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CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

2 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 506 -- Viernes 22 de mayo de 2015
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
Oficio No. SAN-2015-0797
Quito, 18 de mayo de 2015

Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
Director Del Registro Oficial

En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le con_ ere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS.

En sesión de 12 de mayo de 2015, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y al Artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto del CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el “PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS”, en primer debate el 21 y 26 de agosto de 2014; en segundo debate el 10, 12 y 26 de marzo de 2015 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 12 de mayo de 2015.

Quito, 15 de mayo de 2015

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General. REPÚBLICA DEL ECUADOR

Asamblea Nacional

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ANTECEDENTE HISTÓRICO

Antes y después de 1835 se expidieron leyes con diversas denominaciones que normaron el “enjuiciamiento civil” en el Ecuador. Sin embargo, la historia del derecho ecuatoriano reconoce como primer Código de Procedimiento Civil al que se promulgó con el título de Código de Enjuiciamientos en Materia Civil, expedido en 1869, por la Asamblea Nacional Constituyente. El Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1869 tenía dos secciones: la primera: De la jurisdicción civil, de las personas que la ejercen y de los que intervienen en los juicios, parte que a su vez se subdividía en dos títulos: el inicial: De la jurisdicción y el fuero y el restante: De los jueces, de los asesores, del actor y del reo, de los abogados, de los defensores públicos, de los procuradores, de los secretarios relatores, de los escribanos, de los alguaciles, de los peritos y de los intérpretes. La segunda sección trataba sobre: Los juicios, dividiéndose en tres especies: De los juicios en general; De la sustanciación de los juicios y De las disposiciones comunes.1

Diez años después, en 1879, fue sustituido por el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil. En el Código de 1890, por primera vez, se dividió el proceso civil de la organización judicial, al emitirse la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La denominación Código de Procedimiento Civil, vigente desde 1938, se empezó a utilizar en el cuerpo legal expedido con ese título, bajo la administración del General Alberto Enríquez Gallo, Jefe Supremo de la República.

La Disposición Transitoria Vigésima Séptima de la Constitución de 1998 ordenó la implementación de la oralidad en la sustanciación de los procesos, para cuyo efecto, el Congreso Nacional debía reformar las leyes vigentes o crear nuevos instrumentos normativos, en un plazo de cuatro años. Estas modificaciones se efectuaron en algunas materias, siendo uno de los pendientes el procedimiento civil. Apenas en el 2009, con el Código Orgánico de la Función Judicial, se evidenció un verdadero avance en el desarrollo de principios que permiten hacer del proceso judicial un medio para la realización de la justicia.

El 12 de julio de 2005, la Función Legislativa expidió la Cuarta Codificación del Código de Procedimiento Civil que, con algunas reformas, está vigente.

A pesar de las múltiples modificaciones efectuadas en la historia republicana en materia procesal y material, existe un hecho específico en esta misma década, que varía sustancialmente el esquema jurídico en el Ecuador. Se trata de la expedición de la Constitución de la República de 2008, previo sufragio ciudadano dentro de un proceso de consulta popular. En definitiva, la necesidad de emprender una profunda transformación en la estructura del Estado incluía primordialmente a la administración de justicia.

Si el derecho procesal constituye “el conjunto armónico de principios que reglan la jurisdicción y el procedimiento, sustentan principios que deben observarse para que la Autoridad Judicial aplique la ley y haga efectivos los derechos de los individuos”2, podremos concluir en la importancia de esta materia, pues de su eficacia jurídica depende en mucho, el pleno y oportuno ejercicio de los derechos constitucionales, a cuyo efecto, este proyecto de Código guarda conformidad con las disposiciones constitucionales e impulsa el ejercicio de los derechos ciudadanos.

1 LOVATO, J. I. (1957). Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano. Quito: Ed. Casa de la Cultura Ecuatoriana, p. 40 y ss. 2 Peñaherrera, V. M. Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal I. Cita de Lovato Juan Isaac; Ibid; p. 29.

CONFORMIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL

El primer elemento, contenido en la descripción conceptual específica que consta en el artículo 1 de la Constitución de la República, declara y reconoce, entre los principios fundamentales, que: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y de justicia…”.

El segundo, al determinarse, entre los derechos de protección, a partir del artículo 75 de la Constitución de la República, que el Estado reconoce a todos los habitantes del país, sin discriminación por causa alguna, el “…acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad…”. Como medio de materializar el derecho a la seguridad jurídica que al decir de lo previsto en el artículo 82 de la Constitución del Ecuador se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, que faciliten el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos estipulados en el artículo 83 de la norma supra en referencia, asegura con ello, la convivencia pacífica de toda la población, requisito indispensable para promover la competitividad y bienestar de toda nuestra nación.

El tercero, aparece en el artículo 167 de la Constitución de la República, que trata sobre los principios de la administración de justicia, al señalar que las o los juzgadores son únicamente un instrumento del Estado, pues la voluntad popular es la que les con_ ere su autoridad: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones previstos en la Constitución”.

Y, finalmente, el cuarto elemento está en el artículo 169 de la Carta Fundamental que determina que: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.

El acatamiento de la supremacía constitucional, sumado a la integración concreta entre los derechos de las personas, la voluntad popular como fundamento para la administración de justicia, y el entendimiento de que el sistema procesal significa justicia y permite la resolución imparcial y expedita de los conflictos propios de la convivencia social, permitirá abordar con lógica la propuesta de reforma procesal integral, bajo la denominación de Proyecto de Código Orgánico General de Procesos.

Si aceptamos que el derecho es la expresión de las conductas individuales y sociales, para regularlas y solucionar controversias bajo el imperio de la ley que emana de la autoridad del Estado, coincidiremos en que la concepción constitucional debe asentarse en normas procesales y materiales que viabilicen los mandatos dogmáticos y orgánicos de la Norma Suprema.

El instrumento es un código, por tratarse de una ley única, con plan, sistema y método, que regula progresivamente los procesos en diversas materias.3

Este documento tiene carácter general por abarcar un amplio campo de materias: procedimiento civil, procedimiento laboral, procedimiento contencioso tributario, procedimiento contencioso-administrativo, procedimiento de familia, mujer, niñez y adolescencia; y, procedimiento de inquilinato, y cualquier otra que no sea procedimiento penal.

Adicionalmente, lo que norma el Código son los procesos, es decir, la sucesión de actos dirigidos a la aplicación del Derecho a un caso concreto.4 Se dice que proceso “Es el instrumento necesario y esencial para que la función jurisdiccional se realice, toda vez que no es posible concebir la aplicación del Derecho por virtud de los órganos estatales pre instituidos, sin que le haya precedido un proceso regular y válidamente realizado. Los actos que las o los juzgadores y las partes realizan, en la iniciación, desarrollo y extinción del mismo tienen carácter jurídico porque están pre ordenados por la ley instrumental”.5

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

En cuanto al diseño del Código Orgánico General de Procesos, el instrumento propone cinco Libros: (I) Normas Generales, (II) Actividad Procesal, (III) Disposiciones Comunes a todos los Procesos, (IV) De los Procesos y (V) Ejecución.

A esta estructura se suman algunos aspectos indispensables para acompañar la suficiencia normativa.

3 Cabanellas, G. (1981). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II. Buenos Aires: Ed. Heliasa. p. 181. 4 Diccionario Jurídico Espasa (1995). Madrid: Ed. Espasa. p. 802. 5 Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XII (1976). Buenos Aires: Ed. Bibliográfica OMEBA p. 292.

ESPECIFICACIONES DE LA PROPUESTA

Se procura que exista un procedimiento con estructuras básicas, que sea fleexible, adaptable y racional.

Los procesos de conocimiento enunciados plantean la necesidad de normar tres tipos: el procedimiento ordinario, aplicable a todas las causas que no tengan una vía de sustanciación previamente en la ley; el procedimiento sumario para ventilar derechos personales y deudas dinerarias de baja cuantía que no sean exigibles por otra vía; y el procedimiento monitorio, a través del cual se pueden cobrar deudas de baja cuantía que no constituyan título ejecutivo. En este proceso, la o el juzgador tendría amplias facultades para valorar la petición y de considerarlo procedente, ordenar el pago dentro de determinado plazo.

El procedimiento ordinario bien puede resolverse en dos audiencias:

Para los procesos sumario y ejecutivo con audiencia única, se prevén las mismas actividades que han sido enunciadas, es decir, una audiencia pero con dos fases, la primera: el saneamiento del proceso, la introducción de la prueba, los alegatos y la segunda: la resolución.

Dentro de los procesos de ejecución se prevé el procedimiento ejecutivo para el cobro de títulos ejecutivos, en el que se admite únicamente excepciones taxativas a través de una audiencia y un trámite expedito que amerita este tipo de controversias.

Se determina como procedimientos especiales a los procesos contencioso tributario y contencioso administrativo que, dependiendo de la acción, seguirán la vía ordinaria o sumaria. Estos permiten a los administrados demandar al Estado o a sus instituciones con el objeto de obtener la tutela de sus derechos, garantizar o restablecer la legalidad de los hechos, los actos o los contratos de la administración pública sujetos al derecho tributario o al derecho administrativo y resolver diversos aspectos de la relación jurídico tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación de poder.

Se prevé además el procedimiento voluntario que facilita a la o el ciudadano una ágil petición y la resolución inmediata.

En cuanto a la prueba, el proyecto pretende simplificar lo más posible los procedimientos, de forma que los medios probatorios sirvan efectivamente para aportar en la decisión de la o del juzgador para resolver el caso. Esto de ninguna manera afecta el derecho a la defensa, por el contrario, se otorga la mayor amplitud al derecho de presentar pruebas a cada una de las partes procesales, pruebas que serán evaluadas dentro de los principios generales de contradicción, oportunidad y pertinencia.

La obligación de anunciar la prueba en la demanda y la contestación a la demanda, facilita la determinación temprana del grado de contradicción en los hechos que se alegan. También permite el conocimiento de la prueba aportada por la contraparte, los términos de la confrontación jurídica, para asumir estrategias que eviten controversias judiciales, viabilizar acuerdos y posibilitar allanamientos sin mayores costos y en el menor tiempo.

Existen otras formulaciones normativas, como la regulación a los derechos difusos, derechos de cuarta generación, que actualmente carecen de normatividad procesal específica, en detrimento de comunidades, nacionalidades y pueblos que podrían demandar como colectivo. En este sentido se ha incorporado como partes procesales a estos grupos y a la naturaleza. Se ha instrumentado el mandato constitucional que les con_ ere derechos y su tutela judicial.

Los medios alternativos de solución de conflictos consignados en la Constitución de la República y en la ley, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, se fortalecen y se integran.

EL PLENO

CONSIDERANDO

En ejercicio de las atribuciones que le con_ eren el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República y el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función

Legislativa, expide el siguiente:

CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

LIBRO I NORMAS GENERALES

TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- Ámbito.

Este Código regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del debido proceso.

Artículo 2.- Principios rectores.

En todas las actividades procesales se aplicarán los principios previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, en el Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en este Código.

Artículo 3.- Dirección del proceso.

La o el juzgador, conforme con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias.

En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas.

Artículo 4.- Proceso oral por audiencias.

La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible.

Artículo 5.- Impulso procesal.

Corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo.

Artículo 6.- Principio de inmediación.

La o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso.

Solo podrán delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al de su competencia.

Las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador serán nulas.

Artículo 7.- Principio de intimidad.

Las y los juzgadores garantizarán que los datos personales de las partes procesales se destinen únicamente a la sustanciación del proceso y se registren o divulguen con el consentimiento libre, previo y expreso de su titular, salvo que el ordenamiento jurídico les imponga la obligación de incorporar dicha información con el objeto de cumplir una norma constitucionalmente legítima.

Artículo 8.- Transparencia y publicidad de los procesos judiciales.

La información de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias, las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. Únicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona.

Son reservadas las diligencias y actuaciones procesales previstas como tales en la Constitución de la República y la ley.

TÍTULO II COMPETENCIA

CAPÍTULO I NORMAS COMUNES

Artículo 9.- Competencia territorial.

Por regla general será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada.

La persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domicilios exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos.

La persona que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre.

Si la demandada es una persona jurídica con la que se celebró un contrato o convención o que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia, será competente la o el juzgador de cualquier lugar donde esta tenga establecimientos, agencias, sucursales u oficinas.

Artículo 10.- Competencia concurrente.

Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador:

Artículo 11.- Competencia excluyente.

Únicamente serán competentes para conocer las siguientes acciones:

Artículo 12.- Competencia del tribunal, designación y atribuciones de la o del juzgador ponente.

Cuando se trate de tribunales conformados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador ponente. El Tribunal calificará la demanda o el recurso y sustanciará el proceso según corresponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas de este Código, pero los autos interlocutorios serán dictados con la intervención de todos los miembros del Tribunal.

En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de casación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley.

Artículo 13.- Excepción de incompetencia.

Planteada la excepción de incompetencia, la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de inmediato a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción.

Artículo 14.- Conflicto de competencia.

Si una o un juzgador pretende la inhibición de otra u otro juzgador para conocer de un proceso, le remitirá oficio con las razones por las que se considera competente.

La o el juzgador requerido contestará cediendo o contradiciendo en forma motivada en el término de tres días, contados desde que recibió el oficio. Con esta contestación, se dará por preparado y suficientemente instruido el conflicto positivo de competencia y sin permitirse otra actuación, se remitirá a la Sala Especializada de la Corte Nacional o Corte Provincial de Justicia a la que pertenece el tribunal o la o el juzgador provocante.

Si al contrario, ninguna o ningún juzgador, avoca conocimiento del proceso aduciendo incompetencia, cualquiera de las partes solicitará a la o el último juzgador en declararse incompetente, que eleve el expediente al superior que corresponda, según lo dispuesto en el inciso anterior, para que resuelva el conflicto negativo de competencia.

El conflicto de competencia se resolverá en mérito de los autos, salvo que por su complejidad se requiera información adicional a las partes o a las o los juzgadores involucrados. La resolución del conflicto de competencia, en ningún caso deberá superar el término de diez días.

Mientras dure el conflicto de competencia el proceso principal estará suspendido.

De la resolución que dirima el conflicto de competencia no cabrá recurso alguno.

Artículo 15.- Facultad para resolver el conflicto de competencia.

Corresponde a las Salas Especializadas de la Corte Nacional y de las Cortes Provinciales de Justicia dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las o los juzgadores, conforme con las reglas previstas en la ley.

CAPÍTULO II ACUMULACIÓN

Artículo 16.- Casos.

La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la acumulación de procesos, hasta en la audiencia preliminar, en los siguientes casos:

Artículo 17.- División de la continencia de la causa.-

Se divide la continencia de la causa:

Artículo 18.- Requisitos.

Para que la acumulación sea autorizada deben cumplirse los siguientes requisitos:

Artículo 19.- Procedimiento.

La acumulación de procesos será resuelta en audiencia preliminar, conforme con las reglas previstas en el procedimiento ordinario.

Las partes de los procesos acumulados podrán actuar mediante defensor común.

Artículo 20.- Resolución.

La resolución de acumulación determinará:

La resolución que declara la acumulación no será apelable.

Artículo 21.- Acumulación en materia laboral.

Las causas en esta materia podrán acumularse a los procesos concursales solo con sentencia ejecutoriada.

CAPÍTULO III

EXCUSA Y RECUSACIÓN

Artículo 22.- Causas de excusa o recusación.

Son causas de excusa o recusación de la o del juzgador:

Artículo 23.- Procedencia.

La o el juzgador deberá presentar su excusa ante la autoridad competente, cuando se encuentre incurso en alguna de las causas señaladas en el artículo anterior. A falta de excusa, podrá presentarse demanda de recusación que obligue a la o al juzgador a apartarse del conocimiento de la causa.

Artículo 24.- Inadmisión de recusación.

No se admitirá demanda de recusación contra la o el juzgador que conoce de esta. Tampoco se admitirá más de dos recusaciones respecto de una misma causa principal, salvo cuando se hubiere sustituido previamente al juez y haya lugar a una nueva causal de recusación, que no se trate de retardo injustificado.

Artículo 25.- Subrogación de la o el juzgador.

La recusación no suspenderá el progreso de la causa principal.

Una vez citada la recusación se suspenderá la competencia del juez conforme al Código Orgánico General de Procesos, salvo cuando se fundamente en el retardo injustificado, en cuyo caso solo se suspenderá la competencia cuando la recusación haya sido admitida.

Suspendida la competencia provisionalmente o definitivamente, cuando se trate de retardo injustificado, la autoridad competente deberá nombrar a quién subrogue al juzgador recusado para que continúe conociendo la causa principal.

Si la recusación se presenta contra todos los miembros de una sala o tribunal, la autoridad competente determinará a las o los juzgadores que deberán continuar con la causa principal.

Artículo 26.- Competencia.

La demanda de recusación contra la o el juzgador se presentará ante otro del mismo nivel y materia.

Cuando se trate de una o un juzgador que integre una sala o tribunal, se presentará ante los demás juzgadores que no estén recusados.

Artículo 27.- Caución.

Presentada la demanda, dentro del término de tres días, la o el juzgador _ fijará una caución de entre uno y tres salarios básicos unificados del trabajador en general, que será consignada por la o el actor. Sin este requisito, la demanda no será calificada y se dispondrá su archivo.

Exceptuase del pago de la caución antedicha al Estado. En materias de niñez y adolescencia y laboral, no se exigirá esta caución.

Artículo 28.- Audiencia.

La audiencia se realizará en el término de cinco días y conforme las reglas previstas en este Código.

Negada la recusación, se ordenará la ejecución de la caución. Si se suspende provisionalmente la competencia, se ordenará la devolución del proceso.

Artículo 29.- Incompetencia como excepción.

En los procesos laborales y de niñez y adolescencia, la incompetencia de la o del juzgador podrá alegarse únicamente como excepción.

TÍTULO III SUJETOS DEL PROCESO

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 30.- Las partes.

El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada. Las partes pueden ser:

Artículo 31.- Capacidad procesal.

Toda persona es legalmente capaz para comparecer al proceso, salvo las excepciones de ley.

Las y los adolescentes pueden ejercer directamente aquellas acciones judiciales encaminadas al ejercicio y protección de sus derechos y garantías, conforme con la ley.

En los casos en que ciertos incapaces contraigan obligaciones, se admitirá con respecto a estos asuntos su comparecencia de acuerdo con la ley.

Cuando se trate de comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos, comparecerán a través de su representante legal o voluntario.

Las niñas, niños y adolescentes serán escuchados en los procesos en los que se discuta acerca de sus derechos.

Artículo 32.- Representación de menores de edad e incapaces.

Las niñas, niños, adolescentes, y quienes estén bajo tutela o curaduría, comparecerán por medio de su representante legal.

Las personas que se hallen bajo patria potestad serán representadas por la madre o el padre que la ejerza. Las que no estén bajo patria potestad, tutela o curaduría, serán representados por la o el curador designado para la controversia.

En caso de producirse conflicto de intereses entre la o el hijo y la madre o el padre, que haga imposible aplicar esta regla, la o el juzgador designará curador ad litem o curador especial para la representación de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 33.- Representación de personas jurídicas en el proceso.

Cuando la parte sea una persona jurídica, deberá ser representada en el proceso por su representante legal o judicial.

En el caso de las acciones laborales estas podrán dirigirse contra cualquier persona que a nombre de sus principales ejerza funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.

Artículo 34.- Representación del causante.

Las o los herederos no podrán ser demandados ni ejecutados sino luego de aceptar la herencia. Si no han aceptado la herencia, la demanda se dirigirá en contra del curador de la herencia yacente.

Artículo 35.- Representación de la o del insolvente.

La o el insolvente será representado por la o el síndico en todo lo que concierne a sus bienes, pero tendrá capacidad para comparecer por sí mismo en lo que se re_ ere exclusivamente a derechos extra patrimoniales o en las diligencias permitidas en la ley.

Artículo 36.- Comparecencia al proceso mediante defensor.

Las partes que comparezcan a los procesos deberán hacerlo con el patrocinio de una o un defensor, salvo las excepciones contempladas en este Código.

La persona que por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no pueda contratar los servicios de una defensa legal privada, para la protección de sus derechos, recurrirá a la Defensoría Pública.

Siempre que una o un defensor concurra a una diligencia sin autorización de la parte a la que dice representar, deberá ratificar su intervención en el término que la o el juzgador señale de acuerdo con las circunstancias de cada caso; si incumple la ratificación, sus actuaciones carecerán de validez.

Esta disposición no será aplicable a la comparecencia a audiencia preliminar a la cual deberá concurrir la o el defensor con la parte.

Artículo 37.- Procurador común.

Si son dos o más las o los actores por un mismo derecho o dos o más las o los demandados, siempre que sus derechos o excepciones no sean diversos o contrapuestos, la o el juzgador dispondrá que constituyan un procurador común dentro del término que se les conceda, si no lo hacen, la o el juzgador designará entre ellos a la persona que servirá de procuradora y con quien se contará en el proceso. La persona designada no podrá excusarse de desempeñar el cargo.

Para el ejercicio de la procuración común no se requiere ser abogada o abogado.

El nombramiento de procurador o procuradora común podrá revocarse por acuerdo de las partes, o por disposición de la o del juzgador a petición de alguna de ellas siempre que haya motivo que lo justifique. La revocatoria no producirá efecto mientras no comparezca la o el nuevo procurador. La parte que quede liberada de la procuración por revocatoria, podrá continuar con el proceso de forma individual.

CAPÍTULO II REPRESENTACIÓN DE LA NATURALEZA

Artículo 38.- Representación de la naturaleza.

La naturaleza podrá ser representada por cualquier persona natural o jurídica, colectividad o por el Defensor del Pueblo, quien además podrá actuar por iniciativa propia.

La naturaleza no podrá ser demandada en juicio ni reconvenida. El Defensor del Pueblo responderá conforme con la ley y con este Código.

Las acciones por daño ambiental y el producido a las personas o a su patrimonio como consecuencia de este se ejercerán de forma separada e independiente.

Artículo 39.- Medidas.

Si por aplicación de otras leyes se hubiera conseguido prevenir, evitar, remediar, restaurar y reparar los daños ambientales, no será necesario tramitar las acciones descritas en este capítulo. Las medidas remediadoras, restauradoras y reparadoras de los daños ambientales, así como su implementación, se someterán a la aprobación de la autoridad ambiental nacional.

En el caso de que no existan tales medidas, la o el juzgador las ordenará.

Artículo 40.- Prohibición de doble recuperación.

Se prohíbe la doble recuperación de indemnizaciones si los terceros afectados han sido reparados a través de la acción de daños ambientales.

Cuando el Estado o las instituciones comprendidas en el sector público asuman la responsabilidad de reparar o cuando hayan sido condenadas a reparar materialmente mediante sentencia, en un proceso que declare la vulneración de los derechos de la naturaleza, el Estado ejercerá el derecho de repetición, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

CAPÍTULO III PROCURACIÓN JUDICIAL

Artículo 41.- Procuradoras y procuradores judiciales.

Son las o los mandatarios que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado.

Las personas que pueden comparecer al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar procuradoras o procuradores.

Aun cuando haya procuradora o procurador en el proceso, se obligará a la o al mandante a comparecer, siempre que tenga que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos u otros actos semejantes. Cuando la naturaleza de la diligencia lo permita, la o el juzgador autorizará que la comparecencia de la o el mandante se realice mediante videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología. Si se halla fuera del lugar del proceso, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia. Si se encuentra fuera del país se librará exhorto.

Artículo 42.- Constitución de la procuración judicial.

La procuración judicial se constituirá únicamente a favor de una o un defensor que no se encuentre inserto en alguna de las prohibiciones previstas en la ley.

La procuración judicial podrá conferirse:

Artículo 43.- Facultades.

La o el procurador judicial debe atenerse a los términos del poder. Requerirá cláusula especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella.

Lo mismo se aplica a la o al defensor autorizado que no tenga procuración judicial.

Artículo 44.- Renuncia.

Las o los defensores podrán renunciar o negarse a prestar defensa por objeción de conciencia o por incumplimiento contractual de su cliente. Presentada la renuncia, deberá ser informada a la o al juzgador con la constancia de que ha sido comunicada a la o al mandante, quien contará con un plazo de quince días para nombrar nuevo procurador o procuradora. Este cambio no suspende los términos del proceso.

La o el procurador judicial que haya aceptado o ejercido el poder está obligado a continuar desempeñándolo en lo sucesivo sin que le sea permitido excusarse de ejercerlo para no contestar demandas nuevas, cuando está facultado para ello, salvo que renuncie al total ejercicio de dicho poder o que comparezca en el proceso el poderdante, personalmente o por medio de nuevo procurador.

Artículo 45.- Terminación.

La procuración judicial termina en todos los casos expresados en la ley. Si fallece la o el poderdante después de presentada la demanda, la o el procurador judicial representará a la sucesión en el proceso hasta que se nombre curador de la herencia yacente o comparezcan el o los herederos.

CAPÍTULO IV TERCERÍAS

Artículo 46.- Intervención de una o un tercero.

Por regla general, en todo proceso, incluida la ejecución, podrá intervenir una o un tercero a quien las providencias judiciales causen perjuicio directo. La solicitud para intervenir será conocida y resuelta por la o el juzgador que conoce el proceso principal.

Se entiende que una providencia causa perjuicio directo a la o el tercero cuando este acredite que se encuentra comprometido en ella, uno o más de sus derechos y no meras expectativas.

Artículo 47.- Clases.

Las tercerías podrán ser excluyentes de dominio o coadyuvantes, entendidas de la siguiente manera:

Artículo 48.- Oportunidad.

En el caso de los procesos ordinarios, la tercería se propondrá dentro del término de diez días después de la notificación de la convocatoria a audiencia de juicio.

En el caso de los procesos sumarios, la tercería se propondrá dentro del término de cinco días antes de la fecha de realización de la respectiva audiencia.

Si la tercería se presenta en la ejecución, esta se propondrá desde la convocatoria a audiencia de ejecución hasta su realización.

No serán admisibles las tercerías cuando exista resolución de adjudicación en firme.

Artículo 49.- Requisitos y resolución de la solicitud.

La o el tercero, junto con la solicitud de intervención, deberá anunciar todos los medios de prueba de los que se valdrá para justificar su solicitud de intervención en el proceso.

