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ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE

Decreto Ejecutivo 2428
Registro Oficial 536 de 18-mar.-2002
Última modificación: 21-abr.-2017
Estado: Reformado

NOTA GENERAL: En todas las disposiciones normativas donde conste: “Secretaría General de Administración Pública”, “Secretario General de la Administración Pública”, “Secretaría de Comunicación o Secretaría General de Comunicación”, “Secretario de Comunicación o Secretario General de Comunicación”, “Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República”, “Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República”, se reemplazará por lo siguiente: “Secretaría Nacional de la Administración Pública”, “Secretario Nacional de la Administración Pública”, “Secretaría Nacional de Comunicación”, “Secretario Nacional de Comunicación”, “Secretaría Nacional Jurídica”, “Secretario Nacional Jurídico”, respectivamente.

Exceptuase a las antes mencionadas secretarías nacionales, de lo establecido en el artículo 17.2 del ERJAFE reformado por este decreto. Dado por Decreto Ejecutivo No. 109, publicado en Registro Oficial Suplemento 58 de 30 de Octubre del 2009.

Las competencias, atribuciones, representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Coordinación de Patrimonio, relativas al sector deporte, serán asumidas por el Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social. Dado por Tercer inciso de Art. 2 de Decreto Ejecutivo No. 1507, publicado en Registro Oficial Suplemento 960 de 23 de Mayo del 2013.

En todas aquellas disposiciones en que diga “Secretaría Nacional de la Presidencia”, Secretario Nacional de la Presidencia“, “Secretaría Nacional Jurídica”, “Secretario Nacional Jurídico”, “Secretaría Nacional de Inteligencia”, “Secretario Nacional de Inteligencia”, “Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos”, Secretario Nacional de Gestión de Riesgos”, “Secretaría Nacional del Agua”, Secretario Nacional del Agua“, Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología” o “Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología”, deberá entenderse que se refieren a la “Secretaría General de la Presidencia”, “Secretario General de la Presidencia”, “Secretaría General Jurídica”, “Secretario General Jurídico”, Secretaría de Inteligencia“, “Secretario de Inteligencia”, “Secretaría de Gestión de Riesgos”, Secretario de Gestión de Riesgos”, “Secretaría del Agua”, “Secretario del Agua”, “Secretaría de Educación Superior, Ciencia y Tecnología” o “Secretario de Educación Superior, Ciencia y Tecnología”, respectivamente. Dado por Decreto Ejecutivo No. 62, publicado en Registro Oficial 63 de 21 de agosto del 2013.

En todas aquellas disposiciones en que se diga “Secretaría de Educación Superior, Ciencia y Tecnología” o “Secretario de Educación Superior, Ciencia y Tecnología”, deberá entenderse que se refieren a “Secretaría de Educación Superior, Ciencia y Tecnología e Innovación” o “Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación”, respectivamente. Dado por Decreto Ejecutivo No. 131, publicado en Registro Oficial Suplemento 105 de 21 de octubre del 2013.

Sustitúyanse las denominaciones del “Instituto Ecuatoriano de Normalización” por “Servicio Ecuatoriano de Normalización” y la de “Organismo de Acreditación Ecuatoriano” por “Servicio de Acreditación Ecuatoriano”.

Dado por Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en Registro Oficial Suplemento 263 de 9 de Junio del 2014. Decreto Ejecutivo 338 reformado por Decreto Ejecutivo No. 436, publicado en Registro oficial Suplemento 335 de 17 de Septiembre del 2014.

Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 numeral 9 de la Constitución.

Decreta:

Art. UNICO.-

Expídase el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

ESTATUTO DEL REGIMEN JURIDICO Y ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION EJECUTIVA

LIBRO I

TITULO I Disposiciones Generales

Art. 1.-

OBJETO.- El presente estatuto instituye principalmente la estructura general, el funcionamiento, el procedimiento administrativo común y las normas sobre responsabilidad de los órganos y entidades que integran la Administración Pública Central e Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 40

Art. 2.-

AMBITO.- Este estatuto es aplicable principalmente a la Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende:

ch) Las personas jurídicas del sector público autónomas cuyos órganos de dirección estén integrados en la mitad o más por delegados o representantes de organismos, autoridades, funcionarios o servidores que integran la Administración Pública Central.
Los órganos comprendidos en los literales a) y b) conforman la Administración Pública Central y las personas jurídicas del sector público señaladas en los demás literales conforman la Administración Pública Institucional de la Función Ejecutiva.
La organización, funcionamiento y procedimiento de las otras administraciones públicas; de las Funciones Legislativa, Judicial y Electoral; y, en general de aquellas entidades y órganos que no integran ni dependen de la Función Ejecutiva se regulan por sus leyes y reglamentos especiales.

En cualquier caso en aquellas materias no reguladas por leyes y reglamentos especiales, las personas jurídicas del sector público autónomas cuyos órganos de dirección estén integrados por delegados o representantes de la Función Ejecutiva, podrán aplicar, de forma supletoria las disposiciones del presente estatuto.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 225, 315 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564 LEY ORGANICA DE EMPRESAS PÚBLICAS, LOEP, Arts. 4, 5

Art. 3.-

PERSONALIDAD JURIDICA.- La Administración Pública Central tendrá personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines. Sus órganos dependientes o adscritos tendrán sólo las respectivas competencias asignadas.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 572 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2035

Art. 4.-

PRINCIPIOS Y SISTEMAS REGULADORES.- Los órganos y entidades que comprenden la Función Ejecutiva deberán servir al interés general de la sociedad y someterán sus actuaciones a los principios de legalidad, jerarquía, tutela, cooperación y coordinación, según el caso, bajo los sistemas de descentralización y desconcentración administrativa. Las máximas autoridades de cada órgano y entidad serán responsables de la aplicación de estos principios.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 75, 83, 85, 169, 227, 275, 279 CODIGO ORGANICO DE PLANIFICACION Y FINANZAS PUBLICAS, COPFP, Arts. 18 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 7

Art. 5.-

GOBIERNO Y ADMINISTRACION PUBLICA CENTRAL.- Corresponde a los órganos superiores de la Función Ejecutiva la dirección de la política interior y exterior del Estado, así como su administración civil y militar, de acuerdo a las normas constitucionales y legales.

La Función Ejecutiva la ejerce el Presidente de la República quien representa al Estado en forma extrajudicial, ejerce la potestad reglamentaria y tiene a su cargo la dirección de toda la Administración Pública Central e Institucional ya sea directa o indirectamente a través de sus ministros o delegados.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 141 CODIGO ORGANICO DE PLANIFICACION Y FINANZAS PUBLICAS, COPFP, Arts. 24 LEY ORGANICA DE EMPRESAS PÚBLICAS, LOEP, Arts. 10, 11

Art. 6.-

CARACTERISTICAS.- Las entidades, organismos y empresas del sector público dependientes, adscritos o controlados por los dignatarios de la Función Ejecutiva se caracterizan, en general, por ser creados, modificados y extinguidos por acto de poder público; tener como propósito facilitar el cumplimiento de determinados servicios públicos, el ejercicio de actividades económicas o la realización de determinadas tareas de naturaleza pública con el fin de satisfacer necesidades colectivas; gozar del ejercicio de autoridad para el cumplimiento de sus propósitos; y estar financiados por recursos públicos.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 147 LEY ORGANICA DE EMPRESAS PÚBLICAS, LOEP, Arts. 4, 5 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 18

Art. 7.-

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA INSTITUCIONAL.- La Administración Pública Institucional, está conformada por las entidades de derecho público creadas por o en virtud de una ley, con personalidad jurídica y patrimonio propio, diferente al de la Administración Pública Central, a las que se les ha encargado la dirección, organización y control del funcionamiento de los servicios públicos propios de ésta, bajo los principios de especialidad y variedad.

En forma expresa deberá indicarse su organización y el Ministerio o el ente seccional autónomo al cual se adscriben, el que ejercerá la tutela administrativa pertinente, el control financiero y decisional, sin perjuicio de la autonomía operativa de la entidad y otros controles pertinentes.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 133, 315 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 1 LEY ORGANICA DE EMPRESAS PÚBLICAS, LOEP, Arts. 4 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 11

Art. 8.-

RELACIONES ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.- Las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad propia y en sus relaciones recíprocas, deberán respetar las competencias de las otras Administraciones y prestar, en su propia competencia, la cooperación que las demás recabaren para el cumplimiento de sus fines.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 226 LEY ORGANICA DE EMPRESAS PÚBLICAS, LOEP, Arts. 2 DE LA ORGANIZACION DE LA FUNCION EJECUTIVA

Art. 9.-

PERSONALIDAD JURIDICA.- La Administración Pública Central se constituye por órganos jerárquicamente ordenados y en su actividad tiene personalidad jurídica única. Las entidades de la Administración Institucional de la Función Ejecutiva gozan de personalidad jurídica propia para el ejercicio de sus competencias.

Art. 10.-

SUBORDINACION JERARQUICA Y POLITICA.- Todos los órganos y autoridades de la Administración Pública Central que conforman la Función Ejecutiva se hallan sometidos a la jerarquía del Presidente de la República y a la de los respectivos ministros de Estado.

Las entidades y empresas que conforman la Administración Pública Institucional deberán desarrollar sus actividades y políticas de acuerdo a los planes y decisiones del Presidente de la República de los respectivos ministerios de Estado.

Art. 10-1.-

FORMAS DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN LA FUNCION EJECUTIVA: La Función Ejecutiva, además de los organismos definidos y desarrollados en los artículos posteriores, podrá contar de manera general con los siguientes tipos de entidades:

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 109, publicado en Registro Oficial Suplemento 58 de 30 de Octubre del 2009. Nota: Literal d) reformado por Disposición General Quinta de Decreto Ejecutivo No. 726, publicado en Registro Oficial 433 de 25 de Abril del 2011. Nota: Literal h) agregado por Decreto Ejecutivo No. 790, publicado en Registro Oficial 468 de 13 de Junio del 2011. Nota: Literal h) reformado por Disposición Reformatoria de Decreto Ejecutivo No. 31, publicado en Registro Oficial Suplemento 44 de 25 de Julio del 2013. Nota: Literal g) sustituido por Decreto Ejecutivo No. 62, publicado en Registro Oficial 63 de 21 de Agosto del 2013. Nota: Literal h) sustituido por Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en Registro Oficial Suplemento 263 de 9 de Junio del 2014.

Art. 10-2.-

ATRIBUCIONES DE LA FUNCION EJECUTIVA.- Corresponde a la Función Ejecutiva ejercer las siguientes atribuciones:

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 109, publicado en Registro Oficial Suplemento 58 de 30 de Octubre del 2009.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 212, 226 LEY ORGANICA DE EMPRESAS PÚBLICAS, LOEP, Arts. 2

Art. 11.-

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- El Presidente de la República tendrá las atribuciones y deberes que le señalan la Constitución Política de la República y la ley:

ch) Dirigir los aspectos sustanciales de la administración, la economía, la defensa nacional, el desarrollo social comunitario, y las relaciones exteriores del Estado Ecuatoriano;

Nota: Literal i) reformado y m) agregado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002. Nota: Literal m) sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial 257 de 25 de Abril del 2006. Nota: Literal m) reformado por Decreto Ejecutivo No. 1653, publicado en Registro Oficial 324 de 31 de Julio del 2006. Nota: Literal m) sustituido por Art. 8 de Decreto Ejecutivo No. 355, publicado en Registro Oficial 205 de 2 de Junio del 2010.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 147, 269, 280 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 565 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 17

Art. 11-A.-

Créase la Subsecretaría General del Despacho Presidencial, cuyo titular será el Subsecretario General del Despacho Presidencial, al cual corresponderá de manera principal asesorar y dar seguimiento a los asuntos que le sean encargados por el Presidente de la República y presentar acciones de mejora, dirigir y evaluar la gestión del Despacho Presidencial; atender la gestión administrativa del Despacho Presidencial; liderar a los coordinadores/as de Agenda Estratégica, Control de Gestión de Compromisos Presidenciales, Despacho Presidencial y Coordinación Diplomática; coordinar el mejoramiento de la gestión del Despacho Presidencial, a través de herramientas de diseño, rediseño y optimización de procesos internos y las demás atribuciones y responsabilidades que le sean asignadas por el Presidente de la República o el secretario Particular.

