante del servicio, los derechos de concesión que se aprobarán, corresponderán exclusivamente a las frecuencias esenciales adicionales.
El prestador de servicios de telecomunicaciones entregará y mantendrá vigentes, las garantías de fiel cumplimiento que se determinen en los títulos habilitantes, el presente reglamento; y, las regulaciones que para el efecto emita la ARCOTEL.
En el caso de pólizas de seguro de responsabilidad civil y contra todo riesgo, el prestador de servicios de telecomunicaciones se sujetará a lo dispuesto en el presente reglamento.
Este tipo de título habilitante se otorgará a las personas naturales o jurídicas establecidas en el artículo 21 del presente reglamento, que cumplan los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su reglamento general de aplicación; y, los requisitos técnicos, económicos y legales establecidos en el presente reglamento.
El cumplimiento de los requisitos técnicos, económicos y legales, determinan la idoneidad del solicitante.
El título habilitante se instrumenta a través de un acto administrativo debidamente motivado, emitido por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, debiendo la persona natural o jurídica beneficiaria del mismo, suscribir la declaración con sujeción a los términos, condiciones y plazos del título habilitante, al ordenamiento jurídico vigente y a la normativa correspondiente al servicio o título habilitante de que se trate.
Sin perjuicio de servicios que sean determinados por el Directorio de la ARCOTEL, en función de los avances tecnológicos, así como de la determinación del tipo de habilitación para otros servicios no definidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se requiere el título habilitante de Registro, para los siguientes servicios:
AGREGADO: Resolución 05-05-ARCOTEL-2023 (13 de septiembre de 2023), Art. 1, numeral 2: agrega el numeral 9 "Conectividad de internet de los objetos (IoT)" y renumera el numeral 9 como 10:
Sin perjuicio de los requisitos específicos y condiciones que se determinan en las fichas anexas al presente reglamento, las personas naturales o jurídicas que soliciten el título habilitante de Registro para prestar servicios de telecomunicaciones deberán presentar, ante la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la siguiente documentación:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta cinco (5) días de presentada la solicitud, revisará si la misma se encuentra completa. Si la documentación presentada no estuviere completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de diez (10) días para que el solicitante la complete. En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud; decisión que será emitida, en el término de hasta quince (15) días.
Vencido el correspondiente término previsto en el artículo anterior, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, una vez verificado que estén completos los requisitos, dará inicio al trámite de otorgamiento del título habilitante, para lo cual, dentro del término de hasta diez (10) días, realizará los dictámenes técnicos, jurídicos y económicos, considerando para el efecto, el análisis motivado de excepcionalidad de acuerdo a lo señalado en la Disposición General Trigésima del presente reglamento.
En los dictámenes se evaluará si alguna empresa o grupo de empresas vinculadas con el solicitante presta el mismo servicio o servicios semejantes de telecomunicaciones y los efectos que pudiera tener en el mercado el otorgamiento del nuevo título habilitante solicitado. Si la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL determina que, en caso de otorgarse el título habilitante, la vinculación generará efectos negativos en el mercado, negará el otorgamiento del título habilitante solicitado o su renovación. En caso de que los dictámenes técnicos, jurídicos o económicos establezcan la no procedencia de otorgamiento del título habilitante, la ARCOTEL notificará al solicitante, en un término de hasta diez (10) días, una vez emitidos dichos dictámenes.
El término para emitir los dictámenes señalados en el presente artículo, podrá suspenderse, en el evento de que la ARCOTEL requiera información adicional o aclaratoria. La entrega de dicha información por parte del solicitante, se realizará en el término de hasta diez (10) días, improrrogables, contados a partir de la recepción de la notificación de la ARCOTEL. En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Sobre la base de los dictámenes favorables, técnicos, jurídicos y económicos, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, expedirá la respectiva resolución contentiva del título habilitante, dentro del término de hasta cinco (5) días contados a partir del vencimiento del término previsto en el artículo precedente.
El título habilitante a otorgarse deberá contener como mínimo:
Según corresponda al servicio y aplique, se detallará en forma expresa, como mínimo, la descripción del servicio; el área geográfica de cobertura; período de vigencia; garantías a otorgarse; términos y condiciones para la renovación; techos tarifarios iniciales, criterios para fijación y ajuste de las tarifas de ser el caso; plan mínimo de expansión y la referencia de parámetros iniciales de calidad del servicio; derechos y obligaciones de las partes; forma de terminación o extinción de la habilitación, sus causales y consecuencias; y, cualquier otro que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL haya establecido previamente y que aplique al tipo de habilitación.
La resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, será notificada al solicitante, a fin de que dentro del término de hasta quince (15) días término de hasta veinte (20) días, previo el cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones previstos suscriba el documento de sujeción (adhesión) y se proceda a la inscripción del título en el Registro Público de Telecomunicaciones. Se notificará al concesionario con la razón de inscripción correspondiente.
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 2: en el primer inciso sustituye "término de hasta quince (15) días" por "término de hasta veinte (20) días".
Si vencido este término el solicitante no cumple sus obligaciones previas relacionadas con la suscripción del título habilitante o no suscribe el documento de sujeción, la resolución quedará sin efecto de manera automática, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo procederse con el archivo del trámite, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establecido en el Código Civil, el solicitante podrá requerir ampliación del término para la suscripción de la sujeción, el cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
El otorgamiento del título habilitante de concesión de frecuencias esenciales se realizará en forma conjunta con el Registro del Servicio y se instrumentará en un solo título habilitante. La utilización de frecuencias esenciales asociadas a los títulos habilitantes de Registro de Servicios, quedará asociado con la prestación del servicio y constará en un anexo, formando parte integrante del título habilitante. Su uso o explotación se sujetará al ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las disposiciones que se establezcan en el Plan Nacional de Frecuencias y las normas técnicas correspondientes; la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá incluir en dicho anexo, condiciones específicas para el uso de un determinado grupo o banda de frecuencias.
Cuando la prestación de un servicio de telecomunicaciones requiera del uso de frecuencias no esenciales, el solicitante podrá requerir el título habilitante correspondiente conjuntamente con el registro del servicio, de ser este el caso, o en trámite independiente si ya ha obtenido previamente el registro del servicio, en cuyo caso, el título habilitante (concesión, registro, para títulos habilitantes por delegación, o autorización para empresas públicas) de frecuencias no esenciales para la prestación de servicios de telecomunicaciones se instrumentará mediante marginación en el título habilitante inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones, por disposición de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, y consecuentemente será parte integrante del título habilitante. Su uso o explotación se sujetará al ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las disposiciones que se establezcan en el Plan Nacional de Frecuencias y las normas técnicas correspondientes; la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá incluir en dicho anexo, condiciones específicas para el uso de un determinado grupo o banda de frecuencias.
El plazo de duración del título habilitante de registro de servicios, será de hasta quince (15) años renovables, salvo el caso de los prestadores de cable submarino que será de hasta veinte (20) años. La descripción del plazo aplicable a cada servicio sujeto a registro, consta en las fichas anexas al presente Reglamento.
El pago de derechos por otorgamiento o renovación de títulos habilitantes o por el otorgamiento o renovación de frecuencias para su uso y explotación o tarifas por el uso del espectro radioeléctrico, se sujetará a las regulaciones y disposiciones de la ARCOTEL.
Cuando se otorgue en un mismo instrumento un título habilitante de registro para la prestación del servicio y la concesión de frecuencias esenciales, el valor de los derechos de concesión de frecuencias se fijará en forma independiente al valor que corresponda por el título habilitante de registro de servicios. En igual sentido, si se concesiona con posterioridad frecuencias esenciales adicionales que se integrarán al título habilitante del servicio, los derechos de concesión de frecuencias que se aprobarán, corresponderán exclusivamente a las frecuencias esenciales adicionales.
Se entregará la garantía de fiel cumplimiento que se determinen en los títulos habilitantes, el presente reglamento; y, regulaciones que para el efecto emita la ARCOTEL.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal e): sustituye el artículo 48. Texto vigente:
El otorgamiento de títulos habilitantes para uso o explotación del espectro radioeléctrico se realizará mediante adjudicación directa o proceso público competitivo, de conformidad con el presente reglamento, observando además lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, con sujeción a las políticas que emita el Ministerio rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información. El otorgamiento de frecuencias estará sujeto al título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones o al título habilitante de red privada, a excepción del título habilitante de autorización para uso reservado de frecuencias y autorizaciones temporales, conforme el presente Reglamento.
El otorgamiento de títulos habilitantes para uso o explotación del espectro radioeléctrico se realizará mediante adjudicación directa o proceso público competitivo de conformidad con el presente reglamento observando además lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, con sujeción a las políticas que emita el Ministerio rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información. El otorgamiento de frecuencias estará sujeto al título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones o al título habilitante de red privada o red comunitaria, a excepción del título habilitante de autorización para uso reservado de frecuencias y autorizaciones temporales, conforme el presente Reglamento.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal f): sustituye el artículo 49. Texto vigente:
Se otorgarán títulos habilitantes para uso o explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, por adjudicación directa, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y políticas que emita el Ministerio rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información; siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes, en los siguientes casos:
Se otorgarán títulos habilitantes para uso o explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, por adjudicación directa, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y políticas que emita el Ministerio rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes en los siguientes casos:
Se otorgará autorización para el uso o explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico para empresas públicas e instituciones del Estado; y concesión para las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 21 del presente reglamento.
No se requiere título habilitante alguno, para la utilización por parte del público en general, de las bandas de frecuencias que se determinen en el Plan Nacional de Frecuencias o en el ordenamiento jurídico vigente, como de uso libre; no obstante, dicha utilización se sujetará a las condiciones o normas técnicas que establezca la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
En cuanto al espectro para uso determinado en bandas libres y que se utilicen para la prestación de servicios de telecomunicaciones, para el soporte de servicios de radiodifusión o para la operación de red privada, se requerirá de un registro, para lo cual se aplicará lo establecido en el presente capítulo.
De manera complementaria a los requisitos que se determinen en las fichas anexas al presente reglamento, las personas naturales o jurídicas que soliciten el título habilitante para la asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico deberán presentar ante la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la siguiente documentación e información:
1.- Información legal:
Para la obtención del título habilitante de uso y/o explotación del espectro radioeléctrico a los peticionarios del servicio de transporte público, cuando el uso o la explotación de espectro sea para fines de comunicación entre o hacia las unidades de transporte, se requerirá el permiso de operación emitido por la autoridad de tránsito competente, establecido en Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial concordante con la Resolución Nro. 632-22-CONATEL-2004 o la norma que la sustituya.
2.- Información Técnica:
3.- Información Económica: La ARCOTEL verificará que el solicitante no se encuentre en mora respecto de obligaciones económicas con la ARCOTEL.
En el evento de que se haya solicitado la habilitación para la prestación del servicio o para la operación de una red privada; y, uso de espectro radioeléctrico, de manera conjunta, no se duplicará la presentación de información o documentos dentro del trámite de otorgamiento.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de cinco (5) días de presentada la solicitud, revisará si la misma se encuentra completa. Si la documentación presentada no estuviera completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de diez (10) días para que la peticionaria la complete, en caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud; decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Vencido el correspondiente término previsto en el artículo anterior, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, una vez verificado que estén completos los requisitos, dará inicio al trámite de otorgamiento del título habilitante, para lo cual, elaborará los dictámenes técnicos, jurídicos y económicos, en un término de hasta diez (10) días.
El término para emitir los dictámenes señalados en el presente artículo, podrá suspenderse, en el evento de que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL requiera información adicional o aclaratoria. La entrega de dicha información por parte del solicitante, se realizará en el término de hasta diez (10) días, improrrogables, contados a partir de la recepción de la notificación de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
En caso de que los dictámenes técnicos, jurídicos o económicos establezcan la no procedencia de otorgamiento del título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitirá su decisión, en un término de hasta diez (10) días, una vez emitidos dichos dictámenes.
Sobre la base de los dictámenes favorables, técnicos, jurídicos y económicos, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta cinco (5) días contados a partir del vencimiento del término previsto en el artículo precedente, expedirá el respectivo título habilitante de uso o explotación de frecuencias, que se agregará como anexo al título habilitante correspondiente; dicho anexo deberá contener como mínimo:
La resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, será notificada al solicitante a fin de que dentro del término de hasta quince (15) días término de hasta veinte (20) días previo el cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones previstos, para que formalice el título habilitante correspondiente por medio de la aceptación o sujeción al mismo, hecho lo cual se procederá a la inscripción del título habilitante en el Registro Público de Telecomunicaciones. Se notificará al prestador de servicios con la razón de inscripción correspondiente.
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 3: en el primer inciso sustituye "término de hasta quince (15) días" por "término de hasta veinte (20) días".
Si vencido este término el solicitante no cumple sus obligaciones previas o no suscribe el documento de sujeción, la resolución quedará sin efecto de manera automática, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo procederse con el archivo del trámite, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
La utilización de frecuencias esenciales constará en un anexo por cada sistema de radiocomunicación que se solicite, formando parte integrante del título habilitante de autorización, concesión o registro que corresponda. Cuando se requieran frecuencias esenciales adicionales que no sean consideradas de carácter masivo, relacionadas con el mismo sistema de radiocomunicación otorgado originalmente, éstas se instrumentarán por oficio el que será marginado en el título habilitante e inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones. En caso de requerir frecuencias esenciales para otros sistemas de radiocomunicación este deberá seguir el procedimiento de otorgamiento de frecuencias indicado en el presente capítulo.
Su uso o explotación se sujetará al ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las disposiciones que se establezcan en el Plan Nacional de Frecuencias y las normas técnicas correspondientes; la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá establecer condiciones específicas para el uso de un determinado grupo o banda de frecuencias.
No corresponde, bajo ningún concepto, la asignación de frecuencias esenciales para la operación de redes privadas.
Cuando se requieran frecuencias no esenciales adicionales, estas se instrumentarán por oficio, el que será marginado en el título habilitante inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones. Su uso o explotación se sujetará al ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las disposiciones que se establezcan en el Plan Nacional de Frecuencias y las normas técnicas correspondientes; la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá establecer condiciones específicas para el uso de un determinado grupo o banda de frecuencias.
El plazo de duración del título habilitante de frecuencias, tendrá la misma duración del título habilitante del servicio o los servicios a los cuales se encuentren asociados y se encontrarán integrados en un solo instrumento. De no estar asociados a servicio alguno, tendrán una duración de cinco (5) años.
Para el caso de frecuencias esenciales adicionales, se podrá conceder una ampliación del plazo del título habilitante para la explotación del servicio, en los términos, condiciones y restricciones previstos en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, conforme lo establecido en el artículo 60 del presente Reglamento.
El pago de los derechos por el otorgamiento y tarifas por uso de frecuencias, se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento de derechos y tarifas por uso de frecuencias vigente o la norma que lo sustituya.
Para la fijación de derechos por otorgamiento, se considerará lo dispuesto en los artículos 35 y 46 del presente reglamento, según corresponda.
En el evento de que los concesionarios del servicio de telefonía fija o servicio móvil avanzado, soliciten y se les otorguen con sujeción a lo dispuesto en este Capítulo, frecuencias esenciales adicionales, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, a petición motivada del Concesionario, podrá conceder una ampliación del plazo del contrato en vigencia, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones:
1. Que las frecuencias o bandas de frecuencias esenciales otorgadas posean una alta valoración económica.
2. Que se trate de un servicio masivo.
3. Que se justifique la necesidad de una ampliación del plazo del contrato de concesión para la explotación del servicio, a fin de que se cuente con el tiempo suficiente para la amortización de la inversión a ser realizada por el operador.
La decisión de ampliación del plazo del contrato de concesión, o su negativa, analizará de manera particular a cada petición, las siguientes condiciones:
Cuando las frecuencias esenciales adicionales han sido otorgadas dentro de los primeros diez (10) años de concesión del servicio y antes de solicitar la renovación de la concesión, la readecuación del contrato de concesión se realizará a través de una adenda, mediante la cual se determinarán los términos, condiciones y plazos en función de las frecuencias esenciales adicionales otorgadas. En todos los casos, el peticionario deberá justificar el plazo suficiente que requiere para la amortización de la inversión a ser realizada. El plazo que se adicione, se contabilizará desde la fecha de vencimiento del contrato original; en ningún caso, el total del plazo restante del contrato original más el plazo adicional, podrá exceder quince (15) años de duración.
En el caso de que las frecuencias esenciales adicionales, han sido otorgadas dentro de los cinco (5) últimos años del plazo de vigencia de la concesión del servicio y después de haberse solicitado la renovación de la concesión, la readecuación del contrato de concesión se realizará a través de la suscripción de un contrato de concesión readecuado, cuyo plazo de duración estará sujeto al ordenamiento jurídico vigente. En el contrato de concesión readecuado se determinarán los términos, condiciones y plazos correspondientes. El texto del contrato de concesión readecuado, será acordado entre el prestador del servicio y la ARCOTEL.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en el término de quince (15) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ampliación de plazo, elaborará los dictámenes técnico, jurídico y económico, en los que se analice el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y lo señalado en el presente artículo y se determine la procedencia de la ampliación del plazo. El término para emitir los dictámenes antes señalados, podrá suspenderse, en el evento de que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL requiera información adicional o aclaratoria. La entrega de dicha información por parte del solicitante de la ampliación del plazo, se realizará en el término de hasta diez (10) días, improrrogables, contados a partir de la recepción de la notificación de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será notificada al solicitante en el término de hasta quince (15) días.
En caso de que los dictámenes técnicos, jurídicos o económicos, establezcan la no procedencia de la ampliación de plazo y readecuación del contrato, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitirá su decisión desfavorable, dentro del término de hasta diez (10) días; debiendo notificar al solicitante, con la resolución que al efecto emita.
Si los dictámenes técnicos, jurídicos y económicos, establecen la procedencia de la ampliación de plazo y readecuación del contrato, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, emitirá su decisión favorable, dentro del término de hasta diez (10) días; debiendo notificar al solicitante, con la resolución que al efecto emita, y disponiendo la suspensión del proceso de renovación del título habilitante, en el estado en que se encuentre, hasta que se resuelva la readecuación del título habilitante. En este caso, se seguirá el siguiente procedimiento:
a. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL dentro del término de hasta noventa (90) días, contados a partir de la fecha en la que la ARCOTEL notificó al prestador con la Resolución de decisión favorable respecto de la procedencia de ampliación de plazo y readecuación del contrato, aprobará el proyecto de título habilitante readecuado. Dentro de los próximos diez (10) días término, dicho proyecto será puesto en conocimiento del prestador sin que constituya limitación para llegar a acuerdos y textos de consenso entre las partes.
b. No antes de treinta (30) días, ni después de cuarenta y cinco (45) días término de enviado el proyecto de título habilitante aprobado por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, al prestador, dicha Dirección Ejecutiva convocará a reuniones de trabajo a las que asistirán representantes de las partes, con el propósito de alcanzar un acuerdo.
c. Las reuniones de trabajo deberán concluir en un término de hasta ciento veinte (120) días a partir del día de su inicio. Los resultados de las reuniones de trabajo constarán en actas que deberán ser suscritas por los representantes de las partes que asistan a tales reuniones.
d. En el término de hasta treinta (30) días, contados luego de concluidas las reuniones de trabajo, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, de existir una propuesta de texto del acuerdo negociado entre las partes, dispondrá la elaboración de los dictámenes técnicos, jurídicos y económicos, los que, de ser favorables, permitirán la suscripción del título habilitante correspondiente.
e. Si la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL resuelve no continuar con las negociaciones, por no haberse alcanzado un acuerdo, y por lo tanto no ampliar el plazo y readecuar el contrato de concesión, se dejará sin efecto la concesión de frecuencias esenciales adicionales, así como la suspensión del proceso de renovación del título habilitante, debiendo continuarse con dicho proceso de renovación, a partir del estado en que se encuentre, conforme lo establecido en el presente Reglamento.
f. Si durante el proceso de negociación de la readecuación del contrato de concesión, el prestador incurriere en causal que haya dado lugar a la emisión de la resolución de terminación unilateral o revocatoria del título habilitante, cualquier propuesta de acuerdo quedará sin efecto, sin que el prestador tenga derecho a formular reclamo por ningún concepto.
g. En caso favorable, la resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, será notificada al poseedor del título habilitante, a fin de que dentro del término de diez (10) días, previo el cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones previstos suscriba el título habilitante y se proceda a la inscripción del título en el Registro Público de Telecomunicaciones.
Si vencido este término el solicitante no cumple sus obligaciones previas o no suscribe el título habilitante readecuado, la resolución quedará sin efecto de manera automática, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo precederse con el archivo del trámite y notificación al solicitante decisión que será notificada al prestador del servicio en el término de hasta quince (15) días. Junto con dicha notificación, se emitirá una resolución que deje sin efecto la suspensión del proceso de renovación del título habilitante, debiendo continuarse con dicho proceso de renovación, a partir del estado en que se encuentre, conforme lo establecido en el presente Reglamento.
Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establecido en el Código Civil, el solicitante podrá requerir prórroga del término para la suscripción del contrato de concesión readecuado, el cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
El concesionario deberá pagar los derechos que correspondan por la ampliación del plazo de la concesión del servicio, así como por la concesión y uso de frecuencias; que para el efecto establezca la ARCOTEL, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente. El pago de los derechos por otorgamiento del título habilitante, ya sea a través de la adenda o del contrato de concesión readecuado, será establecido en dichos instrumentos.
El uso de las frecuencias esenciales adicionales otorgadas, podrá realizarse únicamente en caso de que las partes hayan suscrito y se ha inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones, la adenda o el contrato de concesión readecuado, como corresponda.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal g): sustituye el artículo 61. Texto vigente:
Artículo 61.- Frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios sujetos a registro
Cuando se solicite los títulos habilitantes de registro de servicios y de uso de frecuencias simultáneamente, o registro de operación de red privada con uso de frecuencias, los requisitos serán los previstos en este capítulo, con el detalle particular que aplica para cada título habilitante de uso de frecuencias, según consta en las fichas anexas al presente reglamento; adicionalmente, se deberán presentar los requisitos correspondientes para el otorgamiento de títulos habilitantes de registro de servicios o de registro de operación de red privada que correspondan. Aquellos requisitos que coincidan se deberán presentar por una sola vez.
Cuando se solicite los títulos habilitantes de registro de servicios y de uso de frecuencias simultáneamente, registro de operación de red privada o registro de operación de red comunitaria con uso de frecuencias, los requisitos serán los previstos en este capítulo, con el detalle particular que aplica para cada título habilitante de uso de frecuencias, según consta en las fichas anexas al presente reglamento, adicionalmente, se deberán presentar los requisitos correspondientes para el otorgamiento de títulos habilitantes de registro de servicios, de registro de operación de red privada o de registro de operación de red comunitaria que correspondan. Aquellos requisitos que coincidan se deberán presentar por una sola vez.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá autorizar, según corresponda y de manera excepcional, el uso temporal de frecuencias a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que lo soliciten para uso eventual, experimental o de emergencia, hasta por el plazo de un (1) año, con base en el periodo requerido en la solicitud. Podrán otorgarse renovaciones, previa solicitud del interesado, presentada con al menos quince (15) días término de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo inicial. El periodo total de autorización de uso temporal, incluyendo la autorización inicial y sus renovaciones, no podrá exceder, bajo ninguna condición, el tiempo de dos (2) años.
En el evento de no solicitarse la renovación la autorización temporal, la misma quedará sin efecto a la fecha de su vencimiento y por tanto deberá dejar de operar, sin que para el caso sea necesaria notificación alguna.
Finalizado el plazo de autorización temporal, o el plazo otorgado en la renovación de la autorización temporal, no procederán peticiones adicionales de uso temporal de frecuencias para el mismo objeto.
Para fines del presente artículo, se entenderá lo siguiente:
El valor por el uso temporal será pagado a la ARCOTEL, de acuerdo al Reglamento de derechos y tarifas por el uso de frecuencias vigente o la norma que lo sustituya; y, su autorización se instrumenta únicamente a través de oficio, el que será previo a su notificación, inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones.
Los requisitos para la autorización temporal de uso de frecuencias, son:
La decisión de autorización temporal de frecuencias, se emitirá dentro del término de diez (10) días de recibida la petición con la documentación completa.
La autorización temporal de uso eventual de frecuencias no esenciales no implica la habilitación para prestar servicios de telecomunicaciones, por lo cual, para el otorgamiento temporal de uso de frecuencias vinculadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, es necesario que el solicitante tenga previamente el título habilitante del servicio correspondiente.
Para la autorización temporal de uso de frecuencias con fines privados o para fines experimentales, no se requiere la obtención del registro o título habilitante de operación de red privada.
En ningún caso, la autorización temporal de uso de frecuencias o su renovación, generará derecho o prelación respecto de las frecuencias autorizadas para uso temporal, en relación con asignaciones, concesiones o autorizaciones posteriores sobre dichas frecuencias.
El acto administrativo por medio del cual se otorgue la autorización de uso temporal de frecuencias deberá indicar en forma clara y precisa, las frecuencias autorizadas; la utilización que se dará a las mismas; valor a pagar por el uso de frecuencias; el plazo de duración; la posibilidad de renovación; la presentación de informes de uso (en los casos que se consideren necesarios); las medidas de verificación y control que se implementarán; así como el cese inmediato del uso, una vez vencido el plazo o emitida la disposición por la ARCOTEL, según corresponda.
De conformidad con el artículo 41 del Reglamento General a la LOT, las entidades públicas encargadas de la seguridad pública y del Estado, podrán solicitar la autorización de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico de carácter reservado; la atención de dichas peticiones tendrá un tratamiento confidencial y secreto para lo cual la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL coordinará con dichas entidades el procedimiento correspondiente.
El uso de estas frecuencias, está sujeto al pago de tarifas por uso del espectro radioeléctrico, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; la autorización para uso reservado de frecuencias tendrá una duración de quince (15) años. La renovación se otorgará previa solicitud del interesado, presentada en el plazo de hasta tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo inicial.
Para la autorización de uso reservado de frecuencias, no se requiere la obtención del registro o título habilitante de operación de red privada; la autorización que se otorgue, no implica, bajo ningún concepto, la habilitación para prestar servicios de telecomunicaciones.
La Dirección Ejecutiva en aplicación del artículo 52 de la LOT o con base en la resolución del Directorio de la ARCOTEL que establezca la limitación de otorgar concesiones para el uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico para telecomunicaciones, otorgará los títulos habilitantes correspondientes mediante proceso público competitivo de ofertas.
Es objeto del proceso público, la adjudicación por parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para redes públicas de telecomunicaciones, de acuerdo al artículo 52 de la LOT o con la resolución del Directorio de la ARCOTEL.
El uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a las que harán referencia las bases, será para la prestación de servicios de telecomunicaciones determinados por el Directorio de la ARCOTEL. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá autorizar la prestación de servicios adicionales dentro de las frecuencias objeto del proceso público, a petición expresa de los titulares, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias y previo el pago correspondiente.
El proceso público competitivo asegurará la transparencia y permitirá que todos los participantes habilitados tengan el mismo acceso a la información en igualdad de condiciones y oportunidades.
Son responsabilidades de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL en este proceso, las siguientes actividades:
El comportamiento de, o entre, participantes del proceso público que tenga como objeto establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en los concursos, será considerado como colusoria; en virtud de lo anterior, queda estrictamente prohibido que antes de, o durante el proceso de selección, los participantes cooperen, colaboren, discutan, o revelen de manera alguna sus posturas, o sus estrategias de participación en el concurso público o que teniendo conocimiento de que otros participantes han incurrido en prácticas colusorias no lo revelen a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Antes de obtener los títulos habilitantes de uso de frecuencias correspondientes, los participantes ganadores deberán manifestar por escrito a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, que no han llevado a cabo y que no han tenido conocimiento de comportamiento colusivo de algún otro participante.
En caso de que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL presuma la existencia de comportamientos colusivos de algún participante, el concurso se suspenderá hasta que la ARCOTEL resuelva lo pertinente; sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan en términos del ordenamiento jurídico vigente; incluyendo el no otorgamiento del título habilitante para uso de frecuencias, o la extinción del título habilitante otorgado.
El proceso público competitivo se compone de las siguientes etapas: preparatoria, precontractual y de ejecución contractual.
La etapa preparatoria, comprende la recopilación de la información técnica, económica y jurídica necesaria; y la elaboración de las bases del concurso.
La etapa precontractual, se iniciará con la aprobación de las bases por parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL y finalizará con la resolución de adjudicación o declaratoria de desierto, según corresponda.
La etapa de ejecución contractual, se iniciará con la firma del correspondiente título habilitante, continuará con el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en dicho título habilitante y finalizará con el cumplimiento del plazo o cualquier otra condición prevista en la LOT o en el respectivo título habilitante.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL elaborará las bases del concurso público competitivo para el otorgamiento de frecuencias o bandas de frecuencias; así como los procedimientos para los concursos públicos. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá contratar los servicios de consultoría, asesoramiento y asistencia técnica que considere necesarios para este fin.
Las frecuencias o bandas de frecuencias serán identificadas junto con el tipo de cobertura local, regional o nacional incluyendo, entre otros, el tipo de servicio inicial a usarse o proveerse.
Las bases que formule la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL deberán contener de modo general, lo siguiente:
Concluida la preparación de las bases del proceso, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL realizará la difusión de la convocatoria de conformidad con el presente reglamento y, de ser el caso, de manera optativa y complementaria, pero no obligatoria, se publicará en cualquier medio de comunicación masiva nacional o internacional. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá utilizar otros medios de difusión tales como el Internet.
La convocatoria deberá contener como mínimo lo siguiente:
Las bases deberán ponerse a disposición de los interesados en participar en el proceso a partir del día hábil siguiente de la publicación de la convocatoria y hasta siete (7) días hábiles previos al acto de presentación de las ofertas.
Será un derecho de los interesados revisar los documentos integrantes de las bases previamente al pago de dicho costo, por una sola ocasión, en el lugar que determine la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
La compra de las bases será siempre un requisito indispensable para la participación del interesado en el concurso.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establecerá los costos de las bases.
En la fecha y hora indicada en el calendario, los interesados que así lo deseen, podrán asistir a la sesión de preguntas y respuestas que, sobre el contenido de las bases, se llevará a cabo en el lugar que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL lo disponga. Las preguntas se deberán formular por escrito y entregar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL hasta con cuarenta y ocho (48) horas de anterioridad a la fecha establecida en el calendario para la sesión de preguntas y respuestas. Las respuestas se documentarán y quedarán en la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, a disposición para consulta de los interesados.
La presentación de las ofertas técnicas y económicas deberá hacerse en dos sobres independientes y su entrega se hará en la fecha y lugar establecido para tal efecto en las bases. En ningún caso, el plazo entre la publicación de la convocatoria y la entrega de las ofertas, podrá ser menor a un (1) mes.
Las ofertas se redactarán en idioma castellano y su presentación deberá realizarse en sobres cerrados y sellados, debidamente foliados, firmados o rubricados en todas sus hojas por los representantes legales de cada uno de los participantes.
Las ofertas técnicas serán abiertas en ese acto y rubricadas en cada una de sus hojas por una comisión designada para este fin por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL a efecto de dar fe de su integridad al momento de dicha presentación. En las ofertas técnicas cada uno de los participantes deberá incluir los documentos necesarios para acreditar ante la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL la existencia jurídica de los oferentes, su experiencia, su situación financiera y todos aquellos otros requisitos incluidos en las bases. La no inclusión de la totalidad de los documentos será causa para la descalificación del participante.
En las ofertas técnicas se deberá incluir una declaración formal de presentación y compromiso según el modelo preparado para cada invitación pública.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL presentará un informe razonado respecto de cada oferta, para lo cual deberá realizar la revisión y evaluación de las propuestas sometidas a su consideración durante la invitación pública, debiendo verificar la existencia jurídica de los oferentes, su experiencia, su situación financiera y el cumplimiento con todos los requisitos incluidos en las bases de la invitación.
Las ofertas no podrán ser modificadas ni se podrá agregar documentos bajo ningún concepto. Durante el plazo de estudio y con anticipación a la fecha de resolución y emisión del informe de ofertas técnicas, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá solicitar a los oferentes las aclaraciones que estime convenientes.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en función del informe correspondiente, elaborado por la Coordinación competente de la ARCOTEL, encargada de la sustanciación de los trámites de otorgamiento, modificación o extinción de títulos habilitantes, dará a conocer el resultado a todos los oferentes, respecto de las ofertas técnicas.
Los oferentes no calificados podrán retirar la propuesta económica, sin ser abierta, en cualquier momento, previa la firma del recibo conforme correspondiente.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL procederá a convocar a una audiencia pública para la apertura de los sobres que contengan las ofertas económicas, solamente a aquellos participantes cuyas ofertas técnicas hayan resultado calificadas y conforme las bases del concurso, reúnan las condiciones de conveniencia para los intereses del Estado.
El análisis de la oferta económica, debe ser elaborado por la Coordinación competente de la ARCOTEL, encargada de la sustanciación de los trámites de otorgamiento, modificación o extinción de títulos habilitantes, la misma que presentará un informe motivado respecto de cada oferta.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL evaluará el informe y decidirá la adjudicación de las frecuencias o bandas de frecuencias objeto de la invitación pública considerando las propuestas que satisfagan todos los requisitos de las bases.
La resolución del estudio de ofertas económicas deberá hacerse conocer a los participantes en otra audiencia pública, de la cual se levantará un acta que deberá ser firmada por los participantes de la invitación pública presentes en la audiencia que deseen hacerlo y los delegados de la ARCOTEL, responsables de la sustanciación del procedimiento.
En caso de subasta, podrán participar, de conformidad con las bases y el procedimiento establecido para el efecto, aquellos participantes cuyas ofertas técnicas hayan resultado calificadas.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá declarar desierto el proceso en los casos que se establezcan en las bases.
Cada participante deberá incluir en el sobre de su oferta técnica la garantía de seriedad de oferta que solicite la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la misma que garantizará la vigencia de la oferta y la suscripción del contrato de concesión de uso de frecuencias y la seriedad de su participación en relación con el procedimiento del concurso.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL conservará en custodia dichas garantías hasta la fecha de la resolución de adjudicación, fecha en la cual serán devueltas a los participantes a quienes no se les hubiere adjudicado el contrato de concesión de uso de frecuencias.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL conservará las garantías otorgadas por el participante a quien se haya adjudicado el título habilitante correspondiente, hasta la suscripción del mismo. Previo a la suscripción, el participante adjudicado, en caso de que corresponda, deberá entregar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL la garantía de fiel cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el Libro V del presente reglamento.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL hará público el resultado del proceso público competitivo dentro del término de hasta cinco (5) días siguientes a la fecha de la adjudicación, a través de su página web institucional.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL procederá con la firma e inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, del título habilitante del servicio o de uso de frecuencias correspondiente con el o los oferentes que hayan resultado ganadores del proceso público competitivo, dentro del plazo señalado en las bases del concurso.
Las definiciones no contempladas en el presente reglamento, tendrán el significado previsto en la Ley Orgánica de Comunicación, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos generales y demás normativa aplicable. Para la aplicación del presente Libro se definen los siguientes términos:
Área Involucrada de Asignación.- Corresponde al área de operación de una frecuencia disponible, dentro de una área de operación independiente, respecto de la cual se otorgará el título habilitante de radiodifusión sonora o radiodifusión de televisión abierta.
Área de Cobertura Autorizada.- Corresponde al área involucrada de asignación, dentro de la cual el adjudicatario deberá servir al menos una de las cabeceras cantonales del área involucrada de asignación; o al menos una de las parroquias cuando el Área Involucrada de asignación se encuentre conformada por parroquias y cantones, o únicamente por parroquias.
Enlaces auxiliares.- Son los enlaces físicos o radioeléctricos necesarios para la operación y funcionamiento de las estaciones y sistemas de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión; estos enlaces sirven para la conectividad entre el estudio principal (control máster) y transmisor, para conectividad con las estaciones repetidoras y entre los estudios secundarios (estudios de producción) y estudio principal (control máster) de una misma estación, para la conformación de redes eventuales y permanentes, así como para los sistemas de operación remota y para conexión ascendente y descendente satelital. Pueden ser provistos mediante infraestructura propia o proveedores autorizados de servicios de telecomunicaciones.
Estación matriz.- Es el conjunto del estudio principal, transmisor principal y demás instalaciones necesarias para la operación de la estación de radiodifusión de televisión de señal abierta.
Estación repetidora.- Es la estación de radiodifusión sonora o de televisión de señal abierta que recepta la totalidad de la programación de la estación matriz y la retransmite simultáneamente para recepción directa por el público en general en su área de cobertura autorizada.
Objeto del título habilitante en radiodifusión.- Para aplicación del presente libro, entiéndase como objeto del título habilitante de los servicios de radiodifusión: el tipo de servicio, el tipo de medio de comunicación social (público, privado, comunitario), y el área de cobertura autorizada. Adicionalmente, para el caso de servicios de audio y video por suscripción, entiéndase como objeto del título habilitante el área de cobertura autorizada, así como, en caso de que las tuviere, las frecuencias esenciales.
Plan de gestión.- Documento que define las acciones y parámetros a seguir de manera integral durante la operación de la autorización o concesión para los servicios de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión. En el caso de proceso público (aplicable a las solicitudes de medios privados y comunitarios), se incluirán aspectos tales como, misión, visión, políticas, objetivos, metas, estrategias, entre otros que sean establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones
Plan de sostenibilidad financiera.- Es la descripción del comportamiento financiero en el transcurso del tiempo, mostrando su factibilidad, sustentabilidad y rentabilidad; y cuya disponibilidad de recursos económicos es de responsabilidad de los postulantes.
Sistema de radiodifusión sonora o de radiodifusión de televisión.- Conjunto formado por la estación matriz y sus repetidoras, que emiten la misma y simultánea programación de manera permanente.
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal a): sustituye el artículo 81. Texto vigente:
Se otorgará el título habilitante de autorización, a las empresas públicas e instituciones del Estado que requieran del uso y explotación del espectro radioeléctrico para la operación de estaciones de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión (medios de comunicación social de tipo públicos), cuyo otorgamiento se efectuará bajo la modalidad de Adjudicación Directa.
Se otorgará el título habilitante de autorización, a las empresas públicas e instituciones del Estado que requieran del uso y explotación del espectro radioeléctrico para la operación de estaciones de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión (medios de comunicación social de tipo público), cuyo otorgamiento se efectuará bajo la modalidad de Adjudicación Directa, únicamente cuando se solicite frecuencias disponibles.
REFORMADO: Resolución 01-06SO-ARCOTEL-2024 (27 de diciembre de 2024), Art. 2, literal a): reforma el primer inciso. Texto vigente:
Las empresas públicas e instituciones del Estado que soliciten la adjudicación directa de autorizaciones para el funcionamiento de medios de comunicación, sean estos de radiodifusión sonora o radiodifusión de televisión, deberán presentar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL los siguientes requisitos:
Las empresas públicas e instituciones del Estado, incluso cuando estas sean universidades y escuelas politécnicas, que soliciten la adjudicación directa de autorizaciones para el funcionamiento de medios de comunicación, sean estos de radiodifusión sonora o radiodifusión de televisión, deberán presentar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL los siguientes requisitos:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, previo al análisis de requisitos, verificará la disponibilidad de espectro de acuerdo a la distribución de frecuencias. En caso de no existir disponibilidad, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL procederá a dar respuesta al solicitante dentro del término de hasta ocho (8) días de recibida la solicitud y proceder al archivo de la misma
Luego de la verificación de disponibilidad de frecuencias, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta cinco (5) días de presentada la solicitud, revisará si la misma se encuentra completa. Si la documentación presentada no estuviere completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de hasta diez (10) días para que el solicitante la complete; en caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Vencido el correspondiente término previsto en el artículo anterior, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, realizará los dictámenes técnicos, jurídicos, de gestión y sostenibilidad financiera correspondientes, en un término de hasta quince (15) días.
