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| - | Ley 0 Registro Oficial Suplemento 439 de 18-feb.-2015 Estado: Vigente | + | |
| - | LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES | + | |
| - | ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO | + | |
| - | CONSIDERANDO | + | |
| - | * Que, el artículo 261 de la Constitución de la República, determina que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: ..."10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; | + | |
| - | * Que, de conformidad al artículo 313 de la Constitución, | + | |
| - | * Que, la Constitución de la República en su artículo 408, determina que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad inalienable, | + | |
| - | * Que, según el artículo 314 de la Constitución de la República, el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos, entre otros, el de telecomunicaciones y dispondrá que los precios y tarifas de estos servicios públicos sean equitativos, | + | |
| - | * Que, la Constitución de la República en su artículo 16, consagra el derecho de todas las personas en forma individual o colectiva al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, | + | |
| - | * Que, según lo consagrado en el artículo 17 de la misma Carta Magna, el Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, | + | |
| - | * Que, el artículo 315 de la Constitución de la República dispone que el Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, | + | |
| - | * Que, de conformidad al artículo 316 de la Constitución de la República, el Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico, | + | |
| - | * Que, mediante Resolución No. 1 de la Corte Constitucional, | + | |
| - | * Que, el artículo 84 de la Constitución de la República determina que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, | + | |
| - | * Que, la Disposición Transitoria TERCERA de la Constitución de la República determina que las superintendencias existentes continuarán en funcionamiento hasta que el órgano legislativo expida las leyes correspondientes; | + | |
| - | * Que, el artículo 133, numeral 2 de la Constitución de la República, establece que tendrán la categoría de leyes orgánicas aquellas que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; | + | |
| - | * En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución, | + | |
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| - | ===== TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ===== | + | |
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| - | ==== CAPITULO I Consideraciones Preliminares ==== | + | |
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| - | === Art. 1.- Objeto. === | + | |
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| - | Esta Ley tiene por objeto desarrollar, | + | |
| - | === Art. 2.- Ambito. === | + | |
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| - | La presente Ley se aplicará a todas las actividades de establecimiento, | + | |
| - | Las redes e infraestructura usadas para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisiva y las redes e infraestructura de los sistemas de audio y vídeo por suscripción, | + | |
| - | No corresponde al objeto y ámbito de esta Ley, la regulación de contenidos. | + | |
| - | === Art. 3.- Objetivos. === | + | |
| - | + | ||
| - | Son objetivos de la presente Ley: | + | |
| - | - 1. Promover el desarrollo y fortalecimiento del sector de las telecomunicaciones. | + | |
| - | - 2. Fomentar la inversión nacional e internacional, | + | |
| - | - 3. Incentivar el desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones. | + | |
| - | - 4. Promover y fomentar la convergencia de redes, servicios y equipos. | + | |
| - | 5. Promover el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, | + | |
| - | 6. Promover que el país cuente con redes de telecomunicaciones de alta velocidad y capacidad, distribuidas en el territorio nacional, que permitan a la población entre otros servicios, el acceso al servicio de Internet de banda ancha. | + | |
| - | 7. Establecer el marco legal para la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones como responsabilidad del Estado Central, con sujeción a los principios constitucionalmente establecidos y a los señalados en la presente Ley y normativa aplicable, así como establecer los mecanismos de delegación de los sectores estratégicos de telecomunicaciones y espectro radioeléctrico. | + | |
| - | 8. Establecer el marco legal para la emisión de regulación ex ante, que permita coadyuvar en el fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes en el sector de las telecomunicaciones, | + | |
| - | 9. Establecer las condiciones idóneas para garantizar a los ciudadanos el derecho a acceder a servicios públicos de telecomunicaciones de óptima calidad, con precios y tarifas equitativas y a elegirlos con libertad así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características. | + | |
| - | 10. Establecer el ámbito de control de calidad y los procedimientos de defensa de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | 11. Garantizar la asignación a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se atribuyan para la gestión de estaciones de radio y televisión, | + | |
| - | 12. Promover y supervisar el uso efectivo y eficiente del espectro radioeléctrico y demás recursos limitados o escasos de telecomunicaciones y garantizar la adecuada gestión y administración de tales recursos, sin permitir el oligopolio o monopolio directo o indirecto del uso de frecuencias y el acaparamiento. | + | |
| - | 13. Fomentar la neutralidad tecnológica y la neutralidad de red. | + | |
| - | 14. Garantizar que los derechos de las personas, especialmente de aquellas que constituyen grupos de atención prioritaria, | + | |
| - | 15. Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | 16. Simplificar procedimientos para el otorgamiento de títulos habilitantes y actividades relacionadas con su administración y gestión. | + | |
| - | 17. Establecer los mecanismos de coordinación con organismos y entidades del Estado para atender temas relacionados con el ámbito de las telecomunicaciones en cuanto a seguridad del Estado, emergencias y entrega de información para investigaciones judiciales, dentro del debido proceso. | + | |
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| - | === Art. 4.- Principios. === | + | |
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| - | La administración, | + | |
| - | La provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones responderá a los principios constitucionales de obligatoriedad, | + | |
| - | === Art. 5.- Definición de telecomunicaciones. === | + | |
| - | + | ||
| - | Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, | + | |
| - | === Art. 6.- Otras Definiciones. === | + | |
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| - | Para efectos de la presente Ley se aplicarán las siguientes definiciones: | + | |
| - | Espectro radioeléctrico.- Conjunto de ondas electromagnéticas que se propagan por el espacio sin necesidad de guía artificial utilizado para la prestación de servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | Estación.- Uno o más transmisores o receptores o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para la operación de un servicio vinculado con el uso de espectro radioeléctrico. | + | |
| - | Frecuencias esenciales.- Frecuencias íntimamente vinculadas a los sistemas y redes involucrados en la prestación de un servicio, utilizadas para el acceso de los usuarios al servicio, por medio de equipos terminales. | + | |
| - | Frecuencias no esenciales.- Frecuencias vinculadas a sistemas y redes de telecomunicaciones no consideradas como frecuencias esenciales. | + | |
| - | Homologación.- Es el proceso por el que un equipo terminal de una clase, marca y modelo es sometido a verificación técnica para determinar si es adecuado para operar en una red de telecomunicaciones específica. | + | |
| - | Radiaciones no ionizantes.- Para fines de aplicación de la presente Ley, se entenderá como la radiación generada por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico que no es capaz de impartir directamente energía a una molécula o incluso a un átomo, de modo que pueda remover electrones | + | |
| - | o romper enlaces químicos. | + | |
| - | Radiodifusión.- Servicio cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general, abarcando emisiones sonoras, de televisión o de otro género. | + | |
| - | Sistema de audio y vídeo por suscripción.- Servicio de suscripción, | + | |
| - | Los términos técnicos empleados en esta Ley no definidos, tendrán el significado adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y tratados internacionales ratificados por Ecuador, o en su defecto, a lo establecido en el Reglamento General a la presente Ley y en las regulaciones respectivas. | + | |
| - | ==== CAPITULO II Competencias ==== | + | |
| - | + | ||
| - | === Art. 7.- Competencias del Gobierno Central. === | + | |
| - | + | ||
| - | El Estado, a través del Gobierno Central tiene competencias exclusivas sobre el espectro radioeléctrico y el régimen general de telecomunicaciones. Dispone del derecho de administrar, | + | |
| - | La gestión, entendida como la prestación del servicio público de telecomunicaciones se lo realizará conforme a las disposiciones constitucionales y a lo establecido en la presente Ley. | + | |
| - | Tiene competencia exclusiva y excluyente para determinar y recaudar los valores que por concepto de uso del espectro radioeléctrico o derechos por concesión o asignación correspondan. | + | |
| - | Art. 8.- Prestación de servicios en Estado de Excepción. | + | |
| - | En caso de agresión; conflicto armado internacional o interno; grave conmoción interna, calamidad pública; o desastre natural o emergencia nacional, regional o local, cuando el Decreto Ejecutivo de Estado de Excepción que emita el Presidente o Presidenta de la República, involucre la necesidad de utilización de los servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | El Gobierno Central a través de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Dentro de las obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | ===== TITULO II REDES Y PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES ===== | + | |
| - | + | ||
| - | ==== CAPITULO I Establecimiento y explotación de redes ==== | + | |
| - | + | ||
| - | === Art. 9.- Redes de telecomunicaciones. === | + | |
| - | + | ||
| - | Se entiende por redes de telecomunicaciones a los sistemas y demás recursos que permiten la transmisión, | + | |
| - | El establecimiento o despliegue de una red comprende la construcción, | + | |
| - | En el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, | + | |
| - | En el caso de redes físicas el despliegue y tendido se hará a través de ductos subterráneos y cámaras de acuerdo con la política de ordenamiento y soterramiento de redes que emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. | + | |
| - | El gobierno central o los gobiernos autónomos descentralizados podrán ejecutar las obras necesarias para que las redes e infraestructura de telecomunicaciones sean desplegadas de forma ordenada y soterrada, para lo cual el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información establecerá la política y normativa técnica nacional para la fijación de tasas o contraprestaciones a ser pagadas por los prestadores de servicios por el uso de dicha infraestructura. | + | |
| - | Para el caso de redes inalámbricas se deberán cumplir las políticas y normas de precaución o prevención, | + | |
| - | Los gobiernos autónomos descentralizados, | + | |
| - | De acuerdo con su utilización las redes de telecomunicaciones se clasifican en: | + | |
| - | a) Redes Públicas de Telecomunicaciones b) Redes Privadas de Telecomunicaciones. | + | |
| - | Art. 10.- Redes públicas de telecomunicaciones. | + | |
| - | Toda red de la que dependa la prestación de un servicio público de telecomunicaciones; | + | |
| - | Las redes públicas de telecomunicaciones tenderán a un diseño de red abierta, esto es sin protocolos ni especificaciones de tipo propietario, | + | |
| - | Art. 11.- Establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones. | + | |
| - | El establecimiento o instalación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones requiere de la obtención del correspondiente título habilitante otorgado por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán cumplir con los planes técnicos fundamentales, | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones regulará el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones. | + | |
| - | Es facultad del Estado Central, a través del Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Respecto del pago de tasas y contraprestaciones que por este concepto corresponda fijar a los gobiernos autónomos descentralizados cantonales o distritales, | + | |
| - | Art. 12.- Convergencia. | + | |
| - | El Estado impulsará el establecimiento y explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que promuevan la convergencia de servicios, de conformidad con el interés público y lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones emitirá reglamentos y normas que permitan la prestación de diversos servicios sobre una misma red e impulsen de manera efectiva la convergencia de servicios y favorezcan el desarrollo tecnológico del país, bajo el principio de neutralidad tecnológica. | + | |
| - | Art. 13.- Redes privadas de telecomunicaciones. | + | |
| - | Las redes privadas son aquellas utilizadas por personas naturales o jurídicas en su exclusivo beneficio, con el propósito de conectar distintas instalaciones de su propiedad o bajo su control. Su operación requiere de un registro realizado ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en caso de requerir de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | Las redes privadas están destinadas a satisfacer las necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestación de estos servicios a terceros. La conexión de redes privadas se sujetará a la normativa que se emita para tal fin. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones regulará el establecimiento y uso de redes privadas de telecomunicaciones. | + | |
| - | CAPITULO II Prestación de servicios de telecomunicaciones | + | |
| - | Art. 14.- Formas de Gestión. | + | |
| - | Con sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República, los servicios públicos de telecomunicaciones son provistos en forma directa por el Estado, a través de empresas públicas de telecomunicaciones o indirecta a través de delegación a empresas de economía mixta en las cuales el Estado tenga la mayoría accionaria o a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria. | + | |
| - | Art. 15.- Delegación. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | a. Para las empresas de economía mixta en las cuales el Estado tenga la mayoría accionaria, el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso o explotación del espectro radioeléctrico o para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, | + | |
| - | b. Para el caso de empresas públicas de propiedad Estatal de los países que forman parte de la comunidad internacional, | + | |
| - | c. Para la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, se otorgarán títulos habilitantes para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones y para el uso del espectro radioeléctrico asociado a dicha provisión, en los siguientes casos: | + | |
| - | + | ||
| - | 1. Cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general; | + | |
| - | 2. Cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas en las que el Estado tenga mayoría accionaria; | + | |
| - | 3. Cuando el Estado no tenga la capacidad técnica o económica; | + | |
| - | 4. Cuando los servicios de telecomunicaciones se estén prestando en régimen de competencia por empresas públicas y privadas de telecomunicaciones; | + | |
