DEROGADO: Resoluciones RTV-457-15-CONATEL-2014 y TEL-746-20-CONATEL-2011 derogadas por el Artículo Único de la Resolución 06-03-ARCOTEL-2016, R.O. 747 de 04-may-2016.
No. RTV-457-15-CONATEL-2014
CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL
“En todo procedimiento en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido procedimiento que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. (…) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.
“Art. 111.- Inhabilidades para concursar.- Se prohíbe la participación en los concursos públicos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones privadas y comunitarias de radio y televisión de señal abierta a las personas naturales o jurídicas postulantes que se hallen incursas en las siguientes circunstancias: 5. Quienes personalmente o como accionistas de una empresa hayan sido concesionarios de una frecuencia de radio o televisión y se la haya revertido al Estado por las infracciones determinadas en la ley;”
“Al presidente y miembros del CONARTEL.-Cumplirá y hará cumplir las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la terminación de contratos de concesión; no admitirá la devolución de las frecuencias de parte de los concesionarios incumplidos con el ánimo de debilitar el efecto de la revocatoria de la concesión o de la terminación.”.
De conformidad con las facultades que le confieren la Ley Orgánica de Comunicación, la Ley de Radiodifusión y Televisión, su Reglamento General y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ejecutivo No. 8 emitido por el señor Presidente Constitucional de la República, publicado en el Registro Oficial No. 10 el 24 de agosto del 2009; y
En ejercicio de las atribuciones.
Resuelve:
EXPEDIR EL SIGUIENTE “REGLAMENTO PARA TERMINACIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES DE RADIODIFUSIÓN, TELEVISIÓN ABIERTA Y SISTEMAS DE AUDIO Y VIDEO POR SUSCRIPCIÓN”.
El presente Reglamento tiene como objeto establecer el procedimiento administrativo para la terminación de títulos habilitantes que permiten la prestación de los servicios de radiodifusión, televisión y sistemas de audio y video por suscripción, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Este Reglamento es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas de derecho privado o público que cuentan con títulos habilitantes para operar estaciones de radiodifusión, televisión o sistemas de audio y video por suscripción, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Comunicación, la Ley de Radiodifusión y Televisión y sus respectivos reglamentos generales.
El Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL es la Autoridad de Telecomunicaciones competente para resolver de conformidad con la Constitución de la República, Ley Orgánica de Comunicación, Ley de Radiodifusión y Televisión y sus respectivos Reglamentos Generales, la terminación de los títulos habilitantes de los servicios de radiodifusión, televisión y sistemas de audio y video por suscripción.
La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones SENATEL, es la Entidad autorizada por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, para sustanciar de manera directa los procedimientos administrativos de terminación de títulos habilitantes de operación de estaciones de radiodifusión, televisión o sistemas de audio y video por suscripción, de conformidad con el presente Reglamento. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, como Órgano Sustanciador, por delegación del Consejo Nacional de Telecomunicaciones podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes presentadas por los interesados cuando las mismas no cumplan con los requisitos y disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente. De todo lo actuado sobre esta delegación, la SENATEL informará al CONATEL de manera trimestral.
El Consejo Nacional de Telecomunicaciones iniciará el procedimiento administrativo mediante Resolución con el informe de sustento que le presente la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones, cuando exista indicios de que un prestador de servicios de radiodifusión, televisión o sistemas de audio y video por suscripción, habría incurrido en una causal de terminación del título habilitante respectivo que se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico
La Secretaría del CONATEL notificará con el contenido de la Resolución al prestador del servicio de radiodifusión, televisión o sistemas de audio y video por suscripción. Cuando no fuere posible notificarle en el domicilio señalado en el título habilitante o la dirección registrada en las bases de datos de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, se procederá a notificarle conforme lo dispuesto en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
En el acto administrativo que disponga el inicio del procedimiento de terminación, se otorgará al administrado el plazo de 30 días calendarios, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación, para que conteste los cargos imputados y ejerza el derecho a la legítima defensa. Adicionalmente, el administrado en su respuesta podrá expresar su preferencia y consentimiento para ser notificado en una dirección de correo electrónico. A partir de esta aceptación, todo el procedimiento administrativo se lo realizará por ese medio.