El término para emitir los dictámenes señalados en el presente artículo, podrá suspenderse, en el evento de que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL requiera información adicional o aclaratoria. Esta suspensión podrá durar hasta diez (10) días; en caso de que en dicho término no exista respuesta a la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
En caso de que los dictámenes técnicos, jurídicos, de gestión y sostenibilidad financiera establezcan la no procedencia de otorgamiento del título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitirá su decisión en un término de hasta diez (10) días, una vez emitidos dichos dictámenes.
Sobre la base de los dictámenes favorables respectivos, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta diez (10) días contados a partir del vencimiento del término previsto en el artículo precedente, expedirá la resolución de otorgamiento correspondiente.
La resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, será notificada a la empresa pública en el término de hasta tres (3) días, a fin de que dentro del término de hasta diez (10) días término de hasta veinte (20) días manifieste su aceptación, suscriba el documento de sujeción al contenido del título habilitante y se proceda a la inscripción del título en el Registro Público de Telecomunicaciones. Se notificará al autorizado con la razón de inscripción correspondiente.
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 4: en el primer inciso sustituye "término de hasta diez (10) días" por "término de hasta veinte (20) días".
Si vencido este término el solicitante no aceptare y no suscriba, la resolución quedará sin efecto de manera automática, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo procederse a archivar el trámite, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días. Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establecido en el Código Civil, el solicitante podrá solicitar una ampliación del término para la suscripción del título habilitante, lo cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
En caso de que la empresa pública posea un título habilitante general de autorización (condiciones generales), la autorización para servicios de radiodifusión, se anexará a dicha habilitación, de considerarse procedente.
El plazo de duración del título habilitante de autorización es de quince (15) años, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación.
Los medios de comunicación públicos, no están obligados al pago de derechos por concepto de autorización y tarifas por uso de frecuencias.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL otorgará autorizaciones en forma directa para repetidoras de medios públicos, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 82 y siguientes del presente Reglamento. Para el caso de repetidoras de medios públicos nacionales se deberá proceder, conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Comunicación. La duración del título habilitante de la estación repetidora, estará vinculada a la vigencia del título habilitante de la estación matriz.
CONCORDANCIA: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 3: en todo el texto del Título III, Capítulo III, donde diga "proceso público competitivo" se entenderá como "proceso público competitivo y equitativo", acorde a lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación.
REFORMADO: Resolución 02-03-ARCOTEL-2020 (08 de mayo de 2020), Art. 2, numeral 1: sustituye el Capítulo III del Título III del Libro I (artículos 91 a 115). El artículo 5 de la misma resolución deroga los artículos 114 y 115. Texto anterior:
Capítulo III Otorgamiento de concesiones para los servicios de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión.
Artículo 91.-
No podrán participar en los procesos públicos competitivos, o ser adjudicatarios, por si o por interpuesta persona, quienes incurran en las inhabilidades o prohibiciones establecidas en los artículos 17 No. 3 y 312 de la Constitución de la República, último inciso del artículo 6, y artículos 33, 111 y 113 de la Ley Orgánica de Comunicación y artículo 139 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Prohibiciones:
Inhabilidades:
Artículo 92.- Concesión
Este tipo de títulos habilitantes se otorga a las personas naturales o jurídicas de derecho privado con o sin finalidad de lucro, que requieran del uso y explotación del espectro radioeléctrico para la operación de estaciones de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión, catalogados como medios de comunicación social de tipo privados o comunitarios, cuyo otorgamiento se efectuará conforme lo establecido en el presente reglamento.
Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica de Comunicación reformada, la adjudicación de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación, es potestad exclusiva de la autoridad de telecomunicaciones y se hará bajo modalidad de proceso público competitivo para la adjudicación de frecuencias para los medios privados y comunitarios en los espacios que la demanda sea mayor a la disponibilidad de frecuencias; las frecuencia del espectro radioeléctrico a ser asignadas serán determinadas por la ARCOTEL en relación a la disponibilidad existente.
En caso de requerirse la realización de un proceso público competitivo en ningún caso podrán competir por la misma frecuencia medios privados contra comunitarios.
Artículo 93.- Disponibilidad de frecuencias
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, realizará la planificación de uso del espectro radioeléctrico para difusión de señal abierta para medios públicos, privados y comunitarios.
Para fines de otorgamiento de concesiones para los servicios de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión, la ARCOTEL publicará en su página web institucional, un anuncio en el cual se detalle la disponibilidad de frecuencias en las áreas de operación zonal o áreas de operación independiente, donde exista tal condición. La publicación podrá realizarse adicionalmente en un periódico de amplia circulación nacional señalando que el detalle de frecuencias disponibles consta publicado en la página web institucional de la ARCOTEL.
En la determinación de disponibilidad de frecuencias, la ARCOTEL considerará adicionalmente, las frecuencias cuyo plazo de concesión ha fenecido a la fecha prevista para la publicación de la convocatoria del proceso público competitivo, y las que estén por fenecer dentro del año inmediato posterior a dicha fecha.
Artículo 94.- Determinación de la demanda de frecuencias
Para el establecimiento de la demanda en relación con las frecuencias disponibles para el otorgamiento de concesiones para los servicios de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión, se observará lo siguiente:
Artículo 95.- Publicidad y transparencia
Una vez que se haya publicado los resultados de determinación de la demanda respecto de las manifestaciones de interés presentadas por los participantes, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL publicará en su página web institucional en un término de hasta tres (3) días un extracto de las manifestaciones de interés a fin de que el público en general pueda formular por escrito y con el debido sustento, sus observaciones, en un término de hasta cinco (5) días; las que no tendrán el carácter de vinculantes para la administración, pero que serán consideradas de ser procedentes en los dictámenes que se emitan.
Para el análisis y emisión de los dictámenes, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, a fin de asegurar el derecho a la defensa requerirá al solicitante, que emita su criterio o comentarios respecto a las observaciones recibidas.
Artículo 96.- Proceso de adjudicación simplificado
Las personas naturales o jurídicas que soliciten el título habilitante de concesión, para la operación de estaciones de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión de medios de comunicación social de tipo privado o comunitario, en caso de que corresponda al proceso de adjudicación simplificado, por ser la demanda menor o igual a la disponibilidad de frecuencias en su correspondiente área de operación zonal o área de operación independiente, deberán presentar ante la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la siguiente documentación e información:
Las personas naturales extranjeras podrán presentar la copia certificada por Notario Público de la Visa Categoría 9 vigente; sin embargo, para poder suscribir el título habilitante respectivo deberán demostrar su residencia en el país.
Artículo 97.- Complementación
Luego de la verificación de disponibilidad de frecuencias, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta treinta (30) días de presentado el escrito de presentación de información requerida para el proceso simplificado de adjudicación, revisará si la misma se encuentra completa. Si la documentación técnica, de gestión y financiera presentada no estuviere completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de hasta diez (10) días para que el solicitante la complete; en caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta treinta (30) días.
Artículo 98.- Elaboración de dictámenes
Vencido el término previsto en el artículo anterior, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, realizará los dictámenes técnicos, jurídicos, de gestión y sostenibilidad financiera correspondientes, en un término de hasta quince (15) días.
El término para emitir los dictámenes señalados en el presente artículo, podrá suspenderse, en el evento de que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL requiera información adicional o aclaratoria. Esta suspensión podrá durar hasta diez (10) días; en caso de que en dicho término no exista respuesta a la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida y notificada al solicitante, en el término de hasta quince (15) días.
En caso de que los dictámenes técnicos, jurídicos, de gestión y sostenibilidad financiera establezcan la no procedencia de otorgamiento del título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitirá su decisión en un término de hasta diez (10) días, una vez emitidos dichos dictámenes.
Como parte del proceso de adjudicación simplificado, en caso de que para una misma frecuencia existan dos o más solicitudes y que una de ellas corresponda a la asignada previamente a un concesionario vigente, conforme a lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica de Comunicación, la frecuencia en referencia será concesionada a dicho solicitante, siempre y cuando los dictámenes técnicos, jurídicos, de gestión y sostenibilidad financiera establezcan la procedencia de otorgamiento del título habilitante; las demás frecuencias serán concesionadas en orden de prelación dada por la fecha y hora de presentada su solicitud, teniendo en cuenta la frecuencia especificada en su estudio técnico, siempre y cuando los dictámenes técnicos, jurídicos, de gestión y sostenibilidad financiera establezcan la procedencia de otorgamiento del título habilitante.
Si, en el caso de ejecución del proceso de adjudicación simplificado, dos o más solicitudes requieran una misma frecuencia, y para dicho caso los solicitantes no correspondan a concesionarios vigentes, las frecuencias serán concesionadas en orden de prelación dada por la fecha y hora de presentada su solicitud, siempre y cuando los dictámenes técnicos, jurídicos, de gestión y sostenibilidad financiera establezcan la procedencia de otorgamiento del título habilitante.
Artículo 99.- Resolución
Sobre la base de los dictámenes favorables respectivos, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta quince (15) días contados a partir del vencimiento del término previsto en el artículo precedente, expedirá la resolución de otorgamiento correspondiente.
Artículo 100.- Notificación y aceptación
La resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, será notificada en el término de hasta tres (3) días, a fin de que dentro del término de hasta diez (10) días manifieste su aceptación, suscriba el contrato de concesión, y se proceda a la inscripción del título en el Registro Público de Telecomunicaciones. Se notificará al concesionario con la razón de inscripción correspondiente.
Si vencido este término el solicitante no aceptare y no suscribiera el contrato de concesión, la resolución quedará sin efecto de manera automática, y se ejecutará la garantía de seriedad de la oferta, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo procederse a archivar el trámite, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días. Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establecido en el Código Civil, el solicitante podrá solicitar una ampliación del término para la suscripción del título habilitante, lo cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 101.- Proceso público competitivo
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL continuará el proceso público competitivo, para la concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico que serán utilizadas para el funcionamiento de medios de comunicación social privados y comunitarios de radiodifusión sonora y de televisión, únicamente en el caso que la demanda sea mayor al número de frecuencias disponibles en el área involucrada de asignación. Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica de Comunicación, en ningún caso podrán competir por la misma frecuencia, medios privados y comunitarios.
Una vez cumplido el establecimiento de la demanda con base en la disponibilidad de frecuencias conforme lo establecido en el artículo 94 del presente Reglamento, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL dispondrá, mediante resolución, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación realizada conforme la letra f del artículo 94 en mención, la continuación de los procesos públicos competitivos para la concesión de frecuencias para la operación de estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, respecto de las frecuencias cuya demanda sea mayor al número de frecuencias disponibles en el área involucrada de asignación. En su Resolución, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL delimitará el objeto de cada proceso público competitivo, indicando como mínimo la(s) frecuencia(s) y el área de operación zonal o área de operación independiente que se otorgaría por cada proceso.
El proceso público competitivo se sujetará a los principios de transparencia, publicidad, igualdad de condiciones; y, objetividad.
En las bases del proceso público competitivo, se establecerá la(s) frecuencia(s) y la zona geográfica (área de operación zonal) y/o área de operación independiente objeto del mismo.
En caso de empate en el mayor puntaje total alcanzado por los participantes o en el caso de familiares que participen en una misma provincia, la prelación se determinará en función del mayor puntaje alcanzado en relación con la factibilidad técnica, así como en relación con el puntaje alcanzado en la factibilidad de gestión y factibilidad financiera, en el orden indicado, en caso de subsistir el empate. Si agotados los mecanismos antes indicados, persiste el empate, se procederá con un sorteo ante notario público.
Artículo 102.- Responsabilidad de la ARCOTEL
Es responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL en el proceso público competitivo, las siguientes actividades:
Artículo 103.- Ejecución del Proceso público competitivo
Para el desarrollo del proceso público competitivo se considera:
Artículo 104.- Preparación de las bases
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL elaborará las bases para el proceso público competitivo, las cuales como mínimo contendrán lo siguiente:
1. Convocatoria.
2. Objeto del proceso público competitivo (especificando entre otros aspectos el servicio, la(s) frecuencia(s) y el área a servir).
3. Inhabilidades y prohibiciones para la participación en el proceso para la obtención del título habilitante.
4. Referencia a la determinación de la demanda realizada por la ARCOTEL, que remite al establecimiento de un proceso público competitivo para el servicio, la(s) frecuencia(s) y el área a servir.
5. Requisitos que debe cumplir el solicitante, que como mínimo contendrá:
Para el caso de procesos públicos competitivos relacionados con medios de comunicación comunitarios, documentación de respaldo que permita validar con certeza que los mismos sean dirigidos y administrados por organizaciones sociales, comunas, pueblos, nacionalidades, indígenas, afroecuatorianos, montubios y migrantes, que históricamente han sido discriminados por su etnia, clase, género, edad o situación de movilidad humana y que hayan carecido de acceso a los medios de comunicación o lo tengan de manera limitada; este requisito aplica en caso de que el concursante solicite la aplicación del puntaje adicional para medios comunitarios establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Comunicación;
El plan de gestión y sostenibilidad financiera;
El estudio técnico; y,
Documentos de información legal.
La no presentación de requisitos constantes en las bases del proceso público competitivo, que sean de acceso público a través de herramientas informáticas del Gobierno Electrónico, no será motivo de descalificación, debiendo la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en la fase de estudio y evaluación de las solicitudes, realizar las verificaciones y validaciones que correspondan, con base en las herramientas informáticas disponibles para el acceso de dicha Agencia.
En caso de que el peticionario no presente uno de estos requisitos mínimos, quedará automáticamente descalificado del proceso público competitivo.
5. Causales de descalificación;
6. Cronograma, plazos, términos o fechas límite para el cumplimiento de cada fase del proceso;
7. Forma de presentación de las solicitudes;
8. Criterios de evaluación para la adjudicación;
9. Puntajes máximos a ser asignados para la evaluación de los participantes, en relación con la factibilidad técnica, de gestión y financiera, conforme lo establecido en el artículo 107 del presente reglamento;
10. Puntaje mínimo necesario a ser obtenido respecto de la factibilidad técnica, de gestión, y financiera y puntaje mínimo total necesario para ser beneficiario del título habilitante;
11. Casos para declarar desierto el proceso público competitivo;
12. Mecanismos para gestionar las peticiones de revisión;
13. Causales de ejecución de la garantía de seriedad de oferta; y,
14. Modelo tipo de contrato, aprobado por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Para el caso de procesos públicos competitivos relacionados con medios de comunicación comunitarios, las bases se diseñarán en función de la realidad del sector, en aplicación de la segunda parte de numeral 2 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Comunicación.
Artículo 105.- Convocatoria
Concluida la preparación y aprobación de las bases del proceso, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL publicará la convocatoria en un diario de circulación nacional. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá utilizar adicionalmente otros medios de difusión, tales como el Internet, para dicho fin.
Artículo 106.- Presentación de solicitudes para continuar con el proceso público competitivo
Todos los postulantes al proceso público competitivo convocado por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, para la concesión de frecuencias de radiodifusión sonora y de televisión abierta, para el funcionamiento de medios de comunicación social privados y comunitarios, deberán presentar un escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en el que conste el número de trámite con el cual presentó la solicitud de manifestación de interés, así como los requisitos y demás documentación que sean establecidos en las bases del proceso público competitivo en el cual participen.
Artículo 107.- Estudio y evaluación de las solicitudes
Recibidas las solicitudes, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL deberá realizar la revisión y evaluación de las propuestas sometidas a su consideración y emitir los respectivos dictámenes que determinen la factibilidad y calificación técnica, de gestión, y sostenibilidad financiera, así como el dictamen jurídico de las postulaciones, de acuerdo a las bases establecidas para el proceso público competitivo. Para tal fin, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL deberá aplicar los correspondientes instructivos para el procedimiento de revisión y evaluación, los que permitirán la emisión de los dictámenes en mención; dichos instructivos deberán ser emitidos por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL conjuntamente con las bases para el proceso público competitivo.
Las solicitudes presentadas no podrán ser modificadas ni se podrá agregar documentos bajo ningún concepto.
Para la revisión y evaluación, se entenderán tres (3) fases: factibilidad técnica, factibilidad de gestión y factibilidad financiera, cada una de las cuales tendrá su propio puntaje y calificación. El puntaje total del proceso público competitivo se otorgará sobre un máximo de 100 puntos, correspondiendo a la factibilidad técnica un puntaje de máximo 60 puntos; y, factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera un puntaje máximo de 40 puntos; al puntaje final se asignará, para las solicitudes que sean idóneas y cumplan con las condiciones establecidas en el presente reglamento, el puntaje adicional que corresponda.
Se considerará idónea a una solicitud, cuando la misma cumpla con los requisitos y alcance el puntaje mínimo necesario (condición de idoneidad) a ser obtenido respecto a la calificación de la factibilidad técnica; y, factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera, sin excepción. La consideración de idoneidad se realizará para cada calificación, sin considerar la asignación de puntaje adicional; la asignación de dicho puntaje adicional se realizará únicamente respecto de las solicitudes que cumplan con la condición de idoneidad (puntaje mínimo necesario), para fines de determinación de la prelación en los resultados. Para ser considerada idónea, una solicitud deberá tener en cada calificación, los siguientes puntajes mínimos, sin considerar la asignación de puntaje adicional:
Respecto del cumplimiento de requisitos jurídicos, el dictamen jurídico que se emita no asignará puntaje alguno, ya que el mismo permitirá verificar si existen causales de descalificación de solicitudes, y si el solicitante no tiene impedimentos, prohibiciones e inhabilidades, en caso de resultar ganador del proceso público competitivo, y ser beneficiario del título habilitante respectivo.
Artículo 108.- Puntaje adicional
A las personas jurídicas o naturales concesionarias de las frecuencias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión, se les reconocerá un puntaje de hasta el treinta por ciento (30%, equivalente a 30 puntos) de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso, como reconocimiento a la experiencia e inversión acumulada en la gestión de un medio de comunicación, la cual será valorada en función del tiempo total acumulado en la gestión de un medio de comunicación en un determinado servicio de radiodifusión de señal abierta, independientemente de que la concesión haya cambiado de titularidad, de persona natural a persona jurídica, en aplicación del ordenamiento jurídico vigente.
En todos los casos, a los participantes que tengan derecho al reconocimiento por experiencia acumulada, se les otorgará el veinte por ciento (20%) de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso (20 puntos); y un cero punto cinco por ciento (0.5%) adicional, equivalente a medio punto por cada año que hubiere prestado el servicio, hasta un total del diez por ciento (10%), equivalente a 10 puntos. En el caso de fallecimiento del concesionario, conforme el artículo 169 del presente Reglamento, si el o la cónyuge y/o los herederos deseen participar en el proceso público competitivo para obtener la concesión de la frecuencia de radiodifusión sonora o de televisión, se constituirán en una persona jurídica, en un plazo de hasta seis (6) meses (180 días calendario) antes del vencimiento del plazo del título habilitante, y recibirán únicamente el beneficio del 20% del puntaje total al que hace referencia el artículo 107 y la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación, así como a lo establecido en el presente reglamento, para la ejecución de procesos públicos competitivos.
Para favorecer el desarrollo de medios y contenidos locales, siempre que se concurse por la concesión de una frecuencia del espectro radioeléctrico, tendrán prioridad las solicitudes para el funcionamiento de estaciones matrices, las cuales recibirán una puntuación adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de la puntuación total establecida en el proceso, lo que corresponde a 20 puntos, en relación a las solicitudes para el funcionamiento de estaciones repetidoras.
Conforme al numeral 2 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Comunicación, a los medios de comunicación comunitarios se les reconocerá un puntaje equivalente al veinte y cinco por ciento (25%) de la puntuación máxima a asignarse en cada etapa del proceso, cuando dichos medios de comunicación comunitarios sean dirigidos y administrados por organizaciones sociales, comunas, pueblos, nacionalidades, indígenas, afroecuatorianos, montubios y migrantes, que históricamente han sido discriminados por su etnia, clase, género, edad o situación de movilidad humana y que hayan carecido de acceso a los medios de comunicación o lo tengan de manera limitada; para esto, en las bases del proceso se deberán incluir expresamente el tipo de documentación de respaldo que permita validar con certeza tal condición.
Los demás criterios de evaluación del proceso constarán en las bases, de acuerdo a las características del objeto del proceso. Una vez evaluadas las solicitudes, se publicarán los resultados en la página web de la ARCOTEL, en el plazo previsto en el cronograma
Artículo 109.- Etapa de revisión
Los solicitantes, tendrán un período contado desde la publicación de los resultados para solicitar la revisión de los mismos ante la ARCOTEL, la cual resolverá las solicitudes de revisión, de conformidad a lo establecido en las bases del proceso público competitivo.
Las bases determinarán de forma taxativa, las causales de revisión, que estarán vinculadas a la evaluación del participante que solicite la revisión.
Artículo 110.- Resolución de adjudicación
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL procederá de acuerdo a la puntuación total obtenida, a declarar un ganador en orden de prelación (de mayor a menor puntuación total obtenida, identificando el solicitante que obtuvo cada puntuación) y emitirá su resolución debidamente motivada, en la que además se dispondrá la notificación y publicación de los resultados en la página web institucional.
No obstante la resolución de adjudicación, en aplicación de los principios de control posterior y de presunción de veracidad previsto en la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, la ARCOTEL se reserva el derecho de verificación del cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable al otorgamiento del título habilitante, con posterioridad a la suscripción y registro del mismo, a efectos de determinar inhabilidades o prohibiciones que no fueron detectadas durante el proceso público competitivo.
Artículo 111.- Suscripción del título habilitante
Una vez notificada la resolución, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, de conformidad al cronograma de las bases del proceso público competitivo, elaborará y suscribirá el respectivo título habilitante, cuyas condiciones generales y específicas, dentro de las que incluirán los aspectos relacionados con el pago de derechos de concesión, tarifas por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, se sujetarán al modelo que para el efecto apruebe la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL y al ordenamiento jurídico vigente.
Si vencido el plazo determinado en las bases, el adjudicatario no suscribiere el título habilitante, la resolución quedará sin efecto de manera automática, y se ejecutará la garantía de seriedad de la oferta, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo procederse a archivar el trámite, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días. Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establecido en el Código Civil, el adjudicatario podrá solicitar una ampliación del término para la suscripción del título habilitante, lo cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 112.- Registro y notificación
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, una vez otorgado el título habilitante, efectuará la inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, en la sección correspondiente al Registro Nacional de Títulos Habilitantes. Se notificará al concesionario con la razón de inscripción correspondiente.
Artículo 113.- Plazo de duración del título habilitante
El plazo de duración del título habilitante de concesión otorgado bajo el amparo y con sujeción a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Comunicación, independientemente de que se otorgue por medio de adjudicación directa o por medio de un proceso público competitivo, es de quince (15) años, debiendo para los posteriores periodos, ganar el proceso público competitivo convocado por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Artículo 114.- Tarifas
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establecerá el valor que se pagará por concepto de concesión y pago de tarifas por uso de frecuencias de conformidad a la reglamentación de tarifas vigente o la que la sustituya, al momento de su aplicación.
Artículo 115.- Concesiones para repetidoras de medios privados y comunitarios
Las personas naturales o jurídicas a quienes se ha adjudicado una concesión para el funcionamiento de una estación matriz de radiodifusión sonora o de televisión, pueden participar en los procesos (públicos competitivos o de adjudicación directa, conforme lo establecido en el presente Reglamento) y obtener frecuencias destinadas a funcionar exclusivamente como repetidoras de su estación matriz, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Comunicación.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal h): sustituye el artículo 91. Texto vigente:
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal b): sustituye el artículo 91. Texto vigente:
Artículo 91.- Adjudicación por proceso público competitivo
La adjudicación de frecuencias para los medios de comunicación privados y comunitarios mediante proceso público competitivo, con observancia de lo dispuesto en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, se realizará únicamente en el caso de que la demanda sea mayor al número de frecuencias disponibles en el área involucrada de asignación.
Las frecuencias del espectro radioeléctrico a ser asignadas y sujetas a las consideraciones de demanda, serán determinadas por la ARCOTEL en relación con la disponibilidad existente.
Determinado dentro del proceso público competitivo, en función de las solicitudes presentadas, que la demanda es igual o menor, al número de frecuencias disponibles en el área involucrada de asignación, el trámite continuará con el procedimiento simplificado previsto en el artículo 111 del presente Reglamento.
En la realización de un proceso público competitivo, en ningún caso podrán competir por la misma frecuencia medios privados contra comunitarios.
La adjudicación de frecuencias para los medios de comunicación privados y comunitarios mediante proceso público competitivo y equitativo, con observancia de lo dispuesto en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, se realizará únicamente en el caso de que la demanda sea mayor a la disponibilidad de frecuencias en su correspondiente área geográfica de asignación.
Las frecuencias del espectro radioeléctrico a ser asignadas y sujetas a las consideraciones de demanda, serán determinadas por la ARCOTEL a través de la unidad responsable de la administración de los títulos habilitantes en relación con la disponibilidad existente.
Determinado dentro del proceso público competitivo y equitativo, en función de las solicitudes presentadas, si la demanda es igual o menor, a la disponibilidad de frecuencias en su correspondiente área geográfica de asignación, el trámite continuará con el proceso de adjudicación simplificado previsto en el artículo 111 del presente Reglamento.
La ARCOTEL a través de la unidad responsable de la administración de los títulos habilitantes llamará a concurso público para la adjudicación de las frecuencias que estén disponibles, posterior al proceso de terminación de la concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión.
En la realización de un proceso público competitivo y equitativo, podrán competir por la misma frecuencia los medios privados y comunitarios, con excepción de los casos previstos en la Disposición General Sexta del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación.
La adjudicación de frecuencias para los medios de comunicación privados y comunitarios mediante proceso público competitivo y equitativo, con observancia de lo dispuesto en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, se realizará únicamente en el caso de que la demanda sea mayor a la disponibilidad de frecuencias en su correspondiente área geográfica de asignación.
Las frecuencias del espectro radioeléctrico a ser asignadas y sujetas a las consideraciones de demanda, serán determinadas por la ARCOTEL a través de la unidad responsable de la administración de los títulos habilitantes en relación con la disponibilidad existente.
En función de las solicitudes presentadas, si la demanda es igual o menor, a la disponibilidad de frecuencias en su correspondiente área geográfica de asignación, el trámite continuará con el proceso de adjudicación simplificado previsto en el artículo 111 del presente Reglamento.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL llamará al Proceso Público Competitivo y Equitativo para la adjudicación de las frecuencias que estén disponibles, posterior al proceso de terminación de la concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión.
En la realización de un proceso público competitivo y equitativo, podrán competir por la misma frecuencia los medios privados y comunitarios, con excepción de los casos previstos en la Disposición General Sexta del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación.
Este tipo de títulos habilitantes se otorga a las personas naturales o jurídicas de derecho privado, con o sin finalidad de lucro, que requieran del uso y explotación del espectro radioeléctrico para la operación de estaciones de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión, catalogados como medios de comunicación social de tipo privados o comunitarios, cuyo otorgamiento se efectuará conforme lo establecido en el presente Reglamento.
Cuando se adjudique frecuencias a instituciones públicas incluso cuando estas sean universidades y escuelas politécnicas, el título habilitante corresponderá a uno de autorización.
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal c): sustituye el artículo 93. Texto vigente:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, realizará la planificación de uso del espectro radioeléctrico para difusión de señal abierta para medios públicos, privados y comunitarios.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, elaborará, aprobará y mantendrá actualizado un catastro de las frecuencias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión que se encuentren disponibles para el inicio de los correspondientes procesos públicos competitivos.
En el marco de la convocatoria del proceso público competitivo, las frecuencias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión disponibles en las áreas de operación zonal o áreas de operación independiente, donde exista tal condición, serán publicadas en la página web institucional de la ARCOTEL indicando la disponibilidad para medios privados y medios comunitarios. Únicamente en caso que la autoridad de telecomunicaciones lo considere necesario, la publicación también se efectuará en un periódico de circulación nacional.
En la determinación de disponibilidad de frecuencias la ARCOTEL considerará, adicionalmente, las frecuencias cuyo plazo de concesión haya fenecido a la fecha prevista para la publicación de la convocatoria del proceso público competitivo y las que estén por fenecer dentro del año inmediato posterior a dicha fecha.
La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, mantendrá actualizado el catastro de las frecuencias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión de manera permanente para el inicio de los correspondientes procesos públicos competitivos. La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Regulación, con la información del catastro realizará la planificación y distribución de uso del espectro radioeléctrico de ser necesario, para difusión de señal abierta para medios públicos, privados y comunitarios, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación.
Al momento de realizar la convocatoria del proceso público competitivo y equitativo, las frecuencias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión disponibles en las áreas de operación zonal o áreas de operación independiente, donde exista tal condición, serán publicadas en la página web institucional de la ARCOTEL indicando la disponibilidad para medios privados y medios comunitarios. Únicamente en caso que la autoridad de telecomunicaciones lo considere necesario, la publicación también se efectuará en un periódico de circulación nacional.
Para la determinación de disponibilidad de frecuencias la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes considerará, las frecuencias que estén disponibles posterior al proceso de terminación de la concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para la publicación de la convocatoria del proceso público competitivo y equitativo; así como lo indicado en el artículo 62 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación.
REFORMADO: Resolución 01-06SO-ARCOTEL-2024 (27 de diciembre de 2024), Art. 2, literal b): sustituye el artículo 94. Texto vigente:
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal d): sustituye el artículo 94. Texto vigente:
Artículo 94.- Modelo tipo de bases para adjudicación por proceso público competitivo
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL elaborará, aprobará y, publicará en su página web institucional, un modelo tipo de bases para la adjudicación por proceso público competitivo. Las bases, con referencia en el modelo tipo, se adecuarán, complementarán y actualizarán, según corresponda, mediante resolución de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para cada convocatoria a un proceso público competitivo y como mínimo contendrán lo siguiente:
1. Convocatoria.
2. Objeto del proceso público competitivo, especificando entre otros aspectos el servicio; la(s) frecuencia(s), la zona geográfica (área de operación zonal) y/o área de operación independiente objeto del mismo, y su disponibilidad para medios privados y medios comunitarios.
3. Inhabilidades para la participación y prohibiciones para la adjudicación de frecuencias en el proceso público competitivo de adjudicación de frecuencias del espectro, para el funcionamiento de estaciones privadas y/o comunitarias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión.
4. Casos en los que aplica continuar con un procedimiento simplificado, en función de la demanda de frecuencias para cada área de operación zonal y/o área de operación independiente.
5. Requisitos que debe cumplir el solicitante, que como mínimo serán los siguientes:
a) Estudio técnico.
b) Plan de gestión y sostenibilidad financiera.
c) Garantía de seriedad de la oferta, para medios de comunicación privados.
d) Documentos de información legal.
e) Declaración responsable para la participación en el proceso público competitivo, de conformidad con el modelo señalado en el numeral 16 del presente artículo.
La no presentación de requisitos constantes en las bases del proceso público competitivo, que sean de acceso público a través de herramientas informáticas del Gobierno Electrónico, no será motivo de descalificación. Para el efecto, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL realizará, cuando corresponda, el estudio y evaluación de las solicitudes y efectuará las verificaciones y validaciones respectivas, con base en las herramientas informáticas disponibles para el acceso de la ARCOTEL.
En caso de que el peticionario no presente uno de los requisitos mínimos previstos en los literales precedentes, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, será causal de descalificación del proceso público competitivo, cuando se realice el estudio y evaluación de las solicitudes. En los procesos de adjudicación de frecuencias se permite la aclaración, lo cual no implica la presentación posterior de requisitos, sino aclarar la información contenida en la documentación presentada previamente.
Para el caso de procesos públicos competitivos relacionados con medios de comunicación comunitarios, se presentará declaración responsable que permita establecer que el medio será dirigido y administrado por organizaciones sociales, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades, indígenas, afroecuatorianos, montubios y migrantes, que históricamente han sido discriminados por su etnia, clase, género, edad o situación de movilidad humana y que hayan carecido de acceso a los medios de comunicación o lo tengan de manera limitada. El artículo 86 No. 2 de la Ley Orgánica de Comunicación, aplica para todos los medios de comunicación comunitarios señalados en la definición que hace el artículo 85 de la citada Ley, en función de la declaración responsable, sujeta a verificación posterior.
Para determinar si corresponde otorgar preferencia y adjudicar frecuencias en la Provincia de Galápagos a favor de sus residentes (personas naturales) permanentes, se requerirá la presentación de una declaración responsable y/o documentación que le acredite como residente permanente en Galápagos. La preferencia será otorgada siempre y cuando, de acuerdo al artículo 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, se cumpla con el requisito indispensable de aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera. Este criterio, aplica tanto para el proceso púbico competitivo, como para el proceso de adjudicación simplificado.
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 5: en el numeral 5 reemplaza, después de los literales, el quinto inciso. Texto vigente:
De acuerdo con el artículo 107 de la Ley Orgánica de Comunicación, las personas jurídicas o naturales concesionarias de las frecuencias de radio y televisión abierta, podrán participar en los procesos públicos competitivos para obtener o renovar su propia frecuencia u otra diferente respetando la distribución que haga la autoridad de telecomunicaciones para medios comunitarios. A estas personas se les reconocerá un puntaje adicional equivalente hasta el 30% de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso como reconocimiento a la experiencia acumulada en la gestión de un medio de comunicación, tanto en el caso de que se participe para estación matriz como para repetidoras de medios privados; para lo cual se aplicará lo establecido en el artículo 102 del presente Reglamento. No se deberá condicionar a que el postulante participe en el lugar del país en donde tiene su inversión o concesión para otorgarle dicho puntaje. El participante del proceso público competitivo deberá indicar en su solicitud, la condición de actual concesionario.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Comunicación, las personas jurídicas o naturales concesionarias de las frecuencias de radio y televisión abierta, podrán participar en los procesos públicos competitivos para obtener o renovar su propia frecuencia u otra diferente respetando la distribución que haga la autoridad de telecomunicaciones para medios comunitarios. A estas personas se les reconocerá un puntaje adicional equivalente hasta el 30%, de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso como reconocimiento a la experiencia acumulada en la gestión de un medio de comunicación, la cual será valorada en función del tiempo total acumulado en la gestión de un medio de comunicación, tanto en el caso de que se participe para estación matriz como repetidoras de medios de comunicación privados o comunitarios; para lo cual se aplicará lo establecido en el artículo 102 del presente Reglamento. No se deberá condicionar a que el postulante participe en el lugar del país en donde tiene su inversión o concesión para otorgarle dicho puntaje. El participante del proceso público competitivo deberá indicar en su solicitud, la condición de actual concesionario.
En todos los casos como requisito indispensable para la adjudicación se requerirá la aprobación del estudio técnico; y, el plan de gestión y sostenibilidad financiera por parte de la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones, para el efecto deberán cumplir con el puntaje mínimo, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.
6. Causales de descalificación;
7. Cronograma, plazos, términos o fechas límite de las acciones o trámites dentro del proceso público competitivo;
8. Forma de presentación de las solicitudes;
9. Criterios de evaluación para la adjudicación;
10. Puntajes máximos a ser asignados para la evaluación de los participantes, en relación con la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera;
11. Puntaje mínimo necesario a ser obtenido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera; y puntaje mínimo total necesario para ser beneficiario de la adjudicación de la frecuencia y otorgamiento del título habilitante, independiente del puntaje adicional O la prelación que se asigne en aplicación del presente reglamento;
12. Casos para declarar desierto el proceso público competitivo;
13. Mecanismos para gestionar las peticiones de revisión;
14. Causales de ejecución de la garantía de seriedad de la oferta, para medios de comunicación privados;
15. Modelo tipo de contrato, aprobado por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, y,
16. Modelo de declaración responsable en la que conste el señalamiento expreso de que la persona natural o jurídica solicitante, el representante legal y los socios o accionistas, según corresponda, no se encuentran impedidos de contratar con el Estado, e, indicando que no se encuentra incurso en ninguna de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en los artículos 17 numeral 3 y 312 de la Constitución de la República, último inciso del artículo 6, y artículos 33, 111 y 113 de la Ley Orgánica de Comunicación y artículo 139 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. La declaración antes indicada, será de exclusiva responsabilidad del declarante y se presumirá verdadera, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que se generen por faltar a la verdad en lo declarado o informado. La declaración incluirá, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, la manifestación expresa y bajo su responsabilidad, de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para la obtención de la o las frecuencias que solicita y para el ejercicio de la actividad que corresponden a la prestación de servicios de radiodifusión de señal abierta; que dispone de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo de la concesión. También señalará que conoce que de llegarse a verificar que se ha faltado a la verdad en lo declarado y en relación a la información proporcionada, se dejará sin efecto lo actuado o de ser el caso, se iniciará el procedimiento de extinción del título habilitante, de haberse otorgado.
La persona natural presentará la declaración responsable cuando el título habilitante sea requerido a su favor, en tanto que, cuando el título habilitante sea requerido por una persona jurídica, su representante legal presentará la declaración responsable. En el caso de los socios y/o accionistas de la persona jurídica que solicita el título habilitante, la declaración responsable será individual por cada uno de ellos.
Para el caso de procesos públicos competitivos relacionados con medios de comunicación comunitarios, los criterios para la determinación de las bases se diseñarán en función de la realidad del sector, en aplicación de la segunda parte del numeral 2 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Comunicación. Se entiende por criterios, a la determinación de frecuencias que se oferten en función de la demanda y de la disponibilidad de frecuencias del sector beneficiario, con observancia de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, respecto de la reserva de espectro radioeléctrico para el sector comunitario.
El proceso público competitivo se sujetará a los principios de eficiencia, transparencia, publicidad, igualdad de condiciones, y, objetividad.
La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Regulación elaborará el modelo tipo de bases para la adjudicación por proceso público competitivo y equitativo. El modelo tipo de bases será aprobado por la Dirección Ejecutiva, previo emisión del dictamen técnico y dictamen jurídico correspondientes. La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitante solicitará la publicación del modelo aprobado en la página web institucional.
Las bases, con referencia en el modelo tipo, se adecuarán, complementarán y actualizarán, según corresponda y previo dictámenes técnico y jurídico serán aprobadas mediante resolución de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL quien dispondrá su publicación en la página web institucional para cada convocatoria a un proceso público competitivo y equitativo.
El modelo tipo, como mínimo contendrán lo siguiente:
1. Convocatoria.
2. Objeto del proceso público competitivo y equitativo, especificando entre otros aspectos el servicio; la(s) frecuencia(s), la zona geográfica (área de operación zonal) y/o área de operación independiente objeto del mismo, y su disponibilidad para medios privados y medios comunitarios.
3. Inhabilidades para la participación y prohibiciones para la adjudicación de frecuencias en el proceso público competitivo y equitativo de adjudicación de frecuencias del espectro, para el funcionamiento de estaciones privadas y/o comunitarias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión.
4. Casos en los que aplica continuar con el procedimiento administrativo simplificado, en función de la demanda de frecuencias para cada área de operación zonal y/o área de operación independiente.