| - | 5. Cuando sea necesario para promover la competencia en un determinado mercado; y, | + | |
| - | 6. Para garantizar el derecho de los usuarios a disponer de servicios públicos de telecomunicaciones de óptima calidad a precios y tarifas equitativas. | + | |
| - | + | ||
| - | No se requiere la concurrencia de causas para la delegación. | + | |
| - | El otorgamiento de títulos habilitantes y su renovación para servicios de radiodifusión, | + | |
| - | Art. 16.- Telecomunicaciones Reservadas a la Seguridad Nacional. | + | |
| - | Para la realización de actividades de telecomunicaciones necesarias para la seguridad y defensa del Estado, se reservará frecuencias del espectro radioeléctrico en función del Plan Nacional de Frecuencias, | + | |
| - | Art. 17.- Comunicaciones internas. | + | |
| - | No se requerirá la obtención de un título habilitante para el establecimiento y uso de redes o instalaciones destinadas a facilitar la intercomunicación interna en inmuebles o urbanizaciones, | + | |
| - | 1. No se presten servicios de telecomunicaciones a terceros; | + | |
| - | 2. No se afecten otras redes de telecomunicaciones, | + | |
| - | 3. No se afecte la prestación de servicios de telecomunicaciones; | + | |
| - | 4. No se use y explote el espectro radioeléctrico. | + | |
| - | + | ||
| - | No obstante, dicha instalación y uso por parte de personas naturales o jurídicas se sujetarán a la presente Ley y normativa que resulte aplicable y, en caso de la comisión de infracciones, | + | |
| - | Art. 18.- Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico. | + | |
| - | El espectro radioeléctrico constituye un bien del dominio público y un recurso limitado del Estado, inalienable, | + | |
| - | Las bandas de frecuencias para la asignación a estaciones de radiodifusión sonora y televisión públicas, privadas y comunitarias, | + | |
| - | Art. 19.- Domiciliación. | + | |
| - | Se podrán otorgar títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | Los títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión y sistemas de audio y vídeo por suscripción se otorgarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Comunicación, | + | |
| - | Art. 20.- Obligaciones y Limitaciones. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Las empresas públicas que presten servicios de telecomunicaciones y las personas naturales o jurídicas delegatarias para prestar tales servicios, deberán cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento general y las normas emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para garantizar la calidad, continuidad, | + | |
| - | TITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES | + | |
| - | CAPITULO I Abonados, clientes y usuarios | + | |
| - | Art. 21.- Definición y tipo de usuarios. | + | |
| - | Usuario es toda persona natural o jurídica consumidora de servicios de telecomunicaciones. El usuario que haya suscrito un contrato de adhesión con el prestador de servicios de Telecomunicaciones, | + | |
| - | En la negociación de las cláusulas con los clientes no se afectará ninguno de los derechos de los usuarios en general, ni se podrán incluir términos en menoscabo de las condiciones económicas de los usuarios en general. | + | |
| - | Art. 22.- Derechos de los abonados, clientes y usuarios. | + | |
| - | Los abonados, clientes y usuarios de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho: | + | |
| - | 1. A disponer y recibir los servicios de telecomunicaciones contratados de forma continua, regular, eficiente, con calidad y eficacia. | + | |
| - | 2. A escoger con libertad al prestador del servicio, el plan de servicio, así como a la modalidad de contratación y el equipo terminal en el que recibirá los servicios contratados. | + | |
| - | 3. Al secreto e inviolabilidad del contenido de sus comunicaciones, | + | |
| - | 4. A la privacidad y protección de sus datos personales, por parte del prestador con el que contrate servicios, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente. | + | |
| - | 5. A obtener información precisa, gratuita y no engañosa sobre las características de los servicios y sus tarifas. La información también se proveerá en el idioma de relación intercultural predominante del abonado, cliente o usuario, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 6. A disponer gratuitamente de servicios de llamadas de emergencia, información de planes, tarifas y precios, saldos y otros servicios informativos que establezca la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 7. A obtener, en unidad de segundos, la medición del servicio contratado, cuando se trate de servicios de telefonía en todas sus modalidades. | + | |
| - | 8. A la facturación y tasación correcta, oportuna, clara y precisa, de acuerdo con las normas aplicables; no es admisible ninguna modalidad de redondeo. La entrega de facturas o estados de cuenta podrá realizarse a domicilio o por vía electrónica, | + | |
| - | 9. A pagar tarifas de acuerdo con las regulaciones correspondientes y los planes contratados, | + | |
| - | 10. A que su prestador le informe oportunamente sobre la interrupción, | + | |
| - | 11. A obtener de su prestador la compensación por los servicios contratados y no recibidos, por deficiencias en los mismos o el reintegro de valores indebidamente cobrados. | + | |
| - | 12. A que en la contratación de servicios se respeten los derechos constitucionales, | + | |
| - | 13. A la atención y resolución oportuna de las solicitudes y reclamos relacionados con la prestación de los servicios contratados de conformidad con las regulaciones aplicables. | + | |
| - | 14. A exigir a los prestadores de los servicios contratados, | + | |
| - | 15. A la portabilidad del número y a conservar su número en el caso de Servicios de Telecomunicaciones que usen recurso numérico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las regulaciones aplicables. | + | |
| - | 16. A recibir anualmente, de forma gratuita y en medio electrónico, | + | |
| - | 17. A que se le proporcione adecuada y oportuna protección por parte de los órganos competentes, | + | |
| - | 18. A acceder a cualquier aplicación o servicio permitido disponible en la red de internet. Los prestadores no podrán limitar, bloquear, interferir, discriminar, | + | |
| - | 1. A que se mantengan las condiciones de prestación de los servicios contratados; | + | |
| - | 2. A terminar unilateralmente el contrato de adhesión suscrito con el prestador del servicio en cualquier tiempo, previa notificación, | + | |
| - | 1. A denunciar ante las autoridades competentes los incumplimientos o violaciones de sus derechos por parte de los prestadores. | + | |
| - | 2. A la acumulación y la utilización de saldos en la prestación de Servicios de Telecomunicaciones, | + | |
| - | 3. A contar con información sobre peligros a la salud que se puedan generar como consecuencia de la instalación y operación de redes. | + | |
| - | 4. A no recibir mensajes masivos o individuales o llamadas con fines de venta directa, comercial, publicitaria o proselitista, | + | |
| - | + | ||
| - | En aplicación de los principios de progresividad y de no regresividad, | + | |
| - | Los derechos de los abonados y usuarios señalados no excluyen otros que se establezcan en el ordenamiento jurídico vigente. | + | |
| - | Estos derechos son extensivos a los abonados, clientes y usuarios de los sistemas de audio y vídeo por suscripción, | + | |
| - | Art. 23.- Obligaciones de los abonados, clientes y usuarios. | + | |
| - | Los abonados, clientes y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | 1. Cumplir con los términos del contrato de prestación de servicios celebrado con el prestador, independientemente de su modalidad. | + | |
| - | 2. Adoptar las medidas sugeridas por el prestador de servicios a fin de salvaguardar la integridad de la red y las comunicaciones, | + | |
| - | 3. Pagar por los servicios contratados conforme el contrato de prestación de servicios y a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. | + | |
| - | 4. Cumplir con las obligaciones de empadronamiento o registro de identidad, tales como proporcionar sus datos personales de identificación asociados a la línea o número telefónico, | + | |
| - | 5. No realizar alteraciones a los equipos que puedan causar interferencias o daños a las redes y servicios de telecomunicaciones en general. | + | |
| - | 6. No utilizar los servicios contratados para realizar fraude o perjuicios a su prestador o a terceros. | + | |
| - | 7. Hacer uso debido de los servicios de emergencia, respetando los derechos de los demás y el orden público. | + | |
| - | 8. No realizar llamadas o enviar mensajes con fines de venta directa, comercial, publicitaria o proselitista, | + | |
| - | 9. Los demás que consten en el ordenamiento jurídico vigente o que sean establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Las obligaciones establecidas en el presente artículo son extensivas a los abonados, clientes y usuarios de audio y vídeo por suscripción, | + | |
| - | CAPITULO II Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones | + | |
| - | Art. 24.- Obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. | + | |
| - | Son deberes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | 1. Garantizar el acceso igualitario y no discriminatorio a cualquier persona que requiera sus servicios. | + | |
| - | 2. Prestar el servicio de forma obligatoria, | + | |
| - | 3. Cumplir y respetar esta Ley, sus reglamentos, | + | |
| - | 4. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley y en el ordenamiento jurídico vigente. | + | |
| - | 5. Cumplir con las regulaciones tarifarias. | + | |
| - | 6. Proporcionar en forma clara, precisa, cierta, completa y oportuna toda la información requerida por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, | + | |
| - | 7. Prestar las facilidades requeridas para el ejercicio de la labor de control. | + | |
| - | 8. Garantizar a sus abonados, clientes y usuarios la conservación de su número de conformidad con los lineamientos, | + | |
| - | 9. Cumplir con las obligaciones de acceso universal y servicio universal determinados en los correspondientes títulos habilitantes. | + | |
| - | 10. Pagar en los plazos establecidos sus obligaciones económicas tales como los valores de concesión, autorización, | + | |
| - | 11. Implementar el acceso, en forma gratuita, a los servicios de emergencia, determinados por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en forma adicional para el caso de los servicios tales como el servicio móvil avanzado, cumplir con la entrega de información relacionada con la localización geográfica aproximada de una llamada. | + | |
| - | 12. Cumplir con las obligaciones de interconexión, | + | |
| - | 13. Garantizar el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones cursadas a través de las redes y servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | 14. Adoptar las medidas necesarias para la protección de los datos personales de sus usuarios y abonados, de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y las normas técnicas y regulaciones respectivas. | + | |
| - | 15. Adoptar las medidas para garantizar la seguridad de las redes. | + | |
| - | 16. Observar y cumplir las políticas y normas en materia de soterramiento, | + | |
| - | 17. No limitar, bloquear, interferir, discriminar, | + | |
| - | 18. Medir, tasar y facturar correctamente el consumo de los servicios de telecomunicaciones prestados de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y las normas técnicas y regulaciones respectivas. | + | |
| - | 19. Garantizar la atención y resolución oportuna de los reclamos formulados por sus abonados o usuarios, conforme los plazos que consten en la normativa o títulos habilitantes. | + | |
| - | 20. Informar a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones sobre modificaciones esenciales a las condiciones de las redes, a las condiciones de interconexión, | + | |
| - | 21. Proporcionar a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones cuando así lo requiera, la información referente a la contabilidad regulatoria-administrativa por servicios, conforme a la normativa que se establezca para el efecto. Se prohíbe realizar subsidios cruzados, salvo la excepción prevista en esta Ley para el caso del servicio universal. | + | |
| - | 22. Implementar sistemas de recolección, | + | |
| - | 23. Cumplir con las normas sobre emisión de radiaciones no ionizantes y reglas de seguridad relacionadas con el uso del espectro radioeléctrico. | + | |
| - | 24. Contar con planes de contingencia, | + | |
| - | 25. Conservar la información relacionada con la prestación de servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | 26. Implementar planes especiales para personas con discapacidad en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Discapacidades. | + | |
| - | 27. Proporcionar información precisa, gratuita y no engañosa sobre las características de los servicios y sus tarifas. La información también se proveerá en el idioma de relación intercultural predominante del abonado, cliente o usuario, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 28. Las demás obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento General, normas técnicas y demás actos generales o particulares emitidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en los títulos habilitantes. | + | |
| - | + | ||
| - | Las obligaciones establecidas en el presente artículo son extensivas a los prestadores de audio y vídeo por suscripción, | + | |
| - | Art. 25.- Derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. | + | |
| - | Son derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | 1. Recibir el pago oportuno por parte de los abonados, clientes y usuarios por la prestación de los servicios, de conformidad con el contrato respectivo. | + | |
| - | 2. Suspender el servicio provisto por falta de pago de los abonados o clientes o uso ilegal del servicio calificado por autoridad competente, previa notificación al abonado o cliente. | + | |
| - | 3. Recibir de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones atención oportuna y motivada ante sus peticiones. | + | |
| - | 4. A mantener las frecuencias que les hayan sido asignadas, libres de interferencias. | + | |
| - | 5. Acceder a la información pública con las limitaciones establecidas en la ley. | + | |
| - | 6. Gestionar la venta y distribución de sus servicios en forma directa o a través de terceros, mediante modalidades tales como reventa, acuerdos de distribución y cualquier otra. En ningún caso, el prestador dejará de ser responsable del cumplimiento de sus obligaciones y estará sujeto a las regulaciones aplicables. | + | |
| - | + | ||
| - | TITULO IV REGULACION SECTORIAL EX ANTE PARA EL FOMENTO, PROMOCION Y PRESERVACION DE LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA | + | |
| - | CAPITULO I Tipos de Regulación | + | |
| - | Art. 26.- Regulación sectorial. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Art. 27.- Ambitos de regulación. | + | |
| - | La regulación sectorial de telecomunicaciones para el fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia, | + | |
| - | Art. 28.- Regulación económica. | + | |
| - | Consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados, evitar distorsiones en los mercados regulados, evitar el reforzamiento del poder de mercado o garantizar el acceso de los usuarios a los servicios públicos. | + | |
| - | Art. 29.- Regulación técnica. | + | |
| - | Consistente en establecer y supervisar las normas para garantizar la compatibilidad, | + | |
| - | Art. 30.- Regulación del acceso. | + | |
| - | Consistente en asegurar el acceso no discriminatorio a los insumos necesarios, en especial a infraestructuras que se califiquen como facilidades esenciales. | + | |