La o el tercero que concurre a la audiencia de ejecución deberá portar consigo las pruebas que sustentan su pedido.

Artículo 50.- Efectos.

Si la intervención es aceptada por la o el juzgador, la o el tercero tendrá los mismos derechos y deberes que las partes.

Las resoluciones que se dicten con respecto a las o los terceros producirán los mismos efectos que para las partes.

CAPÍTULO V LITIS CONSORCIO

Artículo 51.- Litisconsorcio.

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia que se expida con respecto a una podría afectar a la otra.

Artículo 52.- Relación de los litisconsortes con la contraparte.

Salvo disposición en contrario, los litisconsortes serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

LIBRO II ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I CITACIÓN

Artículo 53.- Citación.

La citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador.

Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia o se re_ ere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto al que haya concurrido.

Si la o el actor ha proporcionado la dirección de correo electrónico de la o del demandado, la o el juzgador ordenará también que se le haga conocer a la o al demandado, por correo electrónico, el extracto de la demanda y del auto inicial, de lo cual, se dejará constancia en el sistema. Esto no sustituye a la citación oficial.

Artículo 54.- Citación personal.

Se cumplirá con la entrega personal a la o el demandado o en el caso de personas jurídicas u otras que no pueden representarse por sí mismas a su representante legal en cualquier lugar, día y hora, el contenido de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de todas las providencias recaídas en ella y de cualquier otra información que a juicio de la o del juzgador sea necesaria para que las partes estén en condiciones de ejercer sus derechos. De la diligencia la o el citador elaborará el acta respectiva.

Artículo 55.- Citación por boletas.

Si no se encuentra personalmente a la o el demandado, se le citará por medio de tres boletas que se entregarán en días distintos en su domicilio o residencia a cualquier persona de la familia. Si no se encuentra a persona alguna a quien entregarlas se fijarán en la puerta del lugar de habitación.

La citación por boletas a la o el representante legal de una persona jurídica se hará en el respectivo establecimiento, oficina o lugar de trabajo, en días y horas hábiles, entregándolas a uno de sus dependientes o empleados, previa constatación de que se encuentra activo.

Artículo 56.- Citación a través de uno de los medios de comunicación.

A la persona o personas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible determinar, se la citará mediante:

La declaración de que es imposible determinar la individualidad, el domicilio o residencia de la o del demandado y que se han efectuado todas las diligencias necesarias, para tratar de ubicar a quien se pide citar de esta forma, como acudir a los registros de público acceso, la hará la o el solicitante bajo juramento que se presentará ante la o el juzgador del proceso o mediante deprecatorio a la o al juzgador del domicilio o residencia de la o del actor.

Para el caso anterior se adjuntará además la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores que indique si la persona salió del país o consta en el registro consular. Si se verifica que es así, se citará mediante carteles fijados en el consulado en el que se encuentra registrado.

La o el juzgador no admitirá la solicitud sin el cumplimiento de esta condición. De admitirla, deberá motivar su decisión.

Transcurridos veinte días desde la última publicación o transmisión del mensaje radial comenzará el término para contestar la demanda.

Si se acredita que la parte actora, su apoderado o ambos, faltaron a la verdad con respecto a la dirección domiciliaria o residencia de la o del demandado o respecto al hecho de no haber sido posible determinar su individualidad, se remitirá copia de lo actuado al fiscal respectivo, para la investigación.

Artículo 57.- Citación a las y los ecuatorianos en el exterior.

La citación a las y los ecuatorianos en el exterior cuyo domicilio se conoce se realizará mediante exhorto a las autoridades consulares.

Artículo 58.- Citación a las y los herederos.

A las y los herederos conocidos se citará personalmente o por boleta. A las o los herederos desconocidos cuya residencia sea imposible determinar se citará a través de uno de los medios de comunicación, en la forma prevista en este Código.

Artículo 59.- Citación a comunidades indígenas, afroecuatorianas, montubias y campesinas no organizadas como persona jurídica.

Se realizará con la entrega de una copia de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de las providencias recaídas en ella y de la respectiva resolución, a tres miembros de la comunidad que sean reconocidos como sus dirigentes y por carteles que se fijarán en los lugares más frecuentados.

Además de las copias en idioma castellano, se entregará copias en el idioma de la comunidad en la que se realiza la diligencia.

Artículo 60.- Citación a organismos o instituciones estatales.

Las citaciones a las instituciones del Estado y sus funcionarios por asuntos propios de su empleo, se realizarán en la dependencia local más próxima al lugar del proceso.

Para el caso de la citación al Procurador General del Estado se procederá conforme con la ley.

Artículo 61.- Citación a agentes diplomáticos.

La citación a las o los agentes diplomáticos extranjeros, en los asuntos contenciosos que le corresponde conocer a la Corte Nacional de Justicia, se hará a través del ministerio o la institución encargada de las relaciones exteriores mediante oficio.

Para constancia de haberse practicado la citación, se agregará a los autos la nota en la que el ministerio o la institución comunique haber remitido el oficio con la fecha de recepción del mismo.

Artículo 62.- Lugar de la citación.

La o el citador estará impedido de realizar el acto de la citación únicamente cuando los datos entregados por la o el actor hagan imposible determinar el lugar de la citación.

La existencia de defectos puramente formales, fácilmente subsanables o que no afecten la determinación del lugar para realizar el acto no serán obstáculo para la citación. Si la o el citador no cumple esta disposición será sancionado conforme con la ley.

Artículo 63.- Constancia de la citación y responsabilidad del citador.

En el proceso se extenderá acta de la citación con la expresión del nombre completo de la o del citado, la forma en la que se la haya practicado y la fecha, hora y lugar de la misma.

La o el citador tendrá responsabilidad administrativa, civil y penal por el incumplimiento de sus obligaciones, incluida la certificación de la identidad de la persona citada y de la determinación del lugar de la citación. Se deja a salvo la responsabilidad del Estado por la falta o deficiencia en la prestación del servicio.

La o el citador podrá hacer uso de cualquier medio tecnológico para dejar constancia de lo actuado.

El Consejo de la Judicatura reglamentará el sistema de acreditación de las personas naturales o jurídicas que deban realizar la citación.

Artículo 64.- Efectos.

Son efectos de la citación:

CAPÍTULO II NOTIFICACIÓN

Artículo 65.- Notificación.

Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales.

Las providencias judiciales deberán notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento. Su incumplimiento acarreará sanciones conforme con lo determinado en la ley.

Artículo 66.- Regla general.

Las partes, al momento de comparecer al proceso, determinarán dónde recibirán las notificaciones. Son idóneos los siguientes lugares: el casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo electrónico personal.

Artículo 67.- Notificación en audiencias y otras diligencias.

Las notificaciones se harán en persona dentro de la audiencia o por una boleta, cuando conste que la parte se ha ausentado.

Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora en que estas se celebren. Se deja a salvo la notificación hecha a la parte que no concurra, en el domicilio, casillero judicial, domicilio judicial electrónico o correo electrónico.

Artículo 68.- Constancia de la notificación.

En el sistema de seguimiento de procesos se registrarán las notificaciones realizadas con indicación del lugar, día y hora de la diligencia.

CAPÍTULO III COMUNICACIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

Artículo 69.- Comunicaciones a autoridades y a terceros.

Cuando la o el juzgador deba comunicar a una autoridad o a un tercero una providencia para el cumplimiento de un acto procesal, lo hará a través de una comunicación debidamente registrada en el proceso, enviada por medio físico o digital.

Artículo 70.- Comunicaciones internacionales.

Las comunicaciones dirigidas a autoridades en el extranjero se enviarán por medio de exhorto o carta rogatoria conforme con lo dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales.

Artículo 71.- Colaboración con la Función Judicial.

La o el juzgador está facultado para requerir a las personas naturales o jurídicas, la información necesaria. Las requeridas están obligadas a proveerla de manera inmediata y clara haciendo uso de los medios tecnológicos más eficientes.

Artículo 72.- Deprecatorio y comisión.

La o el juzgador podrá ordenar la práctica de alguna diligencia mediante deprecatoria o comisión a otra u otro juzgador dentro del territorio nacional. Esta facultad no incluye la realización de audiencias ni la práctica de pruebas.

CAPÍTULO IV TÉRMINO

Artículo 73.- Término.

Se entiende por término al tiempo que la ley o la o el juzgador determinan para la realización o práctica de cualquier diligencia o acto judicial. Los términos correrán en días hábiles.

Toda diligencia iniciará puntualmente en el lugar, día y hora señalados.

Para el ejercicio de las acciones se respetarán los términos o plazos previstos en este Código y en la ley.

Artículo 74.- Término para dictar providencias.

Si la ley no señala expresamente un término para dictar una determinada providencia, estas se expedirán dentro del término de tres días contados desde la petición que formule una parte, más un día adicional por cada cien folios a discreción de la o del juzgador.

Los términos señalados en la ley son irrenunciables e improrrogables.

Artículo 76.- Término judicial.

En los casos en que la ley no prevea un término para la realización de una diligencia o actuación procesal, lo determinará la o el juzgador, con el carácter de perentorio y vinculante para las partes.

Las partes podrán reducir, suspender o ampliar los términos judiciales de común acuerdo.

Si el término judicial es común, la abreviación o la renuncia requerirá el consentimiento de todas las partes y la aprobación de la o del juzgador.

Las o los juzgadores concederán además la suspensión de términos, por fuerza mayor, caso fortuito, enfermedad grave o impedimento físico de alguna de las partes o de sí mismos o por calamidad doméstica, siempre que al solicitar la suspensión se acompañen pruebas.

La suspensión no se producirá de hecho, sino desde el momento en que la o el juzgador la conceda. La suspensión no podrá durar más de ocho días.

Artículo 77.- Comienzo y vencimiento del término.

El término empieza a correr en forma común, con respecto a todas las partes, desde el día hábil siguiente a la última citación o notificación. Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral.

Artículo 78.- Días y horas hábiles.

No correrán los términos en los días sábados, domingos y feriados. Regirá también para el cómputo de términos el traslado de días festivos, de descanso obligatorio o recuperación de la jornada laboral que se haga conforme con el decreto ejecutivo que dicte la o el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere la ley.

Son horas hábiles las que corresponden al horario de trabajo que fije el Consejo de la Judicatura. En estas se realizarán las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Aquellas diligencias que se hayan iniciado podrán continuar incluso en las horas inhábiles hasta su conclusión o suspensión, de así decidirlo la o el juzgador.

CAPÍTULO V AUDIENCIA

Artículo 79.- Audiencia.

Las audiencias se celebrarán en los casos previstos en este Código. En caso de que no pueda realizarse la audiencia se dejará constancia procesal.

Al inicio de cada audiencia la o el juzgador que dirija la misma se identificará, disponiendo que la o el secretario constate la presencia de todas las personas notificadas.

La o el juzgador concederá la palabra a las partes, para que argumenten, presenten sus alegaciones y se practiquen las pruebas, cuidando siempre que luego de la exposición de cada una, se permita ejercer el derecho a contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la contraria. Iniciará la parte actora.

Durante la audiencia, la o el juzgador puede autorizar que las partes intervengan personalmente. En ese caso, la o el defensor se debe limitar a controlar la eficacia de la defensa técnica.

Las partes tendrán derecho a presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones y sustentos. La o el juzgador concederá la palabra a quien lo solicite y abrirá la discusión sobre los temas que sean admisibles.

El idioma oficial es el castellano, de no poder entender o expresarse con facilidad, las personas intervinientes serán asistidas por una o un traductor designado por la o el juzgador.

Las personas intervinientes, en caso de no poder escuchar o entender oralmente, serán asistidas por un intérprete designado por la o el juzgador, quien podrá usar todos los mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación visual, auditiva, sensorial y otras que permitan su inclusión. Lo anterior no obsta para estar acompañados por un intérprete de su confianza.

Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia. Las personas serán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. Para la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito.

Cualquier solicitud o recurso horizontal presentado por alguna de las partes antes de la fecha de audiencia, no suspenderá su realización. La o el juzgador resolverá dichas peticiones en la misma audiencia.

Artículo 80.- Dirección de las audiencias.

La dirección de las audiencias corresponde exclusivamente a la o al juzgador competente y en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales distritales de lo contencioso tributario y administrativo, a la o al juzgador ponente, como garantes de los derechos y de las normas.

Dentro de sus facultades de dirección podrá indicar a las partes los asuntos a debatir, moderar la discusión, impedir que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes y ordenar la práctica de pruebas cuando sea procedente. Asimismo, podrá limitar el tiempo del uso de la palabra de las personas que intervengan, interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo o ilegal de su tiempo. Ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y garantizar su eficaz realización.

La o el juzgador dirigirá la audiencia de tal manera que las partes y el público comprendan lo que ocurre.

Artículo 81.- Presencia ininterrumpida de la o del juzgador en las audiencias.

La o el juzgador que inicie una audiencia debe dirigirla y permanecer en ella. Su ausencia injustificada dará lugar a la nulidad no subsanable de la diligencia. Las audiencias se desarrollarán en forma continua hasta su conclusión.

La audiencia podrá reiniciarse con una o un juzgador distinto al que inició la diligencia, cuando se demuestre la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 82.- Suspensión.

La o el juzgador podrá suspender la audiencia en los siguientes casos:

Artículo 83.- Publicidad de las audiencias.

Las audiencias serán grabadas solamente por el sistema implementado por la autoridad competente.

Se prohíbe fotografiar, filmar o transmitir la audiencia. Su contenido no podrá ser difundido por ningún medio de comunicación.

Las partes pueden acceder a las grabaciones oficiales. No se conferirá copia cuando la o el juzgador considere que podría vulnerarse los derechos de niñas, niños, adolescentes, familia, secretos industriales o información de carácter tributario.

El contenido de la grabación oficial podrá ser objetado hasta veinticuatro horas después de realizada la audiencia.

En todos los casos en que se entregue copia de la grabación de una audiencia, se prevendrá de la responsabilidad por el manejo abusivo de la información.

Artículo 84.- Deberes de las personas asistentes a las audiencias.

Quienes asistan a las audiencias deberán guardar respeto y silencio. No podrán llevar ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. Tampoco podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o irrespetuoso. La o el juzgador con el apoyo de la Policía Nacional, si el caso lo amerita, podrá evitar el ingreso u ordenar la salida de quienes no cumplan sus disposiciones.

Artículo 85.- Comunicación de las partes con sus defensores.

Las partes podrán comunicarse libremente con sus defensores durante las audiencias, siempre que ello no perturbe el orden.

Artículo 86.- Comparecencia a las audiencias.

Las partes están obligadas a comparecer personalmente a las audiencias, excepto en las siguientes circunstancias:

Artículo 87.- Efectos de la falta de comparecencia a las audiencias.

En caso de inasistencia de las partes se procederá de acuerdo con los siguientes criterios:

Si la o el juzgador dispone de oficio la realización de una audiencia la proseguirá debiendo resolver lo que corresponda conforme con el objeto para el cual la convocó.

CAPÍTULO VI PROVIDENCIAS JUDICIALES

Artículo 88.- Clases de providencias.

Las o los juzgadores se pronuncian y deciden a través de sentencias y autos.

La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso. El auto interlocutorio es la providencia que resuelve cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento.

El auto de sustanciación es la providencia de trámite para la prosecución de la causa.

Artículo 89.- Motivación.

Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena de nulidad. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho. La nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación.

Artículo 90.- Contenido general de sentencias y autos.

Además del contenido especial que la ley señale para determinados autos o sentencias, todo pronunciamiento judicial escrito deberá contener:

En ningún caso será necesario relatar la causa.

Artículo 91.- Omisiones sobre puntos de derecho.

La o el juzgador debe corregir las omisiones o errores de derecho en que hayan incurrido las personas que intervienen en el proceso. Sin embargo, no podrá otorgar o declarar mayores o diferentes derechos a los pretendidos en la demanda, ni fundar su decisión en hechos distintos a los alegados por las partes.

Artículo 92.-

Congruencia de las sentencias. Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con los puntos materia del proceso. Resolverán sobre las peticiones realizadas por las partes y decidirán sobre los puntos litigiosos del proceso.

Artículo 93.- Pronunciamiento judicial oral.

Al finalizar la audiencia la o al juzgador pronunciará su decisión en forma oral. Excepcionalmente y cuando la complejidad del caso lo amerite podrá suspender la audiencia por el término de hasta diez días para emitir su decisión oral. Al ordenar la suspensión determinará el día y la hora de reinstalación de la audiencia. La resolución escrita motivada se notificará en el término de hasta diez días. El incumplimiento del término para dictar sentencia será sancionado conforme con lo dispuesto por la ley.

Artículo 94.- Contenido de las resoluciones dictadas en audiencia.

Las resoluciones judiciales de fondo o mérito dictadas en audiencia deberán contener:

La o el juzgador, en el auto interlocutorio o sentencia escrita, motivará su decisión y cumpliendo con los requisitos, respetará y desarrollará los parámetros enunciados en el procedimiento oral.

Artículo 95.- Contenido de la sentencia escrita.

La sentencia escrita contendrá:

Además de la emisión en idioma castellano, a petición de parte y cuando una de estas pertenezca a una comunidad indígena, la sentencia deberá ser traducida al kichwa o al shuar según corresponda.

Artículo 96.- Contenido de la sentencia de expropiación.

Además de lo previsto en el artículo anterior, la sentencia de expropiación contendrá:

Artículo 97.- Efecto vinculante de las sentencias y autos.

Las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el proceso sobre el que recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley.

Artículo 98.-

Resolución que condene a indemnización. El juzgador fijará en la sentencia o auto interlocutorio el importe de daños y perjuicios que deberá pagar la parte condenada a la contraparte, si aquellos han sido objeto de la demanda. De no ser posible esta determinación, establecerá las bases sobre las cuáles deberá practicarse la liquidación.

Artículo 99.- Autoridad de cosa juzgada de los autos interlocutorios y de las sentencias.

Las sentencias y autos interlocutorios pasarán en autoridad de cosa juzgada en los siguientes casos:

Sin embargo, lo resuelto por auto interlocutorio firme que no sea de aquellos que ponen _ n al proceso, podrá ser modificado al dictarse sentencia, siempre que no implique retrotraer el proceso.

Artículo 100.- Inmutabilidad de la sentencia.

Pronunciada y notificada la sentencia, cesará la competencia de la o del juzgador respecto a la cuestión decidida y no la podrá modificar en parte alguna, aunque se presenten nuevas pruebas. Podrá, sin embargo, aclararla o ampliarla a petición de parte, dentro del término concedido para el efecto.

Los errores de escritura, como de nombres, de citas legales, de cálculo o puramente numéricos podrán ser corregidos, de oficio o a petición de parte, aun durante la ejecución de la sentencia, sin que en caso alguno se modifique el sentido de la resolución.

Artículo 101.- Sentencia ejecutoriada.

La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho.

Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también la motivación de la misma.

CAPÍTULO VII SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y ACTAS DE MEDIACIÓN EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO

Artículo 102.- Competencia.

Para el reconocimiento y homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación con efecto de sentencia en su legislación de origen, expedidos en el extranjero, corresponderá a la sala de la Corte Provincial especializada del domicilio de la o del requerido.

La ejecución de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero, corresponderá a la o al juzgador de primer nivel del domicilio de la o del demandado competente en razón de la materia.

Si la o el demandado no tiene su domicilio en el Ecuador, será competente la o el juzgador de primer nivel del lugar en el que se encuentren los bienes o donde deba surtir efecto la sentencia, laudo arbitral o acta de mediación.

Artículo 103.- Efectos.

Las sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero que hayan sido homologados y que hayan sido pronunciados en procesos contenciosos o no contenciosos tendrán en el Ecuador la fuerza que les concedan los tratados y convenios internacionales vigentes, sin que proceda su revisión sobre el asunto de fondo, objeto del proceso en que se dictaron.

En materia de niñez y adolescencia, se estará a lo que dispone la ley de la materia y los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.

Artículo 104.- Homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero.

Para la homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero, la sala competente de la Corte Provincial deberá verificar:

Artículo 105.- Procedimiento para homologación.

Para proceder a la homologación, la persona requirente presentará su solicitud ante la sala competente de la Corte Provincial, la que revisado el cumplimiento de este capítulo, dispondrá la citación del requerido en el lugar señalado para el efecto. Citada la persona contra quien se hará valer la sentencia, tendrá el término de cinco días para presentar y probar su oposición a la homologación.

La o el juzgador resolverá en el término de treinta días contados desde la fecha en que se citó. Si se presenta oposición debidamente fundamentada y acreditada y la complejidad de la causa lo amerite, la Corte convocará a una audiencia, la cual se sustanciará y resolverá conforme con las reglas generales de este Código. La audiencia deberá ser convocada dentro del término máximo de veinte días contados desde que se presentó la oposición. La sala resolverá en la misma audiencia. De la sentencia de la sala de la Corte Provincial podrán interponerse únicamente los recursos horizontales.

Resuelta la homologación se cumplirán las sentencias, laudos y actas de mediación venidos del extranjero, en la forma prevista en este Código sobre la ejecución.

Artículo 106.- Efectos probatorios de una sentencia, laudo arbitral o acta de mediación expedidos en el extranjero.

La parte que dentro de un proceso, pretenda hacer valer los efectos probatorios de una sentencia, laudo arbitral o acta de mediación expedidos en el extranjero, previamente deberá homologarlos en la forma prevista en este Código.

CAPÍTULO VIII NULIDADES

Artículo 107.- Solemnidades sustanciales.

Son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos:

Solamente se podrá declarar la nulidad de un acto procesal en los casos en los que la ley señale expresamente tal efecto.

Artículo 108.- Nulidad por falta de citación.

Para que se declare la nulidad por falta de citación con la demanda, es necesario que esta omisión haya impedido que la o el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y reclame por tal omisión.

Artículo 109.- Efecto de la nulidad.

La nulidad de un acto procesal tiene como efecto retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que se dictó el acto nulo.

Artículo 110.- Declaración de nulidad y convalidación.

La nulidad del proceso deberá ser declarada:

No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provocado.

No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento cuando la omisión haya sido discutido en audiencia preliminar o fase de saneamiento.

Artículo 111.- Nulidad y apelación.

El tribunal que deba pronunciarse sobre el recurso de apelación examinará si en el escrito de interposición se ha reclamado la nulidad procesal.

Solamente en caso de que el tribunal encuentre que el proceso es válido, se pronunciará sobre los argumentos expresados por la o el apelante. Si encuentra que hay nulidad procesal y que la misma ha sido determinante porque la violación ha influido o ha podido influir en la decisión del proceso, la declarará a partir del acto viciado y remitirá el proceso a la o al juzgador de primer nivel.

Los procesos conocidos por la o el juzgador superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por las o los juzgadores inferiores, aun cuando hayan observado después, que ha faltado alguna solemnidad sustancial.

CAPÍTULO IX NULIDAD DE SENTENCIA

Artículo 112.- Nulidad de sentencia.

La sentencia ejecutoriada que pone _ n al proceso es nula en los siguientes casos:

Las nulidades comprendidas en este artículo podrán demandarse ante la o el juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que dictó sentencia, mientras esta no haya sido ejecutada. No podrán ser conocidas por la o el juzgador que las dictó. La presentación de la demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución.

La nulidad de la sentencia no podrá demandarse cuando haya sido expedida por las salas de la Corte Nacional de Justicia y se dejará a salvo las acciones que franquee la Constitución de la República.

CAPÍTULO X EXPEDIENTES Y REGISTRO

Artículo 113.- Expediente.

En caso de pérdida, deterioro o mutilación de los documentos incorporados al expediente físico, la reposición se hará sobre la base de las impresiones del expediente electrónico debidamente certificadas por el funcionario competente.

Artículo 114.- Expediente físico.

Es el que contiene todos los documentos que deben reducirse a escrito y los registros de la realización de las actuaciones orales pero no el contenido de las mismas.

Artículo 115.- Expediente electrónico.

Es el medio informático en el cual se registran las actuaciones judiciales. En el expediente electrónico se deben almacenar las peticiones y documentos que las partes pretendan utilizar en el proceso.

Las reproducciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o privados que se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza probatoria del original. Los expedientes electrónicos deben estar protegidos por medio de sistemas de seguridad de acceso y almacenados en un medio que garantice la preservación e integridad de los datos.

Artículo 116.- Actuaciones procesales.

Podrán realizarse a través de medios electrónicos, informáticos, magnéticos, telemáticos u otros producidos por la tecnología.

Artículo 117.- Documentos digitalizados.

A las peticiones y demás actos de impulso procesal que se realicen por medio electrónico se acompañarán digitalizados o escaneados documentos de diversa procedencia, estructura y formatos, textos, sonido e imágenes.

Los documentos cuya digitalización sea inviable por su gran volumen o por su ilegibilidad deberán ser presentados físicamente en la unidad judicial a más tardar el día siguiente del envío de la petición electrónica.

Artículo 118.- Registro.

Las actuaciones realizadas por o ante la o el juzgador se registrarán por cualquier medio telemático instalado en las dependencias judiciales, a fin de garantizar la conservación, reproducción de su contenido y su seguridad. Se incorporarán a la base de datos del sistema de actuaciones judiciales dentro del correspondiente expediente electrónico.

Cualquier persona tendrá derecho a solicitar copias de los registros de las actuaciones, diligencias procesales y en general del expediente, excepto las que tengan el carácter de reservado.

Las copias se conferirán siempre en medio electrónico, salvo que se acredite la necesidad de que sean entregas en documento físico. En este último caso, la o el coordinador de la unidad judicial las otorgará a costa del requirente, y certificadas, de así habérselo solicitado.

Pero las copias de las grabaciones de las audiencias solo se conferirán a las partes.

Artículo 119.- Registro electrónico de actos procesales.

El registro electrónico se realizará conforme con las siguientes reglas:

TÍTULO II DILIGENCIAS PREPARATORIAS

Artículo 120.- Aplicación.

Todo proceso podrá ser precedido de una diligencia preparatoria, a petición de parte y con la finalidad de:

La o el juzgador que conozca la diligencia preparatoria será también competente para conocer la demanda principal.

Artículo 121.- Presentación y calificación de la diligencia.

La parte que solicite diligencia preparatoria señalará los nombres, apellidos y domicilio de la persona contra quien promoverá el proceso, el objeto del mismo y la finalidad concreta del acto solicitado.