5. Requisitos que debe cumplir el solicitante, que como mínimo serán los siguientes:
a) Presentar una petición dirigida a la máxima autoridad de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL, suscrita por la persona natural que la solicita o por el representante legal de la compañía, si se trata de persona jurídica., en la que se establezca, entre otros puntos:
Identificación y datos completos del requirente, sea persona natural o jurídica;
La banda de frecuencia sobre la cual se pretender participar;
El número o valor de la frecuencia (espectro), tanto de la matriz como para la o las repetidoras;
Descripción del Área de Operación Zonal y/o área de operación independiente;
Potencia de transmisión;
Descripción de la infraestructura a utilizar;
Determinar si la frecuencia de que se trata es de red o de sistema nacional, de cobertura local o regional;
Si se trata de red nacional o regional, indicar la ubicación de la matriz, el número de repetidoras y lugar en que se colocarán esas repetidoras.
Tratándose de frecuencia local, bastará la ubicación del transmisor.
Para las personas jurídicas, deberán adjuntar una certificación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros en la que consten los nombres de sus socios o accionistas
b) Estudio técnico.
c) Plan de gestión y sostenibilidad financiera.
Para el caso de solicitudes de repetidoras, se considerará el plan de gestión y sostenibilidad financiera, presentado en la solicitud de la matriz, el cual será actualizado conforme a las condiciones establecidas en las bases.
d) Garantía de seriedad de la oferta, para medios de comunicación privados.
e) Documentos de información legal.
f) Declaración responsable para la participación en el proceso público competitivo y equitativo, de conformidad con el modelo señalado en el numeral 15 del presente artículo.
En caso de que el peticionario no presente uno de los requisitos mínimos previstos en los literales precedentes, será descalificado del proceso público competitivo y equitativo; y no será considerado en la determinación de la demanda.
Para el caso de procesos públicos competitivos y equitativos relacionados con medios de comunicación comunitarios, se presentará declaración responsable, que permita establecer que el medio será dirigido y administrado por organizaciones sociales, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades, indígenas, afroecuatorianos, montubios y migrantes, que históricamente han sido discriminados por su etnia, clase, género, edad o situación de movilidad humana y que hayan carecido de acceso a los medios de comunicación o lo tengan de manera limitada. De conformidad con el numeral 2 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Comunicación, se aplicará para todos los medios de comunicación comunitarios señalados en la definición del artículo 85 de la citada Ley, en función de la declaración responsable.
Para determinar si corresponde otorgar preferencia y adjudicar frecuencias en la Provincia de Galápagos a favor de sus residentes (personas naturales) permanentes, se requerirá la presentación de una declaración responsable y/o documentación que le acredite como residente permanente en Galápagos. La preferencia será otorgada siempre y cuando, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, se cumpla con el requisito indispensable de aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera.
Este criterio, aplica tanto para el proceso público competitivo y equitativo, como para el proceso de adjudicación simplificado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Comunicación, las personas jurídicas o naturales concesionarias de las frecuencias de radio y televisión abierta, podrán participar en los procesos públicos competitivos y equitativos para obtener o renovar su propia frecuencia u otra diferente respetando la distribución que haga la autoridad de telecomunicaciones para medios comunitarios. A estas personas se les reconocerá un puntaje adicional equivalente hasta el 30%, de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso de adjudicación de frecuencias el mismo que está compuesto de una sola etapa, como reconocimiento a la experiencia acumulada en la gestión de un medio de comunicación, la cual será valorada en función del tiempo total acumulado en la gestión de un medio de comunicación, tanto en el caso de que se participe para estación matriz como repetidoras de medios de comunicación privados o comunitarios; para lo cual se aplicará lo establecido en el artículo 102 del presente Reglamento. No se deberá condicionar a que el postulante participe en el lugar del país en donde tiene su inversión o concesión para otorgarle dicho puntaje. El participante del proceso público competitivo y equitativo deberá indicar en su solicitud, la condición de actual concesionario.
En todos los casos como requisito indispensable para la adjudicación se requerirá la aprobación del estudio técnico; y, el plan de gestión y sostenibilidad financiera por parte de la ARCOTEL considerando el dictamen correspondiente emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, para el efecto deberán cumplir con el puntaje mínimo, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.
6. Causales de descalificación;
7. Cronograma, plazos, términos o fechas límite de las acciones o trámites dentro del proceso público competitivo y equitativo;
8. Forma de presentación de las solicitudes;
9. Criterios de evaluación para la adjudicación;
10. Puntajes máximos a ser asignados para la evaluación de los participantes, en relación con la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera;
11. Puntaje mínimo necesario a ser obtenido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera; y puntaje mínimo total necesario para ser beneficiario de la adjudicación de la frecuencia y otorgamiento del título habilitante, independiente del puntaje adicional o la prelación que se asigne en aplicación del presente reglamento;
12. Causales para declarar desierto el proceso público competitivo y equitativo;
13. Causales de ejecución de la garantía de seriedad de la oferta, para medios de comunicación privados;
14. Modelo tipo de contrato, aprobado por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL; y,
15. Modelo de declaración responsable en la que conste el señalamiento expreso de que la persona natural o jurídica solicitante, el representante legal y los socios o accionistas, según corresponda, no se encuentran impedidos de contratar con el Estado, e, indicando que no se encuentra incurso en ninguna de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en el numeral 3 del artículo 17 y el artículo 312 de la Constitución de la República, último inciso del artículo 6, y artículos 33, 111 y 113 de la Ley Orgánica de Comunicación, artículo 139 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y articulo 67 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación. La declaración antes indicada, será de exclusiva responsabilidad del declarante y se presumirá verdadera, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que se generen por faltar a la verdad en lo declarado o informado. La declaración incluirá, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, la manifestación expresa y bajo su responsabilidad, de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para la obtención de la o las frecuencias que solicita y para el ejercicio de la actividad que corresponden a la prestación de servicios de radiodifusión de señal abierta; que dispone de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo de la concesión. También señalará que conoce que de llegarse a verificar que se ha faltado a la verdad en lo declarado y en relación a la información proporcionada, se dejará sin efecto lo actuado o de ser el caso, se iniciará el procedimiento de extinción del título habilitante, de haberse otorgado.
La declaración responsable deberá ser presentada por la persona natural o representante legal de la persona jurídica. En el caso de los socios y/o accionistas de la persona jurídica que solicita el título habilitante, la declaración responsable será individual por cada uno de ellos, en caso de ser socio o accionista una persona jurídica, será presentado por su representante legal.
Para el caso de procesos públicos competitivos y equitativos relacionados con medios de comunicación comunitarios, los criterios para la determinación de las bases se diseñarán en función de la realidad del sector, en aplicación de la segunda parte del numeral 2 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Comunicación.
Se entiende por criterios, a la determinación de frecuencias que se oferten en función de la demanda y de la disponibilidad de frecuencias del sector beneficiario, con observancia de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, respecto de la reserva de espectro radioeléctrico para el sector comunitario.
El proceso público competitivo y equitativo se sujetará a los principios de eficiencia, transparencia, publicidad, igualdad de condiciones; y, objetividad.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal i): sustituye el primer inciso. Texto vigente:
La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Regulación elaborará el modelo tipo de bases para la adjudicación por proceso público competitivo y equitativo. El modelo tipo de bases será aprobado por la Dirección Ejecutiva, previo la emisión del dictamen técnico y dictamen jurídico correspondientes. La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes solicitará la publicación del modelo aprobado en la página web institucional.
La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Regulación elaborará el modelo tipo de bases para la adjudicación por proceso público competitivo y equitativo. El modelo tipo de bases será aprobado por la Dirección Ejecutiva, previo la emisión del dictamen técnico y dictamen jurídico correspondientes, quien dispondrá su publicación en la página web institucional.
Las bases, con referencia en el modelo tipo, se adecuarán, complementarán y actualizarán, según corresponda y previo dictámenes técnico y jurídico serán aprobadas mediante resolución de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL quien dispondrá su publicación en la página web institucional para cada convocatoria a un proceso público competitivo y equitativo.
El modelo tipo, como mínimo contendrán lo siguiente:
1. Convocatoria.
2. Objeto del proceso público competitivo y equitativo, especificando entre otros aspectos el servicio; la(s) frecuencia(s), la zona geográfica (área de operación zonal) y/o área de operación independiente objeto del mismo, y su disponibilidad para medios privados y medios comunitarios.
3. Inhabilidades para la participación y prohibiciones para la adjudicación de frecuencias en el proceso público competitivo y equitativo de adjudicación de frecuencias del espectro, para el funcionamiento de estaciones privadas y/o comunitarias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión.
4. Casos en los que aplica continuar con el procedimiento administrativo simplificado, en función de la demanda de frecuencias para cada área de operación zonal y/o área de operación independiente.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal i): sustituye en el numeral 5 el literal a). Texto vigente:
5. Requisitos que debe cumplir el solicitante, que como mínimo serán los siguientes:
a) Presentar una petición dirigida a la máxima autoridad de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL, suscrita por la persona natural que la solicita o por el representante legal de la compañía, si se trata de persona jurídica, en la que se establezca, entre otros puntos:
- Identificación y datos completos del requirente, sea persona natural o jurídica;
- La banda de frecuencia sobre la cual se pretende participar;
- El número o valor de la frecuencia (espectro), tanto de la matriz como para la o las repetidoras;
- Descripción del Área de Operación Zonal y/o área de operación independiente;
- Potencia de transmisión;
- Descripción de la infraestructura a utilizar;
- Determinar si la frecuencia de que se trata es de red o de sistema nacional, de cobertura local o regional;
- Si se trata de red nacional o regional, indicar la ubicación de la matriz, el número de repetidoras y lugar en que se colocarán esas repetidoras. Tratándose de frecuencia local, bastará la ubicación del transmisor.
- Para las personas jurídicas, deberán adjuntar una certificación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros en la que consten los nombres de sus socios o accionistas.
5. Requisitos que debe cumplir el solicitante, que como mínimo serán los siguientes:
a) Presentar una petición dirigida a la máxima autoridad de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL, suscrita por la persona natural que la solicita o por el representante legal de la compañía, si se trata de persona jurídica, en la que se establezca, entre otros puntos:
b) Estudio técnico.
c) Plan de gestión y sostenibilidad financiera. Para el caso de solicitudes de repetidoras, se considerará el plan de gestión y sostenibilidad financiera, presentado en la solicitud de la matriz, el cual será actualizado conforme a las condiciones establecidas en las bases.
d) Garantía de seriedad de la oferta, para medios de comunicación privados.
e) Documentos de información legal.
f) Declaración responsable para la participación en el proceso público competitivo y equitativo, de conformidad con el modelo señalado en el numeral 15 del presente artículo.
En caso de que el peticionario no presente uno de los requisitos mínimos previstos en los literales precedentes, será descalificado del proceso público competitivo y equitativo; y no será considerado en la determinación de la demanda.
Para el caso de procesos públicos competitivos y equitativos relacionados con medios de comunicación comunitarios, se presentará declaración responsable, que permita establecer que el medio será dirigido y administrado por organizaciones sociales, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades, indígenas, afroecuatorianos, montubios y migrantes, que históricamente han sido discriminados por su etnia, clase, género, edad o situación de movilidad humana y que hayan carecido de acceso a los medios de comunicación o lo tengan de manera limitada. De conformidad con el numeral 2 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Comunicación, se aplicará para todos los medios de comunicación comunitarios señalados en la definición del artículo 85 de la citada Ley, en función de la declaración responsable.
Para determinar si corresponde otorgar preferencia y adjudicar frecuencias en la Provincia de Galápagos a favor de sus residentes (personas naturales) permanentes, se requerirá la presentación de una declaración responsable y/o documentación que le acredite como residente permanente en Galápagos. La preferencia será otorgada siempre y cuando, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, se cumpla con el requisito indispensable de aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera. Este criterio, aplica tanto para el proceso público competitivo y equitativo, como para el proceso de adjudicación simplificado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Comunicación, las personas jurídicas o naturales concesionarias de las frecuencias de radio y televisión abierta, podrán participar en los procesos públicos competitivos y equitativos para obtener o renovar su propia frecuencia u otra diferente respetando la distribución que haga la autoridad de telecomunicaciones para medios comunitarios. A estas personas se les reconocerá un puntaje adicional equivalente hasta el 30%, de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso de adjudicación de frecuencias el mismo que está compuesto de una sola etapa, como reconocimiento a la experiencia acumulada en la gestión de un medio de comunicación, la cual será valorada en función del tiempo total acumulado en la gestión de un medio de comunicación, tanto en el caso de que se participe para estación matriz como repetidoras de medios de comunicación privados o comunitarios; para lo cual se aplicará lo establecido en el artículo 102 del presente Reglamento. El otorgamiento del puntaje por experiencia se asignará sin perjuicio del lugar dentro del territorio ecuatoriano donde realiza esa gestión y, el reconocimiento por inversión se realizará únicamente si el postulante participa por el mismo lugar del país donde opera su medio de comunicación. El participante del proceso público competitivo y equitativo deberá indicar en su solicitud, la condición de actual concesionario.
En todos los casos como requisito indispensable para la adjudicación se requerirá la aprobación del estudio técnico; y, el plan de gestión y sostenibilidad financiera por parte de la ARCOTEL considerando el dictamen correspondiente emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, para el efecto deberán cumplir con el puntaje mínimo, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.
6. Causales de descalificación;
7. Cronograma, plazos, términos o fechas límite de las acciones o trámites dentro del proceso público competitivo y equitativo;
8. Forma de presentación de las solicitudes;
9. Criterios de evaluación para la adjudicación;
10. Puntajes máximos a ser asignados para la evaluación de los participantes, en relación con la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera;
11. Puntaje mínimo necesario a ser obtenido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera; y puntaje mínimo total necesario para ser beneficiario de la adjudicación de la frecuencia y otorgamiento del título habilitante, independiente del puntaje adicional o la prelación que se asigne en aplicación del presente reglamento;
12. Causales para declarar desierto el proceso público competitivo y equitativo;
13. Causales de ejecución de la garantía de seriedad de la oferta, para medios de comunicación privados;
14. Modelo tipo de contrato, aprobado por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL; y,
15. Modelo de declaración responsable en la que conste el señalamiento expreso de que la persona natural o jurídica solicitante, el representante legal y los socios o accionistas, según corresponda, no se encuentran impedidos de contratar con el Estado, e, indicando que no se encuentra incurso en ninguna de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en el numeral 3 del artículo 17 y el artículo 312 de la Constitución de la República, último inciso del artículo 6, y artículos 33, 111 y 113 de la Ley Orgánica de Comunicación, artículo 139 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y artículo 67 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación. La declaración antes indicada, será de exclusiva responsabilidad del declarante y se presumirá verdadera, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que se generen por faltar a la verdad en lo declarado o informado. La declaración incluirá, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, la manifestación expresa y bajo su responsabilidad, de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para la obtención de la o las frecuencias que solicita y para el ejercicio de la actividad que corresponden a la prestación de servicios de radiodifusión de señal abierta; que dispone de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo de la concesión. También señalará que conoce que de llegarse a verificar que se ha faltado a la verdad en lo declarado y en relación a la información proporcionada, se dejará sin efecto lo actuado o de ser el caso, se iniciará el procedimiento de extinción del título habilitante, de haberse otorgado.
La declaración responsable deberá ser presentada por la persona natural o representante legal de la persona jurídica. En el caso de los socios y/o accionistas (personas naturales) de la persona jurídica que solicita el título habilitante, la declaración responsable será individual por cada uno de ellos; en caso de ser socio o accionista una persona jurídica, será presentada por su representante legal.
Para el caso de procesos públicos competitivos y equitativos relacionados con medios de comunicación comunitarios, los criterios para la determinación de las bases se diseñarán en función de la realidad del sector, en aplicación de la segunda parte del numeral 2 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Comunicación. Se entiende por criterios, a la determinación de frecuencias que se oferten en función de la demanda y de la disponibilidad de frecuencias del sector beneficiario, con observancia de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, respecto de la reserva de espectro radioeléctrico para el sector comunitario.
El proceso público competitivo y equitativo se sujetará a los principios de eficiencia, transparencia, publicidad, igualdad de condiciones; y, objetividad.
Para los casos determinados en el último inciso del artículo 3 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación los accionistas o socios de medios de comunicación nacionales y las compañías o ciudadanos extranjeros a través de la declaración responsable señalaran expresamente que los países a los que pertenecen mantienen acuerdos comerciales con el Ecuador, que sirvan como marco para la creación de proyectos e iniciativas para el desarrollo de la productividad y competitividad de las Partes
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal j): sustituye el artículo 95. Texto vigente:
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal e): sustituye el artículo 95. Texto vigente:
Artículo 95.- Ejecución del Proceso público competitivo
Para el desarrollo del proceso público competitivo, se considera los siguientes pasos, que deben ser incluidos en las bases que se emitan para cada proceso a ejecutarse:
1) Elaboración y aprobación de las bases en función del modelo tipo de bases;
2) Convocatoria al proceso y publicación de las bases (bases adecuadas, complementadas y actualizadas, en función del modelo tipo de bases aprobado);
3) Preguntas, respuestas y aclaraciones a las bases;
4) Recepción de solicitudes y su apertura ante notario público; publicación de acta de apertura;
AGREGADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 6: agrega a continuación del numeral 4 el nuevo numeral 5 y renumera los siguientes:
5) Revisión de requisitos mínimos y subsanación. Se puede subsanar todo aquello que no modifique sustancialmente la propuesta presentada;
6) Determinación de la demanda por cada área de operación zonal y/o área de operación independiente;
7) Publicación de resultados de determinación de la demanda, a través de la página web institucional. Para los casos que corresponda, el trámite continuará como proceso simplificado de acuerdo al artículo 111 del presente Reglamento;
8) Revisión y ajuste del cronograma aprobado en las bases del concurso, de ser procedente, en función de los resultados de determinación de la demanda;
9) Aclaración de la información de las solicitudes presentadas;
10) Estudio y evaluación de las solicitudes y requisitos presentados;
11) Entrega y publicación de resultados;
12) Peticiones de revisión de los resultados del estudio y evaluación de solicitudes, por los participantes; y entrega y publicación de resultados finales;
13) Resolución y publicación de adjudicación emitida por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, o declaratoria de procedimiento desierto y publicación correspondiente;
14) Notificación al adjudicatario del proceso;
15) Declaración de adjudicatario fallido, en caso de que el adjudicatario no suscriba el título habilitante; e
16) Ejecución de la garantía de seriedad de la oferta, en los casos que corresponda, para medios de comunicación privados, y,
17) Suscripción del título habilitante y registro.
Si vencido el término para la suscripción del título habilitante, conforme las bases del proceso público competitivo, el adjudicatario no suscribiere el título habilitante, la resolución quedará sin efecto de manera automática y sin necesidad de trámite administrativo alguno. En este caso, se procederá con la ejecución de la garantía de seriedad de la oferta para medios de comunicación privados, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna; debiendo comunicarse la decisión de archivo que se emita al adjudicatario fallido en el término de hasta quince (15) días.
En caso de que el adjudicatario no suscribiere el título habilitante, dentro del término previsto en las bases del proceso público competitivo; se resolverá la adjudicación al siguiente mejor puntuado y seguirá el procedimiento correspondiente para la suscripción del título habilitante, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones establecidas en las bases del proceso público competitivo para la obtención de las frecuencias objeto del proceso, incluyendo la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del presente Reglamento.
Durante la ejecución de los procesos públicos competitivos y equitativos únicamente se emitirá actos de simple administración mismos que no son impugnables. No obstante, aquello, la resolución de adjudicación o de declaratoria de desierto, se emitirá a través del acto administrativo correspondiente de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.
Para el desarrollo del proceso público competitivo y equitativo, se considera los siguientes pasos, que deben ser incluidos en las bases que se emitan para cada proceso a ejecutarse:
1) Elaboración y aprobación de las bases en función del modelo tipo de bases;
2) Convocatoria al proceso y publicación de las bases (bases adecuadas, complementadas y actualizadas, en función del modelo tipo de bases aprobado);
3) Preguntas, respuestas y aclaraciones a las bases;
4) Recepción de solicitudes y su apertura ante notario público; publicación de acta de apertura en la página web institucional;
5) Revisión de requisitos mínimos y subsanación. Se puede subsanar todo aquello que no modifique sustancialmente la propuesta presentada;
6) Determinación de la demanda por cada área de operación zonal y/o área de operación independiente;
7) Publicación de resultados de determinación de la demanda y listado actualizado de frecuencias disponibles a través de la página web institucional;
8) Revisión, ajuste y publicación del cronograma aprobado en las bases del proceso, de ser procedente, únicamente en función de los resultados de determinación de la demanda por una sola vez;
9) Análisis y evaluación de las solicitudes y requisitos presentados;
10) Entrega y publicación de resultados;
11) Resolución y publicación de adjudicación emitida por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, o declaratoria de proceso desierto y publicación correspondiente en la página web institucional;
12) Notificación al adjudicatario del proceso;
13) Declaración de adjudicatario fallido, en caso de que el adjudicatario no suscriba el título habilitante;
14) Ejecución de la garantía de seriedad de la oferta, en los casos que corresponda, para medios de comunicación privados; y,
15) Suscripción del título habilitante previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de adjudicación, posterior a lo cual se realizará el registro.
Si vencido el término para la suscripción del título habilitante, conforme las bases del proceso público competitivo y equitativo, el adjudicatario no suscribiere el título habilitante, la resolución quedará sin efecto de pleno derecho y sin necesidad de trámite administrativo alguno. En este caso, se procederá con la ejecución de la garantía de seriedad de la oferta para medios de comunicación privados, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna; debiendo comunicarse la decisión de archivo que se emita al adjudicatario fallido en el término de hasta quince (15) días.
En caso de que el adjudicatario no suscribiere el título habilitante, dentro del término previsto en las bases del proceso público competitivo y equitativo; se resolverá la adjudicación al siguiente mejor puntuado y seguirá el procedimiento correspondiente para la suscripción del título habilitante, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones establecidas en las bases del proceso público competitivo y equitativo para la obtención de las frecuencias objeto del proceso, incluyendo la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del presente Reglamento.
Durante la ejecución de los procesos públicos competitivos y equitativos únicamente se emitirá actos de simple administración mismos que no son impugnables. No obstante, aquello, la resolución de adjudicación o de declaratoria de desierto, se emitirá a través del acto administrativo correspondiente de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.
Para el desarrollo del proceso público competitivo y equitativo, se considera los siguientes pasos, que deben ser incluidos en las bases que se emitan para cada proceso a ejecutarse:
1) Elaboración y aprobación de las bases en función del modelo tipo de bases;
2) Convocatoria al proceso y publicación de las bases (bases adecuadas, complementadas y actualizadas, en función del modelo tipo de bases aprobado);
3) Preguntas, respuestas y aclaraciones a las bases;
4) Recepción de solicitudes y su apertura ante notario público; publicación de acta de apertura en la página web institucional;
5) Revisión de requisitos mínimos presentados y subsanación. Se puede subsanar documentos conforme lo establece el Código Orgánico Administrativo, la normativa legal vigente y lo determinado en las Bases del Proceso Público Competitivo y Equitativo;
6) Determinación de la demanda por cada área de operación zonal y/o área de operación independiente, según corresponda;
7) Publicación de resultados de determinación de la demanda y listado actualizado de frecuencias disponibles a través de la página web institucional;
8) Revisión, ajuste y publicación del cronograma aprobado en las bases del proceso, de ser procedente, únicamente en función de los resultados de determinación de la demanda por una sola vez;
9) Análisis, subsanación y evaluación de las solicitudes y requisitos presentados. Se puede subsanar documentos conforme lo establece el Código Orgánico Administrativo, la normativa legal vigente y lo determinado en las Bases del Proceso Público Competitivo y Equitativo;
10) Entrega y publicación de resultados;
11) Resolución y publicación de adjudicación emitida por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, o declaratoria de proceso desierto y publicación correspondiente en la página web institucional;
12) Notificación al adjudicatario del proceso;
13) Declaración de adjudicatario fallido, en caso de que el adjudicatario no suscriba el título habilitante;
14) Ejecución de la garantía de seriedad de la oferta, en los casos que corresponda, para medios de comunicación privados, y,
15) Suscripción del título habilitante previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de adjudicación, posterior a lo cual se realizará el registro.
Si vencido el término para la suscripción del título habilitante, conforme las bases del proceso público competitivo y equitativo, el adjudicatario no suscribiere el título habilitante, la resolución quedará sin efecto de pleno derecho y sin necesidad de trámite administrativo alguno. En este caso, se procederá con la ejecución de la garantía de seriedad de la oferta para medios de comunicación privados, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna; debiendo comunicarse la decisión de archivo que se emita al adjudicatario fallido en el término de hasta quince (15) días.
En caso de que el adjudicatario no suscribiere el título habilitante, dentro del término previsto en las bases del proceso público competitivo y equitativo; se resolverá la adjudicación al siguiente mejor puntuado y seguirá el procedimiento correspondiente para la suscripción del título habilitante, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones establecidas en las bases del proceso público competitivo y equitativo para la obtención de las frecuencias objeto del proceso, incluyendo la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del presente Reglamento.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal k): sustituye el artículo 96. Texto vigente:
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal f): sustituye el artículo 96. Texto vigente:
Con fundamento en la disponibilidad aprobada de frecuencias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión disponibles, en las áreas de operación zonal o áreas de operación independiente y en aplicación del modelo tipo bases para adjudicación por proceso público competitivo, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL elaborará y aprobará las bases para el proceso público competitivo a convocar.
Con fundamento en la disponibilidad de frecuencias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión disponibles, en las áreas de operación zonal o áreas de operación independiente y en aplicación del modelo tipo de bases para adjudicación por proceso público competitivo y equitativo, la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Regulación, elaborará las bases para el proceso público competitivo y equitativo a convocar. Las bases serán aprobadas por la Dirección Ejecutiva, previo la emisión del dictamen técnico y dictamen jurídico correspondientes.
El procedimiento de elaboración y aprobación de las bases para el proceso público competitivo y equitativo será efectuado en el término de hasta cuarenta (40) días, una vez terminada la concesión de la frecuencia, acorde al artículo 112 de la Ley Orgánica de Comunicación cuando corresponda.
Con fundamento en la disponibilidad de frecuencias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión disponibles, en las áreas de operación zonal o áreas de operación independiente y en aplicación del modelo tipo de bases para adjudicación por proceso público competitivo y equitativo, la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Regulación, elaborará las bases para el proceso público competitivo y equitativo a convocar. Las bases serán aprobadas por la Dirección Ejecutiva, previo la emisión del dictamen técnico y dictamen jurídico correspondientes. El procedimiento de elaboración y aprobación de las bases para el proceso público competitivo y equitativo será efectuado en el término de hasta cuarenta (40) días, una vez determinada la Disponibilidad de las frecuencias, acorde al artículo 93 del ROTH y al artículo 112 de la Ley Orgánica de Comunicación cuando corresponda.
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal g): sustituye el artículo 97. Texto vigente:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL publicará la convocatoria a través medios digitales de difusión. La convocatoria, así como las bases del proceso público competitivo convocado, incluyendo sus anexos, se publicarán en la página web institucional de la ARCOTEL. Únicamente en caso que la autoridad de telecomunicaciones lo considere necesario, la publicación también se efectuará en un periódico de circulación nacional.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal l): modifica el primer inciso. Texto vigente:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes publicará la convocatoria a través de los medios digitales de difusión.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL autorizará y dispondrá la publicación en la página web institucional de la convocatoria, las bases del proceso público competitivo y equitativo incluyendo sus anexos. Únicamente en caso que la autoridad de telecomunicaciones lo considere necesario, la publicación también se efectuará en un periódico de circulación nacional.
La convocatoria, así como las bases del proceso público competitivo y equitativo, incluyendo sus anexos, se publicarán en la página web institucional de la ARCOTEL. Únicamente en caso que la autoridad de telecomunicaciones lo considere necesario, la publicación también se efectuará en un periódico de circulación nacional.
La convocatoria deberá establecer el alcance del proceso público competitivo y equitativo, sea este nacional, regional o zonal; así como, si el concurso es para radiodifusión sonora, o radiodifusión de televisión o de manera conjunta.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal m): modifica el artículo 98. Texto vigente:
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal h): sustituye el artículo 98. Texto vigente:
Para la concesión de frecuencias de radiodifusión sonora y de televisión abierta, para el funcionamiento de medios de comunicación social privados y comunitarios, todos los postulantes al proceso público competitivo convocado por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, adjuntando los requisitos y demás documentación que sean establecidos en las bases del proceso público competitivo; dicha solicitud deberá especificar la frecuencia y el área de operación zonal y/o área de operación independiente a la que aplica; o área involucrada de asignación, cuando corresponda. Además, se debe adjuntar la garantía de seriedad de la oferta, en el caso de medios de comunicación privados.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL dentro del término que se señale en las bases, revisará si la documentación se encuentra completa.
AGREGADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 7: agrega al final del artículo 98 los siguientes incisos:
La solicitud y los requisitos presentados por los postulantes para participar en el proceso público competitivo una vez presentados no podrán modificarse. No obstante, si se presentaran errores de forma, podrán ser subsanados por el participante ha pedido de la ARCOTEL, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de notificación, por una sola ocasión.
Se entenderán por errores de forma aquellos que no implican modificación alguna al contenido sustancial de la participación, tales como:
a) Los errores tipográficos, de foliado, sumilla o certificación de los requisitos presentados para participar en el proceso público competitivo;
b) La ilegibilidad de la documentación presentada para la participación en el proceso público competitivo;
c) Solo se podrá presentar la información documental para la verificación de un hecho, circunstancia o condición que haya existido con anterioridad a la fecha límite de presentación de la documentación para participar en el proceso público competitivo, siempre que, de cualquiera de los documentos presentados, conste la información que se solicita subsanar. Por lo tanto, no será subsanable la presentación de documentación que haya sido obtenida en fecha posterior a la de presentación de la solicitud.
De presentarse información sobre la subsanación solicitada por la ARCOTEL, a través de la cual pretenda acreditarse un hecho, circunstancia o calidad cuya existencia sea posterior a la fecha límite de presentación de la documentación para participar en el proceso público competitivo, la misma no será considerada, por extemporánea;
d) Las inconsistencias establecidas entre la información presentada con relación a los documentos de soporte o probatorios de una determinada condición, se considerarán errores subsanables. Por consiguiente, solo podrá requerirse la información constante en la documentación presentada para la participación el proceso público competitivo.
Bajo ningún caso se procederá a solicitar la subsanación de información que no conste en los documentos presentados para participar en el proceso público competitivo;
Los aspectos que no son subsanables son los siguientes:
a) La omisión de la firma en la documentación presentada para participar en el proceso público competitivo;
b) La alteración o modificación de la documentación presentada que modifique sustancialmente la propuesta presentada en el proceso público competitivo;
c) La omisión o incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para la participación en el proceso público competitivo. Se considerará omisión la falta de documentación sobre un hecho, circunstancia o condición exigida en el proceso público competitivo; y el incumplimiento de requisitos, a la falta de presentación de los requisitos mínimos exigidos por la ARCOTEL, para participar en el proceso público competitivo;
En el caso de que los requerimientos de subsanación no fueran presentados por el participante en el término fijado para el efecto, o los presentados no cumplan con la subsanación, será causal de descalificación de la participación.
Para la concesión de frecuencias de radiodifusión sonora y de televisión abierta, para el funcionamiento de medios de comunicación social privados y comunitarios, todos los postulantes al proceso público competitivo y equitativo convocado por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en el término máximo de sesenta (60) días contados desde la publicación de la convocatoria y de las bases, adjuntando los requisitos y demás documentación que sean establecidos en las bases del proceso público competitivo y equitativo; dicha solicitud deberá especificar la frecuencia y el área de operación zonal y/o área de operación independiente a la que aplica; o área involucrada de asignación, cuando corresponda. Además, se debe adjuntar la garantía de seriedad de la oferta, en el caso de medios de comunicación privados.
La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes dentro del término máximo de treinta (30) días contados desde la recepción de las solicitudes, revisará si la documentación se encuentra completa.
La solicitud y los requisitos presentados por los postulantes para participar en el proceso público competitivo y equitativo una vez presentados no podrán modificarse. No obstante, si se presentaran errores de forma, podrán ser subsanados por el participante ha pedido de la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de notificación, por una sola ocasión.
Se entenderán por errores de forma aquellos que no implican modificación alguna al contenido sustancial de la participación, tales como:
a) Los errores tipográficos, de foliado, sumilla o certificación de los requisitos presentados para participar en el proceso público competitivo y equitativo;
b) La ilegibilidad de la documentación presentada para la participación en el proceso público competitivo y equitativo;
c) Solo se podrá presentar la información documental para la verificación de un hecho, circunstancia o condición que haya existido con anterioridad a la fecha límite de presentación de la documentación competitiva y equitativa, siempre que, de cualquiera de los documentos presentados, conste la información que se solicita subsanar. Por lo tanto, no será subsanable la presentación de documentación que haya sido obtenida en fecha posterior a la de presentación de la solicitud.
De presentarse información sobre la subsanación solicitada por la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, con la cual pretenda acreditarse un hecho, circunstancia o calidad cuya existencia sea posterior a la fecha límite de presentación de la documentación para participar en el proceso público competitivo y equitativo, la misma no será considerada, por extemporánea;
d) Las inconsistencias establecidas entre la información presentada con relación a los documentos de soporte o probatorios de una determinada condición, se considerarán errores subsanables. Por consiguiente, solo podrá requerirse la información constante en la documentación presentada para la participación el proceso público competitivo y equitativo.
Bajo ningún caso se procederá a solicitar la subsanación de información que no conste en los documentos presentados para participar en el proceso público competitivo y equitativo;
Los aspectos que no son subsanables son los siguientes:
a) La omisión de la firma en la documentación presentada para participar en el proceso público competitivo y equitativo;
b) La alteración o modificación de la documentación presentada que modifique sustancialmente la propuesta presentada en el proceso público competitivo y equitativo;
c) La omisión o incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para la participación en el proceso público competitivo y equitativo. Se considerará omisión la falta de documentación sobre un hecho, circunstancia o condición exigida en el proceso público competitivo y equitativo; y el incumplimiento de requisitos, a la falta de presentación de los requisitos mínimos exigidos por la ARCOTEL, para participar en el proceso público competitivo y equitativo;
En el caso de que los requerimientos de subsanación no fueran presentados por el participante en el término fijado para el efecto, o los presentados no cumplan con la subsanación, será causal de descalificación de la participación.
Para la concesión de frecuencias de radiodifusión sonora y de televisión abierta, para el funcionamiento de medios de comunicación social privados y comunitarios, todos los postulantes al proceso público competitivo y equitativo convocado por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en el término máximo de sesenta (60) días contados desde la publicación de la convocatoria y de las bases, adjuntando los requisitos y demás documentación que sean establecidos en las bases del proceso público competitivo y equitativo; dicha solicitud deberá especificar la frecuencia y el área de operación zonal y/o área de operación independiente a la que aplica; o área involucrada de asignación, cuando corresponda. Además, se debe adjuntar la garantía de seriedad de la oferta, en el caso de medios de comunicación privados.
La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes dentro del término máximo de treinta (30) días contados desde la recepción de las solicitudes, revisará si la documentación se encuentra completa. La solicitud y los requisitos presentados por los postulantes para participar en el proceso público competitivo y equitativo pueden ser subsanados por el participante a pedido de la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de notificación, por una sola ocasión en la presente fase, conforme lo establece el Código Orgánico Administrativo, la normativa legal vigente y lo determinado en las Bases del Proceso Público Competitivo y Equitativo.
Bajo ningún caso se procederá a solicitar la subsanación de requisitos no presentados para participar en el proceso público competitivo y equitativo.
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal i): sustituye el artículo 99. Texto vigente:
La determinación de la demanda se realizará únicamente con las solicitudes que hayan cumplido con la presentación de los requisitos mínimos. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término previsto en las bases del proceso público competitivo, en consideración de las solicitudes presentadas, determinará si la demanda es mayor al número de frecuencias disponibles en su correspondiente área de operación zonal y/o área de operación independiente, en cuyo caso, respecto de dichas frecuencias, corresponderá continuar con el trámite del proceso público competitivo; o, en caso de que la demanda sea menor o igual al número de frecuencias disponibles en su correspondiente área de operación zonal y/o área de operación independiente, estas se sujetarán al proceso de adjudicación simplificado, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento a partir del artículo 111 y demás artículos pertinentes. Para la determinación de la demanda de frecuencias por cada área de operación zonal y/o área de operación independiente, se considerará por separado, las frecuencias disponibles para medios de comunicación privados, respecto de las frecuencias disponibles para medios de comunicación comunitarios.
En atención a los resultados de la determinación de la demanda de frecuencias, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término previsto en las bases del proceso público competitivo, mediante resolución motivada, revisará y de ser el caso, ajustará el cronograma aprobado en las bases del proceso público competitivo; considerando la cantidad de solicitudes presentadas y el tiempo estimado para la ejecución de las siguientes acciones o trámites dentro del proceso público competitivo; bajo el principio de eficiencia de las actuaciones administrativas, a fin de no incurrir en dilaciones o retardos injustificados.
La ARCOTEL notificará a los interesados, los resultados de la revisión de la presentación de los requisitos mínimos, la determinación de la demanda y de ser el caso de reajuste del cronograma, mediante publicación en su página web institucional, conforme los términos establecidos en las bases. Dada la naturaleza de la publicación no será susceptible de reclamo o recurso administrativo.
La determinación de la demanda se realizará únicamente con las solicitudes que hayan cumplido con la presentación de los requisitos mínimos y que no se encuentra incursos en ninguna de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en el artículo 113 del presente Reglamento. La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, dentro del término máximo de veinte (20) días, contados desde la finalización de la revisión de requisitos mínimos y revisión de prohibiciones e inhabilidades de los postulantes, determinará si la demanda es mayor al número de frecuencias disponibles en cada área de operación zonal y/o área de operación independiente, en cuyo caso, respecto de dichas frecuencias, corresponderá continuar con el trámite del proceso público competitivo y equitativo; o, en caso de que la, demanda sea menor o igual al número de frecuencias disponibles en cada área de operación zonal y/o área de operación independiente, estas se sujetarán al proceso de adjudicación simplificado, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento a partir del artículo 111 y demás artículos pertinentes. Para la determinación de la demanda de frecuencias por cada área de operación zonal y/o área de operación independiente, se considerará las frecuencias disponibles para medios de comunicación privados, y comunitarios.
En atención a los resultados de la determinación de la demanda de frecuencias, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término previsto en las bases del proceso público competitivo y equitativo, mediante resolución motivada, de ser el caso, ajustará el cronograma aprobado en las bases del proceso público competitivo y equitativo por una sola vez; considerando el dictamen de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes en la que se revisará la cantidad de solicitudes presentadas y el tiempo estimado para la ejecución de las siguientes acciones o trámites dentro del proceso público competitivo y equitativo; bajo el principio de eficiencia de las actuaciones administrativas, a fin de no incurrir en dilaciones o retardos injustificados.
La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes solicitará la publicación en la página web institucional, de la determinación de la demanda y de ser el caso el reajuste del cronograma, conforme los términos establecidos en las bases. Dada la naturaleza de la publicación no será susceptible de reclamo o recurso administrativo.
DEROGADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal j): elimina el artículo 100, Aclaración de la información de las solicitudes presentadas.