La Secretaria Nacional de Telecomunicaciones, con la contestación del administrado o sin ella, emitirá el informe respectivo para conocimiento y resolución del Consejo Nacional de Telecomunicaciones. En los casos que corresponda el Dictamen, deberá contener el pronunciamiento expreso respecto de los argumentos y pretensiones del administrado e incluirá las conclusiones y recomendaciones. De ser el caso, la SENATEL, podrá solicitar los respectivos informes a las instituciones que correspondan.
El Consejo Nacional de Telecomunicaciones, una vez que reciba el informe respectivo por parte de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, resolverá sobre la terminación o no del título habilitante y dictará la resolución debidamente motivada, conforme a derecho corresponda. La Autoridad de Telecomunicaciones contará con el término de 60 días, contados a partir de la recepción del Dictamen del Sustanciador para expedir la resolución correspondiente.
La resolución que sobre el procedimiento administrativo de terminación del título habilitante adopte el CONATEL, deberá ser notificada, por la Secretaría del CONATEL con sujeción a lo dispuesto en el ERJAFE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación, se determina que la prestación de servicios de radio, televisión o audio y video por suscripción, cuando el título habilitante haya terminado de pleno derecho o por decisión en firme de la autoridad de telecomunicaciones, y el prestador del servicio continúe operando, la operación será considerada como clandestina y como tal, da lugar a que la Superintendencia de Telecomunicaciones ejecute la clausura de la estación y disponga las medidas que en derecho correspondan, aspecto que se hará constar en la resolución que dicte la autoridad de telecomunicaciones
Los actos administrativos son impugnables según dispone el artículo 173 de la Constitución de la República. La interposición de los recursos se sujetará a las normas del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE.
Se deja a salvo el derecho del prestador de los servicios de radiodifusión, televisión o audio y video por suscripción de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.
DISPOSICIONES GENERALES
La terminación del título habilitante por pedido del prestador del servicio, de conformidad con lo establecido en el número 2 del Art. 112 de la Ley Orgánica de Comunicación, se efectuará mediante solicitud dirigida al CONATEL, con reconocimiento de firma y rúbrica ante Notario Público, y no requerirá de procedimiento administrativo alguno, más que el de su aceptación y notificación por parte de la SENATEL en el término de 15 días; sin perjuicio de que dicha entidad verifique de oficio la existencia de obligaciones pendientes por parte del prestador del servicio. La aceptación de la devolución por parte la SENATEL, deberá remitirse a la Superintendencia de Telecomunicaciones, Superintendencia de la Información y Comunicación y al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones dejará de facturar desde la fecha en que la que el prestador del servicio presentó la solicitud de terminación del título habilitante con reconocimiento de firma y rubrica ante notario.
DISPOSICIONES GENERALES
En el caso de no renovación de los títulos habilitantes, los mismos terminarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 1, de la Ley Orgánica de Comunicación; sin que sea necesario para el efecto el inicio de un procedimiento administrativo, sino únicamente se requerirá que el CONATEL mediante Resolución resuelva la terminación del contrato de concesión por vencimiento del plazo del título habilitante.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
En el caso de los títulos habilitantes que han caducado antes de la expedición de la Ley Orgánica de Comunicación y que cuenten con informes desfavorables de su operación, no se debe dar inicio a un procedimiento administrativo de terminación, sino únicamente se deberá emitir una resolución de terminación por efectos del cumplimiento del plazo, al amparo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Orgánica de Comunicación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Derogase la Resolución RTV-389-17-CONATEL-2013 de 19 de julio del 2013, publicada en el Registro Oficial Suplemento 47 de 30 de julio del 2013, con la cual se expidió el “REGLAMENTO PARA TERMINACIÓN DE CONCESIONES Y REVERSIÓN DE LAS FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIO-ELÉCTRICO DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN”.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, D.M., el 19 de junio de 2014. f.) Ing. Ana Gabriela Valdiviezo Black, Presidenta del CONATEL. f.) Lcdo. Vicente Freire Ramírez, Secretario del CONATEL. Certifico que es fiel copia del original.- 26 de junio de 2014.- f.) Secretario del CONATEL.