| - | CAPITULO II Regulación de mercados | + | |
| - | Art. 31.- Determinación de mercados relevantes. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Las obligaciones se mantendrán, | + | |
| - | Art. 32.- Imposición de obligaciones. | + | |
| - | En el Reglamento de Mercados, constarán las condiciones para la imposición, | + | |
| - | Sin perjuicio de que la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | 1. Proporcionar información relativa a contabilidad, | + | |
| - | 2. Proporcionar en forma oportuna y completa la información que le requiera la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | 3. Llevar contabilidad de costos o regulatoria, | + | |
| - | 4. Fijación de precios y tarifas que permitan promover y fomentar la competencia efectiva y los beneficios para los usuarios en términos de precios y calidad de los servicios así también para favorecer la inversión por parte del prestador de servicios, de modo especial, en redes de nueva generación. Se incluye el mecanismo tarifario para servicios dentro de la misma red o fuera de la red (on-net u off-net). | + | |
| - | 5. Fijar cargos de interconexión que promuevan la erradicación de prácticas anticompetitivas. | + | |
| - | 6. Limitaciones de comercialización de servicios y uso de equipos terminales. | + | |
| - | 7. Prohibición de suscribir contratos de arrendamiento para instalación de infraestructura. | + | |
| - | 8. Fijación de cargos de interconexión simétricos. | + | |
| - | 9. Fijación de cargos de interconexión asimétricos. | + | |
| - | 10. Regulación de tarifas simétrica. | + | |
| - | 11. Regulación de tarifas asimétrica. | + | |
| - | 12. Obligaciones de compartición de infraestructura. | + | |
| - | 13. Regulación sobre uso de marcas o nombres comerciales. | + | |
| - | + | ||
| - | Art. 33.- Operador con poder de mercado y preponderante. | + | |
| - | Se considerará como operador con poder de mercado, al prestador de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción cuando tenga la capacidad para influir significativamente en el mercado. Dicha capacidad la puede alcanzar de manera individual o conjuntamente con otros, cuando por cualquier medio sean capaces de actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, | + | |
| - | En el Reglamento de Mercados que apruebe la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones constarán los criterios para determinar si un prestador de servicios tiene poder de mercado en un determinado mercado relevante y en otro u otros mercados de relevancia estrechamente vinculados, de manera que haga posible que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder de mercado. | + | |
| - | Se considerará que existe preponderancia cuando el prestador de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción, | + | |
| - | Art. 34.- Pago por concentración de mercado para promover competencia. | + | |
| - | A fin de evitar las distorsiones en el mercado de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción y promover la competencia, | + | |
| - | DESDE HASTA PAGO | + | |
| - | 30% 34.99% 0,5% 35% 44.99% 1% 45% 54.99% 3% | + | |
| - | 55% 64.99% 5% | + | |
| - | 65% 74.99% 7% | + | |
| - | 75% En adelante 9% | + | |
| - | La recaudación de estos valores será trimestral y la realizará la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Esta obligación es independiente de cualquier otra obligación prevista en la presente Ley. | + | |
| - | TITULO V TITULOS HABILITANTES | + | |
| - | CAPITULO I Títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones | + | |
| - | Art. 35.- Servicios de Telecomunicaciones. | + | |
| - | Todos los servicios en telecomunicaciones son públicos por mandato constitucional. | + | |
| - | Los prestadores de estos servicios están habilitados para la instalación de redes e infraestructura necesaria en la que se soportará la prestación de servicios a sus usuarios. Las redes se operarán bajo el principio de regularidad, | + | |
| - | Art. 36.- Tipos de Servicios. | + | |
| - | Se definen como tales a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. | + | |
| - | 1. Servicios de telecomunicaciones: | + | |
| - | Dentro de los servicios de telecomunicaciones en forma ejemplificativa y no limitativa, se citan a la telefonía fija y móvil, portadores y de valor agregado. | + | |
| - | Los prestadores de servicios de telefonía fija o móvil podrán prestar otros servicios tales como portadores y de valor agregado que puedan soportarse en su red y plataformas, | + | |
| - | 2. Servicios de radiodifusión: | + | |
| - | Los servicios de radiodifusión se clasifican en servicios de señal abierta y por suscripción. | + | |
| - | 2.1. Servicios de señal abierta, son los siguientes: | + | |
| - | a) Radiodifusión sonora: Comprende toda transmisión de señales de audio y datos, que se destinan a ser recibidas por el público en general, de manera libre y gratuita; y, b) Radiodifusión de televisión: | + | |
| - | 2.2. Servicios por suscripción: | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá adoptar nuevas definiciones para otros servicios, en función a los avances tecnológicos; | + | |
| - | Art. 37.- Títulos Habilitantes. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá otorgar los siguientes títulos habilitantes: | + | |
| - | 1. Concesión: | + | |
| - | 2. Autorizaciones: | + | |
| - | 3. Registro de servicios: Los servicios para cuya prestación se requiere el Registro, son entre otros los siguientes: servicios portadores, operadores de cable submarino, radioaficionados, | + | |
| - | + | ||
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Los servicios cuyo título habilitante es el registro, en caso de requerir de frecuencias, | + | |
| - | Para el otorgamiento y renovación de los títulos habilitantes de radiodifusión y sistemas de audio y vídeo por suscripción, | + | |
| - | Art. 38.- Habilitación General. | + | |
| - | Es el instrumento emitido a través de resolución por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | La habilitación general se otorgará para la prestación de servicios de telecomunicaciones tales como la telefonía fija y el servicio móvil avanzado y se instrumentará a través de concesiones o autorizaciones, | + | |
| - | Los prestadores de servicios que cuenten con una habilitación general podrán prestar también otros servicios, tales como servicios portadores y de valor agregado, de manera ejemplificativa y no limitativa, para cuya prestación se requiere únicamente registro de servicios. Los servicios adicionales que se autoricen se incorporarán a través de anexos a la Habilitación General. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Art. 39.- Condiciones Generales de las empresas públicas para la prestación de servicios. | + | |
| - | Se otorgan mediante autorización e instrumento de adhesión, a favor de las empresas públicas constituidas para la prestación de servicios de telecomunicaciones que cumplan con los requisitos establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Dicha autorización será suscrita por el Director Ejecutivo y aceptada por el representante legal de la empresa pública de que se trate. El título habilitante será inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones. | + | |
| - | Las empresas públicas, a fin de garantizar el interés general y el cumplimiento de los principios del servicio público consagrado en la Constitución de la República, se someterán a esta Ley, su Reglamento General y a las regulaciones y acciones de control de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Las empresas públicas y entidades públicas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | 1. Por otorgamiento o renovación de títulos habilitantes. | + | |
| - | 2. Por el otorgamiento o renovación de autorización de frecuencias para su uso y explotación. | + | |
| - | + | ||
| - | No obstante de las exoneraciones indicadas, las empresas públicas de telecomunicaciones deberán cumplir con la política pública que emita el ente rector de las telecomunicaciones y con las obligaciones de carácter social, de servicio universal o de ejecución de políticas públicas que disponga la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para devengar la asignación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado. Estas obligaciones son independientes de las relacionadas con la contribución al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | Art. 40.- Criterios de Otorgamiento y Renovación. | + | |
| - | Para el otorgamiento y renovación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios a empresas mixtas, organizaciones de economía popular y solidaria y empresas privadas, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones considerará la necesidad de atender: al desarrollo tecnológico, | + | |
| - | Dada la naturaleza del otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y uso del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | Antes de la emisión de la decisión de renovación se evaluará el cumplimiento de los términos y condiciones del título habilitante que está por fenecer, para lo cual la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | La renovación de los títulos habilitantes será por un período igual al originalmente otorgado y podrá realizarse en un régimen jurídico actualizado de acuerdo con la evolución tecnológica del servicio y situación del mercado. | + | |
| - | En el caso de solicitudes para el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes deberá evaluarse si alguna empresa o grupo de empresas vinculadas con el solicitante del título presta el mismo servicio | + | |
| - | o servicios semejantes y los efectos que pudiera tener en el mercado el otorgamiento del nuevo título habilitante requerido; para este efecto, deberá presentarse una declaración juramentada sobre vinculación. | + | |
| - | Art. 41.- Registro de Servicios. | + | |
| - | El registro se otorgará mediante acto administrativo debidamente motivado, emitido por el Director Ejecutivo de conformidad con el procedimiento y los requisitos que se establezcan en la normativa que apruebe la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para el otorgamiento de títulos habilitantes. En dicho registro se hará constar adicionalmente una declaración del prestador de sujeción al ordenamiento jurídico vigente y a la normativa correspondiente. | + | |
| - | En todo caso, la tramitación de los procedimientos de registro deberá realizarse dentro de un término de veinte días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, con todos los requisitos que al efecto correspondan. | + | |
| - | Art. 42.- Registro Público de Telecomunicaciones. | + | |
| - | El Registro Público de Telecomunicaciones estará a cargo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | En el Registro Público de Telecomunicaciones deberán inscribirse: | + | |
| - | a) Las habilitaciones generales y las notificaciones de registro de prestación de servicios. b) Las condiciones generales de las empresas públicas, las notificaciones de prestación de servicios y las autorizaciones emitidas a favor de las instituciones u organismos del Estado. c) Las concesiones de uso y explotación del espectro. d) Los actos administrativos otorgados como título habilitante de Registro de Servicios. e) Los acuerdos y disposiciones de interconexión y conexión. f) Los topes tarifarios de los servicios. g) Los acuerdos y disposiciones de compartición de infraestructura. h) Los acuerdos y disposiciones de operación virtual. i) Los contratos de reventa de servicios. j) Los modelos de contrato de adhesión de servicios. k) El uso de espectro para investigación de nuevas tecnologías por parte del Estado. l) Las redes universales de acceso a internet. | + | |
| - | m) Todos los demás actos, autorizaciones, | + | |
| - | Además se inscribirán las modificaciones de los actos y contratos antes descritos, así como las modificaciones sustanciales de las redes e infraestructura de telecomunicaciones que hayan sido notificadas a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones garantizará el acceso de los órganos y entes del Estado, así como de los ciudadanos, al Registro Público al que se refiere este artículo. | + | |
| - | Los asuntos relacionados con la prestación de servicios de radiodifusión, | + | |
| - | Art. 43.- Duración. | + | |
| - | Las concesiones y autorizaciones para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones tendrán una duración de hasta quince años. | + | |
| - | La duración de los demás títulos habilitantes será establecida en la normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En todo caso el plazo de duración no podrá exceder los quince años, salvo para los operadores de cable submarino y empresas públicas de telecomunicaciones. | + | |
| - | Art. 44.- Transferencia o Cesión. | + | |
| - | Los títulos habilitantes no podrán enajenarse, cederse, transferirse, | + | |
| - | Art. 45.- Contenido de los Títulos Habilitantes. | + | |
| - | El Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Art. 46.- Extinción de los Títulos Habilitantes. | + | |
| - | Los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | 1. Expiración del tiempo de su duración y que no se haya solicitado y resuelto la renovación, | + | |
| - | 2. Por incumplimiento en la instalación y operación dentro del plazo establecido, | + | |
| - | 3. Mutuo acuerdo entre las partes, siempre que no se afecte el interés general, la continuidad del servicio ni a terceros. Se entenderá por mutuo acuerdo la renuncia del titular de la habilitación, | + | |
| - | 4. Muerte de su titular, en caso de personas naturales. | + | |
| - | 5. Declaración anticipada y unilateral debidamente motivada, realizada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | + | ||
| - | a) Cuando se declare la disolución, | + | |
| - | b) Por pérdida de la capacidad civil de su titular, en caso de personas naturales. c) Por hechos o actos que impidan la continuidad del título habilitante. | + | |
| - | 1. Por revocatoria del título declarada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | 2. En caso de devolución voluntaria y total del espectro concesionado o autorizado, aceptada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | 3. Cualquier otra causal establecida en esta Ley, en el ordenamiento jurídico vigente y en los títulos habilitantes respectivos. | + | |
| - | + | ||
| - | En los casos de fusión, la empresa resultante se subrogará en los derechos y obligaciones contenidos en los títulos habilitantes, | + | |
| - | A los fines de la extinción o revocatoria de un título habilitante, | + | |
| - | En todos los casos de extinción del título habilitante, | + | |
| - | Cuando la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones determine que no procede la reversión de los bienes, el prestador de servicios deberá a su costo retirar la infraestructura que haya instalado cumpliendo los mecanismos, condiciones y plazos que establezca la Agencia. | + | |
| - | Art. 47.- Extinción de los títulos habilitantes de servicios de radiodifusión. | + | |
| - | Los títulos habilitantes otorgados a prestadores de servicios de radiodifusión y sistemas de audio y vídeo por suscripción terminan, además de las causales establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación, | + | |
| - | 1. Por incumplimiento en la instalación dentro del plazo, establecido para el efecto. | + | |
| - | 2. Por incurrir en mora en el pago de sus obligaciones, | + | |
| - | 3. Los demás establecidos en el ordenamiento jurídico y títulos habilitantes correspondientes. | + | |
| - | + | ||
| - | El procedimiento administrativo seguido para la terminación unilateral y anticipada del título habilitante será el que emita para el efecto la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | Art. 48.- Derechos por el Otorgamiento de Títulos Habilitantes. | + | |
| - | Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones que actúen por delegación estatal deberán pagar al Estado los derechos por la obtención de títulos habilitantes que determine la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá reglamentar el pago de tarifas | + | |
| - | o derechos por trámites de otorgamiento de títulos habilitantes, | + | |
| - | Art. 49.- Cambios de Control. | + | |
| - | Sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, el prestador de servicios de telecomunicaciones no podrá realizar operaciones que impliquen un cambio de control, sin la respectiva autorización del Director de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Previo a la realización de la operación que comporte un cambio de control, el prestador de servicios de telecomunicaciones deberá presentar ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones la solicitud correspondiente de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En la solicitud se realizará la descripción de la operación a realizar, su naturaleza, características, | + | |
| - | Para el caso de servicios de radiodifusión y televisión y audio y vídeo por suscripción, | + | |
| - | CAPITULO II Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico | + | |
| - | Art. 50.- Otorgamiento. | + | |
| - | Se otorgará títulos habilitantes para el uso y explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | A los fines del otorgamiento de títulos habilitantes de frecuencias del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | o general. | + | |
| - | El Estado permitirá el acceso a bandas calificadas como de uso libre, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, | + | |
| - | La habilitación para el uso y explotación de frecuencias no esenciales para prestación de servicios de telecomunicaciones se instrumentará mediante marginación en el título habilitante inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones. Dicha marginación se realizará por disposición del Director de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y consecuentemente será parte integrante del título habilitante. | + | |
| - | El otorgamiento de títulos habilitantes de frecuencias del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | Dicho otorgamiento considerará la idoneidad técnica, económica y legal del solicitante. | + | |
| - | Para el caso del otorgamiento de frecuencias de los servicios de radiodifusión, | + | |
| - | Art. 51.- Adjudicación Directa. | + | |
| - | Se otorgarán títulos habilitantes para su uso o explotación, | + | |
| - | 1. Frecuencias no esenciales. | + | |
| - | 2. Frecuencias esenciales que se requieran para la introducción de nuevas tecnologías o mejoras en el servicio, cuando el poseedor del título habilitante se encuentre prestando el servicio o para ser otorgadas a un nuevo prestador de servicios que no sean de carácter masivo. | + | |
| - | 3. Frecuencias para empresas públicas y entidades públicas. | + | |
| - | 4. Bandas de uso compartido. | + | |
| - | 5. Reasignación de frecuencias. | + | |
| - | 6. Registro de Servicios. | + | |
| - | 7. Renovación de títulos habilitantes, | + | |
| - | 8. Redes Privadas. | + | |
| - | + | ||
| - | La Agencia de Regulación de las Telecomunicaciones establecerá los parámetros y objetivos para la adjudicación directa, entre los cuales se considerará por lo menos, temas de: eficiencia técnica, social y económica, responsabilidad social, ofrecimientos de cobertura en zonas no servidas, ventajas para los usuarios y, en general, lo que beneficie al Buen Vivir. | + | |
| - | Art. 52.- Proceso Público Competitivo. | + | |
| - | Se otorgarán concesiones para uso y explotación mediante proceso público competitivo de ofertas cuando: | + | |
| - | 1. El número de solicitantes supere la cantidad de frecuencias disponibles para su otorgamiento. | + | |
| - | 2. El número de concesiones de servicios o de uso y explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico que se prevea otorgar sea limitado, por razones de interés público, de desarrollo tecnológico o de evolución de los mercados. | + | |
| - | 3. Las frecuencias o bandas de frecuencias a ser otorgadas a un nuevo prestador de servicios posean una alta valoración económica, de conformidad con las evaluaciones que realice la Agencia de Regulación de las Telecomunicaciones; | + | |
| - | 4. Las frecuencias o bandas de frecuencia se destinen a la prestación de servicios de carácter masivo por un nuevo prestador. | + | |
| - | + | ||
| - | Art. 53.- Frecuencias para uso privado. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones reglamentará la asignación de frecuencias de uso privado. | + | |
| - | Art. 54.- Derechos y Tarifas por Uso de Espectro. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones fijará el valor de los derechos por el otorgamiento de títulos habilitantes, | + | |
| - | La fijación de los parámetros y el establecimiento de modelos para la determinación de los referidos montos deberá atender al interés público; la valoración del espectro radioeléctrico; | + | |
| - | Art. 55.- Derecho Preferente de Empresas Públicas. | + | |
| - | Las empresas públicas que presten servicios de telecomunicaciones tendrán derecho preferente para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | Art. 56.- Duración. | + | |
| - | Los títulos habilitantes para el uso y explotación del espectro radioeléctrico tendrán la misma duración del título habilitante del servicio o los servicios a los cuales se encuentren asociados y se encontrarán integrados en un solo instrumento. De no estar asociados a servicio alguno su duración será de cinco años. | + | |
| - | En el evento de que los concesionarios para la explotación de servicios de telecomunicaciones soliciten y se les otorguen frecuencias esenciales adicionales, | + | |
| - | 1. Que las frecuencias o bandas de frecuencias esenciales otorgadas posean una alta valoración económica. | + | |
| - | 2. Que se trate de un servicio masivo. | + | |
| - | 3. Que se justifique la necesidad de una ampliación del plazo del contrato de concesión para la explotación del servicio, a fin de que se cuente con el tiempo suficiente para la amortización de la inversión a ser realizada por el operador. | + | |
| - | + | ||
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones analizará cada petición particular, y podrá negar la ampliación de plazo, considerando, | + | |
| - | El concesionario deberá pagar los derechos de concesión y pago por uso de frecuencias respectivos que conlleve la ampliación del plazo. | + | |
| - | En caso de extinción del título habilitante del servicio por las causales establecidas, | + | |
| - | Art. 57.- Reasignación. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá reasignar frecuencias o bandas de frecuencias previamente asignadas, cuando: | + | |
| - | 1. Sea requerido en ejecución de los planes técnicos correspondientes. | + | |
| - | 2. Sea para conseguir la eficiencia técnica, social y económica en el uso de las frecuencias del espectro. | + | |
| - | 3. Lo exija el interés público. | + | |
| - | 4. Se derive de la aplicación de tratados o convenios internacionales válidamente suscritos. | + | |
| - | 5. Sea por razones de seguridad y defensa nacional. | + | |
| - | 6. Sea para la introducción de nuevas tecnologías y/o servicios. | + | |
| - | 7. Sea para evitar y solucionar interferencias. | + | |
| - | 8. Para hacer más equitativa la redistribución del espectro radioeléctrico entre los sectores público, comunitario y privado, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación. | + | |
| - | Art. 58.- Indemnización. | + | |
| - | Por regla general, la reasignación del espectro radioeléctrico no genera indemnización, | + | |
| - | Art. 59.- Uso y Explotación del espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión. | + | |
| - | El otorgamiento de las frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión, | + | |
| - | Art. 60.- Tarifas por Adjudicación y Uso de Frecuencias para Servicios de Radiodifusión | + | |
| - | Los poseedores de títulos habilitantes para servicios de radiodifusión de tipo comunitario y privado están obligados al pago de las tarifas por adjudicación y utilización de frecuencias, | + | |
| - | Art. 61.-Aprobación de Tarifas por Adjudicación y Uso de Frecuencias para Servicios de Radiodifusión. | + | |
| - | Las tarifas por derechos de adjudicación que deberán pagar los prestadores de servicios de radiodifusión al Estado serán las que apruebe mediante resolución la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones fijará las tarifas por adjudicación y uso de frecuencias para medios de comunicación social considerando para el efecto aspectos de carácter técnico, social o económico. | + | |
| - | Para efecto del pago de las tarifas, los radio -enlaces estudio- transmisor, cuyas emisiones no son recibidas por el público se consideran como partes integrantes del canal principal, y, por consiguiente, | + | |
| - | Las modificaciones posteriores de las tarifas no obligan a la celebración de nuevo contrato. | + | |
| - | TITULO VI REGIMEN TARIFARIO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS | + | |
| - | CAPITULO UNICO Régimen y Regulación | + | |
| - | Art. 62.- Régimen tarifario. | + | |
| - | Es deber constitucional del Estado central, a través de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Art. 63.- Regulación tarifaria. | + | |
| - | Los prestadores de servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente sus tarifas, siempre que no sobrepasen los techos tarifarios definidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | Para modificar los techos tarifarios que se encuentren en vigencia, se considerarán si existen o pueden existir distorsiones a la competencia en el mercado determinado, | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá, justificadamente, | + | |
| - | Para favorecer el desarrollo del servicio universal, se podrán regular tarifas preferenciales para favorecer el desarrollo económico de regiones y grupos sociales de atención prioritaria. | + | |
| - | Art. 64.- Reglas aplicables. | + | |
| - | Las tarifas y precios para todos los servicios de telecomunicaciones deberán tener en cuenta los siguientes preceptos generales: | + | |
| - | 1. Los prestadores de los servicios podrán establecer planes tarifarios constituidos por uno o varios servicios o por uno o varios productos de un servicio, de conformidad con su o sus títulos habilitantes. | + | |
| - | 2. La estructura tarifaria atenderá los principios de acceso universal y uso prioritario, | + | |
| - | 3. Las tarifas y precios deberán promover el uso y prestación eficiente de los servicios, tenderán a estimular la expansión eficiente de los servicios y a establecer la base para el establecimiento de un entorno competitivo. | + | |
| - | 4. Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a abonados o usuarios que se encuentren en circunstancias similares, en relación a tarifas o precios. | + | |
| - | 5. En la tasación y facturación de los servicios, no se podrán redondear tiempos o unidades de tasación. | + | |
| - | 6. Los prestadores de servicios publicarán en su página web sus planes, promociones, | + | |
| - | 7. Las tarifas y precios corresponderán a los servicios expresamente contratados y en ningún caso incorporarán valores de prestaciones, | + | |
| - | + | ||
| - | Art. 65.- Notificación y vigencia. | + | |
| - | Las tarifas deberán ser notificadas a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de entrada en vigencia de las mismas. Esta notificación podrá realizarse a través de medios electrónicos y bajo formatos y mecanismos previamente establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | La notificación oportuna de las tarifas no implica aceptación o aprobación de las mismas, y quedan a salvo las acciones de supervisión y control que correspondan. | + | |
| - | TITULO VII INTERCONEXION Y ACCESO | + | |
| - | CAPITULO I Disposiciones comunes | + | |
| - | Art. 66.- Principios. | + | |
| - | La interconexión y el acceso deberán realizarse de conformidad con principios de igualdad, no-discriminación, | + | |
| - | Art. 67.- Interconexión. | + | |
| - | A los efectos de esta Ley, se entiende por interconexión a la conexión o unión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, | + | |
| - | Art. 68.- Acceso. | + | |
| - | A los efectos de esta Ley, se entiende por acceso, a la puesta a disposición de otro prestador, en condiciones definidas, no discriminatorias y transparentes, | + | |
| - | Art. 69.- Obligatoriedad. | + | |
| - | Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que operen o controlen redes públicas de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones y permitir el acceso a otros prestadores de servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | CAPITULO II Procedimiento | + | |
| - | Art. 70.- Facultad de intervención. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este artículo serán objetivas, transparentes, | + | |
| - | En caso de intervención, | + | |
| - | ñ | + | |
| - | Art. 72.- Negociación y acuerdo. | + | |
| - | Cualquier prestador de servicios de telecomunicaciones podrá solicitar a otro la interconexión o el acceso según el caso. Las y los interesados podrán negociar libremente las condiciones de interconexión o acceso, dentro de lo establecido en esta Ley, su Reglamento General y las regulaciones respectivas. | + | |
| - | No obstante, podrán requerir la intervención de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones con carácter de observador en la negociación. | + | |
| - | La solicitud de interconexión o acceso deberá realizarse de forma escrita, con indicación de los aspectos técnicos, económicos y jurídicos requeridos. El interesado deberá remitir copia de la solicitud a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. El acuerdo deberá suscribirse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud de interconexión o acceso. | + | |
| - | Art. 73.- Disposiciones de interconexión o acceso. | + | |
| - | Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior sin que se haya suscrito el acuerdo respectivo, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones intervendrá, | + | |
| - | Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cuando lo solicite un prestador y en aras de garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | Art. 74.- Aprobación y modificación. | + | |
| - | Los acuerdos de interconexión o acceso deberán presentarse, | + | |
| - | (20) días hábiles y, en caso de no emitir un pronunciamiento, | + | |
| - | Art. 75.- Prohibición. | + | |
| - | En ningún caso podrá procederse a la desconexión, | + | |
| - | TITULO VIII SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES | + | |
| - | CAPITULO I Secreto de las comunicaciones | + | |
| - | Art. 76.- Medidas técnicas de seguridad e invulnerabilidad. | + | |
| - | Las y los prestadores de servicios ya sea que usen red propia o la de un tercero, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios y la invulnerabilidad de la red y garantizar el secreto de las comunicaciones y de la información transmitida por sus redes. Dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente. | + | |
| - | En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el prestador de servicios de telecomunicaciones deberá informar a sus abonados, clientes o usuarios sobre dicho riesgo y, si las medidas para atenuar o eliminar ese riesgo no están bajo su control, sobre las posibles soluciones. | + | |
| - | Art. 77.- Interceptaciones. | + | |
| - | Unicamente se podrán realizar interceptaciones cuando exista orden expresa de la o el Juez competente, en el marco de una investigación de un delito o por razones de seguridad pública y del Estado, de conformidad con lo que establece la ley y siguiendo el debido proceso. | + | |
| - | En caso de interceptación legal, las y los prestadores de servicios deberán proveer toda la información requerida en la orden de interceptación, | + | |