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 8: reemplaza el artículo 100. Texto vigente:
Si la información de la solicitud o documentación técnica, de gestión y financiera presentada no estuviere clara, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de diez (10) días para que el solicitante aclare la información; en caso de que en dicho término no exista respuesta o no se aclare la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Si la información de la solicitud o documentación técnica, jurídica, de gestión y financiera presentada no estuviere clara, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de diez (10) días para que el solicitante aclare la información; en caso de que en dicho término no exista respuesta o no se aclare la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal n): sustituye el artículo 101. Texto vigente:
Artículo 101.- Análisis y evaluación de las solicitudes
REFORMADO: Resolución 01-06SO-ARCOTEL-2024 (27 de diciembre de 2024), Art. 2, literal c): sustituye el artículo 101. Texto vigente:
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal k): sustituye el artículo 101. Texto vigente:
Artículo 101.- Estudio y evaluación de las solicitudes
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, deberá realizar el estudio y evaluación de las propuestas sometidas a su consideración y emitir los respectivos dictámenes que determinen la factibilidad y calificación técnica y de gestión y sostenibilidad financiera; así como el dictamen jurídico de las postulaciones, de acuerdo a las bases establecidas para el proceso público competitivo. Para tal fin, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL deberá aplicar los correspondientes instructivos para el procedimiento de revisión y evaluación, los que permitirán la emisión de los dictámenes en mención; dichos instructivos deberán ser emitidos por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL conjuntamente con las bases para el proceso público competitivo, y publicados en la página web institucional.
La aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, tendrá su propio puntaje y calificación. El puntaje total del proceso público competitivo se otorgará sobre un máximo de 100 puntos, correspondiendo a la factibilidad técnica un puntaje de máximo 60 puntos y, factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera un puntaje máximo de 40 puntos.
Al puntaje total se reconocerá y adicionará, respectivamente, el puntaje correspondiente de los postulantes que tengan derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 número 2, artículos 107, 114 y la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación; así como lo dispuesto en el artículo 102 del presente Reglamento.
De acuerdo al artículo 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, para la adjudicación, en todos los casos, constituye requisito indispensable, la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera.
Para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, los puntajes mínimos a ser alcanzados son:
a) Factibilidad técnica: 42 puntos.
b) Factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera: 28 puntos.
Respecto de cumplimiento de requisitos jurídicos, el dictamen jurídico que se emita no asignará puntaje alguno ya que el mismo permitirá verificar la presentación de la documentación legal; si existen causas de descalificación de solicitudes, o si las declaraciones responsables no se han realizado bajo el contenido del modelo aprobado.
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 9: reemplaza, después del literal b), el segundo inciso. Texto vigente:
A través de la declaración responsable, la ARCOTEL considerará si el postulante está inmerso en prohibiciones o inhabilidades, al momento de la determinación de la demanda; en el momento de la calificación o evaluación de los postulantes, con la emisión de los dictámenes técnico, jurídico y económico; y, previo al otorgamiento del título habilitante. En tanto que, únicamente cuando se haya otorgado el título habilitante o concluido el proceso público competitivo; la ARCOTEL realizará el control posterior de la información presentada y la pertinente para determinar el cumplimiento de la normativa respectiva, en relación de las prohibiciones e inhabilidades para la obtención de una frecuencia de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión así como toda la información constante en la declaración responsable.
A través de la declaración responsable, la ARCOTEL considerará si el postulante está inmerso en prohibiciones o inhabilidades, previo a la determinación de la demanda y previo a la calificación o evaluación de los postulantes, con la emisión de los dictámenes técnico, jurídico y económico; y, previo al otorgamiento del título habilitante. En tanto que, únicamente cuando se haya otorgado el título habilitante o concluido el proceso público competitivo; la ARCOTEL realizará el control posterior de la información presentada y la pertinente para determinar el cumplimiento de la normativa respectiva, en relación de las prohibiciones e inhabilidades para la obtención de una frecuencia de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión, así como toda la información constante en la declaración responsable.
Se aplicará por regla general, el principio de control posterior, contenido en el artículo 3 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos. Para el efecto se emplean mecanismos meramente declarativos, reservándose el Estado, el derecho a comprobar la veracidad de la información presentada y el cumplimiento de la normativa; en función de lo cual, la ARCOTEL, realizará dentro de los seis meses posteriores a la fecha de inscripción del título habilitante en el Registro Público de Telecomunicaciones, la comprobación o revisión de prohibiciones e inhabilidades para la obtención de una frecuencia de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión, a la totalidad de los postulantes que resulten beneficiarios de las adjudicaciones de frecuencias y hayan suscrito el correspondiente título habilitante.
En relación a los postulantes que no resultaron beneficiados, el derecho a comprobar la veracidad de la información presentada y el cumplimiento de la normativa, en relación con las prohibiciones e inhabilidades, se ejecutará dentro del plazo de seis meses, posteriores a la fecha en la que termine el proceso público competitivo.
AGREGADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 9: agrega al final del artículo 101 el siguiente inciso:
En caso de que un participante desista de su participación o fuera descalificado del proceso público competitivo en esta etapa, lo reemplazará quien en el orden de prelación sea el siguiente mejor puntuado; y continuará el procedimiento correspondiente, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones establecidas en las bases del proceso público competitivo para la obtención de las frecuencias objeto del proceso, incluyendo la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del presente Reglamento, este criterio será aplicado sucesivamente en la medida que vayan desistiendo los participantes o cuando sean descalificados.
La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes deberá realizar el análisis y evaluación de las propuestas sometidas a su consideración y emitir el respectivo dictamen que determine la factibilidad y calificación técnica, de gestión y sostenibilidad financiera y jurídica de las postulaciones, de acuerdo a las bases establecidas para el proceso público competitivo y equitativo. Para tal fin, la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, en el término de hasta sesenta (60) días deberá aplicar los correspondientes instructivos para la ejecución del procedimiento de análisis y evaluación, los que permitirán la emisión del dictamen en mención.
La aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, tendrá su propio puntaje y calificación. El puntaje total del proceso público competitivo y equitativo se otorgará sobre un máximo de 100 puntos, correspondiendo a la factibilidad técnica un puntaje de máximo 60 puntos y, factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera un puntaje máximo de 40 puntos.
Al puntaje total se reconocerá y adicionará, respectivamente, el puntaje correspondiente de los postulantes que tengan derecho, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 86, artículos 107, 114 y la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación; así como lo dispuesto en el artículo 102 del presente Reglamento, en el correspondiente proceso administrativo considerando que tiene una sola etapa.
De acuerdo al artículo 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, para la adjudicación, en todos los casos, constituye requisito indispensable, la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera.
Para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, los puntajes mínimos a ser alcanzados son:
a) Factibilidad técnica: 42 puntos.
b) Factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera: 28 puntos.
Respecto de cumplimiento de requisitos jurídicos no se asignará puntaje alguno y se verificará la presentación de la documentación legal; o si las declaraciones responsables no se han realizado bajo el contenido del modelo aprobado.
La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes verificará si el postulante está inmerso en prohibiciones o inhabilidades, previo a la determinación de la demanda y previo al otorgamiento del título habilitante, excepto para el caso de las inhabilidades establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 67 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación en los que la verificación se realizará a las fechas de la declaración responsable, postulación, adjudicación y suscripción del título habilitante.
En caso de que un participante desista de su participación o fuera descalificado del proceso público competitivo y equitativo en este paso, lo reemplazará quien en el orden de prelación sea el siguiente mejor puntuado; y continuará el procedimiento correspondiente, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones establecidas en las bases del proceso público competitivo y equitativo para la obtención de las frecuencias objeto del proceso, incluyendo la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, este criterio será aplicado sucesivamente en la medida que vayan desistiendo los participantes o cuando sean descalificados.
La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes deberá realizar el análisis y evaluación de las propuestas sometidas a su consideración y emitir el respectivo dictamen que determine la factibilidad y calificación técnica, de gestión y sostenibilidad financiera y jurídica de las postulaciones, de acuerdo a las bases establecidas para el proceso público competitivo y equitativo. Para tal fin, la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, en el término de hasta sesenta (60) días deberá aplicar los correspondientes instructivos para la ejecución del procedimiento de análisis y evaluación, los que permitirán la emisión del dictamen en mención.
La aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, tendrá su propio puntaje y calificación. El puntaje total del proceso público competitivo y equitativo se otorgará sobre un máximo de 100 puntos, correspondiendo a la factibilidad técnica un puntaje de máximo 70 puntos y, factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera un puntaje máximo de 30 puntos.
Al puntaje total obtenido se reconocerá y adicionará, de ser el caso, el puntaje correspondiente de los postulantes que tengan derecho, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 86, artículos 107, 114 y la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación; así como lo dispuesto en el artículo 102 del presente Reglamento, en el correspondiente proceso administrativo considerando que tiene una sola etapa; con el reconocimiento de este puntaje adicional no se sobrepasará el puntaje total del proceso público competitivo y equitativo determinado en 100 puntos.
De acuerdo al artículo 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, para la adjudicación, en todos los casos, constituye requisito indispensable, la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera.
Para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, los puntajes mínimos a ser alcanzados son:
a) Factibilidad técnica: 49 puntos.
b) Factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera: 21 puntos.
Respecto del cumplimiento de requisitos jurídicos no se asignará puntaje alguno y se verificará la presentación de la documentación legal; o si las declaraciones responsables no se han realizado bajo el contenido del modelo aprobado.
La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes verificará si el postulante está inmerso en prohibiciones o inhabilidades, previo a la determinación de la demanda y previo al otorgamiento del título habilitante, excepto para el caso de las inhabilidades establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 67 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación en los que la verificación se realizará a las fechas de la declaración responsable, postulación, adjudicación y suscripción del título habilitante.
En caso de que un participante desista de su participación o fuera descalificado del proceso público competitivo y equitativo en este paso, lo reemplazará quien en el orden de prelación sea el siguiente mejor puntuado; y continuará el procedimiento correspondiente, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones establecidas en las bases del proceso público competitivo y equitativo para la obtención de las frecuencias objeto del proceso, incluyendo la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, este criterio será aplicado sucesivamente en la medida que vayan desistiendo los participantes o cuando sean descalificados.
La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes deberá realizar el análisis y evaluación de las propuestas sometidas a su consideración y emitir el respectivo dictamen que determine la factibilidad y calificación técnica, de gestión y sostenibilidad financiera y jurídica de las postulaciones, de acuerdo a las bases establecidas para el proceso público competitivo y equitativo. Para tal fin, la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, en el término de hasta sesenta (60) días deberá aplicar los correspondientes instructivos para la ejecución del procedimiento de análisis y evaluación, los que permitirán la emisión del dictamen en mención.
Si se presentaran errores podrán ser subsanados por el participante a pedido de la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de notificación, por una sola ocasión en la presente fase.
Se puede subsanar documentos conforme lo establece el Código Orgánico Administrativo, la normativa legal vigente y lo determinado en las Bases del Proceso Público Competitivo y Equitativo. En el caso de que los requerimientos de subsanación no fueran presentados por el participante en el término fijado para el efecto, o los presentados no cumplan con la subsanación, será causal de descalificación de la participación.
La aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, tendrá su propio puntaje y calificación. El puntaje total del proceso público competitivo y equitativo se otorgará sobre un máximo de 100 puntos, correspondiendo a la factibilidad técnica un puntaje de máximo 70 puntos y, factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera un puntaje máximo de 30 puntos.
Al puntaje total obtenido se reconocerá y adicionará, de ser el caso, el puntaje correspondiente de los postulantes que tengan derecho, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 86, artículos 107, 114 y la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación; así como lo dispuesto en el artículo 102 del presente Reglamento, en el correspondiente proceso administrativo considerando que tiene una sola etapa; con el reconocimiento de este puntaje adicional no se sobrepasará el puntaje total del proceso público competitivo y equitativo determinado en 100 puntos.
De acuerdo al artículo 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, para la adjudicación, en todos los casos, constituye requisito indispensable, la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera.
Para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, los puntajes mínimos a ser alcanzados son:
a) Factibilidad técnica: 49 puntos.
b) Factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera: 21 puntos.
Respecto del cumplimiento de requisitos jurídicos no se asignará puntaje alguno y se verificará la presentación de la documentación legal; o si las declaraciones responsables no se han realizado bajo el contenido del modelo aprobado.
La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes verificará si el postulante está inmerso en prohibiciones o inhabilidades, previo a la determinación de la demanda y previo al otorgamiento del título habilitante, excepto para el caso de las inhabilidades establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 67 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación en los que la verificación se realizará a las fechas de la declaración responsable, postulación, adjudicación y suscripción del título habilitante.
En caso de que un participante desista de su participación o fuera descalificado del proceso público competitivo y equitativo en este paso, lo reemplazará quien en el orden de prelación sea el siguiente mejor puntuado; y continuará el procedimiento correspondiente, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones establecidas en las bases del proceso público competitivo y equitativo para la obtención de las frecuencias objeto del proceso, incluyendo la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, este criterio será aplicado sucesivamente en la medida que vayan desistiendo los participantes o cuando sean descalificados.
REFORMADO: Resolución 01-06SO-ARCOTEL-2024 (27 de diciembre de 2024), Art. 2, literal d): sustituye el artículo 102. Texto vigente:
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal l): sustituye el artículo 102. Texto vigente:
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 10: reemplaza el primer inciso. Texto vigente:
A las personas jurídicas o naturales concesionarias de las frecuencias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión, se les reconocerá un puntaje de hasta el treinta por ciento (30%, equivalente a 30 puntos) de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso, como reconocimiento a la experiencia e inversión acumulada en la gestión de un medio de comunicación, la cual será valorada en función del tiempo total acumulado en la gestión de un medio de comunicación en un determinado servicio de radiodifusión de señal abierta, independientemente de que la concesión haya cambiado de titularidad, de persona natural a persona jurídica, en aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Se aplicará tanto para la estación matriz como también cuando se postulen por repetidora/s, para medios de comunicación privados.
A las personas jurídicas o naturales concesionarias de las frecuencias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión, se les reconocerá un puntaje de hasta el treinta por ciento (30%, equivalente a 30 puntos) de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso, como reconocimiento a la experiencia acumulada en la gestión de un medio de comunicación, la cual será valorada en función del tiempo total acumulado en la gestión de un medio de comunicación en un determinado servicio de radiodifusión de señal abierta (radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión), independientemente de que la concesión haya cambiado de titularidad, de persona natural a persona jurídica, en aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Se aplicará tanto para la estación matriz como también cuando se postulen por repetidoras, para medios de comunicación privados o comunitarios.
En todos los casos, a los participantes que tengan derecho al reconocimiento por experiencia acumulada, se les otorgará el veinte por ciento (20%) de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso equivalente a 20 puntos; y un cero punto cinco por ciento (0.5%) adicional, equivalente a medio punto por cada año que hubiere prestado el servicio, hasta un total del diez por ciento (10%), equivalente a 10 puntos. En el caso de fallecimiento del concesionario, conforme la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación y el artículo 169 del presente Reglamento, si él o la cónyuge y/o los herederos deseen participar en el proceso público competitivo para obtener la concesión de la frecuencia de radiodifusión sonora o de televisión, se constituirán en una persona jurídica, en un plazo de hasta seis (6) meses (180 días calendario) antes del vencimiento del plazo del título habilitante y recibirán únicamente el beneficio del veinte por ciento (20%) del puntaje total equivalente a 20 puntos al que hace referencia el artículo 107 y la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación, así como a lo establecido en el presente reglamento, para la ejecución de procesos públicos competitivos.
Para favorecer el desarrollo de medios y contenidos locales, siempre que se concurse por la concesión de una frecuencia del espectro radioeléctrico, tendrán prioridad las solicitudes para el funcionamiento de estaciones matrices, las cuales recibirán una puntuación adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de la puntuación total establecida en el proceso, lo que corresponde a 20 puntos, en relación a las solicitudes para el funcionamiento de estaciones repetidoras.
Conforme al numeral 2 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Comunicación, a los medios de comunicación comunitarios se les reconocerá un puntaje equivalente al veinte y cinco por ciento (25%) de la puntuación máxima a asignarse (25 puntos), cuando dichos medios de comunicación comunitarios sean dirigidos y administrados por organizaciones sociales, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades, indígenas, afroecuatorianos, montubios y migrantes, que históricamente han sido discriminados por su etnia, clase, género, edad o situación de movilidad humana y que hayan carecido de acceso a los medios de comunicación o lo tengan de manera limitada; en caso de que el solicitante presente la declaración responsable, sujeta a verificación posterior.
Los demás criterios de evaluación del proceso constarán en las bases, de acuerdo a las características del objeto del proceso. Una vez evaluadas las solicitudes, se publicarán los resultados en la página web de la ARCOTEL, en el término previsto en el cronograma.
A las personas naturales o jurídicas concesionarias de las frecuencias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión, se les reconocerá un puntaje de hasta el treinta por ciento (30%, equivalente a 30 puntos) de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso administrativo considerando que tiene una sola etapa, como reconocimiento a la experiencia acumulada en la gestión de un medio de comunicación, la cual será valorada en función del tiempo total acumulado en la gestión de un medio de comunicación en un determinado servicio de radiodifusión de señal abierta (radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión), independientemente de que la concesión haya cambiado de titularidad, de persona natural a persona jurídica, en aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Se aplicará tanto para la estación matriz como también cuando se postulen por repetidoras, para medios de comunicación privados o comunitarios.
En todos los casos, a los participantes que tengan derecho al reconocimiento por experiencia acumulada, se les otorgará el veinte por ciento (20%) de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso equivalente a 20 puntos; y un cero punto cinco por ciento (0.5%) adicional, equivalente a medio punto por cada año que hubiere prestado el servicio, hasta un total del diez por ciento (10%), equivalente a 10 puntos. En el caso de fallecimiento del concesionario, conforme la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación y el artículo 169 del presente Reglamento, si él o la cónyuge y/o los herederos deseen participar en el proceso público competitivo y equitativo para obtener la concesión de la frecuencia de radiodifusión sonora o de televisión, se constituirán en una persona jurídica, en un plazo de hasta seis (6) meses (180 días calendario) antes del vencimiento del plazo del título habilitante y recibirán únicamente el beneficio del veinte por ciento (20%) del puntaje total equivalente a 20 puntos al que hace referencia el artículo 107 y la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación, así como a lo establecido en el presente reglamento, para la ejecución de procesos públicos competitivos y equitativos.
Para favorecer el desarrollo de medios y contenidos locales, siempre que se concurse por la concesión de una frecuencia del espectro radioeléctrico, tendrán prioridad las solicitudes para el funcionamiento de estaciones matrices, las cuales recibirán una puntuación adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de la puntuación total establecida en el proceso administrativo considerando que tiene una sola etapa, lo que corresponde a 20 puntos, en relación a las solicitudes para el funcionamiento de estaciones repetidoras.
Conforme al numeral 2 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Comunicación, a los medios de comunicación comunitarios se les reconocerá un puntaje equivalente al treinta por ciento (30%) de la puntuación máxima a asignarse (30 puntos), cuando dichos medios de comunicación comunitarios sean dirigidos y administrados por organizaciones sociales, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades, indígenas, afroecuatorianos, montubios y migrantes, que históricamente han sido discriminados por su etnia, clase, género, edad o situación de movilidad humana y que hayan carecido de acceso a los medios de comunicación o lo tengan de manera limitada; en caso de que el solicitante presente la declaración responsable.
Los demás criterios de evaluación del proceso constarán en las bases, de acuerdo a las características del objeto del proceso. Una vez evaluadas las solicitudes, se publicarán los resultados en la página web de la ARCOTEL, en el término previsto en el cronograma aprobado.
A las personas naturales o jurídicas concesionarias de las frecuencias de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión, se les reconocerá un puntaje de hasta el treinta por ciento (30%, equivalente a 30 puntos) de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso administrativo considerando que tiene una sola etapa, como reconocimiento a la experiencia acumulada en la gestión de un medio de comunicación, la cual será valorada en función del tiempo total acumulado en la gestión de un medio de comunicación en un determinado servicio de radiodifusión de señal abierta (radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión), independientemente de que la concesión haya cambiado de titularidad, de persona natural a persona jurídica, en aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Se aplicará tanto para la estación matriz como también cuando se postulen por repetidoras, para medios de comunicación privados o comunitarios.
En todos los casos, a los participantes que tengan derecho al reconocimiento por experiencia e inversión acumulada, se les otorgará el diez por ciento (10%) de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso, equivalente a 10 puntos; un cero punto cinco por ciento (0.5%) adicional, equivalente a medio punto por cada año que hubiere prestado el servicio, hasta un total del diez por ciento (10%), equivalente a 10 puntos; y, un diez por ciento (10%), equivalente a 10 puntos si la postulación se realiza para el mismo lugar del país donde se realizó la operación del medio de comunicación.
En el caso de fallecimiento del concesionario, conforme la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación y el artículo 169 del presente Reglamento, si él o la cónyuge y/o los herederos deseen participar en el proceso público competitivo y equitativo para obtener la concesión de la frecuencia de radiodifusión sonora o de televisión, se constituirán en una persona jurídica, en un plazo de hasta seis (6) meses (180 días calendario) antes del vencimiento del plazo del título habilitante y recibirán únicamente el beneficio del veinte por ciento (20%) del puntaje total equivalente a 20 puntos al que hace referencia la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación, así como a lo establecido en el presente reglamento, para la ejecución de procesos públicos competitivos y equitativos.
Para favorecer el desarrollo de medios y contenidos locales, siempre que se concurse por la concesión de una frecuencia del espectro radioeléctrico, tendrán prioridad las solicitudes para el funcionamiento de estaciones matrices, las cuales recibirán una puntuación adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de la puntuación total establecida en el proceso administrativo considerando que tiene una sola etapa, lo que corresponde a 20 puntos, en relación a las solicitudes para el funcionamiento de estaciones repetidoras.
Conforme al numeral 2 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Comunicación, a los medios de comunicación comunitarios se les reconocerá un puntaje equivalente al treinta por ciento (30%) de la puntuación máxima a asignarse (30 puntos), cuando dichos medios de comunicación comunitarios sean dirigidos y administrados por organizaciones sociales, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades, indígenas, afroecuatorianos, montubios y migrantes, que históricamente han sido discriminados por su etnia, clase, género, edad o situación de movilidad humana y que hayan carecido de acceso a los medios de comunicación o lo tengan de manera limitada; en caso de que el solicitante presente la declaración responsable.
Los demás criterios de evaluación del proceso constarán en las bases, de acuerdo a las características del objeto del proceso. Una vez evaluadas las solicitudes, se publicarán los resultados en la página web de la ARCOTEL, en el término previsto en el cronograma aprobado
DEROGADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal m): elimina el artículo 103, Solicitudes de revisión.
Los solicitantes tendrán un período, contado desde la publicación de los resultados de evaluación de las solicitudes, para formular un requerimiento de revisión de la evaluación de su solicitud a ser presentado ante la ARCOTEL, la cual se resolverá de conformidad a lo establecido en las bases del proceso público competitivo.
Las bases determinarán de forma taxativa, las causales de revisión, que estarán vinculadas a la evaluación de la solicitud presentada por el participante que solicite la revisión.
La ARCOTEL publicará los resultados de las revisiones efectuadas, sea que hayan resultado favorables al peticionario o no. Se indicará que, sobre dichos resultados, no procede nueva revisión de la evaluación, debiendo continuarse con el trámite pertinente.
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal n): sustituye el artículo 104. Texto vigente:
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 11: reemplaza el primer inciso. Texto vigente:
En caso de empate en el puntaje total alcanzado (incluido el puntaje adicional que se hubiere otorgado en aplicación del presente reglamento) por los participantes o en el caso de familiares que participen en una misma provincia, la prelación se determinará en función del mayor puntaje alcanzado en la aprobación del estudio técnico; y, plan de gestión y sostenibilidad financiera, en el orden indicado. Si agotados los mecanismos antes indicados, persiste el empate, se procederá con un sorteo, ante Notario Público, lo cual se indicará en las bases. La adjudicación se realizará siempre y cuando cumpla con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen jurídico establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
En caso de empate en el puntaje total alcanzado (incluido el puntaje adicional que se hubiere otorgado en aplicación del presente reglamento) por los participantes o en el caso de familiares que participen en una misma provincia, la prelación se determinará en función del mayor puntaje alcanzado primero en la aprobación del estudio técnico; y, de persistir el empate se considerará la mayor puntuación en el plan de gestión y sostenibilidad financiera, siguiendo el orden indicado para su adjudicación. Si agotados los mecanismos antes indicados, persiste el empate, se procederá con un sorteo, ante Notario Público, lo cual se indicará en las bases. En cualquiera de los casos, antes indicados, la adjudicación se realizará siempre y cuando cumpla con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen jurídico establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
En aplicación de lo señalado en el artículo 258 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 7; y, 80 de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, en caso de empate, entre una persona natural no residente permanente en Galápagos y una persona natural residente en dicha provincia, corresponde otorgar la adjudicación, a favor de los residentes permanentes en Galápagos que acrediten tal condición; siempre y cuando haya cumplido con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen jurídico establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
En caso de que se produzca empate entre dos o más participantes que correspondan a residentes permanentes en la provincia de Galápagos, y que declaren expresamente o acrediten tal condición, la adjudicación se realizará en función del mayor puntaje alcanzado asignado en el dictamen técnico; de persistir el empate, en función del mayor puntaje asignado en el dictamen de gestión y sostenibilidad financiera. Si agotados los mecanismos antes indicados, persiste el empate, se procederá con un sorteo ante Notario Público, lo cual se indicará en las bases. La adjudicación se realizará siempre y cuando cumpla con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen jurídico establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante
En caso de empate en el puntaje total alcanzado (incluido el puntaje adicional que se hubiere otorgado en aplicación del presente reglamento) por los participantes o en el caso de familiares que participen en una misma provincia, la prelación se determinará en función del mayor puntaje alcanzado primero en la aprobación del estudio técnico; y, de persistir el empate se considerará la mayor puntuación en el plan de gestión y sostenibilidad financiera, siguiendo el orden indicado para su adjudicación. Si agotados los mecanismos antes indicados, persiste el empate, se procederá con un sorteo, en audiencia pública con la asistencia de los participantes empatados, lo cual se indicará en las bases. En cualquiera de los casos, antes indicados, la adjudicación se realizará siempre y cuando cumpla con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
En aplicación de lo señalado en el artículo 258 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 3; y, artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, en caso de empate, entre una persona natural no residente permanente en Galápagos y una persona natural residente en dicha provincia, corresponde otorgar la adjudicación, a favor de los residentes permanentes en Galápagos que acrediten tal condición; siempre y cuando haya cumplido con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
En caso de que se produzca empate entre dos o más participantes que correspondan a residentes permanentes en la provincia de Galápagos, y que declaren expresamente o acrediten tal condición, la adjudicación se realizará en función del mayor puntaje alcanzado asignado en el dictamen técnico; de persistir el empate, en función del mayor puntaje asignado en el dictamen de gestión y sostenibilidad financiera. Si agotados los mecanismos antes indicados, persiste el empate, se procederá con un sorteo en audiencia pública con la asistencia de participantes empatados, lo cual se indicará en las bases. La adjudicación se realizará siempre y cuando cumpla con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal o): sustituye el artículo 105. Texto vigente:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, procederá de acuerdo a la puntuación total obtenida para cada área de operación zonal y/o área de operación independiente, a declarar un ganador en orden de prelación (de mayor a menor puntuación total obtenida, identificando el solicitante que obtuvo cada puntuación), y emitirá su resolución debidamente motivada, en la que además se dispondrá la notificación y publicación de los resultados en la página web institucional. La notificación se efectuará en el término de hasta tres (3) días.
De la resolución que expida la ARCOTEL, el administrado puede impugnar en sede judicial o administrativa, con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, sobre la base del dictamen favorable que contendrá aspectos técnicos, de gestión y sostenibilidad financiera y, jurídico emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes , y de acuerdo a la puntuación total obtenida para cada área de operación zonal y/o área de operación independiente, procederá a declarar un ganador en orden de prelación (de mayor a menor puntuación total obtenida, identificando el solicitante que obtuvo cada puntuación), y emitirá su resolución debidamente motivada en el término máximo de veinte (20) días contados a partir de la emisión del dictamen antes mencionado, en la que además se dispondrá la notificación y publicación de los resultados en la página web institucional. La notificación se efectuará en el término de hasta tres (3) días.
De la resolución que expida la ARCOTEL, el administrado puede impugnar en sede judicial o administrativa, con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
Las frecuencias del espectro radioeléctrico a ser asignadas deberán considerar la disponibilidad existente y la distribución conforme los porcentajes establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación y la Disposición General Tercera del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación.
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal p): sustituye el artículo 106. Texto vigente:
Una vez notificada la resolución, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, de conformidad al cronograma de las bases del proceso público competitivo, elaborará y suscribirá el respectivo título habilitante, cuyas condiciones generales y especificas, incluirán los aspectos relacionados con el pago de derechos de concesión, tarifas por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico y se sujetarán al modelo que para el efecto apruebe la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, así como al ordenamiento jurídico vigente.
Si vencido el término determinado en las bases, el adjudicatario no suscribiere el título habilitante, la resolución quedará sin efecto de manera automática y se ejecutará la garantía de seriedad de la oferta para medios de comunicación privados, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna; debiendo procederse a archivar el trámite, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días. Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establecido en el Código Civil y calificado por la ARCOTEL, el adjudicatario podrá solicitar una ampliación del término para la suscripción del título habilitante, lo cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Una vez notificada la resolución, la ARCOTEL, a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes en el término máximo de veinte (20) días contados desde dicha notificación elaborará el respectivo título habilitante, cuyas condiciones generales y específicas, incluirán los aspectos relacionados con el pago de derechos de concesión, tarifas por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico y se sujetarán al modelo que para el efecto apruebe la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL así como al ordenamiento jurídico vigente.
La Dirección Ejecutiva suscribirá el respectivo título habilitante, dentro del término establecido.
Si vencido el término determinado en las bases, el adjudicatario no suscribiere el título habilitante, la resolución quedará sin efecto de pleno derecho y se ejecutará la garantía de seriedad de la oferta para medios de comunicación privados, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna; debiendo procederse a archivar el trámite, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días. Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establecido en el Código Civil y calificado por la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, el adjudicatario podrá solicitar una ampliación del término para la suscripción del título habilitante, lo cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal q): sustituye el artículo 107. Texto vigente:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, una vez otorgado el título habilitante, dispondrá la inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, en la sección correspondiente al Registro Nacional de Títulos Habilitantes. Se notificará al concesionario con la razón de inscripción correspondiente.
La ARCOTELa través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes una vez otorgado el título habilitante, dispondrá la inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, en la sección correspondiente al Registro Nacional de Títulos Habilitantes. Se notificará al concesionario con la razón de inscripción correspondiente.
El plazo de duración del título habilitante de concesión otorgado bajo el amparo y con sujeción a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Comunicación, independientemente de que se otorgue por medio de adjudicación simplificada o de un proceso público competitivo, es de quince (15) años.
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal r): sustituye el artículo 109. Texto vigente:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establecerá el valor que se pagará por concepto de concesión y pago de tarifas por uso de frecuencias de conformidad a la reglamentación de tarifas vigente o la que la sustituya, al momento de su aplicación.
La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes establecerá el valor que se pagará por concepto de concesión y pago de tarifas por uso de frecuencias de conformidad a la reglamentación de tarifas vigente o la que la sustituya, al momento de su aplicación.
Las personas naturales o jurídicas a quienes se ha adjudicado una concesión para el funcionamiento de una estación matriz de radiodifusión sonora o de televisión, pueden participar en los procesos públicos competitivos correspondientes, conforme lo establecido en el presente Reglamento y obtener frecuencias destinadas a funcionar exclusivamente como repetidoras de su estación matriz del mismo servicio, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Comunicación.
En caso de que en un mismo proceso público competitivo, un participante aplique para el otorgamiento de concesión tanto para el funcionamiento de una estación matriz y participe también por la obtención de frecuencias destinadas para el funcionamiento de estaciones repetidoras, el otorgamiento de las concesiones para dichas estaciones repetidoras, estará sujeto y condicionado al otorgamiento de la concesión para la estación matriz y a la suscripción del título habilitante para dicha estación matriz, independientemente de que, de conformidad con el presente reglamento, corresponda aplicar un proceso de adjudicación simplificado o no.
En cualquiera de los casos, el plazo de duración de las frecuencias destinadas para el funcionamiento de estaciones repetidoras, estará sujeto al plazo otorgado en el título habilitante de la estación matriz correspondiente.
REFORMADO: Resolución 01-06SO-ARCOTEL-2024 (27 de diciembre de 2024), Art. 2, literal e): sustituye el artículo 111. Texto vigente:
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal s): sustituye el artículo 111. Texto vigente:
Efectuada la Determinación de la Demanda de frecuencias, acorde a lo establecido en el artículo 99 del presente Reglamento; si la demanda es menor o igual a la disponibilidad de frecuencias en su correspondiente área de operación zonal o área de operación independiente; se aplicará el proceso de adjudicación simplificado, cuyo trámite administrativo a seguir, es el siguiente:
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 12: reemplaza el numeral 1. Texto vigente:
1) Aclaración de la información de la solicitud presentada.- Si la información de la solicitud o documentación técnica, de gestión y financiera presentada no estuviere clara, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de diez (10) días para que el solicitante aclare la información.
En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se aclare la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
1) Aclaración de la información de la solicitud presentada.- Si la información de la solicitud o documentación técnica, jurídica, de gestión y financiera presentada no estuviere clara, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de diez (10) días para que el solicitante aclare la información. En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se aclare la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
2) Elaboración de dictámenes.- Vencido el término previsto en el numeral anterior, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, realizará y notificará a los postulantes, los dictámenes técnicos, de gestión y sostenibilidad financiera; y, jurídicos, correspondientes, en un término de hasta treinta (30) días.
De acuerdo con el artículo 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, para la adjudicación, en todos los casos, constituye requisito indispensable, la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera.
La aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, se otorgará sobre un máximo de 100 puntos, correspondiendo a la factibilidad técnica un puntaje de máximo 60 puntos y, factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera un puntaje máximo de 40 puntos.
Para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, los puntajes mínimos a ser alcanzados, son:
a) Factibilidad técnica: 42 puntos.
b) Factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera: 28 puntos.
Al puntaje total de los postulantes que tengan derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 número 2, artículo 107, artículo 114 y la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación; así como lo dispuesto en el artículo 102 del presente Reglamento, se reconocerá y adicionará respectivamente el puntaje correspondiente. No se deberá condicionar a que el postulante participe en el lugar del país en donde tiene su inversión o concesión para otorgarle el puntaje adicional correspondiente.
Respecto del cumplimiento de requisitos jurídicos, se verificará la presentación de la documentación legal; si existen causas de descalificación de solicitudes; o si las declaraciones responsables no se han realizado bajo el modelo aprobado; especialmente por no haberse presentado los requisitos considerados como indispensables.
A través de la declaración responsable, la ARCOTEL considera si el postulante está inmerso en prohibiciones o inhabilidades, al momento de la determinación de la demanda; en el momento de la calificación o evaluación de los postulantes, con la emisión de los dictámenes técnico, jurídico y económico; y, previo al otorgamiento del titulo habilitante. En tanto que, únicamente cuando se haya otorgado el título habilitante o concluido el proceso público competitivo; la ARCOTEL procederá con la comprobación de la información presentada y la pertinente para determinar el cumplimiento de la normativa respectiva, respecto de las prohibiciones e inhabilidades para la obtención de una frecuencia de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión.
Se aplicará por regla general el principio de control posterior, contenido en el artículo 3 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos. Para el efecto se emplearán mecanismos meramente declarativos, reservándose el Estado, el derecho comprobar la veracidad de la información presentada y el cumplimiento de la normativa; en función de lo cual, la ARCOTEL, realizará dentro de los seis meses posteriores a la fecha de inscripción del título habilitante en el Registro Público de Telecomunicaciones, la comprobación o revisión de prohibiciones e inhabilidades para la obtención de una frecuencia de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión.
En caso de que los dictámenes técnico, jurídico, o de gestión y sostenibilidad financiera establezcan la no procedencia de otorgamiento del titulo habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitirá su decisión en un término de hasta treinta (30) días, una vez emitidos dichos dictámenes.
Como parte del proceso de adjudicación simplificado, las frecuencias se adjudicarán en función de la frecuencia especificada en la solicitud remitida por el participante para cumplimiento del artículo 98 del presente Reglamento, siempre y cuando haya cumplido con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen jurídico establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
En caso de que existan dos o más participantes que soliciten una misma frecuencia, se adjudicará dicha frecuencia al participante que posea el mayor puntaje total, incluido el puntaje adicional que se hubiere otorgado en aplicación del presente reglamento y a los demás participantes se les asignará las frecuencias en orden ascendente. Si existiere empate en dicho puntaje total, la adjudicación se realizará en función del mayor puntaje alcanzado asignado en el dictamen técnico; de persistir el empate, en función del mayor puntaje asignado en el dictamen de gestión y sostenibilidad financiera.
Si agotados los mecanismos antes indicados, persiste el empate, se procederá con un sorteo, ante Notario Público, lo cual se indicará en las bases. La adjudicación se realizará siempre y cuando cumpla con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen jurídico establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
En aplicación de lo señalado en el artículo 258 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 7; y, 80 de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, corresponde otorgar a favor de los residentes permanentes en Galápagos que acrediten tal condición, en la adjudicación de frecuencias en dicha Provincia en caso de empate con otra persona que no pertenezca a dicha consideración, siempre y cuando haya cumplido con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen jurídico establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante. En caso de que existan dos o más participantes que soliciten una misma frecuencia, y que correspondan a residentes permanentes de dicha provincia y que declaren expresamente o acrediten tal condición, se adjudicará dicha frecuencia al participante que posea el mayor puntaje total, incluido el puntaje adicional que se hubiere otorgado en aplicación del presente reglamento. Si existiere empate en dicho puntaje total, la adjudicación se realizará en función del mayor puntaje alcanzado asignado en el dictamen técnico; de persistir el empate, en función del mayor puntaje asignado en el dictamen de gestión y sostenibilidad financiera. Si agotados los mecanismos antes indicados, persiste el empate, se procederá con un sorteo, ante Notario Público, lo cual se indicará en las bases. La adjudicación se realizará siempre y cuando cumpla con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen jurídico establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
3) Solicitudes de revisión.- El postulante tendrá el término de diez (10) días contado desde la notificación de los resultados de evaluación de las solicitudes, para solicitar la revisión de los mismos.
La ARCOTEL resolverá las solicitudes de revisión, dentro del término de hasta quince (15) días.
Las solicitudes de revisión de los resultados, versarán sobre los resultados obtenidos por el postulante, en su estudio técnico y plan de gestión y sostenibilidad financiera, u otros aspectos que consten de dichos resultados.
4) Resolución.- Sobre la base de los dictámenes favorables respectivos, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta quince (15) días contados a partir del día siguiente del vencimiento del término previsto en el numeral precedente, expedirá la resolución de otorgamiento correspondiente. En el evento de que los dictámenes no sean favorables, expedirá la resolución que en derecho corresponda. De la resolución que expida la ARCOTEL, el administrado puede impugnar en sede judicial o administrativa, con sujeción a lo dispuesto en ordenamiento jurídico vigente.