La o el juzgador calificará la petición y dispondrá o rechazará su práctica. En el primer caso citará a la persona contra quien se la pide y señalará día y hora en que se efectúe la diligencia.

La persona contra quien se promueve la diligencia podrá, en el momento de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. La o el juzgador resolverá lo que corresponda. Si existe agravio, la o el solicitante o la parte contra quien se dicta el acto solicitado, podrá apelar con efecto diferido.

Si la o el juzgador niega la diligencia solicitada, la parte afectada podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo.

Artículo 122.- Diligencias preparatorias.

Además de otras de la misma naturaleza, podrá solicitarse como diligencias preparatorias:

Artículo 123.- Procedimiento.

La competencia para conocer y ordenar la práctica de las diligencias preparatorias, se radica por sorteo de acuerdo con la materia del proceso en que se pretendan hacer valer y determina la competencia de la o del juzgador para conocer el proceso principal.

Si la o el peticionario no concurre a la diligencia, tendrá los mismos efectos de la falta de comparecencia a las audiencias.

TÍTULO III PROVIDENCIAS PREVENTIVAS

Artículo 124.- Procedencia.

Cualquier persona puede, antes de presentar su demanda y dentro del proceso, solicitar el secuestro o la retención de la cosa sobre la que se litiga o se va a litigar o de los bienes que aseguren el crédito. El secuestro o la retención se solicitará a la o al juzgador de primera instancia, aun cuando la causa se halle ante la corte provincial.

Artículo 125.- Requisitos.

Para que se ordene el secuestro o la retención, es necesario:

Artículo 126.- Prohibición de enajenar bienes inmuebles.

La o el juzgador, en los casos permitidos por la ley y a solicitud de la o del acreedor, podrá prohibir la enajenación de bienes inmuebles de la o del deudor, para lo cual se notificará al respectivo registrador de la propiedad quien inscribirá la prohibición de enajenar sin cobrar derechos.

Mientras subsista la inscripción no podrán enajenarse ni hipotecarse los inmuebles cuya enajenación se ha prohibido, ni imponerse sobre ellos gravamen alguno.

Para la prohibición de enajenar bienes inmuebles, bastará que se acompañe prueba del crédito y de que la o el deudor, al realizar la enajenación, no tendría otros bienes saneados, suficientes para el pago.

Artículo 127.- Procedimiento.

Presentada la solicitud de providencias preventivas, conforme con los requisitos de la demanda, la o el juzgador en el término de cuarenta y ocho horas convocará audiencia en la que resolverá dicha solicitud.

Artículo 128.- Interrupción de providencias preventivas.

La o el deudor podrá interrumpir las providencias preventivas previstas en los artículos precedentes, asegurando con caución suficiente.

Artículo 129.- Secuestro.

Podrá ordenarse el secuestro de bienes y sus frutos, en los casos en que se tema su deterioro.

La parte contra quien se pida el secuestro, podrá oponerse prestando, en el acto, caución suficiente.

El secuestro de bienes inmuebles se inscribirá en el registro de la propiedad. Mientras subsista el gravamen no podrá inscribirse otro, excepto la venta en remate forzoso.

Artículo 130.- Retención.

La retención se verificará en las rentas, créditos o bienes que tenga la o el deudor en poder de una o un tercero.

Ordenada la retención, bastará que se notifique a la persona en cuyo poder estén las rentas, créditos o bienes que se retengan, para que no se los entregue sin orden judicial. Esta orden podrá impugnarse en el término de tres días.

Artículo 131.- Arraigo.

La o el acreedor que tema que la o el deudor se ausente para eludir el cumplimiento de una obligación, puede solicitar el arraigo, siempre y cuando demuestre la existencia del crédito, que la o el deudor es extranjero y que no tiene bienes raíces suficientes en el país.

Artículo 132.- Recursos.

Las providencias preventivas no serán apelables sino en efecto no suspensivo.

Artículo 133.- Caducidad.

Las providencias preventivas, si no se propone la demanda en lo principal, caducarán en el término de quince días de ordenadas o de que se hizo exigible la obligación. En este caso, la o el solicitante pagará los daños y perjuicios ocasionados.

TÍTULO IV APREMIOS

Artículo 134.- Apremios.

Son aquellas medidas coercitivas que aplican las o los juzgadores para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no las observen voluntariamente dentro de los términos previstos.

Las medidas de apremio deben ser idóneas, necesarias y proporcionales.

El apremio es personal cuando la medida coercitiva recae sobre la persona y es real cuando recae sobre su patrimonio.

Artículo 135.- Facultades de la o del juzgador.

La o el juzgador podrá aplicar como apremio cualquier medida que estime conducente al cumplimiento de una resolución judicial, siempre que a ello haya antecedido la correspondiente prevención legal.

La o el juzgador, puede ordenar la aplicación de un apremio personal cuando la ley expresamente lo autorice. En los demás casos impondrá sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

Artículo 136.- Procedimiento.

Los apremios únicamente podrán ejecutarse cuando a la o al juzgador le conste que se ha incumplido la orden dentro del término en el cual debió realizarse lo ordenado.

El apremio personal se ejecutará con la intervención de la Policía Nacional. La o el juzgador dictará una providencia que deberá contener la indicación del número del proceso, los nombres, apellidos y número de cédula de la persona apremiada y los fundamentos de derecho para adoptar la medida. La providencia firmada por la o el juzgador debe notificarse a la Policía Nacional y será responsabilidad de la o del juzgador su cumplimiento.

Artículo 137.- Apremio personal en materia de alimentos.

En caso de que el padre o la madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, la o el juzgador a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago dispondrá el apremio personal hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento ochenta días.

En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el deudor.

Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador dispondrá su libertad inmediata.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá ejecutar el pago en contra de las o los demás obligados.

Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.

No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios.

Artículo 138.- Cesación de los apremios.

La prohibición de salida del país y el apremio personal a los que se re_ eren los artículos anteriores podrán cesar si la o el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por la o el juzgador. En el caso de garantía personal, el garante o _ ador estará sujeto a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que la o el deudor principal.

Los demás apremios e inhabilidades sólo cesarán con la totalidad del pago adeudado y sus respectivos intereses, en efectivo o mediante cheque certificado.

Artículo 139.- Cesación del apremio personal.

La orden de apremio personal cesará cuando:

Artículo 140.- Disposiciones ejecutadas mediante apremio personal.

Se ejecutarán también por apremio personal, previa orden de la o del juzgador, las disposiciones que se den para devolución de procesos, de documentos o para ejecutar providencias urgentes como depósito, posesión provisional y aseguramiento de bienes.

LIBRO III DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS

TÍTULO I ACTOS DE PROPOSICIÓN

CAPÍTULO I DEMANDA

Artículo 141.- Inicio del proceso.

Todo proceso comienza con la presentación de la demanda a la que podrán precederle las diligencias preparatorias reguladas en este Código.

Artículo 142.- Contenido de la demanda.

La demanda se presentará por escrito y contendrá:

Artículo 143.- Documentos que se deben acompañar a la demanda.

A la demanda deben acompañarse, cuando corresponda, los siguientes documentos:

La o el juzgador no ordenará la práctica de ninguna prueba en contravención a esta norma y si de hecho se practica, carecerá de todo valor probatorio.

Artículo 144.- Determinación de la cuantía.

Para la determinación de la cuantía se seguirán las siguientes reglas:

Artículo 145.- Pluralidad de pretensiones.

Se puede proponer, en una misma demanda, pretensiones diversas, siempre que:

Artículo 146.- Calificación de la demanda.

Presentada la demanda, la o el juzgador, en el término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas.

Si la demanda no cumple con los requisitos previstos en este Código, la o el juzgador dispondrá que la o el actor la complete o aclare en el término de tres días, si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

En materia de niñez y adolescencia, la o el juzgador fijará provisionalmente la pensión de alimentos y el régimen de visitas.

En caso de expropiación urgente la o el juzgador al momento de calificar la demanda ordenará la ocupación inmediata del inmueble, siempre que a la demanda se acompañe el precio fijado en el avalúo comercial municipal.

El juez dispondrá la inscripción en el registro correspondiente, de las demandas que versen sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro, así como también de las demandas que versen sobre demarcación y linderos, servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones reales inmobiliarias.

Antes de que se cite con la demanda se realizará la inscripción, que se comprobará con el certificado respectivo. La omisión de este requisito será subsanable en cualquier estado del juicio, pero constituye falta susceptible de ser sancionada; al efecto, la jueza o el juez deberán comunicar del particular al respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura para que proceda a sustanciar el correspondiente sumario administrativo.

La inscripción de la demanda no impide que los bienes se enajenen válidamente en remate forzoso y aún de modo privado, pero el fallo que en el litigio recayere tendrá fuerza de cosa juzgada contra el adquiriente, aunque este no haya comparecido en el juicio. Hecha la inscripción del traspaso de dominio, el registrador la pondrá en conocimiento del juez de la causa, dentro de tres días, mediante oficio que se incorporará al proceso. Si la sentencia fuere favorable al actor, el juez ordenará que se cancelen los registros de transferencia, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda.

Artículo 147.- Inadmisión de la demanda.

La o el juzgador inadmitirá la demanda cuando:

Si la o el juzgador estima que la demanda es manifiestamente inadmisible, la declarará así en la primera providencia, con expresión de los fundamentos de su decisión y ordenará devolver los anexos y el archivo del expediente. Esta providencia será apelable.

Artículo 148.- Reforma de la demanda.

La demanda podrá reformarse hasta antes de la contestación por parte de la o del demandado. Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrá reformarse hasta antes de la audiencia preliminar.

La o el juzgador cuidará que la o el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y prueba.

Artículo 149.- Efectos de la calificación de la demanda.

Calificada la demanda se generarán los siguientes efectos:

Artículo 150.- Reglas especiales en materia laboral.

La o el trabajador podrá demandar a la o el empleador, en el mismo libelo, por obligaciones de diverso origen.

Si se trata de reclamaciones propuestas por varias o varios trabajadores contra una o un mismo empleador, podrán formular una sola demanda siempre que designen dentro del proceso un procurador común.

Para efectos de la fijación de la cuantía se considerará solo el monto de la mayor reclamación individual. En los procesos laborales solo procederá la reconvención conexa.

CAPÍTULO II CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

Artículo 151.- Forma y contenido de la contestación.

La contestación a la demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda.

La parte demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado, con la indicación categórica de lo que admite y de lo que niega.

Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las excepciones podrán reformarse hasta antes de la audiencia preliminar.

En el término de tres días de calificada la contestación se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de diez días, podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación. En materia de niñez y adolescencia, en el término de un día de calificada la contestación, se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de tres días podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación.

Artículo 152.- Anuncio de la prueba en la contestación.

La parte demandada al contestar la demanda deberá anunciar todos los medios probatorios destinados a sustentar su contradicción, precisando toda la información que sea necesaria para su actuación.

A este efecto, se acompañará la nómina de testigos indicando los hechos sobre los cuales deberán declarar y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otros similares.

Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, indicando con precisión el lugar en que se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

Artículo 153.- Excepciones previas.

Solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes:

Artículo 154.- Procedencia de la reconvención.

La reconvención procede en todos los casos, salvo los previstos en la ley.

Serán aplicables a la reconvención, en lo pertinente, las reglas previstas para la demanda.

La reconvención se tramitará y resolverá conjuntamente con la demanda y las excepciones.

La reconvención no procede en materia de alimentos.

Artículo 155.- Contestación a la reconvención.

La o el actor reconvenido, deberá contestar a la reconvención en el tiempo y la forma requerida para la contestación a la demanda.

Artículo 156.- Calificación de la contestación y de la reconvención.

Recibida la contestación a la demanda y la reconvención si la hay, la o el juzgador, en el mismo término previsto para la calificación de la demanda, examinará si cumplen con los requisitos legales, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. Si considera que no se han cumplido, ordenará que la contestación o la reconvención se aclaren o completen en el término de tres días, con la advertencia de tenerlas por no presentadas. La prueba anunciada en la contestación a la demanda o en la reconvención se practicará en la audiencia de juicio.

Artículo 157.- Falta de contestación a la demanda.

La falta de pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, podrá ser apreciada por la o el juzgador como negativa de los hechos alegados contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

TÍTULO II PRUEBA

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 158.- Finalidad de la prueba.

La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos.

Artículo 159.- Oportunidad.

La prueba documental con que cuenten las partes o cuya obtención fue posible se adjuntará a la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, salvo disposición en contrario.

La prueba a la que sea imposible tener acceso deberá ser anunciada y aquella que no se anuncie no podrá introducirse en la audiencia, con las excepciones previstas en este Código.

Todo documento o información que no esté en poder de las partes y que para ser obtenida requiera del auxilio del órgano jurisdiccional, facultará para solicitar a la o al juzgador que ordene a la otra parte o a terceros que la entreguen o faciliten de acuerdo con las normas de este Código.

La práctica de la prueba será de manera oral en la audiencia de juicio. Para demostrar los hechos en controversia las partes podrán utilizar cualquier tipo de prueba que no violente el debido proceso ni la ley.

Artículo 160.- Admisibilidad de la prueba.

Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad. La o el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad procesal.

En la audiencia preliminar la o el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente.

La o el juzgador declarará la improcedencia de la prueba cuando se haya obtenido con violación de la Constitución o de la ley.

Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por medio de simulación, dolo, fuerza física, fuerza moral o soborno. Igualmente será ineficaz la prueba actuada sin oportunidad de contradecir.

La resolución por la cual la o el juzgador decida no admitir alguna prueba podrá apelarse con efecto diferido. De admitirse la apelación, la o el juzgador superior ordenará la práctica de la prueba, siempre que con ella el resultado pueda variar fundamentalmente.

Artículo 161.- Conducencia y pertinencia de la prueba.

La conducencia de la prueba consiste en la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso. La prueba deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias controvertidos.

Artículo 162.- Necesidad de la prueba.

Deben probarse todos los hechos alegados por las partes, salvo los que no lo requieran.

La parte que invoque la aplicación del derecho extranjero o disienta de ella presentará la certificación del agente diplomático sobre la autenticidad y vigencia de la ley.

A falta de agente diplomático, la parte podrá solicitar a la o al juzgador que requiera al Estado de cuya legislación se trate que certifique por la vía diplomática la autenticidad y vigencia de la ley.

La o el juzgador no podrá aplicar como prueba su conocimiento propio sobre los hechos o circunstancias controvertidos.

Artículo 163.- Hechos que no requieren ser probados.

No requieren ser probados:

Artículo 164.- Valoración de la prueba.

Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberá solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código.

La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.

La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión.

Artículo 165.- Derecho de contradicción de la prueba.

Las partes tienen derecho a conocer oportunamente las pruebas que se van a practicar, oponerse de manera fundamentada y contradecirla.

Artículo 166.- Prueba nueva.

Se podrá solicitar prueba no anunciada en la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, hasta antes de la convocatoria a la audiencia de juicio, siempre que se acredite que no fue de conocimiento de la parte a la que beneficia o que, habiéndola conocido, no pudo disponer de la misma. La o el juzgador podrá aceptar o no la solicitud de acuerdo con su sana crítica.

Artículo 167.- Prueba en el extranjero.

Para la práctica de las declaraciones de parte o declaraciones de testigos en el extranjero, se notificará a los funcionarios consulares del Ecuador del lugar, para que las reciban a través de medios telemáticos. Tratándose de otros medios probatorios o de no existir funcionario consular del Ecuador, se podrá librar exhorto o carta rogatoria a una de las autoridades judiciales del país con la que han de practicarse las diligencias.

Artículo 168.- Prueba para mejor resolver.

La o el juzgador podrá, excepcionalmente, ordenar de oficio y dejando expresa constancia de las razones de su decisión, la práctica de la prueba que juzgue necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por este motivo, la audiencia se podrá suspender hasta por el término de quince días.

Artículo 169.- Carga de la prueba.

Es obligación de la parte actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la parte demandada en su contestación.

La parte demandada no está obligada a producir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa; pero sí deberá hacerlo si su contestación contiene afirmaciones explícitas o implícitas sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.

La o el juzgador ordenará a las partes que pongan con anticipación suficiente a disposición de la contraparte, la prueba que esté o deba estar en su poder, así como dictar correctivos si lo hace de manera incompleta. Cuando se trate de derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia de derecho de familia y laboral, la o el juzgador lo hará de oficio en la audiencia preliminar.

En materia de familia, la prueba de los ingresos de la o del obligado por alimentos recaerá en la o el demandado, conforme con lo dispuesto en la ley sobre el cálculo de la pensión alimenticia mínima.

En materia ambiental, la carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o la o el demandado.

También serán admisibles otros casos de inversión de la carga de la prueba, de conformidad con la ley.

Artículo 170.- Objeciones.

Las partes podrán objetar las actuaciones contrarias al debido proceso o lealtad procesal, así como cualquier prueba impertinente, inútil o inconducente.

Serán objetables los actos intimidatorios o irrespetuosos contra las partes, testigo, peritos o cualquiera de los presentes.

Artículo 171.- Utilización de la prueba.

La prueba practicada válidamente en un proceso podrá incorporarse a otro en copia certificada. Para su apreciación es indispensable que en el proceso original se haya practicado a pedido de la parte contra quien se la quiere hacer valer o que esta haya ejercido su derecho de contradicción.

Se exceptúan los casos en los que la ley expresamente prohíbe este uso procesal.

Artículo 172.- Presunción judicial.

Los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de la prueba y que además sean graves, precisos y concordantes, adquieren significación en su conjunto cuando conducen unívocamente a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias expuestos por las partes con respecto a los puntos controvertidos.

Por lo tanto, la o el juzgador puede resolver la controversia sobre la base de estas conclusiones que constituyen la presunción judicial.

Artículo 173.- Sanciones.

Cuando las alegaciones de falsedad se decida en contra de quien la propuso, la o el juzgador sancionará la mala fe y deslealtad procesal conforme con la ley. Igual sanción se aplicará a la parte que presentó la prueba, cuando en el proceso se ha justificado la falsedad.

CAPÍTULO II PRUEBA TESTIMONIAL

SECCIÓN I REGLAS GENERALES

Artículo 174.- Prueba testimonial.

Es la declaración que rinde una de las partes o un tercero. Se practica en la audiencia de juicio, ya sea en forma directa o a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología, con excepción de las declaraciones anticipadas.

Se lleva a cabo mediante interrogatorio de quien la propone y contrainterrogatorio de contraparte. La o el juzgador puede pedir aclaración sobre un tema puntual de considerarlo indispensable.

Si la o el declarante ignora el idioma castellano se hará conocer este hecho al momento de la solicitud y su declaración será recibida con la intervención de un intérprete, quien prestará previamente el juramento de decir la verdad. La o el intérprete será nombrado por la o el juzgador de acuerdo con las reglas generales para designación de peritos.

Artículo 175.- Obligación de la o del declarante.

La o el declarante deberá contestar a las preguntas que se le formulen. La o el juzgador podrá ordenar a la o el declarante que responda lo preguntado.

La o el declarante podrá negarse a responder cualquier pregunta que:

Artículo 176.- Objeciones a los testimonios.

Las partes podrán objetar de manera motivada cualquier pregunta, en particular las que acarreen responsabilidad penal a la o el declarante, sean capciosas, sugestivas, compuestas, vagas, confusas, impertinentes o hipotéticas por opiniones o conclusiones. Se exceptúan las preguntas hipotéticas en el caso de los peritos dentro de su área de experticia.

Podrán objetarse las respuestas de las o los declarantes que van más allá, no tienen relación con las preguntas formuladas o son parcializadas. Una vez realizada la objeción, la o el juzgador se pronunciará aceptándola o negándola.

Artículo 177.- Forma de la prueba testimonial.

Toda prueba testimonial mediante declaración será precedida del juramento rendido ante la o el juzgador. La o el declarante deberá estar asistido por su defensora o defensor, bajo sanción de nulidad. Se seguirán las siguientes reglas:

Artículo 178.- Práctica de la prueba testimonial.

Se desarrollará a través de la declaración de acuerdo con las siguientes reglas:

Artículo 179.- Prohibición de comunicación.

Mientras esperan ser llamados a rendir su testimonio, las o los declarantes no podrán comunicarse entre sí. En el transcurso de la audiencia no podrán ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia.

Artículo 180.- Declaración de personas con discapacidad auditiva.

Si la o el declarante tiene discapacidad auditiva, se hará conocer este hecho con anterioridad a la audiencia. El interrogatorio, contrainterrogatorio así como las respuestas constarán por escrito. Lo mismo sucederá con el juramento.

Si no es posible proceder de esa manera, la declaración se recibirá por medio de intérprete o en su defecto por una persona con la que pueda entenderse por signos que comprendan las personas con discapacidad auditiva. Tales personas prestarán previamente el juramento de decir la verdad.

Artículo 181.- Declaración anticipada.

La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada, en audiencia especial, los testimonios de las personas gravemente enfermas, de las físicamente imposibilitadas, de quienes van a salir del país y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de juicio, siempre que se garantice el ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte.

Artículo 182.- Declaración falsa.

Cuando la declaración sea evidentemente falsa, la o el juzgador suspenderá la práctica del testimonio y ordenará que se remitan los antecedentes a la Fiscalía General del Estado.

Artículo 183.- Terminación del proceso por declaración.

La declaración legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda termina el proceso.

Artículo 184.- Juramento decisorio.

Cualquiera de las partes puede deferir a la declaración de la otra y pedir expresamente que la o el juzgador decida la causa sobre la base de ella, cuando la declaración recaiga sobre un hecho personal y referido a la o al declarante. La parte requerida podrá declarar o solicitar que lo haga la contraparte, quien estará obligada a rendirla, siempre que el hecho sea común a las dos partes. El juramento decisorio termina el proceso sobre un derecho disponible.

Cuando se ordene este juramento decisorio en la ejecución, se lo receptará en audiencia, dentro de la cual, la contraparte podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa conforme con las normas del debido proceso.

Las y los incapaces no podrán presentar juramento decisorio.

Artículo 185.- Juramento deferido.

En las controversias sobre devolución del préstamo, cuando se alegue usura a falta de otras pruebas para justificar la tasa de interés y el monto efectivo del capital prestado se estará al juramento de la o del prestatario.

El juramento deferido se practicará como prueba exclusivamente en los casos señalados en este artículo. La o el juzgador no podrá fundamentar la sentencia en el juramento deferido como única prueba.

En materia laboral, a falta de otra prueba se estará al juramento deferido de la o del trabajador para probar el tiempo de servicio y la remuneración percibida. En el caso de las o los adolescentes, además la existencia de la relación laboral.

Artículo 186.- Valoración de la prueba testimonial.

Para valorar la prueba testimonial, la o el juzgador considerará el contexto de toda la declaración y su relación con las otras pruebas.

SECCIÓN II DECLARACIÓN DE PARTE Y DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Artículo 187.- Declaración de parte.

Declaración de parte es el testimonio acerca de los hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por una de las partes.

La declaración de parte es indivisible en todo su contenido, excepto cuando exista otra prueba contra la parte favorable del declarante.

Artículo 188.- Oportunidad de la declaración de parte.

La declaración de parte se practicará en la audiencia de juicio, salvo que se trate de una declaración urgente conforme con lo dispuesto en este Código.

Artículo 189.- Testigo.

Es toda persona que ha percibido a través de sus sentidos directa y personalmente hechos relacionados con la controversia.

Puede declarar como testigo cualquier persona, salvo las siguientes:

Artículo 190.- Petición de la declaración del testigo.

Al momento de anunciar la prueba y cuando la solicite, la parte deberá indicar el nombre y domicilio de las y los testigos llamados a declarar y expresar sucintamente el o los hechos sobre los cuales serán interrogados.

Artículo 191.- Notificación de la o del testigo.

La o el testigo será notificado, mediante boleta, con tres días de anticipación a la diligencia. En dicha notificación se le advertirá la obligación de comparecer y se le prevendrá que, de no hacerlo y no justificar su ausencia, será conminado a comparecer con el apoyo de la Policía Nacional.

Artículo 192.- Comparecencia de testigos ausentes.

La o el juzgador puede ordenar, cuando lo crea conveniente, que las o los testigos que residan en otro lugar se presenten a la audiencia o declaren por medio de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología. Los costos del traslado y permanencia correrán a cargo de la parte que solicitó el traslado.

CAPÍTULO III PRUEBA DOCUMENTAL

SECCIÓN I REGLAS GENERALES

Artículo 193.- Prueba documental.

Es todo documento público o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho.

Se podrán desglosar los documentos sin perjuicio de que se vuelvan a presentar cuando sea requerido.

Artículo 194.- Presentación de documentos.

Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias.

Se considerarán copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema.

Artículo 195.- Eficacia de la prueba documental.

Para que los documentos auténticos y sus copias o compulsas, hagan prueba es necesario:

Artículo 196.- Producción de la prueba documental en audiencia.

Para la producción de la prueba documental en audiencia de juicio se procederá de la siguiente manera:

Cuando la sentencia haya quedado firme, se ordenará su devolución a las partes, dejando a salvo su derecho a solicitar que los documentos agregados al proceso le sean desglosados dejando en el expediente copias certificadas, sean estas digitales o no.

Una vez que la sentencia haya sido ejecutada, se comunicará a las partes de su obligación de retirar los documentos agregados al proceso, advirtiendo que en caso de no hacerlo en el término de treinta días, estos serán destruidos.

Artículo 197.- Documentos defectuosos.

Se podrá presentar como prueba, documentos que se encuentren parcialmente destruidos, siempre y cuando contengan, de manera clara, una representación o declaración del hecho o del derecho alegado por quien los presente. La contraparte podrá impugnar y contradecir la idoneidad probatoria del documento defectuoso.

Artículo 198.- Falsedad y nulidad de documentos.

La parte que alegue la falsedad material o ideológica o la nulidad de un documento público o privado, presentado por la contraparte, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en este Código. El incidente deberá resolverse en la audiencia de juicio.

Artículo 199.- Indivisibilidad de la prueba documental.

La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, en consecuencia no se podrá aceptar en una parte y rechazar en otra y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

Artículo 200.- Documentos en idioma distinto al castellano.

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requerirá que hayan sido traducidos por un intérprete y cuenten con la validación conforme lo dispuesto en la ley.

Artículo 201.- Autenticación de los documentos otorgados en territorio extranjero.