| - | CAPITULO II Protección de los datos personales | + | |
| - | Art. 78.- Derecho a la intimidad. | + | |
| - | Para la plena vigencia del derecho a la intimidad, establecido en el artículo 66, numeral 20 de la Constitución de la República, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal. | + | |
| - | Para tal efecto, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de su red con el fin de garantizar la protección de los datos de carácter personal de conformidad con la ley. Dichas medidas incluirán, como mínimo: | + | |
| - | 1. La garantía de que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la ley. | + | |
| - | 2. La protección de los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, | + | |
| - | 3. La garantía de la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales. | + | |
| - | 4. La garantía de que la información suministrada por los clientes, abonados o usuarios no será utilizada para fines comerciales ni de publicidad, ni para cualquier otro fin, salvo que se cuente con el consentimiento previo y autorización expresa de cada cliente, abonado o usuario. El consentimiento deberá constar registrado de forma clara, de tal manera que se prohíbe la utilización de cualquier estrategia que induzca al error para la emisión de dicho consentimiento. | + | |
| - | + | ||
| - | Art. 79.- Deber de información. | + | |
| - | En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública o del servicio de telecomunicaciones, | + | |
| - | En caso de violación de los datos de un abonado o usuario particular, el prestador notificará de tal violación al abonado o usuario particular en forma inmediata, describiendo al menos la naturaleza de la violación de los datos personales, los puntos de contacto donde puede obtenerse más información, | + | |
| - | La notificación de una violación de los datos personales a un abonado, cliente o usuario particular afectado no será necesaria si el prestador demuestra a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos. | + | |
| - | A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como violación de los datos personales la violación de la seguridad que provoque la destrucción, | + | |
| - | Art. 80.- Procedimientos de revelación. | + | |
| - | Las y los prestadores de servicios implementarán procedimientos internos para atender las solicitudes de acceso a los datos personales de sus abonados, clientes o usuarios por parte de las autoridades legalmente autorizadas. Los procedimientos internos que se implementen, | + | |
| - | Art. 81.- Guías telefónicas o de abonados en general. | + | |
| - | Los abonados, clientes o usuarios tienen el derecho a no figurar en guías telefónicas o de abonados. Deberán ser informados de sus derechos con respecto a la utilización de sus datos personales en las guías telefónicas o de abonados y, en particular, sobre el fin o los fines de dichas guías, así como sobre el derecho que tienen, en forma gratuita, a no ser incluidos, en tales guías. | + | |
| - | Art. 82.- Uso comercial de datos personales. | + | |
| - | Las y los prestadores de servicios no podrán usar datos personales, información del uso del servicio, información de tráfico o el patrón de consumo de sus abonados, clientes o usuarios para la promoción comercial de servicios o productos, a menos que el abonado o usuario al que se refieran los datos o tal información, | + | |
| - | Sin contar con tal consentimiento y con las mismas características, | + | |
| - | Art. 83.- Control técnico. | + | |
| - | Cuando para la realización de las tareas de control técnico, ya sea para verificar el adecuado uso del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | Cuando, como consecuencia de los controles técnicos efectuados, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos y desechados. | + | |
| - | Art. 84.- Entrega de información. | + | |
| - | Las y los prestadores de servicios, entregarán a las autoridades competentes la información que les sea requerida dentro del debido proceso, con el fin de investigación de delitos. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones establecerá los mecanismos y procedimientos que sean necesarios. | + | |
| - | Art. 85.- Obligaciones adicionales. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicación establecerá y reglamentará los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones tanto de secreto de las comunicaciones como de seguridad de datos personales y, en su caso, dictará las instrucciones correspondientes, | + | |
| - | 1. La obligación de facilitar la información necesaria para evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad. | + | |
| - | 2. La obligación de someterse a costo del prestador, a una auditoría de seguridad realizada por un organismo público, autoridad competente o, de ser el caso, por una empresa privada o persona natural independiente. | + | |
| - | + | ||
| - | TITULO IX EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES | + | |
| - | CAPITULO UNICO Homologación y Certificación | + | |
| - | Art. 86.- Obligatoriedad. | + | |
| - | Los equipos terminales de telecomunicaciones que utilicen espectro radioeléctrico y se conecten a redes públicas de telecomunicaciones deberán contar con la homologación y certificación, | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá establecer adicionalmente regulación vinculada con la homologación y certificación de otros equipos de telecomunicaciones. | + | |
| - | Art. 87.- Prohibiciones. | + | |
| - | Queda expresamente prohibido: | + | |
| - | 1. El uso y comercialización de equipos terminales que utilicen espectro radioeléctrico, | + | |
| - | 2. La comercialización de equipos terminales que utilicen espectro radioeléctrico y no hayan sido homologados y certificados. | + | |
| - | 3. La comercialización de equipos terminales que utilicen espectro radioeléctrico y sean incompatibles con el Plan Nacional de Frecuencias. | + | |
| - | 4. La comercialización de equipos terminales que hayan sido bloqueados y no puedan ser activados | + | |
| - | + | ||
| - | o utilizados por los usuarios en las distintas redes de las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones. | + | |
| - | 1. La utilización en las redes públicas de telecomunicaciones, | + | |
| - | 2. Las demás que sean establecidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | + | ||
| - | TITULO X SOCIEDAD DE LA INFORMACION Y DEL CONOCIMIENTO Y SERVICIO UNIVERSAL | + | |
| - | CAPITULO UNICO Promoción de la Sociedad de la Información y Prestación del Servicio Universal | + | |
| - | Art. 88.- Promoción de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. | + | |
| - | El Ministerio rector de las Telecomunicaciones promoverá la sociedad de la información y del conocimiento para el desarrollo integral del país. A tal efecto, dicho órgano deberá orientar su actuación a la formulación de políticas, planes, programas y proyectos destinados a: | + | |
| - | 1. Garantizar el derecho a la comunicación y acceso a la Información. | + | |
| - | 2. Promover el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones; | + | |
| - | 3. Promover el establecimiento eficiente de infraestructura de telecomunicaciones, | + | |
| - | 4. Procurar el Servicio Universal. | + | |
| - | 5. Promover el desarrollo y masificación del uso de las tecnologías de información y comunicación en todo el territorio nacional. | + | |
| - | 6. Apoyar la educación de la población en materia de informática y tecnologías de la información, | + | |
| - | 7. Promover el desarrollo y liderazgo tecnológico del Ecuador que permitan la prestación de nuevos servicios a precios y tarifas equitativas. | + | |
| - | Art. 89.- Servicio universal. | + | |
| - | El Servicio Universal constituye la obligación de extender un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | El Estado promoverá la prestación del Servicio Universal para la reducción de las desigualdades y la accesibilidad de la población a los servicios y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, | + | |
| - | Art. 90.- Plan de Servicio Universal. | + | |
| - | En el Plan de Servicio Universal, que será elaborado y aprobado por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, | + | |
| - | Art. 91.- Ejecución de proyectos y programas de servicio universal. | + | |
| - | Los proyectos y programas para la ejecución del Plan de Servicio Universal podrán ser ejecutados directamente por empresas públicas o contratados con empresas mixtas, privadas o de la economía popular y solidaria que cuenten con los respectivos títulos habilitantes, | + | |
| - | Sin perjuicio de lo anterior, en los títulos habilitantes se establecerán obligaciones específicas de servicio universal a través de los planes de expansión u otras modalidades. | + | |
| - | Art. 92.- Contribución. | + | |
| - | Las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | TITULO XI RECURSOS ESCASOS Y OCUPACION DE BIENES | + | |
| - | CAPITULO I Asignación del espectro radioeléctrico | + | |
| - | Art. 93.- Gestión. | + | |
| - | El Estado, a través de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Art. 94.- Objetivos. | + | |
| - | La administración, | + | |
| - | 1. Uso eficiente.- Al ser un recurso natural escaso, el espectro radioeléctrico, | + | |
| - | 2. Uso racional.- Las decisiones sobre el uso deben ser planificadas, | + | |
| - | 3. Maximización económica.- En la valoración para permitir el uso del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | 4. Desarrollo tecnológico e inversión.- Se debe promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías de la información y las comunicaciones y su acceso universal a toda la población y fomentar la inversión pública y privada. | + | |
| - | 5. Comunicación.- Se debe garantizar una comunicación libre, intercultural, | + | |
| - | 6. Eliminación de interferencias.- Se debe garantizar el uso de las frecuencias sin interferencias perjudiciales, | + | |
| - | 7. Acceso equitativo y transparente.- El acceso al espectro radioeléctrico deberá realizarse en forma transparente y equitativa. | + | |
| - | 8. Seguridad pública y del Estado.- El uso del espectro radioeléctrico deberá contribuir a la seguridad pública y del Estado. | + | |
| - | 9. Flexibilización y convergencia.- La asignación del espectro radioeléctrico debe realizarse con procedimientos ágiles y flexibles y se debe promover y facilitar que las redes inalámbricas soporten varios servicios con diversas tecnologías. | + | |
| - | + | ||
| - | La administración, | + | |
| - | Art. 95.- Planificación. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones planificará el uso del espectro radioeléctrico tanto para los servicios de telecomunicaciones como para los servicios de radiodifusión, | + | |
| - | Deberá considerar además, las decisiones y recomendaciones de las conferencias internacionales competentes en materia de radiocomunicación. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones es competente para elaborar, aprobar, modificar y actualizar el Plan Nacional de Frecuencias, | + | |
| - | Art. 96.- Utilización. | + | |
| - | El uso del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | 1. Espectro de uso libre: Son aquellas bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas por el público en general, con sujeción a lo que establezca el ordenamiento jurídico vigente y sin necesidad de título habilitante, | + | |
| - | 2. Espectro para uso determinado en bandas libres: Son aquellas bandas de frecuencias denominadas libres que pueden ser utilizadas para los servicios atribuidos por la Agencia de Regulación y Control y tan sólo requieren de un registro. | + | |
| - | 3. Espectro para usos determinados: | + | |
| - | 4. Espectro para usos experimentales: | + | |
| - | 5. Espectro reservado: Son aquellas bandas de frecuencias destinadas a la seguridad pública y del Estado. | + | |
| - | + | ||
| - | CAPITULO II Recurso de Numeración | + | |
| - | Art. 97.- Administración y gestión del recurso. | + | |
| - | La numeración constituye un recurso limitado cuya administración, | + | |
| - | Las y los prestadores de servicios deberán cumplir con lo dispuesto en el Plan Técnico Fundamental de Numeración y las normas complementarias que se dicten para el efecto. | + | |
| - | Art. 98.- Asignación. | + | |
| - | La asignación del recurso de numeración se realizará en condiciones de igualdad, transparencia, | + | |
| - | La asignación no confiere derechos a las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones y la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones podrá realizar las modificaciones o reasignaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley. Se podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números con valor económico excepcional. | + | |
| - | Art. 99.- Prohibición de cesión o transferencia. | + | |
| - | Las y los prestadores de servicios no podrán transferir ni ceder los recursos de numeración que tengan asignados. | + | |
| - | Art. 100.- Conservación del número. | + | |
| - | Las y los prestadores de servicios que usen números de identificación para sus abonados, tales como los servicios telefónicos, | + | |
| - | En todo caso, la ejecución de esta obligación no justificará afectaciones en la calidad del servicio y los costos iniciales y de mantenimiento que se generen con ocasión de su implementación deberán ser sufragados por las y los prestadores involucrados. | + | |
| - | CAPITULO III Ocupación de bienes | + | |
| - | Art. 101.- Derecho de ocupación. | + | |
| - | Las y los prestadores de servicios tendrán derecho, en los términos de esta Ley, su Reglamento General y las regulaciones que se dicten para el efecto, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red, de acuerdo con lo previsto en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables. Dicha ocupación se hará mediante acuerdo, por declaración de utilidad pública y expropiación realizada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso u ocupación, para la instalación de infraestructura de redes de telecomunicaciones. Las y los prestadores de servicios deberán asumir los costos que implique el proceso de expropiación u ocupación de bienes. | + | |
| - | También tendrán derecho a ocupar los bienes de dominio público, tanto de uso público como aquellos afectados al servicio público, cumpliendo para tal efecto con las regulaciones expedidas por las autoridades competentes en materia de uso del suelo y de ocupación y uso de la franja subyacente, dentro del derecho de vía, de las carreteras y tramos que conforman la red vial estatal. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá disponer la ocupación compartida, por parte de varios prestadores, | + | |
| - | Art. 102.- Potestad expropiatoria. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá declarar la utilidad pública y proceder con la expropiación de los bienes de propiedad privada necesarios para la instalación de redes de telecomunicaciones o para el cumplimiento de sus funciones. Cuando la expropiación se realice para la instalación de redes de telecomunicaciones, | + | |
| - | Art. 103.- Procedimiento. | + | |
| - | A la declaratoria se adjuntará el informe técnico-económico correspondiente, | + | |
| - | Art. 104.- Uso y Ocupación de Bienes de Dominio Público. | + | |
| - | Los gobiernos autónomos descentralizados en todos los niveles deberán contemplar las necesidades de uso y ocupación de bienes de dominio público que establezca la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y, sin perjuicio de cumplir con las normas técnicas y políticas nacionales, deberán coordinar con dicha Agencia las acciones necesarias para garantizar el tendido e instalación de redes que soporten servicios de telecomunicaciones en un medio ambiente sano, libre de contaminación y protegiendo el patrimonio tanto natural como cultural. | + | |