5) Notificación, aceptación, suscripción y registro.- La resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, será notificada en el término de hasta tres (3) días, a fin de que el administrado dentro del <del>término de hasta diez (10) días término de hasta veinte (20) días manifieste su aceptación, suscriba el título habilitante y se proceda a la inscripción del título en el Registro Público de Telecomunicaciones. Se notificará al concesionario con la razón de inscripción correspondiente.</del>
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 12: en el numeral 5, primer inciso, sustituye "término de hasta diez (10) días" por "término de hasta veinte (20) días".
Si vencido este término el solicitante no aceptare y no suscribiera el titulo habilitante, la resolución quedará sin efecto de manera automática y se ejecutará la garantía para medios de comunicación privados, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo procederse a archivar el trámite, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días. Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor calificada por ARCOTEL, conforme lo establecido en el Código Civil, el solicitante podrá solicitar una ampliación del término para la suscripción del título habilitante, lo cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
En caso de que un mismo participante haya presentado solicitudes tanto para el otorgamiento de concesiones para el funcionamiento de estación matriz como para estaciones repetidoras, se estará a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 110 del presente reglamento
Efectuada la determinación de la demanda de frecuencias, acorde a lo establecido en el artículo 99 del presente Reglamento; si la demanda es menor o igual a la disponibilidad de frecuencias en su correspondiente área de operación zonal o área de operación independiente; se aplicará el proceso de adjudicación simplificado, cuyo trámite administrativo a seguir, es el siguiente:
1) Elaboración de dictamen.- La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes realizará el dictamen que contenga los aspectos técnicos, de gestión y sostenibilidad financiera; y, jurídicos, correspondientes, en un término de hasta treinta (30) días.
De acuerdo con el artículo 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, para la adjudicación, en todos los casos, constituye requisito indispensable, la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera.
La aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, se otorgará sobre un máximo de 100 puntos, correspondiendo a la factibilidad técnica un puntaje de máximo 60 puntos y, factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera un puntaje máximo de 40 puntos.
Para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, los puntajes mínimos a ser alcanzados, son:
a) Factibilidad técnica: 42 puntos.
b) Factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera: 28 puntos.
A los postulantes que tengan derecho, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 86, artículo 107, artículo 114 y la Disposición Transitoria Décima
Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación; así como lo dispuesto en el artículo 102 del presente Reglamento, se reconocerá y adicionará respectivamente el puntaje correspondiente. No se deberá condicionar a que el postulante participe en el lugar del país en donde tiene su inversión o concesión para otorgarle el puntaje adicional correspondiente.
Respecto del cumplimiento de requisitos jurídicos, se verificará la presentación de la documentación legal; o si las declaraciones responsables no se han realizado bajo el modelo aprobado A través de la declaración responsable, la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes verificará si el postulante está inmerso en prohibiciones o inhabilidades, previo a la determinación de la demanda y previo al otorgamiento del título habilitante, excepto para el caso de las inhabilidades establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 67 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación en los que la verificación se realizará a las fechas de la declaración responsable, postulación, adjudicación y suscripción del título habilitante.
En caso de que el dictamen que contiene los aspectos técnicos, de gestión y sostenibilidad financiera; y, jurídicos correspondientes elaborado por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, establezca la no procedencia de otorgamiento del título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitirá su decisión en un término de hasta treinta (30) días, una vez emitido dicho dictamen.
Como parte del proceso de adjudicación simplificado, las frecuencias se adjudicarán en función de la frecuencia especificada en la solicitud presentada por el participante en cumplimiento del artículo 98 del presente Reglamento, siempre y cuando haya cumplido con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes que establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
En caso de que existan dos o más participantes que soliciten una misma frecuencia, se adjudicará dicha frecuencia al participante que posea el mayor puntaje total, incluido el puntaje adicional que se hubiere otorgado en aplicación del presente reglamento y a los demás participantes se les asignará las frecuencias en orden ascendente de acuerdo al puntaje. Si existiere empate en dicho puntaje total, la adjudicación se realizará en función del mayor puntaje alcanzado asignado en el dictamen técnico; de persistir el empate, en función del mayor puntaje asignado en el dictamen de gestión y sostenibilidad financiera. Si agotados los mecanismos antes indicados, persiste el empate, se procederá con un sorteo, en audiencia pública con la asistencia de los participantes empatados, lo cual se indicará en las bases. La adjudicación se realizará siempre y cuando cumpla con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
En aplicación de lo señalado en el artículo 258 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 7; y, 80 de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, corresponde otorgar a favor de los residentes permanentes en Galápagos que acrediten tal condición, en la adjudicación de frecuencias en dicha Provincia en caso de empate con otra persona que no pertenezca a dicha consideración, siempre y cuando haya cumplido con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante. En caso de que existan dos o más participantes que soliciten una misma frecuencia, y que correspondan a residentes permanentes de dicha provincia y que declaren expresamente o acrediten tal condición, se adjudicará dicha frecuencia al participante que posea el mayor puntaje total, incluido el puntaje adicional que se hubiere otorgado en aplicación del presente reglamento. Si existiere empate en dicho puntaje total, la adjudicación se realizará en función del mayor puntaje alcanzado asignado en el dictamen técnico; de persistir el empate, en función del mayor puntaje asignado en el dictamen de gestión y sostenibilidad financiera. Si agotados los mecanismos antes indicados, persiste el empate, se procederá con un sorteo, en audiencia pública con la asistencia de los participantes empatados, lo cual se indicará en las bases. La adjudicación se realizará siempre y cuando cumpla con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
2) Resolución.- La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, sobre la base del dictamen favorable que contendrá los aspectos técnicos, de gestión y sostenibilidad financiera y, jurídico emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, dentro del término de hasta quince (15) días contados a partir del día siguiente del vencimiento del término previsto en el numeral precedente, expedirá la resolución de otorgamiento correspondiente. En el evento de que el dictamen que contiene los aspectos técnicos, de gestión y sostenibilidad financiera; y, jurídicos no sea favorable, expedirá la resolución que en derecho corresponda.
La resolución que expida la ARCOTEL, el administrado la puede impugnar en sede judicial o administrativa, con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
3) Notificación, aceptación, suscripción y registro.- La resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, será notificada por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes en el término de hasta tres (3) días, a fin de que el administrado dentro del término de hasta veinte (20) días manifieste su aceptación, suscriba el título habilitante y se proceda a la inscripción del título en el Registro Público de Telecomunicaciones. Se notificará al concesionario con la razón de inscripción correspondiente.
Si vencido este término el solicitante no aceptare y no suscribiera el título habilitante, la resolución quedará sin efecto de pleno derecho y se ejecutará la garantía para medios de comunicación privados, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo procederse a archivar el trámite, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días. Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor calificada por ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes conforme lo establecido en el Código Civil, el solicitante podrá solicitar una ampliación del término para la suscripción del título habilitante, lo cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
En caso de que un mismo participante haya presentado solicitudes tanto para el otorgamiento de concesiones para el funcionamiento de estación matriz como para estaciones repetidoras, se estará a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 110 del presente reglamento.
Efectuada la determinación de la demanda de frecuencias, acorde a lo establecido en el artículo 99 del presente Reglamento; si la demanda es menor o igual a la disponibilidad de frecuencias en su correspondiente área de operación zonal o área de operación independiente; se aplicará el proceso de adjudicación simplificado, cuyo trámite administrativo a seguir, es el siguiente:
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal o): modifica el texto del numeral 1. Texto vigente:
1) Elaboración de dictamen.- La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes realizará el dictamen que contenga los aspectos técnicos, de gestión y sostenibilidad financiera; y, jurídicos, correspondientes, en un término de hasta treinta (30) días.
1) Elaboración de dictamen.- La ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes realizará el dictamen que contenga los aspectos técnicos, de gestión y sostenibilidad financiera; y, jurídicos, correspondientes, en un término de hasta sesenta (60) días.
Si se presentaran errores podrán ser subsanados por el participante a pedido de la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de notificación, por una sola ocasión en la presente fase.
Se puede subsanar documentos conforme lo establece el Código Orgánico Administrativo, la normativa legal vigente y lo determinado en las Bases del Proceso Público Competitivo y Equitativo. En el caso de que los requerimientos de subsanación no fueran presentados por el participante en el término fijado para el efecto, o los presentados no cumplan con la subsanación, será causal de descalificación de la participación.
De acuerdo con el artículo 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, para la adjudicación, en todos los casos, constituye requisito indispensable, la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera.
La aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, se otorgará sobre un máximo de 100 puntos, correspondiendo a la factibilidad técnica un puntaje de máximo 70 puntos y, factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera un puntaje máximo de 30 puntos.
Para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, los puntajes mínimos a ser alcanzados, son:
a) Factibilidad técnica: 49 puntos.
b) Factibilidad de gestión y sostenibilidad financiera: 21 puntos.
A los postulantes que tengan derecho, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 86, artículo 107, artículo 114 y la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación; así como lo dispuesto en el artículo 102 del presente Reglamento, al puntaje total obtenido se reconocerá y adicionará de ser el caso el puntaje correspondiente; el reconocimiento de este puntaje adicional no sobrepasará el puntaje total del proceso público competitivo y equitativo determinado en 100 puntos.
El otorgamiento del puntaje por experiencia se asignará sin perjuicio del lugar dentro del territorio ecuatoriano donde realiza esa gestión y, el reconocimiento por inversión se realizará únicamente si el postulante participa por el mismo lugar del país donde opera su medio de comunicación.
Respecto del cumplimiento de requisitos jurídicos, se verificará la presentación de la documentación legal; o si las declaraciones responsables no se han realizado bajo el modelo aprobado.
Con la declaración responsable, la ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes verificará si el postulante está inmerso en prohibiciones o inhabilidades, previo a la determinación de la demanda y previo al otorgamiento del título habilitante, excepto para el caso de las inhabilidades establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 67 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación en los que la verificación se realizará a las fechas de la declaración responsable, postulación, adjudicación y suscripción del título habilitante.
En caso de que el dictamen que contiene los aspectos técnicos, de gestión y sostenibilidad financiera; y, jurídicos correspondientes elaborado por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, establezca la no procedencia de otorgamiento del título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitirá su decisión en un término de hasta treinta (30) días, una vez emitido dicho dictamen.
Como parte del proceso de adjudicación simplificado, las frecuencias se adjudicarán en función de la frecuencia especificada en la solicitud presentada por el participante en cumplimiento del artículo 98 del presente Reglamento, siempre y cuando haya cumplido con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes que establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
En caso de que existan dos o más participantes que soliciten una misma frecuencia, se adjudicará dicha frecuencia al participante que posea el mayor puntaje total, incluido el puntaje adicional que se hubiere otorgado en aplicación del presente reglamento y a los demás participantes se les asignará las frecuencias en orden ascendente de acuerdo al puntaje. Si existiere empate en dicho puntaje total, la adjudicación se realizará en función del mayor puntaje alcanzado asignado en el dictamen técnico; de persistir el empate, en función del mayor puntaje asignado en el dictamen de gestión y sostenibilidad financiera. Si agotados los mecanismos antes indicados, persiste el empate, se procederá con un sorteo, en audiencia pública con la asistencia de los participantes empatados, lo cual se indicará en las bases. La adjudicación se realizará siempre y cuando cumpla con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
En aplicación de lo señalado en el artículo 258 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 7; y, 80 de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, corresponde otorgar a favor de los residentes permanentes en Galápagos que acrediten tal condición, en la adjudicación de frecuencias en dicha Provincia en caso de empate con otra persona que no pertenezca a dicha consideración, siempre y cuando haya cumplido con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante. En caso de que existan dos o más participantes que soliciten una misma frecuencia, y que correspondan a residentes permanentes de dicha provincia y que declaren expresamente o acrediten tal condición, se adjudicará dicha frecuencia al participante que posea el mayor puntaje total, incluido el puntaje adicional que se hubiere otorgado en aplicación del presente reglamento. Si existiere empate en dicho puntaje total, la adjudicación se realizará en función del mayor puntaje alcanzado asignado en el dictamen técnico; de persistir el empate, en función del mayor puntaje asignado en el dictamen de gestión y sostenibilidad financiera. Si agotados los mecanismos antes indicados, persiste el empate, se procederá con un sorteo, en audiencia pública con la asistencia de los participantes empatados, lo cual se indicará en las bases. La adjudicación se realizará siempre y cuando cumpla con el puntaje mínimo establecido para la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera, así como el dictamen emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes establezca la procedencia del otorgamiento del título habilitante.
2) Resolución.- La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, sobre la base del dictamen favorable que contendrá los aspectos técnicos, de gestión y sostenibilidad financiera y, jurídico emitido por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, dentro del término de hasta quince (15) días contados a partir del día siguiente del vencimiento del término previsto en el numeral precedente, expedirá la resolución de otorgamiento correspondiente. En el evento de que el dictamen que contiene los aspectos técnicos, de gestión y sostenibilidad financiera; y, jurídicos no sea favorable, expedirá la resolución que en derecho corresponda.
La resolución que expida la ARCOTEL, el administrado la puede impugnar en sede judicial o administrativa, con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
3) Notificación, aceptación, suscripción y registro.- La resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, será notificada por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes en el término de hasta tres (3) días, a fin de que el administrado dentro del término de hasta veinte (20) días manifieste su aceptación, suscriba el título habilitante y se proceda a la inscripción del título en el Registro Público de Telecomunicaciones. Se notificará al concesionario con la razón de inscripción correspondiente.
Si vencido este término el solicitante no aceptare y no suscribiera el título habilitante, la resolución quedará sin efecto de pleno derecho y se ejecutará la garantía para medios de comunicación privados, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo procederse a archivar el trámite, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días. Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor calificada por ARCOTEL a través de la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes conforme lo establecido en el Código Civil, el solicitante podrá solicitar una ampliación del término para la suscripción del título habilitante, lo cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
En caso de que un mismo participante haya presentado solicitudes tanto para el otorgamiento de concesiones para el funcionamiento de estación matriz como para estaciones repetidoras, se estará a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 110 del presente reglamento.
La garantía de seriedad de la oferta, aplicable únicamente para medios de comunicación privados, contendrá las siguientes características y se sujetará a las siguientes condiciones, de cumplimiento obligatorio:
1. Todas las garantías de seriedad de la oferta, serán bancarias o pólizas de seguros de carácter incondicional, irrevocable y de cobro inmediato a favor de ARCOTEL, especificando la frecuencia a la cual aplica. El documento original de la garantía de seriedad de la oferta deberá ser presentado a la ARCOTEL para su custodia y fines pertinentes.
2. No se considerarán como válidas, las garantías de seriedad de la oferta, que presenten o estipulen condiciones que limiten o condicionen la aplicación por parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL de las mismas. Se considerará como limitación, entre otros aspectos, la presentación de informes, respaldos, actos administrativos o demás documentos o acciones de parte de la Dirección Ejecutiva o el Directorio de la ARCOTEL ante el emisor de la garantía, para su aplicación o ejecución.
3. Los montos a cubrir y los costos que demanden las contrataciones de garantías de seriedad de la oferta, son de responsabilidad de los interesados en participar en el proceso público competitivo para servicios de radiodifusión sonora o radiodifusión de televisión.
4. La garantía de seriedad de la oferta deberá ser presentada individualmente por cada área involucrada de asignación en la que se postule.
5. El valor de cobertura de la garantía para medios de comunicación privados, será de cinco (5) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general. Este valor corresponderá al servicio al que aplique el interesado (radiodifusión sonora o radiodifusión de televisión), para cada área involucrada de asignación, conforme lo establecido por la ARCOTEL.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal p): reemplaza los numerales 6, 7, 8 y 9. Texto vigente:
6. La garantía de seriedad de la oferta, debe cubrir en todo momento el período comprendido entre la fecha de su entrega a la ARCOTEL y los seis meses posteriores a la fecha de terminación del proceso público competitivo conforme el cronograma establecido para el efecto. En todos los casos estas fechas serán establecidas en las bases de cada proceso. Esta garantía deberá ser renovada por el participante a petición de la ARCOTEL por el periodo solicitado, en caso de que se presenten impugnaciones en vía administrativa o judicial.
AGREGADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 13: agrega al final del numeral 6 el texto resaltado.
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal t): reemplaza el numeral 7. Texto vigente:
7. La garantía de seriedad de la oferta será ejecutada por la ARCOTEL, en caso de que el interesado haya sido descalificado por no haber cumplido con la presentación de los requisitos mínimos para la participación en el proceso público competitivo, desista de su participación, no suscriba el título habilitante en caso de ser favorecido; o por estar incurso, a la fecha de presentación de la solicitud, en las inhabilidades para participar en los procesos públicos competitivos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones privadas de radio y televisión de señal abierta establecidas en el ordenamiento jurídico. La ejecución de la garantía de seriedad de la oferta se realizará una vez que el acto administrativo haya causado estado.
7. La garantía de seriedad de la oferta será ejecutada por la ARCOTEL, una vez calificado el participante, en caso que desista de su participación; no suscriba el título habilitante en caso de ser favorecido; no presente la renovación de la garantía; o por estar incurso, en las inhabilidades y prohibiciones para participar en los procesos públicos competitivos y equitativos establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. La ejecución de la garantía de seriedad de la oferta se realizará una vez que el acto administrativo haya causado estado.
AGREGADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 13: agrega al final del numeral 7 el texto resaltado.
8. En caso de que existan, de un mismo interesado varias postulaciones y por ende se incurra en las prohibiciones establecidas en los números 3, 4 y 5 del artículo 113 del presente Reglamento, se ejecutarán las garantías de seriedad de oferta de las postulaciones presentadas, sin perjuicio de la descalificación correspondiente. La ejecución de la garantía de seriedad de la oferta se realizará una vez que el acto administrativo haya causado estado.
AGREGADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 13: agrega al final del numeral 8 el texto resaltado.
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal t): reemplaza el numeral 9. Texto vigente:
9. La garantía de seriedad de la oferta será devuelta únicamente en caso de que en el proceso respectivo (proceso público competitivo o proceso simplificado) el interesado no resulte favorecido con la concesión respectiva una vez finalizados dichos procesos, o en su defecto haya resultado ganador de concurso y suscrito el correspondiente título habilitante. La devolución se realizará en un término no mayor a quince (15) días, contados a partir de la finalización de los procesos de revisión de inhabilidades y prohibiciones.
9. La garantía de seriedad de la oferta será devuelta únicamente en caso de que en el proceso respectivo (proceso público competitivo y equitativo; o proceso simplificado) el interesado no resulte favorecido con la concesión respectiva una vez finalizado dicho proceso, o en su defecto haya resultado ganador del concurso y suscrito el correspondiente título habilitante; y por fallecimiento del participante. La devolución se realizará en un término no mayor a quince (15) días, contados a partir de la suscripción del título habilitante.
6. La garantía de seriedad de la oferta, debe cubrir en todo momento el periodo comprendido entre la fecha de su entrega a la ARCOTEL y un año posterior a la fecha de terminación del proceso público competitivo y equitativo. De ser necesario se requerirá que los participantes renueven las garantías en caso de vencimiento de la fecha de su vigencia. Esta garantía deberá ser renovada por el participante a petición de la ARCOTEL por un año, en caso de que se presenten impugnaciones en vía administrativa o judicial.
7. La garantía de seriedad de la oferta será ejecutada por la ARCOTEL, una vez que el participante haya sido calificado, en caso que el participante no mantenga su participación durante las fechas establecidas en las bases de cada proceso público competitivo y equitativo; y, cuando, no se suscriba el título habilitante en caso de resultar adjudicatario. La ejecución de la garantía de seriedad de la oferta se realizará una vez que el acto administrativo haya causado estado.
8. La garantía o póliza de seriedad de la oferta será devuelta en cualquier fase de la ejecución del Proceso Público Competitivo y Equitativo, siempre y cuando el interesado haya sido descalificado, no resulte favorecido con la concesión respectiva o por fallecimiento del participante. Esta disposición no excluye las acciones penales o civiles a las que haya lugar.
En caso de que haya resultado ganador del Proceso Público Competitivo y Equitativo y suscrito el correspondiente título habilitante, la devolución se realizará en un término no mayor a quince (15) días, contados a partir de la suscripción del título habilitante.
REFORMADO: Resolución 01-06SO-ARCOTEL-2024 (27 de diciembre de 2024), Art. 2, literal f): sustituye el artículo 113. Texto vigente:
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal u): sustituye el artículo 113. Texto vigente:
No podrán participar en los procesos públicos competitivos, o ser adjudicatarios, por si o por interpuesta persona, quienes incurran en las inhabilidades o prohibiciones establecidas en los artículos 17 Nro. 3 y 312 de la Constitución de la República, último inciso del artículo 6 y artículos 33, 111 y 113 de la Ley Orgánica de Comunicación y artículo 139 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
De llegarse a determinar que el adjudicatario ha incurrido en alguna prohibición e inhabilidad, se iniciará el proceso de terminación del título habilitante conforme al procedimiento establecido para el efecto, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que se generen por faltar a la verdad en lo indicado en la declaración responsable.
Prohibiciones:
1) Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de comunicación social, a entidades o grupos financieros, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas;
2) Los medios de comunicación social de carácter nacional no podrán pertenecer en más del 49% de su paquete accionario o de participaciones, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compañías extranjeras domiciliadas fuera del Estado Ecuatoriano, ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorio nacional;
3) Está prohibido que las personas naturales o jurídicas concentren o acumulen concesiones de frecuencias o señales para el funcionamiento de estaciones matrices de radio y televisión.
4) No se podrá adjudicar más de una concesión de frecuencia para matriz de radio en AM, una frecuencia para matriz de radio en FM y una frecuencia para matriz de televisión a una misma persona natural o jurídica en todo el territorio nacional. Aplica por servicio de radiodifusión sonora o de televisión.; y,
5) En una misma provincia no podrá concesionarse una frecuencia para el funcionamiento de una matriz de radio o televisión a familiares directos de un concesionario con el que tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Aplica por servicio de radiodifusión sonora o de televisión.
Para regular lo señalado en los numerales 3), 4) y 5) supra, se prohíbe al mismo peticionario de forma directa (persona natural o jurídica) y/o indirecta (socio/ accionista directo o socio /accionista indirecto de una persona jurídica) presentar más de una (1) solicitud para el mismo servicio y área de cobertura a servir, o para más de una matriz para el mismo servicio en el territorio nacional.
Inhabilidades:
1) Las personas naturales o jurídicas que hayan sido objeto de una sanción por infracción administrativa de cuarta clase, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y a partir de su vigencia, que implique la revocatoria del título habilitante, no podrán solicitar ni obtener títulos habilitantes para prestar servicios de telecomunicaciones o usar el espectro radioeléctrico;
2) Quienes tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los miembros del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación y con la autoridad de telecomunicaciones; se entenderá por autoridad de telecomunicaciones al Director Ejecutivo y todos los miembros del Directorio de ARCOTEL;
3) Quienes estén asociados o tengan acciones o participaciones superiores al 6% del capital social en una empresa en la que también son socios cualquiera de los miembros del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación o la autoridad de telecomunicaciones;
4) Quienes personalmente se encuentren en mora o estén impedidos de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público (Para efectos de determinar las personas que se encuentran en mora, se considerarán inicialmente a las siguientes instituciones públicas: ARCOTEL, SERCOP, SERVICIO DE RENTAS INTERNAS-SRI y el INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL-IESS). Se podrá verificar la mora respecto de otras instituciones, siempre y cuando la información esté accesible para la ARCOTEL, a través de los datos del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de acuerdo al artículo 21 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, como parte de la aplicación del principio de control posterior, contenido en el artículo 3 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, conforme lo establecido en el presente capítulo; lo cual se detallará en las bases de cada proceso, y,
5) Quienes tengan acciones o participaciones de una empresa, compañía, sociedad civil o consorcio, que se encuentre en mora o esté impedida de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público (Para efectos de determinar las empresas que se encuentran en mora, se considerarán inicialmente a las siguientes instituciones públicas: ARCOTEL, SERCOP, SERVICIO DE RENTAS INTERNAS-SRI y el INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL-IESS). Se podrá verificar esta consideración respecto de otras instituciones, siempre y cuando la información esté accesible para la ARCOTEL, a través de los datos del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de acuerdo al artículo 21 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, como parte de la aplicación del principio de control posterior, contenido en el artículo 3 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, conforme lo establecido en el presente capitulo; lo cual se detallará en las bases de cada proceso.
No podrán participar en los procesos públicos competitivos y equitativos, o ser adjudicatarios, por si o por interpuesta persona, quienes incurran en las inhabilidades o prohibiciones establecidas en los artículos 17 No. 3 y 312 de la Constitución de la República, último inciso del artículo 6 y artículos 33, 111 y 113 de la Ley Orgánica de Comunicación, artículo 139 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y artículo 67 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación.
De llegarse a determinar que el adjudicatario ha incurrido en alguna prohibición e inhabilidad, se iniciará el proceso de terminación del título habilitante conforme al procedimiento establecido para el efecto, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que se generen por faltar a la verdad en lo indicado en la declaración responsable.
Prohibiciones:
1) Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de comunicación social, a entidades o grupos financieros, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas;
2) Los medios de comunicación social de carácter nacional no podrán pertenecer en todo o en parte de su paquete accionario, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compañías extranjeras domiciliadas fuera del Estado Ecuatoriano, ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorio nacional;
3) Se prohíbe que las personas naturales o jurídicas concentren o acumulen concesiones de frecuencias o señales para el funcionamiento de estaciones matrices de radio y televisión, para lo cual el Sistema Nacional de Comunicación verificará la información correspondiente;
4) No se podrá adjudicar directa o indirectamente más de una concesión de frecuencia para matriz de radio en AM, una frecuencia para matriz de radio en FM y una frecuencia para matriz de televisión a una misma persona natural o jurídica en todo el territorio nacional. Aplica por servicio de radiodifusión sonora o de televisión; y,
5) En una misma provincia no podrá concesionarse una frecuencia para el funcionamiento de una matriz de radio o televisión a familiares directos de un concesionario con el que tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Aplica por servicio de radiodifusión sonora o de televisión.
Para regular lo señalado en los numerales 3), 4) y 5) supra, se prohíbe al mismo peticionario de forma directa (persona natural o jurídica) y/o indirecta (socio/accionista directo o socio /accionista indirecto de una persona jurídica) presentar más de una (1) solicitud para el mismo servicio y área de cobertura a servir, o para más de una matriz para el mismo servicio en el territorio nacional.
Inhabilidades:
1) Quienes personalmente o como socios/accionistas de una empresa que hayan sido concesionaria de una frecuencia de radio o televisión y que fue objeto de una sanción por infracción administrativa de cuarta clase, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y a partir de su vigencia, que implique la revocatoria del título habilitante, no podrán solicitar ni obtener títulos habilitantes para prestar servicios de telecomunicaciones o usar el espectro radioeléctrico;
2) Quienes tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los miembros del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, el Mecanismo de Prevención y Protección, el Consejo Consultivo y con la autoridad de telecomunicaciones, se entenderá por autoridad de telecomunicaciones al Director Ejecutivo y todos los miembros del Directorio de ARCOTEL;
3) Quienes estén asociados o tengan acciones o participaciones superiores al 6% del capital social en una empresa en la que también son socios, cualquiera de los miembros del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación o la autoridad de telecomunicaciones;
4) Quienes personalmente se encuentren en mora o estén impedidos de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público a las fechas de la declaración responsable, postulación, adjudicación y suscripción del título habilitante (Para efectos de determinar las personas que se encuentran en mora, se considerarán inicialmente a las siguientes instituciones públicas: ARCOTEL, SERCOP, SERVICIO DE RENTAS INTERNAS-SRI y el INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL-IESS). Se podrá verificar la mora respecto de otras instituciones, siempre y cuando la información esté accesible para la ARCOTEL, a través de los datos del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de acuerdo al artículo 21 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, lo cual se detallará en las bases de cada proceso;
5) Quienes tengan acciones o participaciones de una empresa, compañía, sociedad civil o consorcio, que se encuentre en mora o esté impedida de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público a las fechas de la declaración responsable, postulación, adjudicación y suscripción del título habilitante (Para efectos de determinar las empresas que se encuentran en mora, se considerarán inicialmente a las siguientes instituciones públicas: ARCOTEL, SERCOP, SERVICIO DE RENTAS INTERNASSRI y el INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIALIESS). Se podrá verificar esta consideración respecto de otras instituciones, siempre y cuando la información esté accesible para la ARCOTEL, a través de los datos del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de acuerdo al artículo 21 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, lo cual se detallará en las bases de cada proceso;
6) Quienes no se encuentren al día con el pago de salarios y la seguridad social de sus trabajadores, para lo cual se requerirá la información a las siguientes instituciones públicas: Ministerio de Trabajo y el IESS; y/o la que corresponda; y,
7) Quienes estén asociados o tengan parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con postulantes en los que se detectó irregularidades en concursos de frecuencias previos. Las irregularidades que se considerarán, deberán estar acordes a la definido en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación, y serán detalladas en las Bases de cada Proceso Publico Competitivo y Equitativo
No podrán participar en los procesos públicos competitivos y equitativos, o ser adjudicatarios, por si o por interpuesta persona, quienes incurran en las inhabilidades o prohibiciones establecidas en los artículos 17 numeral 3 y el artículo 312 de la Constitución de la República, último inciso del artículo 6 y artículos 33, 111 y 113 de la Ley Orgánica de Comunicación, artículo 139 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y artículo 67 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación.
De llegarse a determinar que el adjudicatario ha incurrido en alguna prohibición e inhabilidad, se iniciará el proceso de terminación del título habilitante conforme al procedimiento establecido para el efecto, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que se generen por faltar a la verdad en lo indicado en la declaración responsable.
Prohibiciones:
1) Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de comunicación social, a entidades o grupos financieros, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas;
2) Los medios de comunicación social de carácter nacional no podrán pertenecer en todo o en parte de su paquete accionario, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compañías extranjeras domiciliadas fuera del Estado ecuatoriano, ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorio nacional y aquellos a los que se refiere el ultimo inciso del artículo 3 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación;
3) Se prohíbe que las personas naturales o jurídicas concentren o acumulen concesiones de frecuencias o señales para el funcionamiento de estaciones matrices de radio y televisión, para lo cual el Sistema Nacional de Comunicación verificará la información correspondiente;
4) No se podrá adjudicar directa o indirectamente más de una concesión de frecuencia para matriz de radio en AM, una frecuencia para matriz de radio en FM y una frecuencia para matriz de televisión a una misma persona natural o jurídica en todo el territorio nacional, Y;
5) En una misma provincia no podrá concesionarse una frecuencia para el funcionamiento de una matriz de radio o televisión a familiares directos de un concesionario con el que tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Aplica por servicio de radiodifusión sonora o de televisión.
Para regular lo señalado en los numerales 3), 4) y 5) supra, se prohíbe al mismo peticionario de forma directa (persona natural o jurídica) y/o indirecta (socio/accionista directo o socio/accionista indirecto de una persona jurídica) presentar más de una (1) solicitud para el mismo servicio y área de cobertura a servir, o para más de una matriz para el mismo servicio en el territorio nacional.
Inhabilidades:
1) Quienes personalmente o como socios o accionistas de una empresa que haya sido concesionaria de una frecuencia de radio o televisión y que fue objeto de una sanción por infracción administrativa de cuarta clase, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y a partir de su vigencia, que implique la revocatoria del título habilitante, no podrán solicitar ni obtener títulos habilitantes para prestar servicios de telecomunicaciones o usar el espectro radioeléctrico;
2) Quienes tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los miembros del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, el Mecanismo de Prevención y Protección, el Consejo Consultivo y con la autoridad de telecomunicaciones; se entenderá por autoridad de telecomunicaciones al Director Ejecutivo y todos los miembros del Directorio de ARCOTEL;
3) Quienes estén asociados o tengan acciones o participaciones superiores al 6% del capital social en una empresa en la que también son socios, cualquiera de los miembros del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación o la autoridad de telecomunicaciones;
4) Quienes personalmente se encuentren en mora o estén impedidos de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público a las fechas de la declaración responsable, postulación, adjudicación y suscripción del título habilitante (Para efectos de determinar las personas que se encuentran en mora, se considerarán inicialmente a las siguientes instituciones públicas: ARCOTEL, SERCOP, SERVICIO DE RENTAS INTERNAS-SRI y el INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL-IESS). Se podrá verificar la mora respecto de otras instituciones, siempre y cuando la información esté accesible para la ARCOTEL, a través de los datos del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de acuerdo al artículo 21 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, lo cual se detallará en las bases de cada proceso;
5) Quienes tengan acciones o participaciones de una empresa, compañía, sociedad civil o consorcio, que se encuentre en mora o esté impedida de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público a las fechas de la declaración responsable, postulación, adjudicación y suscripción del título habilitante (Para efectos de determinar las empresas que se encuentran en mora, se considerarán inicialmente a las siguientes instituciones públicas: ARCOTEL, SERCOP, SERVICIO DE RENTAS INTERNAS SRI y el INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL IESS). Se podrá verificar esta consideración respecto de otras instituciones, siempre y cuando la información esté accesible para la ARCOTEL, a través de los datos del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de acuerdo al artículo 21 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, lo cual se detallará en las bases de cada proceso;
6) Quienes no se encuentren al día con el pago de salarios y la seguridad social de sus trabajadores, para lo cual se requerirá la información a las siguientes instituciones públicas: Ministerio de Trabajo y el IESS; y/o la que corresponda; y,
7) Quienes estén asociados o tengan parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con postulantes en los que se detectó irregularidades en concursos de frecuencias previos. Las irregularidades que se considerarán, deberán estar acordes a lo definido en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación, y serán detalladas en las Bases de cada Proceso Público Competitivo y Equitativo.
AGREGADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 14: agrega al final del Capítulo III, del Título III del Libro I, el siguiente artículo:
i) Fallecimiento de persona natural.- En los procesos públicos competitivos que convoque la ARCOTEL para la adjudicación de frecuencias para servicios de radiodifusión de señal abierta, en caso de que se produjera el fallecimiento del participante (persona natural), él o la cónyuge y/o conviviente en unión de hecho debidamente legalizada y/o sus herederos, podrán continuar participando en el proceso público competitivo, para lo cual en el término de hasta ocho (8) días contados desde el fallecimiento del participante deberán presentar ante la ARCOTEL:
a) Un escrito en el que se exprese su voluntad de continuar participando en el proceso público competitivo.
b) La posesión efectiva ante notario público.
Recibida la petición la ARCOTEL publicará en la página web institucional, la noticia del fallecimiento del participante, a fin de que en el término de tres (3) días se presenten todos los herederos del peticionario que tuvieren derecho de participación. Culminado dicho término no se aceptarán más solicitudes de continuar participando.
La ARCOTEL una vez finalizado el término de publicación, suspenderá el proceso público competitivo de la frecuencia por la cual estaba participando el fallecido, por veinte (20) días término. Él o la cónyuge y/o conviviente en unión de hecho debidamente legalizada y/o sus herederos, durante esta suspensión deberán presentar:
a) Constitución de la persona jurídica cuyo objeto social sea relacionado a la prestación de servicios de radiodifusión en la que los herederos y/o cónyuge sean los únicos socios o accionistas.
b) La declaración responsable de la persona jurídica constituida, acorde a lo establecido en el artículo 94, numeral 16 artículo 94, numeral 15 del presente cuerpo normativo.
c) La garantía de seriedad de la oferta debidamente actualizada.
No se podrá modificar el estudio técnico, ni el plan de gestión y sostenibilidad financiera presentados.
Una vez recibida la documentación dentro del término otorgado en el proceso público competitivo para esa frecuencia, se revisará si la misma cumple con los requisitos y las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y en las bases del proceso para continuar con el procedimiento correspondiente.
En el caso de que el fallecimiento del participante se diera en la etapa en que fue notificado con la adjudicación y previo a la suscripción del título habilitante, él o la cónyuge y/o los herederos, en el término de hasta ocho (8) días contados desde el fallecimiento del participante deberán presentar ante la ARCOTEL un escrito expresando su voluntad de continuar en el proceso publico competitivo y adjuntando la posesión efectiva ante notario público.
Recibida la petición la ARCOTEL publicará en la página web institucional, la noticia del fallecimiento del participante, a fin de que en el término de tres (3) días se presenten todos los herederos del peticionario. Culminado dicho término no se aceptarán más solicitudes.
La ARCOTEL una vez finalizado el término de publicación, suspenderá el término para la suscripción del título habilitante, por veinte (20) días término. Él o la cónyuge y/o conviviente en unión de hecho debidamente legalizada y/o sus herederos, durante esta suspensión deberán presentar:
a) Constitución de la persona jurídica cuyo objeto social sea relacionado a la prestación de servicios de radiodifusión en la que los herederos y/o cónyuge sean los únicos socios o accionistas.
b) La declaración responsable de la persona jurídica constituida, acorde a lo establecido en el artículo 94, numeral 16 artículo 94, numeral 15 del presente cuerpo normativo.
c) La garantía de seriedad de la oferta debidamente actualizada.
La documentación presentada será analizada por la ARCOTEL y si cumple con los requisitos y las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y las bases del proceso, se continuará con el procedimiento correspondiente.
En caso de que él o la cónyuge y/o conviviente, los herederos del postulante fallecido no ejerzan su derecho a continuar en el proceso público competitivo, y estos no constituyeren una persona jurídica en el plazo establecido, no presentaren la documentación solicitada o no suscribieren el título habilitante dentro del término que tenían para hacerlo, previa verificación serán descalificados, y la frecuencia por la que participó el difunto continuará con el proceso respectivo, y la adjudicación se realizará al siguiente postulante mejor puntuado, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones establecidas en las bases del proceso público competitivo para la obtención de las frecuencias objeto del proceso, incluyendo la aprobación del estudio técnico y del plan de gestión y sostenibilidad financiera.
ii) Extinción de una persona jurídica.- En el caso de extinción por fusión o escisión de la persona jurídica, que ocurriere durante la ejecución del proceso público competitivo, la persona jurídica que le subrogue en los derechos podrá continuar participando, para lo cual deberá presentar ante la ARCOTEL, a través de su representante legal y en el término de hasta ocho (8) días contados desde la inscripción del acto jurídico correspondiente ante el Registro Mercantil, un escrito en el que exprese su voluntad inequívoca de continuar participando en el proceso, adjuntando la inscripción de la fusión o escisión. Recibida la petición la ARCOTEL suspenderá temporalmente el proceso público competitivo en referencia a la frecuencia por la cual estaba participando, mientras se presenta la información en los términos que se detallan en el presente artículo.
Presentado el escrito a través del cual manifiesta su voluntad de continuar participando en el proceso público competitivo, la persona jurídica subrogante tendrá el término de hasta veinte (20) días para que presente: la garantía de seriedad de la oferta debidamente actualizada con el nombre de la persona jurídica subrogante; los documentos de información legal; y, la declaración responsable acorde a lo establecido en el artículo 94, numeral 16 artículo 94, numeral 15 del presente cuerpo normativo; no se podrá modificar el estudio técnico, ni el plan de gestión y sostenibilidad financiera presentados. Una vez recibida la documentación antes señalada, la ARCOTEL procederá a su revisión, conforme a lo establecido en el presente reglamento, con el propósito de verificar si la misma cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y en las bases del proceso.