Se autenticarán los documentos otorgados en territorio extranjero, con la certificación del agente diplomático o consular del Ecuador residente en el Estado en el que se otorgó el documento o de acuerdo con lo previsto en la Convención de La Haya sobre la Apostilla.

Si no hay agente diplomático ni consular del Ecuador, certificará un agente diplomático o consular de cualquier Estado y autenticará la certificación el Ministro de Relaciones Exteriores de aquel en que se haya otorgado. En tal caso, la autenticación del Ministro de Relaciones Exteriores se reducirá también a informar que el agente diplomático o consular tiene realmente ese carácter y que la firma y rúbrica que ha usado en el documento son las mismas que usa en sus comunicaciones oficiales.

Si en el lugar donde se otorgue el documento no hay ninguno de los funcionarios de que habla el segundo inciso, certificará o autenticará una de las autoridades judiciales del territorio, con expresión de esta circunstancia.

La autenticación de los documentos otorgados en país extranjero, podrá también arreglarse de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador, las leyes o prácticas del Estado en que se otorgue.

Las diligencias judiciales ejecutadas fuera de la República, conforme con las leyes o prácticas del país respectivo, serán válidas en el Ecuador.

Artículo 202.- Documentos digitales.

Los documentos producidos electrónicamente con sus respectivos anexos, serán considerados originales para todos los efectos legales.

Las reproducciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o privados que se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza probatoria del original. Los documentos originales escaneados, serán conservados por la o el titular y presentados en la audiencia de juicio o cuando la o el juzgador lo solicite.

Podrá admitirse como medio de prueba todo contenido digital conforme con las normas de este Código.

Artículo 203.- Impugnación de la firma o de la autoría de un documento.

Los documentos que se presenten con la demanda, con la contestación, con la reconvención o su contestación, podrán ser impugnados por la parte contraria al contestarlas, para lo cual, se acompañará prueba de la impugnación.

Si los documentos se presentan como medios probatorios supervenientes, la impugnación deberá plantearse en audiencia.

Si la parte alega que un documento incorporado al proceso ha sido firmado en blanco o con espacios sin llenar, se presumirá cierto el contenido del mismo, una vez que se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad salvo que la ley la presuma. La prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena fe.

Artículo 204.- Prueba documental de gran volumen o formato.

El contenido de documentos pertinentes de gran volumen, grabaciones de larga duración o fotografías que tengan gran formato, serán agregados de manera completa, adicionando esquemas, resúmenes, cómputos o cualquier otro medio similar que los reproduzca fielmente.

La prueba documental de gran volumen, duración o gran formato y los resúmenes o medio similar deberán ponerse a disposición de las otras partes para ser examinados o copiados, quince días antes de la audiencia de juicio. Excepcionalmente y a su criterio, la o el juzgador podrá ordenar que en dicha audiencia se produzca la prueba documental de manera completa.

SECCIÓN II DOCUMENTOS PÚBLICOS

Artículo 205.- Documento público.

Es el autorizado con las solemnidades legales. Si es otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública. Se considerarán también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente firmados electrónicamente.

Artículo 206.- Partes esenciales de un documento público.

Son partes esenciales:

Artículo 207.- Efectos de los documentos públicos.

El documento público agregado al proceso con orden judicial y notificación a la parte contraria, constituye prueba legalmente actuada, aunque las copias se las haya obtenido fuera de dicho proceso.

Artículo 208.- Alcance probatorio.

El instrumento público hace fe, aun contra terceros, de su otorgamiento, fecha y declaraciones que en ellos haga la o el servidor público que los autoriza, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho las o los interesados. En esta parte no hace fe sino contra las o los declarantes.

Las obligaciones y descargos contenidos en el instrumento hacen prueba con respecto a las o los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a título universal o singular.

Artículo 209.- Reposición de documentos públicos que no forman parte de un proceso.

Si se pierde o destruye un documento público, la parte que tenga una copia auténtica, siempre que la copia no esté raída ni borrada, ni en tal estado que no se pueda leer claramente, solicitará a la o el juzgador con los mismos requisitos previstos para las diligencias preparatorias, que ordene su incorporación al registro, archivo o protocolo donde debía encontrarse el original.

Artículo 210.- Renovación de la copia del documento público.

Si el libro de registro o del protocolo se pierde o destruye y se solicita por alguna de las partes que la copia existente se renueve o que se ponga en el registro para servir de original, la o el juzgador lo ordenará así, con citación de los interesados, siempre que la copia esté clara.

Artículo 211.- Requisitos para que hagan fe las copias y las compulsas.

Las compulsas de las copias de una actuación judicial o administrativa y en general toda copia con valor de instrumento público, no harán fe si no han sido ordenadas judicialmente y con citación o notificación en persona o por una boleta a la parte contraria, o sea a aquella contra quien se quiere hacer valer la compulsa. Los poderes no están sujetos a esta disposición.

Tampoco será prueba la escritura referente sin la referida, ni la accesoria sin la principal, pero si está o la referida se ha perdido, la referente o la accesoria probará en los capítulos independientes de aquella, en los demás solo se considerará como un principio de prueba por escrito.

Artículo 212.- Copias y compulsas.

La o el interesado puede pedir copia de los documentos originales o compulsas conforme con lo previsto en este Código.

Las copias y compulsas que hayan sido ordenadas judicialmente se insertarán en las actuaciones que la o el juzgador señale, a solicitud de parte.

Artículo 213.- Prevalencia de la escritura matriz y la copia.

Si hay alguna variación entre la copia y la escritura matriz prevalecerá lo que esta contenga.

Igual regla se aplica a las compulsas con relación a la copia respectiva.

Artículo 214.- Documento público falso.

Es documento falso aquel que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero, por haberse contrahecho la escritura o la suscripción de alguno de los que se supone que la otorgaron o de los testigos o del notario por haberse suprimido, alterado o añadido algunas cláusulas o palabras en el cuerpo del instrumento, después de otorgado y en caso de que haya anticipado o postergado la fecha del otorgamiento.

La falta de declaración de la falsedad de un instrumento público no impedirá el ejercicio de la acción penal. Pero iniciado el enjuiciamiento civil para tal efecto, no se podrá promover proceso penal hasta la obtención de dicha declaración.

Artículo 215.- Nulidad de los documentos públicos.

Los documentos públicos serán declarados nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, las ordenanzas o reglamentos respectivos.

SECCIÓN III DOCUMENTOS PRIVADOS

Artículo 216.- Documento privado.

Es el que ha sido realizado por personas particulares, sin la intervención de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que no son de su empleo.

Artículo 217.- Reconocimiento de documentos privados.

La parte que presente un instrumento privado en original, podrá pedir el reconocimiento de firma y rúbrica a la autora o al autor o a la o al representante legal de la persona jurídica a quien se le atribuye la autoría.

En el día y hora fijados para la audiencia, se recibirá la declaración de la o del autor, previo juramento. Si el documento está firmado por pedido de una persona que no sabía o no podía firmar, esta deberá declarar si se extendió por su orden, si la o el signatario obró por pedido suyo y si es cierto su contenido. En los demás casos bastará que la o el compareciente declare si es o no suya la firma que se le atribuye.

Artículo 218.- Inmutabilidad del instrumento privado.

El reconocimiento de firma, certificación o protocolización de un instrumento privado no lo convierte en instrumento público.

Artículo 219.- Documentos en poder de terceros.

La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de un tercero y relacionado con la materia del proceso al presentar la demanda o la contestación, la reconvención o la contestación a la reconvención, pedirá que se le notifique para su exhibición en el día y hora señalados para la audiencia.

En caso de incumplimiento injustificado de la orden judicial se aplicarán las sanciones previstas en la ley.

Artículo 220.- Documentos en poder de la contraparte.

La parte que requiera un documento privado que se encuentre en poder de la contraparte, podrá pedir a la o al juzgador que ordene su presentación hasta la audiencia. Si el que se presume tenedor del documento confiesa que se halla en su poder, estará obligado a presentarlo.

De no cumplirse la orden judicial o demostrar que el documento no existe o no está en su poder, la o el juzgador sancionará la mala fe y deslealtad procesal de quien incurra en ella, conforme con la ley.

CAPÍTULO IV PRUEBA PERICIAL

SECCIÓN I PERITO

Artículo 221.- Perito.

Es la persona natural o jurídica que por razón de sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales está en condiciones de informar a la o al juzgador sobre algún hecho o circunstancia relacionado con la materia de la controversia.

Aquellas personas debidamente acreditadas por el Consejo de la Judicatura estarán autorizadas para emitir informes periciales, intervenir y declarar en el proceso. En el caso de personas jurídicas, la declaración en el proceso será realizada por el perito acreditado que realice la pericia.

En caso de que no existan expertos acreditados en una materia específica, la o el juzgador solicitará al Consejo de la Judicatura que requiera a la institución pública, universidad o colegio profesional, de acuerdo con la naturaleza de los conocimientos necesarios para la causa, el envío de una terna de profesionales que puedan acreditarse como peritos para ese proceso en particular.

Artículo 222.- Declaración de peritos.

La o el perito será notificado en su dirección electrónica con el señalamiento de día y hora para la audiencia de juicio, dentro de la cual sustentará su informe. Su comparecencia es obligatoria.

En caso de no comparecer por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado y por una sola vez, se suspenderá la audiencia, después de haber practicado las demás pruebas y se determinará el término para su reanudación.

En caso de inasistencia injustificada, su informe no tendrá eficacia probatoria y perderá su acreditación en el registro del Consejo de la Judicatura.

En la audiencia las partes podrán interrogarlo bajo juramento, acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del informe, siguiendo las normas previstas para los testigos.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden determinado para el testimonio.

En ningún caso habrá lugar a procedimiento especial de objeción del informe por error esencial, que únicamente podrá alegarse y probarse en la audiencia.

Concluido el contrainterrogatorio y si existe divergencia con otro peritaje, la o el juzgador podrá abrir el debate entre peritos de acuerdo con lo previsto en este Código. Finalizado el debate entre las o los peritos, la o el juzgador, abrirá un interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, exclusivamente relacionado con las conclusiones divergentes de los informes. La o el juzgador conducirá el debate.

Artículo 223.- Imparcialidad del perito.

La o el perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad.

Durante la audiencia de juicio podrán dirigirse a la o al perito, preguntas y presentar pruebas no anunciadas oportunamente orientadas a determinar su parcialidad y no idoneidad, a desvirtuar el rigor técnico o científico de sus conclusiones así como cualquier otra destinada a solventar o impugnar su credibilidad.

SECCIÓN II INFORME PERICIAL

Artículo 224.- Contenido del informe pericial.

Todo informe pericial deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

Las conclusiones deben ser claras, únicas y precisas.

Artículo 225.- Solicitud de pericia.

Cuando alguna de las partes justifique no tener acceso al objeto de la pericia, solicitará en la demanda o contestación, reconvención o contestación a la reconvención, que la o el juzgador ordene su práctica y designe el perito correspondiente. El informe pericial será notificado a las partes con el término de por lo menos diez días antes de la audiencia, término que podrá ser ampliado a criterio de la o del juzgador y de acuerdo con la complejidad del informe.

Artículo 226.- Informe pericial para mejor resolver.

En caso de que los informes periciales presentados por las partes sean recíprocamente contradictorios o esencialmente divergentes sobre un mismo hecho, la o el juzgador podrá ordenar el debate entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código.

Si luego del debate entre las o los peritos, la o el juzgador mantiene dudas sobre las conclusiones de los peritajes presentados, ordenará en la misma audiencia un nuevo peritaje, para cuya realización sorteará a una o un perito de entre los acreditados por el Consejo de la Judicatura, precisando el objeto de la pericia y el término para la presentación de su informe, el mismo que inmediatamente será puesto a conocimiento de las partes.

En aquellos casos en que una de las partes sea representada por una o un defensor público o demuestre tener escasos recursos económicos, los honorarios y gastos del peritaje, podrán ser cubiertos por el Consejo de la Judicatura, a petición de esta.

Artículo 227.- Finalidad y contenido de la prueba pericial.

La prueba pericial tiene como propósito que expertos debidamente acreditados puedan verificar los hechos y objetos que son materia del proceso.

Las partes procesales, podrán sobre un mismo hecho o materia, presentar un informe elaborado por una o un perito acreditado.

CAPÍTULO V INSPECCIÓN JUDICIAL

Artículo 228.- Inspección judicial.

La o el juzgador cuando lo considere conveniente o necesario para la verificación o esclarecimiento del hecho o materia del proceso, podrá de oficio o a petición de parte, examinar directamente lugares, cosas o documentos.

Artículo 229.- Objetivo de la inspección.

La inspección judicial se podrá solicitar con la demanda, contestación a la demanda, reconvención o contestación a la reconvención, precisando claramente los motivos por los cuales es necesario que la o el juzgador examine directamente lugares, cosas o documentos, objeto de la inspección o el reconocimiento y adicionalmente se expresará la pretensión que se requiere probar con la inspección o reconocimiento.

La o el juzgador determinará el lugar, la fecha y la hora en que se realizará la inspección o el reconocimiento y señalará con claridad el objetivo de la diligencia. Solo en casos excepcionales, cuando la percepción sensorial de la o del juzgador sobre lugares, cosas o documentos examinados no sea suficiente para obtener una conclusión precisa de la diligencia, la o el juzgador podrá designar a una o a un perito acreditado para lo cual ordenará de oficio o a petición de parte la prueba pericial correspondiente conforme con las disposiciones del presente Código.

Artículo 230.- Desarrollo de la inspección judicial.

En el día y hora señalados, la o el juzgador y las partes concurrirán al lugar de la inspección o del reconocimiento. Inmediatamente después de instalada la diligencia, la o el juzgador concederá la palabra a la parte que solicitó la prueba a fin de que exponga el objetivo de la inspección. A continuación, la o el juzgador procederá a examinar directamente a las personas, lugares, cosas o documentos, materia de la inspección. Una vez hecho esto, concederá la palabra a la contraparte para que exponga sobre lo inspeccionado.

La secretaria o secretario, sentará razón de la diligencia a la cual se adjuntará la grabación en vídeo.

Artículo 231.- Colaboración necesaria.

Quienes deban intervenir en una inspección judicial o reconocimiento dispuesto por la o el juzgador, están obligados a colaborar efectivamente a la realización de la diligencia. En caso de no hacerlo, la o el juzgador podrá hacer cumplir su decisión con ayuda de la fuerza pública.

Artículo 232.- Honorario de la o del perito en la inspección judicial.

Cuando las pericias sean solicitadas de oficio por la o el juzgador, los honorarios de la o del perito acreditado serán cancelados por el Consejo de la Judicatura caso contrario, si las partes solicitan la pericia, los honorarios serán cubiertos por la parte solicitante.

TÍTULO III FORMAS EXTRAORDINARIAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

CAPÍTULO I CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN

Artículo 233.- Oportunidad.

Las partes podrán conciliar en cualquier estado del proceso. Si con ocasión del cumplimiento de la sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrán conciliar.

La conciliación se regirá por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

Artículo 234.- Procedimiento.

La conciliación se realizará en audiencia ante la o el juzgador conforme a las siguientes reglas:

Artículo 235.- De la transacción.

La transacción válidamente celebrada termina el proceso y el juez autorizará la conclusión del proceso cuando le sea presentada por cualquiera de las partes.

Tratándose de transacción parcial, se estará a las reglas que sobre la conciliación parcial prevé el artículo anterior.

En caso de incumplimiento del acta transaccional podrá ejecutarse forzosamente, según lo dispuesto en el Artículo 363.

CAPÍTULO II RETIRO DE LA DEMANDA

Artículo 236.- Retiro de la demanda.

La parte actora podrá retirar su demanda antes que esta haya sido citada, en este caso la o el juzgador ordenará su archivo. El retiro de la demanda vuelve las cosas al estado en que tenían antes de haberla propuesto, pudiendo la parte actora ejercer una nueva acción.

CAPÍTULO III DESISTIMIENTO

Artículo 237.- Desistimiento de la pretensión.

En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la parte actora podrá desistir de su pretensión y no podrá presentar nuevamente su demanda.

La o el juzgador se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio y por no afectar a intereses de la contraparte o de terceros.

La parte demandada que haya planteado reconvención, igualmente podrá desistir de su pretensión o renunciar al derecho, para lo cual se procederá en la forma señalada en el inciso anterior.

Artículo 238.- Desistimiento del recurso o de la instancia.

Se podrá desistir de un recurso o de la instancia, desde que se interpuso aquel y mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, lo que producirá la firmeza de la providencia impugnada, salvo que la contraparte también haya recurrido, en cuyo caso requerirá que ella también desista.

Artículo 239.- Validez del desistimiento.

Para que el desistimiento sea válido, se requiere:

Artículo 240.- Inhabilidad para desistir.

No pueden desistir del proceso:

CAPÍTULO IV ALLANAMIENTO

Artículo 241.- Allanamiento a la demanda.

La parte demandada podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La o el juzgador no aceptará el allanamiento cuando se trate de derechos indisponibles.

El allanamiento de una o uno o de varias o varios demandados, sobre una obligación común divisible, no afectará a las otras u otros y el proceso continuará con quienes no se allanaron. Si la obligación es indivisible, el allanamiento deberá provenir de todos.

Si el allanamiento es parcial o condicional deberá seguirse el proceso con respecto a lo que no ha sido aceptado.

Artículo 242.- Ineficacia del allanamiento.

El allanamiento será ineficaz:

Artículo 243.- Allanamiento de las instituciones del Estado.

Para que el Estado y sus instituciones puedan allanarse será requisito que la o el Procurador General del Estado lo autorice expresamente. De no constar esta autorización, el allanamiento carecerá de valor.

Artículo 244.- Aprobación del allanamiento.

La o el juzgador aprobará el allanamiento mediante sentencia, la que causará ejecutoria.

CAPÍTULO V ABANDONO

Artículo 245.- Procedencia.

La o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Artículo 246.- Cómputo del término para el abandono.

El término para el abandono contará desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal.

Artículo 247.- Improcedencia del abandono.

No cabe el abandono en los siguientes casos:

Artículo 248.- Procedimiento para el abandono.

Sentada la razón que ha transcurrido el término señalado, la o el juzgador mediante auto, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte, que ha operado el abandono. Declarado el abandono, se dispondrá que se cancelen las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.

El auto interlocutorio que declare el abandono podrá ser impugnado siempre que se justifique exclusivamente, en un error de cómputo.

Artículo 249.- Efectos del abandono.

Declarado el abandono, se cancelarán las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso. Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda.

Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron.

TÍTULO IV IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 250.- Impugnación de las providencias.

En todos los procesos que tengan relación con los intereses patrimoniales del Estado, además de las partes intervinientes, estará legitimado para impugnar las providencias judiciales la o el Procurador General del Estado o su delegado.

Se concederán únicamente los recursos previstos en la ley. Serán recurribles en apelación, casación o de hecho las providencias con respecto a las cuales la ley haya previsto esta posibilidad. La aclaración, ampliación, revocatoria y reforma serán admisibles en todos los casos, con las limitaciones que sobre la impugnación de las sentencias y autos prevé esta Ley.

Los términos para la impugnación de las sentencias y autos definitivos no dictados en audiencia correrán a partir de la notificación por escrito.

Artículo 251.- Clases de recursos.

Se prevén los siguientes recursos: aclaración, reforma, ampliación, revocatoria, apelación, casación y de hecho. Concedido o negado cualquier recurso no se lo podrá interponer por segunda vez.

Artículo 252.- Improcedencia de recursos sucesivos o subsidiarios.

Es improcedente interponer en el mismo acto procesal, recursos horizontales y verticales sucesivos, excepto en el caso de aclaración o ampliación.

CAPÍTULO II ACLARACIÓN, AMPLIACIÓN, REVOCATORIA Y REFORMA

Artículo 253.- Aclaración y ampliación.-

La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.

Artículo 254.- Revocatoria y reforma.-

Por la revocatoria la parte pretende que el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo deje sin efecto y dicte otro en sustitución.

También será admisible la reforma, en cuyo caso se enmendará la providencia en la parte que corresponda.

Artículo 255.- Procedimiento y resolución.-

La petición se podrá formular en la audiencia o en la diligencia en que se dicte la resolución. Si se trata de resolución dictada fuera de audiencia o de diligencia se formulará por escrito dentro del término de tres días siguientes a su notificación.

La solicitud de aclaración o ampliación deberá expresar con claridad y precisión las razones que la sustenten, de no hacerlo, se la rechazará de plano. Si la solicitud se ha formulado de manera oral, la o el juzgador confirmará o modificará la providencia impugnada en el mismo acto. Previamente escuchará los argumentos de la contraparte. Si la petición se ha formulado por escrito, se notificará a la contraparte por el término de cuarenta y ocho horas, vencido este término y dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que corresponda.

Si se ha solicitado la aclaración o ampliación de la sentencia o auto definitivo, los términos para interponer los recursos que procedan, correrán a partir del día siguiente al de su notificación.

CAPÍTULO III RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 256.- Procedencia.

El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Se interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia. Las sentencias adversas al sector público se elevarán en consulta a la respectiva Corte Provincial, aunque las partes no recurran, salvo las sentencias emitidas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo y Tributario. En la consulta se procederá como en la apelación.

Artículo 257.- Fundamentación.

Se fundamentará por escrito dentro del término de diez días de notificado. Exceptuase el recurso de apelación con efecto diferido, que se fundamentará junto con la apelación sobre lo principal o cuando se conteste a la apelación. En materia de niñez y adolescencia se fundamentará en el término de cinco días.

Artículo 258.- Procedimiento. Con la fundamentación se notificará a la contraparte para que la conteste en el término de diez días.

En materia de niñez y adolescencia el término para contestar será de cinco días. Tanto en la fundamentación como en la contestación, las partes anunciarán la prueba que se practicará en la audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata de acreditar hechos nuevos. También podrá solicitarse en las correspondientes fundamentación o contestación la práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo haya sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia. La apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano, teniéndose por no deducido el recurso.

Artículo 259.- Resolución de la o del juzgador de primer nivel. Interpuesta la apelación, la o el juzgador la admitirá si es procedente y expresará el efecto con que la concede.

A falta de expresión se entenderá que el efecto es suspensivo. Si el recurso no es admitido, la parte apelante podrá interponer el recurso de hecho.

Artículo 260.- Audiencia y resolución.

Recibido el expediente, el tribunal convocará a audiencia en el término de quince días, conforme con las reglas generales de las audiencias previstas en este Código. En materia de niñez y adolescencia la audiencia se convocará en el término de diez días. Una vez finalizado el debate, el tribunal pronunciará su resolución.

Artículo 261.- Efectos.

La apelación se concede:

Por regla general, la apelación se concederá con efecto suspensivo. El efecto diferido se concederá en los casos en que la ley así lo disponga.

Artículo 262.- Procedencia según los efectos.

La apelación procederá:

Artículo 263.- Adhesión al recurso de apelación.

Si una de las partes apela, la otra podrá adherirse a la apelación en forma motivada y si aquella desiste del recurso, el proceso continuará para la parte que se adhirió. La falta de adhesión al recurso no impide la intervención y la sustanciación de la instancia.

Artículo 264.- Apelación parcial.

La parte legitimada para presentar el recurso podrá apelar parcialmente la resolución, en cuyo caso se ejecutará la parte no impugnada.

Se podrá interponer apelación de la resolución que condene en costas.

Artículo 265.- Recursos contra la sentencia de segunda instancia.

Contra lo resuelto en apelación, únicamente procederá la aclaración, la ampliación y el recurso de casación, en los casos y por los motivos previstos en este Código.

CAPÍTULO IV RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 266.- Procedencia.

El recurso de casación procederá contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo. Igualmente procederá respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el proceso ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado. Se interpondrá de manera escrita dentro del término de diez días, posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración.

Artículo 267.- Fundamentación.

El escrito de interposición del recurso de casación, deberá determinar fundamentada y obligatoriamente lo siguiente:

Artículo 268.- Casos.

El recurso de casación procederá en los siguientes casos:

Artículo 269.- Procedimiento.

El recurso de casación será de competencia de la Corte Nacional de Justicia, conforme con la ley. La Sala de la Corte Provincial de Justicia de la que provenga la sentencia o auto recurrido, se limitará a calificar si el recurso de casación ha sido presentado dentro del término previsto para el efecto y remitirlo, de inmediato, a la Corte Nacional de Justicia. El recurso deberá interponerse ante el mismo órgano jurisdiccional que dispondrá se obtengan las copias necesarias para la ejecución de la sentencia o auto y ordenará que la o el juzgador ejecutor adopte cualquier medida conducente a alcanzar la reparación integral e inmediata de los derechos lesionados. En la misma providencia ordenará que se eleve el expediente a la Corte Nacional de Justicia. El auto que inadmita el recurso de casación será susceptible de aclaración o ampliación.

Artículo 270.- Admisibilidad del recurso.

Recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designará por sorteo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días examinará si el recurso cumple los requisitos formales previstos en este Código y si lo admite o no. No procede el recurso de casación, cuando de manera evidente, lo que se pretende es la revisión de la prueba. Si el proceso se eleva en virtud de recurso de hecho, dentro del mismo término, examinará si el recurso de casación fue debidamente interpuesto, en cuyo caso concederá el recurso de casación. Si se inadmite el recurso de casación o el de hecho, se devolverá el proceso al órgano judicial respectivo. Si se admite el recurso de casación se notificará a las partes y se remitirá el expediente a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Nacional de Justicia.

Artículo 271.- Caución y suspensión de la ejecución.

El recurrente podrá solicitar, al interponer el recurso, que se suspenda la ejecución de la sentencia o auto recurrido, rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia o auto pueda ocasionar a la contraparte. El Tribunal correspondiente establecerá el monto de la caución al momento de expedir el auto que califica la oportunidad del recurso, en el término máximo de tres días desde su presentación. Si la caución es consignada dentro del término de diez días posteriores a la notificación del auto de calificación del recurso, se dispondrá la suspensión de la ejecución de la sentencia o auto. En caso contrario, se ordenará su ejecución.

Artículo 272.- Audiencia.

Recibido el expediente, la o el juzgador de casación convocará a audiencia en el término de treinta días, conforme con las reglas generales de las audiencias previstas en este Código.

Artículo 273.- Sentencia.