El Ministerio de Relaciones Laborales incorporará y valorará este puesto en la Escala del Nivel Jerárquico Superior.

Nota: Artículo dado por Art. 7 de Decreto Ejecutivo No. 355, publicado en Registro Oficial 205 de 2 de Junio del 2010.

Art. 12.-

DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- El Vicepresidente de la República tendrá las funciones y atribuciones que le otorgan la Constitución y la ley.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 149

Art. 13.-

SECRETARIA NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.- La Secretaria Nacional de la Administración Pública es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, económica y administrativa.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial 257 de 25 de Abril del 2006. Nota: Inciso primero sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1653, publicado en Registro Oficial 324 de 31 de Julio del 2006. Nota: Artículo sustituido por Disposición General Tercera de Decreto Ejecutivo No. 726, publicado en Registro Oficial 433 de 25 de Abril del 2011. Nota: Inciso primero sustituido por Artículo 1 de Decreto Ejecutivo No. 3, publicado en Registro Oficial Suplemento 14 de 13 de Junio del 2013. Nota: Inciso segundo sustituido por Disposición reformatoria de Decreto Ejecutivo No. 46, publicado en Registro Oficial Suplemento 57 de 13 de Agosto del 2013. Nota: Incisos segundo y tercero derogados por artículo 4, numeral 1 de Decreto Ejecutivo No. 1197, publicado en Registro Oficial 874 de 1 de Noviembre del 2016.

Art. 14.-

DEL SECRETARIO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.- El Presidente de la República estará asesorado y asistido por el Secretario Nacional de la Administración Pública, quien tendrá rango de Ministro de Estado, es la máxima autoridad de la Secretaría Nacional de la Administración Pública. Será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Nota: Último inciso derogado por Decreto Ejecutivo No. 1387, publicado en Registro Oficial 282 de 1 de Marzo del 2004. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial 257 de 25 de Abril del 2006. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1653, publicado en Registro Oficial 324 de 31 de Julio del 2006. Nota: Artículo sustituido por Disposición General Cuarta de Decreto Ejecutivo No. 726, publicado en Registro Oficial 433 de 25 de Abril del 2011. Nota: Artículo reformado por artículo 4, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 1197, publicado en Registro Oficial 874 de 1 de Noviembre del 2016.

Art. 15.-

ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.-

Corresponde al Secretario Nacional de la Administración Pública:

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1387, publicado en Registro Oficial 282 de 1 de Marzo del 2004. Nota: Literal d) reformado por Decreto Ejecutivo No. 526, publicado en Registro Oficial 116 de 3 de Octubre del 2005. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial 257 de 25 de Abril del 2006. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1653, publicado en Registro Oficial 324 de 31 de Julio del 2006. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 109, publicado en Registro Oficial Suplemento 58 de 30 de Octubre del 2009. Nota: Artículo reformado por Art. 6 de Decreto Ejecutivo No. 355, publicado en Registro Oficial 205 De 2 de Junio del 2010. Nota: Artículo sustituido por Art. 1 de Decreto Ejecutivo No. 726, publicado en Registro Oficial 433 de 25 de Abril del 2011. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 47, publicado en Registro Oficial Suplemento 57 de 13 de Agosto del 2013. Nota: Literal r) reformado por disposición reformatoria de Decreto Ejecutivo No. 149, publicado en Registro Oficial Suplemento 146 de 18 de Diciembre del 2013 . Nota: Inciso p) derogado por Disposición derogatoria de Decreto Ejecutivo No. 46, publicado en Registro Oficial Suplemento 57 de 13 de Agosto del 2013 . Nota: Inciso q) derogado por Disposición derogatoria de Decreto Ejecutivo No. 50, publicado en Registro Oficial Suplemento 57 de 13 de Agosto del 2013 . Nota: Artículo sustituido por artículo 4, numeral 3 de Decreto Ejecutivo No. 1197, publicado en Registro Oficial 874 de 1 de Noviembre del 2016 .

Art. ...-

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial 257 de 25 de Abril del 2006 . Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 387, publicado en Registro Oficial 110 de 21 de Junio del 2007. Nota: Artículo sustituido por Art. 5 de Decreto Ejecutivo No. 355, publicado en Registro Oficial 205 de 2 de Junio del 2010. Nota: Artículo derogado por Disposición Final Segunda de Decreto Ejecutivo No. 726, publicado en Registro Oficial 433 de 25 de Abril del 2011.

Art. ...-

El Subsecretario General de la Administración Pública actuará como Secretario del Gabinete Presidencial, y será responsable de la elaboración y custodia de las Actas del Gabinete Presidencial, las mismas que al menos deberán registrar los puntos tratados en las reuniones del Gabinete Presidencial, así como los compromisos asumidos por sus integrantes, para que el Secretario General de la Administración Pública pueda efectuar el respectivo seguimiento. Las Actas del Gabinete Presidencial deberán estar suscritas por el Subsecretario General de la Administración Pública.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial 257 de 25 de Abril del 2006. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1653, publicado en Registro Oficial 324 de 31 de Julio del 2006.

Art. 16.-

ORGANIZACION MINISTERIAL.- La Función Ejecutiva se organiza en los siguientes ministerios:

aa) Ministerio de Coordinación de los Sectores Estratégicos. ab) Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. ac) Ministerio de Coordinación de Conocimiento y Talento Humano. ad) Ministerio de Minería.

Nota: Literales d), i) reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002. Nota: Literal e) reformado por Decreto Ejecutivo No. 66, publicado en Registro Oficial 11 de 30 de Enero del 2003. Nota: Decreto Ejecutivo No. 66, derogado por Ley No. 7, publicada en Registro Oficial 79 de 10 de Agosto del 2005. Nota: Literal e) reformado por Decreto Ejecutivo No. 314, publicado en Registro Oficial 68 de 24 de Abril del 2003. Nota: Literal l) sustituido por Art. 5 de Decreto Ejecutivo No. 828, publicado en Registro Oficial 175 de 23 de Septiembre del 2003. Nota: Literal l) sustituido por Art. 3 de Decreto Ejecutivo No. 1017, publicado en Registro Oficial Suplemento 199 de 28 de Octubre del 2003. Nota: Ejecutivo No. 1017, derogado por Decreto Ejecutivo No. 1356, publicado en Registro Oficial 838 de 26 de Noviembre del 2012. Nota: Decreto Ejecutivo 314, Registro Oficial 68 de 24 de Abril del 2003, derogado por Decreto Ejecutivo No. 1179, publicado en Registro Oficial 239 de 24 de Diciembre del 2003. Nota: Literal q) agregado por Art. 6 de Decreto Ejecutivo No. 1372, publicado en Registro Oficial 278 de 20 de Febrero del 2004. Nota: Literal g) sustituido por Decreto Ejecutivo No. 2371, publicado en Registro Oficial 491 de 28 de Diciembre del 2004. Nota: Literales p) y q) derogados por Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro oficial 257 de 25 de Abril del 2006. Nota: Literal f) sustituido por Art. 10 de Decreto Ejecutivo No. 8, publicado en Registro Oficial 18 de 8 de Febrero del 2007. Nota: Literal p) agregado por Art. 2 de Decreto Ejecutivo No. 6, publicado en Registro Oficial 22 de 14 de Febrero del 2007. Nota: Literal q) agregado por Art. 5 de Decreto Ejecutivo No. 5, publicado en Registro Oficial 22 de 14 de Febrero del 2007. Nota: Literales r), s), t), u), v), w) agregados por Decreto Ejecutivo No. 117, publicado en Registro Oficial 33 de 5 de Marzo del 2007. Nota: Literales b), h), i), sustituidos por Decreto Ejecutivo No. 7, publicado en Registro Oficial 36 de 8 de Marzo del 2007. Nota: Literal i), sustituido por Decreto Ejecutivo No. 144, publicado en Registro Oficial 37 de 9 de Marzo del 2007. Nota: Literal e), sustituido por Decreto Ejecutivo No. 159, publicado en Registro Oficial 45 de 19 de Marzo del 2007. Nota: Literal j) sustituido y literal x) agregado por Decreto Ejecutivo No. 475, publicado en Registro Oficial 132 de 23 de Julio del 2007. Nota: Literal y) agregado por Decreto Ejecutivo No. 494, publicado en Registro Oficial 144 de 8 de Agosto del 2007. Nota: Literal z) agregado por Art. 10 de Decreto Ejecutivo No. 748, publicado en Registro Oficial Suplemento 220 de 27 de Noviembre del 2007. Nota: Literal d), reformado por Decreto Ejecutivo No. 854, publicado en Registro Oficial 253 de 16 de Enero del 2008. Nota: Literal aa) agregado por Decreto Ejecutivo No. 849, publicado en Registro Oficial 254 de 17 de Enero del 2008. Nota: Literal l) sustituido por Art. 7 de Decreto Ejecutivo No. 580, publicado en Registro Oficial Suplemento 158 de 29 de Agosto del 2007. Nota: Literales i), r) sustituidos por Decreto Ejecutivo No. 1558, publicado en Registro Oficial 525 de 10 de Febrero del 2009. Nota: Literal i) sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1633, publicado en Registro Oficial 566 de 8 de Abril del 2009. Nota: Literales u) y v) sustituidos por Decreto Ejecutivo No. 1787, publicado en Registro Oficial 626 de 3 de Julio del 2009. Nota: Literal ab) agregado por Art. 5 de Decreto Ejecutivo No. 8, publicado en Registro Oficial 10 de 24 de Agosto del 2009. Nota: Literal g) sustituido por Art. 7 de Decreto Ejecutivo No. 10, publicado en Registro Oficial 10 de 24 de Agosto del 2009. Nota: Literales j) y r) sustituidos por Decreto Ejecutivo No. 46, publicado en Registro Oficial 36 de 29 de Septiembre del 2009. Nota: Literales a), w) y z) sustituidos por Decreto Ejecutivo No. 410, publicado en Registro Oficial 235 de 14 de Julio del 2010. Nota: Literal ac) agregado por Disposición General Segunda de Decreto Ejecutivo No. 726, publicado en Registro Oficial 433 de 25 de Abril del 2011. Nota: Literal q) reformado por Artículo 5 de Decreto Ejecutivo No. 1507, publicado en Registro Oficial Suplemento 960 de 23 de Mayo del 2013. Nota: Literales b), y) sustituidos por Disposición Reformatoria Primera de Decreto Ejecutivo No. 25, publicado en Registro Oficial Suplemento 19 de 20 de Junio del 2013. Nota: Literal g) sustituido por Decreto Ejecutivo No. 500, publicado en Registro Oficial Suplemento 395 de 12 de Diciembre del 2014. Nota: Literal j) sustituido y ad) agregado por Decreto Ejecutivo No. 578, publicado en Registro Oficial 448 de 28 de Febrero del 2015.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, FUSION DEL IEOS Y BANCO DE LA VIVIENDA EN MINISTERIO, 15-sep-1995

Art. ...-

La Función Ejecutiva se organiza en las Secretarías siguientes:

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 62, publicado en Registro Oficial 63 de 21 de Agosto del 2013. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 131, publicado en Registro Oficial Suplemento 105 de 21 de Octubre del 2013.

