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AUDIO Y VIDEO EN LOS CANALES DE TELEVISION ABIERTOS AL PÚBLICO

Resolución del CONARTEL 5900
Registro Oficial 638 de 21-jul-2009
Estado: Vigente

EL CONSEJO NACIONAL DE RADIODIFUSION Y TELEVISION – CONARTEL

Considerando:

Recomendación No. 23: “Las resoluciones que adopte este cuerpo colegiado, guardarán consistencia con las disposiciones establecidas en la Constitución Política de la República del Ecuador, leyes, reglamentos, normas y demás regulaciones establecidas para el cumplimiento de su visión y misión institucional.”;

Recomendación No. 24: “Incorporarán a los Asesores Jurídico y Técnico del CONARTEL a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, a efecto de que ejerzan sus funciones, emitiendo criterios profesionales sobre el cabal cumplimiento de la Constitución, leyes, reglamento, normas, regulaciones y aspectos técnicos, en los temas de radiodifusión y televisión, de manera que coadyuven a que las Resoluciones adoptadas por el Consejo se encaucen dentro del marco legal y técnico; de sus actuaciones quedará evidencia en las respectivas actas.”;

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 2 y la letra m) del artículo innumerado quinto agregado al artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión, y demás normas aplicables.

Resuelve:

Expedir el Reglamento para la incorporación de los canales de televisión abiertos al público, en los sistemas de audio y video por suscripción bajo la modalidad de cable físico del país.

Art. 1 .-

Para la aplicación del artículo 43-A de la Ley de Radiodifusión y Televisión y 39 de su reglamento general, disponer que los sistemas de audio y video por suscripción en modalidad de cable físico incluyan en su grilla de programación a los canales de televisión abiertos al público en general, en cuya cobertura se encuentre el Head End de los referidos sistemas, cuando técnicamente sea factible.

Art. 2 .-

Para efectos de la aplicación del artículo que antecede, se deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: a) Las características técnicas de la señal de los canales de televisión cuya cobertura incluya la cabecera (Head End) de los sistemas de audio y video por suscripción bajo la modalidad de cable físico, deberán cumplir el nivel de intensidad de campo para el área de cobertura principal, establecido en la Norma Técnica para el Servicio de Televisión Analógica y Plan de Distribución de Canales, publicado en el Suplemento al Registro Oficial No. 335 del 29 de mayo del 2001 ; y, b) La transmisión de programación continua de las estaciones de televisión abierta debe ser como mínimo de doce horas diarias.

Art. 3 .-

La inclusión en su programación a los canales de televisión abierta por parte de los operadores de los sistemas de audio y video por suscripción bajo la modalidad de cable físico se entenderá que ha dado cumplimiento a las resoluciones No. 2136-CONARTEL-02 de 6 de junio del 2002; No. 2221-CONARTEL-02 del 22 de agosto del 2002 y No. 2385-CONARTEL-02 del 19 de diciembre del 2002.

Art. 4 .-

Los canales de televisión abierta que se autoricen, concesionen y operen después de la fecha de expedición de este reglamento, serán incorporados en la programación de los sistemas de audio y video por suscripción bajo la modalidad de cable físico, dentro del plazo de 90 días, contados a partir de la fecha en que el nuevo concesionario de televisión abierta haya suscrito el Acta de Puesta en Operación. Estos canales se incorporarán a la grilla de programación autorizada del sistema de audio y video por suscripción bajo la modalidad de cable físico.

Art. 5 .-

En caso de que no se incorpore un canal abierto en la programación de un sistema de audio y video por suscripción bajo la modalidad de cable físico, el concesionario de televisión abierta deberá formular el correspondiente pedido al CONARTEL, organismo que requerirá a la Superintendencia de Telecomunicaciones un informe sobre el cumplimiento de lo establecido en el Art. 2 del presente reglamento, de ser favorable el CONARTEL dispondrá al concesionario que incorpore al canal abierto.

Art. 6 .-

Una vez realizada la notificación, los operadores de sistemas de televisión por cable dispondrán de un plazo de hasta 60 días para la incorporación de los canales abiertos en su grilla de canales, luego de lo cual el operador comunicará de tal incorporación al CONARTEL y a SUPERTEL para conocimiento y control.

Art. 7 .-

El incumplimiento en la incorporación de los canales de televisión abierta será considerado como infracción técnica clase III, según lo establecido en el Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión.

Art. 8 .-

Los sistemas de televisión por cable incorporarán a los canales abiertos manteniendo el mismo número de canal, y únicamente en caso de que el sistema no disponga de canales en la banda UHF, podrán ubicar a dichos canales abiertos en uno inferior o por disposición del CONARTEL.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 9 .-

El presente reglamento deroga el “Reglamento de aplicación para la incorporación de los canales de televisión abiertos al público en los sistemas de televisión por cable del país”, contenido en la Resolución No. 2902-CONARTEL-04 de 17 de febrero del 2004.

Art. 10 .-

El presente reglamento entrará en vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL), a los tres días del mes de junio del dos mil nueve.
f.) Ab. Antonio García Reyes, Presidente del CONARTEL.
f.) Dr. Mauricio Oliveros Grijalva, Secretario General.
Certifico.- Este documento es fiel copia del original.- Quito, a 8 de julio del 2009.- f.) Secretaría del

CONARTEL.