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Ley 0 Registro Oficial Suplemento 439 de 18-feb.-2015 Estado: Vigente
LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución, expide la siguiente.
LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES
Esta Ley tiene por objeto desarrollar, el régimen general de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico como sectores estratégicos del Estado que comprende las potestades de administración, regulación, control y gestión en todo el territorio nacional, bajo los principios y derechos constitucionalmente establecidos.
La presente Ley se aplicará a todas las actividades de establecimiento, instalación y explotación de redes, uso y explotación del espectro radioeléctrico, servicios de telecomunicaciones y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen tales actividades a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de los prestadores de servicios y usuarios.
Las redes e infraestructura usadas para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisiva y las redes e infraestructura de los sistemas de audio y vídeo por suscripción, están sometidas a lo establecido en la presente Ley.
No corresponde al objeto y ámbito de esta Ley, la regulación de contenidos.
Son objetivos de la presente Ley:
MODIFICADO: R.O. Suplemento Tercero - Nº 245, 7 de febrero de 2023, LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL, Artículo 35. En el artículo 3 agregar como numeral 18 el siguiente texto:
La administración, regulación, control y gestión de los sectores estratégicos de telecomunicaciones y espectro radioeléctrico se realizará de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.
La provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones responderá a los principios constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad así como a los principios de solidaridad, no discriminación, privacidad, acceso universal, transparencia, objetividad, proporcionalidad, uso prioritario para impulsar y fomentar la sociedad de la información y el conocimiento, innovación, precios y tarifas equitativos orientados a costos, uso eficiente de la infraestructura y recursos escasos, neutralidad tecnológica, neutralidad de red y convergencia.
Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, textos, vídeo, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por sistemas alámbricos, ópticos o inalámbricos, inventados o por inventarse. La presente definición no tiene carácter taxativo, en consecuencia, quedarán incluidos en la misma, cualquier medio, modalidad o tipo de transmisión derivada de la innovación tecnológica.
Para efectos de la presente Ley se aplicarán las siguientes definiciones:
Espectro radioeléctrico.- Conjunto de ondas electromagnéticas que se propagan por el espacio sin necesidad de guía artificial utilizado para la prestación de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión sonora y televisión, seguridad, defensa, emergencias, transporte e investigación científica, entre otros. Su utilización responderá a los principios y disposiciones constitucionales. Estación.- Uno o más transmisores o receptores o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para la operación de un servicio vinculado con el uso de espectro radioeléctrico.
Frecuencias esenciales.- Frecuencias íntimamente vinculadas a los sistemas y redes involucrados en la prestación de un servicio, utilizadas para el acceso de los usuarios al servicio, por medio de equipos terminales.
Frecuencias no esenciales.- Frecuencias vinculadas a sistemas y redes de telecomunicaciones no consideradas como frecuencias esenciales. Homologación.- Es el proceso por el que un equipo terminal de una clase, marca y modelo es sometido a verificación técnica para determinar si es adecuado para operar en una red de telecomunicaciones específica.
Radiaciones no ionizantes.- Para fines de aplicación de la presente Ley, se entenderá como la radiación generada por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico que no es capaz de impartir directamente energía a una molécula o incluso a un átomo, de modo que pueda remover electrones o romper enlaces químicos.
Radiodifusión.- Servicio cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general, abarcando emisiones sonoras, de televisión o de otro género. Sistema de audio y vídeo por suscripción.- Servicio de suscripción, que transmite y eventualmente recibe señales de imagen, sonido, multimedia y datos destinados exclusivamente a un público particular de abonados.
Los términos técnicos empleados en esta Ley no definidos, tendrán el significado adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y tratados internacionales ratificados por Ecuador, o en su defecto, a lo establecido en el Reglamento General a la presente Ley y en las regulaciones respectivas.
El Estado, a través del Gobierno Central tiene competencias exclusivas sobre el espectro radioeléctrico y el régimen general de telecomunicaciones. Dispone del derecho de administrar, regular y controlar los sectores estratégicos de telecomunicaciones y espectro radioeléctrico, lo cual incluye la potestad para emitir políticas públicas, planes y normas técnicas nacionales, de cumplimiento en todos los niveles de gobierno del Estado. La gestión, entendida como la prestación del servicio público de telecomunicaciones se lo realizará conforme a las disposiciones constitucionales y a lo establecido en la presente Ley. Tiene competencia exclusiva y excluyente para determinar y recaudar los valores que por concepto de uso del espectro radioeléctrico o derechos por concesión o asignación correspondan.
En caso de agresión; conflicto armado internacional o interno; grave conmoción interna, calamidad pública; o desastre natural o emergencia nacional, regional o local, cuando el Decreto Ejecutivo de Estado de Excepción que emita el Presidente o Presidenta de la República, involucre la necesidad de utilización de los servicios de telecomunicaciones, los prestadores que operen redes públicas de telecomunicaciones tienen la obligación de permitir el control directo e inmediato por parte del ente rector de la defensa nacional, de los servicios de telecomunicaciones en el área afectada. Dicho control cesará cuando se levante la declaratoria de Estado de Excepción conforme lo previsto en el artículo 166 de la Constitución de la República del Ecuador y el Decreto de Estado de Excepción.
El Gobierno Central a través de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, regulará el alcance, derechos, obligaciones, pago del valor justo del servicio utilizado así como el procedimiento a implementarse a través del correspondiente protocolo.
Dentro de las obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y sistemas de audio y vídeo por suscripción se incluye la difusión de alertas dispuestas por la autoridad competente, que sus servicios lo permitan, para casos de seguridad nacional o desastres naturales así como las demás acciones y obligaciones que se establezcan dentro de dicho ámbito.
Se entiende por redes de telecomunicaciones a los sistemas y demás recursos que permiten la transmisión, emisión y recepción de voz, vídeo, datos o cualquier tipo de señales, mediante medios físicos o inalámbricos, con independencia del contenido o información cursada.
El establecimiento o despliegue de una red comprende la construcción, instalación e integración de los elementos activos y pasivos y todas las actividades hasta que la misma se vuelva operativa.
En el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo audio y vídeo por suscripción y similares, los prestadores de servicios de telecomunicaciones darán estricto cumplimiento a las normas técnicas y políticas nacionales, que se emitan para el efecto.
En el caso de redes físicas el despliegue y tendido se hará a través de ductos subterráneos y cámaras de acuerdo con la política de ordenamiento y soterramiento de redes que emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
El gobierno central o los gobiernos autónomos descentralizados podrán ejecutar las obras necesarias para que las redes e infraestructura de telecomunicaciones sean desplegadas de forma ordenada y soterrada, para lo cual el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información establecerá la política y normativa técnica nacional para la fijación de tasas o contraprestaciones a ser pagadas por los prestadores de servicios por el uso de dicha infraestructura.
Para el caso de redes inalámbricas se deberán cumplir las políticas y normas de precaución o prevención, así como las de mimetización y reducción de contaminación visual.
Los gobiernos autónomos descentralizados, en su normativa local observarán y darán cumplimiento a las normas técnicas que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones así como a las políticas que emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, favoreciendo el despliegue de las redes.
MODIFICADO: R.O. Suplemento Tercero - Nº 245, 7 de febrero de 2023, LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL, Artículo 36. Sustitúyase el último inciso del artículo 9 por el siguiente texto:
De acuerdo con su utilización las redes de telecomunicaciones se clasifican en:
De acuerdo con su utilización las redes de telecomunicaciones se clasifican en:
* a) Redes Públicas de Telecomunicaciones
* b) Redes Privadas de Telecomunicaciones.
Toda red de la que dependa la prestación de un servicio público de telecomunicaciones; o sea utilizada para soportar servicios a terceros será considerada una red pública y será accesible a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que la requieran, en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley, su reglamento general de aplicación y normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Las redes públicas de telecomunicaciones tenderán a un diseño de red abierta, esto es sin protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexión, acceso y conexión y cumplan con los planes técnicos fundamentales. Las redes públicas podrán soportar la prestación de varios servicios, siempre que cuenten con el título habilitante respectivo.
El establecimiento o instalación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones requiere de la obtención del correspondiente título habilitante otorgado por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán cumplir con los planes técnicos fundamentales, normas técnicas y reglamentos específicos relacionados con la implementación de la red y su operación, a fin de garantizar su interoperabilidad con las otras redes públicas de telecomunicaciones.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones regulará el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
Es facultad del Estado Central, a través del Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, el establecer las políticas, requisitos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura alámbrica e inalámbrica de telecomunicaciones a nivel nacional. En función de esta potestad del gobierno central en lo relativo a despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, los gobiernos autónomos descentralizados deberán dar obligatorio cumplimiento a las políticas, requisitos, plazos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura alámbrica e inalámbrica de telecomunicaciones a nivel nacional, que se emitan.
Respecto del pago de tasas y contraprestaciones que por este concepto corresponda fijar a los gobiernos autónomos descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio de su potestad de regulación de uso y gestión del suelo y del espacio aéreo se sujetarán de manera obligatoria a la política y normativa técnica que emita para el efecto el Ministerio rector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
El Estado impulsará el establecimiento y explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que promuevan la convergencia de servicios, de conformidad con el interés público y lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones emitirá reglamentos y normas que permitan la prestación de diversos servicios sobre una misma red e impulsen de manera efectiva la convergencia de servicios y favorezcan el desarrollo tecnológico del país, bajo el principio de neutralidad tecnológica.
Las redes privadas son aquellas utilizadas por personas naturales o jurídicas en su exclusivo beneficio, con el propósito de conectar distintas instalaciones de su propiedad o bajo su control. Su operación requiere de un registro realizado ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en caso de requerir de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, del título habilitante respectivo.
Las redes privadas están destinadas a satisfacer las necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestación de estos servicios a terceros. La conexión de redes privadas se sujetará a la normativa que se emita para tal fin.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones regulará el establecimiento y uso de redes privadas de telecomunicaciones.
MODIFICADO: R.O. Suplemento Tercero - Nº 245, 7 de febrero de 2023, LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL, Artículo 37. A continuación del artículo 13, incorpórese un artículo 13.1, con el siguiente texto:
Las redes comunitarias son aquellas desplegadas y/o utilizadas por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, sin fines de lucro, o por organizaciones de la economía popular y solidaria legalmente constituidas, que tienen el propósito de satisfacer las necesidades de servicios de telecomunicaciones propias de una o varias comunidades de conformidad a esta Ley.
Estas organizaciones auto provisionarán y auto gestionarán servicios de telecomunicaciones exclusivamente en zonas urbano-marginales, rurales, fronterizas y priorizadas que sean determinadas por el ente rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
Estas tenderán a un diseño de red abierta, sin protocolos ni especificaciones de tipo propietario y permitirá la interconexión, acceso y conexión con otras redes públicas. Su operación requiere de un registro realizado ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en caso de requerir de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, del título habilitante respectivo.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones regulará el establecimiento, garantizará la ciberseguridad y uso de redes comunitarias de telecomunicaciones; así como establecerá un régimen tarifario preferente.
Con sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República, los servicios públicos de telecomunicaciones son provistos en forma directa por el Estado, a través de empresas públicas de telecomunicaciones o indirecta a través de delegación a empresas de economía mixta en las cuales el Estado tenga la mayoría accionaria o a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, para otorgar títulos habilitantes por delegación, considerará lo siguiente:
No se requiere la concurrencia de causas para la delegación.
El otorgamiento de títulos habilitantes y su renovación para servicios de radiodifusión, estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.
Para la realización de actividades de telecomunicaciones necesarias para la seguridad y defensa del Estado, se reservará frecuencias del espectro radioeléctrico en función del Plan Nacional de Frecuencias, cuya competencia corresponde a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones; el uso, gestión y administración de dichas frecuencias corresponderá a los órganos y entes competentes en materia de Seguridad y Defensa. No obstante, en tales casos, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ejercerá las potestades de regulación y control establecidas en la presente Ley.
No se requerirá la obtención de un título habilitante para el establecimiento y uso de redes o instalaciones destinadas a facilitar la intercomunicación interna en inmuebles o urbanizaciones, públicas o privadas, residenciales o comerciales, siempre que:
No obstante, dicha instalación y uso por parte de personas naturales o jurídicas se sujetarán a la presente Ley y normativa que resulte aplicable y, en caso de la comisión de infracciones, se impondrán las sanciones a que haya lugar.
El espectro radioeléctrico constituye un bien del dominio público y un recurso limitado del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable. Su uso y explotación requiere el otorgamiento previo de un título habilitante emitido por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento General y regulaciones que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Las bandas de frecuencias para la asignación a estaciones de radiodifusión sonora y televisión públicas, privadas y comunitarias, observará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación y su Reglamento General.
Se podrán otorgar títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, uso o explotación del espectro radioeléctrico y establecimiento y operación de redes de telecomunicaciones a personas naturales residentes o jurídicas domiciliadas en el Ecuador que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales señalados en esta Ley, su reglamento general de aplicación y en el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Los títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión y sistemas de audio y vídeo por suscripción se otorgarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General y reglamentos emitidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, determinará las obligaciones específicas para garantizar la calidad y expansión de los servicios de telecomunicaciones así como su prestación en condiciones preferenciales para garantizar el acceso igualitario o establecer las limitaciones requeridas para la satisfacción del interés público, todo lo cual será de obligatorio cumplimiento.
Las empresas públicas que presten servicios de telecomunicaciones y las personas naturales o jurídicas delegatarias para prestar tales servicios, deberán cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento general y las normas emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para garantizar la calidad, continuidad, eficacia, precios y tarifas equitativas y eficiencia de los servicios públicos.
Usuario es toda persona natural o jurídica consumidora de servicios de telecomunicaciones. El usuario que haya suscrito un contrato de adhesión con el prestador de servicios de Telecomunicaciones, se denomina abonado o suscriptor y el usuario que haya negociado las cláusulas con el Prestador se denomina Cliente.
En la negociación de las cláusulas con los clientes no se afectará ninguno de los derechos de los usuarios en general, ni se podrán incluir términos en menoscabo de las condiciones económicas de los usuarios en general.
Los abonados, clientes y usuarios de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho:
MODIFICADO: R.O. Suplemento, 11 de febrero de 2022, Disposición Reformatoria Segunda: reforma los numerales 9, 15, 20, 22 y 24 de este artículo (texto tomado de la codificación Lexis publicada por ARCOTEL; la ley reformatoria no se identifica en esa fuente, verificar en el Registro Oficial).
En aplicación de los principios de progresividad y de no regresividad, se podrán establecer nuevos derechos a favor de los usuarios y abonados o regular la aplicación de los establecidos en esta Ley, sin menoscabarlos o disminuirlos.
Los derechos de los abonados y usuarios señalados no excluyen otros que se establezcan en el ordenamiento jurídico vigente.
Estos derechos son extensivos a los abonados, clientes y usuarios de los sistemas de audio y vídeo por suscripción, en lo que fueren aplicables.
Los abonados, clientes y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, están obligados a lo siguiente:
Son deberes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del título habilitante del cual se derive tal carácter, los siguientes:
Las obligaciones establecidas en el presente artículo son extensivas a los prestadores de audio y vídeo por suscripción, en lo que sean aplicables.
Son derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del título habilitante del cual se derive tal carácter, los siguientes:
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, dentro del ámbito de sus competencias, observará los lineamientos para la regulación y principios aplicables conforme al ordenamiento jurídico vigente, a fin de coadyuvar a través de la regulación sectorial de telecomunicaciones que para el efecto emita y sus acciones, en el fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes que para el caso determine.
La regulación sectorial de telecomunicaciones para el fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia, al menos será en los ámbitos: técnico, económico y de acceso a insumos de infraestructura.
Consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados, evitar distorsiones en los mercados regulados, evitar el reforzamiento del poder de mercado o garantizar el acceso de los usuarios a los servicios públicos.
Consistente en establecer y supervisar las normas para garantizar la compatibilidad, la calidad del servicio y solucionar las cuestiones relacionadas con la seguridad y el medio ambiente.
Consistente en asegurar el acceso no discriminatorio a los insumos necesarios, en especial a infraestructuras que se califiquen como facilidades esenciales.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, con sujeción al Reglamento de Mercados que para el efecto apruebe, determinará al menos cada dos años los mercados relevantes relativos a servicios o redes de telecomunicaciones, tanto mayoristas como minoristas y el ámbito geográfico, con el propósito de establecer si dichos mercados se están desarrollando en un entorno de competencia efectiva, cuyas características pueden dar lugar a la imposición a los prestadores con poder de mercado de obligaciones específicas de manera proporcionada y justificada.
Las obligaciones se mantendrán, se modularán o modificarán mientras subsista la inexistencia de competencia efectiva o el poder de mercado, caso contrario se suprimirán.
En el Reglamento de Mercados, constarán las condiciones para la imposición, modulación, modificación o supresión de obligaciones a los prestadores con poder de mercado o preponderantes.
Sin perjuicio de que la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, establezca otro tipo de obligaciones en el Reglamento de Mercados, se podrán imponer a los operadores con poder de mercado o preponderantes y de ser el caso, a sus empresas vinculadas según corresponda, entre otras, las siguientes obligaciones:
Se considerará como operador con poder de mercado, al prestador de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción cuando tenga la capacidad para influir significativamente en el mercado. Dicha capacidad la puede alcanzar de manera individual o conjuntamente con otros, cuando por cualquier medio sean capaces de actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes, proveedores, usuarios, distribuidores u otros sujetos que participen en el mercado, cuando en forma efectiva, controle, directa o indirectamente los precios en un mercado o en un segmento de mercado o en una circunscripción geográfica determinados; o, la conexión o interconexión a su red.
En el Reglamento de Mercados que apruebe la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones constarán los criterios para determinar si un prestador de servicios tiene poder de mercado en un determinado mercado relevante y en otro u otros mercados de relevancia estrechamente vinculados, de manera que haga posible que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder de mercado.
Se considerará que existe preponderancia cuando el prestador de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción, tenga más del 50% de abonados, clientes, suscriptores, líneas activas, tráfico u otros, en un determinado mercado o servicio, en cuyo caso, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá establecer de manera directa mediante resolución, las obligaciones que se justifiquen, conforme a lo previsto en el artículo precedente.
DEROGADO: R.O. Tercer Suplemento - Nº 587, 29 de noviembre de 2021, LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, Artículo 127 y Disposición Transitoria Décimo Tercera: el artículo 34 queda derogado a partir del 1 de enero de 2023.
A fin de evitar las distorsiones en el mercado de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción y promover la competencia, los prestadores privados que concentren mercado en función del número de abonados o clientes del servicio concesionado, autorizado o registrado, pagarán al Estado un porcentaje de sus ingresos totales anuales conforme a la siguiente tabla:
La recaudación de estos valores será trimestral y la realizará la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con la regulación que para el efecto emita.
Esta obligación es independiente de cualquier otra obligación prevista en la presente Ley.
Todos los servicios en telecomunicaciones son públicos por mandato constitucional.
Los prestadores de estos servicios están habilitados para la instalación de redes e infraestructura necesaria en la que se soportará la prestación de servicios a sus usuarios. Las redes se operarán bajo el principio de regularidad, convergencia y neutralidad tecnológica.
Se definen como tales a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión.
Dentro de los servicios de telecomunicaciones en forma ejemplificativa y no limitativa, se citan a la telefonía fija y móvil, portadores y de valor agregado.
Los servicios de radiodifusión se clasifican en servicios de señal abierta y por suscripción.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá adoptar nuevas definiciones para otros servicios, en función a los avances tecnológicos; así también, la Agencia regulará los términos y condiciones de la prestación de los servicios antes definidos.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá otorgar los siguientes títulos habilitantes:
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, determinará los valores por el pago de derechos de concesión y registro así como los valores por el pago de autorizaciones, cuando se trate de títulos habilitantes emitidos a favor de empresas públicas o instituciones del Estado, no relacionados con la prestación de servicios de telecomunicaciones. De ser necesario determinará además, el tipo de habilitación para otros servicios, no definidos en esta Ley.
Los servicios cuyo título habilitante es el registro, en caso de requerir de frecuencias, deberán solicitar y obtener previamente la concesión o autorización, según corresponda.
Para el otorgamiento y renovación de los títulos habilitantes de radiodifusión y sistemas de audio y vídeo por suscripción, se estará a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General y la normativa que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
AGREGADO: R.O. Tercer Suplemento - Nº 587, 29 de noviembre de 2021, LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, Artículo 128: se agrega el inciso final.
Los trámites administrativos estarán sujetos a los principios establecidos en el Artículo 3 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, publicada en Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de octubre del 2018.
Es el instrumento emitido a través de resolución por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, una vez que se han cumplido los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, en el que se establecerán los términos, condiciones y plazos aprobados, además incorporará, de ser el caso, el uso y explotación de las respectivas bandas de frecuencias esenciales del espectro radioeléctrico, necesarias para la prestación del servicio.
La habilitación general se otorgará para la prestación de servicios de telecomunicaciones tales como la telefonía fija y el servicio móvil avanzado y se instrumentará a través de concesiones o autorizaciones, según corresponda.
Los prestadores de servicios que cuenten con una habilitación general podrán prestar también otros servicios, tales como servicios portadores y de valor agregado, de manera ejemplificativa y no limitativa, para cuya prestación se requiere únicamente registro de servicios. Los servicios adicionales que se autoricen se incorporarán a través de anexos a la Habilitación General.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, a través de su Directorio, se reserva las potestades de interpretación, aclaración y terminación anticipada de los títulos habilitantes, para lo cual deberá motivar sus actuaciones.
MODIFICADO: R.O. Suplemento Quinto - Nº 59, 13 de junio de 2025, LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNUCACIONES, Artículo 1.
Se otorga mediante autorización e instrumento de adhesión, a favor de las empresas públicas constituidas para la prestación de servicios de telecomunicaciones que cumplan con los requisitos establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Dicha autorización será suscrita por el Director Ejecutivo y aceptada por el representante legal de la empresa pública de que se trate. El título habilitante será inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones.
Las empresas públicas, a fin de garantizar el interés general y el cumplimiento de los principios del servicio público consagrado en la Constitución de la República, se someterán a esta Ley, su Reglamento General y a las regulaciones y acciones de control de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, tal como lo determina la Constitución de la República. Sin perjuicio de lo cual las empresas públicas gozarán de las exenciones, excepciones, exoneraciones y prerrogativas establecidas en las leyes.
Las empresas públicas y entidades públicas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, estarán obligadas al pago de derechos, tarifas, contribuciones y demás obligaciones, establecidas en la presente Ley, excepto:
Estas exoneraciones implican que no se exigirá el pago en dinerario por estos conceptos, dado que para la empresa pública este otorgamiento no tiene costo, de conformidad con el artículo 315 de la Constitución de la República.
Sin perjuicio de las exoneraciones determinadas en el presente artículo, las empresas públicas de telecomunicaciones deberán cumplir con la política pública que emita el ente rector de las telecomunicaciones y con la normativa que emita para el efecto la entidad a cargo de la regulación y el control de las telecomunicaciones.
Se otorgan mediante autorización e instrumento de adhesión, a favor de las empresas públicas constituidas para la prestación de servicios de telecomunicaciones que cumplan con los requisitos establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Dicha autorización será suscrita por el Director Ejecutivo y aceptada por el representante legal de la empresa pública de que se trate. El título habilitante será inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones.
Las empresas públicas, a fin de garantizar el interés general y el cumplimiento de los principios del servicio público consagrado en la Constitución de la República, se someterán a esta Ley, su Reglamento General y a las regulaciones y acciones de control de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, tal como lo determina la Constitución de la República. Sin perjuicio de lo cual las empresas públicas gozarán de las exenciones, excepciones, exoneraciones y prerrogativas establecidas en las leyes.
Las empresas públicas y entidades públicas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, estarán obligadas al pago de derechos, tarifas, contribuciones y demás obligaciones, establecidas en la presente Ley, excepto por lo siguiente:
- Por otorgamiento o renovación de títulos habilitantes.
- Por el otorgamiento o renovación de autorización de frecuencias para su uso y explotación.
No obstante de las exoneraciones indicadas, las empresas públicas de telecomunicaciones deberán cumplir con la política pública que emita el ente rector de las telecomunicaciones y con las obligaciones de carácter social, de servicio universal o de ejecución de políticas públicas que disponga la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para devengar la asignación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado. Estas obligaciones son independientes de las relacionadas con la contribución al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
MODIFICADO: R.O. Suplemento Año I - Nº 111, 31 de diciembre de 2019, LEY ORGÁNICA DE SIMPLIFICACIÓN Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA, Sección 5ta.REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, Artículo 47.- A continuación del artículo 39, incorpórese el artículo siguiente: MODIFICADO: R.O. Suplemento Quinto - Nº 59, 13 de junio de 2025, LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNUCACIONES, Artículo 2.
rt.- 39.1. Reducción de la brecha digital.- “El Estado promoverá, a través del ente rector en Telecomunicaciones, proyectos para la reducción de brecha digital y que promuevan la conectividad especialmente en zonas rurales marginales y fronterizas”.
AGREGADO: R.O. Tercer Suplemento - Nº 587, 29 de noviembre de 2021, LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, Artículo 129: se agregan los incisos segundo y tercero (derogados luego junto con todo el artículo 39.1 por la Ley Orgánica Reformatoria a la LOT, R.O. Quinto Suplemento Nº 59, 13 de junio de 2025, Artículo 2).
Con la finalidad de reducir la brecha digital, garantizar el servicio universal y la modernización del Estado a través del crecimiento tecnológico, los prestadores de servicios de telecomunicaciones y/o servicios de suscripción, podrán pagar hasta el 50% de los valores correspondientes tarifas de uso del espectro radioeléctrico, y contribución del 1% sobre los ingresos facturados y percibidos a los que refiere esta ley, por medio de la implementación de proyectos de prioridad nacional, preferentemente destinados a mejorar la conectividad en áreas rurales o urbano marginales, que serán determinados y valorados por el ente rector de las telecomunicaciones. En estos casos se requerirá dictamen favorable de sostenibilidad fiscal emitido por el ente rector de las finanzas públicas.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones será la encargada del control y la fiscalización del cumplimiento de dichas obligaciones de hacer, conforme el reglamento que emita para el efecto.
Para el otorgamiento y renovación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios a empresas mixtas, organizaciones de economía popular y solidaria y empresas privadas, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones considerará la necesidad de atender: al desarrollo tecnológico, a la evolución de los mercados, al Plan Nacional de Telecomunicaciones, a las necesidades para el desarrollo sostenido del sector y del Estado y el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación, así como a la satisfacción efectiva del interés público o general. Podrá negar el otorgamiento o renovación de tales títulos considerando la normativa, disposiciones o políticas que se emitan para tal fin, antes del trámite de solicitud de otorgamiento del título habilitante o su renovación.
Dada la naturaleza del otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y uso del espectro radioeléctrico, así como su renovación, no se aplica la institución del silencio administrativo positivo.
Antes de la emisión de la decisión de renovación se evaluará el cumplimiento de los términos y condiciones del título habilitante que está por fenecer, para lo cual la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, emitirá el informe respectivo.
La renovación de los títulos habilitantes será por un período igual al originalmente otorgado y podrá realizarse en un régimen jurídico actualizado de acuerdo con la evolución tecnológica del servicio y situación del mercado.
En el caso de solicitudes para el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes deberá evaluarse si alguna empresa o grupo de empresas vinculadas con el solicitante del título presta el mismo servicio o servicios semejantes y los efectos que pudiera tener en el mercado el otorgamiento del nuevo título habilitante requerido; para este efecto, deberá presentarse una declaración juramentada sobre vinculación.
El registro se otorgará mediante acto administrativo debidamente motivado, emitido por el Director Ejecutivo de conformidad con el procedimiento y los requisitos que se establezcan en la normativa que apruebe la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para el otorgamiento de títulos habilitantes. En dicho registro se hará constar adicionalmente una declaración del prestador de sujeción al ordenamiento jurídico vigente y a la normativa correspondiente. En todo caso, la tramitación de los procedimientos de registro deberá realizarse dentro de un término de veinte días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, con todos los requisitos que al efecto correspondan.
El Registro Público de Telecomunicaciones estará a cargo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, la que establecerá las normas para el procedimiento de registro, requisitos y cancelaciones.
En el Registro Público de Telecomunicaciones deberán inscribirse:
Además se inscribirán las modificaciones de los actos y contratos antes descritos, así como las modificaciones sustanciales de las redes e infraestructura de telecomunicaciones que hayan sido notificadas a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo que establezca la normativa.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones garantizará el acceso de los órganos y entes del Estado, así como de los ciudadanos, al Registro Público al que se refiere este artículo.
Los asuntos relacionados con la prestación de servicios de radiodifusión, televisión y sistemas de audio y vídeo por suscripción, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Títulos Habilitantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General y la normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
MODIFICADO: R.O. Suplemento Año I - Nº 111, 31 de diciembre de 2019, LEY ORGÁNICA DE SIMPLIFICACIÓN Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA, Sección 5ta.REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 48.- Sustitúyase el artículo 43 por el siguiente:
“Artículo 43.- Los títulos habilitantes para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, y uso y/o explotación del espectro radioeléctrico, tendrán una duración de hasta veinte (20) años, conforme la normativa y disposiciones que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones.Las empresas benefi ciarias de los títulos otorgados en virtud de la presente Ley deberán cumplir, en materia tarifaria, con las reducciones y benefi cios previstos en la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores y la Ley Orgánica de Discapacidades.”.
Las concesiones y autorizaciones para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones tendrán una duración de hasta quince años.
La duración de los demás títulos habilitantes será establecida en la normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En todo caso el plazo de duración no podrá exceder los quince años, salvo para los operadores de cable submarino y empresas públicas de telecomunicaciones.
Los títulos habilitantes no podrán enajenarse, cederse, transferirse, arrendarse o gravarse por ningún medio sin autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Incurrir en esta prohibición, será causa suficiente para la terminación anticipada del título habilitante, sin perjuicio de las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
El Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, establecerá el contenido mínimo de los diferentes títulos habilitantes, los requisitos y procedimientos para su otorgamiento, renovación y registro.
Los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, con independencia de su clase o duración, se extinguirán por:
En los casos de fusión, la empresa resultante se subrogará en los derechos y obligaciones contenidos en los títulos habilitantes, previa autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. De igual manera se procederá en los casos en los que una empresa habilitada se transforme en empresa pública.
A los fines de la extinción o revocatoria de un título habilitante, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá emitir un acto administrativo motivado que la declare, previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente en el cual se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa del titular.
En todos los casos de extinción del título habilitante, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y los derechos de los usuarios, incluida la reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio; la valoración de dichos bienes será realizada por una firma independiente de prestigio y experiencia en el sector de las Telecomunicaciones designada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En caso de extinción por revocatoria, el pago se realizará conforme lo establecido en esta Ley.
Cuando la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones determine que no procede la reversión de los bienes, el prestador de servicios deberá a su costo retirar la infraestructura que haya instalado cumpliendo los mecanismos, condiciones y plazos que establezca la Agencia.
Los títulos habilitantes otorgados a prestadores de servicios de radiodifusión y sistemas de audio y vídeo por suscripción terminan, además de las causales establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación, por los siguientes incumplimientos:
El procedimiento administrativo seguido para la terminación unilateral y anticipada del título habilitante será el que emita para el efecto la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones que actúen por delegación estatal deberán pagar al Estado los derechos por la obtención de títulos habilitantes que determine la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá reglamentar el pago de tarifas o derechos por trámites de otorgamiento de títulos habilitantes, renovación, modificaciones, registros u otras actividades.
Sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, el prestador de servicios de telecomunicaciones no podrá realizar operaciones que impliquen un cambio de control, sin la respectiva autorización del Director de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, especialmente aquellas relacionadas con: cambios en la titularidad de las acciones de la empresa, cualesquier clase de contratos o convenios que incidan en el control operativo o real sobre la empresa o en la toma de decisiones sobre la misma, aunque no comporten un cambio en la titularidad de las acciones de la prestadora.
Previo a la realización de la operación que comporte un cambio de control, el prestador de servicios de telecomunicaciones deberá presentar ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones la solicitud correspondiente de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En la solicitud se realizará la descripción de la operación a realizar, su naturaleza, características, agentes económicos participantes en la operación y los efectos que pudieran generarse con ocasión de su realización. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá tramitar la solicitud y emitir el informe correspondiente, tal como queda establecido en esta Ley.
Para el caso de servicios de radiodifusión y televisión y audio y vídeo por suscripción, se observará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación y su normativa de aplicación.
Se otorgará títulos habilitantes para el uso y explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, conforme lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y los requisitos técnicos, económicos y legales exigidos a tales efectos.
A los fines del otorgamiento de títulos habilitantes de frecuencias del espectro radioeléctrico, el Estado atenderá al interés público, promoverá el uso racional y eficiente del referido recurso limitado, garantizará el acceso igualitario, equitativo y la asignación en condiciones de transparencia. Podrá negar el otorgamiento de títulos habilitantes de uso de espectro cuando prevalezca el interés público o general.
El Estado permitirá el acceso a bandas calificadas como de uso libre, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, esta Ley, su Reglamento General, el Plan Nacional de Frecuencias y las normas que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
La habilitación para el uso y explotación de frecuencias no esenciales para prestación de servicios de telecomunicaciones se instrumentará mediante marginación en el título habilitante inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones. Dicha marginación se realizará por disposición del Director de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y consecuentemente será parte integrante del título habilitante.
El otorgamiento de títulos habilitantes de frecuencias del espectro radioeléctrico, observando el principio rector de eficiencia técnica, social y económica, podrá realizarse a través de adjudicación directa, proceso (concurso) público competitivo de ofertas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Dicho otorgamiento considerará la idoneidad técnica, económica y legal del solicitante.
Para el caso del otorgamiento de frecuencias de los servicios de radiodifusión, se observará lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación.
Se otorgarán títulos habilitantes para su uso o explotación, por adjudicación directa, siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes, en los siguientes casos:
MODIFICADO: R.O. Suplemento Tercero - Nº 245, 7 de febrero de 2023, LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL, Artículo 38. En el primer inciso del artículo 51, incorporar como numeral 9 el siguiente texto:
- 9. Redes comunitarias de telecomunicaciones.
La Agencia de Regulación de las Telecomunicaciones establecerá los parámetros y objetivos para la adjudicación directa, entre los cuales se considerará por lo menos, temas de: eficiencia técnica, social y económica, responsabilidad social, ofrecimientos de cobertura en zonas no servidas, ventajas para los usuarios y, en general, lo que beneficie al Buen Vivir.
Se otorgarán concesiones para uso y explotación mediante proceso público competitivo de ofertas cuando:
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones reglamentará la asignación de frecuencias de uso privado.
MODIFICADO: R.O. Suplemento Año I - Nº 111, 31 de diciembre de 2019, LEY ORGÁNICA DE SIMPLIFICACIÓN Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA, Sección 5ta.REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 49.- Sustitúyase el artículo 54 por el siguiente: “Artículo 54.- Derechos y Tarifas por Uso de Espectro.- La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones fijará el valor de los derechos por el otorgamiento de títulos habilitantes, así como de las tarifas por el uso y explotación del espectro radioeléctrico, conforme el reglamento que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Para la fijación de los parámetros y el establecimiento de modelos en la determinación de los referidos valores, deberán aplicarse los siguientes criterios: ingresos facturados, número potencial de usuarios, inversiones a realizarse para ampliar y mejorar la calidad, cobertura del servicio y aquellas definidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), con las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones fijará el valor de los derechos por el otorgamiento de títulos habilitantes, así como de las tarifas por el uso y explotación del espectro radioeléctrico. Los derechos se pagarán al Estado por el otorgamiento de títulos habilitantes. Las tarifas por el uso y explotación del referido recurso limitado, se fijarán de conformidad con el reglamento que a tal efecto dicte la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
La fijación de los parámetros y el establecimiento de modelos para la determinación de los referidos montos deberá atender al interés público; la valoración del espectro radioeléctrico; los ingresos estimados para los concesionarios; inversiones realizadas, o a realizar, por los concesionarios; índices de cobertura; estipulaciones contractuales; cumplimiento de obligaciones sociales o del Servicio Universal; tipo de servicios y el carácter masivo que puedan tener éstos, así como la contribución del concesionario para el desarrollo de proyectos que promuevan la sociedad de la información y del conocimiento, entre otros.
Las empresas públicas que presten servicios de telecomunicaciones tendrán derecho preferente para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, de conformidad con la disponibilidad existente.
Los títulos habilitantes para el uso y explotación del espectro radioeléctrico tendrán la misma duración del título habilitante del servicio o los servicios a los cuales se encuentren asociados y se encontrarán integrados en un solo instrumento. De no estar asociados a servicio alguno su duración será de cinco años.
En el evento de que los concesionarios para la explotación de servicios de telecomunicaciones soliciten y se les otorguen frecuencias esenciales adicionales, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá disponer la readecuación de los términos, condiciones y plazos del título habilitante para la explotación del servicio, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones:
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones analizará cada petición particular, y podrá negar la ampliación de plazo, considerando, entre otros aspectos, el interés general, las condiciones de mercado y el nivel de cumplimiento de obligaciones por parte del concesionario.
El concesionario deberá pagar los derechos de concesión y pago por uso de frecuencias respectivos que conlleve la ampliación del plazo.
En caso de extinción del título habilitante del servicio por las causales establecidas, se entenderá extinguida igualmente la habilitación para el uso de espectro radioeléctrico asociada a dicho título.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá reasignar frecuencias o bandas de frecuencias previamente asignadas, cuando:
Por regla general, la reasignación del espectro radioeléctrico no genera indemnización, excepto cuando no exista espectro disponible para la prestación del servicio que impida la reasignación y, en consecuencia, sea imposible la continuidad en la prestación de los servicios por parte del operador de que se trate. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones establecerá los parámetros para determinar el valor de las indemnizaciones en este caso particular. En el caso de empresas y entidades públicas no aplica compensación o indemnización de ninguna clase.
El otorgamiento de las frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General y normativa emitida por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Los poseedores de títulos habilitantes para servicios de radiodifusión de tipo comunitario y privado están obligados al pago de las tarifas por adjudicación y utilización de frecuencias, aun cuando estuviere suspenso su funcionamiento. Se exceptúan de estos pagos los servicios de radiodifusión del tipo públicos.
Las tarifas por derechos de adjudicación que deberán pagar los prestadores de servicios de radiodifusión al Estado serán las que apruebe mediante resolución la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones fijará las tarifas por adjudicación y uso de frecuencias para medios de comunicación social considerando para el efecto aspectos de carácter técnico, social o económico.
Para efecto del pago de las tarifas, los radio -enlaces estudio- transmisor, cuyas emisiones no son recibidas por el público se consideran como partes integrantes del canal principal, y, por consiguiente, no están sujetos a ningún recargo adicional. Las frecuencias auxiliares para enlaces adicionales deberán pagar los valores que para el efecto se establezcan.
Las modificaciones posteriores de las tarifas no obligan a la celebración de nuevo contrato.
Es deber constitucional del Estado central, a través de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, disponer que los precios y tarifas por la prestación de servicios sean equitativos, en tal virtud en ejercicio de su potestad de control y regulación, podrá, en cualquier momento, establecer techos tarifarios o modificar los existentes.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente sus tarifas, siempre que no sobrepasen los techos tarifarios definidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Para modificar los techos tarifarios que se encuentren en vigencia, se considerarán si existen o pueden existir distorsiones a la competencia en el mercado determinado, o que el nivel de tarifas o precios demuestre inexistencia de competencia efectiva, o cuando la calidad de los servicios no se ajuste a los niveles exigidos. Tal regulación, que puede incluir la modalidad de topes tarifarios u cualquier otra, podrá incluirse en los títulos habilitantes o ser aplicada en cualquier momento en que justificadamente se constate los supuestos antes mencionados.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá, justificadamente, regular las tarifas o imponer obligaciones especiales a los prestadores con poder de mercado, sobre la base de estudios e informes que demuestren tal poder.
MODIFICADO: R.O. Suplemento Tercero - Nº 245, 7 de febrero de 2023, LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL, Artículo 39. Sustitúyase el último inciso del artículo 63 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones por el siguiente:
Para favorecer el desarrollo del servicio universal y reducción de brecha digital, se regulará tarifas preferenciales que permitan el desarrollo económico de regiones, grupos sociales de atención prioritaria, y, de zonas rurales, urbano marginales y de frontera.
Para favorecer el desarrollo del servicio universal, se podrán regular tarifas preferenciales para favorecer el desarrollo económico de regiones y grupos sociales de atención prioritaria.
Las tarifas y precios para todos los servicios de telecomunicaciones deberán tener en cuenta los siguientes preceptos generales:
Las tarifas deberán ser notificadas a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de entrada en vigencia de las mismas. Esta notificación podrá realizarse a través de medios electrónicos y bajo formatos y mecanismos previamente establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
La notificación oportuna de las tarifas no implica aceptación o aprobación de las mismas, y quedan a salvo las acciones de supervisión y control que correspondan.
La interconexión y el acceso deberán realizarse de conformidad con principios de igualdad, no-discriminación, neutralidad, buena fe, transparencia, publicidad y sobre la base de costos.
A los efectos de esta Ley, se entiende por interconexión a la conexión o unión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, a través de medios físicos o radioeléctricos, mediante equipos o instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones para el intercambio, tránsito o terminación de tráfico entre dos prestadores de servicios de telecomunicaciones, que permiten comunicaciones entre usuarios de distintos prestadores de forma continua o discreta.
A los efectos de esta Ley, se entiende por acceso, a la puesta a disposición de otro prestador, en condiciones definidas, no discriminatorias y transparentes, de recursos de red o servicios con fines de prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo cuando se utilicen para servicios de radiodifusión, sujetos a la normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, la misma que podría incluir entre otros los siguientes aspectos: el acceso a elementos y recursos de redes, así como a otros recursos y sistemas necesarios; las interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o redes.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que operen o controlen redes públicas de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones y permitir el acceso a otros prestadores de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento General y las regulaciones correspondientes. A tal efecto, deberán poseer diseños de arquitectura de red abierta que permitan la interconexión y la interoperabilidad de sus redes y el acceso a las mismas.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, en cualquier momento, podrá intervenir en las relaciones de interconexión y acceso, ya sea que estas se hayan establecido por acuerdo o disposición, a petición de cualquiera de las partes involucradas, o de oficio cuando esté justificado, con el objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la interconexión y el acceso, la interoperabilidad de los servicios, la competencia o la consecución de los objetivos establecidos en esta Ley. La decisión adoptada será ejecutiva y vinculante, sin perjuicio de derecho a peticiones o impugnaciones administrativas y judiciales.
Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este artículo serán objetivas, transparentes, proporcionales y no discriminatorias.
En caso de intervención, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá considerar la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, tomando en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate y el desarrollo del mercado, la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible debidamente justificada, la inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla, la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo; y, cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones está facultada para imponer, entre otras, obligaciones en materia de separación de cuentas en relación con la interconexión o el acceso.
De igual manera está facultada para imponer condiciones económicas, incluyendo cargos de interconexión o precios mayoristas en relación con la interconexión o acceso. La Agencia podrá establecer un valor cero (0) como cargo de interconexión, en aplicación del artículo 32 de esta Ley.
Los cargos y precios mayoristas que se acuerden o impongan para la interconexión y el acceso deberán servir para fomentar la eficiencia y la competencia sostenible y potenciar al máximo los beneficios para los usuarios. La carga de la prueba respecto de los costos de la interconexión o el acceso, corresponde al prestador que los aplique o que los alegue.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá utilizar métodos o modelos de cálculo de costos distintos de los utilizados por la empresa o tomar en cuenta los costos de otros mercados comparables y podrá exigir a un prestador que justifique plenamente los cargos o precios que aplica y, cuando proceda, ordenarle que los modifique.
Cualquier prestador de servicios de telecomunicaciones podrá solicitar a otro la interconexión o el acceso según el caso. Las y los interesados podrán negociar libremente las condiciones de interconexión o acceso, dentro de lo establecido en esta Ley, su Reglamento General y las regulaciones respectivas.
No obstante, podrán requerir la intervención de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones con carácter de observador en la negociación.
La solicitud de interconexión o acceso deberá realizarse de forma escrita, con indicación de los aspectos técnicos, económicos y jurídicos requeridos. El interesado deberá remitir copia de la solicitud a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. El acuerdo deberá suscribirse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud de interconexión o acceso.
Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior sin que se haya suscrito el acuerdo respectivo, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones intervendrá, de oficio o a instancia de parte, a fin ordenar la interconexión o el acceso solicitado y establecer sus condiciones técnicas, económicas y jurídicas. La decisión de la Agencia Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá expedirse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la solicitud de uno o ambos interesados, cuando intervenga a instancia de parte o desde que notifique el inicio del procedimiento de emisión de la disposición de interconexión o acceso cuando actúe de oficio.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cuando lo solicite un prestador y en aras de garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, antes de expedir la disposición de interconexión o acceso, podrá ordenar la interconexión o el acceso en forma inmediata, mientras se tramita la disposición respectiva.
Los acuerdos de interconexión o acceso deberán presentarse, luego de su suscripción, ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para su aprobación y posterior inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones como requisito para su entrada en vigor. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones aprobará el acuerdo dentro de veinte (20) días hábiles y, en caso de no emitir un pronunciamiento, se entenderá aprobado en todo lo que no resulte contrario al ordenamiento jurídico vigente. Las disposiciones de interconexión o acceso y sus modificaciones también deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones.
En ningún caso podrá procederse a la desconexión, interrupción, suspensión, bloqueo, degradación de calidad, retiro de equipos o cierre de la interconexión o el acceso, de forma unilateral o de mutuo acuerdo, incluso cuando existan controversias pendientes de resolución entre las partes involucradas, autoridades administrativas o judiciales, sin haber obtenido previamente autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y, siempre que se establezcan las medidas necesarias para proteger los derechos de los abonados o usuarios y la continuidad de los servicios.
Las y los prestadores de servicios ya sea que usen red propia o la de un tercero, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios y la invulnerabilidad de la red y garantizar el secreto de las comunicaciones y de la información transmitida por sus redes. Dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.
En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el prestador de servicios de telecomunicaciones deberá informar a sus abonados, clientes o usuarios sobre dicho riesgo y, si las medidas para atenuar o eliminar ese riesgo no están bajo su control, sobre las posibles soluciones.
Únicamente se podrán realizar interceptaciones cuando exista orden expresa de la o el Juez competente, en el marco de una investigación de un delito o por razones de seguridad pública y del Estado, de conformidad con lo que establece la ley y siguiendo el debido proceso.
En caso de interceptación legal, las y los prestadores de servicios deberán proveer toda la información requerida en la orden de interceptación, incluso los datos de carácter personal de los involucrados en la comunicación, así como la información técnica necesaria y los procedimientos para la descompresión, descifrado o decodificación en caso de que las comunicaciones objeto de la interceptación legal hayan estado sujetas a tales medidas de seguridad. Los contenidos de las comunicaciones y los datos personales que se obtengan como resultado de una orden de interceptación legal estarán sujetos a los protocolos y reglas de confidencialidad que establezca el ordenamiento jurídico vigente.
MODIFICADO: R.O. Quinto Suplemento - Nº 459, 26 de mayo de 2021, LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Disposición Reformatoria Cuarta, numeral 2, literal a): se sustituye el artículo 78 (título anterior: Derecho a la intimidad).
Seguridad de los Datos Personales.- Las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas, organizativas y de cualquier otra índole adecuadas para preservar la seguridad de su red con el fin de garantizar la protección de los datos personales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.
Para la plena vigencia del derecho a la intimidad, establecido en el artículo 66, numeral 20 de la Constitución de la República, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal.
Para tal efecto, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de su red con el fin de garantizar la protección de los datos de carácter personal de conformidad con la ley. Dichas medidas incluirán, como mínimo:
En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública o del servicio de telecomunicaciones, el prestador de servicios de telecomunicaciones informará a sus abonados, clientes y usuarios sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.
MODIFICADO: R.O. Quinto Suplemento - Nº 459, 26 de mayo de 2021, LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Disposición Reformatoria Cuarta, numeral 1, literal a): se suprimen los incisos segundo, tercero y cuarto.
En caso de violación de los datos de un abonado o usuario particular, el prestador notificará de tal violación al abonado o usuario particular en forma inmediata, describiendo al menos la naturaleza de la violación de los datos personales, los puntos de contacto donde puede obtenerse más información, las medidas recomendadas para atenuar los posibles efectos adversos de dicha violación y las medidas ya adoptadas frente a la violación de los datos personales.
La notificación de una violación de los datos personales a un abonado, cliente o usuario particular afectado no será necesaria si el prestador demuestra a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.
A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como violación de los datos personales la violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados en la prestación de un servicio de telecomunicaciones.
DEROGADO: R.O. Quinto Suplemento - Nº 459, 26 de mayo de 2021, LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Disposición Derogatoria Segunda.
Las y los prestadores de servicios implementarán procedimientos internos para atender las solicitudes de acceso a los datos personales de sus abonados, clientes o usuarios por parte de las autoridades legalmente autorizadas. Los procedimientos internos que se implementen, para fines de supervisión y control, estarán a disposición de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
MODIFICADO: R.O. Quinto Suplemento - Nº 459, 26 de mayo de 2021, LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Disposición Reformatoria Cuarta, numeral 2, literal b): se sustituye el artículo 81.
Los abonados, clientes o usuarios tienen el derecho a no figurar en guías telefónicas o de abonados. Deberán ser informados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, de sus derechos con respecto a la utilización de sus datos personales en las guías telefónicas o de abonados y, en particular, sobre el fin o los fines de dichas guías, así como sobre el derecho que tienen, en forma gratuita, a no ser incluidos, en tales guías.
Los abonados, clientes o usuarios tienen el derecho a no figurar en guías telefónicas o de abonados. Deberán ser informados de sus derechos con respecto a la utilización de sus datos personales en las guías telefónicas o de abonados y, en particular, sobre el fin o los fines de dichas guías, así como sobre el derecho que tienen, en forma gratuita, a no ser incluidos, en tales guías.
MODIFICADO: R.O. Quinto Suplemento - Nº 459, 26 de mayo de 2021, LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Disposición Reformatoria Cuarta, numeral 2, literal c): se sustituye el artículo 82.
Las y los prestadores de servicios no podrán usar datos personales, información del uso del servicio, información de tráfico o el patrón de consumo de sus abonados clientes o usuarios para la promoción comercial de servicios o productos, a menos que el abonado o usuario al que refieran los datos o tal información, haya dado su consentimiento conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Los usuarios o abonados dispondrán, de la posibilidad clara y fácil de retirar su consentimiento para el uso de sus datos y de la información, antes indicada. Tal consentimiento deberá especificar los datos personales o información cuyo uso se autorizan, el tiempo y su objetivo específico.
Sin contar con tal consentimiento y con las mismas características, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán comercializar, ceder o transferir a terceros los datos personales de sus usuarios, clientes o abonados. Igual requisito se aplicará para la información del uso del servicio, información de tráfico o del patrón de consumo de sus usuarios, clientes y abonados.
Las y los prestadores de servicios no podrán usar datos personales, información del uso del servicio, información de tráfico o el patrón de consumo de sus abonados, clientes o usuarios para la promoción comercial de servicios o productos, a menos que el abonado o usuario al que se refieran los datos o tal información, haya dado su consentimiento previo y expreso. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad clara y fácil de retirar su consentimiento para el uso de sus datos y de la información antes indicada. Tal consentimiento deberá especificar los datos personales o información cuyo uso se autorizan, el tiempo y su objetivo específico.
Sin contar con tal consentimiento y con las mismas características, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán comercializar, ceder o transferir a terceros los datos personales de sus usuarios, clientes o abonados. Igual requisito se aplicará para la información del uso del servicio, información de tráfico o del patrón de consumo de sus usuarios, clientes y abonados.
MODIFICADO: R.O. Quinto Suplemento - Nº 459, 26 de mayo de 2021, LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Disposición Reformatoria Cuarta, numeral 2, literal d): se sustituye el artículo 83.
Cuando para la realización de las tareas de control técnico, ya sea para verificar el adecuado uso del espectro radioeléctrico, la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones, el apropiado uso y operación de redes de telecomunicaciones o para comprobar las medidas implementadas para garantizar el secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales, sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones que puedan vulnerar la seguridad e integridad de las redes. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá diseñar y establecer procedimientos que reduzcan al mínimo el riesgo de afectar los contenidos de las comunicaciones.
Cuando, como consecuencia de los controles técnicos efectuados, quede constancia de los contenidos, se deberá coordinar con la Autoridad de Protección de Datos Personales para que:
Si se evidencia un tratamiento ilegítimo o ilícito de datos personales, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.
Cuando para la realización de las tareas de control técnico, ya sea para verificar el adecuado uso del espectro radioeléctrico, la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones, el apropiado uso y operación de redes de telecomunicaciones o para comprobar las medidas implementadas para garantizar el secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales, sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones que puedan vulnerar la seguridad e integridad de las redes, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá diseñar y establecer procedimientos que reduzcan al mínimo el riesgo de afectar los contenidos de las comunicaciones.
Cuando, como consecuencia de los controles técnicos efectuados, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos y desechados.
DEROGADO: R.O. Quinto Suplemento - Nº 459, 26 de mayo de 2021, LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Disposición Derogatoria Segunda.
Las y los prestadores de servicios, entregarán a las autoridades competentes la información que les sea requerida dentro del debido proceso, con el fin de investigación de delitos. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones establecerá los mecanismos y procedimientos que sean necesarios.
MODIFICADO: R.O. Quinto Suplemento - Nº 459, 26 de mayo de 2021, LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Disposición Reformatoria Cuarta, numeral 1, literal c): se suprime del inciso primero la frase "como de seguridad de datos personales".
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicación establecerá y reglamentará los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones tanto de secreto de las comunicaciones como de seguridad de datos personales y, en su caso, dictará las instrucciones correspondientes, que serán vinculantes para las y los prestadores de servicios, con el fin de que adopten determinadas medidas relativas a la integridad y seguridad de las redes y servicios. Entre ellas, podrá imponer:
Los equipos terminales de telecomunicaciones que utilicen espectro radioeléctrico y se conecten a redes públicas de telecomunicaciones deberán contar con la homologación y certificación, realizadas de conformidad con las normas aplicables, a fin de prevenir daños a las redes, evitar la afectación de los servicios de telecomunicaciones, evitar la generación de interferencias perjudiciales y, garantizar los derechos de los usuarios y prestadores.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá establecer adicionalmente regulación vinculada con la homologación y certificación de otros equipos de telecomunicaciones.
Queda expresamente prohibido:
El Ministerio rector de las Telecomunicaciones promoverá la sociedad de la información y del conocimiento para el desarrollo integral del país. A tal efecto, dicho órgano deberá orientar su actuación a la formulación de políticas, planes, programas y proyectos destinados a:
MODIFICADO: R.O. Suplemento Tercero - Nº 245, 7 de febrero de 2023, LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL, Artículo 41. A continuación del artículo 88 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones incluir el siguiente:
La Sociedad de la Información es aquella que a través de la transformación digital usa y se apropia de las telecomunicaciones y de las TIC, para mejorar la calidad de vida, la competitividad y el crecimiento económico.
El acceso y uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el desarrollo de aplicaciones y contenidos digitales, la apropiación de nuevas tecnologías, el desarrollo de una cultura digital y proporcionar formación en tecnologías, son pilares de la consolidación de la Sociedad de la Información.
Todas las personas tienen el derecho a participar en la sociedad de la información. El Estado garantizará el acceso universal al servicio público de internet, de conformidad con la Constitución de la República.
La sociedad de la información y el conocimiento tendrá los siguientes fines:
El Servicio Universal constituye la obligación de extender un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones, a todos los habitantes del territorio nacional, con condiciones mínimas de accesibilidad, calidad y a precios equitativos, con independencia de las condiciones económicas, sociales o la ubicación geográfica de la población.
El Estado promoverá la prestación del Servicio Universal para la reducción de las desigualdades y la accesibilidad de la población a los servicios y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y el Plan de Servicio Universal.
En el Plan de Servicio Universal, que será elaborado y aprobado por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, se hará constar los servicios que conforman el servicio universal y las áreas geográficas para su prestación. Se dará atención prioritaria a las áreas geográficas de menos ingresos y con menor cobertura de servicios en el territorio nacional. El Plan de Servicio Universal deberá enmarcarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y armonizarse con este instrumento.
MODIFICADO: R.O. Suplemento Quinto - Nº 59, 13 de junio de 2025, LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNUCACIONES, Artículo 3.
El Estado, a través del ente rector en telecomunicaciones, formulará planes, programas o proyectos para reducir la brecha digital, promover el servicio universal y modernizar al Estado mediante el crecimiento tecnológico, principalmente en áreas rurales y fronterizas.
Estos proyectos serán financiados con los recursos provenientes de la contribución del 1% sobre los ingresos facturados y percibidos, establecida en el artículo 92 de esta Ley.
El mecanismo de ejecución de los proyectos será determinado por el reglamento general a la presente Ley.
El ente rector de telecomunicaciones y la entidad a cargo de la regulación y el control de las telecomunicaciones serán las encargadas de llevar a cabo todas las acciones que permitan la ejecución de los proyectos.
MODIFICADO: R.O. Tercer Suplemento - Nº 587, 29 de noviembre de 2021, LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, Artículo 130: se sustituyó el artículo 91 (texto vigente entre 2021 y 2025, reemplazado por la reforma de 2025).