Art. 17.-

DE LOS MINISTROS.- Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales.

Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado.

Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial.

El funcionario a quien el Ministro hubiere delegado sus funciones responderá directamente de los actos realizados en ejercicio de tal delegación.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 131, publicado en Registro Oficial 35 de 7 de Marzo del 2007.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2033, 2039 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 35

Art. 17-1.-

Ministerios de Coordinación.-

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 117, publicado en Registro Oficial 33 de 5 de Marzo del 2007. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 444, publicado en Registro Oficial 122 de 9 de Julio del 2007. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 854, publicado en Registro Oficial 253 de 16 de Enero del 2008. Nota: Inciso tercero agregado por Decreto Ejecutivo No. 980, publicado en Registro Oficial 311 de 8 de Abril del 2008. Nota: Inciso segundo derogado por Decreto Ejecutivo No. 1168, publicado en Registro Oficial 378 de 10 de Julio del 2008. Nota: Inciso segundo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1318, publicado en Registro Oficial 428 de 18 de Septiembre del 2008. Nota: Inciso segundo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1450, publicado en Registro Oficial 482 de 5 de Diciembre del 2008. Nota: Inciso segundo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1558, publicado en Registro Oficial 525 de 10 de Febrero del 2009. Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 109, publicado en Registro Oficial Suplemento 58 de 30 de Octubre del 2009.

Art. 17-3.-

Secretarías técnicas.-

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 117, publicado en Registro Oficial 33 de 5 de Marzo del 2007. Nota: Inciso segundo agregado por Decreto Ejecutivo No. 980, publicado en Registro Oficial 311 de 8 de Abril del 2008. Nota: Inciso segundo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1318, publicado en Registro Oficial 428 de 18 de Septiembre del 2008. Nota: Inciso segundo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1450, publicado en Registro Oficial 482 de 5 de Diciembre del 2008. Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 109, publicado en Registro Oficial Suplemento 58 de 30 de Octubre del 2009.

Art. 17-1.-

De los Ministerios Sectoriales.- Entidades encargadas de la rectoría de un sector, del diseño, definición e implementación de políticas, de la formulación e implementación de planes, programas y proyectos, y de su ejecución de manera desconcentrada. Tienen competencia para el despacho de todos los asuntos inherentes al sector que dirige, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Su dirección estará a cargo de un Ministro de Estado que es el Jefe de la Administración Pública en su respectivo sector, sin perjuicio de la función nominadora de los representantes de entidades desconcentradas, adscritas o vinculadas.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 109, publicado en Registro Oficial Suplemento 58 de 30 de Octubre del 2009.

Art. 17-2.-

De las Secretarías Nacionales.- Organismos públicos con facultades de rectoría, planificación, regulación, gestión y control sobre temas intersectoriales de la Administración Pública. Estarán representadas por un secretario nacional que tendrá rango de ministro de Estado.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 109, publicado en Registro Oficial Suplemento 58 de 30 de Octubre del 2009. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 62, publicado en Registro Oficial 63 de 21 de Agosto del 2013.

Art. ...-

De las Secretarías Generales.- Organismos públicos con facultad de gestión en temas de administración y asesoría a la Presidencia de la República. Estarán representadas por un secretario general que tendrá rango de ministro de Estado.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 62, publicado en Registro Oficial 63 de 21 de Agosto del 2013.

Art. ...-

De las Secretarías.- Organismos públicos con facultades de rectoría, planificación, regulación, gestión y control sobre temas específicos de un sector de la Administración Pública. Estarán representadas por un secretario que tendrá rango de ministro de Estado.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 62, publicado en Registro Oficial 63 de 21 de Agosto del 2013.

Art. 17-3.-

De los Ministerios de Coordinación.- Los Ministerios de Coordinación tienen por finalidad la concertación y coordinación de la formulación y ejecución de las políticas y acciones que adopten las diferentes instituciones que integran sus áreas de trabajo; el seguimiento y evaluación del cumplimiento de las decisiones de los Consejos Sectoriales; la consolidación, análisis y difusión de la información sectorial e intersectorial; así como, el monitoreo de la gestión institucional de las entidades que integran el área de trabajo y de los proyectos y procesos de las mismas.

Los Ministerios de Coordinación tendrán independencia administrativa y financiera y no podrán contar con unidades desconcentradas o adscritas, así como secretarías permanentes o secretarías técnicas que mediante Decreto Ejecutivo les fueren asignadas.

Son atribuciones de los Ministerios de Coordinación:

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 109, publicado en Registro Oficial Suplemento 58 de 30 de Octubre del 2009. Nota: Artículo sustituido por Art. 9 de Decreto Ejecutivo No. 726, publicado en Registro Oficial 433 de 25 de Abril del 2011. Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Decreto Ejecutivo No. 339, publicado en Registro Oficial Suplemento 262 de 6 de Junio del 2014.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 151, 154

Art. 17-4.-

Áreas de trabajo.- El Ministerio de Coordinación de la Producción, Empleo y Competitividad concertará las políticas y acciones, que en las áreas productiva y de comercio exterior adopten las siguientes instituciones: Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, Ministerio de Industrias y Productividad, Ministerio de Turismo, Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, Corporación Financiera Nacional, Banco Nacional de Fomento, Servicio de Rentas Internas, Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología, Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual y Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional, Instituto Nacional de Contratación Pública, Ministerio de Transporte y Obras Públicas y Ministerio de Relaciones Laborales.

El Ministerio de Coordinación de la Política Económica concertará las políticas y las acciones, que en el área económica adopten las siguientes instituciones: Ministerio de Finanzas, Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, Banco Ecuatoriano de la Vivienda, Banco Nacional de Fomento, Corporación Aduanera Ecuatoriana, Corporación Financiera Nacional, Servicio de Rentas Internas, Agencia de Garantía de Depósitos, Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, Banco Central del Ecuador, Banco del Estado, Banco del Afiliado, Banco del Pacífico y Corporación del Seguro de Depósitos.

El Ministro Coordinador de Desarrollo Social concertará las políticas y las acciones, que en el área social adopten las siguientes instituciones: Ministerio de Educación, Ministerio de Relaciones Laborales, Ministerio de Inclusión Económica y Social, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, Banco Ecuatoriano de la Vivienda, Secretaría de Solidaridad Ciudadana, Secretaría del Migrante y Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

El Ministro Coordinador de la Seguridad concertará las políticas y las acciones, que en seguridad adopten las siguientes instituciones: Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo.

Los Ministros Coordinadores informarán, con el objeto de lograr una mayor coordinación estatal, sobre las políticas concertadas en el ámbito de su competencia, a aquellas instituciones que no formen parte de la Administración Pública Central e Institucional y cuya actuación esté relacionada o pueda incidir en las áreas de trabajo de aquellos.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 117, publicado en Registro Oficial 33 de 5 de Marzo del 2007. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 242, publicado en Registro Oficial 64 de 16 de Abril del 2007. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 444, publicado en Registro Oficial 122 de 9 de Julio del 2007. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 458, publicado en Registro Oficial 131 de 20 de Julio del 2007. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 854, publicado en Registro Oficial 253 de 16 de Enero del 2008. Nota: Inciso segundo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1153, publicado en Registro Oficial 372 de 2 de Julio del 2008. Nota: Inciso primero sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1450, publicado en Registro Oficial 482 de 5 de Diciembre del 2008. Nota: Incisos segundo, tercero y sexto reformados por Decreto Ejecutivo No. 1454, publicado en Registro Oficial 485 de 10 de Diciembre del 2008. Nota: Inciso primero reformado por Decreto Ejecutivo No. 1558, publicado en Registro Oficial 525 de 10 de Febrero del 2009. Nota: Incisos segundo y tercero reformados por Decreto Ejecutivo No. 1588, publicado en Registro Oficial 540 de 4 de Marzo del 2009. Nota: Inciso primero reformado por Decreto Ejecutivo No. 1633, publicado en Registro Oficial 566 de 8 de Abril del 2009. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1787, publicado en Registro Oficial 626 de 3 de Julio del 2009. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 46, publicado en Registro Oficial 36 de 29 de Septiembre del 2009. Nota: Artículo renumerado por Decreto Ejecutivo No. 109, publicado en Registro Oficial Suplemento 58 de 30 de Octubre del 2009. Nota: Segundo inciso reformado por Decreto Ejecutivo No. 221, publicado en Registro Oficial 119 de 29 de Enero del 2010. Nota: Primer inciso reformado por Decreto Ejecutivo No. 296, publicado en Registro Oficial 167 de 8 de Abril del 2010. Nota: Numeral quinto derogado por Disposición derogatoria primera de Decreto Ejecutivo No. 1507, publicado en Registro Oficial Suplemento 960 de 23 de Mayo del 2013. Nota: Inciso sexto derogado por Disposición derogatoria segunda de Decreto Ejecutivo No. 1522, publicado en Registro Oficial Suplemento 13 de 12 de Junio del 2013. Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Segunda de Decreto Ejecutivo No. 25, publicado en Registro Oficial Suplemento 19 de 20 de Junio del 2013.

Art. 17-5.-

Secretario Técnico.- Cada Ministerio de Coordinación dispondrá de un Secretario Técnico, que será el encargado de dar viabilidad a las resoluciones y acuerdos adoptados por los consejos sectoriales y de apoyar técnicamente a las instituciones públicas que integran las diferentes áreas de trabajo.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 109, publicado en Registro Oficial Suplemento 58 de 30 de Octubre del 2009. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 62, publicado en Registro Oficial 63 de 21 de Agosto del 2013.

Art. ...-

Fusiónese el Consejo Nacional para la Reactivación de la Producción y la Competitividad que será absorbido por el Ministerio Coordinador de la Producción, Competitividad y Comercialización. Suprímase el Directorio y la Comisión Ejecutiva del Consejo Nacional para la Reactivación de la Producción y la Competitividad.

En consecuencia, se transfieren todas las funciones, atribuciones, representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones, unidades, presupuesto, personal, así como los recursos, patrimonio y en general, todos los activos y pasivos del Consejo Nacional para la Reactivación de la Producción y la Competitividad, al Ministerio de Coordinación de la Producción, Competitividad y Comercialización. Para tal efecto, el Ministerio Coordinador de la Producción, Competitividad y Comercialización podrá estructurar las unidades de apoyo y ejecución que sean necesarias.

Nota: Artículo dado por Decreto Ejecutivo No. 1450, publicado en Registro Oficial 482 de 5 de Diciembre del 2008. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1558, publicado en Registro Oficial 525 de 10 de Febrero del 2009.

Art. ...-

Los servidores que vienen prestando sus servicios con nombramiento o contrato en el Consejo Nacional para la Reactivación de la Producción y la Competitividad (CNPC), podrán pasar a formar parte del Ministerio de Coordinación de la Producción, Competitividad y Comercialización, previa evaluación y selección, de acuerdo a los requerimientos de esta institución.

En caso de existir cargos innecesarios la Ministra podrá aplicar un proceso de supresión de puestos para lo cual observará las normas contenidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, su reglamento y las Normas Técnicas pertinentes expedidas por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES.

Nota: Artículo dado por Decreto Ejecutivo No. 1450, publicado en Registro Oficial 482 de 5 de Diciembre del 2008. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1558, publicado en Registro Oficial 525 de 10 de Febrero del 2009.

Art. ...-

El Ministerio de Coordinación de la Producción, Competitividad y Comercialización tendrá un delegado en los siguientes órganos y cuerpos colegiados creados por los correspondientes decretos ejecutivos:

Nota: Artículo dado por Decreto Ejecutivo No. 1558, publicado en Registro Oficial 525 de 10 de Febrero del 2009.

Art. ...-

Se traspasan al Ministerio de Coordinación de la Producción, Competitividad y Comercialización, todas las atribuciones y competencias de coordinación que en materia de Competitividad tenía el Ministerio de Industrias y Productividad, a excepción de aquellos programas en ejecución relacionados con la competitividad industrial.

Nota: Artículo dado por Decreto Ejecutivo No. 1558, publicado en Registro Oficial 525 de 10 de Febrero del 2009. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1633, publicado en Registro Oficial 566 de 8 de Abril del 2009.

Art. ...-

Sustitúyase la Subsecretaría de Competitividad del actual Ministerio de Industrias y Productividad por la Subsecretaría de Productividad Industrial.

Nota: Artículo dado por Decreto Ejecutivo No. 1558, publicado en Registro Oficial 525 de 10 de Febrero del 2009. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1633, publicado en Registro Oficial 566 de 8 de Abril del 2009.

Art. 18.-

GABINETE.- El Gabinete es el órgano asesor del Presidente de la República, quien lo preside. Está integrado por el Vicepresidente de la República, por los ministros de Estado y por los secretarios generales de la Administración y de la Presidencia.

Cuando lo considere necesario el Presidente de la República, el Gabinete podrá ampliarse con otras autoridades de la Función Ejecutiva.

Art. 19.-

DE LAS SESIONES.- La frecuencia de las sesiones del Gabinete la establecerá el Presidente de la República, quien podrá invitar a participar en ellas a los funcionarios públicos o las personas que juzgue conveniente.

Art. 20.-

SUBSECRETARIOS MINISTERIALES, ASESORIA TECNICA Y DIRECTORES.- El número y atribuciones de los subsecretarios, asesores y Directores de cada Ministerio, será definido por el respectivo Ministro, previo conocimiento del Secretario General de la Administración Pública.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial 257 de 25 de Abril del 2006. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1653, publicado en Registro Oficial 324 de 31 de Julio del 2006.

Art. 21.-

DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS.- La Administración Pública creará los órganos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus especiales finalidades, delimitando las respectivas competencias, previo dictamen favorable del Ministro de Economía y Finanzas, siempre que ello implique egresos del erario nacional.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002.

Art. 22.-

DE LAS ENTIDADES Y EMPRESAS PUBLICAS ADSCRITAS.- Las entidades y empresas públicas que expresamente están adscritas a la Presidencia de la República o Vicepresidencia de la República o uno de los ministerios de Estado se regirán en su estructura, según sus normas de creación y por los respectivos reglamentos orgánicos funcionales o reglamentos orgánicos por procesos.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 40

Art. 23.-

DE OTROS ORGANOS, ENTIDADES Y EMPRESAS PUBLICAS.- La estructura de los órganos, entidades de derecho público y empresas públicas que no obstante no encontrarse formalmente adscritas a la Presidencia de la República o a algún Ministerio de Estado, sean controladas por la Presidencia de la República o algún Ministerio de Estado en vista de la presencia de sus delegados en los órganos de dirección de dichas entidades y empresas públicas, se regirán por sus reglamentos orgánicos funcionales, los cuales guardarán conformidad con las leyes que los rigen y, en cuanto fuere aplicable, con las disposiciones de este estatuto.

Art. 24.-

DE LOS GOBERNADORES.- En cada provincia, habrá un Gobernador el mismo que será nombrado por el Presidente de la República, dependerá en el ejercicio de sus funciones del Ministerio del Interior y coordinará sus acciones con la Secretaría Nacional de la Gestión de la Política.

En la Provincia de Pichincha, las competencias de los gobernadores señaladas en este Estatuto, podrán ser delegadas a los gobiernos seccionales mediante Decreto Ejecutivo.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002. Nota: Inciso primero reformado por Disposición reformatoria tercera de Decreto Ejecutivo No. 1522, publicado en Registro Oficial Suplemento 13 de 12 de Junio del 2013. Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Única de Decreto Ejecutivo No. 1363, publicado en Registro Oficial Suplemento 989 de 21 de Abril del 2017.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 155

Art. 25.-

REQUISITOS.- Para ser Gobernador se requiere ser ecuatoriano de nacimiento, estar en ejercicio de los derechos de ciudadanía, ser mayor de 25 años, ser natural de la provincia o estar domiciliado en ella por lo menos durante 5 años. El cumplimiento de estos dos últimos requisitos no será necesario para el caso de los militares en servicio activo.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1367, publicado en Registro Oficial 447 de 16 de Octubre del 2008.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 7, 61

Art. 26.-

COMPETENCIA.- Los Gobernadores ejercerán las siguientes atribuciones:

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 155, 226

Art. 27.-

SUBROGACION.- En caso de ausencia temporal de los límites provinciales, el Gobernador será subrogado por el Jefe Político del cantón de la capital de la provincia o quien haga sus veces.

Art. 28.-

PRERROGATIVA.- Para efectos protocolarios los gobernadores gozarán en su provincia de las prerrogativas propias de un Ministro de Estado.

Art. 29.-

DE LA COMISION EJECUTIVA PROVINCIAL.- Para velar por la observancia de la Constitución y de las leyes y propender a una eficaz administración provincial, en cada provincia funcionará una Comisión Ejecutiva Provincial, bajo la dirección del respectivo Gobernador, la que estará integrada por:

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 256

Art. 30.-

COMPETENCIA DE LA COMISION EJECUTIVA PROVINCIAL:

ch) Asesorar al Gobernador en las relaciones con los entes seccionales;

Ejecutivo para que coordinen la realización de planes específicos provinciales sugeridos por la Comisión Ejecutiva Provincial, quienes actuarán bajo las órdenes del Gobernador;

Art. 31.-

DE LOS JEFES POLITICOS.- Cada cantón tendrá un Jefe Político que estará subordinado jerárquicamente al Gobernador y ante quien se posesionará.

Art. 32.-

REQUISITOS.- Para ser Jefe Político se requiere ser ecuatoriano de nacimiento, natural del cantón respectivo o estar domiciliado en él al menos cinco años, tener al menos 25 años y encontrarse gozando de los derechos de ciudadanía.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1367, publicado en Registro Oficial 447 de 16 de Octubre del 2008.

Art. 33.-

COMPETENCIA.- Corresponde a los Jefes Políticos:

Art. 34.-

SUBROGACION.- En caso de ausencia temporal o definitiva le subrogará el funcionario que decida el Gobernador y si este no lo hiciere hasta cinco días después de producida la ausencia actuará, con su competencia, el funcionario de mayor antigüedad de la respectiva Jefatura Política.

Art. 35.-

DE LOS TENIENTES POLITICOS.- Para el régimen político y administrativo de las parroquias rurales habrá, en cada una de ellas, un Teniente Político principal y un suplente, designados por el Gobernador, subordinados jerárquicamente al Jefe Político, ante quien se posesionarán.

Art. 36.-

REQUISITOS.- Para ser Teniente Político se requiere ser ecuatoriano de nacimiento, tener más de 21 años, ser oriundo de la parroquia respectiva o haber estado domiciliado en ella por lo menos cinco años, y estar en ejercicio de los derechos de ciudadanía.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1367, publicado en Registro Oficial 447 de 16 de Octubre del 2008.

Art. 37.-

COMPETENCIA.- Son atribuciones de los Tenientes Políticos:

ch) Las demás que le asignen la Constitución y las leyes.

Art. 38.-

IMPEDIMENTOS.- No podrán ejercer el cargo de Teniente Político principal ni suplente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad entre sí.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23

Art. 39.-

DE LOS INTENDENTES DE POLICIA.- En cada provincia habrá un Intendente General de Policía, nombrado por el Gobernador respectivo, que supervisará y coordinará, bajo su dirección, el Comando de la Policía Nacional acantonada en esa demarcación territorial.

Art. 40.-

REQUISITOS.- Para ser Intendente se requiere estar en ejercicio de los derechos de ciudadanía y tener al menos 21 años de edad.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1367, publicado en Registro Oficial 447 de 16 de Octubre del 2008.

Art. 41.-

COMPETENCIA.- Serán atribuciones de los Intendentes:

Art. 42.-

SUBROGACION.- En caso de ausencia temporal, los Intendentes serán subrogados por la persona que designe el Gobernador.

Art. 43.-

DE LOS SUBINTENDENTES DE POLICIA.- En cada cantón en los que deba elegirse Alcalde y en los que determine el Ministro de Gobierno, habrá un Subintendente de Policía, nombrado por el Gobernador respectivo, con las mismas atribuciones y requisitos que los Intendentes y, en caso de ausencia temporal, serán subrogados por el funcionario que decida el Gobernador de la provincia.

Art. 44.-

ORGANOS COLEGIADOS.- Las normas del presente estatuto se aplican al funcionamiento de órganos colegiados de las Administraciones Públicas Central e Institucional de la Función Ejecutiva.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002. .

Art. 45.-

DEL PRESIDENTE.- En cada órgano colegiado existirá un Presidente que, salvo que las leyes que regulan la entidad dispongan competencias específicas, tendrá las siguientes atribuciones:

ch) Dirigir las sesiones de debates, suspenderlas y clausurarlas cuando hubiere razones para ello;

Art. 46.-

DEL VICEPRESIDENTE.- En todo órgano colegiado habrá un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de impedimento definitivo o transitorio. En caso de ausencia será subrogado por el miembro cuyo nombramiento sea de mayor antigüedad.

Art. 47.-

DE LOS MIEMBROS.- Los miembros de los organismos colegiados tendrán derecho, salvo lo que dispongan las leyes que rigen la entidad:

ch) Obtener la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones; y,

Art. 48.-

DEL SECRETARIO.- Los órganos colegiados designarán un Secretario de entre sus miembros o de fuera de su seno, siempre que sea funcionario o empleado de la Administración Pública que corresponda. En caso de falta o ausencia podrá designarse un Secretario ad - hoc.

Art. 49.-

ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO.- Le compete:

ch) Otorgar las copias certificadas que le fueren peticionadas, salvo que el o los documentos originales hayan sido calificados como “reservados” por el órgano competente;

Art. 50.-

DE LAS SESIONES.- Salvo disposición en contrario, para su instalación y desarrollo las sesiones requerirán de la presencia de la mitad más uno de los miembros del órgano colegiado. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de los miembros del órgano colegiado.

Art. 50-A.-

Declaración Juramentada de Bienes.- Todos los ciudadanos que, de conformidad con la Constitución de la Convención Interamericana contra la corrupción, tengan la calidad de funcionarios públicos, además de los establecidos en el Art. 122 de la Constitución Política, y que pertenezcan a las entidades y organismos previstos en el Art. 2 de este decreto, están obligados a efectuar su declaración patrimonial en los términos establecidos en la citada norma.

Nota: Artículo agregado por Art. 9 de Decreto Ejecutivo No. 122, publicado en Registro Oficial 25 de 19 de Febrero del 2003.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 231 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 31 LEY ORGANICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 5

Art. 50-B.-

Las Administraciones Públicas Central e Institucional de la Función Ejecutiva respetarán y garantizarán el derecho ciudadano a vigilar y fiscalizar los actos del poder público consagrado en el Art. 26 de la Constitución.

En este sentido, ningún funcionario podrá negar a los ciudadanos el acceso a la documentación que se halle en su poder en razón de sus funciones a su cargo o de archivos que se hallen en su custodia. Excluyéndose aquellos que la ley los haya declarado reservados.

El incumplimiento de esta disposición y la consiguiente lesión de los derechos constitucionales de los ciudadanos serán sancionados conforme al Art. 213 del Código Penal.

Nota: Artículo agregado por Art. 11 de Decreto Ejecutivo No. 122, publicado en Registro Oficial 25 de 19 de Febrero del 2003.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 91, 204 LEY CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA, Arts. 7 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 32

Art. 50-C.-

Cualquier ciudadano tiene la facultad de presentar denuncias de actos de corrupción siempre que lo haga por escrito, se identifique con nombres y apellidos y señale dirección o domicilio.

Todas las instituciones del sector público, cualquiera sea el hecho o el responsable, tienen la obligación de recibir, sin más trámite ni formalidad que el previsto en el inciso anterior, las denuncias ciudadanas por actos de corrupción imputables a cualquier servidor público.

Las denuncias recibidas por las instituciones públicas sobre presuntos actos de corrupción, serán remitidas de inmediato al ente de control competente, para el trámite respectivo, de cuyo resultado obligatoriamente será notificado el ciudadano denunciante.

Nota: Artículo agregado por Art. 11 de Decreto Ejecutivo No. 122, publicado en Registro Oficial 25 de 19 de Febrero del 2003. Nota: Inciso último sustituido por artículo 4, numeral 4 de Decreto Ejecutivo No. 1197, publicado en Registro Oficial 874 de 1 de Noviembre del 2016.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 206, 208 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 94

Art. 50-D.-

Reconócele el derecho ciudadano de presentar denuncias por actos de corrupción imputables a un servidor público de cualquier institución del Estado, a través de organizaciones gremiales, cívicas y populares.

Las denuncias recibidas por las instituciones públicas sobre presuntos actos de corrupción, serán remitidas de inmediato al ente de control competente, para el trámite respectivo, de cuyo resultado obligatoriamente será notificado el ciudadano denunciante.

En este caso, las denuncias se sujetarán a los requisitos de forma establecidos en el artículo precedente. Nota: Artículo agregado por Art. 11 de Decreto Ejecutivo No. 122, publicado en Registro Oficial 25 de 19 de Febrero del 2003. Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 4, numeral 5 de Decreto Ejecutivo No. 1197, publicado en Registro Oficial 874 de 1 de Noviembre del 2016.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 83

DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION, DELEGACION Y AVOCACION

Art. 51.-

DE LA DESCENTRALIZACION.- Mediante la descentralización administrativa se transfieren de manera definitiva funciones que desempeñan órganos de la Administración Central a favor de entidades d Derecho Público de la Administración Pública Institucional (descentralización funcional) o del Régimen Seccional Autónomo (descentralización territorial.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 239, 269 CODIGO ORGANICO DE ORGANIZACION TERRITORIAL, COOTAD, Arts. 105

Art. 52.-

La transferencia señalada puede realizarse mediante Decreto Ejecutivo, de conformidad con lo que señalan la Constitución de la República y la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 1, 34 CODIGO ORGANICO DE ORGANIZACION TERRITORIAL, COOTAD, Arts. 154

Art. 53.-

La transferencia de funciones puede implicar la ejecución de una o más obras o servicios públicos.

Concordancias: CODIGO ORGANICO DE ORGANIZACION TERRITORIAL, COOTAD, Arts. 126, 137

Art. 54.-

DESCONCENTRACION.- La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentrados en otros jerárquicamente dependientes de aquellos, cuyo efecto será el traslado de la competencia al órgano desconcentrado. La desconcentración se hará por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 5, 34

Art. 55.-

LA DELEGACION DE ATRIBUCIONES.- Las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial.

Los delegados de las autoridades y funcionarios de la Administración Pública Central e Institucional en los diferentes órganos y dependencias administrativas, no requieren tener calidad de funcionarios públicos.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2039 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 35

Art. 56.-

Salvo autorización expresa, no podrán delegarse las competencias que a su vez se ejerzan por delegación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2040

Art. 57.- La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la haya conferido y se extinguirá, en el caso de asuntos únicos, cuando se haya cumplido el acto cuya expedición o ejecución se delegó.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2041, 2067, 2068

Art. 58.-

INDELEGABILIDAD.- En ninguna circunstancia serán delegables las competencias constitucionales del Presidente y Vicepresidente de la República.

Art. 59.-

RESOLUCIONES POR DELEGACION.- Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por la autoridad delegante, siendo la responsabilidad del delegado que actúa.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2033, 2036, 2037

Art. 60.-

DE LA AVOCACION.- Los organismos administrativos jerárquicamente superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda por atribución propia o por delegación a los órganos dependientes, cuando lo estimen pertinente por motivos de oportunidad técnica, económica, social, jurídica o territorial.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 167, 168

Art. 61.-

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.- Si la avocación deja sin efecto la competencia delegada, se requerirá notificar al órgano inferior. Si no es este el caso, la notificación no será necesaria y el avocante podrá adoptar las decisiones particulares que estime pertinentes.

El acto de avocación no será susceptible de recurso de impugnación, pero podrá hacérselo cuando se impugne la resolución administrativa expedida.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 173 LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, Arts. 23

Art. 62.-

SUSTITUCION.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior en el cumplimiento de los actos administrativos de competencia de éste.

Art. 63.-

SUPLENCIA.- En caso de vacancia o ausencia temporal los titulares de los órganos administrativos serán sustituidos por quienes designe el órgano nominador y si éste no le hiciere en el plazo de cinco días deberá hacerlo, transitoriamente, el órgano administrativo inmediato superior.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 210 LEY ORGANICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 17, 35, 66

     DE LA ACTIVIDAD JURIDICA DE LA ADMINISTRACION
Art. 64.-

CATEGORIAS.- Las Administraciones Públicas Central e Institucional de la Función Ejecutiva sometidos a este estatuto manifiestan su voluntad jurídica de derecho público a través de actos administrativos, actos de simple administración, hechos administrativos, contratos administrativos y reglamentos, sin perjuicio de recurrir a otras categorías de derecho privado cuando tales administraciones actúen dentro de dicho campo. De conformidad con lo que dispone la Ley de Modernización del Estado, la extinción o reforma de los actos administrativos se rige por lo dispuesto en este estatuto, incluyendo los plazos para resolver y los efectos del silencio de la administración.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts.

28 DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Art. 65.-

ACTO ADMINISTRATIVO.- Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, 17-may-2004

Art. 66.-

VIGENCIA.- Los actos administrativos, para su plena validez deberán ser obligatoriamente notificados al administrado y mientras no lo sean no tendrán eficacia con respecto a quienes se haya omitido la notificación. La ejecución de actuaciones ordenadas en actos administrativos no notificados constituirán, para efectos de la responsabilidad de los funcionarios públicos, vías de hecho.

Concordancias: LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 40

Art. 67.-

RESTRICCION DE CONTENIDO.- Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando aquellas tengan grado igual o superior a éstas.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 424, 425 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 12

Art. 68.-

LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD.- Los actos administrativos se presumen legítimos y deben cumplirse desde que se dicten y de ser el caso, se notifiquen, salvo los casos de suspensión previstos en este estatuto.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 18, 32

Art. 69.-

IMPUGNACION.- Todos los actos administrativos expedidos por los órganos y entidades sometidos a este estatuto serán impugnables en sede administrativa o judicial. La impugnación en sede administrativa se hará de conformidad de este estatuto. La impugnación en sede judicial se someterá a las disposiciones legales aplicables.

En todo caso, quien se considere afectado por un acto administrativo lo podrá impugnar judicialmente ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de manera directa. No será necesario para el ejercicio de este derecho el que haya precedido reclamación, administrativa previa la misma que será optativa.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 173 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 31, 66, 115 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 220 DE LOS ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACION

Art. 70.-

ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACION.- Son toda declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma indirecta en vista de que solo afectan a los administrados a través de los actos, reglamentos y hechos administrativos, dictados o ejecutados en su consecuencia.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8, 12

Art. 71.-

DICTAMENES E INFORMES.- Se requerirá de dictámenes e informes cuando ello sea obligatorio en virtud de las normas de procedimiento administrativo.

El dictamen tiene el propósito de facilitar elementos de opinión o juicio, para la formación de la voluntad administrativa y forma parte de los actos previos a la emisión de dicha voluntad.

El dictamen o informe se integra como otra etapa de carácter consultivo - deliberativo en el procedimiento administrativo de conformar la voluntad administrativa.

Concordancias: LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 17, 26

Art. 72.-

CONTENIDO.- Los dictámenes contendrán:

Art. 73.-

MORA EN EMITIR INFORMES TECNICOS.- De conformidad con la Ley de Modernización, si por expresa disposición de la ley o reglamento se condicione la adopción de una disposición a la realización de evaluaciones técnicas por parte de determinados órganos o entidades y los mismos no realizaren los actos necesarios dentro del período prefijado en la ley o reglamento, o en su ausencia, dentro de los siguientes treinta días hábiles a partir de la recepción del pedido respectivo, el responsable del procedimiento administrativo o el propio administrado interesado en dicho procedimiento podrá solicitar que las mencionadas evaluaciones técnicas las lleve a cabo otra entidad u órgano de la administración pública o centros universitarios o politécnicos dotados de la suficiente capacidad técnica para realizar el informe o la evaluación.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 30

Art. 74.-

IMPUGNACION.- Los actos de simple administración por su naturaleza consultiva y preparatoria a la manifestación de la voluntad administrativa no son propiamente impugnables. Ello sin perjuicio del derecho a impugnar el acto administrativo que omitió un dictamen o informe cuando ellos eran necesarios o cuando se sustentó en un informe o dictamen erróneo.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 173

DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Art. 75.-

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.- Es todo acto o declaración multilateral o de voluntad común; productor de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Su regulación se regirá por las normas jurídicas aplicables.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1461, 1561

Art. 76.-

FORMACION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.- DE LOS ACTOS SEPARABLES.- En la formación de los contratos administrativos hay dos fases: la precontractual y la contractual o de ejecución. A estas fases concurre también todo potencial contratista desarrollando determinadas actividades jurídicas.

Los actos, los hechos, los reglamentos y los actos de simple administración, producidos, dictados o ejecutados en la preparación de la voluntad administrativa contractual se consideran incorporados unitariamente, aunque de manera separable, al procedimiento administrativo de conformación de dicha voluntad. A ellos son aplicables en consecuencia las normas de procedimiento administrativo tanto para la formación de la voluntad administrativa como su impugnación.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1562

Art. 77.-

IMPUGNACION.- Las diferentes manifestaciones jurídicas que han intervenido en la formación y ejecución de un contrato administrativo son susceptibles de ser impugnadas en sede administrativa o judicial de conformidad con este estatuto y la ley respectiva.

En general y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada, los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo tienen competencia privativa y exclusiva para conocer y resolver judicialmente todos los aspectos derivados de y relacionados con todos los contratos administrativos.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 38 CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 277

DE LOS HECHOS ADMINISTRATIVOS

Art. 78.-

HECHO ADMINISTRATIVO.- El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo.

Art. 79.-

IMPUGNACION.- Las personas afectadas por hechos administrativos deberán denunciarlos o presentar el respectivo reclamo ante la autoridad correspondiente. Si formulado el reclamo la Administración lo niega, se podrá impugnar dicha decisión ya sea en sede administrativa o judicial.

Cuando los hechos administrativos afectaren una garantía constitucional de forma cierta e inminente será posible su impugnación en la forma prevista en la Constitución.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 173 LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, Arts. 23 CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 277

DE LOS ACTOS NORMATIVOS

Art. 80.-

ACTO NORMATIVO.- Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales, objetivos de forma directa. De conformidad con la Constitución corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria. Un acto normativo no deja de ser tal por el hecho de que sus destinatarios puedan ser individualizados, siempre que la decisión involucre a la generalidad de los diversos sectores.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 147

Art. 81.-

FORMACION.- Los actos normativos serán expedidos por el respectivo órgano competente. La iniciativa para su expedición deberá ir acompañada de los estudios e informes necesarios que justifique su legitimidad y oportunidad.