Una vez finalizado el debate, la o el juzgador de casación pronunciará su resolución en los términos previstos en este Código, la que contendrá:

Artículo 274.- Efectos.

La admisión del recurso no impedirá que la sentencia o auto se cumpla, salvo que el proceso verse sobre el estado civil de las personas o que haya sido propuesto por los organismos o entidades del sector público.

Artículo 275.- Devolución y liquidación de la caución.

La caución será devuelta por la o el juzgador de instancia si el recurso es aceptado totalmente por la o el juzgador de casación. En caso de aceptación parcial, el fallo de la Corte determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto al recurrente y la cantidad que será entregada a la parte perjudicada por la demora. Si el fallo rechaza el recurso totalmente, la o el juzgador entregará el valor total de la caución a la parte perjudicada por la demora.

Artículo 276.- Efectos de la casación del fallo ejecutado.

Si se ha ejecutado el fallo que es casado, la o el juzgador que lo dispuso dejará sin efecto aquello que pueda deshacerse y dispondrá se liquiden los daños y perjuicios, tanto de la parte que no pueda deshacerse, como de la ejecución en general. En todo caso quedarán a salvo los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 277.- Legitimación para interponer el recurso.

El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución de la o del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. En ningún caso cabe la adhesión al recurso de casación deducido por otro.

CAPÍTULO V RECURSO DE HECHO

Artículo 278.- Procedencia.

El recurso de hecho procede contra las providencias que niegan un recurso de apelación o de casación, a _ n de que la o el juzgador competente las confirme o las revoque.

Artículo 279.- Improcedencia.

El recurso de hecho no procede:

A la o el juzgador a quo que, sin aplicar este artículo, eleve indebidamente el proceso, se le impondrá la sanción correspondiente.

Artículo 280.- Forma de interposición.

Dentro del término de tres días siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente podrá interponer el recurso de hecho ante el mismo órgano judicial que la dictó.

Artículo 281.- Concesión.

Recibido el recurso, en el término de cinco días, lo remitirá al tribunal competente para la tramitación del mismo, excepto cuando la apelación se conceda con efecto diferido.

Artículo 282.- Suspensión de la ejecución.

Si se solicita la ejecución de la sentencia o la suspensión de la misma, se estará a lo que dispone este Código.

Artículo 283.- Admisión o inadmisión del recurso.

El tribunal de apelación admitirá el recurso o lo inadmitirá. Si lo admite, tramitará el recurso denegado en la forma prevista en este Código. Si lo inadmite devolverá el proceso al inferior para que continúe el procedimiento.

TÍTULO V COSTAS

Artículo 284.- Costas.

La persona que litigue de forma abusiva, maliciosa, temeraria o con deslealtad será condenada a pagar al Estado y su contraparte, cuando haya lugar, los gastos en que haya incurrido. La o el juzgador deberá calificar esta forma de litigar y determinar su pago en todas las sentencias y autos interlocutorios que pongan fin al proceso.

El Estado no será condenado en costas, pero en su lugar podrá ser condenado a pagarlas quien ejerza su defensa.

Artículo 285.- Monto.

El monto de las costas procesales relativos a los gastos del Estado será fijado y actualizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, de conformidad con la ley. Las costas incluirán todos los gastos judiciales originados durante la tramitación del proceso, entre otros, los honorarios de la defensora o del defensor de la contraparte y de las o los peritos, el valor de las publicaciones que debieron o deban hacerse, el pago de copias, certificaciones u otros documentos, excepto aquellos que se obtengan en forma gratuita.

Artículo 286.- Condena en costas.

La o el juzgador condenará en costas en los siguientes casos:

Artículo 287.- Condena en costas a las o los juzgadores.

Cuando la o el juzgador, debiendo declarar la nulidad no la declare pagará las costas ocasionadas desde que pronunció el auto o sentencia en que debió ordenar la reposición del proceso.

Artículo 288.- Apelación.

En el caso de que se apele solo por la condena en costas, la sentencia o el auto interlocutorio se ejecutarán en lo principal y accesorio. Para la sustanciación del recurso de apelación de las costas, bastará la copia certificada que subirá en instancia, dejando el original del proceso para la ejecución de la sentencia o auto interlocutorio. Las o los juzgadores que hayan sido condenados en costas o multas, podrán apelar, aun cuando las partes no recurran, por no quererlo o por prohibición de la ley. Este recurso no impedirá el progreso de la causa principal y solo suspenderá la ejecución de la condena a la o al juzgador recurrente.

LIBRO IV PROCESOS

TÍTULO I PROCESOS DE CONOCIMIENTO

CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SECCIÓN I REGLAS GENERALES

Artículo 289.- Procedencia.

Se tramitarán por el procedimiento ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan previsto un trámite especial para su sustanciación.

Artículo 290.- Acciones colusorias: Las acciones colusorias, se tramitarán en procedimiento ordinario.

Entre otras, las que priven del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente pertenecen a un tercero.

Quedará sin efecto la conducta colusoria, anulando el o los actos, convenciones o contratos que estén afectados por ella y se repararán los daños y perjuicios ocasionados, restituyendo al perjudicado la posesión o tenencia de los bienes de que se trate o el goce del derecho respectivo y reponiendo las cosas al estado anterior de la conducta colusoria.

Artículo 291.- Calificación de la demanda y contestación.

Presentada y admitida la demanda, la o el juzgador ordenará se cite al o a los demandados en la forma prevista en este Código.

La o el demandado tendrá treinta días para presentar su contestación a la demanda. Este término se contará desde que se practicó la última citación, cuando las o los demandados son varios. Si al contestarla, se reconviene al actor, la o el juzgador en los tres días siguientes notificará y concederá a la o al actor el término de treinta días para contestarla.

Previamente a sustanciar el proceso, la o el juzgador calificará la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención, la contestación a la reconvención y procederá conforme lo previsto en las disposiciones generales para los procesos.

SECCIÓN II AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 292.- Convocatoria.

Con la contestación o sin ella, en el término de tres días posteriores al vencimiento de los términos previstos en el artículo anterior, la o el juzgador convocará a la audiencia preliminar, la que deberá realizarse en un término no menor a diez ni mayor a veinte días.

Artículo 293.- Comparecencia.

Las partes están obligadas a comparecer personalmente a la audiencia preliminar, con excepción que se haya designado una o un procurador judicial o procurador común con cláusula especial o autorización para transigir, una o un delegado en caso de instituciones de la administración pública o se haya autorizado la comparecencia a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología. Las partes, por una sola vez y de mutuo acuerdo, podrán diferir la audiencia y se fijará nuevo día y hora para su celebración.

Artículo 294.- Desarrollo.

La audiencia preliminar se desarrollará conforme con las siguientes reglas:

Artículo 295.- Resolución de excepciones.

Se resolverán conforme con las siguientes reglas:

Artículo 296.- Resolución de recursos.

En la audiencia preliminar, se resolverán los recursos propuestos que se regirán por las siguientes reglas:

SECCIÓN III AUDIENCIA DE JUICIO

Artículo 297.- Audiencia de juicio.

La audiencia de juicio se realizará en el término máximo de treinta días contados a partir de la culminación de la audiencia preliminar, conforme con las siguientes reglas:

Artículo 298.- Recurso de Apelación.

La admisión por la o el juzgador del recurso de apelación oportunamente interpuesto da inicio a la segunda instancia.

El procedimiento en segunda instancia, cuando se ha apelado de la sentencia, será el previsto en este Código.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 299.- Competencia.

En las controversias en las que el Estado o las instituciones que comprenden el sector público determinadas por la Constitución, sea el demandado, la competencia se radicará en el órgano jurisdiccional del lugar del domicilio de la o del actor. Si es actor, la competencia se fijará en el lugar del domicilio del demandado.

Artículo 300.- Objeto.

Las jurisdicciones contencioso tributaria y contencioso administrativa previstas en la Constitución y en la ley, tienen por objeto tutelar los derechos de toda persona y realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos o contratos del sector público sujetos al derecho tributario o al derecho administrativo; así como, conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación de poder.

Cualquier reclamo administrativo se extinguirá, en sede administrativa, con la presentación de la acción contenciosa tributaria o contenciosa administrativa. No serán admisibles los reclamos administrativos una vez ejercidas las acciones contenciosas tributarias o contenciosas administrativas.

Artículo 301.- Delimitación de la administración pública.

Para los fines del presente Título, se entenderá que forman parte de la administración pública todos aquellos organismos señalados en la Constitución.

La administración tributaria está integrada por la administración central, la de los gobiernos autónomos descentralizados y las especiales o de excepción.

Están sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa también las personas de derecho privado que ejerzan potestad pública en virtud de concesión o delegación a la iniciativa privada, por las acciones u omisiones que ocasionen daños en virtud del servicio concesionado o delegado.

Artículo 302.- Sustanciación y prevalencia de las normas de este capítulo.

Las controversias sometidas a conocimiento y resolución de las o los juzgadores de lo contencioso tributario y contencioso administrativo se sujetarán a las normas especiales de este capítulo. Las normas generales de este Código serán aplicables a las materias contencioso tributaria y administrativa, en lo que no se oponga a las de este capítulo, aunque considerando la supletoriedad de las leyes de cada materia.

Artículo 303.- Legitimación activa.

Se encuentran habilitados para demandar en procedimiento contencioso tributario y contencioso administrativo:

Artículo 304.- Legitimación pasiva.

La demanda se podrá proponer contra:

Artículo 305.- Comparecencia a través de patrocinador.

La autoridad competente de la institución de la administración pública que interviene como parte o el funcionario a quien se delegue por acto administrativo, podrán designar, mediante oficio, al defensor que intervenga como patrocinador de la defensa de los intereses de la autoridad demandada. Tal designación surtirá efecto hasta la terminación de la causa, a no ser que se lo sustituya.

No obstante, en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente la o el Procurador General del Estado se procederá conforme con la ley.

Artículo 306.- Oportunidad para presentar la demanda.

Para el ejercicio de las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se observará lo siguiente:

Artículo 307.- Prescripción.

En el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su legislación contemplen la prescripción del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá veri_ car que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de término, inadmitirá la demanda.

Artículo 308.- Requisitos de la demanda.

Cuando se trate de procesos contencioso tributarios y contencioso administrativos, además de cumplir los requisitos previstos para la demanda en las normas generales de este Código, se adjuntará la copia de la resolución, del acto administrativo, del contrato o disposición impugnados, con la razón de la fecha de su notificación a la o al interesado y la relación circunstanciada del acto o hecho impugnado.

Artículo 309.- Término para la contestación a la demanda.

La contestación a la demanda de las acciones previstas en este capítulo, se hará en el término previsto en este Código.

La o el demandado estará obligado a acompañar a la contestación de la demanda: copias certificadas de la resolución o acto impugnado de que se trate y el expediente original que sirvió de antecedente y que se halle en el archivo de la dependencia a su cargo.

Artículo 310.- Medios de prueba aplicables.

Para las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas son admisibles todos los medios de prueba, excepto la declaración de parte de los servidores públicos.

Los informes que emitan las autoridades demandadas por disposición de la o del juzgador, sobre los hechos materia de la controversia, no se considerarán declaración de parte.

Artículo 311.- Validez y eficacia de las actuaciones de la administración pública.

Son válidos y eficaces los actos del sector público expedidos por autoridad pública competente, salvo que se declare lo contrario.

Con respecto a los actos tributarios impugnados, corresponderá a la administración la prueba de los hechos o actos del contribuyente, de los que concluya la existencia de la obligación tributaria y su cuantía.

Artículo 312.- Sustanciación.

En el caso de los procesos sustanciados por las acciones previstas en este título, la o el juzgador ponente tendrá a su cargo la sustanciación del proceso.

Artículo 313.- Contenido de la sentencia.

Además de los requisitos generales previstos para la sentencia, esta decidirá con claridad los puntos sobre los que se produjo la controversia y aquellos que en relación directa a los mismos comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, supliendo incluso las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o se aparte del criterio que aquellas atribuyan a los hechos.

En caso de que se admita la pretensión del administrado y se deje sin efecto el acto impugnado, se ordenará además que se restituya el valor pagado indebidamente o en exceso y lo debidamente pagado.

Artículo 314.- Ejecución de la sentencia.

Una vez ejecutoriada la sentencia la o al juzgador ordenará bajo prevenciones legales que la institución del Estado cumpla lo dispuesto en la misma, pudiendo incluso disponer, cuando corresponda, que la liquidación sea realizada por la misma entidad estatal.

Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento de la sentencia, no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice a la o al perjudicado por el incumplimiento, en la forma que determine la o el juzgador.

Las o los servidores públicos que retarden, se rehúsen o se nieguen a cumplir las resoluciones o sentencias estarán incursos en la responsabilidad administrativa, civil o penal a que haya lugar.

Artículo 315.- Procedimiento de excepciones a la coactiva.

El procedimiento ordinario será aplicable a todos los procesos de conocimiento en los que se propongan excepciones a la coactiva.

Para el caso de excepciones a la coactiva, la o el juzgador calificará la demanda en el término previsto para el procedimiento ordinario, citará al funcionario ejecutor a _ n de que suspenda el procedimiento de ejecución y convocará en dicha calificación a audiencia conforme con las reglas generales de este Código.

Artículo 316.- Excepciones a la coactiva.

Al procedimiento coactivo solo se podrán oponer las siguientes excepciones:

No podrán oponerse las excepciones primera, segunda, cuarta, quinta y novena, cuando los hechos que las fundamenten hayan sido discutidos y resueltos ante la jurisdicción contenciosa.

De las resoluciones sobre las excepciones señaladas en este artículo se podrá interponer recurso de casación conforme con las normas de este Código.

Artículo 317.- Suspensión de la ejecución coactiva.

Para que el trámite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva, será necesaria la consignación de la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas, aun en el caso de que dichas excepciones propuestas versaren sobre falsificación de documentos o sobre prescripción de la acción.

Si el deudor no acompaña a su escrito de excepciones la prueba de consignación, no se suspenderá el procedimiento coactivo y el procedimiento de excepciones seguirá de esa forma.

La consignación no significa pago.

Si el procedimiento que se discuten las excepciones, se suspendieren por treinta días o el actor no presenta ningún escrito o petición durante ese término, antes de la sentencia, de primera o segunda instancia, de los tribunales contenciosos administrativo o de casación, el procedimiento terminará a favor de la institución acreedora.

SECCIÓN II PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Artículo 318.- Domicilio de la o del actor.

Las controversias que se tramiten en procesos contenciosos tributarios tendrán las siguientes reglas de domicilio:

Artículo 319.- Acciones en procedimiento contencioso tributario.

Se tramitarán en el procedimiento contencioso tributario las acciones de impugnación, acciones directas y acciones especiales.

Artículo 320.- Impugnación.

Las o los contribuyentes o interesados directos pueden impugnar:

Estas acciones se ejercerán en procedimiento ordinario.

Artículo 321.- Acciones directas.

Se pueden presentar acciones directas por pago indebido, pago en exceso o de lo debidamente pagado cuando se ha realizado después de ejecutoriada una resolución administrativa que niegue el reclamo de un acto de liquidación o determinación de obligación tributaria.

La acción de impugnación de resolución administrativa, se convertirá en la de pago indebido cuando, estando en trámite aquella, se pague la obligación.

Estas acciones se tramitarán en procedimiento ordinario.

Artículo 322.- Acciones especiales.

Se pueden proponer como acciones especiales:

Estas acciones se tramitarán en procedimiento sumario.

Artículo 323.- Pluralidad de pretensiones.

Podrá impugnarse en una sola demanda dos o más resoluciones administrativas, siempre que guarden relación entre sí, se re_ eran al mismo sujeto pasivo y a una misma administración tributaria, aunque correspondan a ejercicios distintos.

En una misma demanda se podrá solicitar la prescripción de varias obligaciones tributarias de un sujeto pasivo, aun de distinto origen, siempre que correspondan a la misma administración tributaria.

Artículo 324.- Suspensión del acto impugnado.

Cuando el acto administrativo en materia tributaria impugnado imponga al administrado una obligación de dar, este puede solicitar en su demanda la suspensión de los efectos de dicho acto. Para que se haga efectiva la suspensión, el tribunal ordenará al actor rendir caución del 10% de la obligación; en caso de no hacerlo, se continuará con la ejecución del acto impugnado.

La caución a que se re_ ere el inciso anterior podrá consistir en consignación del valor en la cuenta de la institución pública demandada o en una hipoteca, prenda o fianza bancaria, o cualquier otra forma de aval permitida por la ley. El acto constitutivo de hipoteca, prenda o fianza, así como su cancelación, solo causarán los derechos o impuestos fijados para los actos de cuantía indeterminada.

Los actos de constitución de la hipoteca o prenda o de la fianza personal serán admitidos por la o el juzgador.

La caución se cancelará si la demanda o pretensión es aceptada totalmente, en caso de ser en dinero generará intereses a favor de la o del actor. En caso de aceptación parcial, el fallo determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto a la o al demandante y la cantidad que servirá como abono a la obligación. Si la demanda o la pretensión es rechazada en su totalidad, la administración aplicará el valor total de la caución como abono a la obligación.

La o el juzgador calificará la demanda y dispondrá que se rinda la caución en el término de veinticinco días, en caso de no hacerlo se tendrá como no presentada y por consiguiente, ejecutoriado el acto impugnado, ordenará el archivo del proceso.

Artículo 325.- Efectos del abandono.

La declaración de abandono termina el proceso en favor del sujeto activo del tributo y queda firme el acto o resolución impugnados o deja ejecutoriadas las providencias o sentencias que hayan sido recurridas. La o el juzgador ordenará, la continuación de la coactiva que se ha suspendido o su iniciación si no se ha propuesto o que se hagan efectivas las garantías rendidas sin lugar a ninguna excepción.

SECCIÓN III PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 326.- Acciones en el procedimiento contencioso administrativo.

Se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones:

Artículo 327.- Procedimiento.

Todas las acciones contencioso administrativas se tramitarán en procedimiento ordinario, salvo las acciones relativas al silencio administrativo positivo y las de pago por consignación que se tramitarán en procedimiento sumario.

Artículo 328.- Repetición.

En los casos en que la sentencia declare la responsabilidad de las autoridades, servidoras o servidores públicos en el desempeño de sus cargos o las personas de derecho privado que ejerzan potestad pública en virtud de concesión o delegación a la iniciativa privada, se ordenará que se inicie el proceso de repetición contra todos aquellos, quienes tendrán responsabilidad solidaria hasta la solución total de la obligación.

La repetición se sustanciará ante las o los juzgadores de lo contencioso administrativo mediante procedimiento ordinario.

Artículo 329.- Presunciones del acto administrativo.

Los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. Serán ejecutables, desde que se encuentren firmes o se hallen ejecutoriados.

Los actos administrativos pueden ser suspendidos conforme con las disposiciones de este Código.

Artículo 330.- Suspensión del acto impugnado.

A petición de parte, el juzgador podrá ordenar en el auto inicial la suspensión del acto administrativo, cuando de los hechos alegados en la demanda y las pruebas acompañadas, aparezca como justificado un juicio provisional e indiciario favorable a la pretensión exhibida, sin que esto implique una decisión anticipada sobre el fondo, siempre que el retardo en la decisión de la causa pueda afectar irremediablemente el derecho opuesto y se evidencie la razonabilidad de la medida.

Podrá motivadamente revocarse la medida en cualquier estado del proceso, en tanto se advierta una modificación en las circunstancias que lo motivaron.

Artículo 331.- Ejecución de la sentencia.

Una vez ejecutoriada la sentencia la o al juzgador ordenará bajo prevenciones legales que la institución del Estado cumpla lo dispuesto en la misma. Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice al perjudicado por el incumplimiento, en la forma que determine la o el juzgador.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO SUMARIO

Artículo 332.- Procedencia.

Se tramitarán por el procedimiento sumario:

Artículo 333.- Procedimiento.

El procedimiento sumario se rige por las siguientes reglas:

CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS

SECCIÓN I REGLAS GENERALES

Artículo 334.- Procedencia.

Se considerarán procedimientos voluntarios, con competencia exclusiva de las o los juzgadores, los siguientes:

También se sustanciarán por el procedimiento previsto en esta Sección los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el otorgamiento de autorizaciones o licencias y aquellas en que por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelvan sin contradicción.

Artículo 335.- Procedimiento.

Se iniciarán por solicitud que contendrá los mismos requisitos de la demanda.

La o el juzgador calificará la solicitud. Si se admite la solicitud, la o el juzgador dispondrá la citación de todas las personas interesadas o de quienes puedan tener interés en el asunto. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá requerir la información a la o el interesado, con respecto al domicilio o residencia y otros datos necesarios de quienes deban ser citados.

La o el juzgador convocará a audiencia en un término no menor a diez días ni mayor a veinte días siguientes a la citación. En dicha audiencia, escuchará a los concurrentes y se practicarán las pruebas que sean pertinentes. A continuación, aprobará o negará lo solicitado.

Artículo 336.- Oposición.

Las personas citadas o cualquier otra que acredite interés jurídico en el asunto, podrán oponerse por escrito hasta antes de que se convoque a la audiencia.

La oposición deberá cumplir los mismos requisitos de la contestación a la demanda.

La o el juzgador inadmitirá la oposición cuando sea propuesta sin fundamento o con el propósito de retardar el procedimiento. En los demás casos, se entenderá que ha surgido una controversia que deberá sustanciarse por la vía sumaria, teniéndose la solicitud inicial como demanda y la oposición como contestación a la demanda. En tal caso, la o el juzgador concederá a las partes el término de quince días para que anuncien las pruebas, hecho lo cual se convocará a la audiencia.

Artículo 337.- Recursos.

Será apelable la providencia que inadmita la solicitud inicial y la resolución que la niegue.

Las demás providencias que se pronuncien solo serán susceptibles de aclaración, ampliación, reforma y revocatoria.

SECCIÓN II PAGO POR CONSIGNACIÓN

Artículo 338.- Pago por consignación.

La solicitud del pago por consignación se presentará y tramitará conforme con la ley.

La o el juzgador convocará a audiencia en la que además ordenará la presencia del acreedor para recibir la cosa ofrecida, para lo cual, el solicitante deberá haber puesto a órdenes de la o del juzgador la cosa ofrecida.

Si la o el acreedor comparece y acepta la oferta, se le entregará la cosa, se sentará el acta y quedará concluido el procedimiento; si no comparece se dictará sentencia declarando hecho el pago y extinguida la obligación.

Si el acreedor se opone, se sustanciará la petición en procedimiento sumario.

SECCIÓN III RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 339.- Rendición de cuentas.

La persona que administra bienes ajenos, corporales o incorporales está obligada a rendir cuentas en los períodos estipulados y a falta de estipulación, cuando el titular del derecho de dominio o la persona que ha encomendado la administración, la solicite.

Citada la persona que deba rendir cuentas presentará a la o al juzgador, el informe que se notificará a la o al solicitante, quien podrá objetarlo dentro de la respectiva audiencia. La objeción a las cuentas o la oposición a rendirlas se sustanciarán conforme el procedimiento sumario.

SECCIÓN IV DIVORCIO O TERMINACIÓN DE UNIÓN DE HECHO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Artículo 340.- Divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento.

El divorcio o la terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, siempre que haya hijos dependientes, se sustanciará ante la o el juzgador competente.

La o el juzgador convocará a los cónyuges o a los convivientes a audiencia a la cual comparecerán personalmente o a través de la o del procurador judicial y ratificarán su decisión de dar por terminado el vínculo matrimonial o la unión de hecho.

Si en la audiencia, los cónyuges o los convivientes han acordado sobre la situación de las o los hijos menores de dieciocho años y de los bienes, la o el juzgador en el acto pronunciará sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial o la unión de hecho.

En caso de divorcio o terminación de la unión de hecho se dispondrá la inscripción de la sentencia conforme con la ley.

De no haber acuerdo sobre la situación de las o los hijos menores de dieciocho años, el asunto se sustanciará ante la o el mismo juzgador en procedimiento sumario y resuelta esta controversia se declarará disuelto el vínculo matrimonial o la unión de hecho.

SECCIÓN V INVENTARIO

Artículo 341.- Inventario.

Cualquier persona que tenga o presuma tener derecho sobre los bienes que se trate de inventariar, solicitará a la o al juzgador se forme inventario. Para el efecto, la o el juzgador designará a la o el perito para que proceda a su formación y avalúo en presencia de los interesados.

Cuando se trate de bienes sucesorios, se citará a las personas referidas en la ley.

Si en el inventario existen bienes que se encuentren en poder de terceros, la o el juzgador dispondrá que estos sean citados. Por el hecho de la citación, los terceros se encuentran obligados a prestar todas las facilidades a la o el perito.

La o el juzgador del inventario será también de la partición.

Artículo 342.- Contenido del inventario.

En el inventario se hará constar lo siguiente:

Artículo 343.- Inventario solemne.

Si la herencia está yacente o se trata de entregar los bienes a un depositario, cuando se levanten los sellos con que estén asegurados, el inventario se formará con asistencia de la o del juzgador, la o del secretario y los testigos.

Se citará a las personas cuya presencia sea necesaria conforme con la ley.

Cuando alguno de los herederos esté o deba estar bajo tutela o curaduría o siendo menores no puedan estar representados por el padre o la madre, por haber contraposición de intereses, se formará el inventario con asistencia de las personas que los representen, de la o del secretario del juzgado, de dos testigos y del perito.

Artículo 344.- Exoneración de inventario solemne.

Si se prueba que los bienes hereditarios de un menor son exiguos, la o el juzgador podrá eximir de la obligación de inventariarlos solemnemente, en tal caso, exigirá un apunte privado con las firmas del representante legal y de tres de los parientes más cercanos que sean mayores de edad.

Artículo 345.- Aprobación del inventario.

Presentado el inventario, la o el juzgador trasladará a todos los interesados y simultáneamente convocará a la audiencia.

En caso de que no existan observaciones ni reclamos sobre la propiedad de los bienes incluidos en el inventario, este se aprobará en la misma audiencia. La sentencia causará ejecutoria.

Artículo 346.- Oposición al inventario.

Cualquier observación u objeción al inventario, negativa de terceros a permitir el examen y tasación será considerada como oposición.

La oposición se sustanciará por la misma o el mismo juzgador que dispuso la formación del inventario en proceso sumario. La o el juzgador podrá aprobar el inventario en la parte no objetada.