| - | En el caso de instalaciones en bienes privados, las tasas que cobren los gobiernos autónomos descentralizados no podrán ser otras que las directamente vinculadas con el costo justificado del trámite de otorgamiento de los permisos de instalación o construcción. | + | |
| - | Los gobiernos autónomos descentralizados no podrán establecer tasas por el uso de espacio aéreo regional, provincial o municipal vinculadas a transmisiones de redes de radiocomunicación o frecuencias del espectro radioeléctrico. | + | |
| - | Art. 105.- Servidumbre de Paso u Ocupación. | + | |
| - | Toda persona que posea o controle un bien o infraestructura física necesaria para la prestación de servicios deberá permitir su utilización por parte de las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo requieran, de forma igualitaria, | + | |
| - | Art. 106.- Compartición de Infraestructura. | + | |
| - | Las y los interesados podrán negociar y acordar las condiciones técnicas, económicas y legales para el uso de la infraestructura física, mediante la suscripción de un convenio de uso compartido de infraestructura física o de constitución de la servidumbre, | + | |
| - | Para su perfeccionamiento y entrada en vigencia, los convenios de uso compartido de infraestructura física o de constitución de la servidumbre deberán ser aprobados por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones e inscritos en el Registro Público de Telecomunicaciones. | + | |
| - | No obstante, si no se ha llegado a un acuerdo en el plazo indicado en el párrafo anterior, el interesado podrá solicitar la intervención de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | CAPITULO IV Recursos orbitales y servicios satelitales | + | |
| - | Art. 107.- Gestión ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones. | + | |
| - | Corresponde al Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información gestionar la asignación de posiciones orbitales geoestacionarias o satelitales ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos internacionales a favor de la República de Ecuador. | + | |
| - | Art. 108.- Regulación y control. | + | |
| - | El uso del espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales, | + | |
| - | Art. 109.- Régimen de uso y de los servicios. | + | |
| - | La provisión de capacidad satelital, la prestación de servicios de comunicaciones directas por satélites, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones y uso del espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales se regirán por lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y las regulaciones respectivas. | + | |
| - | La prestación de servicios realizada a través de redes satelitales y el uso del espectro radioeléctrico asociado a satélites requerirán la obtención de los títulos habilitantes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | TITULO XII SERVICIOS DE RADIODIFUSION | + | |
| - | CAPITULO UNICO Instalación de Infraestructura y Características Técnicas | + | |
| - | Art. 110.- Plazo para Instalar. | + | |
| - | El plazo para la instalación y operación será de un año contado a partir de la fecha de suscripción del título habilitante respectivo; de no efectuarse la instalación, | + | |
| - | Art. 111.- Cumplimiento de Normativa. | + | |
| - | Los equipos e infraestructura de las estaciones radiodifusoras de onda media, corta, frecuencia modulada, televisión abierta y sistemas de audio y video por suscripción deberán instalarse y operar de conformidad con lo dispuesto en la normativa que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | Art. 112.- Modificación del Título Habilitante. | + | |
| - | Toda modificación respecto del título habilitante será autorizada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones mediante acto administrativo, | + | |
| - | Art. 113.- Compartición de Infraestructura. | + | |
| - | Las y los prestadores de servicios de radiodifusión y televisión, | + | |
| - | Art. 114.- Características Técnicas. | + | |
| - | Las características técnicas para la operación de los servicios de radiodifusión serán las que apruebe la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los procesos de adjudicación, | + | |
| - | Art. 115.- Clasificación. | + | |
| - | Las estaciones de radiodifusión y televisión abierta se clasificarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación. | + | |
| - | TITULO XIII REGIMEN SANCIONATORIO | + | |
| - | CAPITULO I Infracciones | + | |
| - | Art. 116.- Ambito subjetivo y definición de la responsabilidad. | + | |
| - | El control y el régimen sancionador establecido en este Título se aplicarán a las personas naturales o jurídicas que cometan las infracciones tipificadas en la presente Ley. | + | |
| - | La imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley no excluye o limita otras responsabilidades administrativas, | + | |
| - | Si las infracciones establecidas en la presente ley constituyen también abuso del poder del mercado y/o prácticas restrictivas a la competencia, | + | |
| - | Art. 117.- Infracciones de primera clase. | + | |
| - | a. Son infracciones de primera clase aplicables a personas naturales o jurídicas, no poseedoras de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley, las siguientes: | + | |
| - | 1. La comercialización o la utilización de equipos terminales que no hayan sido homologados o no cumplan con las condiciones técnicas autorizadas. | + | |
| - | 2. Suministrar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones información inexacta o incompleta sobre aspectos que estos hayan solicitado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos. | + | |
| - | 3. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y su Reglamento; los planes, normas técnicas y resoluciones emitidas por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | + | ||
| - | b. Son infracciones de primera clase aplicables a poseedores de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley las siguientes: | + | |
| - | 1. No informar a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o a los usuarios sobre modificaciones en las tarifas en los plazos establecidos en esta Ley. | + | |
| - | 2. La comercialización, | + | |
| - | 3. La falta de notificación sobre la interrupción total o parcial del servicio por causas programadas o no programadas, | + | |
| - | 4. No remitir a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones el listado contentivo del inventario de infraestructura de telecomunicaciones instalada y autorizada en los plazos establecidos por la referida entidad. | + | |
| - | 5. La comercialización o permitir la utilización de equipos terminales que no hayan sido homologados | + | |
| - | + | ||
| - | o no cumplan con las condiciones técnicas autorizadas. | + | |
| - | 6. Si las y los prestadores no informan sobre los cambios en las condiciones económicas, | + | |
| - | 7. Suministrar al Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones información inexacta o incompleta sobre aspectos que estos hayan solicitado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos. | + | |
| - | 8. La instalación de infraestructura de telecomunicaciones, | + | |
| - | 9. No observar las políticas o normas establecidas en materia de mimetización, | + | |
| - | 10. No notificar a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | 11. No notificar a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones sobre los cambios realizados a los estatutos de la compañía habilitada para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión. | + | |
| - | 12. La realización de cambios o modificaciones técnicas a las estaciones para la prestación de servicios de radiodifusión o a las redes de telecomunicaciones, | + | |
| - | 13. No atender, en los plazos establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | 14. Instalar o cambiar, sin autorización previa, los estudios principales o secundarios o transmisores de una estación para la prestación de servicios de radiodifusión dentro del área autorizada. | + | |
| - | 15. No informar a los usuarios las tarifas aplicadas en la tasación y facturación de consumo de los servicios de telecomunicaciones. | + | |
| - | 16. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, los planes, normas técnicas y resoluciones emitidas por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y las obligaciones incorporadas en los títulos habilitantes que no se encuentren señaladas como infracciones en dichos instrumentos. | + | |
| - | + | ||
| - | Art. 118.- Infracciones de segunda clase. | + | |
| - | a. Son infracciones de segunda clase aplicables a personas naturales o jurídicas, no poseedoras de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley, las siguientes: | + | |
| - | 1. Obstaculizar el ejercicio de las potestades de control, auditoría y vigilancia, por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o negar el acceso de su personal debidamente identificado a las instalaciones, | + | |
| - | 2. Causar interferencias perjudiciales. | + | |
| - | 3. No suministrar información o documentos previstos en esta Ley y sus reglamentos o solicitados por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los términos y plazos fijados por estos. | + | |
| - | 4. No acatar las resoluciones que se encuentren en firme en la vía administrativa, | + | |
| - | 5. La reincidencia en la comisión de cualquier infracción de primera clase dentro de un período de seis meses, contados a partir de la declaración del incumplimiento por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones mediante Resolución. | + | |
| - | + | ||
| - | b. Son infracciones de segunda clase aplicables a poseedores de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley, las siguientes: | + | |
| - | 1. Interrumpir de forma total o parcial el servicio, sin autorización o por causas imputables al prestador de servicios, conforme con lo establecido en la normativa secundaria y en los títulos habilitantes. | + | |
| - | 2. Obstaculizar el ejercicio de las potestades de control, auditoría y vigilancia, por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o negar el acceso de su personal debidamente identificado a las instalaciones, | + | |
| - | 3. Causar interferencias perjudiciales. | + | |
| - | 4. Cobrar tarifas superiores a las pactadas con el usuario. | + | |
| - | 5. Cobrar por servicios no contratados o no prestados. | + | |
| - | 6. No disponer de servicios de información y asistencia para la atención de reclamos, de acuerdo con la normativa vigente y obligaciones incorporadas en los títulos habilitantes. | + | |
| - | 7. La carencia de planes de contingencia en casos de desastres naturales o conmoción interna o no cumplir con los servicios requeridos en casos de emergencia, tales como llamadas de emergencia gratuitas, provisión de servicios auxiliares para seguridad ciudadana y cualquier otro servicio definido como servicio social o de emergencia por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 8. Interconectarse sin cumplir con lo establecido en los acuerdos de interconexión previamente suscritos o lo dispuesto por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 9. Realizar la interconexión sin la aprobación del acuerdo, orden o disposición de interconexión por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 10. La suscripción de contratos de servicios con usuarios, utilizando modelos que no se sujeten a las condiciones generales o modelos no aprobados por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 11. El incumplimiento de los valores objetivos de los parámetros de calidad contenidos en los títulos habilitantes, | + | |
| - | 12. El incumplimiento de la obligación de prestar la portabilidad numérica en los términos y condiciones establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 13. No suministrar información o documentos previstos en esta Ley y sus reglamentos o solicitados por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | 14. Condicionar la prestación del servicio de telecomunicaciones a la compra, arrendamiento o uso de equipos terminales del operador que preste el servicio o la contratación obligatoria de otros servicios ofrecidos por el mismo u otro prestador. | + | |
| - | 15. La activación de terminales reportados como robados, incluyendo las activaciones realizadas por distribuidores o cualquier otro tipo de comercializadores autorizados por una operadora de telecomunicaciones. | + | |
| - | 16. Instalar infraestructura de transmisión de servicios de radiodifusión fuera del área de cobertura autorizada. | + | |
| - | 17. La suspensión de las transmisiones de los servicios de radiodifusión por más de ocho días, sin la obtención previa de la autorización correspondiente. | + | |
| - | 18. Modificar unilateralmente los términos de los contratos de servicios que se suscriben con sus usuarios, así como dejar espacios en blanco en los contratos suscritos. | + | |
| - | 19. Por falta de inicio de operaciones conforme con el plazo fijado en el título habilitante o en el Reglamento. En caso de no haberse fijado una fecha de inicio, en el lapso de un año contado a partir del otorgamiento y registro del título habilitante, | + | |
| - | 20. No prestar acceso gratuito a los servicios públicos de emergencia. | + | |
| - | 21. Suspender la prestación de servicios de telecomunicaciones sin causa justificada, | + | |
| - | 22. Incumplir las disposiciones y recomendaciones de los informes de auditoría realizados por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 23. No acatar las resoluciones que se encuentren en firme en la vía administrativa, | + | |
| - | 24. El incumplimiento de normas sobre radiaciones no ionizantes. | + | |
| - | 25. Retardar u obstaculizar injustificadamente la interconexión con otros operadores, previa determinación de la Agencia de Regulación de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 26. Retardar u obstaculizar injustificadamente la compartición de infraestructura con otros prestadores, | + | |
| - | 27. No acatar ni cumplir a cabalidad las disposiciones de interconexión o de compartición de infraestructura emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los términos y plazos establecidos por esta. | + | |
| - | 28. Realizar la facturación y tasación, utilizando el sistema de redondeo de tarifas, sin observar el tiempo efectivo de uso. | + | |
| - | 29. La reincidencia en la comisión de cualquier infracción de primera clase, dentro de un período de seis meses, contados a partir de la declaración del incumplimiento por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Art. 119.- Infracciones de Tercera Clase. | + | |
| - | a. Son infracciones de tercera clase aplicables a personas naturales o jurídicas, no poseedoras de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley, las siguientes: | + | |
| - | 1. Explotación o uso de frecuencias, | + | |
| - | 2. No acatar ni cumplir a cabalidad las disposiciones de compartición de infraestructura emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los términos y plazos establecidos por esta. | + | |
| - | 3. El incumplimiento de disposiciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones destinadas al cese de interferencias perjudiciales. | + | |
| - | 4. La reincidencia en la comisión de cualquier infracción de segunda clase dentro de un período de seis meses, contados a partir de la declaratoria de incumplimiento por parte del Organismo de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | + | ||
| - | b. Son infracciones de tercera clase aplicables a poseedores de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley, las siguientes: | + | |
| - | 1. Cobrar tarifas por encima de los topes tarifarios aprobados por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 2. Explotación o uso de frecuencias sin la obtención previa del título habilitante o concesión correspondiente, | + | |