En el caso de la extinción por fusión o escisión de la persona jurídica, que hubiere ocurrido después de la notificación de la adjudicación, la persona jurídica subrogante, antes de la suscripción del título habilitante, presentará ante la ARCOTEL, un escrito manifestando la aceptación de la adjudicación y solicitando la suspensión del término para la suscripción del título habilitante, adjuntando la inscripción de la fusión o escisión.
Presentada la comunicación, tendrá el término de hasta veinte (20) días, para entregar la declaración responsable acorde a lo establecido en el artículo 94, numeral 16 artículo 94, numeral 15 del presente cuerpo normativo; la garantía de seriedad de la oferta con el nombre de la persona jurídica subrogante y los documentos de información legal, esta documentación será analizada por la ARCOTEL, conforme a lo establecido en el presente reglamento, con el propósito de verificar si la misma cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y en las bases del proceso, para continuar con el procedimiento correspondiente.
De no presentarse la documentación solicitada conforme lo descrito en los incisos precedentes y por tanto no se suscribiere el título habilitante, o en el caso de que se hubiere declarado la disolución, quiebra o liquidación de la persona jurídica participante, la ARCOTEL previa verificación de estos procesos procederá con su descalificación y la frecuencia por la que participó en caso de que haya resultado ganador, se adjudicará al siguiente postulante mejor puntuado, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones establecidas en las bases del proceso público competitivo y el ordenamiento jurídico vigente
REFORMADO: Resolución 01-06SO-ARCOTEL-2024 (27 de diciembre de 2024), Art. 2, literal g): en todo el texto sustituye "artículo 94, numeral 16" por "artículo 94, numeral 15".
AGREGADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 14: agrega al final del Capítulo III, del Título III del Libro I, el siguiente artículo:
En el caso de cambio de socios y/o accionistas y/o Representante Legal de la persona jurídica, que ocurriere durante la ejecución del proceso público competitivo, la persona jurídica podrá continuar participando, para lo cual deberá presentar ante la ARCOTEL, en el término de ocho (8) días contados desde la inscripción del acto jurídico correspondiente ante el Registro Mercantil, un escrito comunicando este cambio sea de socios o accionistas; y/o representante legal, así como la declaración responsable del representante legal o del socios y/o accionistas (según corresponda) de manera individual por cada uno de ellos, la que será presentada acorde a lo establecido en el artículo 94, numeral 16 artículo 94, numeral 15 del presente cuerpo normativo. Recibida la petición la ARCOTEL notificará al representante legal y suspenderá temporalmente el proceso público competitivo en referencia a la frecuencia por la cual está participando.
Una vez recibida la documentación antes señalada, la ARCOTEL procederá a su revisión, conforme a lo establecido en el presente reglamento, con el propósito de verificar si la misma cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y en las bases del proceso.
En el caso de cambio de socios y/o accionistas y/o Representante Legal de la persona jurídica, que hubiere ocurrido después de la notificación de la adjudicación, la persona jurídica antes de la suscripción del título habilitante, en el término de ocho (8) días contados desde la inscripción del acto jurídico correspondiente ante el Registro Mercantil, presentará ante la ARCOTEL, un escrito manifestando este cambio sea de socios o accionistas; y/o representante legal, solicitando la suspensión del término para la suscripción del título habilitante, así como la declaración responsable que de tratarse del representante legal la declaración será suscrita por el nuevo representante legal; y si se trata de cambio de socios y/o accionistas la declaración será individual por cada uno de ellos, la que será presentada acorde a lo establecido en el artículo 94, numeral 16 artículo 94, numeral 15 del presente cuerpo normativo. Una vez recibida la documentación antes señalada, la ARCOTEL procederá a su revisión, conforme a lo establecido en el presente reglamento, con el propósito de verificar si la misma cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y en las bases del proceso.
De no presentarse la documentación solicitada conforme lo descrito en los incisos precedentes dentro del término establecido para el efecto y por tanto no se suscribiere el título habilitante, la ARCOTEL previa verificación de estos procesos procederá con su descalificación y la frecuencia por la que participó en caso de que haya resultado ganador, se adjudicará al siguiente postulante mejor puntuado, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones establecidas en las bases del proceso público competitivo y el ordenamiento jurídico vigente
REFORMADO: Resolución 01-06SO-ARCOTEL-2024 (27 de diciembre de 2024), Art. 2, literal g): en todo el texto sustituye "artículo 94, numeral 16" por "artículo 94, numeral 15".
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá autorizar el establecimiento de redes eventuales o permanentes para que los medios de comunicación social que presten servicios de radiodifusión de señal abierta, puedan compartir su programación por más de cuatro horas diarias; con observancia de las siguiente s definiciones:
Red eventual.- Es aquella que está conformada por medios de comunicación de radiodifusión de señal abierta, que comparten una misma programación de forma no regular, para fines específicos, excepcionales y no permanentes.
Red permanente.- Es aquella que está conformada por medios de comunicación de radiodifusión de señal abierta, que comparten una misma programación de forma regular, manteniendo la obligación de que cada medio de comunicación transmita su propia programación diaria, en al menos el 50% en los horarios que van desde las 06h00 hasta las 22h00, que comprenden a las franjas horarias “familiar” y de “responsabilidad compartida”, de conformidad con la Ley Orgánica de Comunicación. Para los horarios que no sean aptos para todo público, no aplica la restricción del porcentaje establecido en el inciso anterior. La autorización de redes eventuales o permanentes no exime a los medios de comunicación de radiodifusión de señal abierta, del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación.
Cuando los enlaces de programación se realizan hasta por cuatro horas diarias, no se requiere autorización de la ARCOTEL.
No constituyen redes eventuales o permanentes la retrasmisión que, por su propia iniciativa, realicen los medios de comunicación de los programas de rendición de cuentas realizados por las autoridades públicas. Tales retransmisiones no requieren de ninguna autorización, conforme lo dispone el artículo 81 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación.
Los poseedores de títulos habilitantes de servicios de radiodifusión de señal abierta que soliciten la autorización para el establecimiento de redes eventuales o permanentes por más de cuatro horas diarias, deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, con por lo menos 10 días término de antelación a la conformación de la red, debiendo detallar lo siguiente:
La solicitud deberá estar suscrita por todos los representantes legales de las personas jurídicas poseedoras de títulos habilitantes de servicios de radiodifusión de señal abierta que conformarían la red; y de ser el caso, por las personas naturales concesionarias. Los peticionarios deberán designar a uno de los comparecientes como su representante; con quien contará la ARCOTEL en lo posterior, para efecto de notificaciones y requerimientos del trámite.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta cinco (5) días de presentada la solicitud, revisará si la misma se encuentra completa. Si la documentación presentada no estuviere completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de hasta diez (10) días para que el solicitante la complete; en caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Una vez completa la información, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL evaluará la petición formulada y contando con los dictámenes técnico y legal, dentro del término de hasta treinta (30) días, autorizará o negará la solicitud para la conformación de una red eventual o permanente por más de cuatro horas diarias, a través del acto administrativo correspondiente.
Se podrá autorizar el establecimiento de redes eventuales o permanentes, únicamente en caso de que todos los poseedores de títulos habilitantes de servicios de radiodifusión de señal abierta que conformarán la red eventual o permanente, no se encuentren en mora en el pago de sus obligaciones económicas con la ARCOTEL.
Para el caso que se requieran enlaces auxiliares, utilizando frecuencias del espectro radioeléctrico para enlaces terrestres, enlaces satelitales, enlaces físicos a través de infraestructura propia, se deberá presentar el estudio técnico de ingeniería en los formularios aprobados y publicados en la página web Institucional, y en los casos que corresponda, realizar el trámite respectivo para obtener la habilitación conforme la normativa aplicable; en el caso de que los enlaces sean provistos por un prestador autorizado de servicios de telecomunicaciones, se deberá informar y detallar las características técnicas y el prestador contratado para tal fin.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta (2) días de presentada la solicitud revisará la misma; si la información presentada no estuviere completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de hasta dos (2) días para que los solicitantes la completen. En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información requerida, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta un (1) día.
Si la información estuviere completa, se concederá la autorización, dentro del término de hasta dos (2) días.
La autorización para establecer redes eventuales o permanentes para compartir programas por más de cuatro horas diarias, terminará por las siguientes causas:
En el evento de que uno o más medios de comunicación social que conforman la red y que no correspondan a la estación matriz, incurran en alguna causal de terminación de la autorización; éstas dejarán de pertenecer a la red, la misma que continuará con las demás estaciones; si ello fuere posible.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá otorgar autorizaciones para servicios de audio y video por suscripción siguiendo los requisitos y procedimiento establecidos en el presente reglamento.
Las empresas públicas que soliciten autorizaciones para la prestación de servicios de audio y video por suscripción, deberán presentar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL los siguientes requisitos:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta cinco (5) días de presentada la solicitud revisará si la misma se encuentra completa. Si la documentación presentada no estuviere completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de hasta diez (10) días para que el solicitante la complete, en caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud; decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Vencido el correspondiente término previsto en el artículo anterior, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL realizará los dictámenes técnicos, jurídicos y financieros, en un término de hasta treinta (30) días.
El término para emitir los dictámenes señalados en el presente artículo, podrá suspenderse, en el evento de que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL requiera información adicional o aclaratoria. Esta suspensión podrá durar hasta diez (10) días, en caso de que en dicho término no exista respuesta a la información solicitada se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
En caso de que los dictámenes técnicos, jurídicos o financieros, establezcan la no procedencia de otorgamiento del título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitirá su decisión, en un término de hasta diez (10) días, una vez emitidos dichos dictámenes.
Sobre la base de los dictámenes favorables respectivos, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta diez (10) días contados a partir del vencimiento del término previsto en el artículo precedente, expedirá la resolución correspondiente.
La resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, será notificada a la empresa pública, a fin de que dentro del término de hasta quince (15) días término de hasta veinte (20) días manifieste su aceptación, suscriba el documento de sujeción al contenido del título habilitante y se proceda a la inscripción del título en el Registro Público de Telecomunicaciones. Se notificará al autorizado con la razón de inscripción correspondiente.
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 15: en el primer inciso sustituye "término de hasta quince (15) días" por "término de hasta veinte (20) días".
Si vencido este término el solicitante no aceptare y no suscriba, la resolución quedará sin efecto de manera automática, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo procederse a archivar el trámite, decisión de archivo que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establecido en el Código Civil, el solicitante podrá requerir prórroga del término para la suscripción del título habilitante, lo cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
En caso de que la empresa pública posea un título habilitante general de autorización (condiciones generales), la autorización para la prestación de servicios de audio y video por suscripción, se anexará a dicha habilitación.
La utilización de frecuencias esenciales por parte de los titulares de autorizaciones, constará en un anexo, formando parte integrante del título habilitante; su explotación se sujetará al ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las disposiciones que se establezcan en el Plan Nacional de Frecuencias y las normas técnicas correspondientes. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá incluir en dicho anexo, condiciones específicas para el uso de una determinada banda de frecuencias, o en relación con una asignación específica de frecuencias.
Cuando la prestación del servicio requiera del uso de frecuencias no esenciales, el solicitante podrá solicitarlas conjuntamente con la autorización del servicio, de ser este el caso, o en trámite independiente si ya ha obtenido previamente la autorización para la prestación del servicio, en cuyo caso, la autorización o registro de frecuencias no esenciales para la prestación del servicio se instrumentará mediante marginación en el título habilitante inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones, por disposición de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, y consecuentemente será parte integrante del título habilitante. Su uso o explotación se sujetará al ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las disposiciones que se establezcan en el Plan Nacional de Frecuencias y las normas técnicas correspondientes. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá incluir en dicho anexo, condiciones específicas para el uso de una determinada banda de frecuencias, o en relación con una asignación específica de frecuencias.
Los títulos habilitantes autorizados a empresas públicas, no generan obligación de pago de derechos por concepto de autorización. Las tarifas se pagarán conforme el ordenamiento jurídico vigente.
El plazo de duración del título habilitante de Autorización es de quince (15) años; en caso de que dicho título habilitante se incorpore como anexo a una habilitación general, su duración estará asociada a la vigencia de la habilitación general
CONCORDANCIA: Resolución 02-04-ARCOTEL-2022 (04 de mayo de 2022), Art. 2: aclara que el plazo de duración del título habilitante de Autorización para la prestación de servicios de audio y video por suscripción constante en el artículo 129 es de veinte (20) años para empresas públicas, acorde con la duración establecida en la FICHA DESCRIPTIVA del servicio de audio y video por suscripción para empresas públicas.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá otorgar permisos para la prestación de los servicios de audio y video por suscripción siguiendo los requisitos y procedimiento establecidos en el presente reglamento.
Las personas naturales o jurídicas de derecho privado, que soliciten el permiso para la prestación de servicios de audio y video por suscripción, deberán presentar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL los siguientes requisitos:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta cinco (5) días de presentada la solicitud, revisará si la misma se encuentra completa. Si la documentación presentada no estuviere completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de hasta diez (10) días para que el solicitante la complete, en caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud; decisión que será notificada al solicitante, en el término de hasta quince (15) días.
Vencido el correspondiente término previsto en el artículo anterior, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL realizará los dictámenes técnicos, jurídicos y financieros correspondientes dentro del término de hasta treinta (30) días.
El término para emitir los dictámenes señalados en el presente artículo, podrá suspenderse, en el evento de que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL requiera información adicional o aclaratoria. Esta suspensión podrá durar hasta diez (10) días, en caso de que en dicho término no exista respuesta a la información solicitada, se archivará la solicitud; decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
En caso de que los dictámenes técnicos, jurídicos o financieros, establezcan la no procedencia de otorgamiento del título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL notificará al solicitante, en el término de hasta diez (10) días, una vez emitidos dichos dictámenes.
Sobre la base de los dictámenes favorables, técnicos, jurídicos y financieros, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta diez (10) días contados a partir del vencimiento del término previsto en el artículo precedente, expedirá la resolución respectiva.
La resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, será notificada al solicitante, a fin de que dentro del término de hasta quince (15) días término de hasta veinte (20) días, previo el cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones previstos suscriba el título habilitante y se proceda a la inscripción del título en el Registro Público de Telecomunicaciones, en la sección correspondiente al Registro Nacional de Títulos Habilitantes para la prestación de los servicios de audio y video por suscripción. Se notificará al concesionario con la razón de inscripción correspondiente.
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 16: en el primer inciso sustituye "término de hasta quince (15) días" por "término de hasta veinte (20) días".
Si vencido este término el solicitante no cumple sus obligaciones previas o no suscribe el documento de sujeción, la resolución quedará sin efecto de manera automática, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo procederse con el archivo del trámite, decisión que será emitida, en el término de hasta quince (15) días.
Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establecido en el Código Civil, el solicitante podrá requerir prórroga del término para la suscripción del título habilitante, el cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
La utilización de frecuencias esenciales por parte de los titulares de permisos, constará en un anexo, formando parte integrante del título habilitante; su explotación se sujetará al ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las disposiciones que se establezcan en el Plan Nacional de Frecuencias y las normas técnicas correspondientes. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá incluir en dicho anexo, condiciones específicas para el uso de una determinada banda de frecuencias, o en relación con una asignación específica de frecuencias.
Cuando la prestación del servicio requiera del uso de frecuencias no esenciales, el solicitante podrá solicitarlas conjuntamente con la autorización del servicio, de ser este el caso, o en trámite independiente si ya ha obtenido previamente la autorización para la prestación del servicio, en cuyo caso, la concesión o registro de frecuencias no esenciales para la prestación del servicio se instrumentará mediante marginación en el título habilitante inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones, por disposición de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, y consecuentemente será parte integrante del título habilitante. Su uso o explotación se sujetará al ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las disposiciones que se establezcan en el Plan Nacional de Frecuencias y las normas técnicas correspondientes. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá incluir en dicho anexo, condiciones específicas para el uso de una determinada banda de frecuencias, o en relación con una asignación específica de frecuencias.
Los valores por derechos de permisos y mensualidades se sujetarán a las regulaciones y disposiciones de la ARCOTEL.
El plazo de duración del título habilitante (Permiso) es de quince (15) años, renovables en forma sucesiva.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL otorgará este tipo de título habilitante a las personas naturales o jurídicas, que cumplan los términos y condiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su reglamento general de aplicación; y, los requisitos técnicos y legales establecidos en el presente reglamento.
El título habilitante de registro de operación de red privada, se instrumenta a través de un acto administrativo debidamente motivado, emitido por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, debiendo la persona natural o jurídica beneficiaria del mismo, suscribir la declaración de sujeción a los términos, condiciones y plazos del título habilitante y al ordenamiento jurídico vigente.
Por la naturaleza de éste título habilitante, su poseedor no adquiere la calidad de prestador del servicio, no siendo susceptible de otorgamiento de frecuencias esenciales.
No se otorgará el título habilitante de redes privadas, a las personas naturales o jurídicas que hayan sido objeto de una sanción de cuarta clase, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que implique la revocatoria del título habilitante, no podrán solicitar ni obtener títulos habilitantes para prestar servicios de telecomunicaciones o usar el espectro radioeléctrico.
Sin perjuicio de los requisitos específicos y condiciones que se determinan en las fichas anexas al presente reglamento, las personas naturales o jurídicas que soliciten el título habilitante de registro para redes privadas deberán presentar, ante la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la siguiente documentación:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta cinco (5) días de presentada la solicitud, revisará si la misma se encuentra completa. Si la documentación presentada no estuviere completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de hasta diez (10) días para que el solicitante la complete. En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Vencido el correspondiente término previsto en el artículo anterior, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta treinta (30) días, realizará los dictámenes técnicos – jurídicos correspondientes.
El término para emitir los dictámenes señalados en el presente artículo, podrá suspenderse, en el evento de que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL requiera información adicional o aclaratoria. La entrega de dicha información por parte del solicitante, se realizará en el término de hasta diez (10) días, improrrogables, contados a partir de la recepción de la notificación de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
En caso de que los dictámenes establezcan la no procedencia de otorgamiento del título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitirá su decisión de archivo, en un término de hasta diez (10) días, una vez emitidos dichos dictámenes.
Sobre la base de los dictámenes favorables, técnicos - jurídicos, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, expedirá la respectiva resolución contentiva del título habilitante, dentro del término de hasta tres (3) días contados a partir del vencimiento del término previsto en el artículo precedente.
El título habilitante a otorgarse deberá contener como mínimo:
Según corresponda y aplique, se detallará en forma expresa, como mínimo, la descripción de la red; el área geográfica de cobertura; período de vigencia; garantías a otorgarse; términos y condiciones para la renovación; derechos y obligaciones de las partes; forma de terminación o extinción de la habilitación, sus causales y consecuencias; y, cualquier otro que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL haya establecido previamente.
La resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, será notificada al solicitante, a fin de que dentro del término de hasta quince (15) días término de hasta veinte (20) días, previo el cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones previstos suscriba el documento de sujeción (adhesión) y se proceda a la inscripción del título en el Registro Público de Telecomunicaciones. Se notificará al concesionario con la razón de inscripción correspondiente.
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 17: en el primer inciso sustituye "término de hasta quince (15) días" por "término de hasta veinte (20) días".
Si vencido este término el solicitante no cumple sus obligaciones previas o no suscribe el documento de sujeción, la resolución quedará sin efecto de manera automática, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo emitirse la resolución de archivo del trámite en el término de hasta quince (15) días. Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establecido en el Código Civil, el solicitante podrá requerir prórroga del término para la suscripción del título habilitante, el cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Cuando la operación de una red privada requiera del uso de frecuencias, el solicitante podrá pedir conjuntamente con el registro de operación de red privada, de ser este el caso, o en trámite independiente si ya ha obtenido previamente el registro de operación de la red privada, en cuyo caso, el otorgamiento de frecuencias adicionales se instrumentará mediante marginación en el título habilitante inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones, por disposición de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, y consecuentemente será parte integrante del título habilitante.
Cuando la operación de la red privada requiera uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, deberá obtenerse el título habilitante de concesión, autorización, o de registro, según corresponda, el mismo que constará integrado en la habilitación del Registro, como un solo instrumento (registro de operación de red privada, y, concesión, autorización, o registro de uso de frecuencias).
La asignación de frecuencias se ajustará en todos los casos, al Plan Nacional de Frecuencias aprobado y a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, no correspondiendo, para este título habilitante (registro de operación de red privada), en ningún caso, el otorgamiento de frecuencias esenciales.
El plazo de duración del título habilitante de registro de operación de red privada, será de cinco (5) años renovables.
El pago de derechos por otorgamiento o renovación del registro de operación de red privada o por el otorgamiento o renovación de frecuencias o tarifas por el uso del espectro radioeléctrico, se sujetará a las regulaciones y disposiciones de la ARCOTEL.
El Directorio de la ARCOTEL podrá establecer pagos especiales por derechos de otorgamiento o renovación del registro de operación de red privada y por el otorgamiento o renovación de frecuencias o tarifas por el uso del espectro radioeléctrico para aquellos sistemas de radiocomunicaciones que estén destinados a satisfacer necesidades de carácter social o humanitario.
Se entregarán las garantías de fiel cumplimiento que se determinen en los títulos habilitantes, el presente reglamento y regulaciones que para el efecto emita la ARCOTEL.
Este tipo de habilitación se otorgará de parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL a las personas naturales o jurídicas, asociaciones o radioclubs, que cumplan los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su reglamento general de aplicación; y, los requisitos técnicos y legales establecidos en el presente reglamento.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el uso del espectro radioeléctrico por parte de los radioaficionados requiere de la obtención previa de un registro, emitida por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Este registro habilita a su titular para operar estaciones de radioaficionados en cualquiera de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y servicio de aficionados por satélite, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias, a quien se le asignará un distintivo de llamada.
Se establecen cuatro clases de registro: técnico, general, de tránsito e internacional.
Para operar una estación de radioaficionado es indispensable obtener el registro, el cual será único, personal e intransferible y cuya vigencia será la siguiente dependiendo de la categoría de la misma.
Para obtener el registro de radioaficionados, se deberán presentar los siguientes documentos a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establecerá las condiciones o requerimientos para emitir el registro de radioaficionados, incluyendo el rendir y aprobar los exámenes técnico - operacionales de radiocomunicaciones, para los casos que amerite.
Se otorgará el registro de radioaficionados a los ciudadanos extranjeros residentes que cumplan con lo siguiente:
Los radioaficionados con habilitación extranjera que vinieren al Ecuador en tránsito y deseen operar temporalmente en el país, deberán solicitar por escrito a la Dirección Ejecutiva el ARCOTEL el registro, el cual será concedido por un período de tres meses, renovable por igual período por una sola vez.
Los radioaficionados extranjeros con habilitación internacional otorgada de acuerdo a los convenios internacionales de los que el Ecuador sea signatario, operarán de acuerdo a los términos del mismo.
En caso de fallecimiento del titular del registro, se reservará el distintivo de llamada durante el plazo máximo de hasta dos años, a fin de que permanezca a disposición de algún familiar del fallecido, que lo solicite; el orden de preferencia será cónyuge, hijos y hermanos. Transcurrido el plazo indicado y si no se ha solicitado el distintivo de llamada, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL quedará en libertad de otorgar el mismo a otro radioaficionado.
Este tipo de habilitación la otorgará la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL a las personas naturales, que cumplan los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su reglamento general de aplicación; y, los requisitos técnicos y legales establecidos en el presente reglamento. El uso del espectro radioeléctrico para la operación de estaciones de banda ciudadana requiere de la obtención previa de un registro, emitido por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Este registro habilita a su titular para operar estaciones de banda ciudadana en los rangos de frecuencias establecidos en el Plan Nacional de Frecuencias.
El registro, será personal e intransferible y tendrá una vigencia de cinco (5) años, pudiendo ser renovado previa solicitud presentada hasta la fecha de vencimiento del registro.
Los requisitos y demás características se encuentran en la ficha anexa al presente reglamento.
AGREGADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal q): incluye en el Título IV, Otras habilitaciones, el siguiente capítulo:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL otorgará este tipo de título habilitante a personas naturales, jurídicas públicas o privadas sin fines de lucro u organizaciones de la economía popular y solidaria constituidas, que cumplan los términos y condiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su reglamento general de aplicación, y, los requisitos técnicos, económicos y legales establecidos en el presente reglamento.
El título habilitante de registro para operación de redes comunitarias, se instrumenta a través de un acto administrativo debidamente motivado, emitido por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL debiendo el beneficiario del mismo, suscribir la declaración de sujeción a los términos, condiciones y plazos del título habilitante y al ordenamiento jurídico vigente, y en caso de requerir uso de frecuencias esenciales o no esenciales deberá obtener el título habilitante respectivo.
No se otorgará el título habilitante de redes comunitarias, a personas naturales o jurídicas públicas o privadas u organizaciones de la economía popular y solidaria, sin fines de lucro, que hayan sido objeto de una sanción de cuarta clase, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que implique la revocatoria del título habilitante.
Para dicho fin se cumplirá lo siguiente:
1. Requisitos.- Sin perjuicio de los requisitos específicos y condiciones que se determinan en las fichas anexas al presente reglamento, las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, sin fines de lucro, y las organizaciones de la economía popular y solidaria que soliciten el título habilitante de registro para redes comunitarias deberán presentar, ante la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, la siguiente documentación:
1.1. El peticionario deberá presentar la siguiente documentación legal:
1.1.1. Para persona natural:
a) Solicitud escrita dirigida a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, debidamente suscrita, en la que consten nombres y apellidos completos del solicitante, número de documento de identificación, dirección domiciliaria, número de teléfono y correo electrónico de contacto.
b) Identificación y descripción de la comunidad o comunidades beneficiarias a las que se servirá; la delimitación geográfica de esta comunidad (mapa sencillo o descripción precisa); y, el número estimado de familias o personas que se beneficiarán.
c) Acta de la comunidad beneficiaria o acta de colaboración intercomunitaria, que es el documento firmado por los miembros de la comunidad (o una representación significativa de ellos) donde:
1.1.2. Para Personas jurídicas privadas
Para una comunidad:
a) Solicitud escrita dirigida a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, suscrita por el representante legal de la persona jurídica, en la que conste la identificación de la persona jurídica y la dirección, número de teléfono, y correo electrónico del representante legal.
b) Un acta simple de asamblea de la comunidad donde se decide la creación de la red comunitaria, se designa a un representante y se aprueba el proyecto; copia de los estatutos o documento de constitución legal, que demuestre su naturaleza no lucrativa.
c) Un esquema sencillo de cómo se tomarán las decisiones importantes en la comunidad.
Para varias comunidades:
a) Solicitud escrita dirigida a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, suscrita por el representante legal designado por las comunidades, en la que conste la identificación de la persona jurídica y la dirección, número de teléfono, y correo electrónico del representante legal.
b) Acuerdo de Colaboración Intercomunitaria, que es el acuerdo vinculante firmado por los representantes legítimos de cada comunidad participante, que como mínimo contendrá:
c) Un convenio o acuerdo formal de colaboración entre las diferentes comunidades (si cada una mantiene su personería jurídica individual pero actúan como un consorcio para este proyecto). Este acuerdo debe detallar responsabilidades, aportes y mecanismos de toma de decisiones conjuntas.
d) Representatividad Legítima: Documentos que acrediten que los representantes que firman por el conjunto de comunidades realmente tienen la autoridad otorgada por cada una de ellas (por ejemplo: actas de asamblea de cada comunidad, otros).
Para Organizaciones de la economía popular y solidaria - OEPS:
a) Solicitud escrita dirigida a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, suscrita por el representante legal de la persona jurídica, en la que conste la identificación de la persona jurídica y la dirección, número de teléfono, y correo electrónico del representante legal.
b) Acuerdo Ministerial o resolución de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria (SEPS) que otorga la personalidad jurídica o documento de constitución que demuestre su personería jurídica y que su objeto social esté relacionado con el desarrollo comunitario o similar.
c) Certificado de Registro vigente en la SEPS.
d) Copia de los estatutos sociales donde se pueda evidenciar que su objeto social es compatible con el desarrollo comunitario, la prestación de servicios a sus miembros o a la comunidad, y que opera bajo los principios de la economía popular y solidaria (sin fines de lucro predominantes, reinversión de excedentes, etc.).
e) Documento que acredite quién es el representante legal de la OEPS (inscrito en la SEPS) y vigente.
f) Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la OEPS.
1.1.3. Para personas jurídicas públicas:
a) Solicitud escrita dirigida a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, suscrita por el representante legal de la persona jurídica, en la que conste la identificación de la persona jurídica y la dirección, número de teléfono, y correo electrónico del representante legal.
b) Acto administrativo de creación o constitución, debidamente inscrito.
c) Copia del nombramiento del representante legal de la persona jurídica debidamente registrado.
d) Registro Único de Contribuyentes (RUC).
1.2. Proyecto técnico.- El peticionario deberá presentar un proyecto técnico que contenga, como mínimo, los siguientes elementos:
a) Descripción técnica detallada de la red comunitaria, incluyendo cobertura geográfica de este, y,
b) Descripción de los equipos, tipo de tecnología y el diseño a ser utilizado, arquitectura de la red (punto a punto, punto a multipunto, etc.), componentes principales y su interconexión, número de habitantes o familias que se beneficiarán de la red, tipo de frecuencias a ser utilizada (esenciales o no esenciales) de ser el caso, y los elementos que permitan la implementación, necesarios para demostrar la viabilidad técnica de la red comunitaria.
1.3. Plan de Sostenibilidad y Gestión Comunitaria.- El peticionario deberá presentar un Plan de Sostenibilidad y Gestión Comunitaria que contenga los siguientes elementos:
a) Un Plan de negocios con el detalle anualizado hasta la finalización del título habilitante, de los ingresos y egresos que justifiquen cómo se cubrirán los costos operativos y de mantenimiento (cuotas comunitarias, proyectos, donaciones, entre otros). Se debe enfatizar que no tiene fines de lucro, y cualquier excedente se reinvertirá en la propia red o en proyectos comunitarios, así también detallar como la red contribuirá al desarrollo y bienestar de la comunidad.
b) Plan de gestión comunitaria en donde se describirá la contribución de la red comunitaria en el desarrollo y bienestar de la comunidad.
c) Cuando el Plan cubra varias comunidades, se señalará cómo se tomarán las decisiones que afecten a todas las comunidades y cómo se resolverán posibles desacuerdos entre ellas respecto a la red. Respecto a la comunicación y participación se determinará las estrategias para asegurar la participación y comunicación efectiva con todas las comunidades miembros del proyecto.
1.4. Declaración de Responsabilidad del Peticionario.- El peticionario deberá adjuntar una declaración de responsabilidad, mediante la cual manifestará expresamente lo siguiente:
2. Complementación.- La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de cinco (5) días de presentada la solicitud, revisará si la misma se encuentra completa. Si la documentación presentada no estuviere completa, la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes de la ARCOTEL concederá el término de diez (10) días para que el solicitante la complete. En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de quince (15) días.
3. Elaboración de dictámenes.- Vencido el correspondiente término previsto en el artículo anterior, la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes de la ARCOTEL, dentro del término de diez (10) días, realizará los dictámenes técnicos, jurídicos y financieros correspondientes.
El término para emitir los dictámenes señalados en el presente artículo, podrá suspenderse, en el evento de que la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes de la ARCOTEL requiera información adicional o aclaratoria. La entrega de dicha información por parte del solicitante, se realizará en el término de diez (10) días, improrrogables contados a partir de la recepción de la notificación realizada por la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes de la ARCOTEL. En caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud, decisión que será emitida en el término de quince (15) días.
En caso de que los dictámenes establezcan la no procedencia de otorgamiento del título habilitante, la Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes de la ARCOTEL emitirá su decisión de archivo, en un término de diez (10) días, una vez emitidos dichos dictámenes.
4. Resolución.- Sobre la base de los dictámenes favorables, técnicos, jurídicos y financieros, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, expedirá la respectiva resolución contentiva del título habilitante, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del término previsto en el artículo precedente.
El título habilitante a otorgarse deberá contener como mínimo:
Según corresponda y aplique, se detallará en forma expresa, como mínimo, la descripción de la red, el área geográfica de cobertura, periodo de vigencia, de conformidad con lo que establezca la regulación emitida por la ARCOTEL; términos y condiciones para la renovación, derechos y obligaciones de las partes, forma de terminación o extinción de la habilitación, sus causales y consecuencias; y, cualquier otro que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL haya establecido previamente.
5. Notificación y aceptación.- La resolución que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, será notificada al solicitante, a fin de que dentro del término de veinte (20) días, previo el cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones previstos suscriba el documento de sujeción (adhesión) y se proceda a la inscripción del título en el Registro Público de Telecomunicaciones. Se notificará al operador de red comunitaria de telecomunicaciones con la razón de inscripción correspondiente.
Si vencido este término el solicitante no cumple sus obligaciones previas o no suscribe el documento de sujeción la resolución quedará sin efecto de manera automática, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo emitirse la resolución de archivo del trámite en el término de quince (15) días. Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo establecido en el Código Civil, el solicitante podrá requerir prórroga del término para la suscripción del título habilitante, el cual será resuelto por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
6. Frecuencias esenciales.- Cuando la operación de una red comunitaria requiera del uso de frecuencias esenciales, el solicitante podrá pedir conjuntamente con el registro, el otorgamiento del título habilitante para el uso de estas frecuencias, se instrumentará en un solo título habilitante. La utilización de frecuencias esenciales estará obligatoriamente asociada al título habilitante de operación de red comunitaria y constará en un anexo, por cada sistema de radiocomunicación que se solicite formando parte integrante del título habilitante. Su uso o explotación se sujetará al ordenamiento jurídico vigente incluyendo las disposiciones que se establezcan en el Plan Nacional de Frecuencias y las normas técnicas correspondientes.
En caso de requerir frecuencias esenciales para otros sistemas de radiocomunicación este deberá seguir el procedimiento de otorgamiento de frecuencias indicado en el presente capítulo.
7. Frecuencias no esenciales.- Cuando la operación de una red comunitaria requiera del uso de frecuencias no esenciales, el solicitante podrá pedir conjuntamente con el registro o en trámite independiente si ya ha obtenido previamente el registro de operación de la red comunitaria en cuyo caso, el otorgamiento de frecuencias adicionales se instrumentará mediante marginación en el título habilitante inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones, por disposición de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, y consecuentemente será parte integrante del título habilitante. Su uso se sujetará al ordenamiento jurídico vigente, incluyendo las disposiciones que se establezcan en el Plan Nacional de Frecuencias y las normas técnicas correspondientes.
8. Plazo de duración del título habilitante.- El plazo de duración del título habilitante de registro de operación de red comunitaria, será de quince (15) años renovables.
9. Derechos por otorgamiento de título habilitante y tarifas por uso de frecuencias.- El pago de derechos por otorgamiento o renovación del registro de operación de red comunitaria o por el otorgamiento o renovación de frecuencias o tarifas por el uso del espectro radioeléctrico, se sujetará a las regulaciones y disposiciones de la ARCOTEL. Cuando se otorgue en un mismo instrumento un título habilitante de registro de servicios y la concesión de frecuencias esenciales, el valor de los derechos de concesión de frecuencias se fijará en forma independiente al valor que corresponda por el título habilitante de registro de servicios. En igual sentido, si se concesiona con posterioridad frecuencias esenciales o no esenciales adicionales que se integrarán al título habilitante del registro de servicios, los derechos de concesión de frecuencias que se aprobarán, corresponderán exclusivamente a las frecuencias esenciales adicionales.
10. Garantía de fiel cumplimiento y de responsabilidad civil.- Los poseedores de títulos habilitantes de operación de redes comunitarias, no están obligados a presentar garantías de fiel cumplimiento por el otorgamiento de títulos habilitantes.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal r): cambia la denominación del Título I del Libro II. Denominación anterior:
TÍTULO I MODIFICACIONES EN TÍTULOS HABILITANTES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES O DE USO Y/O EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y REDES PRIVADAS.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal r): cambia la denominación del Capítulo I. Denominación anterior:
Capítulo I Modificaciones de los títulos habilitantes de los servicios de telecomunicaciones y de red privada
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL autorizará las modificaciones relacionadas con la prestación de servicios de telecomunicaciones y de red privada que no afecten el objeto del título habilitante que se describen en este artículo en el numeral 1.
Las modificaciones que se describen en el numeral 2 de este artículo no requieren la autorización de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL y deberán ser notificadas a la ARCOTEL dentro del término de quince (15) días de realizadas.
Las modificaciones contempladas en el presente artículo, independientemente de que requieran autorización o sean notificadas, no requieren el otorgamiento de un nuevo título habilitante.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, una vez que el solicitante haya presentado la información completa de acuerdo con los formularios e instructivos que para el efecto se publiquen en la página web institucional, autorizará las modificaciones técnicas mediante oficio; las cuales se integran al título habilitante una vez efectuada la marginación en el Registro Público de Telecomunicaciones; aplica para los siguientes casos:
Los poseedores de títulos habilitantes implementarán las modificaciones técnicas o administrativas que requieren autorización, en un plazo de hasta seis (6) meses, contados a partir de la notificación que realice la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para tal efecto. Para el caso de incremento de frecuencias su implementación será hasta un (1) año.
En el evento de que las modificaciones solicitadas impliquen cambio en el objeto de la concesión, autorización o registro, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL deberá otorgar autorización expresa, para cuyo efecto, contando con los dictámenes técnicos y jurídicos favorables, de ser procedente, dentro del término de hasta treinta (30) días, se dispondrá la modificación del título habilitante y su marginación en el Registro Público.
Para el caso de modificaciones técnicas que afecten el objeto del título habilitante, su implementación deberá realizarse en un plazo de hasta seis (6) meses, contados a partir de la marginación en el Registro Público.
AGREGADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal s): agrega después del artículo 158 el siguiente artículo:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL autorizará las modificaciones relacionadas con la operación de una red comunitaria que no afecten el objeto del título habilitante. Las modificaciones, tanto de índole técnica como administrativa, deberán ser notificadas a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para su registro y conocimiento y no requieren el otorgamiento de un nuevo título habilitante:
Modificaciones Técnicas:
Modificaciones Administrativas:
Ningún prestador de servicios de telecomunicaciones podrá realizar operaciones que impliquen un cambio de control, sin la respectiva autorización de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, especialmente aquellas relacionadas con: cambios en la titularidad de las acciones de la empresa, cualquier clase de contratos o convenios que incidan en el control operativo o real sobre la empresa o en la toma de decisiones sobre la misma, aunque no comporten un cambio en la titularidad de las acciones de la prestadora.
Le corresponderá al prestador que solicite el cambio de control, presentar ante la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL los siguientes requisitos:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta cinco (5) días de presentada la solicitud, revisará si la misma se encuentra completa. Si la documentación presentada no estuviere completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de hasta diez (10) días para que la peticionaria la complete; en caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud; decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Una vez completa la información, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL evaluará la petición formulada y contando con el dictamen técnico jurídico relacionado con la petición y dictamen económico de análisis de mercado, dentro del término de hasta treinta (30) días emitirá la resolución que en derecho corresponda, la misma que será notificada al prestador. El término para emitir los dictámenes señalados, podrá suspenderse, en el evento de que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL requiera información adicional o aclaratoria. Esta suspensión podrá durar hasta diez (10) días; en caso de que en dicho término no exista respuesta a la información solicitada, se archivará la solicitud; decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Todas las autorizaciones que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emita en aplicación del presente artículo, serán inscritas en el Registro Público de Telecomunicaciones.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá rechazar la solicitud de cualquier peticionario si considera que con ello puede existir afectación a la competencia, crea efectos de preponderancia o poder de mercado, así como si a nivel de empresas vinculadas se generarán dichos efectos, o por los demás aspectos que se deriven del ordenamiento jurídico vigente. La negativa deberá ser motivada.