La o el juzgador podrá compeler a las o a los tenedores de bienes para que permitan el examen y tasación de los mismos por cualquier medio, incluido el auxilio de la fuerza pública.

Los reclamos sobre propiedad o dominio de los bienes incluidos en el inventario se sustanciarán ante la misma o el mismo juzgador, en procedimiento ordinario separado.

TÍTULO II PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS

CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

Artículo 347.- Títulos ejecutivos.

Son títulos ejecutivos siempre que contengan obligaciones de dar o hacer:

Artículo 348.- Procedencia.

Para que proceda el procedimiento ejecutivo, la obligación contenida en el título deberá ser clara, pura, determinada y actualmente exigible. Cuando la obligación es de dar una suma de dinero debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética. Si uno de los elementos del título está sujeto a un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la referencia de este.

Se considerarán de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se haya anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos. Cuando se haya cumplido la condición o si esta es resolutoria, podrá ejecutarse la obligación condicional y si es en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la parte líquida.

Si la obligación es en parte líquida, la o el actor acompañará una liquidación pormenorizada siguiendo los criterios establecidos en el título.

Artículo 349.- Requisito de procedibilidad.

La demanda deberá reunir los requisitos previstos en las reglas generales de este Código y se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo. La omisión de este requisito no será subsanable y producirá la inadmisión de la demanda.

Artículo 350.- Denegación del procedimiento.

Si la o el juzgador considera que el título aparejado a la demanda no presta mérito ejecutivo, denegará de plano la acción ejecutiva.

Artículo 351.- Inicio del proceso y contestación a la demanda.

La o el juzgador calificará la demanda en el término de tres días.

Si el ejecutante acompaña a su demanda los correspondientes certificados que acrediten la propiedad de los bienes del demandado, con el auto de calificación podrán ordenarse providencias preventivas sobre tales bienes, hasta por el valor que cubra el monto de lo reclamado en la demanda. Sin perjuicio de los certificados a que se re_ ere este inciso, no se exigirá el cumplimiento de los demás presupuestos previstos en este Código para las providencias preventivas.

También podrá pedirse embargo de los bienes raíces, siempre que se trate de crédito hipotecario.

En todo caso, las providencias preventivas a que se re_ ere este artículo podrán solicitarse en cualquier estado del juicio en primera instancia. La o el demandado al contestar a la demanda podrá:

Artículo 352.- Falta de contestación a la demanda.

Si la o el deudor dentro del respectivo término no cumple la obligación, ni propone excepciones o si las excepciones propuestas son distintas a las permitidas en este Código para este tipo de procesos, la o el juzgador en forma inmediata pronunciará sentencia mandando que la o el deudor cumpla con la obligación. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 353.- Excepciones.

En el procedimiento ejecutivo la oposición solamente podrá fundarse en estas excepciones:

Artículo 354.- Audiencia.

Si se formula oposición debidamente fundamentada, dentro del término de tres días se notificará a la contraparte con copia de la misma y se señalará día y hora para la audiencia única, la que deberá realizarse en el término máximo de veinte días contados a partir de la fecha en que concluyó el término para presentar la oposición o para contestar la reconvención, de ser el caso.

La audiencia única se realizará en dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Culminada la audiencia la o al juzgador deberá pronunciar su resolución y posteriormente notificar la sentencia conforme con este Código.

De la sentencia cabrá apelación únicamente con efecto no suspensivo conforme con las reglas generales previstas en este Código. Para la suspensión de la ejecución de la sentencia el deudor deberá consignar o caucionar el valor de la obligación. Para la caución se estará a lo dispuesto en este Código.

No será admisible el recurso de casación para este tipo de procesos.

Artículo 355.- Normas supletorias.

En todo lo no previsto en este Título serán aplicables las normas del procedimiento sumario.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO MONITORIO

Artículo 356.- Procedencia.

La persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste en título ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio, cuando se pruebe la deuda de alguna de las siguientes formas:

Artículo 357.- Demanda.

El procedimiento monitorio se inicia con la presentación de la demanda que contendrá además de los requisitos generales, la especificación del origen y cantidad de la deuda; o con la presentación del formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura. En cualquiera de los casos, se acompañará el documento que prueba la deuda.

Si la cantidad demandada no excede de los tres salarios básicos unificados del trabajador en general no se requerirá el patrocinio de un abogado.

Artículo 358.- Admisión de la demanda de pago.

La o el juzgador, una vez que declare admisible la demanda, concederá el término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o al deudor.

La citación con el petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador interrumpe la prescripción.

Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se re_ ere el inciso primero quedará en firme, tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o del deudor que la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista por este Código.

Artículo 359.- Oposición a la demanda.

Si la parte demandada comparece y formula excepciones, la o el juzgador convocará a audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Si no hay acuerdo o este es parcial, en la misma audiencia dispondrá se practiquen las pruebas anunciadas, luego de lo cual, oirá los alegatos de las partes y en la misma diligencia dictará sentencia, contra la cual solo caben la ampliación, aclaración y el recurso de apelación.

En este proceso no procede la reforma a la demanda, ni la reconvención.

Artículo 360.- Intereses.

Desde que se cite el reclamo, la deuda devengará el máximo interés convencional y de mora legalmente permitido.

Artículo 361.- Pago de la deuda.

Si la o el deudor paga la deuda, la o el juzgador dispondrá que se deje constancia en autos y ordenará el archivo.

En cualquier estado del procedimiento las partes podrán acordar una fórmula de pago que será aprobada por la o el juzgador.

LIBRO V EJECUCIÓN

TÍTULO I EJECUCIÓN

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 362.- Ejecución.

Es el conjunto de actos procesales para hacer cumplir las obligaciones contenidas en un título de ejecución.

Artículo 363.- Títulos de ejecución.

Son títulos de ejecución los siguientes:

Las y los juzgadores intervendrán directamente en la ejecución de los laudos arbitrales y de las actas de mediación. Además ejecutarán las providencias preventivas ordenadas por los tribunales de arbitrajes nacionales o internacionales.

Artículo 364.- Facultades de la o del juzgador y de las partes.

La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el título de ejecución.

Las partes actuarán en plano de igualdad, pero se limitarán exclusivamente al control del cumplimiento del título de ejecución, conforme con la ley.

Artículo 365.- Acceso a información de datos del ejecutado.

La o el juzgador tendrá la facultad de acceder de oficio o a petición de parte, a los registros públicos de datos de la o del ejecutado, para recabar información relacionada con sus bienes. Además, brindará a la o el ejecutante todo el apoyo y facilidades para la realización de los actos necesarios dentro de la ejecución.

CAPÍTULO II EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACER

Artículo 366.- Obligaciones de dar especie o cuerpo cierto.

Cuando se trate de una obligación de dar especie o cuerpo cierto y el objeto se encuentre en poder de la o del deudor o terceros, la o el juzgador dictará mandamiento de ejecución ordenando que la o el deudor lo entregue en el término de cinco días. Salvo oposición fundamentada del tercero, la o el juzgador ordenará que la entrega se haga con la intervención de un agente de la Policía Nacional, pudiendo inclusive descerrajar el local donde se encuentre.

Si la especie o cuerpo cierto no puede ser entregado a la o el acreedor por imposibilidad legal o material, la o el juzgador, a pedido de la o del acreedor, ordenará que la o el deudor consigne el valor del mismo a precio de reposición, a la fecha en que se dicte esta orden.

Si la cosa se encuentra en depósito judicial, la o el juzgador ordenará que la o el depositario la entregue a la parte acreedora, disposición que será cumplida de inmediato bajo responsabilidad personal de la o del depositario.

Si la demanda ha versado acerca de la entrega material de un bien inmueble, la o el juzgador ordenará que la o el deudor desocupe y ponga a disposición de la o del acreedor el inmueble, bajo prevención que de no hacerlo, la fuerza pública entregará el bien a la o al acreedor, coercitivamente de ser necesario, pudiendo inclusive descerrajar el inmueble. Si en el mismo hay cosas que no sean objeto de la ejecución, se procederá al lanzamiento, bajo riesgo de la o del deudor.

Artículo 367.- Obligaciones de dar dinero o bienes de género.

Cuando se trate de una obligación de dar dinero, se procederá conforme con lo previsto en este capítulo.

Cuando se trate de deuda de género determinado, la o el juzgador dictará mandamiento de ejecución ordenando que la o el demandado, consigne la cantidad de bienes genéricos o deposite el importe de dichos bienes a su precio corriente de mercado a la fecha que se lo dictó, bajo prevenciones de proceder al embargo de bienes suficientes en la forma prevista por este Código.

La ejecución propuesta por el pago de pensiones periódicas, por el cumplimiento de obligaciones que debían satisfacerse en dos o más plazos, podrá comprender las pensiones y obligaciones que se hubiesen vencido en los períodos o plazos subsiguientes, aún cuando el juicio se hubiese contraído al pago de una sola pensión, o a la que debió darse o hacerse en uno de los plazos.

Artículo 368.- Obligaciones de hacer.

En la obligación de hacer si la o el acreedor pide que se cumpla y ello es posible, la o el juzgador señalará el término dentro del cual la o el deudor deberá hacerlo, bajo prevención que de no acatar tal orden, la obligación se cumplirá a través de una o un tercero designado por la o el acreedor, a costa de la o del ejecutado, si así lo ha pedido.

Si por cualquier motivo no se obtiene la realización del hecho, la o el juzgador de la ejecución determinará en una audiencia convocada para tal efecto y sobre la base de las pruebas aportadas por las partes, el monto de indemnización que la o el deudor debe pagar por el incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro siguiendo el procedimiento previsto para la ejecución de una obligación de dar dinero.

El mandamiento de ejecución contendrá la orden para que la o el deudor pague los valores correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios a que haya sido condenado.

El mandamiento de ejecución señalará la suma de dinero que deberá satisfacer el deudor, cuando ha rehusado el cumplimiento de la obligación que se manda cumplir por un tercero, para compensar a este último por lo hecho.

Si transcurrido el término concedido por la o el juzgador para que cumpla con la obligación, la o el deudor no lo hace, la o el juzgador dictará embargo de sus bienes en la forma prevista en este Código, en un valor suficiente para cubrir el costo del cumplimiento de la obligación por la o el tercero designado por la o el acreedor.

Si el hecho consiste en el otorgamiento y suscripción de un instrumento, lo hará la o el juzgador en representación del que deba realizarlo, de este acto se dejará constancia en el proceso.

Artículo 369.- Obligaciones de no hacer.

Si la ejecución se re_ ere a no hacer algo y si ya se ha efectuado, la o el juzgador ordenará la reposición al estado anterior y que la o el deudor deshaga lo hecho, concediéndole un término para el efecto, bajo prevención que, de no hacerlo, se autorizará a la o al acreedor para que deshaga lo hecho a expensas de la o del deudor y señalará la suma de dinero que la o el deudor deberá pagar por tal concepto.

Además la o el juzgador ordenará a la o al deudor que pague los valores correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios a que haya sido condenado.

Si no es posible deshacer lo hecho, se ordenará que la o el demandado consigne la cantidad correspondiente al monto de la indemnización, la que se fijará en una audiencia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Artículo 370.- Solicitud de ejecución.

Si se trata de la ejecución de un título que no sea la sentencia o auto ejecutoriado, se deberá presentar una solicitud que, además de los requisitos de la demanda, contenga la identificación del título de ejecución que sirve de habilitante para presentar la solicitud.

Artículo 371.- Inicio de la ejecución por sentencia ejecutoriada.

Admitida la solicitud prevista en el artículo anterior o directamente si se trata de ejecución de sentencia ejecutoriada, la o el juzgador designará una o un perito para la liquidación de capital, intereses y costas en el término concedido para el efecto. Previamente la o el actor tendrá el término de cinco días para presentar los comprobantes de respaldo de gastos conforme con las normas de costas previstas en este Código.

Sin embargo, en los procesos laborales, las y los juzgadores y tribunales de instancia, cuando condenen a una de las partes al pago de indemnizaciones u obligaciones no satisfechas, están obligados a determinar en el fallo la cantidad que se debe pagar.

Artículo 372.- Mandamiento de ejecución.

Recibida la liquidación, la o el juzgador expedirá el mandamiento de ejecución que contendrá:

Cuando se trate de ejecución de títulos que no sean la sentencia ejecutoriada, la notificación del mandamiento de ejecución a la o al ejecutado se efectuará en persona o mediante tres boletas.

De cumplirse con la obligación se la declarará extinguida y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 373.- Oposición de la o del deudor.

La o el deudor únicamente podrá oponerse al mandamiento de ejecución dentro del término de cinco días señalados en el artículo anterior, por las siguientes causas:

La causa que se invoque deberá estar debidamente justificada, así como el hecho de haberse producido luego de la ejecutoria de la sentencia o de la exigibilidad del título de ejecución respectivo. No será admisible la oferta de presentación de esta prueba. De igual forma se procederá en caso de que se aleguen pagos parciales.

Para el caso de pérdida o destrucción de la cosa debida, el ejecutado deberá demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, de lo contrario la o el juzgador en la audiencia de ejecución ordenará el pago del valor de la cosa o indemnización que correspondan según la ley.

La oposición no suspende la ejecución y será resuelta en la audiencia de ejecución.

De aceptarse alguna causa de oposición, que demuestre el cumplimiento total de la obligación contenida en el título, la o el juzgador deberá declarar terminada la ejecución disponiendo su archivo definitivo.

Artículo 374.- Fórmula de pago.

La fórmula de pago propuesta por parte de la o del ejecutado no suspende la ejecución y deberá incluir una garantía que asegure el cumplimiento de la obligación cuando sea a plazo, salvo que la o el ejecutante no lo requiera.

Podrá también proponerse como fórmula de pago la dación de cualquier bien aceptado por la o el ejecutante.

Aceptada la fórmula de pago y siempre que la o el ejecutante o los terceristas no se opongan, la o el juzgador levantará el embargo que pese sobre los bienes de la o del ejecutado o en su defecto, dispondrá medidas sobre otros bienes que aseguren el cumplimiento de dicha fórmula de pago.

Si la fórmula propuesta, es aceptada parcialmente la o el juzgador continuará la audiencia única de ejecución con respecto a la parte no acordada.

La o el ejecutante estará obligado a entregar a la o al ejecutado las constancias escritas de los pagos efectuados.

En caso de que la o el ejecutado incumpla con la fórmula de pago, se procederá a la ejecución de las garantías o al embargo de los bienes que se hayan entregado en garantía real y de manera inmediata se realizará su avalúo para iniciar el remate.

Artículo 375.- Falta de cumplimiento del mandamiento de ejecución.

De no cumplirse con la obligación, la o el juzgador ordenará que se publique en la página web de la Función Judicial el mandamiento de ejecución para conocimiento de terceros, a fin de que, todos aquellos que tengan interés en la ejecución concurran a la audiencia con todas las pruebas necesarias para hacer efectivos sus derechos.

Adicionalmente se ordenará el embargo de los bienes de propiedad de la o de la o del ejecutado conforme con la documentación certificada proporcionada por la o el ejecutante o la obtenida por la o el juzgador, los que se entregarán a la o al depositario de acuerdo con la ley.

Practicado el embargo, la o el juzgador ordenará el avalúo de los bienes con la intervención de una o un perito. El informe se presentará con los sustentos técnicos que respalden el avalúo y la firma de la o del depositario judicial a cargo de los bienes en señal de su conformidad.

La o el juzgador notificará a las partes el informe pericial, que será discutido en la audiencia de ejecución, que deberá llevarse a cabo en el término máximo de quince días. A esta audiencia comparecerá la o el perito a fin de sustentarlo.

Artículo 376.- Embargo.

La prohibición de enajenar, la retención o el secuestro anteriores no impiden el embargo y dispuesto este, la o el juzgador que lo ordena oficiará al que haya dictado la medida preventiva, para que notifique a la o al acreedor que la solicitó, a fin de que pueda hacer valer sus derechos como tercerista, si lo quiere. Las providencias preventivas subsistirán, no obstante el embargo, dejando a salvo el procedimiento de ejecución para el remate.

La o el depositario de las cosas secuestradas las entregará a la o al depositario designado por la o el juzgador que ordenó el embargo, o las conservará en su poder, a órdenes de esta o este juzgador si también es designado depositaria o depositario de las cosas embargadas.

Si el embargo es cancelado sin llegar al remate, en la providencia de cancelación se oficiará a la o al juzgador que ordenó la providencia preventiva, la cual seguirá vigente hasta que sea cancelada por la o el juzgador que la dictó.

Hecho el remate, la o el juzgador declarará canceladas las providencias preventivas y oficiará a la o al juzgador que las ordenó para que se tome nota de tal cancelación en el proceso respectivo.

Artículo 377.- Prelación del embargo.

El embargo se practicará en el siguiente orden:

Artículo 378.- Embargo de dinero.

Si se aprehende dinero de propiedad de la o del deudor, la o el juzgador ordenará que sean transferidos o depositados en la cuenta de la judicatura respectiva e inmediatamente dispondrá el pago a la o al acreedor.

Artículo 379.- Embargo de créditos.

El embargo de un crédito se practicará mediante notificación de la orden a la o al deudor de la o del ejecutado, para que se abstenga de pagarle a su acreedor y lo efectúe a la o al ejecutante. En el término de tres días o en la audiencia de ejecución, la o el notificado podrá oponerse fundadamente. En la misma audiencia se fijará el tiempo y la forma de pago.

Artículo 380.- Embargo de cuota o de derechos y acciones.

El embargo de la cuota o de derechos y acciones de una cosa universal o singular o de derechos en común, se hará notificando la orden de embargo a cualquiera de las o los copartícipes, que por el mismo hecho quedará como la o el depositario de la cuota embargada. Si el copartícipe rehúsa del depósito dentro del tercer día de notificado, se notificará a otro de los copartícipes. Si se niegan todos, se hará cargo la o el depositario.

Cuando se trate del embargo de la cuota de uno de los cónyuges en los bienes de la sociedad conyugal, el otro cónyuge, si es mayor de edad, se considerará depositario de dicha cuota y tendrá su administración. De rehusar el depósito o de ser menor de edad, se hará cargo el respectivo depositario, en el segundo caso, hasta que la o el cónyuge llegue a la mayoría de edad y acepte el depósito.

Las o los copartícipes podrán concurrir a la audiencia de ejecución para los fines previstos en este Código.

Artículo 381.- Embargo de bienes muebles.

El embargo de bienes muebles se practicará aprehendiéndolos y entregándolos a la o el depositario respectivo, para que queden en custodia de esta o este, pero los bienes gravados con anticresis judicial, continuarán en poder de la o del acreedor ejecutante.

El depósito de bienes muebles se hará formando un inventario de todos los objetos, con expresión de cantidad, calidad, número, peso y medida cuando sea el caso y el de los semovientes, determinando el número, clase, peso, género, raza, marcas, señales y edad aproximada. El embargo de bienes muebles registrables se inscribirá en el registro correspondiente.

Artículo 382.- Embargo de vehículos.

El embargo de vehículos se practicará con la intervención de la fuerza pública, que tendrá la facultad de inmovilizarlos por medio de cualquier elemento o dispositivo que impida su uso o traslado, cuidando siempre que este no produzca menoscabo al bien.

La orden de embargo se comunicará de inmediato a la autoridad de tránsito correspondiente, a _ n de que se realicen las inscripciones y anotaciones pertinentes y apoye a la ubicación y captura del vehículo objeto del embargo.

En caso de que un vehículo cuente con servicio de rastreo satelital, la parte interesada o la Policía Nacional, podrán solicitar a la o al juzgador que ordene a las empresas de rastreo satelital de vehículos, que proporcione la ubicación en tiempo real del mismo.

Artículo 383.- Embargo de la unidad productiva.

Cuando se ordene el embargo de los activos de cualquier unidad productiva o sobre las utilidades que estas han producido o produzcan en el futuro, la o el juzgador designará una o un depositario, quien estará a cargo de la gestión del negocio y tendrá las atribuciones y deberes de depositario previstas en la ley.

La o el depositario judicial que administre del negocio embargado rendirá cuentas con la periodicidad que determine la o el juzgador y obligatoriamente al concluir su gestión. En caso de existir utilidad con la misma periodicidad realizará los pagos correspondientes a la o al acreedor.

Las cuentas podrán ser impugnadas por las o los interesados dentro del término de diez días desde la fecha en que hayan sido notificadas a las partes. Con las impugnaciones, la o el juzgador convocará a una audiencia que se efectuará conforme con las normas generales previstas en este Código.

En la audiencia, la o al juzgador resolverá si acepta las impugnaciones y en este caso removerá de su cargo a la o al depositario y designará a otra u otro que lo sustituya, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar. Si se deniega la impugnación, se mantendrá la administración.

La administración se mantendrá hasta que las partes convengan en una fórmula de pago, se cancelen los valores adeudados o la o el acreedor solicite el remate. El embargo a una unidad productiva se notificará al organismo de control que corresponda.

Artículo 384.- Embargo de inmuebles.

El embargo de inmuebles se practicará aprehendiéndolos y entregándolos a la o al depositario respectivo, para que queden en custodia de esta o este. Los inmuebles sobre los que se haya constituido anticresis judicial, continuarán en poder de la o del acreedor ejecutante.

El depósito de inmuebles se hará expresando la extensión aproximada, los edificios y las plantaciones, enumerando todas sus existencias y formando un inventario con expresión de cantidad, calidad, número, peso y medida cuando corresponda.

El embargo se inscribirá en el registro correspondiente al lugar en donde se ubique el bien. Si el inmueble se encuentra situado en dos o más cantones, la inscripción se realizará en todos los registros.

Para proceder al embargo de bienes raíces, la o el juzgador se cerciorará mediante el certificado del registro de la propiedad, que los bienes pertenezcan a la o al ejecutado y que no estén embargados. Si los bienes están en poder de arrendatario, acreedor anticrético u otros, el embargo se practicará respetando sus derechos y se notificará a estos.

Exceptuase el caso en el que la constitución de los contratos descritos sean posteriores a la inscripción de la correspondiente escritura de hipoteca, o al embargo, secuestro o prohibición de enajenar, pues entonces, el embargo pedido por el acreedor ejecutante, se verificará, no obstante tales contratos, en la forma común.

Rematados los bienes, se respetará el arriendo o anticresis según lo dispone la ley. La o el depositario recibirá la renta y en caso de remate o pago de la obligación, liquidará y entregará el dinero percibido para que se impute a la deuda.

Artículo 385.- Embargo preferente de una o un acreedor hipotecario.

No obstante lo dispuesto para el embargo de inmuebles, si un bien raíz es embargado por una o un acreedor no hipotecario, y luego ocurre que una o un acreedor hipotecario obtiene, en otro proceso, la orden de embargo de tal inmueble, se cancelará el primer embargo y se efectuará el segundo. La o el acreedor no hipotecario conservará el derecho de presentarse como tercerista en la ejecución seguida por la o el acreedor hipotecario.

Lo mismo ocurrirá si el primer embargo se ha obtenido por una o un acreedor hipotecario y el segundo se pide por otro con hipoteca anterior.

Artículo 386.- Obligaciones laborales.

Si para la ejecución de lo convenido en el acta de audiencia de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un conflicto colectivo de trabajo, se ordena el embargo de bienes que ya estén embargados por providencia dictada en un proceso no laboral, excepto el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se efectuará el ordenado en el acta o en el fallo laboral y la o el acreedor cuyo embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista.

En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia o de un acta transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo y por lo tanto, el embargo y remate de los bienes seguirá su procedimiento ante la autoridad de trabajo que haya efectuado, salvo el caso en que la o el deudor efectúe el pago en dinero en efectivo o cheque certificado.

Artículo 387.- Funciones de la Policía Nacional en el embargo.

La Policía Nacional ejecutará el embargo dentro del término señalado por la o el juzgador.

La o el juzgador podrá disponer:

Artículo 388.- Acta de ejecución de embargo.

La o el miembro de la Policía Nacional que ejecute el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, que será suscrita además por la o el depositario judicial, la que contendrá lo siguiente:

Si se trata del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo antecedente o especificación necesarios para su debida singularización tales como: marca, número de serie, color y dimensión aproximada, según sea posible.

En el embargo de bienes inmuebles, estos se individualizarán por su ubicación, linderos y demás datos que permitan su identificación, verificando si se encuentran desocupados o señalando la persona que ocupaba el bien.

La Policía Nacional, tan pronto haya extendido el acta de embargo, la entregará a la o al juzgador para que se inscriba en los registros correspondientes.

Artículo 389.- Inscripción del embargo.

El embargo de bienes raíces surtirá efecto con respecto a terceros, desde su inscripción en el registro respectivo. Cuando el embargo recaiga sobre bienes muebles que deban inscribirse, se presumirá el conocimiento del mismo con respecto a terceros desde el momento de su inscripción. Cuando el embargo verse sobre cosas muebles no susceptibles de inscripción, producirá efecto con respecto a terceros desde la elaboración del acta de embargo. La o el ejecutado que fraudulentamente dispone del bien, una vez ordenado el embargo, será responsable penalmente.

Artículo 390.- Cesación del embargo.

Hasta antes del cierre del remate, puede la o el ejecutado liberar los bienes, consignando el valor que corresponda a la deuda y que conste en el mandamiento de ejecución.

Artículo 391.- Depósito judicial.

Realizado el embargo, la o el depositario judicial será custodio de los bienes embargados, los mismos que serán trasladados al lugar que determine la o el depositario, dichos bienes quedarán bajo su responsabilidad.

La o el depositario judicial tendrá derecho a cobrar los gastos ocasionados por transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes bajo su custodia, conforme con el reglamento que se dicte para el efecto. La o el depositario deberá justificar los gastos, debiendo la o el juzgador resolver cualquier cuestión que se plantee al respecto.

Artículo 392.- Audiencia de ejecución.

La audiencia seguirá, en lo que sea pertinente, los lineamientos generales para el desarrollo de audiencias previstas en este Código, debiendo además cumplirse con lo siguiente:

A la audiencia podrán concurrir otras personas por invitación del ejecutante o el ejecutado, los asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los bienes de la o del deudor y presentar a terceros que, previa caución de seriedad de oferta, se ofrezcan a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pueda lograrse mediante venta en pública subasta, en este caso, la o el acreedor que ha vencido en el proceso podrá solicitar a la o al juzgador una prórroga para hacer acudir a la o al tercero adquirente, para lo cual se deberá contar con el acuerdo de la o del deudor y de la o del acreedor.