Los proyectos y programas para la ejecución del Plan de Servicio Universal podrán ser ejecutados directamente por empresas públicas o contratados con empresas mixtas, privadas o de la economía popular y solidaria que cuenten con los respectivos títulos habilitantes, sobre la base de los parámetros de selección que determine el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Sin perjuicio de lo anterior, en los títulos habilitantes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, se establecerán obligaciones acorde a los lineamientos establecidos en el Plan de Servicio Universal.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones podrán realizar el pago de hasta un 50% de la contribución del 1% de los ingresos totales facturados y percibidos prevista en el artículo 92 de esta Ley, a través de la ejecución de obligaciones de hacer o la ejecución de planes o programas relacionadas con la prestación de servicios y ampliaciones de cobertura en zonas rurales, urbano marginales, zonas priorizadas, así como en áreas de especial interés para el Estado ecuatoriano que atiendan segmentos vulnerables de la población que consten en el Plan de Servicio Universal, previamente aprobadas por el ente rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones será la encargada del control, verificación y fiscalización del cumplimiento de dichas obligaciones de hacer, conforme el reglamento y el procedimiento que emita para el efecto.
Texto original (2015):
Los proyectos y programas para la ejecución del Plan de Servicio Universal podrán ser ejecutados directamente por empresas públicas o contratados con empresas mixtas, privadas o de la economía popular y solidaria que cuenten con los respectivos títulos habilitantes, sobre la base de los parámetros de selección que determine el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y con sujeción a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
Sin perjuicio de lo anterior, en los títulos habilitantes se establecerán obligaciones específicas de servicio universal a través de los planes de expansión u otras modalidades.
Las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones, excepto los de radiodifusión, pagarán una contribución del 1% de los ingresos totales facturados y percibidos. Dicho aporte deberá ser realizado trimestralmente, dentro de los quince días siguientes a la terminación de cada trimestre de cada año calendario y la recaudación la realizará la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
MODIFICADO: R.O. Suplemento Quinto - Nº 59, 13 de junio de 2025, LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNUCACIONES, Artículo 4. Agréguese a continuación del primer inciso del artículo 92, los siguientes:
El ente rector de las telecomunicaciones informará a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones el destino de los fondos recaudados por la contribución y dispondrá el monto que debe transferir a los ejecutores a fin de financiar los planes, programas y proyectos establecidos por el artículo 91.
En caso de existir recursos excedentes, éstos podrán ser ejecutados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, quien establecerá los criterios técnicos a fin de destinar dicho recurso excedente al desarrollo de la educación mediante la implementación de acciones en el ámbito tecnológico.
El Estado, a través de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, podrá asignar el espectro radioeléctrico en forma directa a empresas públicas o por delegación a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria, al sector privado y a empresas de la economía popular y solidaria en los casos previstos en la presente Ley.
La administración, regulación, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico perseguirá los siguientes objetivos:
La administración, regulación, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico deberá considerar los principios ambientales de prevención, precaución y desarrollo sostenible.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones planificará el uso del espectro radioeléctrico tanto para los servicios de telecomunicaciones como para los servicios de radiodifusión, considerando lo establecido en la Constitución de la República y buscando el desarrollo y acceso universal a las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Deberá considerar además, las decisiones y recomendaciones de las conferencias internacionales competentes en materia de radiocomunicación.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones es competente para elaborar, aprobar, modificar y actualizar el Plan Nacional de Frecuencias, instrumento dinámico que contiene la atribución de las frecuencias del espectro radioeléctrico. Toda asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico deberá realizarse con estricta sujeción a dicho plan.
El uso del espectro radioeléctrico, técnicamente distinguirá las siguientes aplicaciones:
La numeración constituye un recurso limitado cuya administración, control y asignación corresponde al Estado.
Las y los prestadores de servicios deberán cumplir con lo dispuesto en el Plan Técnico Fundamental de Numeración y las normas complementarias que se dicten para el efecto.
La asignación del recurso de numeración se realizará en condiciones de igualdad, transparencia, trato no discriminatorio y en atención al interés público.
La asignación no confiere derechos a las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones y la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones podrá realizar las modificaciones o reasignaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley. Se podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números con valor económico excepcional.
Las y los prestadores de servicios no podrán transferir ni ceder los recursos de numeración que tengan asignados.
Las y los prestadores de servicios que usen números de identificación para sus abonados, tales como los servicios telefónicos, garantizarán que sus abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados con independencia del prestador que les provea el servicio, así como de los planes o modalidad de contratación de dicho servicio.
En todo caso, la ejecución de esta obligación no justificará afectaciones en la calidad del servicio y los costos iniciales y de mantenimiento que se generen con ocasión de su implementación deberán ser sufragados por las y los prestadores involucrados.
Las y los prestadores de servicios tendrán derecho, en los términos de esta Ley, su Reglamento General y las regulaciones que se dicten para el efecto, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red, de acuerdo con lo previsto en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables. Dicha ocupación se hará mediante acuerdo, por declaración de utilidad pública y expropiación realizada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso u ocupación, para la instalación de infraestructura de redes de telecomunicaciones. Las y los prestadores de servicios deberán asumir los costos que implique el proceso de expropiación u ocupación de bienes.
También tendrán derecho a ocupar los bienes de dominio público, tanto de uso público como aquellos afectados al servicio público, cumpliendo para tal efecto con las regulaciones expedidas por las autoridades competentes en materia de uso del suelo y de ocupación y uso de la franja subyacente, dentro del derecho de vía, de las carreteras y tramos que conforman la red vial estatal.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá disponer la ocupación compartida, por parte de varios prestadores, de torres, instalaciones, inmuebles o cualquier otro elemento que sea susceptible de uso compartido, si fuese técnicamente viable y con ello se contribuye a disminuir o atenuar la contaminación visual generada por el despliegue aéreo de redes físicas.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá declarar la utilidad pública y proceder con la expropiación de los bienes de propiedad privada necesarios para la instalación de redes de telecomunicaciones o para el cumplimiento de sus funciones. Cuando la expropiación se realice para la instalación de redes de telecomunicaciones, se podrá dar en arriendo o transferir el bien al operador u operadores que lo requieran justificadamente.
A la declaratoria se adjuntará el informe técnico-económico correspondiente, el certificado vigente del registrador de la propiedad del cantón respectivo y la certificación de fondos acerca de la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para proceder con la expropiación. La expropiación se tramitará de conformidad con las reglas y el procedimiento previsto en la Ley aplicable.
Los gobiernos autónomos descentralizados en todos los niveles deberán contemplar las necesidades de uso y ocupación de bienes de dominio público que establezca la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y, sin perjuicio de cumplir con las normas técnicas y políticas nacionales, deberán coordinar con dicha Agencia las acciones necesarias para garantizar el tendido e instalación de redes que soporten servicios de telecomunicaciones en un medio ambiente sano, libre de contaminación y protegiendo el patrimonio tanto natural como cultural.
En el caso de instalaciones en bienes privados, las tasas que cobren los gobiernos autónomos descentralizados no podrán ser otras que las directamente vinculadas con el costo justificado del trámite de otorgamiento de los permisos de instalación o construcción.
Los gobiernos autónomos descentralizados no podrán establecer tasas por el uso de espacio aéreo regional, provincial o municipal vinculadas a transmisiones de redes de radiocomunicación o frecuencias del espectro radioeléctrico.
Toda persona que posea o controle un bien o infraestructura física necesaria para la prestación de servicios deberá permitir su utilización por parte de las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo requieran, de forma igualitaria, transparente y no discriminatoria, siempre que tales bienes o infraestructuras sean necesarias por razones técnicas, económicas o legales.
Las y los interesados podrán negociar y acordar las condiciones técnicas, económicas y legales para el uso de la infraestructura física, mediante la suscripción de un convenio de uso compartido de infraestructura física o de constitución de la servidumbre, de conformidad con las normas que resulten aplicables. El plazo para la negociación directa es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la petición realizada por el interesado.
Para su perfeccionamiento y entrada en vigencia, los convenios de uso compartido de infraestructura física o de constitución de la servidumbre deberán ser aprobados por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones e inscritos en el Registro Público de Telecomunicaciones.
No obstante, si no se ha llegado a un acuerdo en el plazo indicado en el párrafo anterior, el interesado podrá solicitar la intervención de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, la cual podrá, mediante resolución expedida en un plazo máximo de treinta (30) días, imponer una servidumbre forzosa de paso, uso, o uso compartido del bien o la infraestructura física, determinando las condiciones técnicas, jurídicas y económicas.
Corresponde al Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información gestionar la asignación de posiciones orbitales geoestacionarias o satelitales ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos internacionales a favor de la República de Ecuador.
(Artículo MODIFICADO por la LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA CIBERSEGURIDAD, publicado en el Quinto Suplemento del Registro Oficial No. 290, 22 de Mayo de 2026, A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, Artículo 13.)
El uso del espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales, así como la prestación de servicios realizada a través de tales redes serán administrados, regulados y controlados por el Estado.
Las concesiones de frecuencias para la provisión del servicio de acceso a internet satelital seguirán un régimen tarifario diferenciado exclusivamente por el uso del segmento espacial satelital. Dicho régimen tarifario, así como los requisitos y condiciones técnicas para el otorgamiento del respectivo título habilitante y prestación del servicio, serán definidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL).
La fórmula para el cálculo de las tarifas por el uso y explotación de las frecuencias asignadas del espectro radioeléctrico no tomará como variables a las Estaciones Terrenas, los Equipos Terminales de Telecomunicaciones o los usuarios finales registrados para evitar una distorsión anticompetitiva en contra de las nuevas tecnologías.
El Título Habilitante “Registro de Servicio de Provisión de Acceso a Internet Satelital” no requerirá para su concesión del Título Habilitante de Registro de Servicio de Segmento Espacial u otro título similar complementario como condición previa para la prestación del servicio de acceso a internet al consumidor final.
Las tecnologías de acceso a internet satelital serán reconocidas como parte de la infraestructura crítica digital del Estado, por su rol estratégico en la continuidad operativa de los servicios esenciales ante contingencias que afecten las redes terrestres.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL) ejercerá el control técnico, sobre los servicios de acceso a internet satelital regulados por esta Ley, pudiendo realizar auditorías, verificaciones de cobertura y evaluaciones de desempeño de los operadores autorizados.
Para el cumplimiento de estas funciones, podrá coordinar acciones con el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (MINTEL) y el Ministerio de Defensa Nacional, para proteger el espectro radioeléctrico como recurso estratégico de soberanía nacional.
Los operadores que implementen programas de alfabetización digital, conectividad comunitaria, defensa, o inclusión tecnológica, en coordinación con el MINTEL, podrán acceder a beneficios que se aplicarán en las tarifas de los derechos de concesión de frecuencias y uso de frecuencias, los cuales serán determinados por las agencias de control correspondientes.
Estas acciones formarán parte de la política pública de soberanía digital del Ecuador, orientada a garantizar la autonomía tecnológica, la defensa del espectro radioeléctrico y la presencia efectiva del Estado en todo el territorio nacional.
El uso del espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales, así como la prestación de servicios realizada a través de tales redes serán administrados, regulados y controlados por el Estado.
La provisión de capacidad satelital, la prestación de servicios de comunicaciones directas por satélites, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones y uso del espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales se regirán por lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y las regulaciones respectivas. La prestación de servicios realizada a través de redes satelitales y el uso del espectro radioeléctrico asociado a satélites requerirán la obtención de los títulos habilitantes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
El plazo para la instalación y operación será de un año contado a partir de la fecha de suscripción del título habilitante respectivo; de no efectuarse la instalación, el título habilitante se revertirá al Estado, cumpliendo para el efecto el procedimiento de terminación establecido para el efecto.
Los equipos e infraestructura de las estaciones radiodifusoras de onda media, corta, frecuencia modulada, televisión abierta y sistemas de audio y video por suscripción deberán instalarse y operar de conformidad con lo dispuesto en la normativa que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Toda modificación respecto del título habilitante será autorizada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones mediante acto administrativo, siempre que la misma no modifique el objeto del título habilitante. No se requerirá la suscripción de un título modificatorio.
Las y los prestadores de servicios de radiodifusión y televisión, incluyendo audio y vídeo por suscripción tienen la obligación de compartir la infraestructura relacionada con la prestación de servicios con sujeción a la normativa que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Las características técnicas para la operación de los servicios de radiodifusión serán las que apruebe la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los procesos de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.
Las estaciones de radiodifusión y televisión abierta se clasificarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.
El control y el régimen sancionador establecido en este Título se aplicarán a las personas naturales o jurídicas que cometan las infracciones tipificadas en la presente Ley.
La imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley no excluye o limita otras responsabilidades administrativas, civiles o penales previstas en el ordenamiento jurídico vigente y títulos habilitantes.
Si las infracciones establecidas en la presente ley constituyen también abuso del poder del mercado y/o prácticas restrictivas a la competencia, éstas podrán también ser sancionadas de acuerdo a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. No obstante, no podrán imponerse dos sanciones por una misma conducta. En tal caso, el organismo competente de sustanciar e imponer la sanción respectiva, será quien prevenga en el conocimiento de la causa.
MODIFICADO: R.O. Suplemento Quinto - Nº 59, 13 de junio de 2025, LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNUCACIONES, Artículo 5. Agréguese a continuación del artículo 116 el siguiente
El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta Ley, prescribe en los siguientes plazos:
Constituyen infracciones de este tipo las siguientes conductas, aplicables a poseedores de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley:
Las sanciones para las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, televisión y audio y vídeo por suscripción, se aplicarán de la siguiente manera:
Para la aplicación de las multas establecidas en esta Ley, el monto de referencia se obtendrá con base en los ingresos totales del infractor correspondientes a su última declaración de Impuesto a la Renta, con relación al servicio o título habilitante del que se trate.
Únicamente en caso de que no se pueda obtener la información necesaria para determinar el monto de referencia y se justifique tal imposibilidad, las multas serán las siguientes:
En caso de que no se pueda obtener la información necesaria para determinar el monto de referencia y se justifique tal imposibilidad, para los servicios de telecomunicaciones cuyo título corresponda a un registro de actividades, así como los servicios de radiodifusión y televisión y audio y vídeo por suscripción, aplicará el 5% de las multas referidas en los literales anteriores.
Los montos derivados de la imposición de las multas establecidas en la presente Ley ingresarán al Presupuesto General del Estado.
Cuando las empresas públicas prestadoras de servicios comprendidos en el ámbito de la presente Ley sean sancionadas por cualquiera de las infracciones prescritas, ejercerán el derecho de repetición en contra del servidor público responsable de la acción u omisión que generó la imposición de la sanción. El trámite para repetir será el establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
En todos los casos no se exonerará las responsabilidades administrativas, civiles o penales, de haberlas.
Las estaciones de radiodifusión sonora y televisión que se instalen y operen y usen frecuencias del espectro radioeléctrico con tales fines sin la correspondiente habilitación, y en igual forma, en el caso de sistemas de audio y video por suscripción, aun cuando estos últimos no hagan uso de espectro radioeléctrico, sin la correspondiente habilitación, serán clausuradas con el apoyo de la autoridad competente de Policía Nacional de la respectiva jurisdicción donde se encuentre instalada la estación o el sistema.
Corresponde a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones iniciar de oficio o por denuncia, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo destinado a la determinación de una infracción y, en su caso, a la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley. La Agencia deberá garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en todas las etapas del procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador establecido en este Capítulo no podrá ser modificado o alterado mediante estipulaciones contenidas en los títulos habilitantes. En caso de que algún título habilitante contemple tales modificaciones, estas se entenderán nulas y sin ningún valor.
(Artículo DEROGADO por el CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO COA, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.31, 7 de Julio 2017, Quinta.- Deróganse los artículos 126, 127, 128, 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 439, de 18 de febrero de 2015.)
Cuando se presuma la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas en esta Ley, el Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones emitirá el acto de apertura del procedimiento sancionador. Dicho acto deberá indicar (i) los hechos que presuntamente constituyen la infracción, (ii) la tipificación de las infracciones de las que se trate y las disposiciones presuntamente vulneradas, (iii) las posibles sanciones que procederían en caso de comprobarse su existencia, así como (iv) el plazo para formular los descargos.
En este acto de apertura, se deberá adjuntar el informe técnico-jurídico que sustente el mismo.
(Artículo DEROGADO por el CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO COA, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.31, 7 de Julio 2017, Quinta.- Deróganse los artículos 126, 127, 128, 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 439, de 18 de febrero de 2015.)
El presunto infractor podrá presentar sus alegatos y descargos y aportar y solicitar las pruebas que considere necesarias para su defensa, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto de apertura del procedimiento. Vencido este lapso, se abrirá un período de quince días hábiles para la evacuación de las pruebas solicitadas. En caso de necesidad comprobada para la evacuación de pruebas por parte del presunto infractor o del Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, se podrá prorrogar el lapso de evacuación de pruebas mediante acto debidamente motivado.
Se admitirán las pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico vigente con excepción de la confesión judicial. Podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que no sean pertinentes por su falta de relación con los hechos o que no puedan alterar la resolución final a favor del presunto infractor.
(Artículo DEROGADO por el CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO COA, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.31, 7 de Julio 2017, Quinta.- Deróganse los artículos 126, 127, 128, 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 439, de 18 de febrero de 2015.)
El Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones tendrá potestades de investigación durante el procedimiento sancionador y podrá solicitar toda clase de información, inclusive aquella sometida a sigilo bancario, o requerir la colaboración de entes u órganos públicos o privados para la determinación de los hechos o de la existencia de la infracción.
(Artículo DEROGADO por el CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO COA, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.31, 7 de Julio 2017, Quinta.- Deróganse los artículos 126, 127, 128, 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 439, de 18 de febrero de 2015.)
El Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, emitirá la resolución del procedimiento administrativo sancionador dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
El plazo para resolver podrá ser prorrogado motivadamente por una vez por un período igual al señalado en el párrafo anterior.
Para los fines de la graduación de las sanciones a ser impuestas o su subsanación se considerarán las siguientes circunstancias atenuantes:
En caso de concurrencia, debidamente comprobada, de las circunstancias atenuantes 1, 3 y 4, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, en los casos en los que considere aplicable, y previa valoración de la afectación al mercado, al servicio o a los usuarios, podrá abstenerse de imponer una sanción, en caso de infracciones de primera y segunda clase. Esta disposición no aplica para infracciones de tercera y cuarta clase.
En el ejercicio de su potestad sancionatoria, igualmente se deberán valorar las siguientes circunstancias agravantes:
Los actos administrativos que resuelvan los procedimientos administrativos sancionadores se presumen legítimos y tienen fuerza ejecutiva una vez notificados. El infractor deberá cumplirlos de forma inmediata o en el tiempo establecido en dichos actos. En caso de que el infractor no cumpla voluntariamente con el pago de la multa impuesta, la multa se recaudará mediante el procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la procedencia de nuevas sanciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
La imposición de recursos administrativos o judiciales contra las resoluciones de los procedimientos administrativos sancionadores no suspende su ejecución. Además de la sanción impuesta, se podrá ordenar el cumplimiento de las obligaciones cuyo incumplimiento generó la sanción o las medidas correctivas adecuadas y proporcionales a los incumplimientos. Para tal efecto, podrá incluso solicitar el auxilio y colaboración de la fuerza pública o de otras entidades públicas.
En caso de que el infractor, dentro del plazo ordenado, no cumpla con lo resuelto en el procedimiento sancionador, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá, subsidiariamente, ejecutar lo resuelto y recuperar, vía ejecución coactiva en contra del infractor, los gastos en los que haya incurrido en la ejecución subsidiaria.
Adicionalmente, se podrá ordenar la reparación de los daños y perjuicios a terceros, tales como la devolución de valores indebidamente cobrados con sus respectivos intereses o la compensación a los abonados, clientes o usuarios por suspensión, interrupción o mala calidad del servicio.
Antes o en cualquier estado del procedimiento administrativo sancionador, podrá adoptar medidas preventivas, tales como la orden de cese de una conducta, la orden de permitir el acceso, la interconexión, la ocupación o el uso compartido, la suspensión del cobro de una tarifa, la suspensión de un servicio, entre otras.
Las medidas preventivas deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades del daño que se pretenda evitar.
Cuando la medida preventiva se adopte antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, dicha medida caducará si no se inicia el referido procedimiento en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.
(Artículo DEROGADO por el CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO COA, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.31, 7 de Julio 2017, Quinta.- Deróganse los artículos 126, 127, 128, 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 439, de 18 de febrero de 2015.)
La resolución del Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, podrá ser recurrida administrativamente en apelación ante el Director Ejecutivo de dicha Agencia dentro del plazo de quince días hábiles de notificada.
Dicho funcionario tendrá el plazo de sesenta días hábiles para resolver y lo hará en mérito de los autos, sin más trámite. La apelación no suspenderá la ejecución del acto ni de las medidas que se hubieran adoptado u ordenado, salvo que el Director lo disponga cuando la ejecución del acto o las medidas pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
(Artículo DEROGADO por el CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO COA, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.31, 7 de Julio 2017, Quinta.- Deróganse los artículos 126, 127, 128, 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 439, de 18 de febrero de 2015.)
La potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribirá en un plazo de cinco años, contados desde el cometimiento de la infracción, o en su caso, desde el día en el que la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones haya tenido conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción por cualquier medio. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, prescribirá a los cinco años contados desde el momento en que hayan quedado en firme.
Dentro del procedimiento administrativo sancionador por infracciones de cuarta clase o en los casos previstos en los títulos habilitantes que impliquen la sanción de revocatoria, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá ordenar la intervención del título habilitante, a fin de precautelar el interés público y garantizar la continuidad del servicio.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento administrativo de la intervención, sus efectos y alcances, designando para ello a un interventor que, conjuntamente con el órgano de dirección de la empresa, se encargará del cumplimiento de las obligaciones cuyo incumplimiento provocó el inicio del procedimiento sancionador y adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio. La intervención durará hasta que, a criterio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, y sobre la base de los informes del interventor, se haya remediado el incumplimiento o se haya garantizado la continuidad de los servicios, caso contrario se procederá con la revocatoria del título habilitante.
La revocatoria del título habilitante para la prestación de un servicio de telecomunicaciones conlleva la reversión de los activos afectos a la prestación del servicio en los casos que la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones lo determine. La resolución de revocatoria incluirá la orden de reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio, que constituirá título traslativo de dominio de los bienes.
Para la determinación del monto que el Estado pagará al prestador de servicios por concepto de la reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio, se atenderá al valor original de los bienes depreciados y amortizados, según información contable declarada por el prestador para el pago del impuesto a la renta.
Las personas naturales o jurídicas que hayan sido objeto de una sanción de cuarta clase, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, que implique la revocatoria del título habilitante no podrán solicitar ni obtener títulos habilitantes para prestar servicios de telecomunicaciones o usar el espectro radioeléctrico.
El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de la seguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento de políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional.
Los planes y políticas que dicte dicho Ministerio deberán enmarcarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y serán de cumplimiento obligatorio tanto para el sector público como privado.
Corresponde al órgano rector del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:
Créase la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL) como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones es la entidad encargada de la administración, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico y su gestión, así como de los aspectos técnicos de la gestión de medios de comunicación social que usen frecuencias del espectro radioeléctrico o que instalen y operen redes.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones tendrá su sede en el Distrito Metropolitano de Quito, sin perjuicio del establecimiento de oficinas para gestión desconcentrada a fin de la promoción de la desconcentración administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. No obstante lo dispuesto en este artículo, no podrán desconcentrarse las competencias normativas.