Los órganos administrativos previa la expedición de actos normativos podrán convocar a las personas que se verían afectadas por sus disposiciones para escuchar sus opiniones con respecto a las normas a expedirse. Dichas opiniones no vincularán a la Administración.

En la expedición de actos normativos será necesario expresar la norma legal (sic) en que se basa. No será indispensable exponer consideraciones de hecho que justifiquen su expedición.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 82, 88, 99

Art. 82.-

VIGENCIA.- Los actos normativos surtirán efectos desde el día en que su texto aparece publicado íntegramente en el Registro Oficial. En situaciones excepcionales y siempre que se trate de actos normativos referidos exclusivamente a potestades de los poderes públicos o en casos de urgencia debidamente justificada, se podrá disponer que surtan efecto desde la fecha de su expedición.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 5, 6, 13 ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, Arts. 215

Art. 83.-

IMPUGNACION.- Las personas que se consideren afectadas directamente por las disposiciones de actos normativos o por los actos de ejecución de los mismos podrán pedir su derogatoria o reforma en sede administrativa, sin perjuicio del derecho que les asiste de impugnarlos judicialmente.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 173 CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 277

DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

Art. 84.-

DE LA COMPETENCIA.- La competencia administrativa es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano administrativo. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se ejerzan en la forma prevista en este estatuto.

Concordancias: CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 7

Art. 85.-

RAZONES DE LA COMPETENCIA.- La competencia administrativa se mide en razón de:

Art. 86.-

PRESUNCION DE COMPETENCIA Y FACULTADES IMPLICITAS.- Si alguna norma atribuye competencia a la Administración Pública Central, sin especificar el órgano que deba ejercerla, se entenderá que la facultad de tramitar y resolver las peticiones o impugnaciones corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.

Los órganos administrativos serán competentes para resolver todos los asuntos y adoptar todas las medidas y decisiones que los consideren razonablemente necesarios para cumplir con sus objetivos específicos determinados en la ley no obstante que dichos asuntos, medidas y decisiones no hayan sido expresas y detalladamente a ellos atribuidos.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002.

Concordancias: CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 157, 160 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

Art. 87.-

INCOMPETENCIA.- Frente a las peticiones o reclamaciones de los administrados, cuando un órgano administrativo se estime, fuera de toda duda razonable, incompetente para el conocimiento y resolución de ese asunto, se dispondrá el archivo correspondiente, debiendo notificar del particular al peticionario, sin perjuicio de que los interesados recurran o la reenvíen al órgano que consideren competente. No operará el silencio administrativo si el funcionario a quien va dirigido el escrito correspondiente es incompetente para resolver el asunto.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002.

Concordancias: CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 166

Art. 88.-

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.- Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, sea de oficio o a instancia del interesado, se expedirán por el órgano competente y acorde al procedimiento establecido.

DE LA EXTINCION Y REFORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Art. 89.-

ORIGEN DE LA EXTINCION O REFORMA.- Los actos administrativos que expidan los órganos y entidades sometidos a este estatuto se extinguen o reforman en sede administrativa de oficio o a petición del administrado.

En general, se extinguirán los actos administrativos por el cumplimiento de alguna modalidad accidental a ellos, tales como plazo o condición.

También se podrán extinguir los actos administrativos surgidos como consecuencia de decisiones de otros poderes públicos que incidan en las instituciones u órganos administrativos sujetos al presente estatuto.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 28

Art. 90.-

RAZONES.- Los actos administrativos podrán extinguirse o reformarse en sede administrativa por razones de legitimidad o de oportunidad.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SUSPENSION DE NORMATIVA OBLIGATORIA, 27-jul-2000

Art. 91.-

EXTINCION O REFORMA DE OFICIO POR RAZONES DE OPORTUNIDAD.- La extinción o reforma de oficio de un acto administrativo por razones de oportunidad tendrá lugar cuando existen razones de orden público que justifican declarar extinguido dicho acto administrativo. El acto administrativo que declara extinguida un acto administrativo por razones de oportunidad no tendrá efectos retroactivos.

La extinción la podrá realizar la misma autoridad que expidiera el acto o quien la sustituya en el cargo, así como cualquier autoridad jerárquicamente superior a ella.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 28

Art. 92.-

DAÑOS CAUSADOS.- La autoridad que decida extinguir o reformar un acto administrativo por razones de oportunidad, que afecte total o parcialmente un derecho subjetivo, deberá previamente pagar la debida indemnización por el daño que se cause al administrado. Para el efecto, se instaurará, de oficio o a petición de parte, un expediente administrativo que será sustanciado de manera sumaria.

Los administrados podrán impugnar judicialmente la resolución que adopte la Administración con respecto al pago de la mencionada indemnización. Dicha impugnación no impedirá la extinción del acto administrativo resuelta por la respectiva autoridad.

Esta indemnización no tendrá lugar cuando lo que se ve afectado por el mencionado acto es un derecho otorgado expresa y válidamente a título precario o derechos reflejos o intereses legítimos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL ACTO ADMINISTRATIVO, 10-ene-1995

Art. 93.-

EXTINCION DE OFICIO POR RAZONES DE LEGITIMIDAD.- Cualquier acto administrativo expedido por los órganos y entidades sujetas a este estatuto deberá ser extinguido cuando se encuentre que dicho acto contiene vicios que no pueden ser convalidados o subsanados.

Los actos administrativos surgidos como consecuencia de decisiones de otros poderes públicos con incidencia en las instituciones u órganos sujetos al presente estatuto también deberán ser extinguidos cuando el acto contenga vicios no convalidables o subsanables.

El acto administrativo que declara extinguido un acto administrativo por razones de legitimidad tiene efectos retroactivos.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 28

Art. 94.-

VICIOS QUE IMPIDEN LA CONVALIDACION DEL ACTO.- No son susceptibles de convalidación alguna y en consecuencia se considerarán como nulos de pleno derecho:

Tampoco son susceptibles de convalidación aquellos actos cuyo contenido tenga por objeto satisfacer ilegítimamente un interés particular en contradicción con los fines declarados por el mismo acto, así como los actos que no se encuentren debidamente motivados.

Concordancias: CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 183 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1697 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 31 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 157

Art. 95.-

VICIOS SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACION.- Todos los demás actos que incurran en otras infracciones al ordenamiento jurídico que las señaladas en el artículo anterior, inclusive la desviación de poder, son anulables y por lo tanto podrán ser convalidados por la autoridad tan pronto como dichos vicios sean encontrados con el propósito de garantizar la vigencia del ordenamiento jurídico. La convalidación de los actos regirá desde la fecha en que se expide el acto convalidatario.

Si el vicio es de incompetencia por el grado, el acto viciado será convalidado por la autoridad jerárquica superior y si el vicio consistiere en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado mediante el otorgamiento de la misma por el órgano o autoridad competente.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1700, 1710

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CONVALIDACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO, 12-nov-2003

Art. 96.-

ACTOS PROPIOS.- Bajo ningún concepto los administrados podrán ser perjudicados por los errores u omisiones cometidos por los organismos y entidades sometidos a este estatuto en los respectivos procedimientos administrativos, especialmente cuando dichos errores u omisiones se refieran a trámites, autorizaciones o informes que dichas entidades u organismos conocían, o debían conocer, que debían ser solicitados o llevados a cabo. Se exceptúa cuando dichos errores u omisiones hayan sido provocados por el particular interesado.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, OMISIONES DEL ADMINISTRADOR, 29-oct-1999

Art. 97.-

LESIVIDAD.- La anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación entre el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente. La lesividad deberá ser declarada mediante Decreto Ejecutivo cuando el acto ha sido expedido ya sea por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial; en los otros casos, la lesividad será declarada mediante Resolución del Ministro competente.

La acción contenciosa de lesividad podrá interponerse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria de lesividad.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 37

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, RECURSO DE LESIVIDAD, 29-feb-2000 Gaceta Judicial, RECURSO DE LESIVIDAD, 15-nov-2000 Gaceta Judicial, LESIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, 27-may-2002

Art. 98.-

RECTIFICACIONES.- Los errores de hecho o matemáticos manifiestos pueden ser rectificados por la misma autoridad de la que emanó el acto en cualquier momento.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1269, publicado en Registro Oficial 774 de 24 de Agosto del 2012.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469, 1710, 2360

DE LA EXTINCION Y REFORMA DE LOS ACTOS NORMATIVOS

Art. 99.-

MODALIDADES.- Los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente. Se entenderá reformado tácitamente un acto normativo en la medida en que uno expedido con posterioridad contenga disposiciones contradictorias o diferentes al anterior.

La derogación o reforma de una ley deja sin efecto al acto normativo que la regulaba. Así mismo, cuando se promulga una ley que establece normas incompatibles con un acto normativo anterior éste pierde eficacia en todo cuanto resulte en contradicción con el nuevo texto legal.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 424 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 38, 39

LIBRO II PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN DE LA FUNCION EJECUTIVA

Art. 100.-

Ámbito.- El presente Libro de este estatuto establece y regula el procedimiento administrativo común de la Administración Pública Central, según se la define en el artículo 2 de este estatuto.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 101.-

Principios generales.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 169, 226, 227, 260 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 7

Art. 102.-

Comunicaciones entre órganos.- Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio, que asegure la constancia de su recepción.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 5, 46

Art. 103.-

Instrucciones y órdenes.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 159 LEY ORGANICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 22 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 41

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ORDENES ADMINISTRATIVAS, 11-mar-1908

Abstención y Recusación

Art. 104.-

Abstención o excusa.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 233 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 40

Art. 105.-

Recusación:

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial 257 de 25 de Abril del 2006. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1653, publicado en Registro Oficial 324 de 31 de Julio del 2006.

El Interesado en el Procedimiento Administrativo

Art. 106.-

Capacidad de obrar.- Tendrán capacidad de obrar ante la Administración Pública Central, las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles o comerciales, según el caso.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO DE COMERCIO, Arts. 6, 8 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463

Art. 107.-

Concepto de interesado.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 99 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 227 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1004, 1099, 1106

Art. 108.-

Representación.

Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 570 CODIGO CIVIL (LIBRO IV, Arts. 1461, 1464, 2020

Art. 109.-

Pluralidad de interesados.- Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 117

Art. 110.-

Identificación de interesados.- Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación y domicilio resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento y se les solicitará que señalen domicilio para notificaciones.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 75, 90 LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 27

Art. 111.-

Registros.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002. Nota: En numeral 4. insertada Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 4 de 21 de Enero del 2003.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1723 LEY NOTARIAL, Arts. 19, 40 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 37

Art. 112.-

Colaboración de los ciudadanos.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 83

Art. 113.-

Comparecencia de los ciudadanos.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1730

De la responsabilidad de la administración

Art. 114.-

Responsabilidad de la tramitación.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 54, 169 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 29 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 40

Art. 115.-

Obligación de resolver.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 233 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 2392 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 12, 86 LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA, Arts. 1, 7

Art. 116.-

Incorporación de medios técnicos.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 18, 66 LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA, Arts. 10

Art. 117.-

Régimen de fedatarios.- Cuando se establezcan requisitos de autenticación de documentos en los órganos y entidades que integran la Administración Pública Central e Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, el administrado podrá acudir al régimen de fedatarios administrativos que se describe a continuación:

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 546, publicado en Registro Oficial Suplemento 428 de 30 de Enero del 2015.

Art. ...-

Potestad administrativa para autenticar actos propios.- Cada órgano de la Administración Pública Central e Institucional determinará en su estatuto orgánico las competencias y titulares responsables de la expedición de copias auténticas de documentos públicos emanados de dicho órgano.

La copia de cualquier documento público gozará de la misma validez y eficacia que este, siempre que exista constancia de que es auténtica.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 546, publicado en Registro Oficial Suplemento 428 de 30 de Enero del 2015.

De los plazos del procedimiento

Art. 118.-

Cómputo de términos y plazos.

Ecuador, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. Dicho calendario deberá publicarse por disposición del Secretario General de la Administración Pública hasta el día 15 de enero de cada año en el Registro Oficial y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial 257 de 25 de Abril del 2006. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1653, publicado en Registro Oficial 324 de 31 de Julio del 2006 . Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66, 84 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 35

Art. 119.-

Ampliación.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 34

Art. 120.-

Tramitación de urgencia.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

De las actuaciones y actos de la administración

Art. 121.-

Producción y contenido de los actos administrativos.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 122.-

Motivación.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66, 76 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 31

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, ACTOS DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACION, 31-may-2002 Gaceta Judicial, ACCION DE PERSONAL, 18-feb-2009

Art. 123.-

Forma.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 124.-

Ejecutividad.- Los actos de la Administración Pública serán ejecutivos, salvo las excepciones establecidas en esta norma y en la legislación vigente. Se entiende por ejecutividad la obligación que tienen los administrados de cumplir lo dispuesto en el acto administrativo.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 132 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 1, 5, 6

Art. 125.-

Efectos.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 6, 7

Art. 126.-

Notificación.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 127.-

Práctica de la notificación.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 427

Art. 128.-

Indicación de notificaciones y publicaciones.- Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 62

Art. 129.-

Nulidad de pleno derecho.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66, 82, 84, 428 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477, 1483, 1485, 1491, 1697 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 157

Art. 130.-

Anulabilidad.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1470, 2355

Art. 131.-

Transmisibilidad.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1700, 1710, 1714

Art. 132.-

Conversión de actos viciados.

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 133.-

Conservación de actos y trámites.

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 134.-

Convalidación.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Del procedimiento administrativo.

Art. 135.-

Iniciación del procedimiento. Clases de iniciación.- Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 136.-

Iniciación de oficio.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 137.-

Solicitudes de iniciación.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 28

Art. 138.-

Subsanación y mejora de la solicitud.

Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002. Nota: Nuevo texto del Artículo dado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 139.-

Medidas provisionales.

Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002. Nota: Nuevo texto del Artículo dado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 98 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 30

Art. 140.-

Acumulación.- El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra la resolución de acumulación no procederá recurso alguno.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Orden del procedimiento

Art. 141.-

Impulso.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY ORGANICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 41 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 40, 48

Art. 142.-

Celeridad.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 3

Art. 143.-

Cumplimiento de trámites.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 144.-

Cuestiones incidentales.- Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

De la instrucción del procedimiento

Art. 145.-

Actos de instrucción.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 146.-

Alegaciones.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 147.-

Medios y período de prueba.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 18, 27

Art. 148.-

Práctica de prueba.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 75 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 12

Art. 149.-

Informes.- Petición.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA, Arts. 6

Art. 150.-

Evacuación.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

De la participación de los interesados en el procedimiento

Art. 151.-

Trámite de audiencia.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 152.-

Actuación de los interesados.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 168 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 327, 335

Art. 153.-

Información pública.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA, Arts. 7, 9

De la terminación del procedimiento

Art. 154.-

Terminación.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 31 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2364

Art. 155.-

Terminación convencional.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1562

Art. 156.-

Contenido de la resolución.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66, 76 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 28, 31 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 18

Del desistimiento y la renuncia

Art. 157.-

Ejercicio.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2364

Art. 158.-

Medios y efectos.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

De la caducidad

Art. 159.-

Requisitos y efectos.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

De la ejecución

Art. 160.-

Título.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 161.-

Ejecutoriedad.- Los actos de las Administración Pública serán inmediatamente ejecutivos salvo los casos de suspensión y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76

Art. 162.-

Ejecución forzosa.- La Administración Pública, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los tribunales para efectos de dicha ejecución.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 163.-

Medios de ejecución forzosa.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45

Art. 164.-

Apremio sobre el patrimonio.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 157 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8

Art. 165.-

Compulsión sobre las personas.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002 . Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1572

Art. 166.-

Prohibición de interdictos.- No se admitirán a trámite incidentes contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

De la revisión de oficio de los actos en vía administrativa

Art. 167.-

Revisión de disposiciones y actos nulos.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 428 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697

Art. 168.-

Declaración de lesividad de actos anulables.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 85

Art. 169.-

Suspensión.- Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver suspenderá la ejecución del acto, cuando éste pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 170.-

Revocación de actos y rectificación de errores.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 59 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 146

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, LA REVOCACION DE RESOLUCIONES ESTA SUJETA A LIMITACIONES, 07-abr-1994 Gaceta Judicial, DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, 24-may-2007

Art. 171.-

Límites de la revisión.- Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

De los reclamos y recursos administrativos

Art. 172.-

Los reclamos administrativos.

En las reclamaciones los interesados podrán peticionar o pretender:

En cuanto a la tramitación de una reclamación, ésta debe ser presentada ante el órgano autor del hecho, comportamiento u omisión; emisor del acto normativo; o ante aquél al cual va dirigido el acto de simple Administración. El órgano puede dictar medidas de mejor proveer, y otras para atender el reclamo.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 18

Art. 173.-

Objeto y clases.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 4 de 21 de Enero del 2003.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 426, 428 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 33

Art. 174.-

Recurso de reposición. Objeto y naturaleza.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 38

Art. 175.-

Plazos.

Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso - administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33

Art. 176.-

Recurso de apelación. Objeto.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 177.-

Plazos.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 178.-

Recurso extraordinario de revisión.- Los administrados o los ministros de Estado o las máximas autoridades de la Administración Pública Central autónoma, en el caso de resoluciones expedidas por dichos órganos, por sus subordinados o por entidades adscritas, podrán interponer ante los ministros de Estado o las máximas autoridades de la Administración Pública Central autónoma la revisión de actos o resoluciones firmes cuando concurran alguna de las causas siguientes:

El recurso de revisión se podrá interponer en el plazo de tres años a partir del inicio de su vigencia en los casos de los literales a) y b), y de tres meses a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde el inicio de la vigencia del acto de que se trate en los otros casos.

El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en este artículo.

El órgano competente para conocer el recurso de revisión deberán pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002 . Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467

Art. 179.-

Fin de la vía administrativa.

Ponen fin a la vía administrativa:

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, IMPUGNACION POR MULTA, 05-jun-2012

Art. 180.-

Interposición de recurso.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 181.-

Aclaración y complementación.- Si el reclamo o recurso fuere oscuro o no se cumplieran con los requisitos señalados en el artículo anterior, la autoridad competente ordenará que se aclare o complete el reclamo en el término de cinco días y, de no hacerlo, se tendrá por no presentado el reclamo.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 182.-

Impulso.- El procedimiento se impulsará de oficio y, de acuerdo al criterio de celeridad, se dispondrá en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, no requerirán de un cumplimiento sucesivo.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 183.-

Informes.- Cuando se requieran informes se los solicitará en forma directa a la autoridad u órgano que deba proporcionarlo. Salvo disposición legal expresa en contrario, los informes deberán ser presentados en el término de siete días y serán facultativos para la autoridad que deba decidir y no tendrán efectos vinculantes para los administrados.

Ningún procedimiento administrativo podrá suspenderse por la falta de informes debiendo considerarse su omisión como un informe, favorable, bajo la responsabilidad de quienes debían informar y no lo hicieron oportunamente.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA, Arts. 6, 19 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 32

Art. 184.-

Capacidad de obrar.- Se consideran legitimados para intervenir en el procedimiento administrativo:

ch) Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses sociales y económicos en tanto tengan personalidad jurídica.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 14, 396 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 570 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1595

Art. 185.-

Representación.- Los legitimados podrán actuar por medio del representante, notificándose a éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020, 2028, 2029

Art. 186.-

Formalidades.- Para formular solicitudes, interponer reclamos o recursos, desistir de acciones y renunciar derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho. Para los actos de mero trámite se presumirá aquella representación.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1998, 2025, 2026, 2054, 2186

Art. 187.-

Ratificación.- En cualquier solicitud, reclamo o recurso, cuando se ofrezca ratificación posterior por parte del representante se continuará el trámite y se tendrá por legítima la representación siempre que se acredite ésta en el plazo de diez días que deberá conceder el órgano administrativo o un plazo superior si el representado se encontrare ausente del país o impedido por otra razón.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2040, 2058, 2064

Art. 188.-

Intervención de terceros.- Si durante la instrucción del procedimiento aparecen interesados que no tenían conocimiento del mismo y que pueden resultar afectados en sus intereses directos por la resolución que se dicte, se notificará a dichos interesados, a quienes se les concederá un término de diez días para ejercer sus derechos.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 567

Art. 189.-

Suspensión de la ejecución.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002. Nota: Numeral 2. reformado por Decreto Ejecutivo No. 171, publicado en Registro Oficial 47 de 21 de marzo del 2007.

Art. 190.-

Audiencia de los interesados.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 191.-

Resolución.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

De la potestad sancionadora. Principios de la potestad sancionadora

Art. 192.-

Principio de legalidad.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 7, 150, 157

Art. 193.-

Irretroactividad.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

Art. 194.-

Principio de tipicidad.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 314, 315

Art. 195.-

Responsabilidad.

Será de responsabilidad de la Subsecretaría General Jurídica de la Presidencia de la República la validación de los certificados emitidos, en forma previa a la publicación de dicha normativa en el Registro Oficial.

El servidor público que incumpliere la obligación prescrita en este numeral, incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002. Nota: Artículo reformado por Numeral 209. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en Registro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 82, 424, 426 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 40, 44 LEY ORGANICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 41

Art. 196.-

Principio de proporcionalidad.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76 LEY ORGANICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 43

Art. 197.-

Prescripción.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2414, 2418

Art. 198.-

Concurrencia de sanciones.- Nadie podrá ser sancionado por un hecho que haya sido sancionado penal o administrativamente, en los casos en que exista identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 199.-

Garantía de procedimiento.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76

Art. 200.-

Derechos del presunto responsable.

Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:

A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 201.-

Medidas de carácter provisional.- Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante resolución motivada a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 31

Art. 202.-

Presunción de inocencia.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 40

Art. 203.-

Resolución.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 31

Art. 204.-

Caducidad del procedimiento administrativo sancionador y del control.- El procedimiento administrativo sancionador o de control caducará, en todos los casos y administraciones sometidas a este estatuto, si luego de 20 días de iniciado, la administración suspende su continuación o impulso. De ser ese el caso, la Administración deberá notificar nuevamente al presunto responsable con la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. Se entenderá que el procedimiento ha sido suspendido, si el presunto responsable no ha recibido resolución o requerimiento de la administración en el plazo establecido en este artículo.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Derechos de los particulares

Art. 205.-

Derechos.- Los particulares, en sus relaciones con las administraciones sujetas a este estatuto, tendrán derecho:

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66, 76, 77 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 27

Art. 206.-

Plazo.- En los procedimientos de los órganos y entidades sometidos al presente estatuto de la Función Ejecutiva el plazo máximo para resolver cada uno de dichos procedimientos será el de dos meses contados a partir de la recepción de la petición o reclamo como máximo, salvo que una ley especialmente establezca un plazo diferente para la resolución de un procedimiento por parte de los citados órganos y entidades.