| - | 3. El incumplimiento de disposiciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones destinadas al cese de interferencias perjudiciales. | + | |
| - | 4. Causar la interrupción de servicios prestados por otros prestadores de manera deliberada. | + | |
| - | 5. La reincidencia en la comisión de cualquier infracción de segunda clase dentro de un período de seis meses, contados a partir de la declaratoria de incumplimiento por parte del Organismo de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | + | ||
| - | Art. 120.- Infracciones cuarta clase. | + | |
| - | Constituyen infracciones de este tipo las siguientes conductas, aplicables a poseedores de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley: | + | |
| - | 1. Ceder, enajenar, gravar o transferir de cualquier forma el título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones. | + | |
| - | 2. La realización de operaciones que, de cualquier forma, impliquen cambio de control sobre el titular de un título habilitante, | + | |
| - | 3. Cuando el prestador de servicios de telecomunicaciones no implemente, en el plazo establecido por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | 4. La mora en el pago de más de tres meses consecutivos de los derechos, tarifas, contribuciones y demás obligaciones económicas con la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y con el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, | + | |
| - | 5. La prestación de servicios en contra de la seguridad nacional. | + | |
| - | 6. La reincidencia en la comisión de cualquier infracción de tercera clase dentro de un período de seis meses, contados a partir de la declaratoria de incumplimiento por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones mediante Resolución. | + | |
| - | 7. Por suspender emisiones, de una estación del servicio de radiodifusión por más de noventa días consecutivos, | + | |
| - | + | ||
| - | CAPITULO II Sanciones | + | |
| - | Art. 121.- Clases. | + | |
| - | Las sanciones para las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, | + | |
| - | 1. Infracciones de primera clase.- La multa será de entre el 0,001% y el 0,03% del monto de referencia. | + | |
| - | 2. Infracciones de segunda clase.- La multa será de entre el 0,031% al 0,07% del monto de referencia. | + | |
| - | 3. Infracciones de tercera clase.- La multa será de entre el 0,071% y el 0,1 % del monto de referencia. | + | |
| - | 4. Infracciones de cuarta clase.- La sanción será la revocatoria del título habilitante, | + | |
| - | + | ||
| - | Art. 122.- Monto de referencia. | + | |
| - | Para la aplicación de las multas establecidas en esta Ley, el monto de referencia se obtendrá con base en los ingresos totales del infractor correspondientes a su última declaración de Impuesto a la Renta, con relación al servicio o título habilitante del que se trate. | + | |
| - | Unicamente en caso de que no se pueda obtener la información necesaria para determinar el monto de referencia y se justifique tal imposibilidad, | + | |
| - | a) Para las sanciones de primera clase, hasta cien Salarios Básicos Unificados del trabajador en general. b) Para las sanciones de segunda clase, desde ciento uno hasta trescientos Salarios Básicos Unificados del trabajador en general. c) Para las sanciones de tercera clase, desde trescientos uno hasta mil quinientos Salarios Básicos Unificados del trabajador en general. d) Para las sanciones de cuarta clase, desde mil quinientos uno hasta dos mil Salarios Básicos Unificados del trabajador en general. | + | |
| - | En caso de que no se pueda obtener la información necesaria para determinar el monto de referencia y se justifique tal imposibilidad, | + | |
| - | Art. 123.- Destino de las multas. | + | |
| - | Los montos derivados de la imposición de las multas establecidas en la presente Ley ingresarán al Presupuesto General del Estado. | + | |
| - | Cuando las empresas públicas prestadoras de servicios comprendidos en el ámbito de la presente Ley sean sancionadas por cualquiera de las infracciones prescritas, ejercerán el derecho de | + | |
| - | repetición en contra del servidor público responsable de la acción u omisión que generó la imposición de la sanción. El trámite para repetir será el establecido en el ordenamiento jurídico vigente. | + | |
| - | En todos los casos no se exonerará las responsabilidades administrativas, | + | |
| - | Art. 124.- Clausura de estaciones de radiodifusión. | + | |
| - | Las estaciones de radiodifusión sonora y televisión que se instalen y operen y usen frecuencias del espectro radioeléctrico con tales fines sin la correspondiente habilitación, | + | |
| - | CAPITULO III Procedimiento Sancionador, | + | |
| - | Art. 125.- Potestad sancionadora. | + | |
| - | Corresponde a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones iniciar de oficio o por denuncia, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo destinado a la determinación de una infracción y, en su caso, a la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley. La Agencia deberá garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en todas las etapas del procedimiento sancionador. | + | |
| - | El procedimiento sancionador establecido en este Capítulo no podrá ser modificado o alterado mediante estipulaciones contenidas en los títulos habilitantes. En caso de que algún título habilitante contemple tales modificaciones, | + | |
| - | Art. 126.- Apertura. | + | |
| - | Cuando se presuma la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas en esta Ley, el Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones emitirá el acto de apertura del procedimiento sancionador. Dicho acto deberá indicar (i) los hechos que presuntamente constituyen la infracción, | + | |
| - | En este acto de apertura, se deberá adjuntar el informe técnico-jurídico que sustente el mismo. | + | |
| - | Art. 127.- Pruebas. | + | |
| - | El presunto infractor podrá presentar sus alegatos y descargos y aportar y solicitar las pruebas que considere necesarias para su defensa, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto de apertura del procedimiento. Vencido este lapso, se abrirá un período de quince días hábiles para la evacuación de las pruebas solicitadas. En caso de necesidad comprobada para la evacuación de pruebas por parte del presunto infractor o del Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Se admitirán las pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico vigente con excepción de la confesión judicial. Podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que no sean pertinentes por su falta de relación con los hechos o que no puedan alterar la resolución final a favor del presunto infractor. | + | |
| - | Art. 128.- Potestades de investigación. | + | |
| - | El Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones tendrá potestades de investigación durante el procedimiento sancionador y podrá solicitar toda clase de información, | + | |
| - | Art. 129.- Resolución. | + | |
| - | El Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | El plazo para resolver podrá ser prorrogado motivadamente por una vez por un período igual al señalado en el párrafo anterior. | + | |
| - | Art. 130.- Atenuantes. | + | |
| - | Para los fines de la graduación de las sanciones a ser impuestas o su subsanación se considerarán las siguientes circunstancias atenuantes: | + | |
| - | 1. No haber sido sancionado por la misma infracción, | + | |
| - | 2. Haber admitido la infracción en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio. En este caso, se deberá presentar un plan de subsanación, | + | |
| - | 3. Haber subsanado integralmente la infracción de forma voluntaria antes de la imposición de la sanción. | + | |
| - | 4. Haber reparado integralmente los daños causados con ocasión de la comisión de la infracción, | + | |
| - | + | ||
| - | En caso de concurrencia, | + | |
| - | Art. 131.- Agravantes. | + | |
| - | En el ejercicio de su potestad sancionatoria, | + | |
| - | 1. La obstaculización de las labores de fiscalización, | + | |
| - | 2. La obtención de beneficios económicos con ocasión de la comisión de la infracción. | + | |
| - | 3. El carácter continuado de la conducta infractora. | + | |
| - | + | ||
| - | Art. 132.- Legitimidad, | + | |
| - | Los actos administrativos que resuelvan los procedimientos administrativos sancionadores se presumen legítimos y tienen fuerza ejecutiva una vez notificados. El infractor deberá cumplirlos de forma inmediata o en el tiempo establecido en dichos actos. En caso de que el infractor no cumpla voluntariamente con el pago de la multa impuesta, la multa se recaudará mediante el procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la procedencia de nuevas sanciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. | + | |
| - | La imposición de recursos administrativos o judiciales contra las resoluciones de los procedimientos administrativos sancionadores no suspende su ejecución. | + | |
| - | Además de la sanción impuesta, se podrá ordenar el cumplimiento de las obligaciones cuyo incumplimiento generó la sanción o las medidas correctivas adecuadas y proporcionales a los incumplimientos. Para tal efecto, podrá incluso solicitar el auxilio y colaboración de la fuerza pública | + | |
| - | o de otras entidades públicas. | + | |
| - | En caso de que el infractor, dentro del plazo ordenado, no cumpla con lo resuelto en el procedimiento sancionador, | + | |
| - | Adicionalmente, | + | |
| - | Art. 133.- Medidas preventivas. | + | |
| - | Antes o en cualquier estado del procedimiento administrativo sancionador, | + | |
| - | Las medidas preventivas deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades del daño que se pretenda evitar. | + | |
| - | Cuando la medida preventiva se adopte antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, | + | |
| - | Art. 134.- Apelación. | + | |
| - | La resolución del Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, | + | |
| - | Dicho funcionario tendrá el plazo de sesenta días hábiles para resolver y lo hará en mérito de los autos, sin más trámite. La apelación no suspenderá la ejecución del acto ni de las medidas que se hubieran adoptado u ordenado, salvo que el Director lo disponga cuando la ejecución del acto o las medidas pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación. | + | |
| - | Art. 135.- Prescripción. | + | |
| - | La potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribirá en un plazo de cinco años, contados desde el cometimiento de la infracción, | + | |
| - | CAPITULO IV Intervención y Reversión de Bienes por Revocatoria | + | |
| - | Art. 136.- Intervención. | + | |
| - | Dentro del procedimiento administrativo sancionador por infracciones de cuarta clase o en los casos previstos en los títulos habilitantes que impliquen la sanción de revocatoria, | + | |
| - | Art. 137.- Procedimiento de intervención. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento administrativo de la intervención, | + | |
| - | Art. 138.- Reversión de bienes por revocatoria del título habilitante | + | |
| - | La revocatoria del título habilitante para la prestación de un servicio de telecomunicaciones conlleva la reversión de los activos afectos a la prestación del servicio en los casos que la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones lo determine. La resolución de revocatoria incluirá la orden de reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio, que constituirá título traslativo de dominio de los bienes. | + | |
| - | Para la determinación del monto que el Estado pagará al prestador de servicios por concepto de la reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio, se atenderá al valor original de los bienes depreciados y amortizados, | + | |
| - | Art. 139.- Inhabilitación. | + | |
| - | Las personas naturales o jurídicas que hayan sido objeto de una sanción de cuarta clase, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, que implique la revocatoria del título habilitante no podrán solicitar ni obtener títulos habilitantes para prestar servicios de telecomunicaciones o usar el espectro radioeléctrico. | + | |
| - | TITULO XIV INSTITUCIONALIDAD PARA LA REGULACION Y CONTROL | + | |
| - | CAPITULO I Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información | + | |
| - | Art. 140.- Rectoría del sector. | + | |
| - | El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, | + | |
| - | Los planes y políticas que dicte dicho Ministerio deberán enmarcarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y serán de cumplimiento obligatorio tanto para el sector público como privado. | + | |
| - | Art. 141.- Competencias del Organo Rector. | + | |
| - | Corresponde al órgano rector del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información: | + | |
| - | 1. Ejercer, a nivel internacional, | + | |
| - | 2. Formular, | + | |
| - | 3. Formular, | + | |
| - | 4. Promover, | + | |
| - | 5. Aprobar el Plan de Servicio Universal y definir los servicios de telecomunicaciones que se incluyen en el Servicio Universal. | + | |
| - | 6. Realizar las contrataciones y procedimientos que sean necesarios para el cumplimiento del Plan de Servicio Universal y sus proyectos y emitir las instrucciones necesarias a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para la inclusión de obligación de servicio universal en los títulos habilitantes. | + | |
| - | 7. Coordinar y liderar el uso efectivo de las tecnologías de la información y comunicación en los organismos públicos. | + | |
| - | 8. Gestionar la asignación de posiciones orbitales geoestacionarias o satelitales ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos internacionales a favor de la República de Ecuador. | + | |
| - | 9. Determinar, | + | |
| - | 10. Establecer políticas y normas técnicas para la fijación de tasas o contraprestaciones en aplicación de los artículos 9 y 11 de esta Ley. | + | |
| - | 11. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamento General y en general en el ordenamiento jurídico vigente. | + | |
| - | + | ||
| - | CAPITULO II Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones | + | |
| - | Art. 142.- Creación y naturaleza. | + | |
| - | Créase la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL) como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, | + | |
| - | Art. 143.- Domicilio y desconcentración. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones tendrá su sede en el Distrito Metropolitano de Quito, sin perjuicio del establecimiento de oficinas para gestión desconcentrada a fin de la promoción de la desconcentración administrativa, | + | |
| - | Art. 144.- Competencias de la Agencia. | + | |
| - | Corresponde a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones: | + | |
| - | 1. Emitir las regulaciones, | + | |
| - | 2. Elaborar, aprobar, modificar y actualizar el Plan Nacional de Frecuencias. | + | |
| - | 3. Elaborar las propuestas de valoración económica para la asignación y uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | 4. Ejercer el control de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | 5. Ejercer el control técnico de los medios de comunicación social que usen frecuencias del espectro radioeléctrico o que instalen y operen redes, tales como los de audio y video por suscripción. | + | |
| - | 6. Controlar y monitorear el uso del espectro radioeléctrico. | + | |
| - | 7. Normar, sustanciar y resolver los procedimientos de otorgamiento, | + | |
| - | 8. Implementar, | + | |
| - | 9. Autorizar la cesión, transferencia o enajenación de los títulos habilitantes de conformidad con lo establecido en esta Ley. Lo señalado en este numeral no aplica para los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley Orgánica de Comunicación y su normativa de desarrollo. | + | |
| - | 10. Regular y controlar las tarifas por la prestación de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con esta Ley. | + | |
| - | 11. Establecer los requisitos, contenidos, condiciones, | + | |
| - | 12. Establecer regulaciones generales o particulares cuando existan distorsiones a la competencia en los servicios de telecomunicaciones o afectación a los derechos de los abonados o usuarios, incluyendo reglas especiales a aquellos prestadores que, individual o colectivamente, | + | |
| - | 13. Aprobar y registrar los acuerdos de interconexión y acceso y ordenar su modificación cuando sea necesario, de conformidad con esta Ley. | + | |
| - | 14. Regular la interconexión y el acceso e intervenir en tales relaciones, así como emitir las correspondientes disposiciones de conformidad con esta Ley. | + | |
| - | 15. Establecer y recaudar los derechos económicos por la prestación de servicios de telecomunicaciones y demás valores establecidos en esta Ley en el marco de sus competencias. | + | |
| - | 16. Recaudar la contribución para la ejecución del servicio universal. | + | |
| - | 17. Homologar los equipos terminales de telecomunicaciones y calificar los laboratorios de certificación técnica correspondientes. | + | |
| - | 18. Iniciar y sustanciar los procedimientos administrativos de determinación de infracciones e imponer en su caso, las sanciones previstas en esta Ley. | + | |
| - | 19. Ejercer, | + | |
| - | 20. Autorizar, | + | |
| - | 21. Sustanciar y normar los procedimientos de atención de reclamos por violación a los derechos de los abonados y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. | + | |
| - | 22. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, | + | |
| - | 23. Requerir a las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones cualquier información que considere conveniente, | + | |
| - | 24. Evaluar y regular el comportamiento del mercado de telecomunicaciones, | + | |
| - | 25. Realizar estudios sobre el sector de telecomunicaciones y mantener y publicar las estadísticas de dicho sector. | + | |
| - | 26. Regular la ocupación de bienes e infraestructuras de propiedad privada para la instalación de redes de telecomunicaciones y emitir servidumbres de paso y ocupación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. | + | |
| - | 27. Coordinar con las autoridades públicas competentes el acceso y ocupación de bienes de dominio público para alcanzar los objetivos de esta Ley. | + | |
| - | 28. Establecer las regulaciones necesarias para garantizar la seguridad de las comunicaciones y la protección de datos personales. | + | |
| - | 29. Regular y controlar las actividades relacionadas con el comercio electrónico y firma electrónica, | + | |
| - | 30. Ejercer todas las otras competencias previstas en esta Ley y que no han sido atribuidas al Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información ni en el ordenamiento jurídico vigente. | + | |
| - | Art. 145.- Directorio. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones tendrá un Directorio conformado por tres miembros que no tendrán relación de dependencia con esta entidad. Estará integrado por: | + | |
| - | a) El Ministro rector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, | + | |
| - | La o el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones actuará como Secretario del Directorio y participará con voz pero sin voto. | + | |
| - | Los miembros del Directorio o sus delegados permanentes y la o el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberán reunir las siguientes condiciones: | + | |
| - | 1. Ser ecuatorianos o ecuatorianas. | + | |
| - | 2. Tener título profesional de tercer nivel. | + | |
| - | 3. No estar incursos en una prohibición para el ejercicio de un puesto o cargo público. | + | |
| - | 4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones. | + | |
| - | + | ||
| - | Los miembros del Directorio o sus delegados permanentes y la o el Director Ejecutivo, para iniciar sus funciones deberán presentar una declaración juramentada de no mantener conflictos de intereses con prestadores de servicios de carácter privado, en los términos previstos en el artículo 232 de la Constitución de la República. | + | |
| - | El Directorio sesionará en forma ordinaria al menos una vez al mes y en forma extraordinaria, | + | |
| - | Art. 146.- Atribuciones del Directorio. | + | |
| - | Corresponde al Directorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones: | + | |
| - | 1. Aprobar las normas generales para el otorgamiento y extinción de los títulos habilitantes contemplados en esta Ley. | + | |
| - | 2. Aprobar, modificar y actualizar el Plan Nacional de Frecuencias. | + | |
| - | 3. Aprobar la valoración económica para la asignación y uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | 4. Limitar, en cualquier momento, el número de concesiones a otorgarse para el uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico para telecomunicaciones, | + | |
| - | 5. Aprobar la proforma presupuestaria e informe anual de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 6. Aprobar el Plan Estratégico y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 7. Aprobar los reglamentos previstos en esta Ley o los necesarios para su cumplimiento y los reglamentos internos para el funcionamiento de la Agencia. | + | |
| - | 8. Designar a la Directora o Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones de una terna que presente el Presidente del Directorio, y removerlo de ser necesario. | + | |
| - | 9. Aprobar los derechos económicos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios y por el uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | 10. Las demás que consten en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico vigente. | + | |
| - | + | ||
| - | Art. 147.- Director Ejecutivo. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones será dirigida y administrada por la o el Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del Directorio. | + | |
| - | Con excepción de las competencias expresamente reservadas al Directorio, la o el Director Ejecutivo tiene plena competencia para expedir todos los actos necesarios para el logro de los objetivos de esta Ley y el cumplimiento de las funciones de administración, | + | |
| - | Ejercerá sus competencias de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su Reglamento General y las normas técnicas, planes generales y reglamentos que emita el Directorio y, en general, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. | + | |
| - | Art. 148.- Atribuciones del Director Ejecutivo. | + | |
| - | Corresponde a la Directora o Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones: | + | |
| - | 1. Ejercer la dirección, administración y representación legal, judicial y extrajudicial de la Agencia. | + | |
| - | 2. Aprobar la planificación institucional de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 3. Dirigir el procedimiento de sustanciación y resolver sobre el otorgamiento y extinción de los títulos habilitantes contemplados en esta Ley, tanto en otorgamiento directo como mediante concurso público, así como suscribir los correspondientes títulos habilitantes, | + | |
| - | 4. Aprobar la normativa para la prestación de cada uno de los servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | 5. Aprobar los planes técnicos fundamentales y sus posteriores modificaciones. | + | |
| - | 6. Autorizar la cesión, transferencia o enajenación de los títulos habilitantes de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el ordenamiento jurídico vigente. | + | |
| - | 7. Autorizar las operaciones que, de cualquier forma, impliquen un cambio en el control de las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones, | + | |
| - | 8. Conocer y resolver sobre los recursos de apelación presentados en contra de los actos emitidos por el Organismo Desconcentrado de la Agencia, dentro del procedimiento sancionador. | + | |
| - | 9. Nombrar, contratar, suspender y remover el personal de la Agencia. | + | |
| - | 10. Presentar la proforma presupuestaria e informe anual de la Agencia y someterlo a la aprobación del Directorio. | + | |
| - | 11. Aprobar la normativa interna, suscribir los contratos y emitir los actos administrativos necesarios para el funcionamiento de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 12. Delegar una o más de sus competencias a los funcionarios de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 13. Recaudar los derechos económicos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios y por el uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | 14. Recaudar la contribución para la ejecución del servicio universal. | + | |
| - | 15. Presentar para aprobación del Directorio los proyectos de plan estratégico institucional y de estatuto orgánico por procesos de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. | + | |
| - | 16. Ejercer las demás competencias establecidas en esta Ley o en el ordenamiento jurídico no atribuidas al Directorio. | + | |
| - | + | ||
| - | DISPOSICIONES GENERALES | + | |
| - | Primera.- Procedimiento de consulta pública. | + | |
| - | Para la emisión o modificación de planes o actos de contenido normativo, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá realizar consultas públicas para recibir opiniones, recomendaciones y comentarios de las y los afectados o interesados, | + | |
| - | En todos los casos para la expedición de actos normativos, se contará con estudios o informes que justifiquen su legitimidad y oportunidad. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones normará el procedimiento de consulta pública previsto en este artículo. | + | |
| - | Segunda.- Consejo Consultivo. | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | a) Un delegado del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Los delegados mencionados en las letras c), d) y e) serán designados mediante colegios electorales, | + | |
| - | Las recomendaciones que emita el Consejo Consultivo no tendrán el carácter de vinculante y se limitarán al ámbito de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones. | + | |
| - | Tercera.- Destino de los ingresos. | + | |
| - | Los ingresos derivados del pago de derechos generados por el otorgamiento de títulos habilitantes en materia de telecomunicaciones y por el uso del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | De igual manera, los saldos remanentes de los abonados o clientes, provenientes de las recargas, cuya devolución no haya sido solicitada en el plazo de noventa días contados a partir de la generación de la causal de devolución, | + | |
| - | Cuarta.- Construcción y despliegue de infraestructura. | + | |
| - | El Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información establecerá las políticas, disposiciones, | + | |
| - | Toda construcción de obras públicas o proyectos en los que el Gobierno Central solicite la remoción y reubicación de facilidades de utilidades públicas y que tenga como zona de incidencia o afectación las áreas incluidas en el plan de soterramiento y ordenamiento de redes e infraestructura de telecomunicaciones, | + | |
| - | A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todos los proyectos viales y de desarrollo urbano y vivienda deberán prever obligatoriamente la construcción de ductos y cámaras para el soterramiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones, | + | |
| - | DISPOSICIONES TRANSITORIAS | + | |
| - | Primera.- | + | |
| - | Los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones otorgados antes de la expedición de la presente Ley se mantendrán vigentes hasta el vencimiento del plazo de su duración sin necesidad de la obtención de un nuevo título. No obstante, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán cumplir con todas las obligaciones y disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento General, los planes, normas, actos y regulaciones que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En caso de contradicción o divergencia entre lo estipulado en los títulos habilitantes y las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento General, incluyendo los actos derivados de su aplicación, | + | |
| - | Segunda.- | + | |
| - | Los títulos habilitantes cuyo otorgamiento se encuentren en curso al momento de la promulgación de la presente Ley se tramitarán siguiendo los procedimientos previstos en la legislación anterior ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. No obstante, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones establecerá los contenidos, condiciones, | + | |
| - | Tercera.- | + | |
| - | Los juzgamientos administrativos iniciados con anterioridad al momento de la promulgación de esta Ley se tramitarán por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones siguiendo los procedimientos previstos en la legislación anterior y se aplicarán las sanciones vigentes a la fecha de la comisión de la infracción. | + | |
| - | Cuarta.- | + | |
| - | El Presidente de la República, en el plazo de ciento ochenta días, expedirá el Reglamento General de la presente Ley. | + | |
| - | Quinta.- | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Sexta.- | + | |
| - | El Directorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, | + | |
| - | Hasta que se designe a la o el Director Ejecutivo de la Agencia, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información ejercerá dichas competencias. | + | |
| - | Séptima.- | + | |
| - | Los servidores y trabajadores que venían prestando servicios en la Superintendencia de Telecomunicaciones, | + | |
| - | Octava.- | + | |
| - | Dentro del plazo de hasta ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial las personas naturales poseedoras de títulos habilitantes del servicio de audio y vídeo por suscripción, | + | |
| - | Novena.- | + | |
| - | Las empresas operadoras CONECEL S.A. y OTECEL S.A., dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, teniendo como antecedente las resoluciones emitidas por la extinguida Superintendencia de Telecomunicaciones relacionadas con las sanciones impuestas por " | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones arbitrará las medidas que sean necesarias a fin de que la presente disposición se cumpla sin dilaciones. | + | |
| - | DISPOSICIONES DEROGATORIAS | + | |
| - | Primera.- | + | |
| - | Se deroga la Ley Especial de Telecomunicaciones y todas sus reformas y el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, la Ley de Radiodifusión y Televisión y su Reglamento General, así como las disposiciones contenidas en reglamentos, | + | |
| - | Segunda.- | + | |
| - | Se deroga el Mandato Constituyente No. 10, publicado en el Registro Oficial Suplemento 348, de 29 de mayo de 2008 , y la Ley Orgánica Reformatoria al Mandato Constituyente No. 10, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 37, de 30 de septiembre de 2009 . | + | |
| - | DISPOSICIONES FINALES | + | |
| - | Primera.- | + | |
| - | Se suprime la Superintendencia de Telecomunicaciones, | + | |
| - | Los derechos y obligaciones derivados de contratos, convenios e instrumentos nacionales e internacionales relacionados con la planificación del uso del espectro radioeléctrico, | + | |
| - | Segunda.- | + | |
| - | El Superintendente de Telecomunicaciones y la o el Secretario Nacional de Telecomunicaciones, | + | |
| - | Tercera.- | + | |
| - | La representación del Estado ecuatoriano ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) es asumida por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, | + | |
| - | Cuarta.- | + | |
| - | La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ejercerá las funciones de regulación, | + | |
| - | Quinta.- | + | |
| - | La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. | + | |
| - | Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diez días del mes de febrero de dos mil quince. | + | |
| - | f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta. | + | |
| - | f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ, Secretaria General. | + | |