Corresponde a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones:
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones tendrá un Directorio conformado por tres miembros que no tendrán relación de dependencia con esta entidad. Estará integrado por:
La o el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones actuará como Secretario del Directorio y participará con voz pero sin voto.
Los miembros del Directorio o sus delegados permanentes y la o el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberán reunir las siguientes condiciones:
Los miembros del Directorio o sus delegados permanentes y la o el Director Ejecutivo, para iniciar sus funciones deberán presentar una declaración juramentada de no mantener conflictos de intereses con prestadores de servicios de carácter privado, en los términos previstos en el artículo 232 de la Constitución de la República.
El Directorio sesionará en forma ordinaria al menos una vez al mes y en forma extraordinaria, cuando cualquiera de sus miembros o el Director Ejecutivo, en forma justificada lo solicite. La convocatoria la hará el Presidente del Directorio, quien además determinará los puntos a tratarse en las sesiones. Durante las sesiones, cualquiera de los miembros y la o el Director Ejecutivo podrán, motivadamente, solicitar el tratamiento de un asunto. Las demás normas relativas al funcionamiento del Directorio constarán en el Reglamento General de esta ley.
Corresponde al Directorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones:
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones será dirigida y administrada por la o el Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del Directorio.
Con excepción de las competencias expresamente reservadas al Directorio, la o el Director Ejecutivo tiene plena competencia para expedir todos los actos necesarios para el logro de los objetivos de esta Ley y el cumplimiento de las funciones de administración, gestión, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como para regular y controlar los aspectos técnicos de la gestión de medios de comunicación social que usen frecuencias del espectro radioeléctrico o que instalen y operen redes, tales como los de audio y vídeo por suscripción.
Ejercerá sus competencias de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su Reglamento General y las normas técnicas, planes generales y reglamentos que emita el Directorio y, en general, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Corresponde a la Directora o Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones:
DISPOSICIONES GENERALES
Para la emisión o modificación de planes o actos de contenido normativo, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá realizar consultas públicas para recibir opiniones, recomendaciones y comentarios de las y los afectados o interesados, en forma física o por medios electrónicos. Las opiniones, sugerencias o recomendaciones que se formulen en el procedimiento de consulta pública no tendrán carácter vinculante.
En todos los casos para la expedición de actos normativos, se contará con estudios o informes que justifiquen su legitimidad y oportunidad.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones normará el procedimiento de consulta pública previsto en este artículo.
DISPOSICIONES GENERALES
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, creará un Consejo Consultivo para la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones; su organización y funcionamiento estará sujeto a la normativa que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Este Consejo está integrado por:
Los delegados mencionados en las letras c), d) y e) serán designados mediante colegios electorales, organizados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, no percibirán remuneraciones ni dietas y durarán dos años en funciones.
Las recomendaciones que emita el Consejo Consultivo no tendrán el carácter de vinculante y se limitarán al ámbito de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones.
DISPOSICIONES GENERALES
Los ingresos derivados del pago de derechos generados por el otorgamiento de títulos habilitantes en materia de telecomunicaciones y por el uso del espectro radioeléctrico, así como las contribuciones establecidas en esta Ley, ingresarán al Presupuesto General del Estado, con excepción de las tasas por servicios administrativos.
De igual manera, los saldos remanentes de los abonados o clientes, provenientes de las recargas, cuya devolución no haya sido solicitada en el plazo de noventa días contados a partir de la generación de la causal de devolución, serán transferidos por el prestador del servicio al Presupuesto General del Estado, cuando concluya la relación contractual de prestación del servicio, de conformidad con el procedimiento que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para el efecto.
DISPOSICIONES GENERALES
El Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información establecerá las políticas, disposiciones, cronogramas y criterios para el soterramiento de redes e infraestructura de telecomunicaciones.
Toda construcción de obras públicas o proyectos en los que el Gobierno Central solicite la remoción y reubicación de facilidades de utilidades públicas y que tenga como zona de incidencia o afectación las áreas incluidas en el plan de soterramiento y ordenamiento de redes e infraestructura de telecomunicaciones, deberá soterrarse u ordenarse.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todos los proyectos viales y de desarrollo urbano y vivienda deberán prever obligatoriamente la construcción de ductos y cámaras para el soterramiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización (COOTAD) y esta Ley.
MODIFICADO: R.O. Suplemento Tercero - Nº 245, 7 de febrero de 2023, LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL, Artículo 41. Inclúyase después de la Disposición General Cuarta, la Disposición General Quinta, con el siguiente:
DISPOSICIONES GENERALES
Las frecuencias del espectro radioeléctrico para uso de emergencia, y uso para fines humanitarios, que cumplan con los lineamientos dispuestos por el ente rector de telecomunicaciones, estarán exentos del pago de tarifas por asignación y uso del espectro radioeléctrico. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones reglamentará la explotación de estos servicios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones otorgados antes de la expedición de la presente Ley se mantendrán vigentes hasta el vencimiento del plazo de su duración sin necesidad de la obtención de un nuevo título. No obstante, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán cumplir con todas las obligaciones y disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento General, los planes, normas, actos y regulaciones que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En caso de contradicción o divergencia entre lo estipulado en los títulos habilitantes y las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento General, incluyendo los actos derivados de su aplicación, prevalecerán estas disposiciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los títulos habilitantes cuyo otorgamiento se encuentren en curso al momento de la promulgación de la presente Ley se tramitarán siguiendo los procedimientos previstos en la legislación anterior ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. No obstante, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones establecerá los contenidos, condiciones, términos y plazos de dichos títulos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los juzgamientos administrativos iniciados con anterioridad al momento de la promulgación de esta Ley se tramitarán por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones siguiendo los procedimientos previstos en la legislación anterior y se aplicarán las sanciones vigentes a la fecha de la comisión de la infracción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El Presidente de la República, en el plazo de ciento ochenta días, expedirá el Reglamento General de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley, adecuará formal y materialmente la normativa secundaria que haya emitido el CONATEL o el extinto CONARTEL y expedirá los reglamentos, normas técnicas y demás regulaciones previstas en esta Ley. En aquellos aspectos que no se opongan a la presente Ley y su Reglamento General, los reglamentos emitidos por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones se mantendrán vigentes, mientras no sean expresamente derogados por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El Directorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, con el propósito de mantener la continuidad de las actividades de regulación, administración, gestión y control, aprobará una estructura temporal de la Agencia, bajo las denominaciones que correspondan a la nueva institucionalidad.
Hasta que se designe a la o el Director Ejecutivo de la Agencia, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información ejercerá dichas competencias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los servidores y trabajadores que venían prestando servicios en la Superintendencia de Telecomunicaciones, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones y la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones pasan a formar parte de la nómina de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, conservando sus derechos de conformidad con la ley. En ciento ochenta días hábiles, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones realizará un proceso de evaluación, racionalización y selección de talento humano y, de ser el caso, suprimirá puestos innecesarios y realizará la acciones necesarias de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Público, su Reglamento General y las normas aplicables.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Dentro del plazo de hasta ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial las personas naturales poseedoras de títulos habilitantes del servicio de audio y vídeo por suscripción, podrán constituirse en una compañía mercantil la cual, previa autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, pasará a ser titular de dicha habilitación en los términos y plazos previstos en el título original a nombre de la persona natural, para tales efectos, la Agencia elaborará el reglamento respectivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las empresas operadoras CONECEL S.A. y OTECEL S.A., dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, teniendo como antecedente las resoluciones emitidas por la extinguida Superintendencia de Telecomunicaciones relacionadas con las sanciones impuestas por “cobrar a sus abonados por la prestación del servicio de telefonía móvil celular, tarifas con facturación redondeada al minuto inmediatamente superior, esto es, por el tiempo no utilizado realmente por los usuarios” y frente a la imposibilidad de devolver a pedido de cada abonado lo cobrado indebidamente, deberán transferir dichos valores más los intereses legales a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, a fin de que los mismos ingresen al Presupuesto General del Estado. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones arbitrará las medidas que sean necesarias a fin de que la presente disposición se cumpla sin dilaciones.
MODIFICADO: R.O. Suplemento Tercero - Nº 245, 7 de febrero de 2023, LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL, Artículo 41. Incluir la siguiente Disposición Transitoria en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
MODIFICADO: R.O. Suplemento Quinto - Nº 59, 13 de junio de 2025, LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNUCACIONES, Artículo 6. Deróguese la Disposición Transitoria innumerada agregada por el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual.
Se dispone la optimización de los recursos por contribución del Servicio Universal, dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Para el empleo de estos recursos, el ente rector de las telecomunicaciones establecerá la priorización de proyectos que permitan la ampliación de conectividad de servicios de telecomunicaciones y el cierre de la brecha digital en las zonas urbano- marginales, rurales y fronterizas. En caso de existir recursos excedentes, éstos podrán ser ejecutados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, quien establecerá los criterios técnicos a fin de destinar dicho excedente para el desarrollo del ámbito tecnológico. Los criterios para la priorización de proyectos que permitan la ampliación de conectividad de servicios de telecomunicaciones y el cierre de la brecha digital en las zonas urbano- marginales, rurales y fronterizas, serán definidos por el Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información en el término de 60 días contados a partir de la expedición de la presente reforma a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS: R.O. Suplemento Quinto - Nº 59, 13 de junio de 2025, LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNUCACIONES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La ejecución de los proyectos establecidos en el artículo 91, a realizarse durante el año 2025, priorizará las zonas rurales y fronterizas de las provincias que hayan sido epicentro de terremotos superiores a magnitudes de siete en la escala de Richter en los últimos diez años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El Reglamento para la aplicación de la presente Ley deberá emitirse en un plazo máximo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Se deroga la Ley Especial de Telecomunicaciones y todas sus reformas y el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, la Ley de Radiodifusión y Televisión y su Reglamento General, así como las disposiciones contenidas en reglamentos, ordenanzas y demás normas que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Se deroga el Mandato Constituyente No. 10, publicado en el Registro Oficial Suplemento 348, de 29 de mayo de 2008, y la Ley Orgánica Reformatoria al Mandato Constituyente No. 10, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 37, de 30 de septiembre de 2009.
DISPOSICIONES FINALES
Se suprime la Superintendencia de Telecomunicaciones, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. Las partidas presupuestarias, los bienes muebles e inmuebles, activos y pasivos, así como los derechos y obligaciones derivados de contratos, convenios e instrumentos nacionales e internacionales correspondientes a dichas entidades, pasan a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Los derechos y obligaciones derivados de contratos, convenios e instrumentos nacionales e internacionales relacionados con la planificación del uso del espectro radioeléctrico, así como la elaboración del Plan Nacional de Frecuencias, son asumidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES FINALES
El Superintendente de Telecomunicaciones y la o el Secretario Nacional de Telecomunicaciones, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Primera, cesarán en funciones a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial; en tal razón, se declara concluido el período para el cual fueron designados.
DISPOSICIONES FINALES
La representación del Estado ecuatoriano ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) es asumida por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, la que contará con el asesoramiento técnico-regulatorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, a cuyo efecto se realizarán las coordinaciones pertinentes.
DISPOSICIONES FINALES
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ejercerá las funciones de regulación, control y administración atribuidas al Consejo Nacional de Telecomunicaciones, Superintendencia de Telecomunicaciones y Secretaría Nacional de Telecomunicaciones en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, su Reglamento General y demás normativa.
DISPOSICIONES FINALES
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diez días del mes de febrero de dos mil quince.
f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta. f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ, Secretaria General.