De tratarse de una transferencia o cesión de acciones, total o parcial, entre los mismos accionistas o socios del prestador que no implique cambio de control, sea a empresas relacionadas o vinculadas con el prestador del servicio o a terceros en general, el prestador deberá notificar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta cuarenta y cinco (45) días de producida. En la notificación deberán acompañar los documentos que certifiquen la vinculación o relación societaria, de capital, administrativa o de control que se trate, señalando la composición accionaria.
La cesión o transferencia de acciones en un poseedor de título habilitante, en cualquier caso, no podrá realizarse si los cesionarios o adquirentes se encontrasen incursos en cualquier supuesto de inhabilitación, prohibición, falta de legitimación o incapacidad para contratar con el Estado ecuatoriano.
Modificación de capital. El prestador, dentro del término de hasta quince (15) días, luego de inscribir en el Registro Mercantil, informará a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL sobre cualquier aumento o reducción del capital, independientemente de los trámites, gestiones y procedimientos que correspondan seguirse ante las autoridades de control societario.
Modificación de estatutos. El prestador deberá informar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en el término de hasta quince (15) días, luego de inscribir en el Registro Mercantil cualquier cambio, modificación o reforma al estatuto social del prestador.
Los títulos habilitantes no podrán enajenarse, cederse, transferirse, arrendarse o gravarse por ningún medio sin autorización de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Corresponde a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, autorizar la cesión, transferencia o enajenación de los títulos habilitantes, fundamentada en la emisión del dictamen técnico jurídico relacionado con la petición, y dictamen económico de análisis de mercado correspondientes, para este efecto el solicitante deberá presentar a la ARCOTEL una solicitud en la que consten las razones por las cuales se pretende realizar la transferencia o cesión, los agentes económicos participantes en la transferencia o cesión y los efectos que pudieran generarse con ocasión de su realización.
La persona natural o jurídica a la que se pretenda transferir o ceder el título habilitante no deberá estar incursa en ninguna de las prohibiciones o inhabilidades previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en este reglamento, y deberá presentar para el efecto los siguientes documentos e información:
Se exigirá como requisito previo, cuando sea procedente, la autorización de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, relacionada con concentraciones económicas, de conformidad con las atribuciones y competencias de dicho ente de control. En el caso de que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado no sea procedente la emisión de la autorización antes referida, el requiriente expresamente señalará tal situación en su solicitud, adjuntando la documentación de justificación correspondiente.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL analizará la solicitud presentada, incluyendo lo referente a aspectos de vinculación, y de ser el caso requerirá al prestador la información y documentos adicionales que se necesiten para el análisis.
El prestador no podrá firmar documentos públicos o privados o suscribir contratos o acuerdos en los que se otorgue un derecho o se establezca una obligación que en cualquier forma implique transferencia o cesión total o parcial del título habilitante, salvo que cuente con autorización previa, expresa y por escrito de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Fusión. En el caso de fusión de dos compañías o personas jurídicas, siempre que una de ellas haya sido poseedora del título habilitante, la nueva compañía conformada o la compañía o empresa resultante subrogará en los derechos y obligaciones contenidos en los títulos habilitantes, previa autorización de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, para lo cual remitirá su solicitud de autorización adjuntando los documentos legales que demuestren el proceso de fusión con la información del título habilitante que se incluye en la transferencia por fusión. Una vez verificada la información o que la misma se encuentre completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitirá su respuesta en el término de hasta noventa (90) días.
Posteriormente, será la nueva compañía conformada, la que presente la solicitud para la autorización de la transferencia del título habilitante a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, adjuntando los siguientes documentos:
Este mismo procedimiento también lo cumplirá una empresa pública, o en el caso que una entidad pública poseedora del título habilitante se transforme en empresa pública, debiendo presentar los siguientes requisitos:
En cualquiera de los casos citados en este artículo, una vez que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emita su autorización a través del acto administrativo respectivo, en el término de hasta diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho acto, suscribirá la adenda correspondiente para la marginación en el Registro Público de Telecomunicaciones.
Cuando el prestador, sus accionistas o sus empresas relacionadas directa o indirectamente adquieran acciones o participaciones y ejerzan el control en otras empresas que presten el mismo servicio o servicios semejantes de telecomunicaciones, deberá solicitar la autorización previa respectiva a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento para el cambio de control.
En caso de que la adquisición de acciones o participaciones en otras empresas que presten el mismo servicio o servicios semejantes de telecomunicaciones no impliquen cambio de control, el prestador deberá notificar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL en un término de hasta diez (10) días luego de efectuada tal transacción. La transacción u operación estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
El poseedor de registro de red privada podrá realizar operaciones que impliquen un cambio de control, sin que sea necesario autorización de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
El prestador podrá transferir o ceder libremente sus acciones entre los mismos accionistas o socios del poseedor del título habilitante, con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, no requiriendo para el efecto informar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Los títulos habilitantes de registro de operación de red privada no podrán enajenarse, cederse, transferirse, arrendarse o gravarse por ningún medio sin autorización de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Corresponde a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, autorizar la cesión, transferencia o enajenación de estos títulos habilitantes; para este efecto el solicitante deberá presentar a dicha Dirección Ejecutiva, una solicitud en la que consten las razones por las cuales se pretende realizar la transferencia o cesión, los agentes económicos participantes en la transferencia o cesión y los efectos que pudieran generarse con ocasión de su realización.
La persona natural o jurídica a la que se pretenda transferir o ceder el título habilitante no deberá estar incursa en ninguna de las prohibiciones o inhabilidades previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones para el título habilitante de operación de red privada y deberá demostrar la capacidad legal del caso, presentando para el efecto los requisitos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL autorizará las modificaciones relacionadas con la prestación de servicios de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión que no afecten el objeto del título habilitante que se describen en este artículo en el numeral 1.
Las modificaciones que se describen en el numeral 2 de este artículo no requieren la autorización de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL y deberán ser notificadas a la ARCOTEL dentro del término de quince (15) días de realizadas.
Las modificaciones contempladas en el presente artículo, independientemente de que requieran autorización o sean notificadas, no requieren el otorgamiento de un nuevo título habilitante.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, una vez que el solicitante haya presentado la información completa de acuerdo con los formularios e instructivos que para el efecto se publiquen en la página web institucional, autorizará las modificaciones técnicas mediante oficio; las cuales se integran al título habilitante una vez efectuada la marginación en el Registro Público de Telecomunicaciones; aplica para los siguientes casos:
Los poseedores de títulos habilitantes implementarán las modificaciones técnicas o administrativas que requieren autorización, en un término de hasta noventa (90) días, contados a partir de la notificación que realice la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para tal efecto.
En el evento de que las modificaciones solicitadas impliquen cambio en el objeto del título habilitante por el tipo de medio de comunicación social (público, privado, comunitario) de conformidad a la normativa aplicable, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL deberá otorgar autorización expresa, para cuyo efecto, contando con los dictámenes técnicos y jurídicos favorables, de ser procedente, dentro del término de hasta treinta (30) días, se dispondrá la modificación del título habilitante y su marginación en el Registro Público.
Para el caso de modificaciones técnicas y/o administrativas que afecten el objeto del título habilitante, su implementación deberá realizarse en un plazo de hasta seis (6) meses, contados a partir de la marginación en el Registro Público.
Los propietarios de las acciones o participaciones de la persona jurídica concesionaria de servicios de radiodifusión sonora o televisión de señal abierta no podrán transferir o ceder sus acciones o participaciones, sin la autorización previa y por escrito de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
El concesionario de servicios de radiodifusión sonora o televisión de señal abierta que desee transferir acciones o participaciones, deberá presentar ante la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL los siguientes requisitos:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta cinco (5) días de presentada la solicitud, revisará si la misma se encuentra completa. Si la documentación presentada no estuviere completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de hasta diez (10) días para que la peticionaria la complete; en caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud; decisión que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Una vez completa la información, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL evaluará la petición formulada y contando con los dictámenes técnicos, económicos y jurídicos, dentro del término de hasta treinta (30) días emitirá la resolución que en derecho corresponda, la misma que será notificada al solicitante. El término para emitir los dictámenes señalados, podrá suspenderse, en el evento de que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL requiera información adicional o aclaratoria. Esta suspensión podrá durar hasta el término de diez (10) días; en caso de que en dicho término no exista respuesta a la información solicitada, se archivará la solicitud; decisión que será notificada al solicitante, en el término de hasta quince (15) días.
Todas las autorizaciones que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emita en aplicación del presente artículo, serán inscritas en el Registro Nacional de Títulos Habilitantes para la prestación de servicios de radio, televisión y audio y video por suscripción.
Modificación de capital. El concesionario, dentro del término de hasta diez (10) días, luego de inscribir en el Registro Mercantil, informará a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL sobre cualquier aumento o reducción del capital, independientemente de los trámites, gestiones y procedimientos que correspondan seguirse ante las autoridades de control societario.
Modificación de estatutos. El concesionario deberá informar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en el término de hasta diez (10) días, luego de inscribir en el Registro Mercantil cualquier cambio, modificación o reforma al estatuto social del prestador.
Cambio de representante legal, actualización de información de contacto y cambio de domicilio. El concesionario deberá informar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en el término de hasta diez (10) días, luego de inscribir en el Registro Mercantil, el cambio de representante legal de las personas jurídicas habilitadas para la prestación de servicios de radiodifusión; así como la información de actualización de contacto y cambio de domicilio.
En caso de fallecimiento de una persona natural concesionaria de una frecuencia de radiodifusión sonora o de televisión, él o la cónyuge y/o los herederos continuarán haciendo uso de los derechos del título habilitante hasta que finalice el plazo del mismo, previa solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL y su respectiva aprobación.
Si él o la cónyuge y/o los herederos quieren participar en el proceso público competitivo para obtener la concesión de la frecuencia de radiodifusión sonora o de televisión se constituirán en una persona jurídica, en un plazo de hasta seis (6) meses (180 días calendario) antes del vencimiento del plazo del título habilitante, y recibirán únicamente el beneficio del 20% del puntaje total al que hace referencia el artículo 107 y la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Comunicación, así como a lo establecido en el presente reglamento, para la ejecución de procesos públicos competitivos.
Con el objeto de que se pueda ejercer este derecho, dentro del término de hasta sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del fallecimiento de la persona natural concesionaria de una frecuencia de radiodifusión sonora o de televisión abierta, él o la cónyuge y/o los herederos deberán informar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL del fallecimiento del concesionario y justificarán su comparecencia.
En el evento de que él o la cónyuge y/o los herederos no ejerzan su derecho dentro del término antes fijado, la ARCOTEL procederá con la terminación de la concesión por muerte de la persona natural, conforme lo dispone el artículo 21 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Para el uso de los derechos del título habilitante a favor de la cónyuge y/o los herederos, se debe presentar la solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, indicando fecha del fallecimiento de la persona natural concesionaria, adjuntando la datos del Acta de Defunción y de la posesión efectiva; nombres completos de la persona que los representará ante los organismos respectivos; y que harán uso de los derechos de concesión de la estación de radiodifusión sonora o de televisión, hasta que finalice el plazo contemplado en el título habilitante.
El o la cónyuge y/o los herederos deben operar la frecuencia de radiodifusión sonora o de televisión, en los mismos términos y plazos estipulados en el título habilitante y/o modificatorios en caso de haberlos y normas vigentes aplicables. En caso de no cumplir e incurrir en alguna causal de terminación del título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL procederá a dar por terminado unilateral y anticipadamente el título habilitante respectivo, siguiendo para el efecto el procedimiento aprobado.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta cinco (5) días de presentada la solicitud, revisará si la misma se encuentra completa. Si la documentación presentada no estuviere completa, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL concederá el término de hasta diez (10) días para que el solicitante la complete, en caso de que en dicho término no exista respuesta o no se complete la información solicitada, se archivará la solicitud; decisión que será notificada al/los solicitantes, en el término de hasta quince (15) días, sin perjuicio de que puedan presentar nuevamente su solicitud dentro del término de hasta noventa (90) días a partir del fallecimiento.
Vencido el término previsto en el artículo anterior, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL realizará los dictámenes correspondientes, en un término de hasta quince (15) días.
Sobre la base de los dictámenes favorables, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término de hasta diez (10) días contados a partir del vencimiento del término previsto en el artículo precedente, emitirá la resolución de continuación de uso de derechos de concesión a favor de el o la cónyuge y/o los herederos y dispondrá que se inscriba y margine en el Registro Público de Telecomunicaciones en la sección correspondiente al Registro Nacional de títulos habilitantes para servicios de radiodifusión, el nombre del representante legal, que continuará haciendo uso de la concesión, lo cual será notificado al solicitante.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL autorizará las modificaciones relacionadas con la prestación de servicios de audio y video por suscripción que no afecten el objeto del título habilitante que se describen en este artículo en el numeral 1.
Las modificaciones que se describen en el numeral 2 de este artículo no requieren la autorización de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL y deberán ser notificadas a la ARCOTEL dentro del término de quince (15) días de realizadas.
Las modificaciones contempladas en el presente artículo, independientemente de que requieran autorización o sean notificadas, no requieren el otorgamiento de un nuevo título habilitante.
1. Modificaciones técnicas y administrativas que requieren autorización de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, una vez que el solicitante haya presentado la información completa, de acuerdo con los formularios e instructivos que para el efecto se publiquen en la página web institucional, autorizará las modificaciones mediante oficio; las cuales se integrarán al título habilitante una vez efectuada la marginación en el Registro Público de Telecomunicaciones, y no podrán ser implementadas o realizadas por el poseedor del título habilitante mientras la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL no haya autorizado las mismas; aplica para los siguientes casos:
2 Modificaciones técnicas y administrativas que requieren notificación a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL:
La implementación de las modificaciones técnicas y administrativas que requieran autorización, deberán realizarse dentro del término de hasta noventa (90) días, contados a partir de la notificación que para el efecto realice la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
En el evento de que las modificaciones solicitadas impliquen cambio en el objeto del título habilitante como: ampliaciones o disminuciones del área de cobertura; autorización para la operación de canal local para programación propia o eliminación del mismo; ampliación o reducción de frecuencias para el incremento o decremento del número de canales y otras modificaciones técnicas que por la evolución tecnológica puedan darse y modifiquen el objeto del título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL deberá otorgar autorización expresa, para cuyo efecto, contando con los dictámenes técnicos y jurídicos favorables, de ser procedente, dentro del término de hasta treinta (30) días, se dispondrá la modificación del título habilitante y su marginación en el Registro Público.
Para el caso de modificaciones técnicas que afecten el objeto del título habilitante, su implementación deberá realizarse en un plazo de hasta un (1) año, contado a partir de la notificación, por parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, de la marginación de dicha modificación en el Registro Público.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal t): sustituye la denominación del Título I del Libro III. Denominación anterior:
TITULO I RENOVACIONES DE TÍTULOS HABILITANTES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN, O DE USO Y/O EXPLOTACIÓN DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y DE RED PRIVADA.
Los títulos habilitantes pueden ser renovados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, con base en la petición del interesado, y con sujeción a los criterios, requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su reglamento general de aplicación, el presente reglamento y lo señalado en sus títulos habilitantes siempre que éstos no se contrapongan a la normativa antes señalada.
Se realizará en un único procedimiento la renovación de títulos habilitantes para la prestación de servicios y la renovación de la asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico asociadas al título habilitante (frecuencias esenciales y no esenciales), en caso de que se haga uso de las mismas. Así mismo, se realizará en un único procedimiento la renovación de títulos habilitantes de red privada y la renovación del uso de frecuencias asociado a dicho título habilitante.
Para la renovación de títulos habilitantes otorgados a empresas públicas que prestan servicios de telecomunicaciones, se evaluará el cumplimiento de los términos y condiciones del título habilitante, cuyo plazo de vigencia está por concluir, incluyendo los aspectos vinculados al régimen sancionador.
Para el caso de empresas mixtas, organizaciones de economía popular y solidaria, de la iniciativa privada; y en general a los títulos habilitantes otorgados por delegación, conforme al artículo 316 de la Constitución de la República, se deberá considerar lo establecido en los artículos 15 y 40 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, artículo 15 del Reglamento a la LOT. Adicionalmente, para la iniciativa privada y economía popular y solidaria, en caso de que se requiera conforme el ordenamiento jurídico vigente, se realizará el análisis de excepcionalidad de acuerdo a lo señalado en la Disposición General Trigésima del presente reglamento.
Los títulos habilitantes de autorización o permiso para la prestación de servicios de radiodifusión por suscripción pueden ser renovados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, con base en la petición del interesado, y con sujeción a los criterios, requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Comunicación, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos generales de aplicación, el presente reglamento; y, lo señalado en los títulos habilitantes.
Las obligaciones que hayan sido establecidas conforme el artículo 32 de la LOT por parte de la ARCOTEL a un prestador de servicios que haya sido declarado con poder de mercado o preponderante o a sus empresas vinculadas, no podrán ser condicionadas, modificadas, suprimidas o afectadas por la renovación del o los títulos habilitantes de dichos operadores con poder de mercado o preponderantes, o de sus empresas vinculadas.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal u): reemplaza el primer párrafo. Texto vigente:
Los poseedores de títulos habilitantes, deberán presentar por escrito a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, su petición de renovación del título habilitante del servicio y/o de uso del espectro radioeléctrico o de operación de red privada, según corresponda, incluyendo los siguientes requisitos:
Los poseedores de títulos habilitantes, deberán presentar por escrito a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, su petición de renovación del título habilitante del servicio y/o de uso del espectro radioeléctrico o de operación de red privada o red comunitaria, según corresponda, incluyendo los siguientes requisitos:
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal u): reemplaza el numeral 2 de requisitos. Texto vigente:
La solicitud de renovación, deberá ser presentada a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL con la siguiente antelación:
AGREGADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal u): respecto a la antelación para solicitar la renovación agrega el siguiente numeral:
Para otros títulos habilitantes, distintos a los comprendidos en el ámbito de los servicios del régimen general de telecomunicaciones y de uso o explotación del espectro radioeléctrico, comprendidos en el presente reglamento, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establecerá, mediante resolución, los requisitos y demás condiciones de presentación de las correspondientes solicitudes de renovación, incluyendo el tiempo de anticipación al vencimiento de cada título habilitante.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, una vez que haya recibido la petición de renovación del título habilitante, seguirá el siguiente procedimiento:
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, una vez que haya recibido la petición de renovación del título habilitante, seguirá el siguiente procedimiento:
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 18: en el numeral 4, literal g), primer inciso, sustituye "término de hasta diez (10) días" por "término de hasta veinte (20) días".
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
En el evento de no renovarse el título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, de considerarlo procedente, adoptará las medidas necesarias para la continuidad de la prestación del servicio; considerando para el efecto la disponibilidad del servicio, por otros prestadores.
Para la renovación la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, una vez que haya recibido la petición de renovación del título habilitante, seguirá el siguiente procedimiento:
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 19: en el numeral 3, primer inciso, sustituye "término de hasta diez (10) días" por "término de hasta veinte (20) días".
Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Las solicitudes para renovación de registro de red privada se sujetarán a los requisitos y al procedimiento previsto en el capítulo correspondiente al otorgamiento de registro de red privada.
AGREGADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal v): agrega a continuación del artículo 183 el siguiente artículo:
Para la renovación de los registros de operación de redes comunitarias, las solicitudes deberán cumplir con los mismos requisitos y seguir el procedimiento establecido para el registro de servicios.
Las solicitudes para renovación de registro, para las Categorías: Técnicos y General, tanto para personas naturales nacionales o extranjeras, así como para personas jurídicas, se presentarán a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL hasta la fecha de vencimiento del registro. La solicitud deberá acompañarse con los requisitos que se indican a continuación.
Las solicitudes para renovación del registro de banda ciudadana tanto para personas naturales como para extranjeros, se presentarán a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL hasta la fecha de vencimiento del registro. La solicitud deberá acompañarse con los requisitos que se indican a continuación.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal w): reemplaza el primer párrafo. Texto vigente:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Ley Orgánica de Comunicación, los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de operación de red privada y de radiodifusión por suscripción, con independencia de su clase o duración, se extinguirán por:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Ley Orgánica de Comunicación, los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción, operación de red privada y red comunitaria, con independencia de su clase o duración, se extinguirán por:
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal w): reemplaza el numeral 8. Texto vigente:
En el caso de que se declare la terminación de títulos habilitantes de uso de frecuencias, se considerará y aplicará lo siguiente:
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal w): en el numeral 10 reemplaza el literal b. Texto vigente:
Salvo el caso de revocatoria del título habilitante que constituye una forma de extinción o terminación sujeta al procedimiento sancionador previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el procedimiento administrativo para la terminación de títulos habilitantes, será el siguiente:
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal x): en el numeral 1) reemplaza los literales b y c. Texto vigente:
La ARCOTEL, seis (6) meses antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de renovación del título habilitante, podrá remitir a los correos electrónicos notificados por los poseedores de los títulos habilitantes, un aviso en el que conste el plazo de vigencia del título habilitante y el lapso que falta para solicitar la renovación del título habilitante, a fin de que puedan hacer uso de esta opción de renovación si lo desearen; adicionalmente, podrá incorporar un aviso informativo en las facturas o comprobantes de pago o recaudación que correspondan. La falta de remisión o recepción de avisos recordatorios de la fecha de expiración del plazo de duración del título habilitante, no podrá ser alegada por el poseedor del título habilitante como excusa de responsabilidad, en el caso de que no haya solicitado oportunamente la renovación.
La ARCOTEL, seis (6) meses antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de renovación del título habilitante, podrá remitir a los correos electrónicos notificados por los poseedores de los títulos habilitantes, un aviso en el que conste el plazo de vigencia del título habilitante y el lapso que falta para solicitar la renovación del título habilitante a fin de que puedan hacer uso de esta opción de renovación si lo desearen; adicionalmente, podrá incorporar un aviso informativo en las facturas o comprobantes de pago o recaudación que correspondan. La falta de remisión o recepción de avisos recordatorios de la fecha de expiración del plazo de duración del título habilitante, no podrá ser alegada por el poseedor del título habilitante como excusa de responsabilidad, en el caso de que no haya solicitado oportunamente la renovación.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal x): en el numeral 2) reemplaza el segundo párrafo. Texto vigente:
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal x): reemplaza el numeral 4. Texto vigente:
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal x): en el numeral 5), número 3, reemplaza los literales b y c. Texto vigente:
La ARCOTEL, contando con los dictámenes técnicos, jurídicos y/o económicos – financieros correspondientes del título habilitante en el cual se señale el incumplimiento o causal, notificará al prestador del servicio, con el acto de simple administración de inicio del proceso de terminación unilateral y anticipada del Título Habilitante señalando específicamente el incumplimiento o causal en que ha incurrido; adjuntando los dictámenes técnicos, jurídicos y/o económicos, concediéndole el término de diez (10) días para que presente los justificativos y la prueba que considere pertinente en defensa de sus derechos.
La prueba será aportada o anunciada, según corresponda, por el prestador del servicio (Administrado), en su primera comparecencia, con observancia de lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo.
Vencido el término señalado en el párrafo anterior, la ARCOTEL, abrirá un periodo de prueba de no más de treinta días, con sujeción a las disposiciones del Código Orgánico Administrativo.
Finalizado el período de prueba dentro del plazo máximo de un mes, la ARCOTEL emitirá y notificará el acto administrativo (Resolución) por medio del cual resuelva lo que en derecho corresponda.
En la resolución, se harán constar entre otros, los siguientes aspectos:
En todos los casos, como parte de los dictámenes que se emitan, se deberá incluir un informe de cumplimiento de obligaciones económicas, para determinar el cumplimiento de las mismas y cuáles se encuentran pendientes con ARCOTEL.
En todos los casos, como parte de los dictámenes que se emitan, se deberá incluir un informe de cumplimiento de obligaciones económicas para determinar el cumplimiento de las mismas y cuáles se encuentran pendientes con ARCOTEL.
En caso de que los títulos habilitantes se hayan extinguido o terminado por cualquier causa y tuvieren obligaciones económicas pendientes de pago con la ARCOTEL, se procederá con el cobro respectivo, de ser necesario incluso por la vía coactiva.
La ARCOTEL realizará las liquidaciones y reliquidaciones que sean necesarias a fin de que todos los valores que correspondan pagar por efectos del título habilitante, su ejecución y de ser el caso, prórroga, sean satisfechos en forma oportuna.
Se dará por terminado el registro para Radioaficionados y Banda Ciudadana por las siguientes causas:
a) Por caducidad del registro, si no ha solicitado la renovación dentro del plazo establecido;
b) Por renuncia voluntaria;
c) Por sanción impuesta por la ARCOTEL; y,
d) Por pedido expreso de autoridad competente en temas de seguridad nacional o ciudadana, debidamente motivado.
La terminación se dará de pleno derecho sin que sea necesario el inicio de un procedimiento administrativo para tal fin.
Para la causal establecida en la letra d) del presente artículo, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL notificará al poseedor del registro el pedido realizado por la autoridad, a fin de que ejerza su derecho a la defensa, previa a la terminación de la habilitación.
En todos los casos de extinción de los títulos habilitantes, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, deberá resolver motivadamente si procede o no la reversión de bienes afectos a la prestación de servicios, cuya valoración se realizará conforme lo establecido en el artículo 46 e inciso final del artículo 138 de la LOT, según corresponda. Con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, la Dirección Ejecutiva de ARCOTEL al momento de decidir sobre la reversión de bienes evaluará, entre otros aspectos, la existencia de otros prestadores del mismo servicio y la capacidad para proveer el servicio a los abonados, clientes y usuarios, independientemente de la tecnología.
En caso de extinción o terminación del título habilitante de prestación de servicios de telecomunicaciones, por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, títulos habilitantes; y, en el presente reglamento, y cuando así lo haya determinado la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, mediante resolución dará inicio al proceso de reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio, en el que se realizarán las siguientes acciones:
En caso de extinción del título habilitante por revocatoria, el pago se realizará conforme lo establecido en el inciso final del artículo 138 de la LOT.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, para aplicación del artículo anterior, designará, previo cumplimiento de los procesos correspondientes de contratación pública, una firma evaluadora de reconocido prestigio y experiencia en el sector de las telecomunicaciones, con el fin de que valore los bienes o activos afectos a la prestación del servicio que se consideren para fines de reversión.
La firma evaluadora, o sus funcionarios, no deberán ser empleados o tener relaciones de dependencia tanto con la ARCOTEL como con el prestador del servicio o con las empresas vinculadas al prestador del servicio.
El pago que se realice por el trabajo a cargo de la firma evaluadora, será efectuado por la ARCOTEL y será descontado del pago que corresponda al prestador del servicio por los bienes o activos afectos a la prestación del servicio que se han considerado para fines de reversión.
El pago a realizarse por la ARCOTEL, al prestador del servicio, se efectuará de la siguiente forma:
Para garantizar la continuidad del servicio y los derechos de los abonados, clientes o usuarios, una vez terminado el título habilitante por cualquiera de las causas previstas en el ordenamiento jurídico o título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, mediante resolución, dispondrá la toma de control, gestión y operación de los bienes afectos a la prestación del servicio que se han considerado para fines de reversión; el prestador del servicio brindará todas las facilidades necesarias para la gestión, operación y control de dichos bienes, por parte de los funcionarios o personas designadas por la ARCOTEL para el efecto.
Una vez que la ARCOTEL, por medio de sus funcionarios o personas designadas para el efecto, tome a cargo la gestión, operación y control de los bienes afectos a la prestación del servicio que se han considerado para fines de reversión, el prestador del servicio quedará automáticamente relevado y exonerado del cumplimiento de las obligaciones que se originen a partir de ese momento y estén previstas en el título habilitante y en el ordenamiento jurídico vigente, las obligaciones de pago pendientes serán de exclusiva responsabilidad del prestador del servicio. De igual forma, el prestador del servicio estará exonerado por la responsabilidad de la prestación del servicio; la integridad de los bienes afectos a la prestación del servicio que se han considerado para fines de reversión, en el estado en que los reciba la ARCOTEL, serán de exclusiva responsabilidad de dicha Agencia, para lo cual se elaborará una Acta con el estado de los mismos y su valor a la fecha.
Para establecer las medidas relacionadas con la continuidad del servicio, la ARCOTEL considerará los siguientes casos:
Con base en los casos descritos en los numerales anteriores, se procederá de la siguiente forma:
Lo indicado en el presente artículo, es independiente de los procesos administrativos sancionatorios, otros procesos, recursos administrativos que se presenten por parte del prestador del servicio cuyo título habilitante no se renovó o fue terminado, así como de las acciones que pueda tomar la ARCOTEL, en aplicación del presente reglamento, respecto de la reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio.
En todos los casos en los que se disponga la reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio y en aquellos que correspondan a la prestación de los servicios de telefonía fija y móvil, se procederá a la suscripción de un acta de liquidación del título habilitante, entre la ARCOTEL y el prestador del servicio, la cual contendrá, por lo menos la siguiente información:
La falta de suscripción del acta de liquidación del título habilitante, no se entenderá bajo ningún concepto, como ampliación del plazo del título habilitante, la misma que se suscribirá en un plazo de 30 días contados a partir de la emisión de la Resolución.
De conformidad con el artículo 136 de la LOT, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá ordenar la intervención de un título habilitante, con el fin de precautelar el interés público y garantizar la continuidad del servicio. Con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, la Dirección Ejecutiva de ARCOTEL al momento de decidir sobre la intervención evaluará, entre otros aspectos, la existencia de otros prestadores del mismo servicio y la capacidad para proveer el servicio a los abonados, clientes y usuarios, independientemente de la tecnología.
La intervención no podrá ser superior a un plazo de dos (2) años, y se sujetará a las disposiciones particulares que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para cada caso, como parte del proceso sancionador. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, mediante resolución, dará inicio al proceso de intervención del título habilitante, en la que incluirá las acciones a realizar para dicho cumplimiento.
El interventor será una firma especializada de reconocido prestigio internacional o un profesional con formación mínima de cuarto nivel, con un desempeño no inferior a cinco (5) años en actividades gerenciales directamente relacionadas con la prestación de servicios de telecomunicaciones; los honorarios del interventor y los gastos asociados a la intervención estarán a cargo del poseedor del título habilitante. El interventor no tendrá relación laboral alguna con el poseedor del título habilitante intervenido, ni con la ARCOTEL. El interventor presentará cuantos informes le requiera la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL y deberá rendir cuenta de su gestión a dicha Dirección Ejecutiva, a los representantes del prestador del servicio o a quien le suceda al prestador en la ejecución del título habilitante.
En la resolución que establezca la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, se fijarán las condiciones a las que se someterá el prestador del servicio para que, en el más corto plazo, concluya la intervención y se coordinen con la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL las acciones a tomar.
El interventor, deberá emitir un informe a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en el que concluya sobre la posibilidad o no de mantener al poseedor del título habilitante como responsable de la prestación de los servicios de telecomunicaciones; dicho informe no será vinculante para la Dirección Ejecutiva, la cual decidirá respecto de la procedencia de la revocatoria o terminación del título habilitante.
El interventor designado y posesionado, observará los siguientes deberes y atribuciones:
1. La actuación del interventor se concretará a propiciar la corrección de las irregularidades que determinaron su designación, procurar el mantenimiento del patrimonio de la compañía y evitar que se ocasionen perjuicios a los abonados, clientes o usuarios.
2. El interventor no será considerado como administrador permanente de la operadora, por lo que deberá ejecutar sus funciones de tal manera que la intervención concluya en el menor tiempo posible, respecto del período que sea establecido por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. De manera motivada y excepcional, el interventor podrá solicitar una prórroga para el cumplimiento de los fines de la intervención, la cual, de considerarse procedente por parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, se podrá otorgar por una sola vez; el período total de intervención, no podrá ser superior a dos (2) años.
3. En el ejercicio de sus funciones podrá realizar: investigación, revisión y recopilación de la información necesaria para el cumplimiento de las mismas. En general contará con todas aquellas facultades que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos que al prestador del servicio le impone el ordenamiento jurídico vigente y el título habilitante.
4. El interventor deberá emitir de manera regular informes, con la periodicidad fijada por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, sobre el avance de la intervención y la situación de la prestadora intervenida, en relación con los motivos que originaron la intervención, sin perjuicio de emitir adicionalmente los informes que la Dirección Ejecutiva los disponga.
5. En caso de que, el interventor, con ocasión de las labores inherentes a su cargo obtuviere alguna información relativa a presuntos incumplimientos distintos a aquellos que motivaron la intervención, deberá comunicarlo de forma inmediata a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, so pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de la omisión. Los incumplimientos a los que se refiere el presente numeral, darán lugar al inicio de nuevos procedimientos sancionadores de ser el caso, o constituirán agravantes del ya iniciado.
6. El interventor, a partir de su nombramiento, deberá llevar cuenta de los ingresos y gastos del prestador del servicio, para efectos de una buena administración. En el ejercicio de su cargo podrá disponer de todos los libros, documentos y papeles del poseedor del título habilitante.
7. El Interventor tendrá, además, todas las facultades del giro ordinario del prestador del servicio y aquellas que impliquen medidas de conservación de su patrimonio.
8. Se prohíbe todo acto de disposición al interventor. No podrá gravar, ni enajenar, el patrimonio del prestador del servicio en forma alguna.
El informe final que emita el interventor, deberá incluir al menos:
1. Un detalle pormenorizado de las gestiones realizadas para el cumplimiento del objeto de la intervención.
2. Detalle de los logros obtenidos, de ser el caso.
3. Diagnóstico de la situación técnica, económica y logística de la sociedad concesionaria.
4. Pronunciamiento claro y preciso sobre la factibilidad del mantenimiento del prestador del servicio, como responsable de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, conforme a los requerimientos legales, reglamentarios y del título habilitante.
5. De pronunciarse por la factibilidad determinará las medidas que se han adoptado o requieren ser adoptadas, para un normal desarrollo de la prestación del servicio.
6. Otras que determine la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Un título habilitante de radiodifusión sonora y de televisión, puede terminar por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos generales y demás normas aplicables que correspondan.
La ARCOTEL, contando con los dictámenes técnicos, jurídicos y/o económicos – financieros correspondientes del título habilitante en el cual se señale el incumplimiento o causal, notificará al prestador del servicio, con el acto de simple administración de inicio del proceso de terminación unilateral y anticipada del Título Habilitante señalando específicamente el incumplimiento o causal en que ha incurrido; adjuntando los dictámenes técnicos, jurídicos y/o económicos, concediéndole el término de diez (10) días para que presente los justificativos y la prueba que considere pertinente en defensa de sus derechos.
La prueba será aportada o anunciada, según corresponda, por el prestador del servicio (Administrado), en su primera comparecencia, con observancia de lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo.
Vencido el término señalado en el párrafo anterior, la ARCOTEL, abrirá un periodo de prueba de no más de treinta días, con sujeción a las disposiciones del Código Orgánico Administrativo.
Finalizado el período de prueba dentro del plazo máximo de un mes, la ARCOTEL emitirá y notificará el acto administrativo (Resolución) por medio del cual resuelva lo que en derecho corresponda.
En caso de haberse verificado el causal de terminación del título habilitante, de acuerdo con los dictámenes técnicos, jurídicos y/o económicos correspondientes, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro del término previsto en el último inciso del artículo anterior, declarará, mediante resolución, la terminación del título habilitante.
La resolución emitida por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL será notificada al representante legal del título habilitante respecto del cual se aplicará el proceso de reversión, en un término de hasta tres (3) días contados a partir de la expedición de dicho acto administrativo.
En caso de que títulos habilitantes se hayan extinguido por cualquier causa y tuvieren obligaciones económicas pendientes de pago con la ARCOTEL, se procederá con el cobro respectivo, de ser necesario incluso por la vía coactiva.
Las personas naturales y jurídicas poseedoras de títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como los poseedores de títulos habilitantes de operación de redes privadas están obligados a obtener a su costo las garantías de fiel cumplimiento, respecto de las obligaciones o responsabilidades ante la ARCOTEL, a las que están sujetas con base en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su reglamento general, y en general al ordenamiento jurídico vigente aplicable al título habilitante emitido conforme el marco establecido por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como respecto de las obligaciones y responsabilidades establecidas o derivadas de los títulos habilitantes a nombre de dichos titulares, incluyendo sus responsabilidades u obligaciones que se deriven del uso y/o explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, en caso de que posean los títulos habilitantes correspondientes de uso de frecuencias.
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 20: reemplaza el segundo inciso. Texto vigente:
El valor de la garantía será establecido al inicio de la vigencia del título habilitante y se revisará cada cinco (5) años en función de los criterios establecidos en el presente reglamento.
El valor de la garantía será establecido previo la suscripción del título habilitante y se revisará cada cinco (5) años en función de los criterios establecidos en el presente reglamento.
La renovación de la garantía se realizará como mínimo anualmente, debiendo entregarse con al menos quince (15) días término anteriores a su fecha de vencimiento, y deberá ser presentada a favor de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, ARCOTEL.
Si la renovación de la garantía no es presentada en el plazo previsto en el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL ejecutará la garantía vigente, siendo obligación del poseedor del título habilitante, entregar a dicha Dirección Ejecutiva una nueva garantía en un término de hasta cinco (5) días, con los valores correspondientes de renovación. Una vez que, se ha verificado dicho cumplimiento la ARCOTEL devolverá los montos correspondientes en el término de treinta (30) días; respecto de dicha devolución, no se aplicará ningún tipo de interés o cargo en beneficio del poseedor del título habilitante.
Se exceptúa de la aplicación o presentación de garantías de fiel cumplimiento, las correspondientes a títulos habilitantes otorgados a favor de empresas públicas cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones; a los títulos habilitantes otorgados a instituciones y empresas públicas; y, a los poseedores de títulos habilitantes de servicios de radiodifusión sonora o televisión de carácter público.
Todas las garantías de fiel cumplimiento deberán tener carácter de incondicional, irrevocable y de cobro inmediato a favor de ARCOTEL, pudiendo presentarse una garantía bancaria o póliza de seguro; el documento original de la garantía de fiel cumplimiento deberá ser remitido a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para su custodia y fines pertinentes.
No se considerarán como válidas, las garantías que presenten o estipulen condiciones que limiten o condicionen la aplicación por parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL de las mismas; se considerará como limitación, entre otros aspectos, la presentación de informes, respaldos, actos administrativos o demás documentos o acciones de parte de la Dirección Ejecutiva o el Directorio de la ARCOTEL ante el emisor de la garantía, para su aplicación o ejecución.
Los montos a cubrir y los costos que demanden dichas contrataciones, son de responsabilidad de los prestadores de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión.
La garantía de fiel cumplimiento, debe cubrir en todo momento el período de duración del título o títulos habilitantes a los que se encuentre vinculada, más noventa (90) días término adicionales; la garantía será devuelta únicamente en caso de extinción de las obligaciones surgidas del título habilitante, siempre y cuando el titular hubiese dado total cumplimiento a las mismas, caso contrario se realizará por parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL la ejecución correspondiente de dicha garantía. En caso de existir controversias u obligaciones pendientes por parte del poseedor del título habilitante ante la ARCOTEL, que no hayan sido cubiertas por la ejecución de la garantía o no se encuentren resueltas durante la vigencia de la misma, en caso favorable para la ARCOTEL, será ejercida la acción de cobro correspondiente por medio de coactiva o las que se considere pertinentes.