En todo caso la o el acreedor que ha vencido no podrá oponerse si el precio ofrecido es mayor al monto de la obligación.

La audiencia terminará con el auto que resuelve los asuntos planteados y que ordene lo que corresponda para la continuación del procedimiento.

Si continúa la ejecución, la o el juzgador señalará la fecha y la hora en que se realizará el remate electrónico, ordenando la publicación en la página web del Consejo de la Judicatura de un extracto que contendrá el detalle e imágenes de los bienes a ser rematados y su valor.

Artículo 393.- Efectos de la inasistencia a la audiencia de ejecución.

Cuando alguna de las partes no asista a la audiencia de ejecución, la o el juzgador señalará por una sola vez un nuevo día y hora para llevarla a cabo en un término máximo de diez días.

En la segunda convocatoria la audiencia de ejecución se realizará con las partes que concurran.

Si no concurre ninguna de la partes el procedimiento únicamente continuará a petición de parte, que justifique su inasistencia y solicite la realización de la audiencia de ejecución.

Artículo 394.- Terceros en la ejecución.

Si a la audiencia de ejecución comparecen terceros que demuestran documentadamente su derecho, la o el juzgador deberá ordenar lo siguiente:

CAPÍTULO III REMATE DE LOS BIENES EMBARGADOS Y LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

Artículo 395.- Conclusión de la ejecución y archivo del proceso.

En cualquier momento antes del remate, una vez acreditada la extinción de la obligación liquidada en mandamiento de ejecución, se declarará la conclusión de la ejecución y el archivo del proceso.

Artículo 396.- Entrega directa al ejecutante. La o el juzgador mandará que se entregue directamente a la o al acreedor ejecutante los bienes embargados que sean:

Artículo 397.- Remate de títulos valores y efectos de comercio.

Los títulos valores y efectos de comercio, transables en bolsa de valores, se venderán en condiciones de mercado por una casa de valores que resulte sorteada de entre las que se hallen legalmente autorizadas para operar en el mercado bursátil.

Artículo 398.- Remate de los bienes de la o del ejecutado.

Los bienes de la o del ejecutado, que no se encuentren descritos en los artículos anteriores, sean muebles o inmuebles, derechos o acciones, se rematarán a través de la plataforma única de la página web del Consejo de la Judicatura.

Por acuerdo de las partes y a su costa, los bienes embargados también se podrán rematar en entidades públicas o privadas autorizadas por el Consejo de la Judicatura.

La o el ejecutante y la o el ejecutado podrán convenir que la venta, tanto de muebles como de inmuebles, se haga al martillo, con la intervención de martillador público, acuerdo que deberá ser respetado por la o el juzgador.

Artículo 399.- Posturas del remate.

El aviso del remate deberá ser publicado en la plataforma única de la página web del Consejo de la Judicatura, con el término de al menos veinte días de anticipación a la fecha del remate. La plataforma recibirá las ofertas desde las cero horas hasta las veinticuatro horas del día señalado para el remate.

Adicionalmente y con fines de publicidad, a criterio de la o del juzgador debidamente motivado, el aviso del remate podrá ser publicado en otros medios electrónicos, impresos o escritos.

La o el ejecutado podrá pagar la obligación con depósito bancario o transferencia bancaria electrónica dentro del mismo término.

En el remate en línea, las o los postores deberán entregar, mediante depósito bancario o transferencia bancaria electrónica el 10% de la postura realizada. Si la postura contempla el pago a plazo, se deberá entregar el 15% de la postura realizada.

La o el ejecutante podrá participar en el remate con cargo a su crédito estando exento del depósito del 10%, salvo que en la audiencia única se hayan admitido tercerías coadyuvantes, en cuyo caso participará en las mismas condiciones que las o los otros postores.

Artículo 400.- Requisitos de la postura.

Las posturas presentadas para primer y segundo señalamiento, no podrán ser inferiores al 100% del avalúo pericial efectuado.

Artículo 401.- Formas de pago.

Las formas de pago de las posturas son las siguientes:

En el remate de bienes inmuebles no se admitirán posturas en que se _ je plazos que excedan de cinco años contados desde el día del remate, ni las que no ofrezcan el pago de, por lo menos, el interés legal, pagadero por anualidades adelantadas.

La cosa rematada, si es bien inmueble, quedará en todo caso, hipotecada por lo que se ofrezca a plazo, debiendo inscribirse este gravamen en el correspondiente registro, al mismo tiempo que el traspaso de la propiedad. Del mismo modo, la prenda se conservará en poder de la o del acreedor prendario, mientras se cancele el precio del remate.

En el remate de bienes muebles, todo pago se hará al contado, sin que puedan admitirse ofertas a plazo, a menos que la o el ejecutante y la o el ejecutado convengan lo contrario.

De existir posturas iguales se preferirá la que se haya ingresado en primer lugar, salvo que se trate de postura de la o del ejecutante.

Artículo 402.- Calificación de las posturas.

Una vez acreditados los valores de las posturas la o el juzgador señalará día y hora para la audiencia pública, en la que podrán intervenir los postores. La o el juzgador procederá a calificar las posturas teniendo en cuenta la cantidad ofrecida, el plazo y demás condiciones. Preferirá las que cubran al contado el crédito, intereses y costas de la o del ejecutante.

El auto de admisión y calificación de las posturas se reducirá a escrito, se notificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al de la realización de la audiencia y debe comprender el examen de todas las que se hayan presentado, enumerando su orden de preferencia y describiendo con claridad, exactitud y precisión todas sus condiciones.

El auto de calificación de posturas podrá ser apelado por la o el ejecutante y las o los terceristas coadyuvantes. La o el ejecutado podrá apelar cuando la postura sea inferior a la base del remate determinada en los requisitos de la postura, previstos en este Código. Concedida la apelación, la Corte Provincial fallará en el término de quince días sin ninguna tramitación por el mérito del proceso y de su fallo no se admitirá recurso alguno.

Artículo 403.- Posturas iguales.

Si hay dos o más posturas que se conceptúan iguales, la o el juzgador, de considerar que son las mejores, dispondrá en la misma audiencia de calificación, la adjudicación de la cosa al mejor postor. En este remate no se admitirán otras u otros postores que los señalados en este artículo, y todo lo que ocurra se hará constar sucintamente en acta firmada por la o el juzgador, las o los postores que quieran hacerlo, las partes si concurren y la o el secretario.

Artículo 404.- Postura de la o del acreedor y de las o los trabajadores.

La o el acreedor puede hacer postura con la misma libertad que cualquier otra persona y si no hay tercerías coadyuvantes, podrá imputarla al valor de su crédito sin acompañar la consignación del 10%.

Las o los trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquier otra persona, e imputarla al valor de su crédito sin consignar el 10% aunque haya tercería coadyuvante.

Si el avalúo de los bienes embargados es superior al valor del crédito materia de la ejecución, consignará el 10% de lo que la oferta exceda al crédito.

Artículo 405.- Retasa y embargo de otros bienes.

En el caso en que no haya postores, la o el acreedor podrá solicitar la retasa de los bienes embargados y se reanudará el proceso de remate con el nuevo avalúo o pedir que se embarguen y rematen otros bienes liberando los bienes anteriormente embargados.

Si el valor ofrecido al contado no alcanza a cubrir el crédito de la o del ejecutante o el de la o del tercerista, podrán pedir, a su arbitrio, que se rematen como créditos los dividendos a plazo.

Artículo 406.- Nulidad del remate.

El remate será nulo en los siguientes casos:

La nulidad podrá ser declarada de oficio o a petición de parte en la audiencia de calificación de posturas. De lo que se resuelva no habrá recurso alguno.

Si se declara la nulidad del remate se señalará nuevo día para el remate conforme con este Código.

Artículo 407.- Auto de adjudicación.

Dentro del término de diez días de ejecutoriado el auto de calificación de posturas, a la o al postor preferente consignará el valor ofrecido de contado, hecho lo cual, la o el juzgador emitirá el auto de adjudicación que contendrá:

Los gastos e impuestos que genere la transferencia de dominio se pagarán con el producto del remate.

La o el juzgador dispondrá que una vez ejecutoriado el auto de adjudicación se proceda a la devolución de los valores correspondientes a las posturas no aceptadas.

Si la cosa rematada es inmueble quedará hipotecada, por lo que se ofrezca a plazo, debiendo inscribirse este gravamen en el correspondiente registro, al mismo tiempo que el traspaso de propiedad. Del mismo modo, la prenda se conservará en poder del acreedor prendario mientras se cancela el precio del remate.

Artículo 408.- No consignación del valor ofrecido.

Si la o el postor no consigna la cantidad que ofreció de contado, se mandará a notificar a la o al postor que siga en el orden de preferencia, para que consigne, en el término de diez días, la cantidad ofrecida y así sucesivamente.

En este caso, el anterior postor pagará las costas y la quiebra del remate ocasionadas por la falta de pago, con la cantidad que haya consignado al tiempo de hacer la postura y si falta con otros bienes.

Artículo 409.- Quiebra del remate.

Se llama quiebra del remate, la diferencia entre el precio aceptado por la o el postor cuya oferta se declaró preferente y el ofrecido por la o el postor a quien se adjudique lo rematado.

Artículo 410.- Protocolización e inscripción del auto de adjudicación.

El auto de adjudicación se protocolizará para que sirva de título y se inscribirá en el registro que corresponda.

Artículo 411.-

Tradición material. La tradición material se efectuará con la intervención de la Policía Nacional, la entrega se hará con intervención de la o del depositario y conforme con el inventario formulado al tiempo del embargo. Las divergencias que ocurran se resolverán por la o el mismo juzgador de la causa.

Artículo 412.- Pago a la o al acreedor.

De la cantidad que se consigne por el precio de la cosa rematada, se pagará a la o al acreedor inmediatamente los valores que se le adeuden en concepto del principal de su crédito, intereses, indemnizaciones y costas. El sobrante se entregará a la o al deudor, salvo que la o el juzgador haya ordenado su retención, a solicitud de otro juez.

Artículo 413.- Régimen de recursos.

Serán apelables exclusivamente el auto de calificación de postura y el auto de adjudicación.

TÍTULO II PROCEDIMIENTO CONCURSAL

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 414.- Concurso de acreedores.

Tiene lugar el concurso de acreedores, en los casos de cesión de bienes o de insolvencia.

Si se trata de comerciantes matriculados, el proceso se denominará indistintamente concurso de acreedores o quiebra.

Artículo 415.- Concurso preventivo.

Las o los deudores, sean comerciantes o no comerciantes, podrán acogerse a concurso preventivo a _ n de evitar el concurso de acreedores. La o el deudor que posea bienes suficientes para cubrir todas sus deudas o ingresos permanentes provenientes de sueldos, rentas, remesas del extranjero, pensiones locativas u otras fuentes de ingresos periódicos y prevea la imposibilidad de efectuar los pagos de las mismas en las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá acudir a la o al juzgador de su domicilio solicitándole que inicie el procedimiento de concurso preventivo, a efectos de procurar un concordato con sus acreedores, que le permita solventar sus acreencias en un plazo razonable, no mayor a tres años.

Las compañías se sujetarán a la ley.

Artículo 416.- Presunción de insolvencia.

Se presume la insolvencia y como consecuencia de ella se declarará haber lugar al concurso de acreedores o a la quiebra cuando:

Si los bienes dimitidos están embargados en otro proceso, se tendrá por no hecha la dimisión, a menos que, en el término que conceda la o al juzgador, compruebe el ejecutado, con el avalúo hecho en el referido proceso o en el catastro, la suficiencia del valor para el pago del crédito reclamado en la nueva ejecución. En este término se actuarán todas las pruebas que pidan la o el deudor y la o el acreedor o acreedores o la o el síndico.

Artículo 417.- Clases de insolvencia.

La insolvencia puede ser fortuita, culpable o fraudulenta.

Es fortuita la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor; es culpable, la ocasionada por conducta imprudente o disipada de la o del deudor; y es fraudulenta aquella en que ocurren actos maliciosos del fallido, para perjudicar a los acreedores.

Artículo 418.- Competencia en el régimen concursal.

La o el juzgador del domicilio de la o del deudor será competente para conocer el procedimiento concursal, ordenará se deje constancia de las ejecuciones y se las acumule.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO

Artículo 419.- Solicitud de concurso preventivo.

En su solicitud de inicio del concurso preventivo, la o el deudor además de cumplir los requisitos formales de una demanda, expresará:

El plan de pagos que propone con el señalamiento preciso de las fuentes de financiamiento, los plazos y condiciones, incluido el refinanciamiento al que aspira.

Artículo 420.- Procedimiento del concurso preventivo.

Presentada la solicitud de concurso preventivo prevista en este Código, si la o el juzgador, encuentra que reúne los requisitos de ley y fundados los motivos aducidos, dispondrá que provisionalmente se suspendan los pagos, mandará a citar a las o los acreedores y designará una o un auditor, de la nómina de las y los calificados por el Consejo de la Judicatura, a fin de que verifique la exactitud y veracidad del estado detallado y valorado del activo y pasivo, debiendo informar dentro del término máximo de diez días desde la fecha de nombramiento y posesión.

Si se trata de una o un deudor comerciante, asumirá la administración conjunta del negocio hasta que se reúna la junta de acreedores.

Si del informe de la o del auditor aparece que había uno o más créditos cuyo vencimiento se produjo antes de la presentación de la solicitud de concurso preventivo, o que el pasivo excede del 120% del activo, la o el juzgador declarará concluido el procedimiento de concurso preventivo y dará inicio al concurso de acreedores voluntario.

Si el informe de la o del auditor no revela ninguna de las situaciones detalladas en el inciso que antecede, una vez que hayan sido citados las o los acreedores, se les convocará a junta que se realizará no antes de diez días ni después de veinte de la fecha de la convocatoria. La junta de acreedores tendrá lugar en audiencia que se efectuará conforme con las reglas de este título y las generales previstas en este Código.

Las o los acreedores serán citados en persona o mediante tres boletas en sus domicilios o lugares de trabajo, no estando permitido citarles por ningún medio de comunicación.

Artículo 421.- Procedimiento del concurso voluntario.

La o el deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante la o el juzgador de su domicilio y cumpliendo los requisitos formales de la demanda, acompañará:

Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud, hasta que se los complete.

Artículo 422.- Solicitud de concurso necesario.

La o el acreedor que cumpla los presupuestos del concurso necesario podrá pedir con los requisitos formales de la demanda, a la o al juzgador del domicilio de la o del deudor, que dicte el auto de apertura del mismo.

Artículo 423.- Auto inicial en el concurso voluntario.

En el auto de apertura del concurso voluntario, la o el juzgador dispondrá:

Artículo 424.- Auto inicial en el concurso necesario.

En el auto de apertura del concurso necesario, la o el juzgador dispondrá:

En lo demás la o el juzgador declarará la interdicción del deudor y observará las normas previstas para el auto inicial en el concurso voluntario, con excepción de la prevención a las o los acreedores.

El auto que declara haber lugar al concurso de acreedores o a la quiebra es susceptible de recurso de apelación que se concederá en el efecto no suspensivo.

Artículo 425.- Oposición al concurso voluntario.

Si la o el deudor ha pedido el concurso estarán legitimados las o los acreedores para oponerse a su declaración.

El término para deducir oposición será de diez días a partir de la citación.

Para resolver la oposición se convocará a una audiencia que se efectuará de acuerdo con las normas generales. Será convocada a la audiencia la o el síndico, quien actuará como parte.

En la audiencia se procurará la conciliación, se oirá a las partes y la o el juzgador resolverá revocando el concurso o disponiendo que continúe el procedimiento. La resolución será apelable con efecto no suspensivo. De la resolución de la Corte Provincial no habrá recurso alguno.

La resolución que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración.

Artículo 426.- Oposición al concurso necesario.

No obstante la declaración de haber lugar al concurso o a la quiebra, la o el deudor, en el término de diez días a partir de la citación, podrá oponerse pagando la deuda.

Artículo 427.- Junta de acreedores.

La junta de acreedores tendrá lugar el día señalado para la audiencia, pudiendo continuar en otro, si así lo decide la mayoría de las o los concurrentes.

A la junta asistirá obligatoriamente la o el síndico y se reunirá con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales antes del día de la celebración o con los documentos que se presenten en el propio acto sean aceptados por la o el juzgador.

Las o los acreedores podrán actuar por sí o por apoderado. Se votará por porcentajes de las acreencias frente a la masa total del pasivo. Si las o los acreedores hipotecarios o privilegiados votan, perderán su preferencia o privilegio.

La junta de acreedores iniciará con la lectura del informe de la o del auditor y el balance formado por este, hecho lo cual, la o el juzgador, abrirá la discusión.

Si una mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos autoriza la espera solicitada, las y los acreedores y la o el deudor negociarán el concordato, en el cual se podrá contemplar nuevos plazos y financiamientos y otros acuerdos válidos que faciliten la solución de los adeudos, concordato que la o el juzgador aprobará en sentencia en la misma audiencia, quedando la o el deudor obligado a cumplirlo estrictamente. Si una o un solo acreedor representa más de la mitad de los créditos, será necesario el voto de al menos otra u otro acreedor.

Si se trata de una o un deudor comerciante, las y los acreedores podrán resolver que prosiga la administración conjunta con la o el auditor designado u otra persona que se nombre en la audiencia, quien velará porque se dé cumplimiento al concordato.

La o el fallido deberá concurrir personalmente y solo por causas que la o el juzgador apruebe, podrá ser representado por una o un apoderado.

Si la o el fallido no concurre a la junta, esta podrá acordar su aplazamiento para otro día o declarar que no se ha producido el convenio.

Si la mayoría vota negativamente, deberá fundamentar su oposición al plan de pagos propuesto y a su viabilidad. La o el juzgador analizará los motivos alegados y de encontrarlos infundados, dispondrá que se apruebe el concordato en los términos de la solicitud del deudor. Si encuentra fundada la negativa, mandará archivar la solicitud, previo al pago de los honorarios a la o al auditor, que serán sufragados por la o el solicitante.

De la resolución que se pronunciará en la misma audiencia se podrá apelar con efecto no suspensivo. De lo que resuelva la Corte Provincial no cabrá recurso alguno.

Las compañías sometidas al control de la Superintendencia de Compañías o a la Superintendencia de Bancos se sujetarán a las normas especiales que las rigen.

Artículo 428.- Oposiciones.

La o el acreedor ausente de la junta o que haya votado en contra o se haya abstenido, podrá deducir oposición a los arreglos realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados, dentro del término de diez días contados a partir de la notificación a las o los acreedores con lo resuelto en la junta.

Las o los acreedores acompañarán una de estas propuestas:

Presentada la oposición se notificará a la o al síndico y en el término de diez días, se efectuará la audiencia en la que la o el juzgador resolverá el incidente.

La resolución será apelable en el efecto no suspensivo.

Artículo 429.- Falta de acuerdo en la junta de acreedores.

Si las o los acreedores no llegan a un acuerdo en la junta, se procederá de la siguiente manera:

Artículo 430.- Rehabilitación.

Si los bienes alcanzan para pagar la totalidad de los créditos, la o el juzgador declarará extinguida la obligación y rehabilitará a la o al deudor.

Establecido que el producto del remate no ha alcanzado para pagar la totalidad de los créditos, la o el juzgador convocará a junta de acreedores, para que en la audiencia resuelvan si conceden o no una certificación de pago que liberará totalmente a la o al deudor por el saldo no pagado y se levantarán todas las medidas ejecutadas en contra de la o del deudor.

También se rehabilitará a la o al fallido, persona natural contra quien haya seguido el proceso, si este se encuentra en estado de abandono por más de diez años, siempre que no se haya dado antes la declaración de fraudulencia. En este caso se procederá previo aviso al público y las o los acreedores podrán oponerse únicamente con la prueba de que ha continuado el proceso dentro de los últimos diez años o de que exista declaración ejecutoriada de fraudulencia de parte de la o del fallido.

Artículo 431.- Bienes embargados a la o al fallido.

Los bienes y documentos embargados a la o al fallido, se entregarán en depósito con el correspondiente inventario a la o al síndico designado en el día y hora de realización de la audiencia de régimen concursal.

Artículo 432.- Embargo de nuevos bienes.

La o el fallido queda de hecho en interdicción de administrar bienes y en cuanto a los que adquiera en lo posterior, el 50% pasará a la masa común repartible entre acreedores, y quedará el otro 50% para los gastos personales de la o del fallido y de su familia, administrado directamente por la o el fallido.

Esta inhabilidad no contemplará la administración del patrimonio familiar.

Artículo 433.- Síndico.

Dentro del régimen concursal, la o el síndico representará a la masa concursal, quien estará facultado para realizar aquellas diligencias necesarias para precautelar los derechos de las o los acreedores y recaudar los haberes.

Artículo 434.- Nombramiento de la o del síndico.

La o el síndico será nombrado de entre las personas registradas por el Consejo de la Judicatura. Una vez notificado su nombramiento tendrá veinticuatro horas para aceptarlo o excusarse. Aceptado el cargo, podrá renunciar por causa justa, pero no podrá retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sea subrogada o subrogado. La lista de las y los síndicos se elaborará conforme con lo que dispone la ley.

La o el síndico actuará como sustituto procesal de la o del deudor. Iniciará o continuará todos los procesos a favor o en contra del patrimonio de la o del concursado, recibirá los bienes de la o del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de las o los depositarios y de las o los administradores y tendrá amplias facultades de administración, debiendo dar cuenta a la o al juzgador de su actuación.

Artículo 435.- Informe y actos de la o del síndico.

Quince días después de su posesión, la o el síndico informará acerca del estado de los negocios de la o del fallido y de los bienes embargados, señalando el valor referencial de cada uno de ellos. En el mismo término formará un estado de los créditos y su gradación respectiva de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y otras leyes.

Con este informe se notificará a las partes para que, de creerlo necesario, formulen observaciones en la audiencia en la que se realizará la junta de acreedores.

Si la o el fallido tiene negocios en marcha, la o el síndico depositará la utilidad con la periodicidad que disponga la o al juzgador, en la cuenta del órgano jurisdiccional competente.

Artículo 436.- Obligación de rendir cuentas.

La o el síndico designados deberá rendir cuentas con la periodicidad que la o el juzgador le ordene y de manera obligatoria al final de su gestión.

Artículo 437.- Distribución.

Resuelta la prelación por la o el juzgador, si se han vendido todos los bienes, se distribuirá el producto en el orden establecido.

Si algún bien no ha podido venderse por falta de postor, se estará a las normas previstas para el remate de los bienes embargados.

La decisión de la o del juzgador será apelable en efecto no suspensivo.

Artículo 438.- Gastos de subsistencia.

Los gastos necesarios para la subsistencia de la o del deudor y para las personas a su cargo así como las obligaciones que por este concepto se deban continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia, serán pagados con preferencia y no estarán sujetos a la prelación de las demás acreencias.

Artículo 439.- Nulidad.

Serán nulos todos los actos de la o del deudor relativos a los bienes entregados a las o los acreedores o incluidos en el concurso, realizados en fraude de los mismos.

La o el deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estime convenientes para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los créditos activos y pasivos.

Estos derechos los perderá si no ha dado cumplimiento al requerimiento de presentar los documentos a que se re_ eren las normas de la solicitud de concurso voluntario.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.-
DISPOSICIONES GENERALES

El Ministerio de Finanzas, o la institución que haga sus veces, a pedido del Consejo de la Judicatura, efectuará las asignaciones y transferencias presupuestarias conducentes al funcionamiento y gestión del nuevo sistema procesal unificado, que entre otros incluirá el financiamiento de la infraestructura, logística, implementación tecnológica y provisión de talento humano para el efecto.

SEGUNDA.-
DISPOSICIONES GENERALES

El Consejo de la Judicatura elaborará y aprobará el plan para la implementación del Código Orgánico General de Procesos a fin de ejecutarlo integralmente en todo el territorio nacional. Incluirá, además de las normas y medidas de todo orden y cronogramas que considere necesarios, la reglamentación del uso de formatos comunes para la presentación y trámite de los procedimientos monitorios y las pretensiones sobre prestación de alimentos y para los remates en línea realizados por entidades públicas o privadas.

Para el efecto, el Consejo de la Judicatura adoptará las medidas administrativas, logísticas y financieras necesarias para la aplicación de las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos, en especial el equipamiento tecnológico, la capacitación y la instalación de salas de audiencias en las unidades judiciales, que brinden las facilidades para la implementación del sistema procesal.

TERCERA.-
DISPOSICIONES GENERALES

El Consejo de Educación Superior tomará las medidas necesarias de su competencia, a fin de que las instituciones de educación superior incluyan en las carreras de derecho y ciencias jurídicas, asignaturas que promuevan la litigación oral y brinden a las y los estudiantes las destrezas suficientes para la estricta aplicación de los principios que con este Código se implementan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-

Los procesos que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio. Las demandas interpuestas hasta antes de la implementación del Código Orgánico General de Procesos en la respectiva jurisdicción, se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación.

SEGUNDA.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Los procedimientos coactivos y de expropiación seguirán sustanciándose de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Tributario, según el caso, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso previstas en la Constitución de la República.

Las normas antes aludidas se seguirán aplicando en lo que no contravenga las previstas en este Código, una vez que éste entre en vigencia y hasta que se expida la ley que regule la materia administrativa.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

En todas las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, sustitúyase en lo que diga:

SEGUNDA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

“Solo podrán realizarse grabaciones oficiales de diligencias y audiencias que permitan la constancia procesal de las mismas. En ningún caso las audiencias podrán ser grabadas por medios de comunicación social”.

“El Consejo de la Judicatura determinará los rubros que comprende la beca, entre los cuales se incluirá, además de los montos de subsistencia, el costo de la colegiatura, la adquisición de libros, y en caso que corresponda, gastos de viaje e instalación”.

Artículo 131.- Facultades correctivas de las juezas y jueces.- A _ n de observar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, las juezas y jueces deben:

“2. Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho”.

“d) el monto de costas procesales relativos a los gastos del Estado en cada causa”.

“16. Dictar el instructivo para la fijación del monto de la caución a aplicarse en el recurso de casación.”

“6. Fijar las remuneraciones para las servidoras y servidores de las carreras judicial, fiscal y defensoría pública, así como para los servidores de los órganos auxiliares, en las diferentes categorías, y de manera equivalente;”.

“Así como intervenir en ejercicio de la fe pública de la que se encuentran investidos, en los asuntos no contenciosos determinados en la Ley, para autorizar, conceder, aprobar, declarar, extinguir, cancelar y solemnizar situaciones jurídicas respecto de las que se encuentren expresamente facultados en el Código Orgánico General de Procesos, la Ley Notarial y otros cuerpos legales.”

“Art. 301 A.- Notarias y notarios suplentes.- Cada notaria o notario titular contará con una o un notario suplente, quien debe reunir los mismos requisitos que el titular y lo reemplazará en casos de ausencia temporal. Para el efecto, la notaria o notario titular remitirá a la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura el nombre de su notaria o notario suplente, que no podrá ser su cónyuge o conviviente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad ni primero de afinidad, y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos. La falsedad de los documentos o información remitida ocasionará la destitución de la notaria o notario titular.

La notaria o notario titular será solidariamente responsable civil y administrativamente por las actuaciones de la notaria o notario suplente en el ejercicio de sus funciones.

En ningún caso, la notaria o notario suplente reemplazará al titular cuando la ausencia se deba por suspensión o destitución de la notaria o notario titular como consecuencia de una acción disciplinaria”.

“Art. 318.- Solicitud de remate.- El depositario o los interesados podrán solicitar a la o el juzgador de la causa el remate de los bienes muebles y papeles fiduciarios que se encuentren bajo su custodia, siempre que su conservación sea onerosa o esté sujeta a deterioros o manifiesta y grave desvalorización.

Se considera conservación onerosa el costo del bodegaje determinado por el paso del tiempo, o el espacio ocupado en la bodega, en relación con el avalúo comercial del bien. Asimismo, es desvalorización manifiesta y grave el avance tecnológico que determine la pérdida acelerada del valor comercial del bien depositado.

La o el juzgador escuchará a las partes y al cerciorarse de la realidad, podrá ordenar, previo el correspondiente avalúo, el remate en línea correspondiente; de esta resolución habrá únicamente recurso de apelación en efecto no suspensivo que se tramitará en proceso separado”.

“Art. 339.- Obligación de realizar asistencia legal gratuita para la ciudadanía.- Los y las egresados de las carreras de derecho o ciencias jurídicas deberán realizar en forma obligatoria un año lectivo de asistencia legal gratuita para la ciudadanía en los organismos y dependencias que conforman el sector público; o, en las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que ejerzan funciones jurisdiccionales; la misma que siempre deberá guardar relación con la asistencia legal.

Este servicio para la ciudadanía será requisito para obtener el título profesional, según el reglamento que para el efecto dictará el Consejo de la Judicatura”.

“Art. 340.- Naturaleza.- Por constituir la abogacía una función social al servicio de la justicia y del derecho, la asistencia legal gratuita para la ciudadanía constituye un modo de restituir a la sociedad ecuatoriana el beneficio de la educación superior recibida de ella.

Las y los egresados que cumplan la asistencia legal gratuita para la ciudadanía no adquieren la calidad de servidoras o servidores públicos ni relación de dependencia laboral; sin embargo, tendrán derecho a percibir una compensación económica, conforme con la tabla establecida en el reglamento respectivo, y que será financiada con presupuesto del Consejo de la Judicatura.

Se sujetarán a las prohibiciones y régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Servicio Público o el Código Orgánico de la Función Judicial, según fuere el caso y en lo que les fuere aplicable, siendo la máxima sanción prevista, la suspensión por un año del servicio que están brindando. Transcurrido este tiempo podrá volver a prestar este servicio a la ciudadanía. En caso de reincidencia la suspensión será de dos años”.

“Art. 341.- Certificado de aptitud profesional.- Al finalizar la asistencia legal gratuita para la ciudadanía, el jefe inmediato que haya supervisado el servicio prestado por la o el egresado, remitirá al Consejo de la Judicatura la respectiva evaluación, conforme con el formato creado para el efecto. De registrarse una evaluación satisfactoria, el Consejo de la Judicatura expedirá el Certificado de Aptitud Profesional, requisito indispensable para obtener el título profesional”.

“Art. 342.- Exoneración.- La o el egresado de derecho podrá exonerarse de cumplir el año de asistencia legal gratuita para la ciudadanía, si acreditare haber prestado sus servicios durante por lo menos dos años en un consultorio jurídico gratuito de una universidad, o haber realizado pasantía por igual tiempo en una unidad judicial”.

TERCERA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Refórmense en el Código Orgánico Tributario, las siguientes disposiciones:

“Art. 26.- Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a este.

Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de este de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de Procesos”.

“4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el Código Orgánico General de Procesos, o por pruebas posteriores, permitan presumir, grave y concordantemente, su falsedad;”.

“Art. 158.- Competencia.- La acción coactiva se ejercerá privativamente por los respectivos funcionarios recaudadores de las administraciones tributarias, con sujeción a las disposiciones de esta sección, a las reglas generales de este Código y supletoriamente en lo que fuere pertinente, a las del Código Orgánico General de Procesos”.

“Art. 222 A.- Las acciones cuya competencia corresponde al Tribunal o a quien hiciere sus veces, se sustanciarán conforme las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos” .

“Realizado el depósito, el consignante acudirá con su demanda al Tribunal Contencioso Tributario o quien hiciere sus veces, acompañando el comprobante respectivo. La consignación se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos”.

“Art. 298- Recurso de Apelación.- En los casos de los artículos 176, 191 y 209 de este Código, o en cualquier otro en que se permita el recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Tributario, o quien hiciere sus veces, se seguirá el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de Procesos” .

CUARTA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Refórmense en el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, las siguientes disposiciones:

“Art. 257.- Garantías del debido proceso.- En todo procedimiento judicial que se sustancie con arreglo al Código Orgánico General de Procesos, las personas tendrán asegurada la inviolabilidad de la defensa, la contradicción, la impugnación, la inmediación, el derecho a ser oído y las demás garantías del debido proceso”.

QUINTA.- Refórmense en el Código Civil, las siguientes disposiciones:

“2. Entre estas pruebas será de rigor la citación al desaparecido que se practicará conforme con lo establecido para el efecto en el Código Orgánico General de Procesos”.

“Art. 107.- Por mutuo consentimiento los cónyuges pueden divorciarse en procedimiento voluntario que se sustanciará según las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos”.

“Art. 108.- Para el cuidado o crianza de las hijas o los hijos menores o incapaces de cualquier edad o sexo, se estará a lo que dispone el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia”.

“Art. 117.- La demanda de divorcio se propondrá ante la jueza o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia del domicilio del cónyuge demandado; si se hallare en territorio extranjero, la demanda se propondrá en el lugar de su último domicilio en el Ecuador”.

“Art. 118.- Toda demanda de divorcio de un cónyuge contra el otro se tramitará en procedimiento sumario”.

“Art. 119.- La citación con la demanda de divorcio al cónyuge demandado se realizará en la forma determinada en el Código Orgánico General de Procesos”.

“Esta autorización se solicitará en procedimiento voluntario”.

“Art. 146.- Si el cónyuge que debe prestar su consentimiento para un contrato relativo a los bienes de la sociedad conyugal, estuviere en interdicción, o en el caso del Art. 494, la jueza o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia suplirá el consentimiento, previa comprobación de utilidad, en procedimiento voluntario”.

“En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar estos contratos se encontrare imposibilitado de expresarlo, quien administre los bienes sociales deberá contar con la autorización de una jueza o un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia del domicilio del cónyuge imposibilitado, autorización que se sustanciará en procedimiento voluntario, conforme con lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos”.

“a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante una jueza o un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia.

b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante la jueza o el juez competente, en procedimiento voluntario previsto en el Código Orgánico General de Procesos”.

“La emancipación será autorizada por la o el notario mediante procedimiento voluntario, conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico General de Procesos”.

“El patrimonio familiar se constituirá mediante escritura pública otorgada ante notaria o notario público, debiendo cumplirse el procedimiento previsto en la presente Ley”.

“Puede la jueza o el juez nombrar administrador cuando la mayoría de los que deben aprovechar de la cosa común, así lo determinare. Para hacerlo, seguirá el procedimiento voluntario previsto en el Código Orgánico General de Procesos”.

“Art. 853.- Los casos de nulidad y rescisión, y cualquier litigio que se suscitare, se resolverán en el modo y forma determinados en el Art. 847”.

“Art. 1263.- Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, en procedimiento voluntario, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un periódico del cantón, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo; y se procederá al nombramiento del curador de la herencia yacente.”

“Los requisitos, forma y efectos de la cesión de bienes, se sujetarán a las disposiciones que, al respecto, establece el Código Orgánico General de Procesos”.

“Para la determinación de los medios de prueba se estará a lo que dispone el Código Orgánico General de Procesos”.

“Art. 1844.- En toda notificación de traspaso de un crédito, que practique una o un notario público, se entregará al deudor la nota de traspaso con la determinación del origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que este sea válido.

La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno, si no se tomare razón de ella, en la o_ cina de registro e inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria.

Se cumplirá la exhibición prescrita en el artículo anterior, dejando, por veinticuatro horas, el documento cedido, en la notaría que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere; lo cual será certificado por el notario.

Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar procesos de titularización realizados al amparo del Código Orgánico Monetario y Financiero, en lo correspondiente al mercado de valores, cualquiera sea la naturaleza de aquellos, sea para transferirlos al fideicomiso mercantil o patrimonio de propósito exclusivo o para que este transfiera al originador o a terceros, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía, esta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente.

En este caso, para la anotación marginal de la cesión de las hipotecas o de cualquier otra garantía real que asegure el crédito y que requiera la solemnidad de inscripción en un registro público, no se requerirá de la formalidad de la notificación o aceptación del deudor”.

SEXTA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Refórmense en el Código del Trabajo, las siguientes disposiciones:

“Art. 6.- Leyes supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente previsto en este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y el Código Orgánico General de Procesos”.

“La o el juzgador dispondrá el reintegro inmediato al trabajo de la mujer despedida en estado de embarazo o en periodo de lactancia.”

“Art. 491.- Atribuciones del Ministerio de Trabajo.- Corresponde al Ministerio de Trabajo, por intermedio de los funcionarios que presidan los tribunales de primera instancia, hacer cumplir los fallos o actas con los cuales se da término a los conflictos colectivos. El Código Orgánico General de Procesos regirá en esta materia, en lo que fuere aplicable”.

“Art. 572.- Trámite de excusa.- En los juicios de trabajo, se aplicarán las disposiciones que, sobre excusa y recusación, establece el Código Orgánico General de Procesos”.

“Art. 575.- Trámite de las controversias laborales.- Las controversias individuales de trabajo, se sustanciarán en procedimiento sumario conforme lo prevé el Código Orgánico General de Procesos”.

“Art. 577.- Solicitud y práctica de pruebas.- Los medios probatorios de que dispongan las partes serán presentados o anunciados conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos.

Los informes y certificaciones de las entidades públicas y privadas constituirán medios de prueba; pero cualquiera de las partes podrá solicitar, a su costa, la exhibición o inspección de los documentos respectivos”.

“En tal caso, una vez consignado el monto de las prestaciones o indemnizaciones, el juez resolverá, si fuere preciso, sobre la distribución correspondiente en procedimiento sumario”.

“Art. 634.- Término para la declaratoria de abandono.- El término para declarar el abandono de una instancia o recurso, será el previsto en el Código Orgánico General de Procesos”.

SÉPTIMA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Sustitúyase el artículo 198 del Código Aeronáutico, por el siguiente:

“Art. 198.- En el caso de ejecución por falta de pago, el juez de la causa, a solicitud del acreedor ordenará el remate de la prenda, conforme las disposiciones contenidas en el Código Orgánico General de Procesos”.

OCTAVA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Refórmense en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las siguientes disposiciones:

Art. 71.- Trámite.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial conocerá de la acción de repetición en procedimiento ordinario, en la cual se citará al Procurador General del Estado cuando no haya comparecido previamente a juicio.

En el caso del inciso cuarto del artículo 68, la entidad que asuma el patrocinio de la causa podrá reformar la demanda conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos.

Art. 72.- Sentencia.- En la sentencia se declarará, de encontrar fundamentos, la responsabilidad de la persona o personas demandadas por la violación de derechos que generaron la obligación del Estado de reparar materialmente y, además ordenará a la persona o personas responsables, pagar al Estado lo erogado por concepto de reparación material, estableciendo la forma y el tiempo en que deberá realizarse.

Cuando existiere más de una persona responsable, se establecerá, en función de los hechos y el grado de responsabilidad, el monto que deberá pagar cada responsable. En ningún caso la sentencia podrá dejar en estado de necesidad a la persona responsable.

Cuando el Estado hubiere sido condenado al cumplimiento de la obligación de dos o más plazos, la sentencia en el juicio de repetición condenará a las personas responsables, al pago de las obligaciones vencidas reclamadas, pero la ejecución deberá comprender las que se hubiesen vencido posteriormente, hasta la total cancelación de lo pagado por el Estado, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos, sobre la ejecución de pensiones periódicas o el cumplimiento de obligaciones a plazo.

NOVENA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Agréguese a continuación del artículo 17 de la Ley de Compañías, los siguientes artículos:

“Art. 17 A.- El desvelamiento societario o inoponibilidad de la personalidad jurídica contra una o más compañías y contra los presuntos responsables, se tramitará en procedimiento ordinario. Si la demanda se propusiere contra varias compañías y varias personas naturales, el actor deberá presentar la demanda en el domicilio principal de la compañía o persona jurídica sobre la cual se pretenda oponerse a su personalidad jurídica.

En la demanda se podrán solicitar, como providencias preventivas, las prohibiciones de enajenar o gravar los bienes y derechos que estuvieren relacionados con la pretensión procesal y, de manera particular, de las acciones o participaciones o partes sociales de la o las compañías respectivas, así como la suspensión de cualquier proceso de liquidación o de cualquier orden de cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de cualquiera de las compañías demandadas; las que, en su caso, serán ordenadas antes de cualquier citación con la demanda. La o el juzgador, a solicitud de parte, podrá disponer que la Superintendencia de Compañías y Valores ordene las inspecciones que fueren del caso para determinar que las prohibiciones de enajenar o gravar acciones fueron debidamente anotadas o registradas en el o los libros de acciones y accionistas.

Art. 17 B.- La acción de desvelamiento societario o inoponibilidad de la personalidad jurídica prescribirá en seis años, contados a partir del hecho correspondiente, si hubiere sido uno solo, o del último de ellos, si hubieren sido varios, sin perjuicio del derecho a presentar impugnaciones o acciones de nulidad de la constitución o de los actos o contratos de las compañías demandadas, según lo previsto en la ley”.

DÉCIMA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Refórmense en la Ley de Inquilinato las siguientes disposiciones:

“Esta acción se tramitará en procedimiento sumario, por cuerda separada”.

“Art. 29.- Forma del contrato de más de un salario básico unificado del trabajador en general mensual.- Los contratos cuyo canon de arrendamiento exceda de un salario básico unificado del trabajador en general mensual, se celebrarán por escrito, debiendo el arrendador registrarlos, dentro de los treinta días siguientes a su celebración, ante un notario o notaria, los mismos que llevarán un archivo numerado y cronológico de los contratos registrados, bajo la responsabilidad personal de los mismos”.

Art. 42.- Trámite de las controversias.- Las acciones sobre inquilinato se tramitarán en procedimiento sumario, ante la jueza o juez de inquilinato y relaciones vecinales o quien hiciere sus veces en el respectivo cantón.

Demandado el inquilino por la causal de terminación del contrato de arrendamiento contemplada en la letra a) del Art. 30, no podrá apelar del fallo que le condene, sin que previamente consigne el valor de las pensiones de arrendamiento que se hallare adeudando a la fecha de expedición de la sentencia; si no lo hiciere, se entenderá como no interpuesto el recurso. Tal requisito no será aplicable en contratos de arrendamiento cuyas pensiones mensuales no excedan del veinte por ciento de la remuneración básica unificada.

“Art. 43.- El Consejo de la Judicatura designará las juezas y los jueces que sean necesarios para despachar las controversias de inquilinato y relaciones vecinales, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

Para la subrogación de estos juzgadores, se estará a lo dispuesto en dicho cuerpo legal”.

“Art. 45.- La competencia de las juezas y los jueces de inquilinato y relaciones vecinales se fijará conforme con las reglas generales previstas en el Código Orgánico de la Función Judicial”.

“Art. 46.- Trámite especial de las reclamaciones.- Las reclamaciones relativas a los preceptos contenidos en los artículos 3, 4, 5 y, en general, todas las relacionadas con la privación de servicios y con las condiciones de idoneidad del local arrendado, así como las controversias derivadas de la relación de vecindad exclusivamente en inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal, se tramitarán en procedimiento sumario.

“La demanda deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Orgánico General de Procesos y adjuntar el contrato de arrendamiento registrado o la respectiva declaración juramentada”.

“Art. 48.- Oposición de la persona inquilina al desahucio.- En el caso previsto en la letra h) del artículo 30, la oposición de la persona inquilina sólo podrá fundarse en el hecho de que el local arrendado no esté comprendido en la parte del edificio cuya demolición ha sido autorizada por el gobierno autónomo descentralizado municipal competente.

En el caso previsto en el artículo 31, el desahuciante deberá presentar copia certificada del título de transferencia de dominio; la oposición que deduzca la persona desahuciada sólo podrá sustentarse en el hecho de haber transcurrido más de un mes desde el traspaso de dominio o en haber celebrado el contrato de arrendamiento conforme con el artículo 29; en este supuesto, se deberá presentar la copia certificada del contrato de arrendamiento.

En los casos de los incisos anteriores, también se podrán deducir excepciones previas.

En caso de deducirse excepciones o medios de defensa distintos a los enunciados en esta norma, se procederá al lanzamiento, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el artículo 52.

La oposición se sustanciará conforme con las reglas generales establecidas en el Código Orgánico General de Procesos.

La resolución causará ejecutoria”.

“Art. 51.- El arrendamiento de toda clase de inmuebles comprendidos en los perímetros urbanos y de locales para la vivienda, vivienda y taller y vivienda y comercio en los perímetros rurales; el anticresis de locales para vivienda, vivienda y comercio y vivienda y taller; y las controversias derivadas de la relación de vecindad exclusivamente en inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal, estarán sujetos a lo que dispone esta Ley, solo en lo referente a competencia y procedimiento.

Regirá también para estos contratos las disposiciones de los artículos 4, 5 y 13”.

DÉCIMO PRIMERA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Refórmense en la Ley de Propiedad Intelectual, las siguientes disposiciones:

“Art. 297.- Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitarán mediante procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos”.

DÉCIMO SEGUNDA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Sustitúyase el artículo 57 de la Ley de Caminos por el siguiente:

“Art. 57.- En todo aquello que no se halle previsto en la presente Ley o en caso de falta u oscuridad de la misma, se aplicarán las normas del Código Civil y el Código Orgánico General de Procesos”.

DÉCIMO TERCERA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Sustitúyase en la disposición general décimo primera de la Ley de Mercado de Valores, incorporada en el Código Orgánico Monetario y Financiero, como Libro II, la frase “artículo 413 del Código de Procedimiento Civil” por “Código Orgánico General de Procesos”.

DÉCIMO CUARTA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Sustitúyase en el tercer inciso del artículo 35 de la Ley de Aviación Civil, la frase “los artículos 413 y 419 del Código de Procedimiento Civil” por “las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos”.

DÉCIMO QUINTA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Refórmese en el artículo 18 de la Ley Notarial, lo siguiente:

“29.- Aprobar la constitución o reforma de sociedades civiles y mercantiles y demás actos atinentes con la vida de estas, y o_ ciar al Registrador Mercantil para su inscripción, cuando no corresponda a la Superintendencia de Compañías y Valores. 30.- Autorizar la inscripción de matrículas de comercio en el registro pertinente. 31.- Requerir a la persona deudora para constituirla en mora, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil. 32.- Receptar la declaración juramentada sobre estado civil de las personas cuando estas lo requieran, con el objetivo de tramitar la posesión notoria del estado civil. 33.- Tramitar la caución e inventario en el usufructo, para determinar que esta sea suficiente para la conservación y restitución del bien que se trate y para el inventario solemne. Para el efecto, se acompañará a la solicitud, el documento que acredite el avalúo pericial o el inventario, dependiendo el caso, realizado por uno de los peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura. 34.- Solemnizar la designación de administrador común, mediante la declaración de las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición y reconocimiento de la firma de los solicitantes. 35.- Solemnizar el desahucio, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Inquilinato y el Código Civil. La o el interesado en el desahucio dirigirá una solicitud a la o al notario, acompañando prueba de su pretensión. Recibida la solicitud y los documentos que se acompañan a ella, la o el notario dispondrá que se notifique a la o al desahuciado. 36.- Inscribir contratos de arrendamiento, cuyo canon exceda de un salario básico unificado del trabajador en general, para lo cual cada notaría llevará un archivo numerado y cronológico. 37.- Solemnizar la partición de bienes hereditarios mediante la declaración de las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición, reconocimiento de la firma de los solicitantes y los documentos que acrediten la propiedad del causante sobre los bienes.

De existir controversia en los casos previstos con competencia exclusiva para notarios, la o el notario deberá enviar copia auténtica de todo lo actuado a la oficina de sorteos del cantón de su ejercicio dentro del término de tres días contados a partir de recibida la oposición, con el objetivo de que luego del respectivo sorteo se radique la competencia en uno de los jueces de lo civil del cantón quien procederá mediante proceso sumario.”

DÉCIMO SEXTA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Sustitúyase en el artículo 39 de la Ley de Arbitraje y Mediación la frase “la Federación de Cámaras de Comercio del Ecuador” por “el Consejo de la Judicatura”.

DÉCIMO SÉPTIMA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Refórmense en la Ley de Gestión Ambiental, las siguientes disposiciones:

“Art. 28.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos que para el efecto establezca el reglamento, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector público y el privado. Las personas podrán denunciar a quienes violen esta garantía, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por denuncias o acusaciones temerarias o maliciosas.”

“Art. 41.- Con el _ n de proteger los derechos ambientales individuales o colectivos, las personas naturales, jurídicas o grupo humano, podrán denunciar la violación de las normas de medio ambiente, sin perjuicio de la acción de amparo constitucional previsto en la Constitución de la República”.

DÉCIMO OCTAVA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Añádase en el inciso final del artículo 6 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en materia de alimentos, incorporada como Título V del Libro II del referido código, a continuación de la frase “Consejo de la Judicatura” la frase “y que podrá ser presentado en el domicilio del demandado o del actor, a elección de este último”.

DÉCIMO NOVENA.-
DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Sustitúyase el primer inciso del artículo 1 de la Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales por el siguiente:

Artículo 1.- Las instituciones del Estado que por ley tienen jurisdicción coactiva, con el objeto de hacer efectivo el cobro de sus acreencias, podrán ejercer subsidiariamente su acción no solo en contra del obligado principal, sino en contra de todos los obligados por Ley, incluyendo a sus herederos mayores de edad que no hubieren aceptado la herencia con beneficio de inventario. En el caso de personas jurídicas usadas para defraudar (abuso de la personalidad jurídica), se podrá llegar hasta el último nivel de propiedad, que recaerá siempre sobre personas naturales, quienes responderán con todo su patrimonio, sean o no residentes o domiciliados en el Ecuador.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguese el Código de Procedimiento Civil, codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 58 de 12 de julio de 2005 y todas sus posteriores reformas.

SEGUNDA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguese la Ley de Casación, codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 24 de marzo de 2004 y todas sus posteriores reformas.

TERCERA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguese la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 338 de 18 de marzo de 1968 y todas sus posteriores reformas.

CUARTA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguense el numeral 1 del artículo 164 y el primer inciso del artículo 333 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009.

QUINTA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguense el Capítulo II del Trámite de las Acciones, del Título II de la Sustanciación ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, del Libro III del Procedimiento Contencioso y los artículos 291, 292, 293, 294, 296 y 299 del Código Orgánico Tributario, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 14 de junio de 2005.

SEXTA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguese la sección segunda del Capítulo IV Procedimientos Judiciales y los artículos 292 y 293 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero de 2003.

Deróguense, así mismo, los artículos 22, 23, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 45 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, en materia de alimentos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 643 de 29 de julio de 2009, incorporada como Título V del Libro II del mismo código.

SÉPTIMA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguense los artículos 121, 1050, 1617, 1618 y 1716 del Código Civil, codificación publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 46 de 24 de junio de 2005.

OCTAVA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguense los artículos 568, 570, 574, 576, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 590, 591, 592, 593, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 616, 618, 619 y 620 del Código del Trabajo, codificación publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 167 de 16 de diciembre de 2005.

NOVENA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguese la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, publicada en el Registro Oficial No. 269 de 3 de febrero de 1977.

DÉCIMA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguese el artículo 42 de la Ley de Gestión Ambiental, publicada en el Registro Oficial No. 418 de 10 de septiembre de 2004.

DÉCIMO PRIMERA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguese el artículo 16 de la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 418 de 10 de septiembre de 2004.

DÉCIMO SEGUNDA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguese la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Propiedad Intelectual, publicada en el Registro Oficial No. 426 de 28 de diciembre de 2006.

DÉCIMO TERCERA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguese el último inciso del artículo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 417 de 14 de diciembre de 2006.

DECIMO CUARTA.-
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigencia de la presente Ley, otras disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-
DISPOSICIONES FINALES

En todo lo no previsto en el Código Orgánico General de Procesos, se observarán, de forma supletoria, las disposiciones vigentes del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; Código Orgánico Tributario; Código Civil, Código del Trabajo y Código de Comercio.

SEGUNDA.-
DISPOSICIONES FINALES

El Código Orgánico General de Procesos entrará en vigencia luego de transcurridos doce meses, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial, con excepción de las normas que reforman el Código Orgánico de la Función Judicial, la Ley Notarial y la Ley de Arbitraje y Mediación y aquellas que regulan períodos de abandono, copias certificadas, registro de contratos de inquilinato y citación, que entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación de esta Ley. Las disposiciones que regulan el remate entrarán en vigencia en ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los doce días del mes de mayo de dos mil quince.
f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.