En caso de una petición del interesado que no haya sido resuelta en el plazo indicado se presumirá aceptada dejando a salvo las acciones que tenga derecho a interponer.

Los procedimientos administrativos de las demás funciones del Estado, de las entidades y órganos del Régimen Seccional Autónomo y en general de aquellos que no conforman la Función Ejecutiva se regirán en cuanto al plazo para la resolución de procedimientos por las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 207.-

Efectos ejecutivos de las resoluciones judiciales.- Cuando un órgano judicial actuando con jurisdicción ordinaria declare mediante auto o sentencia, la obligación de la Administración Pública Central o Institucional perteneciente a la Función Ejecutiva sometidas a este estatuto a pagar una suma de dinero o ejecutar una obligación de hacer o no hacer, el cumplimiento de dicha providencia se lo debe realizar en un plazo máximo de treinta días contados desde su ejecutoria. El funcionario que omitiere cumplir con este deber será sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y demás leyes que rigen el sector público.

Vencido este plazo se podrá ejecutar el auto o sentencia conforme a lo establecido en el Art. 450 del Código de Procedimiento Civil. La mora en el pago de obligaciones dinerarias a favor del administrado generará intereses a su favor.

El funcionario que omitiere el deber de cumplir las resoluciones judiciales definitivas será responsable administrativa, civil y penalmente por las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY ORGANICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 41 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 40

LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 39 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567

Art. 208.-

Renuncia.- Salvo disposición general en contrario, que podrá ser expedida por el Presidente de la República, y en casos de interés general, no será necesaria la aceptación de una renuncia para que la misma tenga eficacia. La renuncia de un cargo público surtirá efectos desde el momento de su presentación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales a que haya lugar. El funcionario renunciante será reemplazado inmediatamente por la persona que corresponda de acuerdo con la ley o el reglamento respectivo, y a falta de tal estipulación por la persona que designe su superior jerárquico.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias: LEY ORGANICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 45

De la responsabilidad de las administraciones públicas

Art. 209.-

De la responsabilidad patrimonial.- Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a la que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, los particulares exigirán directamente a las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios de los que proviniere el presunto perjuicio, las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio o por el funcionamiento de los servicios públicos. La reclamación será inmediatamente puesta en conocimiento de la Procuraduría General del Estado para la coordinación de la defensa estatal.

Están legitimados para interponer esta petición, los particulares a quienes las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios les hubieren irrogado perjuicios.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002. Nota: Inciso primero sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1351, publicado en Registro Oficial 442 de 8 de Octubre del 2008.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 86, 89, 314 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 40 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO Y ACCIDENTE, 24-ago-2012

Art. 210.-

Daño.- El daño alegado deberá ser real y determinado con relación a una persona o grupo de personas.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 211.-

Indemnización.- Serán indemnizables los daños causados a las personas cuando éstas no tengan la obligación jurídica de soportarlos.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 803, publicado en Registro Oficial 242 de 29 de Diciembre del 2007.

Art. 212.-

Acción judicial.- Si las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios niegan la indemnización reclamada en forma total o parcial o se abstienen de pronunciar la resolución en el plazo de tres meses, el interesado tendrá derecho a la acción contenciosa contra ellos, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1351, publicado en Registro Oficial 442 de 8 de Octubre del 2008.

Art. 213.-

De la responsabilidad subsidiaria.- Los funcionarios y personal de servicio de las administraciones públicas que hubieren incurrido en dolo o culpa que generaron el daño resarcido por ésta a los particulares responderán por lo indemnizado, siempre que se hubiere efectuado el pago al o a los particulares por parte de aquella.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 40 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

Del Registro Oficial

Art. 214.-

Órgano administrativo.- Es un órgano bajo la dependencia del Tribunal Constitucional.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Art. 215.-

Competencia.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, el Registro Oficial tiene como atribución principal la de publicar:

“Se prohíbe en consecuencia que en el Registro Oficial se publiquen actos o decisiones de contenido particular que afectan solo a situaciones jurídicas individuales, tales como nombramientos de funcionarios públicos, ascensos o declaratorias de baja de miembros de la fuerza pública, otorgamiento de personería jurídica a fundaciones o corporaciones o concesión de beneficios tributarios a empresas. Dichas resoluciones surtirán efecto con la notificación que de ella se hagan a los interesados”.

Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002. Nota: Inciso final de este artículo, entre comillas, Declarado Inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional No. 029-2003-TC, publicada en Registro Oficial 210 de 13 de Noviembre del 2003.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 137, 138, 140, 147 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 6

Disposición General.-

DISPOSICIÓN GENERAL

Cuando una norma se refiera al Instituto Ecuatoriano de Normalización y al Organismo de Acreditación Ecuatoriano, se entenderá que se refiere al Servicio Ecuatoriano de Normalización y al Servicio de Acreditación Ecuatoriano.

Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en Registro Oficial Suplemento 263 de 9 de Junio del 2014. Nota: Decreto Ejecutivo 338 reformado por Decreto Ejecutivo No. 436, publicado en Registro Oficial Suplemento 335 de 17 de Septiembre del 2014.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.-
DISPOSICIÓN GENERAL

En todas las normas jurídicas en las que se haga referencia al Secretario General de la Administración Pública, se entenderá que se refiere al Secretario General de la Administración Pública.

Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial 257 de 25 de Abril del 2006. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1653, publicado en Registro Oficial 324 de 31 de Julio del 2006.

Segunda.-
DISPOSICIÓN GENERAL

En todas las normas jurídicas que se refieran al Subsecretario General de la Presidencia de la República, se entenderá que se refiere al Subsecretario Administrativo y Financiero de la Presidencia de la República.

Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial 257 de 25 de Abril del 2006.
Tercera.-
DISPOSICIÓN GENERAL

Las entidades y organismos autónomos del sector público que no cuenten en sus leyes y reglamentos generales con disposiciones que establezcan y regulen el procedimiento administrativo, podrán aplicar de manera supletoria las disposiciones previstas en el Libro II del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 618, publicado en Registro Oficial 475 de 8 de Abril del 2015.

Disposiciones finales

PRIMERA.-
DISPOSICIÓN FINAL

Las normas procesales aquí contendidas prevalecen sobre cualquier otra norma procedimental administrativa aplicable a la Administración Pública Central, salvo lo previsto en leyes especiales. Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

SEGUNDA.-
DISPOSICIÓN FINAL

Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002. Nota: Disposición derogada por Decreto Ejecutivo No. 109, publicado en Registro Oficial Suplemento 58 de 30 de Octubre del 2009.

TERCERA.-
DISPOSICIÓN FINAL

El Presidente de la República está así mismo facultado para crear comités de Mediación de Conflictos Medioambientales, para lo cual expedirá en cada caso las regulaciones necesarias para su funcionamiento.

Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

Disposición Transitoria.-

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Trigésima Tercera de la Constitución Política del Ecuador, las tenencias políticas a las que se hace referencia en los artículos 35, 36, 37 y 38 de este Estatuto, continuarán funcionando hasta que se dicte la ley que regule el funcionamiento de los jueces de paz.

Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 2772, publicado en Registro Oficial 616 de 11 de Julio del 2002.

Disposiciones transitorias

PRIMERA.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Régimen transitorio de los procedimientos. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente procedimiento común, no les será de aplicación el mismo, en ninguna de sus disposiciones, rigiéndose por la normativa anterior prevista en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, salvo que mediante petición expresa el administrado solicite se proceda de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.
SEGUNDA.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se crea el Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad (SIGOB) con el propósito de fortalecer la capacidad de gestión estratégica y operacional de la Presidencia de la República.

El SIGOB constituye un Sistema de Programación y Gestión de la Agenda Estratégica de Gobernabilidad para mejorar la capacidad de programación y gestión estratégica del Gobierno Nacional.

Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 3389, publicado en Registro Oficial 733 de 27 de Diciembre del 2002.

DISPOSICION TRANSITORIA.-

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los ministerios coordinadores de Seguridad Interna y Externa y de la Política mantendrán su funcionamiento administrativo-financiero vinculado a la Presidencia de la República hasta la fecha en que puedan ejecutar su propio presupuesto aprobado por el Ministerio de Finanzas.

Los bienes muebles con los que actualmente funcionan los supradichos Ministerios, y que son de propiedad de la Presidencia de la República, pasarán a ser propiedad de dichos ministerios.

Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 980, publicado en Registro Oficial 311 de 8 de Abril del 2008.

Disposición Transitoria.- El Ministerio Coordinador de la Política Económica mantendrá su funcionamiento administrativo-financiero vinculado a la Presidencia de la República hasta la fecha en que pueda ejecutar su propio presupuesto aprobado por el Ministerio de Finanzas.

Los bienes muebles con los que actualmente funciona el supradicho Ministerio, y que son de propiedad de la Presidencia de la República, pasarán a ser de dicho Ministerio.

Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 1318, publicado en Registro Oficial 428 de 18 de Septiembre del 2008.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El Ministerio de Coordinación de la Producción, Competitividad y Comercialización mantendrá su funcionamiento administrativo-financiero adscrito a la Presidencia de la República hasta la fecha en que pueda ejecutar su propio presupuesto aprobado por el Ministerio de finanzas. De la misma forma el Consejo Nacional para la Reactivación de la Producción y la Competitividad mantendrá su funcionamiento administrativo-financiero hasta que su presupuesto sea traspasado y pueda ser ejecutado por el Ministerio de Coordinación de la Producción, Competitividad y Comercialización.

Los bienes muebles con los que actualmente funciona el supradicho Ministerio de Coordinación de la Producción, Competitividad y Comercialización, y que son de propiedad de la Presidencia de la República, pasarán a ser propiedad de dicho Ministerio.

Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1450, publicado en Registro Oficial 482 de 5 de

Diciembre del 2008.

Nota: Disposición reformada por Decreto Ejecutivo No. 1558, publicado en Registro Oficial 525 de 10 de Febrero del 2009.
Segunda.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La Secretaría Nacional de Remuneraciones del Sector Público, SENRES ejecutará todas las gestiones para la plena ejecución y aplicación del presente decreto, en un plazo no mayor a 30 días, luego de lo cual el Ministerio de Finanzas realizará las reasignaciones presupuestarias correspondientes.

Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1450, publicado en Registro Oficial 482 de 5 de

Diciembre del 2008.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, realizará todas las acciones y gestiones que fueren necesarias para la plena ejecución y aplicación del presente decreto.

Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1558, publicado en Registro Oficial 525 de 10 de Febrero del 2009.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, realizará todas las acciones y gestiones que fueren necesarias para la plena ejecución y aplicación del presente decreto.

Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1633, publicado en Registro Oficial 566 de 8 de Abril del 2009.

DISPOSICION TRANSITORIA.-

El Instituto Nacional de Contratación Pública, ajustará su naturaleza a la figura institucional de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de este decreto.

En consecuencia por excepción no se aplica para dicha institución lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 195 de 29 de diciembre del 2009, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 111 de 19 de enero del 2010.

Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 790, publicado en Registro Oficial 468 de 13 de

Junio del 2011.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL
Primera.-

En todas las normas jurídicas de igual o menor jerarquía del presente decreto, en la que se haga referencia al “Ministerio de Industrias y Productividad”.

Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1633, publicado en Registro Oficial 566 de 8 de

Abril del 2009.

Segunda.-
DISPOSICIÓN FINAL

Derogase expresamente todas las normas de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto.

Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1633, publicado en Registro Oficial 566 de 8 de

Abril del 2009.

Tercera.-
DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución de este decreto, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministerio de Industrias y Productividad.

Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1633, publicado en Registro Oficial 566 de 8 de

Abril del 2009.