Las garantías de fiel cumplimiento tendrán una vigencia mínima anual.
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 21: sustituye el tercer y cuarto incisos. Texto vigente:
La garantía de fiel cumplimiento inicial deberá ser presentada en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la inscripción del título habilitante de prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión o el título habilitante de operación de red privada, que corresponda, en el Registro Público de Telecomunicaciones. Para tal fin, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, comunicará, junto con la razón o acta de inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, el valor de la garantía de fiel cumplimiento.
En caso de no presentarse la citada garantía en el término otorgado en el párrafo anterior, el título habilitante quedará sin efecto sin necesidad de ejecutar un procedimiento de terminación unilateral del título habilitante o trámite administrativo alguno, que no sea la notificación al interesado.
La garantía de fiel cumplimiento inicial deberá ser presentada previo a que formalice el título habilitante de prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión o el título habilitante de operación de red privada, por medio de aceptación o sujeción al mismo según corresponda. Para tal fin, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, comunicará junto con la resolución contentiva del título habilitante, el valor de la garantía de fiel cumplimiento, para que una vez de recibida la notificación proceda con la entrega de la garantía correspondiente.
En caso de no presentarse la garantía en el término establecido por la ARCOTEL, no se procederá a formalizar el título habilitante y la resolución quedará sin efecto de manera automática sin necesidad de trámite administrativo alguno, sin lugar a indemnización, reclamo o devolución alguna, debiendo procederse con el archivo del trámite y la notificación que será emitida en el término de hasta quince (15) días.
Se entenderá como no presentada la garantía, en el caso de que el supuesto emisor de la garantía informe a la ARCOTEL que no ha emitido la misma o ésta se encuentre alterada y que por tal razón el emisor exprese que no asume las obligaciones económicas para con la ARCOTEL, derivadas de dicho documento.
Las garantías de fiel cumplimiento y el régimen de aplicación correspondiente que se establezca para los títulos habilitantes de prestación de servicios de telecomunicaciones o uso del espectro radioeléctrico que se hayan otorgado por medio de procesos públicos competitivos, será establecido por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, quien determinará los plazos y condiciones para la entrega y renovación de la garantía de fiel cumplimiento. En caso de no presentarse la garantía en el término establecido por la ARCOTEL, el título habilitante otorgado por medio de procesos públicos competitivos quedará sin efecto, sin necesidad de trámite administrativo alguno.
REFORMADO: Resolución 04-01-ARCOTEL-2021 (13 de diciembre de 2021), Art. 2, numeral 21: en el sexto inciso elimina el texto "En caso de no presentarse la garantía en el término establecido por la ARCOTEL el título habilitante otorgado por medio de procesos públicos competitivos quedará sin efecto, sin necesidad de trámite administrativo alguno."
El valor de la garantía de fiel cumplimiento, para los poseedores de títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, tanto para su establecimiento inicial como para su actualización con fines de renovación, se determinará por parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, utilizando los siguientes criterios:
Siempre se elegirá el valor mayor. En ningún caso la garantía de fiel cumplimiento será menor a un salario básico unificado vigente o el valor que determine la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para un determinado tipo de título habilitante o respecto de los títulos habilitantes para la prestación de un determinado servicio de telecomunicaciones o de radiodifusión.
Para los casos en que no se pueda establecer un valor de garantía de fiel cumplimiento en aplicación de los criterios indicados en las letras a), b) y c), el valor de garantía corresponderá al equivalente al pago anual, del derecho de otorgamiento del título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones o del servicio de radiodifusión, establecido sobre la base de la proyección de ingresos presentada en la solicitud para el otorgamiento del título habilitante correspondiente. En ningún caso la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dejará de establecer el valor de la garantía; para cuyo efecto, en el evento de presentarse alguna inaplicabilidad de este artículo; está facultado para determinar el valor, utilizando proyecciones de ingresos equivalentes del servicio, de otros prestadores, por el ejercicio fiscal inmediato anterior o el método razonable que de forma provisional aplique.
Se exceptúa la determinación del valor de la garantía constante en los párrafos anteriores, el valor de las garantías correspondientes a los títulos habilitantes de habilitación general y a los títulos habilitantes de prestación de servicios de telecomunicaciones o uso del espectro radioeléctrico que se hayan otorgado por medio de procesos públicos competitivos. La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establecerá el valor de las garantías en el título habilitante.
El valor de actualización de la garantía de fiel cumplimiento será notificado al poseedor del título habilitante, en un término de treinta (30) días posteriores a la solicitud del valor para la renovación de la garantía, presentada ante esta Agencia por parte del poseedor del título habilitante. La solicitud deberá ser presentada mínimo en el término de sesenta (60) días previos a la terminación de la vigencia de la garantía previamente presentada.
Para el caso de operación de redes privadas, el valor de la garantía de fiel cumplimiento será del 100% de un salario básico unificado ecuatoriano vigente, independientemente de que la red privada utilice o no frecuencias del espectro radioeléctrico. En caso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, se entenderá que la garantía de fiel cumplimiento se considerará integrada en la garantía de fiel cumplimiento establecida para el título habilitante de operación de red privada.
En el caso de uso de frecuencias, esenciales o no esenciales, la garantía de fiel cumplimiento se considerará integrada en la garantía de fiel cumplimiento establecida para el título habilitante de prestación del servicio, o de red privada al que se encuentren asociadas o vinculadas dichas frecuencias; en caso de que el titular posea más de un título habilitante para la prestación de servicios, el valor de la garantía por uso de frecuencias se encontrará integrada en el valor total de garantía que se encuentre vigente.
La garantía de fiel cumplimiento podrá ser ejecutada por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL en cualquier momento, total o parcialmente, hasta el monto necesario para cubrir la obligación o las obligaciones correspondientes; dicha ejecución se realizará mediante la sola presentación de la ARCOTEL al emisor de una comunicación en la que se señale que el poseedor del título habilitante ha incumplido sus obligaciones.
La ejecución de las garantías se aplicará para los siguientes casos, sin perjuicio de otras acciones legales:
La ejecución de la garantía no se suspenderá en el evento de que el poseedor del título habilitante ejerza su derecho a impugnar el acto administrativo que motiva dicha ejecución.
En caso de ejecución de la garantía y el posterior cumplimiento de las obligaciones que motivaron dicha ejecución por parte del poseedor del título habilitante, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL procederá a devolver el valor de la garantía ejecutada en un término de treinta (30) días contados a partir del cumplimiento en mención. A dicha devolución no se aplicarán o imputarán intereses o compensaciones de ninguna clase.
Si el monto ejecutado de la garantía de fiel cumplimiento no cubre la obligación motivo de la ejecución, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá iniciar, por vía coactiva, el cobro de la diferencia resultante; esta disposición aplicará también en caso de que, habiendo ejecutado la garantía, al poseedor del título habilitante aplique otra causal de ejecución de la misma.
Una vez ejecutada la garantía de fiel cumplimiento, es obligación del poseedor del título habilitante reponer la garantía de fiel cumplimiento a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL en un término máximo de cinco (5) días contados a partir de dicha ejecución, conforme las condiciones establecidas en el presente reglamento o en el título habilitante correspondiente, en el caso de que este último se haya emitido por medio de procesos públicos competitivos.
La ejecución de la garantía no excusa al poseedor del título habilitante, en su totalidad o en parte, por el incumplimiento de sus obligaciones en virtud de su o sus títulos habilitantes, ni de ninguna violación o incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
Es obligación de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones que posean títulos habilitantes de autorización o concesión por medio de habilitaciones generales para la prestación de servicios de telefonía fija, servicio móvil avanzado y servicio móvil avanzado a través de operador móvil virtual, el obtener y mantener durante la vigencia de su correspondiente título habilitante de habilitación general, en pleno vigor y efecto, una póliza de seguros con característica para todo riesgo (“all risk”) que se ofrezcan en el mercado, y que permita salvaguardar sus bienes contra actos producidos por terceros tales como accidentes, hurto, robo, sabotaje, vandalismo, terrorismo y contra actos de fuerza mayor; así como de responsabilidad civil para responder por daños a terceros, en su persona o en sus bienes, por actos imputables al prestador del servicio, probados en debida forma.
Una copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil, deberá ser presentada a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la inscripción del título habilitante que corresponda, en el Registro Público de Telecomunicaciones. En caso de no presentarse dicha copia en el término indicado, el título habilitante quedará sin efecto sin necesidad de trámite administrativo alguno.
Los montos a cubrir y los costos que demanden dichas contrataciones, son de responsabilidad de los prestadores de los servicios de telecomunicaciones.
La contratación de las pólizas señaladas en el artículo anterior, no reducen, modifican o eximen de cumplimiento de obligaciones al prestador del servicio; no se podrán imputar o atribuir a la ARCOTEL cualquier responsabilidad que se llegare a establecer por estos conceptos.
Para fines de seguimiento y control, los prestadores de servicios contemplados en el artículo anterior, deberán remitir a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL copia de las pólizas de responsabilidad civil y contra riesgos, o de sus actualizaciones.
Forma parte integrante del Registro Público de Telecomunicaciones, el Registro Nacional de títulos habilitantes para servicios de radiodifusión, así también de las modificaciones a los referidos títulos habilitantes.
El Registro Público se sujetará a los principios de accesibilidad, regularidad, calidad, eficiencia, eficacia, seguridad, y transparencia.
El Registro Público de Telecomunicaciones se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL; tendrá su oficina principal en la ciudad de Quito y oficinas desconcentradas en otras ciudades del país.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, nombrará al servidor o servidora responsable del Registro Público de Telecomunicaciones, así como a las o los servidores que desempeñen las distintas actividades registrales, tanto en la ciudad de Quito, como en las oficinas desconcentradas que se determinen.
El o la servidora responsable del Registro Público de Telecomunicaciones, velará por la integridad, protección y control del registro a su cargo así como de las respectivas bases de datos, por lo que, responderá por la veracidad, autenticidad, custodia y conservación del registro.
Las actividades del Registro Público de Telecomunicaciones se realizarán utilizando medios tecnológicos que permitan la inscripción de los actos, títulos habilitantes y documentos; marginaciones; y, emisión de certificados.
Los archivos físicos y electrónicos se mantendrán cumpliendo las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
La certificación válida y legalmente otorgada por el servidor o servidora responsable del Registro Público de Telecomunicaciones, constituye documento público con todos los efectos legales.
Cualquier persona podrá acceder a la información del Registro Público de Telecomunicaciones, salvo a aquella que se haya definido como confidencial por la ARCOTEL o aquella que tenga tal calidad, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
Los interesados, para obtener cualquier certificación referente al Registro Público de Telecomunicaciones deberán presentar una solicitud que contenga los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su reglamento de aplicación; debiendo además señalar:
El pedido deberá ser atendido, a más tardar, en el término de quince (15) días.
Se considera información confidencial la descripción técnica detallada del servicio propuesto, con inclusión del alcance geográfico, el estudio técnico del servicio propuesto, así como el análisis de la demanda de los servicios objeto de la solicitud de títulos habilitantes.
Así también será considerada como confidencial la información relativa al plan de negocios y estudios tarifarios que se presenten ante la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL; información que conste en los modelos utilizados para determinar cargos de interconexión o acceso, anexos técnicos de las disposiciones y acuerdos de interconexión o acceso; e, información que conste en modelos utilizados por la ARCOTEL para la determinación de valores para aplicar en disposiciones o acuerdos de uso compartido.
La ARCOTEL podrá declarar como confidencial cualquier otra información o documentos que estime pertinentes, con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, inclusive la presentada con tal calidad por las prestadoras de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión; por tanto, las y los servidores de la ARCOTEL, que tengan acceso a ella, deberán custodiarla y tratarla como tal.
La o el servidor encargado del Registro Público de Telecomunicaciones, garantizará el acceso de los órganos y entes del Estado, así como de los ciudadanos, al Registro Público, con las restricciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente y este Reglamento, respecto de la información confidencial, dentro de la cual se incluye aquella relacionada con las frecuencias de uso reservado y aquellas vinculadas a la seguridad del Estado.
Conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, deberán inscribirse:
Conforme lo dispone el artículo 85 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación, deberán inscribirse:
El Registro Público de Telecomunicaciones se llevará en repertorio, el que se dividirá en dos secciones:
El repertorio se implementará en medio físico y electrónico; tendrá numeración sucesiva y cronológica, y, permitirá identificar el tipo de acto de inscripción o marginación de que se trate.
En las oficinas desconcentradas de la ARCOTEL, se llevará un repertorio descentralizado, el que estará integrado e interconectado con la oficina matriz en Quito. Los documentos digitalizados por las oficinas desconcentradas se integrarán al archivo central del Registro Público de Telecomunicaciones.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL realizará el proceso de inscripción, con sujeción a lo señalado en los manuales de usuario de la herramienta informática que se implemente para tal fin, de los actos, títulos habilitantes, contratos, convenios, acuerdos, disposiciones y demás documentos que se inscriben, marginan o certifican.
Sin perjuicio de lo indicado, la inscripción deberá contener, según corresponda, al menos la siguiente información:
Las personas naturales o jurídicas que suscriban con un prestador de servicios del régimen general de telecomunicaciones, acuerdos o contratos de reventa, no adquieren la calidad de prestador del servicio; en tal virtud, no corresponde a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL emitir un título habilitante.
Todos los contratos de reventa deberán ser remitidos por parte de los prestadores de servicios a la ARCOTEL, para ser inscritos en el Registro Público de Telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento General a la LOT.
Las personas naturales o jurídicas que presten al público en general, en un local o establecimiento, acceso a la información y aplicaciones soportadas en la red de Internet, a través de terminales finales o equipos de computación, requerirán de una inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones.
La inscripción se realizará a través de una aplicación disponible en la página web de la ARCOTEL en la sección definida para este fin, para lo cual el solicitante deberá completar el formulario correspondiente publicado en dicha página el cual incluirá los campos de información del solicitante, del establecimiento, datos técnicos o la que corresponda.
No se emitirá certificado de inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones alguno, en caso de que el solicitante ingrese información incompleta, o que no corresponda a los registros y listados que para el efecto disponga la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Cumplidos los requisitos, previa revisión y aceptación de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, se emitirá un certificado en formato digital a través del interfaz de la página web institucional, el cual contendrá una secuencia numérica que identifique a cada certificado de inscripción. El mismo será descargado desde la página web institucional y posteriormente impreso por el solicitante, y tendrá una duración de 2 años.
En caso de haberse producido modificaciones, el solicitante deberá ingresar la información (datos del solicitante, datos del establecimiento, datos técnicos o la que corresponda) que hubiere cambiado, máximo dentro del término de treinta (30) días después de haberse producido.
El certificado de inscripción puede ser cancelado mediante comunicación escrita o en línea, de conformidad con los procedimientos o requisitos que defina la Dirección Ejecutiva de ARCOTEL para tal fin.
Las personas naturales o jurídicas que deseen comercializar, distribuir o vender equipos celulares en un local o establecimiento, que se utilicen para el servicio móvil avanzado, requerirán de una inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones.
La inscripción se realizará a través de una aplicación disponible en página web de la ARCOTEL, en la sección definida para este fin, para lo cual el solicitante deberá completar el formulario correspondiente publicado en dicha página con los siguientes campos de información:
Primera.- Para el trámite de solicitudes para la obtención de los títulos habilitantes contemplados en las fichas anexas al presente reglamento, cambios de control, cesión y transferencia de títulos habilitantes, o la atención de otras peticiones que se deriven de la aplicación del presente reglamento, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, informará en la página web institucional al público en general, el listado específico de los documentos que deben ser presentados obligatoriamente por parte del solicitante; los demás requisitos, serán verificados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL con base en las herramientas informáticas o la información a la que tenga acceso, no siendo necesaria la presentación de los mismos. Únicamente en caso de duda o para validación, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá disponer las acciones pertinentes para la verificación correspondiente.
Segunda.- Para el trámite de solicitudes para la obtención de títulos habilitantes comprendidos en el presente reglamento, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establecerá o modificará los formatos o formularios para la presentación de información, estudios o el cumplimiento de requisitos, los cuales estarán disponibles para los solicitantes en la página web institucional.
Adicionalmente, en la página web de la ARCOTEL, estarán disponibles para el público en general, el esquema de las etapas a cumplirse en un determinado trámite de obtención de título habilitante, en el que se incluyan los tiempos de cada una de dichas etapas.
Tercera.- Para el otorgamiento, modificaciones, renovación y suscripción de los respectivos títulos habilitantes, el solicitante deberá estar al día con las obligaciones económicas que tenga con la ARCOTEL, por lo que, de estar incurso en mora, sus peticiones no podrán ser tramitadas; salvo el caso de que los valores adeudados que impliquen mora, hayan sido impugnados y se encuentre pendiente de resolución, conforme a lo que disponga el ordenamiento jurídico vigente.
Se observará para los concursos para obtener títulos habilitantes de servicios de radiodifusión, lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Comunicación.
Cuarta.- La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá implementar la realización de trámites de otorgamiento; modificación; renovación; y, extinción; de un determinado título habilitante a través de su página web institucional. Para tal fin, una vez desarrolladas las aplicaciones o la implementación correspondiente, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL publicará en dicha página web, las disposiciones, o procedimientos correspondientes, los que serán de cumplimiento obligatorio por parte de los solicitantes. No se podrá aplicar dicha implementación de manera retroactiva, a solicitudes que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en aplicación de la implementación.
AGREGADO: Resolución 02-03-ARCOTEL-2020 (08 de mayo de 2020), Art. 3: agrega a continuación del primer inciso de la Disposición General Cuarta el siguiente texto:
En los procesos públicos competitivos que convoque la ARCOTEL, para la adjudicación de frecuencias para servicios de radiodifusión, podrá implementar en forma total o parcial, trámites en línea, aplicando las tecnologías de la información y herramientas tecnológicas disponibles; sin perjuicio de que la suscripción del título habilitante, se instrumente en forma presencial o mediante firma electrónica.
Quinta.- En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el título habilitante, el poseedor del mismo se someterá al régimen sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; de ser el caso con observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación, conforme corresponda, así como a las demás acciones o sanciones que se deriven del ordenamiento jurídico vigente.
Sexta.- Los poseedores de títulos habilitantes deberán cumplir con la regulación sectorial, seccional o nacional correspondientes, acorde con las políticas emitidas por el Ministerio Rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y normas técnicas emitidas por la ARCOTEL, para fines de establecimiento de redes, mimetización de antenas, soterramiento y ordenamiento de redes, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión; y, operación de red privada.
Séptima.- En caso de duda corresponde al Directorio de la ARCOTEL, absolver las consultas respecto de la inteligencia o aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento; así como la aclaración e interpretación de las disposiciones o cláusulas contenidas en las habilitaciones generales, con sujeción a los requisitos y procedimientos que consten de las Normas de Interpretación que se emitan.
Octava.- Para fines de aplicación del presente reglamento, cuando los términos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y los declarados festivos. Cuando se señale plazos, estos corresponden a meses o años. El cómputo de los plazos y términos se realizará con sujeción a lo previsto en los artículos 158, 159 y 160 del Código Orgánico Administrativo. La ampliación de plazos que pueda otorgar la ARCOTEL, se sujetará a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Administrativo; el pedido de ampliación del plazo solo podrá ser presentado antes del vencimiento del término respectivo.
Novena.- Cuando la ARCOTEL determine que se han utilizado o se encuentran utilizando frecuencias por parte de personas naturales o jurídicas sin el correspondiente título habilitante, procederá a emitir la factura respectiva, por el valor de uso correspondiente más los intereses calculados desde la fecha en que las frecuencias han sido utilizadas de conformidad con el Reglamento de derechos y tarifas por uso de frecuencias vigente o la norma que lo sustituya, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la prestación de servicio o uso de frecuencias no autorizado, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, de ser necesario incluso por la vía coactiva.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal y): reemplaza la Disposición General Décima. Texto vigente:
Décima.- Para el inicio de operaciones, ejecución y prestación de servicios, operación de redes privadas, o actividades vinculadas al régimen general de telecomunicaciones, se requiere previamente que los instrumentos correspondientes estén inscritos en el Registro Público de Telecomunicaciones
Décima.- Para el inicio de operaciones, ejecución y prestación de servicios, operación de redes privadas, operación de redes comunitarias o actividades vinculadas al régimen general de telecomunicaciones, se requiere previamente que los instrumentos correspondientes estén inscritos en el Registro Público de Telecomunicaciones.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal z): reemplaza el primer párrafo. Texto vigente:
Décima primera.- Los mecanismos de identificación de estaciones de los sistemas de radiocomunicaciones asociados a un determinado título habilitante de uso o explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como respecto de su aplicación, a fin de que sean utilizados en forma obligatoria por los poseedores de títulos habilitantes de uso o explotación del espectro radioeléctrico, tanto relacionados con servicios de telecomunicaciones, radiodifusión o redes privadas, son:
Décima primera.- Los mecanismos de identificación de estaciones de los sistemas de radiocomunicaciones asociados a un determinado título habilitante de uso o explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como respecto de su aplicación, a fin de que sean utilizados en forma obligatoria por los poseedores de títulos habilitantes de uso o explotación del espectro radioeléctrico tanto relacionados con servicios de telecomunicaciones, radiodifusión, redes privadas o redes comunitarias son:
1. Tipo de identificación que los poseedores de títulos habilitantes deberán colocar (tamaño, letra, información que debe contener):
1.1 La identificación de las estaciones de los sistemas de radiocomunicaciones asociados a un determinado título habilitante de uso o explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, deberá efectuarse a través de la utilización de la codificación única que se asigna en el respectivo título habilitante, esto es a manera de ejemplo el indicativo (código alfanumérico) asignado a las estaciones de radiodifusión y televisión abierta, a través del cual, consultando la base de datos de concesionarios de frecuencias del espectro radioeléctrico, se obtenga todos los datos técnicos y administrativos del título habilitante, tales como concesionario, nombre del sistema, servicio, frecuencias, ubicación, cobertura, potencia, sistema radiante, dirección, teléfono, etc.
1.2 La implementación de dicha identificación debe estar en un lugar visible a primera vista, usando material anticorrosivo, resistente a condiciones ambientales extremas (sol, lluvia, neblina, vientos), reflectivo en las noches, legible, letra imprenta, con una dimensión mínima de 40cmx30cm, tipo Times New Roman o Arial, fondo blanco, letras negro.
2. Lugar en donde deberían colocar dicha identificación (caseta, equipos, torres, u otros).
2.1 En la caseta.- La identificación debe estar en la puerta de ingreso o la pared frontal de la caseta de la estación a una altura mínima de 1.5 m, en la que se encuentren instalados los equipos de transmisión/recepción; en caso de que se comparta la caseta con otros operadores o servicios, deberá ubicarse la identificación de todos los operadores y servicios cuyos equipos se encuentren en dicho lugar.
2.2 En los equipos.- En el caso de que una caseta sea compartida por más de un operador o servicio, se debe colocar en los equipos etiquetas con el Código único (indicativo) asignado en el título habilitante a cada operador y/o servicio, con letra legible y tamaño adecuado para su identificación.
2.3 En la torre (soporte).- En la infraestructura de la torre donde se encuentren instalados los sistemas radiantes, se debe colocar la identificación del código único (indicativo) de todos los operadores y servicios que se encuentren instalados en dicha infraestructura, a una altura de 2 a 3 m.
3. Tipo de estaciones de radiocomunicaciones que deben ser identificadas.
3.1 Se debe implementar la identificación de todas las estaciones autorizadas en el respetivo título habilitante que utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico, sean estaciones fijas, móviles, matrices, repetidoras, relevadores.
REFORMADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal z): reemplaza el numeral 4. Texto vigente:
4. Detalle de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o redes privadas que deberían tener la obligatoriedad de identificar sus estaciones.
4.1 Radiodifusión sonora.
4.2 Televisión abierta.
4.3 Sistemas Fijo Móvil Terrestre.
4.4 Comunales.
4.5 Troncalizado.
4.6 Servicio Fijo por Satélite (antenas).
4.7 Móvil avanzado.
4.8 Redes privadas.
4. Detalle de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión, redes privadas o redes comunitarias que deberían tener la obligatoriedad de identificar sus estaciones.
4.1 Radiodifusión sonora.
4.2 Televisión abierta.
4.3 Sistemas Fijo Móvil Terrestre.
4.4 Comunales.
4.5 Troncalizado.
4.6 Servicio Fijo por Satélite (antenas).
4.7 Móvil avanzado.
4.8 Redes privadas.
4.9 Redes comunitarias.
Décima segunda.- El Directorio de la ARCOTEL podrá definir, modificar o suprimir las fichas descriptivas de los títulos habilitantes anexos al presente reglamento, previo informe de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Se exceptúa de esta aplicación, las características (normas) técnicas y operativas establecidos en las fichas que constan anexas al presente reglamento las mismas que podrán ser modificadas, sustituidas o establecidas por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, conforme las atribuciones establecidas en el numeral 4 del artículo 148 de la LOT.
Décima tercera.- Los poseedores de títulos habilitantes deberán notificar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, el cambio de representante legal, la actualización de la información de contacto y cambio de domicilio, dentro del término de hasta diez (10) días, una vez efectuado el cambio, proporcionando los datos del nombramiento del representante legal y en los casos que corresponda, también los datos de inscripción en el Registro Mercantil.
Décima cuarta.- Los poseedores de títulos habilitantes de servicios de telecomunicaciones que por reforma de sus estatutos sociales hubieren cambiado su razón social o denominación objetiva, notificarán por escrito de dicho cambio a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL dentro del término de hasta diez (10) días, una vez efectuado el cambio, indicando el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) y, proporcionando la siguiente información:
La ARCOTEL elaborará el dictamen jurídico correspondiente, y de ser necesario, solicitará información o documentación adicional. Una vez complementada la información se procederá con la elaboración y suscripción de la adenda pertinente, la respectiva suscripción y marginación en el Registro Público de Telecomunicaciones, según corresponda, dentro del término de quince (15) días.
Esta disposición no es aplicable para servicios de radiodifusión, ya que para cambios o reforma de estatutos, deberá regirse al procedimiento de modificaciones técnicas y administrativas que requieren autorización de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
Décima quinta.- La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL podrá autorizar prórrogas o ampliaciones de plazo para el inicio de operaciones o inicio de prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, conforme el siguiente procedimiento:
Décima sexta.- Es obligación de los poseedores de títulos habilitantes, cumplir sus obligaciones de carácter técnico, jurídico, económico o cualquier otra que se derive del ordenamiento jurídico vigente, independientemente de que se encuentren incursos en la aplicación de procesos de terminación del título habilitante o de intervención, determinación de infracciones o sanciones, ejecución de medidas preventivas, u otros aspectos que se deriven de la aplicación de la normativa vigente.
Décima séptima.- La disponibilidad de recursos y la procedencia de los mismos, para la ejecución de los títulos habilitantes del régimen general de telecomunicaciones que se otorguen en aplicación del presente reglamento, es de responsabilidad de los solicitantes de los mismos.
Décima octava.- En todos los procesos de otorgamiento de títulos habilitantes del régimen general de telecomunicaciones, la solicitud del peticionario incluirá una autorización por medio de la cual se faculte a la ARCOTEL, solicitar a las entidades y autoridades competentes, la información que se requiera para validar o comprobar los datos del solicitante y determinar si estuviere incurso en prohibiciones e inhabilidades. Esta autorización incluye, pero no se limita, a información financiera o bancaria, sin que pueda alegarse sigilo bancario; y puede además ser requerida en la ejecución del título habilitante, para fines de administración y control.
Décima novena.- El Estado no garantizará a los prestadores de servicios de régimen general de telecomunicaciones, rentabilidad de ninguna clase. La consideración de idoneidad no implica que el solicitante de un título habilitante deba demostrar capacidad financiera ante la ARCOTEL; y tampoco conlleva obligación alguna para la ARCOTEL, de verificación de la financiación o recursos con los cuales procederá con la instalación y operación dentro del plazo, ya que dicha obligación de instalar y operar, o de ser el caso, continuar con la prestación de servicios, es responsabilidad exclusiva del poseedor del título habilitante y en caso de incumplimiento, estará sujeta a lo señalado en el ordenamiento jurídico, que prevé la reversión de la frecuencia; extinción del título habilitante; sanciones: o de ser procedente la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento, según corresponda.
El plan de sostenibilidad financiera, se realiza en base a proyecciones, en los términos definidos en el presente reglamento, y no podrá considerarse como referencia o base de cálculo para el pago de derechos, tarifas, aportes u otras obligaciones económicas, fijas o variables, los cuales se sujetarán a las normas o reglamentos correspondientes, así como a las acciones de supervisión, control, auditorías o reliquidaciones que se realicen conforme las atribuciones y competencias de la ARCOTEL.
Vigésima.- Los dictámenes o informes que se requieran dentro de los procedimientos para otorgar, modificar, renovar o extinguir los títulos habilitantes previstos en este Reglamento, serán emitidos por el órgano de la ARCOTEL que tenga atribuida la competencia conforme al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la ARCOTEL, observando para el efecto lo dispuesto en los artículos 122, 123 y 124 del Código Orgánico Administrativo.
Vigésima primera.- No obstante la resolución de adjudicación, en aplicación de los principios de control posterior y de presunción de veracidad previsto en la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, la ARCOTEL se reserva el derecho de verificación del cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable al otorgamiento o renovación del título habilitante del régimen general de telecomunicaciones, con posterioridad a la suscripción y registro del mismo, a efectos de determinar inhabilidades o prohibiciones que no fueron detectadas durante el trámite de otorgamiento o renovación.
Vigésima segunda.- Las personas jurídicas, poseedoras de títulos habilitantes de concesión, para la prestación de servicios de radio o televisión de señal abierta, presentarán a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año; un detalle actualizado de la composición societaria (accionistas o socios y porcentaje de acciones o participaciones), a efectos de que se realice en los siguientes tres meses, la verificación y control anual de transferencias de acciones o participaciones no autorizadas y se proceda conforme lo dispone la Ley y el presente Reglamento. Igual obligación y procedimiento aplica en relación a los representantes legales y miembros del Directorio de las empresas mercantiles.
La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, aprobará los formatos necesarios, a fin de que la información se proporcione en forma preferente a través de medios electrónicos.
Vigésima tercera.- La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, con base en el Plan de Servicio Universal emitido por el Ministerio rector de las telecomunicaciones conforme sus atribuciones, en el término de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, publicará en su página web institucional, los servicios a los que aplica el establecimiento de un plan de expansión, y la presentación del requisito correspondiente para las solicitudes que se presenten para el otorgamiento de títulos habilitantes de dichos servicios. En caso de actualizaciones o modificaciones del Plan de Servicio Universal vigente, o emisión de un nuevo Plan de Servicio Universal de parte del Ministerio rector de las telecomunicaciones, la ARCOTEL realizará la actualización respectiva para cumplimiento de la presente disposición general, en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la actualización, modificación o emisión del caso.
Vigésima cuarta.- Es de exclusiva responsabilidad de los solicitantes de títulos habilitantes o en su caso de los poseedores de títulos habilitantes del régimen general de telecomunicaciones, acreditar ante la autoridad que corresponda, en el caso de ser requeridos; el derecho por el cual utilizan los bienes o inmuebles en donde se instalará o se ha instalado su infraestructura (contrato de arrendamiento, título de propiedad u otro).
Vigésima quinta.- El término dentro del cual la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL realizará las notificaciones, se sujetará al Código Orgánico Administrativo. Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
La ampliación o prórroga de plazos o términos se realizará únicamente en los casos y bajo las condiciones previstas en este Reglamento, cuando sea procedente.
Vigésima sexta.- El uso de sistemas satelitales, independientemente que se realice para fines de redes privadas o la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, se podrá efectuar únicamente con sistemas que cumplan con la regulación establecida para Segmento Espacial.
Vigésima Séptima.- Los cambios o modificaciones que requieren autorización de la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, y sus plazos de implementación, no podrán condicionar o suspender, bajo ninguna circunstancia, el desarrollo y ejecución de procesos de renovación de los títulos habilitantes a los que correspondan, así como tampoco serán causal para modificación del plazo de vigencia del título habilitante o afectar la terminación del mismo, ni suspender o condicionar la aplicación de procesos administrativos sancionadores vinculados a dichos cambios o modificaciones.
Vigésima Octava.- Para el cumplimiento del tercer inciso del artículo 85 de la Ley Orgánica de Comunicación, los medios de comunicación comunitarios, deberán contar con un proyecto comunicacional.
Vigésima Novena.- Es obligación de los poseedores de títulos habilitantes del régimen general de telecomunicaciones, en caso de modificación o terminación de su título habilitante; la desinstalación y retiro de la infraestructura asociada a dicha modificación o terminación, que sea de su propiedad o esté bajo su responsabilidad; y que no se utilice para fines de dichos títulos habilitantes.
Trigésima.- Análisis motivado de excepcionalidad.- El análisis motivado de excepcionalidad que se requiere para la elaboración de dictámenes del proceso de otorgamiento y renovación de los títulos habilitantes indicados en el presente reglamento, se fundamentará en un Informe General de prestación de servicio, que será elaborado por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL y publicado en su página web institucional anualmente. Dicho informe general, el cual se realizará por servicio, de acuerdo a los servicios que consten establecidos en el Reglamento para la prestación de servicios de telecomunicaciones y servicios de radiodifusión por suscripción, contendrá, como mínimo, lo siguiente:
Únicamente en caso del trámite o proceso para el otorgamiento o renovación de títulos habilitantes para la prestación de los servicios móvil avanzado, telefonía fija y móvil avanzado a través de operador móvil virtual, el análisis motivado de excepcionalidad corresponderá a un informe individual por trámite o proceso específico; es decir, caso a caso, cumpliendo con el contenido mínimo descrito en la presente Disposición General.
Trigésima Primera.- Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que hayan sido objeto de una sanción de cuarta clase, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que implique la revocatoria del título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión, televisión o audio y video por suscripción, no podrán solicitar ni obtener títulos habilitantes para prestar servicios de telecomunicaciones o usar el espectro radioeléctrico.
AGREGADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal v): agrega la Disposición General Trigésima Segunda:
Trigésima Segunda.- La Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes de la ARCOTEL, conforme el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional de la ARCOTEL será la única responsable de la ejecución del proceso público competitivo y equitativo para servicios de radiodifusión de señal abierta, a través de sus Direcciones.
AGREGADO: Resolución 01-03SE-ARCOTEL-2025 (11 de noviembre de 2025), Art. 2, literal aa): agrega la siguiente Disposición General:
Trigésima Tercera.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las entidades públicas y las empresas públicas creadas para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones están exoneradas de los pagos relativos a:
La presente Disposición General prevalecerá sobre cualquier contenido, anexo, ficha descriptiva o formulario contenido en el presente Reglamento que exija a las mencionadas entidades los pagos aquí exceptuados.
Primera.- Las personas naturales y jurídicas, titulares para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, que a la fecha de publicación del presente Reglamento, cuentan con el valor fijo definido de la garantía de fiel cumplimiento en sus títulos habilitantes, mantendrán dicho valor hasta cuando se produzca la terminación del plazo o la renovación del título habilitante según corresponda; caso en el cual se sujetarán a las disposiciones de este Reglamento.
Segunda.- Las personas naturales y jurídicas que a la fecha de emisión de la presente Resolución, mantienen Títulos Habilitantes y no tenían la obligación de presentar una garantía de fiel cumplimiento; se sujetarán a lo establecido en este Reglamento, de conformidad con los plazos que establezca la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL.
DEROGADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 4: deroga la Disposición Transitoria Tercera, considerando que mediante Decreto Ejecutivo No. 32 de 24 de mayo de 2021 se derogó el Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación.
Tercera.- La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL prorrogará el plazo de las frecuencias temporales de radiodifusión que hayan sido otorgadas con sujeción al artículo 84 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación, previo a la entrada en vigencia de la presente resolución, siempre y cuando:
Para dicho efecto, el solicitante se someterá a lo dispuesto en el presente Reglamento.
REFORMADO: Resolución 02-04SE-ARCOTEL-2023 (22 de noviembre de 2023), Art. 2, literal w): actualiza el primer párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta. Texto vigente:
Cuarta.- Las estaciones de radiodifusión sonora, televisión abierta cuyos títulos habilitantes vencieron antes y a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Comunicación, continuarán operando hasta que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica Comunicación, su reglamento general de aplicación y políticas emitidas por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, resuelva lo pertinente, en función de los procesos públicos correspondientes que convoque y se ejecuten.
Cuarta.- La Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición General Quinta del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación para las estaciones de radiodifusión sonora y radiodifusión de televisión dispondrá la convocatoria y ejecución de los procesos públicos correspondientes.
Los títulos habilitantes otorgados mediante contrato de concesión, bajo la normativa anterior, para sistemas de audio y video por suscripción, que fenezcan con posterioridad a la fecha de expedición del presente Reglamento, dentro del plazo de noventa (90) días calendario previo a la finalización de los contratos de concesión deberán presentar los requisitos establecidos en presente Reglamento; en consecuencia, en el caso de no cumplir con esta disposición en el plazo otorgado, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL procederá a dar por terminado el contrato de concesión conforme corresponde en derecho.
Quinta.- Los concesionarios de estaciones de radiodifusión sonora, radiodifusión de televisión abierta y de ser el caso, servicios de audio y video por suscripción, cuyos títulos habilitantes están prorrogados según lo indicado en la disposición transitoria que antecede, deberán cancelar los derechos de concesión correspondientes al período prorrogado, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL establecerá el valor proporcional que deberá liquidarse por derechos de concesión y las condiciones de pago respectivas considerando los actuales parámetros autorizados.
Sexta.- Los usuarios del espectro radioeléctrico que operen equipos de radiocomunicaciones con potencias menores a 100 mW sin antenas directivas y que no correspondan a redes de acceso a servicios de telecomunicaciones, y los que operen al interior de locales, edificios y en general áreas privadas con potencias menores a 300 mW sin antenas exteriores, en cualquier tecnología, no requieren de un título habilitante para su operación; no obstante lo anterior, en caso de que la ARCOTEL, por medio de la Dirección Ejecutiva emita normativa técnica que modifique, condicione o establezca parámetros de operación o utilización de estos equipos, se deberán sujetar obligatoriamente a dicha normativa.
Séptima.- En caso de requerirse actualizaciones para el cumplimiento de lo establecido en la Disposición General Segunda del presente reglamento, se concede a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL en el término de ciento veinte (120) días, para emitir, en caso de ser necesario, adicionalmente la actualización de los modelos de los títulos habilitantes comprendidos en el presente reglamento.
Octava.- Las solicitudes que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia del presente reglamento, continuarán su trámite, con sujeción a los requisitos y procedimiento que estaban vigentes al momento del inicio de la gestión del trámite respectivo, aún cuando estos hubieren sido reformados y el procedimiento aún no hubiere culminado; de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley para La Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos.
DEROGADO: Resolución 06-08-ARCOTEL-2022 (09 de diciembre de 2022), Disposición Derogatoria Tercera: deroga la Disposición Transitoria Novena (derechos por otorgamiento de títulos habilitantes), en concordancia con el Reglamento de Derechos por Otorgamiento y Renovación de Títulos Habilitantes y Tarifas expedido en esa resolución.
Novena.- Los derechos a pagar por el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, o para la operación de red privada, hasta que la ARCOTEL, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, establezca nuevos parámetros o valores, son los siguientes: